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auto — Tribunal Administrativo de Putumayo

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Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Mocoa, 08 de julio de 2024 Radicación Medio de control 52001233300-2024-00094-00 Nulidad Electoral Demandante Daniel Felipe Imbachi Sánchez Demandado Municipio de Mocoa - Concejo Municipal de Mocoa (P) Camila Angélica Fajardo Delgado en calidad de Personera Municipal de Mocoa (P) Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Admite la demanda de nulidad electoral y resuelve la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto de elección de la señora Camila Angélica Fajardo Delgado en calidad de Personera Municipal de Mocoa (P) para el periodo constitucional 2024 – 2028 contenido en la Resolución No. 08 del 13 de febrero de 2024 expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Mocoa Putumayo.

Demandado Ministerio público Tema Procede la Sala a decidir respecto de la admisión de la demanda electoral y de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo electoral demandado; con fundamento en los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. El traslado de la medida cautelar. Aplicando la regla jurisprudencial contenida en el Auto de Unificación del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 20201, mediante proveído del 21 de junio de 2024, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar para que los interesados Municipio de Mocoa - Concejo Municipal de Mocoa (P), la señora Camila Angélica Fajardo Delgado en calidad de Personera Municipal de Mocoa (P) y Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos, se pronunciaran sobre ella dentro del término de 05 días (índice No. 037), decisión notificada a las partes el 24 de junio de 2024 (índice No. 040 y 041).

Dentro del término del traslado, el señor José Luis Cediel Castillo en calidad de presidente del Concejo Municipal de Mocoa, allegó memorial de pronunciamiento 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto. Exp: 44001-23-33-000-202000022-01. CP Dr. Rocío Araújo Oñate. 26.11.2020. Radicación: 52001233300-2024-00094-00 Demandante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez de la solicitud de suspensión provisional (índice No. 042), las demás partes interesadas guardaron silencio, según se infiere del aplicativo SAMAI.

El Presidente del Concejo Municipal de Mocoa, resalta que, el acto administrativo por el cual se inició el proceso concursal, la Resolución No. 021 del 17 de julio de 2023 “por medio de la cual se convoca a concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2024-2028” regula la entrevista en su capítulo VI, y dispuso en el parágrafo segundo del artículo 26, que “las respectivas publicaciones se harán a través de la página Web del municipio y/o Concejo Municipal y/o en las carteleras de la Corporación”.

Agrega que, la Resolución No. 003 del 03 de enero de 2024 “por medio de la cual se cita a los aspirantes clasificados a la presentación de la entrevista y se establece el procedimiento para su realización dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero (A) Municipal de Mocoa – Putumayo, periodo 2024 – 2028”, fue publicada en la página web del Concejo Municipal de Mocoa, por ende, afirma que se cumplió la obligación indicada en el parágrafo segundo del Art. 26 de la Resolución No. 021 del 17 de julio de 2023.

Discrepa de los argumentos de censura contenidos en la medida cautelar, por cuanto, el demandante en calidad de aspirante, aceptó los términos del concurso, teniendo en cuenta el carácter vinculante de la resolución de convocatoria, sin que exista prueba en el plenario que valide la presunta violación a su debido proceso, “por cuanto no fue convocado de manera personal a través de algún medio de comunicación para tal efecto”, cuando la totalidad de aspirantes dentro del concurso, tenían pleno acceso a todos los documentos del concurso.

Finalmente, solicita se niegue la medida cautelar solicitada, por cuanto del análisis de las disposiciones invocadas por el demandante, y confrontadas con el acto acusado, no se observa la vulneración alegada por el demandante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Corporación es competente para tramitar la presente demanda en primera instancia, conforme a lo preceptuado en los artículos 152 numeral 7 literal b) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, la Sala de Decisión es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 literal f), norma modificada por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el último inciso del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Radicación: 52001233300-2024-00094-00 Demandante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez 2. Estudio sobre la admisión de la demanda. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra la Sala que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;

(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.

Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral que trata el numeral 2 literal a) del artículo 164 del CPACA; se advierte que, la demanda fue interpuesta oportunamente, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la publicación del acto acusado2 contenido en la Resolución No. 08 del 13 de febrero de 2024, correspondiente al acto electoral de la Dra. CAMILA ANGÉLICA FAJARDO DELGADO, como Personera Municipal de Mocoa (Putumayo) 2024 – 2028.

Esta demanda fue radicada el día 01 de abril de 2024, según se infiere del acta de reparto inicial asignado a la Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón del Tribunal Administrativo de Nariño, (índice No. 003 del expediente digital en el aplicativo SAMAI), en tanto el plazo para interponer la demanda fenecía el día 27 de marzo de 2024, esto es, dentro de la vacancia judicial de semana santa, el día siguiente hábil, coincide con el de la presentación de este medio de control.

En relación con el extremo pasivo de la litis, cabe precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva solo se predica de las personas elegidas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a elegir que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en exclusiva la defensa de aquel.

Por consiguiente, se constata que, con el escrito de subsanación, en la demanda se incluyó a la señora CAMILA ANGÉLICA FAJARDO DELGADO, como actual Personera Municipal de Mocoa – Putumayo, como parte demandada. Igualmente, la corrección de la demanda se dirige en contra de las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado, esto es, el Concejo Municipal de Mocoa (P), quien se entiende integrado a esta litis por mandato expreso del artículo 277, numeral 2 del CPACA, y podrán actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tienen.

Advirtiendo que, aunque dicha 2 El día 13 de febrero 2024 a las10:30 a.m. http://www.concejo-mocoa-putumayo.gov.co/noticias/resolucion-no008-13-de-febrero-de-2024-por-medio-de Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Radicación: 52001233300-2024-00094-00 Demandante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez corporación no puede ser parte por ausencia de personalidad jurídica, aspecto que conllevaría a que la represente el Municipio de Mocoa, quien tiene en estos procesos de nulidad electoral una capacidad procesal que le permite intervenir en el juicio como lo incluyó el actor en la subsanación de demanda, y conforme lo dispone el inciso final del artículo 159 del CPACA.

Ahora, teniendo en cuenta que la demanda se dirige contra el acto de elección de la personera municipal de Mocoa (P), se admitirá la demanda para ser tramitada en primera instancia, conforme lo ordena el artículo 152 numeral 7 literal b) del CPACA. 3. Los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral.

De acuerdo con el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está facultada “para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. En tal sentido, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece como requisito para decretar la medida cautelar, el estar demostrada la infracción de norma superior, del cotejo de esta con el acto acusado y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud3.

Respecto de los presupuestos para decretar la suspensión provisional de actos electorales, la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de fecha 27 de octubre de 2022 proferida dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00271-00, precisó que del artículo 231 del CPACA “se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente;

(II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma”. Precisando, además, que “con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar”.

Ahora bien, debe aclararse que la decisión de la medida cautelar corresponde a un estudio o análisis preliminar que, como lo ha considerado el Consejo de Estado 3 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B - Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez - Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00670-00(3297-17) Actor: Francisco De Jesús Lastra Coley y Otros - Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil; Servicio Geológico Colombiano –SGC-- Asunto: Auto que resuelve varias solicitudes de medida cautelar. Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Radicación: 52001233300-2024-00094-00 Demandante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez versa “sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso.

Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento»”4. 4.

De la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. Le corresponde a la Sala de Decisión determinar, si se configura o no, los presupuestos sustanciales, para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 08 del 13 de febrero de 2024, suscrita por la mesa directiva del Concejo Municipal de Mocoa - Putumayo, por medio de la cual se protocolizó el nombramiento de la señora Camila Angélica Fajardo Delgado como personera en el municipio.

Análisis que se realizará en confrontación con los cargos de nulidad expuestos en la demanda. La parte demandante, solicita como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo de la siguiente manera: “MEDIDA CAUTELAR: Teniendo en cuenta que en el presente proceso de elección del personero del municipio de Mocoa Putumayo, se transgredieron los más mínimos elementales contenidos en el artículo 29 constitucional, los mínimos democráticos, no se notificó ni cito a los aspirantes participar en la entrevista la cual hubiera modificado ostensiblemente los puestos en la lista de elegibles y por ende el nombramiento de persona diferente a la persona hoy nombrada, es más que prudente, deseable y aceptable que se decrete la suspensión de los actos administrativos atacados en especial, la resolución 08 del 13 de febrero de 2024 que eligió como Personera municipal a la doctora CAMILA ANGELICA FAJARDO DELGADO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1.085.305.918, a fin de no avalar el yerro advertido propios del concurso de méritos, ordenando al concejo municipal nombrar un personero encargado mientras se decide de fondo el asunto.

Lo anterior teniendo en cuenta los anexos probatorios a saber: 1. Que la resolución de convocatoria omitió notificar y citar materialmente a los aspirantes a Personero a pesar de haber base de datos desde el 22 de diciembre de 2024 remitido por la ESAP donde constaba al menos 3 4 Consejo de Estado. Sección Segunda- Subsección A, providencia de fecha 27 octubre de 2022, radicación No. 19001 23 33 000 2021 00128 01 (3069-2022).

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación: 52001233300-2024-00094-00 Demandante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez fuentes de información para notificación, evitando sacudir a la notificación persona y citación conforme al artículo 67 Del CPACA, 3 – lo cual se tradujo que el personero fuera elegido solo con los 3 aspirantes que supieron de la citación y afecto en forma determinante el derecho de los demás postulados, en especial al hoy suscrito.” En síntesis, el argumento base de los reproches de nulidad colisionan directamente en la convocatoria a la fase de entrevista realizada por el Concejo Municipal de Mocoa, según el accionante la presunta omisión de la notificación y citación material a la totalidad de los aspirantes al concurso, “desconoció que había un grupo de personas con datos consolidados y habilitados para la entrevista, es decir ya existían unos depositarios de un derecho a participar en la fase de entrevista y por ende la citación no se podía suplir con en los términos de la convocatoria general donde los participantes eran indeterminados, es decir apenas se invitaba a los interesados”.

Censura que, “se pasó por alto la base de datos en formato Excel remitido por la ESAP el 22 de diciembre, en la cual existían por lo menos 3 datos para citar a los entrevistados a saber 1. Dirección del domicilio 2. Correo electrónico y 3. Numero de celular para contactar, dando por sentado que esa era la citación y borrando de un plumazo lo obligatorio de la notificación contenido en el artículo 67 de la ley 1437 de 2011, desechando los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad contenidos en Decreto 1083 de 2015 artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2.” Concluye el accionante que, “esta convocatoria no respeto los 3 días de plazo o reposo administrativo contenido en el reglamento interno del concejo el cual versa las actuaciones iniciaran 3 días después de la citación, es decir estas debieron surtirse después del 6 de enero de 2024, siendo violatoria no solo de lo sustancial sino de las formas propias del procedimiento, denotando un afán inusitado para sacar avante las etapas y de contera no fueran conocidas o disminuir la oportunidad de participación como efectivamente sucedió”.

La Sala constata que, el accionante con las anteriores circunstancias advertidas, consolida sus argumentos de reproche en la forma que se condicionó la prueba de entrevista, y demás actos proferidos que finalmente desde su óptica vician la elección de la actual Personera Municipal de Mocoa, quien participó en la aludida fase de entrevista, por ser contrarios al ordenamiento jurídico y por tratarse de actos previos que guardan relación directa con el acto de elección inicialmente demandado en este medio de control.

No obstante, la solicitud de medida cautelar coincide en los mismos argumentos endilgados para la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 008 del 13 de febrero de 2024, correspondiente al acto electoral de la señora CAMILA ANGÉLICA FAJARDO DELGADO como Personera Municipal de Mocoa (Putumayo) 2024 2028, derivados de los presuntos vicios de nulidad de la Resolución No. 03 del 03 Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Radicación: 52001233300-2024-00094-00 Demandante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez de enero de 2024 “Por medio de la cual se cita a los aspirantes clasificados a la presentación de la entrevista y se establece el procedimiento para su realización dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de personero (a) municipal de Mocoa – Putumayo, periodo 2024 – 2028”, y la Resolución No. 005 del 05 enero de 2024 “Por medio de la cual se consolidan los resultados de la prueba de entrevista, de los aspirantes admitidos en el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero (a) municipal de Mocoa - Putumayo para el periodo 2024-2028”, expedidas por la mesa directiva del Concejo Municipal de Mocoa – Putumayo.

Las presuntas irregularidades de la actuación administrativa electoral están encausadas por la eventual infracción de las normas en que debería fundarse y su expedición irregular previstas en el artículo 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011. De la revisión del material probatorio aportado por el demandante, y los argumentos expuestos por el Presidente del Concejo Municipal de Mocoa, al pronunciarse sobre la medida, se puede colegir que, preliminarmente no se observa una transgresión a los parámetros de publicidad contenidos en el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública No. 1083 del 26 de mayo de 2015, que fijó los estándares mínimos que deben observarse en el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales y distritales, el cual debe ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

El artículo 2.2.27.3 del aludido Decreto, establece los mecanismos de publicidad de la convocatoria, a través de los medios dispuestos “en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial”.

De esta manera, la Sala puede colegir que, el procedimiento administrativo regulado en las pautas reseñadas contiene los estándares mínimos y adquiere un carácter vinculante y reglado que limitan la discrecionalidad de las Corporaciones Políticos Administrativas Municipales o Distritales en lo referente a la elección del personero municipal, lo que determina que deban ser observados estrictamente por los miembros de los concejos municipales.

De acuerdo con lo anterior, la convocatoria es la norma reguladora del concurso a través de la cual se informa a los aspirantes, entre otros la fecha de apertura de inscripciones, el propósito principal, los requisitos, las funciones esenciales, las pruebas a aplicar, las condiciones para el desarrollo de las distintas etapas, los requisitos para la presentación de documentos, los documentos a aportar, y además otros aspectos concernientes al proceso de selección; reglas que son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración, como para los participantes, por tanto, el Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Radicación: 52001233300-2024-00094-00 Demandante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez aspirante al concurso previamente conoce las reglas de juego, luego queda a criterio personal presentarse o no, caso distinto es que las reglas de juego cambien en el desarrollo del concurso.

Igualmente, sobre el particular, el Decreto 1083 de 2015, dispone: “ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.” Así las cosas, al revisar las pautas de la fase de entrevista contenidas en la Resolución No. 021 del 17 de julio de 2023 “por medio de la cual se convoca a concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2024-2028”, entendiéndose este acto administrativo, como la norma reguladora del concurso a través de la cual se informó a los aspirantes los parámetros del proceso.

La sala observa que, el capítulo VI del acto, en los artículos 25 y 26, se regula la fase de entrevista, indicando obligaciones especiales por parte del Concejo Municipal, entre ellas: “PARÁGRAFO PRIMERO: El Concejo Municipal mediante acto administrativo publicará las fechas, los parámetros, y las condiciones de realización y evaluación de la prueba de entrevista.

PARÁGRAFO SEGUNDO: las respectivas publicaciones se harán a través de la página web del municipio y/o del concejo municipal y/o en las carteleras de la Corporación. La ESAP no tiene ninguna participación en la prueba de entrevista.” Por consiguiente, la Sala considera en este momento procesal que, la expedición y publicación de la Resolución No. 003 del 03 de enero de 2024 mediante el cual se cita a los aspirantes clasificados a la presentación de la entrevista, contiene en principio las pautas de publicidad indicadas en la norma reguladora, razón por la cual, el estudio de legalidad propicio requiere de un recaudo y valoración probatoria adicional, con su respectivo debate.

De esta manera, se concluye de manera preliminar, que, no se cumple el requisito de violación a normas superiores, en los términos del artículo 231 del CPACA, ahora bien, es relevante indicar que la legalidad del acto administrativo demandado está Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Radicación: 52001233300-2024-00094-00 Demandante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez sometida al debate probatorio que se lleve a cabo dentro del trámite normal del proceso judicial, con base en los cargos propuestos en la demanda, que en este caso se invocan contra el acto administrativo acusado como lo son las denominadas “infracción de las normas en que debería fundarse” y “expedición irregular”, previstas como causales de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 del CPACA.

Al respecto, la Sala de Decisión, advierte que, no se encuentran configurados los presupuestos exigibles para declarar la suspensión provisional del acto administrativo electoral, por cuanto, de lo examinado en el plenario, no se concretó el grado de convicción más allá de cualquier duda razonable, para la acreditación de los cargos de nulidad que la parte demandante aduce.

En consecuencia, la Sala negará la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, pues no se logró demostrar con plena certeza en este momento procesal, la configuración de la conducta transgresora por parte del ente demandado, lo cual, se analizará con el fondo del asunto y, una vez se surta el debate probatorio; por tal motivo, se negará la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, advirtiendo que las consideraciones expuestas por la Sala no implican prejuzgamiento respecto a la valoración de la prueba, que actualmente obra dentro del plenario En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR EN PRIMERA INSTANCIA la demanda de nulidad electoral instaurada por el ciudadano Daniel Felipe Imbachi Sánchez, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 008 del 13 de febrero de 2024, correspondiente al acto electoral de la señora Camila Angélica Fajardo Delgado como Personera Municipal de Mocoa (Putumayo) 2024 - 2028.

Para tal efecto se DISPONE: a) Notificar personalmente a la señora Camila Angélica Fajardo Delgado; en la forma prevista en el numeral 1 literal a) del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 205 del CPACA; esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.

En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. b) Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Radicación: 52001233300-2024-00094-00 Demandante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez de la Ley 2080 de 2021, al Municipio de Mocoa - Putumayo, y al Concejo Municipal de Mocoa – Putumayo, y a la Representante del Ministerio Público. c) Requerir al Concejo Municipal de Mocoa - Putumayo, conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, para que, dentro del término para contestar la demanda, allegue la totalidad de los antecedentes administrativos del acto de elección, acorde con su ámbito de competencia frente a la expedición, remita copia digital de su reglamento interno, vigente para la época de los hechos de esta demanda. d) Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. e) Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5 del artículo 277 del CPACA.

SEGUNDO: NEGAR LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del acto administrativo acusado, de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO: ADVERTIR a las partes que, de conformidad con lo dispuesto en la Circular PCSJC24-1 de fecha 11 de enero de 2024, a partir del 22 de enero de 2024, “Los usuarios externos ingresarán a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, los memoriales, peticiones y escritos de los procesos judiciales”.5 De igual forma, deberán remitirse copia de estos a los correos electrónicos informados por las partes y al Ministerio Público, los cuales obran en el encabezado de esta providencia.

CUARTO: IMPARTIR por la Secretaría el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firma electrónica) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Ausente con permiso) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 5 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 10