JurídicoESEN

auto — Tribunal Administrativo de San Andrés

Radicado: 104. I 2023-00043-01 Apelación auto - confirma auto niega medidas cautelares NRD O

Ponente: Omar Edgar Borja Soto

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No.104. MAGISTRADO PONENTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control: Expediente: Nulidad y restablecimiento del derecho L. 76001 3333 010 2023 00043 01 Sociedad Agropecuaria Hacienda La Lorena S.A.S. en liquidación Demandante: (edgarnavia@naviaestradaabogados.com; ejnavia2018@gmail.com edgarjaviernavia@gmail.com; edgarnavia@hotmail.com; juansebastian@naviaestradaabogados.com; juansebastiannavia@gmail.com) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co; fracisco.velez@supernotariado.gov.co; andres_1219@hotmail.com) Demandado: resuelve recurso apelación de auto que negó decreto medidas cautelares- confirma SAMAI | Proceso Judicial Asunto Expediente digital: I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto interlocutorio No. 539 del 22 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cali, que resolvió negar el decreto de medidas cautelares sobre los actos administrativos demandados.

II.

ANTECEDENTES La Sociedad Agropecuaria Hacienda La Lorena S.A.S. en liquidación, a través de apoderado judicial promueve medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reglada por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Superintendencia de Notariado y Registro solicitando entre otros, la suspensión provisional de la Resolución No. 1123 y 1127 del 9 de noviembre de 2022, a través de las cuales se niega por improcedente la petición de caducidad de la inscripción de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-162842 y 370-137747 ordenadas por la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, solicita la inscripción de la presente demanda en los folios de matrícula citados y se ordene a la Sociedad Administradora de Activos Especiales SAE que se abstengan de incluirlos lo bienes en el trámite de “enajenación temprana” hasta que se defina la sentencia en el presente proceso.

Apelación auto – Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Lorena S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 76001-3333-010-2023-00043-01 2.1 Fundamento de la petición1 La Lorena S.A.S. argumenta para la solicitud de suspensión de los actos administrativos que se vulneran los siguientes preceptos: i. Las normas consagradas en la Constitución y que se refieren a la expedición de las leyes “como quiera que las AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS decidieron -aunque la ley 1579 de 2012 así no lo dispone- que LA NORMA SOBRE CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES no procedían frente a los PROCESOS DE EXTINCION DE DOMINIO y por lo tanto USURPANDO ESTA COMPETENCIA DEL LEGISLADOR”, para lo cual precisa que: • “Le corresponde al Congreso regular las reglas de los procesos judiciales mediante leyes que deben surtir el trámite dispuesto en la Constitución y en la LEY 5 de 1992 • El Congreso dispuso en la ley 1579 de 2012 en su artículo 64 la REGLA DE LA CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES y nunca dispuso que no era aplicable para los PROCESOS DE EXTINCION DE DOMINIO. • La Autoridad Administrativa en los actos acusados procedió a disponer una REGLA PARA LA CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES y consagrar que NO APLICA PARA LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCESOS DE EXTINCION DE DOMINIO • La FACULTAD PARA DICTAR LEYES E INTERPRETARLAS es EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA y no de la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.” ii.

En adición, se acuda que se vulneran “Las normas consagradas en la Constitución y que se refieren a los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS, como quiera que hace DIEZ AÑOS el legislador estableció las REGLAS EN RELACION CON LAS MEDIDAS CAUTELARES y por tal motivo estableció un PROCEDIMIENTO que se debía respetar por el Estado colombiano. Y las Autoridades Administrativas, desconociendo estas reglas y procedimientos y violando el PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY determinó con su decisión que hay ciudadanos de primera a quienes se les respeta el debido proceso y por lo tanto pasados 10 años pueden solicitar la caducidad de sus medidas cautelares y ciudadanos de segunda para los cuales esta garantía no se les otorga y por lo tanto para ellos hay PROCESOS INTERMINABLES Y MEDIDAS CAUTELARES SIN LIMITACION EN EL TIEMPO”, por cuanto: • “La Administración decidió que la MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES EN PROCESOS DE EXTINCION podía ser PERMANENTE Y SIN LIMITE EN EL TIEMPO. • Violó el derecho fundamental de muchos ciudadanos, porque existen UNOS CIUDADANOS a quienes la MEDIDA CAUTELAR si caduca en el tiempo y OTROS CIUDADANOS a quienes JAMAS SE ORDENARÁ EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR sin importar si transcurren 10, 20 o 30 años el proceso. • Esa actuación violó los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD JURIDICA” iii.

Así mismo, acusa que los actos base de medidas vulneran “Las normas consagradas en las LEYES COLOMBIANAS que disponen sobre la INTERPRETACION DE LA LEY, EL DEBER Y OBLIGACION DE LA ADMINISTRACION DE CUMPLIR LO DISPUESTO POR EL LEGISLADOR, LA ORDEN CLARA DEL LEGISLADOR DE DECRETAR LA CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES A TODOS LOS BIENES SUJETOS A REGISTRO SIN DISTINCION ALGUNA Y LA PROHIBICION DE IMPONER MEDIDAS CAUTELARES QUE SEAN INTEMPORALES, PERO TAMBIEN LAS NORMAS QUE DISPONE EL CODIGO DE EXTINCION DE DOMINIO: En general considera vulnerados: del Código Civil el artículo 27, 28, 30, 31, 32.

Ley 153 de 1887, artículos 5º y 48, capítulo 6º de la Ley 5 de 1982, la Ley 64 de la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. 1 Ver índice 00002 del expediente de primera “6_760013333010202300043006RADICACIONOAE20230217134816” instancia en Samai, documento 2 Apelación auto – Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Lorena S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 76001-3333-010-2023-00043-01 Y cita incumplimiento de lo indicado al respecto por la Jurisprudencia específicamente lo dicho en las sentencias de la Corte Constitucional C189 de 2006, C379 de 2004, C 203 de 2011, SU 913 de 2009, C357 de 2019, C054 de 2016. 2.2 Oposición a la medida cautelar2 La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de su apoderado judicial, solicita se nieguen las medidas cautelares, para lo cual señaló: “Aterrizando al caso en concreto, es claro que la parte actora pretende la suspensión de los actos administrativos proferidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y la Superintendencia de Notariado y Registro en virtud de los cuales la entidad se abstuvo de proceder con la declaratoria de caducidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo materializadas por la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.

Sin embargo, se pregunta esta defensa ¿Cuál sería el beneficio que se obtendría con la suspensión provisional de los actos administrativos demandados? Es claro señor Juez que, si se procediera con la suspensión provisional del acto administrativo, ello no daría lugar al levantamiento de las cautelas materializadas en este asunto que es la finalidad de lo que pretende la parte actora lo que conlleva a concluir que la petición no encuentra una finalidad lógica en este asunto pues no se estaría reestableciendo el orden jurídico desde ninguna perspectiva.

Procedo entonces a que en conjunto nos cuestionemos ¿Qué orden jurídico se pretende reestablecer con la suspensión del acto administrativo? Y la respuesta a ello nos conducirá a concluir que ninguno por las siguientes circunstancias: 1. Las medidas cautelares se materializaron en agosto del 2007 por la Fiscalía General de la Nación lo que quiere decir que, llevan más de quince años vigentes, es decir, en el caso que se expone ante su Despacho ninguna circunstancia permite concluir que el orden jurídico se ha alterado en forma abrupta de un momento a otro o que merezcan un especial tratamiento por parte del Despacho como medida cautelar. 2.

La suspensión provisional de los actos administrativos NO desencadenaría el levantamiento de las medidas cautelares que reposan en los folios de matrícula inmobiliaria. Lo anterior como quiera que mi mandante no ordenó su inscripción dentro de los folios de matrícula inmobiliaria ni los actos administrativos atacados fueron aquellos que materializaron las medidas cautelares de manera que su suspensión no surtiría efecto alguno. Con todo, el medianamente lógico que la petición de la medida cautelar es abiertamente improcedente y que la parte actora única y exclusivamente acudió a la figura de la medida cautelar para burlar el requisito de procedibilidad e imprimirle una celeridad innecesaria a este proceso.” 2.3 Auto apelado3 Mediante auto interlocutorio No. 539 del 22 de agosto de 2024 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, resolvió negar las medidas cautelares solicitadas argumentando lo siguiente: “(…) el Juzgado concluye que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos, no se evidencia como necesaria para proteger el objeto del 2 Ver índice 00009 del expediente de primera “41_760013333010202300043002RECEPCIONMEMOR20230328170303” 3 Ver índice 00015 del expediente de primera “54_Autoniegamedi_202300043AUTONIEGAME_0_20240823163230225” instancia en Samai, documento instancia en Samai, documento 3 Apelación auto – Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Lorena S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 76001-3333-010-2023-00043-01 proceso y la efectividad de la sentencia, por cuanto, la suspensión provisional de los actos administrativos referidos no provoca el levantamiento de las medidas cautelares que reposan en los folios de matrícula inmobiliaria 370-162842 y 370-137747.

(…) Con base en lo anterior, se advierte una antinomia más no una violación directa a una norma, por tanto, su análisis en el caso específico se postergará hasta el momento del fallo, cuando se analicen los criterios normativos para solucionar los conflictos entre leyes, esto es, criterio jerárquico, criterio cronológico y de especialidad, de modo que resulta inane el análisis de los demás requisitos específicos para el decreto de la medida cautelar, toda vez que, ante la ausencia del requisito de índole material, la medida cautelar no resulta procedente..

(…) ” El despacho considera que este requisito no se cumple por cuanto el principio de publicidad que pretende con la inscripción de la demanda frente a terceros de buena fe está garantizado con las respectivas inscripciones de medidas cautelares realizadas a dichos inmuebles desde el año 2007, esto es, embargo, secuestro y limitación al poder dispositivo dentro de un proceso de extinción de dominio, así las cosas, resulta inane el análisis de los demás requisitos específicos para el decreto de la medida cautelar.

Finalmente, esta operadora judicial considera que no hay lugar a emitir algún pronunciamiento frente a la SAE por cuanto, esa autoridad administrativa no es parte en la presente litis, a la fecha no ha emitido un acto administrativo que ordene la enajenación temprana de dichos inmuebles, el cual sería un acto administrativo susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y porque el accionante no está acreditando sumariamente que los inmuebles no cumplan los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 para abstenerse a ello.” 2.4 Recurso de apelación4: La parte demandante, inconforme con la decisión la recurrió, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud primaria, manifestó en síntesis apretada, lo siguiente: “El concepto de la ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO QUE ES UNA ACCION CONSTITUCIONAL E INTEMPORAL Y QUE ES IMPRESCRIBTIBLE no surgió de la LEY 1708 DE 2014.

Este es un concepto que ESTA CONSAGRADO EN LA CONSTITUCION NACIONAL e igualmente en todas las NORMAS ANTERIORES que regularon la EXTINCION DE DOMINIO. • Por lo tanto y cuando el CONGRESO NACIONAL expidió la LEY 1579 DE 2012 y que consagró la CADUCIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR, ya el criterio de la naturaleza de la ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO estaba ya dentro de la LEGISLACION NACIONAL desde la LEY 333 DE 1996, 793 DE 2003, 1453 DE 2011 Y EL DECRETO 1975 DE 2002, hasta llegar a la LEY 1708 DE 2014 que fuera modificada por la ley 1849 de 2017.

Por lo tanto, la HIPOTESIS DEL JUZGADO para negar la medida cautelar en el sentido que el ACTO ADMINISTRATIVO NO VIOLO NORMA SUPERIOR sobre la base que la SUPERINTENDENCIA en su acto administrativo se fundamenta en el CONCEPTO DE INTEMPORALIDAD E IMPRESCRITIBILIDAD DE LA ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO surgió a partir de la ley 1708 de 2014 es un ERROR EVIDENTE QUE SE ADVIERTE EN FORMA INMEDIATA al leer el acto impugnado.

(…) Ahora, CONFUNDIR UNA MEDIDA CAUTELAR con la ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO es otra falacia y concepto completamente equivocado del ACTO ADMINISTRATIVO. Y por lo tanto aspiro y ruego que un JUEZ DE LA REPUBLICA -no un funcionario de la Superintendencia- encuentre la diferencia entre ACCION Y PROCESO y mucho menos CON PROCEDIMIENTOS Y MEDIDAS CAUTELARES… (…) En la providencia no se habló del PERJUCIO IRREMEDIABLE para negar las otras dos medidas cautelares solicitadas, pero debo anticiparme al estudio del Tribunal al señalar lo siguiente: 4 Ver índice 00019 del expediente de primera instancia “58_Recepcionmemor_AGOSTO292024RECURSOA_1_20240830090151296” en Samai, documento 4 Apelación auto – Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Lorena S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 76001-3333-010-2023-00043-01 • En relación con el PERJUICIO, basta señalar que los bienes SON PRODUCTIVOS, y el hecho que estén EMBARGADOS Y SECUESTRADOS no le permiten a sus propietarios disfrutarlos.

Una medida cautelar de EMBARGO Y SECUESTRO que se prolongue en el tiempo ILEGALMENTE causa un evidente daño al POSEEDOR Y/O PROPIETARIO. • Y esta es una AFIRMACION INDEFINIDA EXENTA DE PRUEBA, porqué ¿cómo se demuestra que un EMBARGO Y SECUESTRO PROLONGADO EN EL TIEMPO EN FORMA ILEGAL CAUSA UN PERJUICIO A LOS PROPIETARIOS AL NO PERCIBIR LA RENTA MIENTRAS SE DEFINE EL FALLO? (…) Y en la solicitud se expresó claramente que, si no se ORDENABAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, el bien inmueble podía ser vendido por enajenación temprana y cuando saliera el fallo NO EXISTIRIA EL DERECHO DE MIS MANDANTES SOBRE LOS INMUEBLES porque ha sido vendido. • Se sustentó seriamente que LA INSCRIPCION DE LA DEMANDA, LA SUSPENSION DE CUALQUIER ACTUACION DE ENAJENACION TEMPRANA, podrían ser medidas para que los EFECTOS DE LA SENTENCIA NO SERIAN NUGATORIOS.

(…) Es claro entonces que NO DECRETAR ESTA MEDIDA CAUTELAR en la forma solicitada y que para nada afectaría LOS INMUEBLES y tampoco la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO Y LA ADMINISTRACION DE LA SAE, podría generar un PERJUICIO TANTO A LOS HEREDEROS ESCOBAR LOPEZ como al posible y futuro comprador. (…) E insisto, es la misma tesis que expuso el Despacho: Decretar esta CAUTELA es garantizar que el ESTADO Y/O LA SAE Y/O SUPERNOTARIADO no tengan que responder por perjuicios a los HEREDEROS ESCOBAR LOPEZ. • Ahora bien, y el PERJUICIO ES EVIDENTE para los propietarios porque una MEDIDA DE EMBARGO Y SECUESTRO que se prolongue con posterioridad a OCTUBRE 1 DE 2022 es ILEGAL E INCONSTITUCIONAL como lo he demostrado en mi alegato y no poder DISFRUTAR DE ESOS BIENES es una AFIRMACION INDEFINIDA EXENTA DE PRUEBA.” CONSIDERACIONES: 3.1 COMPETENCIA De conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto mediante el cual se niega el decreto de una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, siendo competente en segunda instancia el Tribunal para desatar el mismo.

La norma en comento señala lo siguiente: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar…” Así mismo, le corresponde a la Sala de Decisión resolver el presente auto de conformidad con el literal h numeral 2 del artículo 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 3.2 Marco Normativo El artículo 229 del CPACA señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 5 Apelación auto – Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Lorena S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 76001-3333-010-2023-00043-01 “Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” Y en concordancia, encontramos que a voces del artículo 230 de la misma norma, la suspensión provisional es procedente, siempre que tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y cumpla con los requisitos que prevé el mismo código, atendiendo a las necesidades de las personas usuarias de la administración de justicia y circunstancias particulares de cada caso, en tanto que reza: “ARTÍCULO 230.

CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1...2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

(…)” (Resalta la Sala) Al respecto, el Consejo de Estado en providencia de 15 de febrero de 2018, señaló: “(…) El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie.

(..), si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.

(resaltado fuera del texto) En tal sentido, resalta la importancia de considerar que en la decisión de suspensión también prevalece el derecho sustancial sobre el formal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 constitucional, cuya eficacia es obligación garantizar. No se trata de un simple análisis formal de confrontación del acto con la norma que se dice vulnerada, pues se debe garantizar en primer lugar, el objeto del proceso – del cual dependen derechos fundamentales ciertos e indiscutibles y, en segundo lugar, asegurar la efectividad de la sentencia que se adoptará bajo similar arista.

Por ello, es deber ineludible del juzgador, verificar la situación jurídica particular y 6 Apelación auto – Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Lorena S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 76001-3333-010-2023-00043-01 concreta en su contexto integral laboral de que tratan estos procesos, como el actual, para analizar y calificar debidamente los hechos, escudriñar a profundidad los medios de prueba que dan cuenta de la complejidad del caso para no detenerse solamente en los argumentos jurídicos constitucionales que son el punto de partida y necesarios, pero no determinan por sí solos una decisión judicial precautelativa justa.

De ellas ha dicho la Corte Constitucional5 que: “son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” En desarrollo de tal precedente, la misma Corporación exhorta al empleo cuidadoso de la misma, en los siguientes términos: “…aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio.

Por ende, los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. Existe pues una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso.” La mesura está al orden del día tratándose de resolver sobre medidas cautelares.

La decisión en modo alguno constituye prejuzgamiento, indicó el Consejo de Estado6, exhortando igualmente a la cautela en la decisión y resaltando al respecto de suspensión de actos administrativos que son necesarias para evitar que los actos no ajustados al ordenamiento jurídico surtan efectos mientras se decide de fondo su legalidad en el proceso judicial respectivo; corolario, la finalidad de dicha medida consiste en hacer cesar transitoriamente la aplicación y los efectos del acto administrativo enjuiciado, previo el análisis provisional hecho por el juzgador7.

Así pues, en concordancia con lo expuesto, para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el legislador señaló en el artículo 231 de la Ley 1437 que la suspensión del acto procederá por violación de las disposiciones invocadas, cuando la violación surja del análisis del acto y la confrontación con las normas superiores alegadas.

Aunado a ello, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios. 5 Ver de la Corte Constitucional Sentencia C-379 de 2004. Sección Primera, Auto del 3 de diciembre de 2012, expediente 11001-03-24-000-2012-00290-00. 7 Consejo de Estado – Sección Tercera.

Auto de fecha 22 de septiembre de 2014. C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente No. 11001-03-26-000-2014-00038-00(50220) 6 7 Apelación auto – Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Lorena S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 76001-3333-010-2023-00043-01 En este punto, conviene recordar que las medidas cautelares se consideran necesarias para proteger y garantizar la efectividad de la sentencia y el objeto del proceso, por lo que constituyen una garantía de la efectividad del derecho real y una congruencia entre lo formal (fallo) y la realidad material de la ejecución de la providencia, evitando efectos nugatorios. 3.3 De la medida cautelar de inscripción de la demanda La inscripción de la demanda como medida cautelar en los procesos declarativos tiene como finalidad dar publicidad frente a terceros ajenos al proceso, la existencia del mismo, sin que con dicha medida se ponga los bienes fuera del comercio, es decir que el titular del bien sobre el cual recae la medida puede realizar cualquier acto de disposición o de limitación de su derecho de dominio, sin que el registro de la demanda sea óbice para hacerlo, sin embargo, cualquier negocio jurídico que se realice sobre el bien, queda sujeto a la decisión judicial.

Así mismo, la inscripción de la demanda está en función de la pretensión o del derecho cuya satisfacción se persigue con el propósito de evitar que una eventual sentencia estimatoria resulte vana o inocua. Ahora bien, la inscripción de demanda en procesos declarativos es procedente en los casos señalados en el artículo 590 del Código General del Proceso, sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, pues así lo demanda el artículo 591 ibídem cuando ordena al registrador que “se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado…”.

Guardando concordancia con los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a la conclusión que en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo se deben observar los supuestos de apariencia de buen derecho y periculum in mora. 3.4 Caso Concreto. La ley 1579 DE 2012 (octubre 1o), Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones, dispone en los artículos 61 a 63, lo siguiente: “CAPÍTULO XIV.

CANCELACIONES EN EL REGISTRO. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1579_2012_pr001.html ARTÍCULO 61. DEFINICIÓN. La cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1579_2012_pr001.html ARTÍCULO

62. PROCEDENCIA DE LA CANCELACIÓN. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1579_2012_pr001.html ARTÍCULO

63. EFECTOS DE LA CANCELACIÓN. El registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme.

ARTÍCULO

64. CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y 8 Apelación auto – Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Lorena S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 76001-3333-010-2023-00043-01 CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro.

Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.” Según consta en la demanda y sus anexos, la entidad demandante elevó petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, encaminada a que por haberse generado el fenómeno de caducidad de que trata el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, se cancelara la medida cautelar de secuestro y suspensión del poder dispositivo que sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-162842 y 370-137747 habían sido ordenadas por la Fiscalía General de la Nación -“Fiscal Sexto” al interior de un proceso de Extinción del derecho de dominio y que en consecuencia de ello, se decretara la cancelación de dicha medida.

A través de las Resoluciones No. 11238 y 11279 del 9 de noviembre de 2022, la Superintendencia de Notariado y Registro, en ambos casos consideró que dado que la Instrucción Administrativa 08 del 30 de septiembre de 2022 y la Instrucción Administrativa No. 9 del 2 de noviembre de 2022 rezan “… con el fin de que no se tenga en cuenta la caducidad prevista en el marco de los procesos de extinción del dominio registrados bajo los códigos: 0436 EMBARGO EN PROCESO DE FISCALÍA 0440 EMBARGO PENAL, 0451 INICIACIÓN PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO y demás códigos a través de los cuales se registre algún tipo de medida dictada dentro de dicho proceso.” Así como que las medidas cautelares sobre las cuales se solicita se aplique la caducidad corresponden a medidas dictadas en un proceso de extinción de dominio, debía resolverse: “…NEGAR POR IMPROCEDENTE LA PETICIÓN DE CADUCIDAD de la inscripción de la medida cautelar de EMBARGO, SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO ordenada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DESPACHO FISCAL SEXTO mediante OFICIO No. 732-815160 del 21 DE AGOSTO DE 2007, del folio de matrícula inmobiliaria 370-1628242 …, de conformidad con lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas 08 del 30 de septiembre de 2022 y la Instrucción Administrativa No. 9 del 2 de noviembre de 2022 emanadas por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y por las consideraciones hechas en la presente Resolución…” En atención a las pretensiones discutidas y en razón a que presuntamente los actos acusados de nulidad se dictaron vulnerando normas de carácter constitucional y legal por la entidad demandada, este Despacho no decretará las medidas cautelares de 8 Ver índice 00003 del expediente de primera “11_7600133330102023000430011RADICACIONOAE20230217134817” 9 Ver índice 00003 del expediente de primera “12_7600133330102023000430012RADICACIONOAE20230217134817” instancia en Samai, documento instancia en Samai, documento 9 Apelación auto – Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Lorena S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 76001-3333-010-2023-00043-01 suspensión de los efectos de los mismos, inscripción de la demanda en los bienes materia de litigio ni de ordenar a la SAE, interrumpir proceso de enajenación temprana de los mismos, prima facie, no se evidencia una transgresión de las normas superiores citadas por la parte actora, por las siguientes razones: i.- En primer término, se está proponiendo un juicio de igualdad para efectos de aplicar al demandante, como titular de dominio de 2 bienes inmuebles sobre los cuales se ha decretado la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo ordenada por la Fiscalía General de la Nación, lo establecido en el artículo 64 del Estatuto de Registro que admite que la parte interesada solicita la caducidad y levantamiento de la acción luego de pasados 10 años de su inscripción. Al respecto, se tiene que, como ya se dijo, la entidad demandada se niega a declarar tal fenómeno, en aplicación a las directrices impartidas en las Instrucciones Administrativas 08 del 30 de septiembre de 2022 y 09 del 2 de noviembre de 2022, en las que se determina que en complemento y aplicación de lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 se tiene que la ley 1708 de 2014 en su artículo 21, prevé que la acción de extinción de dominio es imprescriptible y que por tanto las medidas cautelares no podrán cancelarse sin que medie orden judicial que así lo ordene.

En efecto el mencionado precepto, estableció:

ARTÍCULO 21. Intemporalidad. La acción de extinción de dominio es imprescriptible. La extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares ordenadas en los procesos de extinción de dominio estarán vigentes hasta tanto no exista orden judicial que ordene su cancelación o se cuente con sentencia ejecutoriada que haya puesto fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. (Parágrafo, Adicionado por el Art. 212 de la Ley 2294 de 2023) De otra parte, la misma ley estableció los fines de las medidas cautelares en el art. 87 la ley 1708/14, Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, establece:

ARTÍCULO 87. Fines de las medidas cautelares. Al momento de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión el fiscal ordenará, mediante providencia independiente y motivada, las medidas cautelares que considere procedentes con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita.

En todo caso se deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. Y en desarrollo de tales preceptos, la misma Superintendencia de Notariado y Registro e Instrucción Administrativa 9 del 2 de noviembre de 202210, respecto de las medidas cautelares decretadas en el marco de los procesos de extinción de dominio y específicamente en lo relacionado con la entrada en vigor del citado artículo 64 del Estatuto Registral, sustentada sobre los conceptos emitidos al respecto por el “Ministerio de Justicia y del Derecho, con radicado MJDOF122-0041473-GED-10400 y la Fiscalía General de la Nación con Radicado No. 20221500012703, Oficio DAJ10 Dato tomado de https://servicios.supernotariado.gov.co/files/instruccion_admin/instruccion_admin-9-20221103152014.pdf el 21 de febrero de 2025 10 Apelación auto – Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Lorena S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 76001-3333-010-2023-00043-01 10400- 31/10/2022”, así como el precedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional en sentencias C 958 de 2014, C374 de 1997 y C379 de 2004 y los la exposición de motivos del citado estatuto publicado en la Gaceta del Congreso No. 88 del 21 de marzo de 2012, consideró: “De acuerdo con esta argumentación, el legislador, al incorporar en el ordenamiento jurídico el artículo 64 de la.

Ley 1579 de 2012, pretendió aplicarlo exclusivamente a aquellos supuestos de medidas cautelares basadas en procesos con vocación de prescriptibilidad, en particular para aquellos casos en los cuales, al pasar el tiempo, continúa la medida registrada, y dados los constantes cambios de los despachos judiciales, no se puede establecer con claridad la autoridad judicial competente para ordenar la cancelación de las medidas cautelares, lo cual puede generar efectos indeseables para los interesados en la situación jurídica del inmueble y, de una manera más general, para el tráfico inmobiliario.

De lo anterior, resulta posible concluir que, la figura contenida en el artículo 64 del Estatuto Registral, relacionada con la caducidad de las inscripciones de medidas cautelares y contribuciones especiales es aplicable al registro de aquellas medidas que tienen carácter de temporal, es decir, que se deriven de un proceso cuya naturaleza jurídica establezca un límite en el tiempo para su culminación, y sobre el cual operen la prescripción de derechos, la caducidad de las acciones y la perención de los procesos.

Situación que no podría operar para el caso de las medidas cautelares que se decreten en el marco de procesos de extinción del dominio, pues con ellas se pretende evitar que la titularidad del inmueble se torne oscura, se distraigan los bienes objeto de la acción y se afecten derechos futuros de terceros, a quienes se le puedan transferir bienes que podrían tener origen ilícito.” Por lo anterior, en el actual momento procesal, esta Sala no tiene el suficiente grado de certeza para determinar si el argumento de nulidad formulado en el primer vicio, para solicitar la suspensión de los actos administrativos demandados es suficiente, máxime cuando desde la confrontación directa con las normas invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, se pone en duda la violación del marco jurídico que se informa en el asunto en controversia. ii.

De otra parte y sobre la enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción la ley 1708/14, Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, establece:

ARTÍCULO 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza. 2. Representen un peligro para el medio ambiente. 3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro. 4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. 5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes. 6.

Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre. 7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración. La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política. 11 Apelación auto – Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Lorena S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 76001-3333-010-2023-00043-01 8.

Bienes que el FRISCO tenga en administración por cinco (5) años o más, contados a partir de su recibo material o su ingreso al sistema de información de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. (Numeral 8, Adicionado por el Art. 9 de la Ley 2155 de 2021) 9. Activos de sociedades incursas en proceso de liquidación. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley.

Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.

En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora.

Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización. En la destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental.

El administrador del Frisco podrá transferir el dominio a título de donación de los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la devolución el administrador del Frisco efectuará una valoración y se pagará con cargo al Frisco”. (Numeral 9, Adicionado por el Art. 9 de la Ley 2155 de 2021)” En tal virtud, al haberse sustentado la solicitud de medida de prohibición a la SAE de adelantar proceso de enajenación temprana sobre los mismos bienes, sobre los mismos argumentos de la primera medida estudiada, se reitera, no existe prueba, ni siquiera sumaria, que permita predicar la configuración de un Perjuicio irremediable en el presente asunto, máxime si se tiene en cuenta que de cara a lo dispuesto por la Ley 1849 de 2017 advierte como características jurídicas de la enajenación temprana que, entre otros, contempla la existencia del derecho a la compensación ante la orden judicial de devolución del bien que hubiere sido vendido11, creándose desde la enajenación una reserva técnica del 30% de valor de la venta y sus causales son taxativas, de aplicación rigurosa y justificación suficiente.

De esta manera, para efectos de decretar la medida cautelar deprecada se debe llevar a cabo un análisis minucioso de la actuación surtida y una valoración rigurosa de las pruebas recaudadas, con el fin de determinar, de manera sustentada, si existe o no la afectación o vulneración alegada, haciéndose necesario analizar tal cuestión en la oportunidad procesal debida, esto es, al momento de dictarse sentencia. iii.

En lo atinente a la solicitud de inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles en cuestión, basta recordar lo dicho en el marco normativo para concluir que dado que esta medida cautelar procede en aquellos eventos en los cuales se “Artículo 107. Devolución de los dineros. Cuando en la sentencia el juez ordene la devolución de los dineros producto de la enajenación del bien, estos serán devueltos a la(s) persona(s) que indique la decisión junto con los rendimientos financieros generados.” 11 12 Apelación auto – Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Lorena S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 76001-3333-010-2023-00043-01 pretende ejercer derechos que versan sobre el dominio u otros derechos reales, premisas que no se cumplen dentro del presente asunto, que, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que por su naturaleza se contrapone no solo a la citada normativa, sino también a lo indicado en el citado artículo 590 y 591 ib. y por tanto resulta improcedente.

Corolario, es claro que no se encuentra acreditado el requisito denominado fumus boni iuris, pues al confrontar los actos administrativos demandados, con el concepto de violación de la demanda y la justificación de las citadas medidas, no solo se advierte la ausencia de argumento suficientemente contundente para controvertir lo señalado (inciso primero del art. 231 del CPACA) sino que resulta inocua, específicamente la suspensión de los actos administrativos acusados pues acceder a ello en nada cambia la realidad actual de los bienes inmuebles objeto del proceso, pues continuarían con la medida de embargo vigente y en caso de determinarse que las medidas cautelares son susceptibles de caducidad, lo que corresponde, es el análisis de la procedencia de la declaración de cancelación de las mismas, así como el ente encargado de ello, luego del correspondiente estudio legal y normativo de tales solicitudes, actuaciones que se deberán surtir al momento de dictar el fallo.

De igual manera debe decirse que tampoco se observa fundamento suficiente ni se aportan elementos de prueba que demuestren que de no otorgarse tales cautelas se cause un perjuicio irremediable; dicho de otra manera, tal como está la solicitud de la medida cautelar que trató de subsanarse con el recurso de apelación, no puede concluirse a primera vista en esta etapa procesal, con los límites que la misma impone, y con la mera afirmación del accionante, que se presenta un perjuicio irremediable por encontrarse imposibilitado de recibir los frutos que ellos pudieran producir y que de paso se precisa indicar, no se demuestran causados.

En efecto, la Corte Constitucional12 ha precisado que no cualquier situación que dificulte el disfrute de tus derechos o privilegios es un daño irreparable, en tanto que solo algunas situaciones específicas cumplen con esa definición. Para que se considere un daño irreparable, primero, debe ser inminente o próximo a suceder, esto significa que debe haber un alto grado de certeza y evidencia fáctica que lo demuestre, considerando también la causa del daño, que debe ser grave, es decir, que afecte un bien de gran importancia para la persona (ya sea moral o material), pero que sea susceptible de ser evaluado legalmente.

Finalmente, se necesitan medidas urgentes para evitar el daño, lo que la respuesta debe ser adecuada a la inminencia del daño y debe considerar las características específicas del caso. Siendo ello así, los argumentos expuestos por el actor en su recurso de apelación, no pueden ser acogidos, pues como allí se expone, el aludido perjuicio refiere, se insiste a la interrupción del derecho de recibir los frutos que los bienes pudieran producir, lo cual viene sucediendo desde el decreto de las medidas cautelares sobre las que versan los actos demandados, lo cual rompe la inminencia del daño e impiden considerar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 12 Ver sentencias T225 de 1993, T789 de 2000, T 803 de 2002, T 922 de 2002, T 1125 de 2004 entre otras. 13 Apelación auto – Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Lorena S.A.S. vs. Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 76001-3333-010-2023-00043-01 En suma, con los elementos de convicción que obran en el plenario, se reitera no se infiere que esté en riesgo la efectividad de la sentencia de ser favorable a las pretensiones del demandante.

Con base en los argumentos expuestos, en el presente caso no se cumple el requisito exigido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, alusivo a la necesidad de las medidas cautelares para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, razón por la cual, habrá de confirmar el auto interlocutorio No. 539 del 22 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cali, que negó la solicitud de las medidas cautelares deprecadas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispone:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 539 del 22 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cali, que resolvió negar la medida cautelar.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este auto, devolver el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. (Acta virtual). Los Magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) OMAR EDGAR BORJA SOTO (Firmado electrónicamente por Samai) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS. (Firmado electrónicamente por Samai) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ 14