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sentencia — Tribunal Administrativo de Cesar

Radicado: Fallo 2025-00011-00

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER BULA GONZÁLEZ ACCIONADO: GREISY TATIANA ROQUEME ROPERO – DEPARTAMENTO DEL CESAR – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL RADICADO: 20001-23-33-000-2025-00011-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente medio de control promovido por JORGE ELIÉCER BULA GONZÁLEZ, contra el acto administrativo que declaró la elección de GREISY TATIANA ROQUEME ROPERO como alcaldesa del municipio de Aguachica, Cesar, para el periodo constitucional 20242027.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos Se relata en la demanda que con ocasión del fallecimiento del señor Víctor Julio Roqueme Quiñónez el pasado 20 de agosto de 2024, quien había sido elegido alcalde del municipio de Aguachica para el periodo constitucional 2024-2027, el Gobernador del departamento del Cesar mediante Decreto No. 000185 del 19 de septiembre de 2024 designó alcalde encargado y convocó a elecciones atípicas para el día 24 de noviembre de 2024.

Se indica que, al advertirse irregularidades en las motivaciones del mencionado acto administrativo, el día 12 de noviembre de 2024, previo a la celebración de las elecciones atípicas en Aguachica, se presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión provisional del acto. Nulidad Electoral Proceso No. 2025-00011-00 Sentencia de primera instancia Por último, se aduce que en virtud de lo dispuesto en el cuestionado Decreto 000185, la señora Greisy Tatiana Roqueme Ropero se inscribió ante la Registraduría de Aguachica como candidata a la alcaldía por la Coalición UNIDOS POR UN LEGADO, conformado por los partidos Conservador Colombiano, Cambio Radical y Unión por la Gente (Partido de la U).

Resultando elegida con un total de 19.892 votos y con un margen de diferencia superior a los 13 mil votos sobre el candidato que obtuvo la segunda votación. 2.2. Pretensiones La parte demandante en su escrito de demanda formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio (Formulario E-26AL) y la cancelación de la credencial que determinaron la elección como alcaldesa del municipio de Aguachica a la señora GREISY TATIANA ROQUEME ROPERO, proferidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dadas las irregularidades del acto administrativo previo que convocó las elecciones atípicas del 24 de noviembre de 2024. 2.

Se declare la nulidad del DECRETO DEPARTAMENTAL No. 000185 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024, “Por el cual se designa un alcalde encargado y se convoca a elecciones atípicas en el municipio de Aguachica-Cesar”, expedido por la Gobernación del Cesar, en razón a que presenta irregularidades que contravienen lo establecido en los arts. 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011” (sic) 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte accionante consideró que el acto administrativo definitivo contenido en el formulario de elección del alcalde de Aguachica (E-26AL), debía declararse nulo con fundamento en lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 20141, en que se estableció que de existir irregularidades que recayeran sobre actos de trámite o preparatorios de contenido electoral, como las convocatorias a elecciones, ello podía generar la nulidad del acto definitivo.

En consonancia con lo anterior, señaló que el acto administrativo previo o preparatorio de contenido electoral como lo era el Decreto 000185 del 19 de septiembre de 2024, debía declararse nulo por haberse expedido con infracción de las normas en las que debió fundarse, a saber, el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 30 ibidem.

En ese orden de ideas, precisó que hubo una escogencia irregular del Alcalde encargado en el municipio de Aguachica, toda vez que la terna enviada para tal fin 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de fecha 13 de febrero de 2024, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Rad. 11001-03-28-000-2012-00042-00 2 Nulidad Electoral Proceso No. 2025-00011-00 Sentencia de primera instancia por el partido Conservador Colombiano a la Gobernación del Cesar fue extemporánea.

No obstante, a pesar de esa circunstancia el mandatario en encargo fue seleccionado de dicha terna y designado como tal, sin que se ciñera el procedimiento realizado a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Precisó que entre la solicitud de la terna requerida por la Gobernación del Cesar al Partido Conservador, esto es, el 21 de agosto de 2024, y el envío de la misma al ente gubernamental (13 de septiembre de 2024), transcurrieron 17 días, pasando por alto lo reglado en la norma que habla de 10 días hábiles para tal fin.

De la misma manera, indicó que la fecha dispuesta en el artículo 3 del censurado Decreto 000185 de 2024 para llevar a cabo las elecciones atípicas en Aguachica, no se ajustaba a lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, según el cual, la convocatoria a elecciones atípicas debía fijarse para 55 días calendarios posteriores, los cuales se cumplían el 17 de noviembre de 2024 y no el 24 como quedó establecido en el mencionado acto administrativo.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En los índices 16,18 y 22 de la plataforma SAMAI, obran los escritos de contestación de la demanda presentados por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Alcaldesa del municipio de Aguachica, Cesar, con los cuales fueron propuestas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentadas en los siguientes términos:  Consejo Nacional Electoral Afirmó que no se había gestionado queja alguna ante el Consejo Nacional Electoral en la que se buscara la revocatoria de la inscripción de la candidatura de la accionada, o que por su parte hubiera conocido de manera oficiosa del asunto, por lo cual puede concluirse que no tenía relación sustancial con el acto electoral proferido ya que no participó en su elaboración y por ello no estaba llamado a responder por las presuntas irregularidades que se le atribuyen.  Registraduría Nacional del Estado Civil Adujo que en el presente caso la competencia para la designación de alcalde en el municipio de Aguachica, la tenía el Gobernador del Cesar, sin que la Registraduría Nacional del Estado Civil tuviera injerencia alguna.

Añadió que de acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 314 de la Constitución Política, cuando se presentaba falta absoluta a más de 18 meses de la terminación del periodo del alcalde, debe realizarse una nueva elección por el tiempo restante, siendo la competencia del gobernador departamental la designación del alcalde encargado y la convocatoria a elecciones atípicas, tal como ocurrió en el presente caso, lo cual se concretó en el Decreto 000185 del 19 de septiembre de 2024, proferido por el Gobernador, razón por la cual la Registraduría carece de legitimación en la causa por pasiva. 3 Nulidad Electoral Proceso No. 2025-00011-00 Sentencia de primera instancia  Greisy Tatiana Roqueme Ropero (Alcaldesa de Aguachica – Cesar) Afirmó que frente a la pretensión de nulidad electoral del Decreto 000185 del 19 de septiembre de 2024, que designó como alcalde encargado de Aguachica al señor Isaac Holguín Felizzola, no se hallaba obligada a salir en defensa de tal acto administrativo toda vez que en su debida oportunidad no fue elegida de la terna para el cargo, de tal manera que no existía legitimación en la causa por pasiva respecto del mencionado acto administrativo de naturaleza electoral.

En lo que concierne al Departamento del Cesar como entidad accionada propuso la excepción previa de caducidad de la acción que sustentó de la siguiente manera:  Departamento del Cesar Consideró que el Decreto 000185 del 19 de septiembre de 2024 al tratarse de un acto definitivo que resolvió la falta absoluta del alcalde del municipio de Aguachica, convocó a elecciones atípicas para el día 24 de noviembre de 2024 y designó alcalde encargado, debió ser atacado a través del medio de control de nulidad electoral dentro de la oportunidad dispuesta en el literal (a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral el término para incoar la acción será de 30 días.

Así las cosas, como el Decreto 000185 del 19 de septiembre de 2024 fue publicado en la gaceta del Departamento del Cesar el día 25 de septiembre de 2024, los 30 días para la presentación de la demanda fenecieron el 8 de noviembre de 2024 y al haberse presentado la demanda el 11 de diciembre, se hizo de manera extemporánea y operó la caducidad de la acción. IV.

TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto No. 2497 del 11 de diciembre de 2024 fue asignado el conocimiento de la presente demanda al Despacho 01 de este Tribunal, fue ingresada por la Secretaría el 24 de enero de 2025, y admitida el día 27 de enero. Agotado el trámite de la contestación de la demanda y lo relacionado con las excepciones, mediante auto del 24 de abril de 2025 se dispuso abstenerse de señalar fecha para la celebración de la audiencia inicial por encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos para la procedencia de la sentencia anticipada.

Proveído dentro del cual se emitió pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, las pruebas, la fijación del litigio y el traslado para alegar de conclusión, el cual fue recurrido oportunamente por la parte demandante y el departamento del Cesar. El extremo accionante se mostró inconforme con la decisión porque se admitió como prueba documental aportada por el Departamento del Cesar, el Decreto 000187 del 23 de septiembre de 2024, el cual carecía de fuerza de ejecutoria toda vez que se soportaba en una norma que ya había sido excluida del ordenamiento 4 Nulidad Electoral Proceso No. 2025-00011-00 Sentencia de primera instancia jurídico, como lo era el artículo 8 de la Ley 49 de 1987, aunado a que no hizo parte del marco normativo de la elección atípica de alcaldía en Aguachica.

De igual manera mostró su desacuerdo con el hecho de no tener en cuenta la incorporación de dos pruebas documentales allegadas con la demanda relacionadas con las copias digitales de los calendarios electorales para la nueva elección del alcalde de Riohacha efectuada en el año 2018, y del alcalde del municipio de El Agrado, Huila, realizada el 9 de mayo de 2021.

Omisiones que a su juicio daban lugar a la revocatoria del auto confutado. Por su parte, el Departamento del Cesar manifestó que, contrario a lo dispuesto en el auto censurado, en el presente asunto el Despacho no debió denegar la caducidad de la acción electoral respecto del Decreto 000185 de 2024, habida cuenta que se trataba de un acto administrativo con decisiones de carácter definitivo de contenido electoral, por lo tanto le resultaba aplicable el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral fijado en la norma en los 30 días siguientes a la notificación del acto administrativo, el cual fue sobrepasado porque el Decreto en comento fue publicado el 25 de septiembre de 2024 y la demanda se presentó el 11 de diciembre de la misma anualidad.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2025 se dispuso reponer la decisión acusada, y se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral respecto del Decreto 00185 del 19 de septiembre de 2024 propuesta por el departamento del Cesar. Asimismo, se negó la solicitud de incorporación de las dos pruebas documentales solicitadas por la parte actora atendiendo a que la finalidad de las mismas era la de demostrar las presuntas irregularidades existentes en el decreto referenciado e impedir la realización de las elecciones atípicas, que ya se habían celebrado el 24 de noviembre de 2024 y se prosiguió la actuación en lo relacionado con la nulidad del acto administrativo formulario E26AL que declaró la elección de la señora GREISY TATIANA ROQUEME ROPERO como alcaldesa de Aguachica, Cesar.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Fueron allegados de la manera que a continuación se sintetiza: Parte demandada:  Departamento del Cesar Precisó que el Formulario E-26 del 24 de noviembre de 2024 que declaró la elección atípica de la señora GREISY TATIANA ROQUEME ROPERO como Alcaldesa de Aguachica, no se encontraba viciado de nulidad, sino que gozaba de presunción de legalidad. 5 Nulidad Electoral Proceso No. 2025-00011-00 Sentencia de primera instancia Indicó que, conforme a lo resuelto por el Despacho en auto del 18 de septiembre de 2025, cualquier pronunciamiento que se exija sobre la legalidad de la convocatoria a las elecciones atípicas en Aguachica resultaría inane, toda vez que dichos comicios ya se llevaron a cabo y culminaron con la expedición de un acto electoral autónomo, independiente y definitivo, deviniendo inocuo el estudio de los cargos propuestos en la demanda.

Señaló que en el sub examine el acto administrativo que declaró la elección de la alcaldesa de Aguachica debía ser analizado bajo las causales de nulidad propias de la elección de la mandataria, tales como: el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, y no respecto de decisiones externas al acto administrativo.

Afirmó que en la demanda no se invocó ninguna causal de nulidad del acto electoral, no se indicó si hubo violación del régimen de inhabilidades contemplados en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, debiéndose dejar por sentado que no se evidenciaba que la alcaldesa elegida atípicamente hubiera incurrido en causal alguna de nulidad que invalidara su elección o que la coalición que avaló la candidatura de la señora GREISY TATIANA ROQUEME ROPERO hubiera concluido con la existencia de alguna situación de inhabilidad.

Por lo anterior, no existía en el expediente una justificación o causal que viciara la elección de la alcaldesa.  Greisy Tatiana Roqueme Ropero (Alcaldesa de Aguachica) Ratificó los alegatos expuestos por el Departamento del Cesar, y consideró que el Formulario E-26 del 24 de noviembre de 2024 era un acto definitivo que no se encontraba viciado, por lo que debía de ser analizado bajo las causales de nulidad propias de la elección de la mandataria local, como el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.

Parte demandante: Señaló que el Decreto 185 del 19 de septiembre de 2024 fue el único acto administrativo de la Gobernación del Cesar que se constituyó en el soporte legal del proceso electoral atípico del municipio de Aguachica y al tratarse de un acto definitivo y prosperar la excepción de caducidad de la nulidad electoral, solamente podía solicitarse su nulidad por la fecha de la convocatoria de la elección atípica del municipio de Aguachica, y no sobre otros vicios o irregularidades expuestos en el concepto de violación de la demanda.

Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, en el trámite previo a las elecciones atípicas de Aguachica se evidenciaron tres irregularidades tales como: a) el calendario electoral de la elección no fue expedido el mismo día del decreto de convocatoria, b) el periodo de inscripción de 6 Nulidad Electoral Proceso No. 2025-00011-00 Sentencia de primera instancia candidatos no se llevó a cabo el día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones como lo estipula el inciso segundo de la Ley 1475 de 2011, c) la fecha de la elección establecida en el calendario electoral estuvo viciada.

Respecto a la primera irregularidad, afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil desarrolla dos actividades, siendo la primera de ellas el inicio del registro de comités de inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, comités promotores del voto en blanco, y periodo de recolección de apoyos, actividad fundamentada en lo dispuesto en el decreto de convocatoria y la Resolución RNEC No. 4662 de 2016.

Y, la segunda actividad, concerniente a la publicación del censo electoral. Acorde con esto, advirtió que en el sub examine no coincidían las fechas de expedición del decreto de convocatoria (185 de 2024), con la de inicio de las actividades del calendario electoral. Respecto a la segunda irregularidad, indicó que el inicio del periodo de inscripciones de candidatos para la elección atípica de Aguachica se produjo a partir del 25 de septiembre de 2024 y concluyó el 9 de octubre de la misma anualidad, transcurriendo 6 días entre la fecha de expedición del Decreto de convocatoria No. 185 del 19 de septiembre de 2024 y el inicio de las inscripciones de candidatos, cuando tal proceso debió comenzar a partir del día siguiente, esto es, del 20 de septiembre de 2024 y finalizar el 4 de octubre.

En cuanto a la tercera irregularidad, sostuvo que se transgredió el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, habida cuenta que la elección debió convocarse para el domingo 17 de noviembre de 2024, esto es, 40 días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. No obstante, en el Decreto 00185 del 19 de septiembre de 2024 y en el calendario electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil se fijó el domingo 24 de noviembre de 2024.

De otra parte, precisó que el Decreto Departamental 187 del 23 de septiembre de 2024, solo surgió en esta demanda de nulidad, y no sirvió de soporte normativo en la elección atípica, sumado a que la Registraduría no cumplió con el deber de informarlo a la ciudadanía, porque si se hubiera conocido en el proceso electoral se habría impugnado como ocurrió con el Decreto 00185 del 19 de septiembre de 2024.

Agregó que el Decreto 187 fue aportado como prueba documental por el departamento del Cesar y la Registraduría Nacional con la contestación de la demanda, sin justificar el por qué de su exclusión de la normatividad del proceso electoral atípico de Aguachica para el establecimiento del calendario electoral y la designación de los jurados de votación. Por lo antes expuesto solicitó la nulidad del Acta E26, por medio de la cual se declaró la elección de la señora GREISY TATIANA ROQUEME ROPERO como alcaldesa del municipio de Aguachica. 7 Nulidad Electoral Proceso No. 2025-00011-00 Sentencia de primera instancia VI.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. VII.

7.1. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De acuerdo con lo previsto en el literal a del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para proferir sentencia en primera instancia dentro del presente medio de control de nulidad electoral.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribe a determinar, si en el caso bajo examen se debe declarar la nulidad del acto administrativo contentivo en el formulario E26 AL de fecha 24 de noviembre de 2024, mediante el cual se declaró la elección de la señora GREISY TATIANA ROQUEME ROPERO como Alcaldesa del municipio de Aguachica, Cesar, para el periodo constitucional 2024-2027, así como la cancelación de su credencial, en razón de las presuntas irregularidades acaecidas en el acto administrativo previo que convocó a elecciones atípicas para dicha fecha, esto es, el Decreto 00185 del 19 de septiembre de 2024.

Lo anterior, conforme a la fijación del litigio establecida en auto de fecha 24 de abril de 20252 y lo decidido en la providencia de fecha 18 de septiembre de 20253 7.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS 7.3.1. Del medio de control de nulidad electoral El medio de control de nulidad electoral habilita a cualquier persona para que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular. Se trata de una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto, entre otros, del voto popular; está sometida a un término de caducidad de 30 días y, su ejercicio implica cargas para el demandante, ya que en algunos asuntos la acción deberá dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades frente a la votación o los escrutinios, exigencias que deberán ser observadas para 2 Índice 00032 de la plataforma SAMAI 3 Índice 55 de la plataforma SAMAI, auto mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto del Decreto 00185 del 19 de septiembre de 2024. 8 Nulidad Electoral Proceso No. 2025-00011-00 Sentencia de primera instancia garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y permitir el trámite organizado y sistemático de las etapas que se surten con este.

Su consagración legal está prevista en los siguientes términos: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. (…).” Además de las exigencias propias del medio de control, cuando se enjuician los actos electorales, producto de la voluntad popular, los fundamentos de la demanda podrán ampararse tanto en las causales generales de anulación de los actos administrativos, previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como en las específicas de ese tipo de actos contenidas en el artículo 275 ibídem, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado4, incluso desde antes de la entrada en vigencia del CPACA5. 7.3.2.

De la naturaleza del medio de control de nulidad electoral La Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 29 de agosto de 2012 sostuvo que la acción de nulidad electoral de que habla el parágrafo del artículo 2646 de la Constitución Política o el medio de control de nulidad electoral a las voces del artículo 1397 del CPACA, es una especie de dentro del género del medio de control de nulidad contenido en el artículo 1378 del C.P.A.C.A., cuyo 4 Sección Quinta del Consejo de Estado.

M. P.: Mauricio Torres Cuervo. Radicación número: 11001-03-28-000-2010- 00086-00 del 01 de noviembre de 2012. 5 “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando…” 6 Constitución Política de Colombia Art. 264. Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses. 7 Ley 1437 de 2011.

Art. 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 8 Ley 1437 de 2011.

Art. 137 Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. 9 Nulidad Electoral Proceso No. 2025-00011-00 Sentencia de primera instancia objeto “es asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de funciones electorales y de la facultad nominadora”9.

En ese orden, el referido medio de control procede contra los actos mediante los cuales (i) se hace una designación por elección (popular o no), (ii) por nombramiento, (iii) llamamiento, (iv) actos definitivos en procedimientos administrativos electorales10 o inclusive en (v) decisiones que reflejan el resultado en el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana como lo estableció recientemente los artículos 2411 y 2812 de la Ley 2080 de 2021 que modificaron los artículos 149 y 152 del C.P.A.C.A. Las causales de nulidad contra el acto electoral, inicialmente, pueden observarse en el contenido del artículo 275 del C.P.A.C.A. relacionadas con los supuestos de hecho que atentan contra la eficiencia de las funciones públicas, el equilibrio o la igualdad de la contienda electoral y la voluntad popular expresada en las urnas.

Sin embargo, por expresa disposición del artículo ibidem “los actos de elección o nombramiento son susceptibles de nulidad en los eventos previstos en el artículo 137 del C.P.A.C.A” que consagra: “Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió (…)” Ahora, en el mencionado artículo 275 se establecen taxativamente como causales de anulación electoral: 1.

Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 9 Consejo de Estado. Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Torres Cuervo del 29 de agosto de 2012, Radicado No. 11001-03-28-000-2010-00050-0 10 Consejo de Estado. Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo M.P. Mauricio Torres Cuervo del 29 de agosto de 2021, Radicado No. 11001-03-28-000-2010-00050-0 11 Ley 2080 de 2021.

Art. 24. Modifíquese el artículo 149 de la ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 2. De la nulidad del acto electoral que declaré los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular de orden nacional. 12 Ley 2080 de 2021. Art. 28. Modifíquese el artículo 152 de la ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Art. 152. Competencia de los Tribunales en primera instancia. 7.

De los asuntos relativos a la nulidad electoral. D. De la nulidad electoral que declare los resultados del referendo o de la consulta popular de orden departamental, distrital o municipal. 10 Nulidad Electoral Proceso No. 2025-00011-00 Sentencia de primera instancia 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos para proveer. 5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7.

Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. En el caso bajo examen la causal de nulidad que se predica incurrió el Departamento del Cesar, es la establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, respecto del Decreto 00185 del 19 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (Subraya por fuera del texto) (…)” Empero, para poder determinar los requisitos de configuración de la causal invocada, el accionante acude a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y en el artículo 30 ibidem, cuyas normas consagran: “ARTÍCULO

29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. (…)

PARÁGRAFO 3 o. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.

ARTÍCULO

30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) 11 Nulidad Electoral Proceso No. 2025-00011-00 Sentencia de primera instancia meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.

En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente. 7.3.3. Del calendario electoral La Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2013 definió el calendario electoral como la distribución de las actividades a realizar durante el procedimiento electoral en distintas fechas a lo largo de un período determinado, y cuya finalidad es determinar las condiciones para el ejercicio de las competencias, obligaciones y facultades tanto de las autoridades que intervienen en el procedimiento electoral, como de los ciudadanos que ejercen sus derechos políticos13.

Así mismo, en cuanto a su naturaleza jurídica, en el año 2003 se consideró que el acto que expide la Registraduría Nacional en uso de la función de organizar las elecciones, en el que convoca al proceso electoral y establece las fechas y etapas en que ha de realizarse, era de carácter general. Tesis que fue reiterada en sentencias de 2005 y 2006 en las que se calificó el calendario electoral como “una norma jurídica de carácter general” que regula el marco temporal de las etapas de un procedimiento administrativo.

Precisó que por ser un acto de contenido electoral, la acción procedente era la simple nulidad de carácter electoral, y que dado su carácter general podía tener efectos particulares cuando modificara, por ejemplo, el período para el que fue electo un alcalde municipal, quien estaría legitimado para demandar en nulidad y restablecimiento sus derechos.

En el año 2005 se afirmó que el calendario electoral era un acto de trámite y que sólo en presencia de circunstancias excepcionales, era asimilable a un acto definitivo sometido a control judicial. En esa oportunidad se consideró que con la expedición del calendario electoral se produjeron importantes consecuencias 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de fecha 29 de agosto de 2013, C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO.

Radicado No. 11001-03-28-000-2013-00017-00(S) 12 Nulidad Electoral Proceso No. 2025-00011-00 Sentencia de primera instancia jurídicas, porque el acto acusado recortó el período para el que fueron elegidos algunos alcaldes municipales. Por tanto, el calendario modificó un derecho legítimamente adquirido en las urnas y, por tanto, fue objeto de control judicial.

Puede afirmarse, entonces, que el calendario electoral se ha considerado como un acto general. En ese sentido, las posiciones expuestas no son contradictorias ni excluyentes como se explicará a continuación. En efecto, el que un acto se catalogue de porque su naturaleza de acto general no excluye que en su contenido sea de trámite. En efecto, según la jurisprudencia, desde el punto de vista de las decisiones que se pueden adoptar mediante los actos administrativos, las manifestaciones de voluntad de la administración pueden ser definitivas o de trámite.

Los actos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación, tal como lo indica el artículo 43 del CPACA. Por el contrario, son de trámite, preparatorios o accesorios los que se expiden como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión o los que “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo”.

Según la anterior clasificación, el calendario electoral indudablemente es un acto de trámite, pues hace parte y da impulso al procedimiento administrativo que debe efectuarse para la realización de las elecciones. Asimismo, es de contenido general porque convoca al proceso electoral y organiza las fechas para la realización de las elecciones y usualmente crea situaciones jurídicas que obligan, de manera abstracta e impersonal a los administrados, es decir, su contenido es igual para todos los administrados que se encuentren dentro de las mismas circunstancias.

En consecuencia, por ser un acto general, pero de trámite, no es objeto de control judicial de manera autónoma salvo que, como lo expuso la jurisprudencia antes referida y que aquí se reitera, modifique una situación jurídica individual y concreta. Por su carácter de acto de trámite, solo podrá ser objeto de control por el juez de lo contencioso administrativo cuando incida de manera sustancial en la validez del acto definitivo.

En este caso, el control jurisdiccional de los actos de trámite resulta procedente, aunque de un modo indirecto, pues será necesario demandar la nulidad del acto definitivo para, por esa vía, plantear la expedición irregular de este último, por cuenta del vicio del acto previo, artículo 137 del CPACA. 7.4. Pruebas obrantes en el proceso 13 Nulidad Electoral Proceso No. 2025-00011-00 Sentencia de primera instancia  Copia del Formulario E-26 de fecha 24 de noviembre de 2024 – Acta de escrutinio a la alcaldía del municipio de Aguachica, Cesar, expedida por la Comisión Escrutadora, donde se declara elegida para el cargo de alcalde para complementar el periodo constitucional 2024-2027 a GREISY TATIANA ROQUEME ROPERO por la Coalición UNIDOS POR UN LEGADO.  Copia digital del Decreto 000185 del 19 de septiembre de 2024, por el cual se designa un alcalde encargado y se convoca a elecciones atípicas en el municipio de Aguachica, Cesar.  Copia digital de la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por coalición de agrupaciones políticas, para la nueva elección de alcalde el 24 de noviembre de 2024Formulario E-6 ALC, donde figura la señora GREISY TATIANA ROQUEME ROPERO inscrita por la Coalición UNIDOS POR UN LEGADO, integrada por los partidos Conservador Colombiano, Cambio Radical y Partido de la Unión por la Gente.  Copia digital de la Resolución No. 10401 del 24 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Registraduría Delegada en lo Electoral fija el calendario electoral para la nueva elección de alcalde de Aguachica, Cesar.  Copia digital del calendario electoral para la nueva elección de alcalde en el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, La Guajira, efectuada el 2 de diciembre de 2018.  Copia digital del calendario electoral para las nuevas elecciones de alcalde en el municipio de El Agrado, Huila, efectuada el 9 de mayo de 2021. 7.5.

Caso Concreto El accionante JORGE ELIÉCER BULA GONZÁLEZ presentó demanda de nulidad electoral contra el Decreto No. 00185 del 19 de septiembre de 2024, por el cual se designó un alcalde encargado y se convocó a elecciones atípicas en el municipio de Aguachica, Cesar, expedido por el Gobernador del Cesar, y contra el acto de elección atípica de la señora GREICY TATIANA ROQUEME ROPERO como Alcaldesa para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el Formulario E26 de fecha 24 de noviembre de 2024 expedido por la respectiva Comisión Escrutadora.

Lo anterior, invocando como causal de nulidad la existencia de irregularidades en el Decreto 000185 de 2024 como acto administrativo previo que designó un alcalde encargado y convocó a elecciones atípicas en Aguachica, con lo cual se desconocieron los artículos 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011, transcritos en los fundamentos jurídicos de este proveído.

Rememora la Sala que, en el presente caso, por auto de fecha 18 de septiembre de 2025 al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y el departamento del Cesar contra la decisión que se abstuvo de programar fecha 14 Nulidad Electoral Proceso No. 2025-00011-00 Sentencia de primera instancia para la audiencia inicial y en consecuencia dictar sentencia anticipada14, se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral respecto del acto administrativo Decreto 00185 de 2024.

Ello por cuanto se consideró que las situaciones definidas en dicho acto, a saber, la designación de un alcalde encargado y la convocatoria a elecciones atípicas en Aguachica, Cesar, le daban el carácter de acto administrativo definitivo habida cuenta que hubo un nombramiento ante una falta absoluta superior a 18 meses de terminarse el periodo constitucional.

Contra dicho acto procedía entonces el medio de control de nulidad electoral que debía presentarse dentro de los 30 días siguientes a la publicación del decreto, y en este caso como el acto fue publicado en la gaceta departamental el 25 de septiembre de 2024, el término de caducidad fenecía el 8 de noviembre de 2024 y la demanda se radicó el 11 de diciembre de 2024.

Definidas de esa manera las cosas frente al Decreto 00185 de 2024, se constituye en el objeto de esta providencia únicamente el estudio de la procedencia de la nulidad invocada por el actor respecto del acto administrativo de elección atípica de la señora GREISY ROQUEME ROPERO como Alcaldesa de Aguachica, contenida en el Formulario E-26 del 24 de noviembre de 2024.

Sobre el particular, advierte la Sala que la parte accionante insiste en fundar sus alegaciones en el Decreto 00185 de 2024 cuya suerte fue previamente decidida declarando la caducidad de la acción, pero insistió en que las irregularidades allí existentes repercuten en el acto de elección atípica de la alcaldesa de Aguachica, sin que precisar alguna de las causales de anulación electoral establecidas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

El accionante manifestó en su discurso que la caducidad que recayó sobre el mentado Decreto 00185 dejó incólume los vicios o irregularidades diferentes al cuestionamiento de la legalidad de la fecha de la convocatoria de la elección atípica en Aguachica, y que fueron precisados en el concepto de violación de la demanda. Así precisó que el calendario electoral de la elección no fue expedido el mismo día del decreto de convocatoria, el periodo de inscripción de candidatos no se abrió al día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones, y que la fecha de la elección establecida en el calendario estuvo viciada porque no se observó el término previsto en la ley.

Al respecto, revisado el acápite del concepto de la violación establecido en la demanda, y al que aduce el accionante, observa la Sala que en el mismo el actor señala como primer cargo la escogencia irregular de alcalde encargado por parte del departamento del Cesar, procedente de una terna enviada extemporáneamente por el partido Conservador.

Y como segundo cargo que la fecha fijada para llevar a cabo la elección atípica en Aguachica no se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011. Situaciones estas que como se ha venido indicando, fueron establecidas en el Decreto 00185 de 2024 sobre el cual, se insiste, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, sin 14 Índice 32 - Auto de fecha 24 de abril de 2025 15 Nulidad Electoral Proceso No. 2025-00011-00 Sentencia de primera instancia que resulte posible entonces pretender el actor que se realice el estudio de fondo porque el Estado perdió la capacidad de pronunciarse sobre dicho acto dada la extemporaneidad con que se acudió al medio de control de nulidad electoral.

Ahora, frente a las irregularidades advertidas por el actor en sus alegaciones relacionadas con el calendario electoral y la fecha establecida en el mismo, recuerda la Sala que si bien, el Consejo de Estado ha sostenido que por ser el calendario electoral un acto general de trámite solo podrá ser objeto de control por el juez de lo contencioso administrativo cuando incida sustancialmente en la validez del acto definitivo15, resulta oportuno señalar que la misma Corporación precisó que la única condición que se impone para que aquello sea admisible es que en dicho acto se concrete el vicio que afecta al acto de elección y que éste hubiese sido formulado como cargo en la demanda.

Presupuesto que no se cumple en el presente caso por lo que no habría lugar a su estudio. Sobre le particular, el Alto Tribunal Contencioso, indicó: “(…) el juez estaría facultado para revisar actuaciones previas ejecutadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en otras palabras, si bien existe la exigencia legal de la individualización del acto administrativo susceptible de ser demandado, esto es, el declarativo de la elección, esa circunstancia no impide que, a través del control jurisdiccional de este último, el juez electoral pueda revisar los vicios de trámite en el procedimiento electoral que dio lugar al acto demandado.

La única condición que se impone para que ello se admisible, es que en dichos actos se concrete el vicio que afecta al acto de elección y este haya sido formulado como cargo en la demanda o como soporte del concepto de violación”16. (Subraya por fuera del texto) Ahora bien, al analizar la Resolución No. 10401 del 25 de septiembre de 2024 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se fijó el calendario electoral para la nueva elección de alcalde de Aguachica, Cesar, se observa que la fecha designada para la realización de la elección (el 24 de noviembre de 2024) fue previamente establecida en el artículo 3 del Decreto 00185 del 19 de septiembre de 202517, acto que no fue demandado oportunamente por el actor de manera que aún si se declarara la nulidad de dicha decisión en este proceso, perviviría el acto en el que se fundó ya que respecto de él operó la caducidad de la acción. Así las cosas, en el sub examine puede concluirse que en el proceso no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo que declaró la elección atípica de la señora GREICY TATIANA ROQUEME ROPERO como alcaldesa del municipio de Aguachica, y por ello las alegaciones del demandante no están llamadas a prosperar.

VIII. DECISIÓN 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de fecha 29 de agosto de 2013, C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO. Radicado No. 11001-03-28-000-2013-00017-00(S) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de fecha 29 de agosto de 2013, C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO.

Radicado No. 11001-03-28-000-2013-00017-00(S) 16 17 Decreto 00185 del 19 de septiembre de 2024 “Por el cual se designa un alcalde encargado y se convoca a elecciones atípicas en el municipio de Aguachica – Cesar” (…) Artículo 3°. Convocar a elecciones atípicas para elegir alcalde del municipio de Aguachica, Cesar, fijándose como fecha el día domingo 24 de noviembre de 2024, en los términos de la Ley 1475 de 2011.

(…) 16 Nulidad Electoral Proceso No. 2025-00011-00 Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de nulidad del acto administrativo que declaró la elección de señora GREICY TATIANA ROQUEME ROPERO como alcaldesa del municipio de Aguachica, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas por tratarse de una nulidad electoral.

TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente dejando las anotaciones correspondientes en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión, efectuada el día 9 de diciembre de 2025. Acta No.125. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar 17 Nulidad Electoral Proceso No. 2025-00011-00 Sentencia de primera instancia Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d337012a0757cb92f716bb3a882ac0ae8886e1f23f4af730f45c3f7d67f729bc Documento generado en 09/12/2025 02:43:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18