TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B AUTO INTERLOCUTORIO Nº2025-03-88 E Bogotá D.C., Cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) EXP. RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMAS: ASUNTO: 250002341000 2025 00288 00 NULIDAD ELECTORAL ASOCIACION DIPLOMATICA Y CONSULAR DE COLOMBIA - ASODIPLO RIGOBERTO NIÑO CORREDOR/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES NULIDAD DECRETO 024 DEL 17 DE ENERO DE 2025 – NOMBRAMIENTO CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES ESTUDIO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a realizar el estudio sobre la admisión de la demanda presentada por MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ en representación de Asociación Diplomática y Consular de Colombia (ASODIPLO), dentro del medio de control electoral solicitando la nulidad del Decreto 024 del 17 de enero de 2025, mediante el cual se designa en provisionalidad a RIGOBERTO NIÑO CORREDOR como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Panamá. I.
ANTECEDENTES MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ en representación de Asociación Diplomática y Consular de Colombia (ASODIPLO), promovió medio de control electoral solicitando la nulidad del decreto 024 del diecisiete (17) de enero de 2025, mediante el cual se designa en provisionalidad a RIGOBERTO NIÑO CORREDOR como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Panamá, al considerar que se han vulnerado las disposiciones relacionadas con el régimen de carrera contenido en el Decreto Ley 274 de 2000, conexas con la ocupación de cargos provisionales y los de carrera diplomática y consular y además se expidió sin el cumplimiento pleno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para quien ocupare cargos diplomáticos Como pretensión de la demanda solicitó que se declare la nulidad del Decreto 024 Exp. 250002341000 2025 00288 00 Demandante: ASODIPLO Demandada: Rigoberto Niño Corredor Nulidad Electoral del 17 de enero de 2025 por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.
II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de esta Corporación – Instancia de conocimiento Según lo dispone el numeral 7, literal c) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021), compete a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, conocer del proceso de “De la nulidad de los actos de elección (…) y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…)”.
(Subrayado y negrilla fuera de texto) En el presente caso, tratándose del nombramiento de RIGOBERTO NIÑO CORREDOR como consejero de relaciones exteriores, encontrándose dicho cargo dentro del nivel asesor de la entidad1 y siendo nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el presidente de la República como autoridades del orden nacional, esta Judicatura resulta ser competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia. 2.2.
Legitimación 2.2.1. Por activa El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. (…)”. De este modo, teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar al cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona natural o jurídica puede presentarla, MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ, en calidad de apoderada de la Asociación Diplomática y Consular de Colombia (ASODIPLO), está legitimada por activa para incoar el medio de control. 2.2.2.
Por pasiva. La demandante relacionó en debida forma a la persona elegida y nombrada, indicando en este caso que es el señor RIGOBERTO NIÑO CORREDOR, elegida como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, por lo que se encuentra legitimado por pasiva para comparecer a la presente actuación. 1 Decreto 3356 de 2009 “Por el cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones.” 2 Exp. 250002341000 2025 00288 00 Demandante: ASODIPLO Demandada: Rigoberto Niño Corredor Nulidad Electoral Adicionalmente, como quiera que la entidad que expidió el acto demandado es el Ministerio de Relaciones Exteriores y el presidente de la República y aun cuando el demandante no lo menciona, se ordenará su vinculación especial al proceso tal y como lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.
Identificación del acto demandado En el medio de control ejercido por la demandante se pretende la nulidad del Decreto 0024 del 17 de enero de 2025, por medio del cual se designó a RIGOBERTO NIÑO CORREDOR como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Panamá., con lo cual se encuentra debidamente individualizado el acto demandado, dentro del presente proceso y además allegó copia del mismo. 2.4.
Examen de oportunidad. El literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.”.
(Subrayado fuera de texto) Considerado lo anterior, se constata que mediante el Decreto 024 del 17 de enero de 2025, mediante el cual se decide designar en provisionalidad a RIGOBERTO NIÑO CORREDOR, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, sin embargo, no se observa que la demandante haya presentado la constancia de publicación de dicho acto, pero realizado el conteo de términos desde la fecha de su emisión, se arroja como fecha de vencimiento el día 28 de febrero de 2025 y se tiene que la demanda fue presentada en dicha fecha, según se verifica del correo electrónico de recepción remitido por la Secretaría de esta Sección, por lo que se tiene que fue presentada oportunamente (002Correo_RadicaciónDemanda.pdf). 2.5.
Fundamentos de derecho, normas Violadas y concepto de la Violación Del libelo de la demanda se puede concluir que la demandante indica como nomas violadas los artículos 29 y 125 de la Constitución Política de Colombia, 11, 13, 37 y 60 del Decreto-Ley 274 de 2000. Así como los artículos 2.2.5.1.4 y 2.2.5.1.5, el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1085 del 2015 y respecto de las cuales plasmó el concepto de la violación, esto es que, no se podía acudir a la figura de la provisionalidad en tanto habían funcionarios de carrera que estaban habilitados para cubrir la plaza objeto de litigio y que RIGOBERTO NIÑO CORREDOR, al parecer no cumplía con los requisitos para ser nombrado como Consejero de Relaciones Exteriores. 3 Exp. 250002341000 2025 00288 00 Demandante: ASODIPLO Demandada: Rigoberto Niño Corredor Nulidad Electoral 2.6.
Acumulación de pretensiones Frente a la acumulación de pretensiones, el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.” En el asunto que ocupa al Despacho, se reconoce como causales de nulidad del acto demandado las generales descritas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 relacionadas con infracción a las normas en que debía fundarse y la especial descrita en el numeral 5 del artículo 275 ibídem, relacionada con la falta de requisitos y calidades del nombrado, sin que se observen cuestionamientos adicionales o contrapuestos; por lo que el Despacho encuentra debidamente formuladas las pretensiones de la demanda. 2.7.
Requisitos de forma El demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que designó claramente las partes (fl. 2 D.da), relacionó los hechos y omisiones fundamento de aquella (fl. 2 a 3), señaló los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación (fls. 4 a 20), aportó las pruebas en su poder y solicitó las que pretende hacer valer (PDF PRUEBAS).
De otro lado, en este caso no es exigible el requisito de la cuantía previsto en el numeral 6º ibídem, toda vez que la competencia en este caso se determina por la regla prevista en el numeral 12º del artículo 152 ejusdem. Ahora, respecto del requisito señalado en los numerales 7 y 8 relacionadas con las direcciones de notificación de los demandados y la remisión simultánea del libelo a estos, se precisa que la demandante cumplió con el mismo, en relación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, empero manifestó desconocer lo referente a RIGOBERTO NIÑO CORREDOR, por lo que a través de Secretaría se efectuará el respectivo requerimiento y posteriormente proceder con lo señalado en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. - ADMITIR para tramitar en primera instancia conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), la demanda promovida por MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ en representación de Asociación Diplomática y Consular de 4 Exp. 250002341000 2025 00288 00 Demandante: ASODIPLO Demandada: Rigoberto Niño Corredor Nulidad Electoral Colombia (ASODIPLO), contra el nombramiento de RIGOBERTO NIÑO CORREDOR como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrita adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Panamá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-POR SECRETERARÍA requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en el término de un (1) día, remita con destino a este expediente la dirección de notificación electrónica que reposa en la entidad (personal – institucional) de RIGOBERTO NIÑO CORREDOR, Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Panamá. Y una vez se obtenga dicha información, NOTIFICAR personalmente a RIGOBERTO NIÑO CORREDOR en la forma prevista en el literal a) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a través del medio electrónico informado por el demandante en su escrito de demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, e informarle que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.
De no ser posible su notificación personal, dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.
TERCERO. - NOTIFICAR personalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores y al presidente de la República, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad Infórmese al funcionario y a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio.
CUARTO. -. NOTIFICAR personalmente al señor agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. 5 Exp. 250002341000 2025 00288 00 Demandante: ASODIPLO Demandada: Rigoberto Niño Corredor Nulidad Electoral QUINTO.- NOTIFICAR por estado al demandante según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
SÉXTO.- Por secretaría INFORMAR a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. SÉPTIMO.- NOTIFICAR personalmente al Director General o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999. 6