JurídicoESEN

auto — Tribunal Administrativo de Cauca

Radicado: 038RecursoApelacionDte

21/8/25, 11:33 a.m. Correo: Fernando Javier Portilla Florez - Outlook Outlook RV: RECURSO DE APELACIÓN 19001233300020240010200 Desde Secretaría Tribunal Administrativo - Cauca - Popayán <stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 21/08/2025 9:44 Para Fernando Javier Portilla Florez <fportilf@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (392 KB) apelación auto niega pruebas.pdf;

Respetuoso saludo, Remito para conocimiento y los fines pertinentes. Atentamente, ARACELI MILLAN SOLARTE Secretaria Tribunal Administrativo del Cauca Carrera 4 No. 2 - 18 - Edificio Canencio Correo Secretaria: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co De: VEEDURÍA POPAYAN <veeduriapopayan8@gmail.com> Enviado: jueves, 21 de agosto de 2025 8:00 Para: Secretaría Tribunal Administrativo - Cauca - Popayán <stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: editovar71@hotmail.com <editovar71@hotmail.com>; jacs349@hotmail.com <jacs349@hotmail.com> Asunto: RECURSO DE APELACIÓN 19001233300020240010200 No suele recibir correo electrónico de veeduriapopayan8@gmail.com.

Por qué es esto importante Cordial saludo, Dentro de la oportunidad legal presento recurso de apelación https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkAGI2YmZkZGE0LWEyODUtNDRlOS1iYmRhLWFiZTdhZWY2ODQyYgAQADUtYI3UlkZOnMiKLDdetI8%3D 1/1 Doctor: CARLOS H. JARAMILLO Magistrado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA E. S. D. Ref. Radicado Demandante Demandado Medio de Control:::: 19001233300020240010200 JULIAN MAURICIO MORENO GOMEZ MUNICIPIO DE POPAYÁN Y JUAN CARLOS ARTEAGA NULIDAD ELECTORAL Asunto: RECURSO APELACIÓN en contra del auto del 8 de noviembre de 2024 JULIAN MAURICIO MORENO GÓMEZ mayor de edad identificado con la cédula de ciudadanía número 80.432.221 expedida en la ciudad de sopo, abogado titulado y portador de la tarjeta profesional número 165.904 del C.S. de la J., obrando en mi nombre y representación, me permito presentar RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto del 8 de noviembre de 2024, emitido por su señoría, en la cual se adoptaron diferentes decisiones dentro del proceso de la referencia, lo cual presento y elevo con fundamento en las siguientes consideraciones: I. PROCEDENCIA DEL RECURSO.

El auto 8 de noviembre de 2024 se tomó como determinación, entre otras cosas: 3. No decretar las pruebas pedidas por la parte demandante, en especial documentales, testimoniales e interrogatorio de partes, por las razones expuestas. Dicha decisión fue notificada el día 15 de noviembre de 2.024 y el día 18 de noviembre se presentó solicitud de adición por parte del abogado JOAQUIN ANDRES CUELLAR SALAS, en calidad de apoderado del señor JUAN CARLOS ARTEAGA CIFUENTES.

Mediante auto nro. 327 del 15 de agosto de 2.025, notificado el día 19 de agosto de 2.025, se resolvió la adición del auto del 8 de noviembre de 2.024, en los siguientes términos:

PRIMERO: ADICIONAR el auto proferido el 8 de noviembre de 2024, en la parte considerativa y resolutiva, en lo concerniente a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, para entender que esta se propuso por el municipio de Popayán y el señor Juan Carlos Arteaga Cifuentes. En consecuencia, se entenderá que, en el NUMERAL PRIMERO de dicho auto, se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el municipio de Popayán y el señor Juan Carlos Arteaga Cifuentes.

Un aspecto importante es que el auto 327 del 15 de agosto de 2.025 hace alusión en el numeral IV sobre “los efectos de la adición” que “A raíz de la adición del auto del 8 de noviembre de 2024, es necesario advertir que esa decisión no abre la posibilidad de recurrir aspectos de la providencia que no fueron adicionados.”, aunado a lo anterior, sostiene que únicamente se podrá interponer los recursos procedentes contra la providencia objeto de adición, es decir, sobre lo concerniente a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, para aducir esto se cita el artículo 243 A, numeral 12, de la Ley 1437 de 2011 Finalmente concluye que no es viable presentar recurso sobre la negación del decreto de pruebas. 1.1.

Consideraciones frente a lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Cauca Sea lo primero indicar que no entendemos de donde concluye el honorable tribunal administrativo del cauca que no es posible controvertir vía recurso aspectos diferente a lo que fue objeto de aclaración, por distintas razones: Cuando se evoca el artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, el numeral 12 preceptúa que NO es susceptible de recurso ordinario la providencia que adiciona o aclara autos o sentencia, pero a renglón seguido determina: Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición Esto se traduce en justamente lo contrario que sostiene el tribunal, pues si bien estima que mi recurso inicialmente fue extemporáneo, no es menos cierto que la norma señala que puede recurrirse con recursos ordinarios en e término de ejecutoria la providencia que fue objeto de aclaración o adición. Discierno profundamente de la interpretación que el tribunal le da a la norma antes citada, pues de su interpretación literal sin dubitación alguna se deja en claro que en la ejecutoria, que para este tipo de providencias es de 2 días hábiles, que se cumplen el 21 de agosto de 2025, al haber sido notificada el día 19 de agosto de 2025, puede interponerse el recurso de reposición y apelación en contra de la providencia objeto de aclaración, es decir el auto sin numero del 8 de noviembre de 2024.

La norma especial que consagra la Ley 1437 de 2011 tiene la misma regla contenida en el código general del proceso, Ley 1564 de 2012 el cual en su artículo 287 determina lo siguiente: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En ese sentido, no podemos acoger la proscripción que vía providencia judicial se trata de hacer para impedir que recurramos la decisión objeto de aclaración, particularmente en lo que tiene que ver con la negativa al decreto de pruebas.

II. AUTO objeto del recurso: Ahora bien, revisando que en nuestra concepción es viable presentar este recurso de apelación procedemos a analizar lo que el Tribunal Administrativo del Cauca mediante el auto de 8 de noviembre de 2024, adoptado en el trámite de primera instancia, decidió sobre las pruebas solicitadas: “Por lo expuesto, se dispone: 1.

Declarar no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el municipio de Popayán, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2. Se tienen como pruebas, en el valor que les corresponda, las que se aportaron con la demanda y con la contestación a la misma. 3. No decretar las pruebas pedidas por la parte demandante, en especial documentales, testimoniales e interrogatorio de partes, por las razones expuestas. 4.

Fijar el litigio a resolver, en los siguientes términos: Se declare la nulidad del Decreto Nro. 20241000000875 del 26 de marzo de 2024, “Por medio del cual se efectúa un nombramiento de Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán”, por el no cumplimiento de los requisitos del cargo. 5. Disponer que en este proceso se cumple la causal para dictar sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182 A, numeral 1, literal d, del CPACA, a saber: d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.” 6.

Ordenar la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, dentro de los diez(10) días siguientes a la notificación de este auto. En esta oportunidad, el Ministerio Público podrá presentar su concepto, si a bien lo tiene. Luego se dictará sentencia anticipada también por escrito. Respecto de los solicitudes probatorias y los documentos aportados con la demanda, el despacho hace un relación de las diferentes medios de prueba pedidos y aportados con la DEMANDA, exclusivamente, en lo que tiene que ver con la parte demandante.

No hace alusión a las pruebas aportados en la contestación de excepciones, la cual es una etapa válida para aportar y solicitar pruebas. Las pruebas documentales relacionadas en la demanda fueron incluidas en el proceso, no corriendo las misma suerte todas las demás. Al respecto el tribunal aduce que las pruebas solicitadas por el actor no serán decretadas, frente a las pedidas “al municipio, a los fondos de pensiones, a ARL Positiva, al Centro de Rehabilitación, y a la Fundación para el Desarrollo Comunitario Integral del ser Humano, en tanto, que con la prueba documental allegada al proceso, se tiene suficientes elementos de la experiencia laboral, por lo que para resolver el litigio son suficientes las los elementos documentales de prueba allegados al plenario, tanto por el demandante como por el demandado.” De igual forma frente al interrogatorio de parte se aduce que los representantes de entidades públicas no pueden ser llamados a interrogatorio por encontrarse proscrita la confesión. Frente a los testimonios y demás el tribunal estima que con las pruebas aportados existe suficiente ilustración para resolver el litigio.

Finalmente concluye que: “Por lo anterior, se dispone tener como pruebas aportadas con la demanda, y con la contestación a la demanda, en el valor que les corresponda, y no se decretará las pruebas documentales e interrogatorios pedidos por la parte actora.” III. Motivos de inconformidad de la decisión: En este acápite, me permito esbozar los argumentos que sustentan el presente recurso y que conllevan argüir y argumentar las inconformidades que guardamos frente a la decisión de su señoría, lo cual de antemano manifestamos que lo hacemos con todo el respeto a la administración de justicia: a. Frente al numeral 2 de la parte resolutiva “Se tienen como pruebas, en el valor que les corresponda, las que se portaron con la demanda y con la contestación a la misma.” Frente al numeral 2 de la parte resolutiva, manifestamos nuestro desacuerdo en el sentido que el Tribunal Administrativo del Cauca solamente está dando por presentados e incorporados los documentos relacionados en la demanda y en la contestación a la misma, lo cual se puede confirmar porque en el análisis de las pruebas que se hace en la parte motiva NO SE TUVIERON EN CUENTA los aportados en la contestación de excepciones.

En este sentido el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 consagra en su parágrafo 2 lo siguiente: “PARÁGRAFO 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.” Al respecto, en el presente proceso el día 13 de septiembre de 2024 se ordenó fijar en lista por el término de 1 día, por lo cual el término antes indicado se computó entre los días 16 al 18 de ese mismo mes y año. En ese entendido este extremo procesal procedió a presentar la contestación a la excepciones de los demandados el día 18 de septiembre a las 16:49 p.m.: Por lo anterior, fue oportuna la solicitud probatoria plasmada en el memorial presentado que aquí se indica, así como el resto de su contenido y argumentos.

Así las cosas, no es viable conforme al marco jurídico citado pretermitir las pruebas aportadas por la parte demandante en la etapa de contestación de excepciones. b. Frente al numeral 3 de la parte resolutiva “No decretar las pruebas pedidas por la parte demandante, en especial documentales, testimoniales e interrogatorio de partes, por las razones expuestas.” La otra determinación la cual queremos controvertir en el presente recurso es la negativa del decreto de las pruebas solicitadas, ello aduciendo que son inútiles, por cuanto existen otros medios probatorios que generan la suficiente convicción al tribunal para decidir el asunto de fondo, particularmente por respaldar que “se tiene suficientes elementos de la experiencia laboral”, lo cual no solo sugiere un prejuzgamiento por cuanto ya de antemano afirman que el señor JUAN CARLOS ARTEAGA goza del requisito de la experiencia laboral, o así se entiende, sino que cercena la posibilidad de debatir los cargos que la parte demandante formuló en su demanda, dirigidos a sostener que la certificaciones otorgadas al nombrado para acreditar los requisitos del cargos previstos en el Decreto Ley 785 de 2005 carecen de veracidad por la pluralidad de inconsistencias que guardan los documentos que claramente denotan una falsedad en su contenido.

La procedencia del recurso de reposición y el de apelación frente a la presente decisión se funda en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021:

ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2 º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

PARÁGRAFO 3 º. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

PARÁGRAFO 4 º. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. Al respecto, el TÍTULO VIII “Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral”, de la parte II del CPACA no tiene regulación especial sobre la impugnación de las decisiones probatorias, por lo cual es viable promover el presente recurso, particularmente porque la decisión es la negativa de las pruebas solicitadas en la demanda, así como el no decreto de las contenidas en la contestación de excepciones por no haberse indicado orden sobre los documentos aportados en dicha etapa procesal.

Sobre este mismo tema, los artículo 211 y 212 de la Ley 1437 de 2011 consagraron el régimen y las oportunidades probatorias en el marco de los procesos contencioso administrativo, dejando en claro que en lo no regulado en esta norma se remite al código general del proceso, y dejando en claro cuales son los momentos en que se pueden pedir pruebas: “ARTÍCULO 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)” En ese sentido el artículo 164 de la ley 1564 de 2012 impone que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas obtenidas y allegadas al proceso: Artículo 164.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. En el mismo sentido, el artículo 168 del mismo cuerpo sostiene que se rechazarán las pruebas “ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”.

Así las cosas, dentro de los hechos de la demanda se deja en claro que varios de los aspectos y de las situaciones relatadas, debidamente clasificados y estructurados, se aduce que el señor JUAN CARLOS ARTEAGA no cumple con los requisitos para el cargo pues varias de las certificaciones aportadas evidencian relevantes inconsistencias que de ser ciertas enervarían la presunción de legalidad del acto de nombramiento, pues lo cierto sería que demostrarse la falsedad de dichos documentos que soportan la experiencia profesional (no simplemente laboral) daría como resultado el incumplimiento de los requisitos para que el demandado haya sido designado en el cargo.

Debe aducirse de ante mano que tanto en la demanda como en la contestación de excepciones se alegó la falsedad ideológica del documento, pues su contenido no se compadecía de la verdad. Los anteriores argumentos son importantes porque en otros casos, como el revisado por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, sentencia con ponencia del magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-0328-000-2020-00077-00, se vislumbró por parte de del alto tribunal las presuntas falsedades de las certificaciones utilizadas para efectuar el nombramiento, e hizo parte del debate probatorio como puede constatarse en la providencia. Por lo anterior procedemos a exponer la pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno de los medios de prueba solicitados.

DOCUMENTALES PEDIDAS. De forma respetuosa solicito a su señoría para que decrete y ordene la recolección de las siguientes pruebas: Al MUNICIPIO DE POPAYÁN A. otorgue copia para el expediente de la prueba escrita que se le aplicó al señor Juan Carlos Arteaga, identificado con cédula de ciudadanía número 76.308.906, para evaluar las competencias indicadas en la Resolución 680 de 2016, o la norma que la haya modificado, complementado o adicionado.

Este documento esta sometido a reserva y además se solicitó al municipio de Popayán como se demostró con la petición. Esto permite conocer el cumplimiento de los requisitos del DECRETO 1427 DE 2016 y la Resolución 680 de 2016 B. Otorgue copia de la evidencia mediante la cual el señor Alcalde Municipal o su delegado evaluó las competencias del señor Juan Carlos Arteaga, identificado con cédula de ciudadanía número 76.308.906, cuando aspiró al cargo de Gerente del Hospital Universitario San José, y la cual conllevó a su efectivo nombramiento.

Este documento esta sometido a reserva y además se solicitó al municipio de Popayán como se demostró con la petición. Esto permite conocer el cumplimiento de los requisitos del DECRETO 1427 DE 2016 y la Resolución 680 de 2016 C. Informe cual es el fondo de pensiones al cual esta vinculado el señor JUAN CARLOS ARTEAGA, información que es reservada y por lo cual no se puede obtener por petición. Esta información está sometida a reserva, pero permite conocer cual es el fondo al que debe requerirse para verificar si el señor JUAN CARLOS ARTEAGA efectuaba aportes a la seguridad social.

A los distintos fondos de pensiones: COLPENSIONES, PORVENIR, COLFONDOS, ETC. A continuación solicito se ordene al fondo de pensiones donde se encuentre vinculado el señor JUAN CARLOS ARTEAGA lo siguiente, información que no se puede obtener por derecho de petición por ser reservada y relacionada con la historia laboral: A. Copia de la historia laboral del señor JUAN CARLOS ARTEAGA, identificado con cédula de ciudadanía número 76.308.906, desde el año 2000 hasta marzo de 2024, donde se pueda evidenciar los aportes a pensión efectuados por el nombrado.

Esta información esta sometida a reserva, y es pertinente, conducente y útil en la medida que conforme a la Ley 100 de 1993, sus reformas y reglamentos, es una obligación de todo trabajador o independiente efectuar aportes a la seguridad social integral, por lo cual el resultado de la prueba permitirá indiciar si el señor ARTEAGA si estuvo vinculado o no a las entidades privadas que le certifican su experiencia. B. Certificación si el señor JUAN CARLOS ARTEAGA, identificado con cédula de ciudadanía 76.308.906, tiene cotización- aportes como empleado derivado de una vinculación de alguno de los siguientes empleadores: C. -FUNDACION PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO INTEGRAL DEL SER HUMANO, NIT 900148706-2 -IPS CENTRO DE REHABILITACION OPA S.A.S., NIT: 900529652-9 Esta información esta sometida a reserva, y es pertinente, conducente y útil en la medida que conforme a la Ley 100 de 1993, sus reformas y reglamentos, es una obligación de todo trabajador o independiente efectuar aportes a la seguridad social integral, por lo cual el resultado de la prueba permitirá indiciar si el señor ARTEAGA si estuvo vinculado o no a las entidades privadas que le certifican su experiencia. A POSITIVA Solicito respetuosamente se ordene a POSITIVA, en su calidad de administradora de riesgos laborales para que responda al despacho la siguiente información que no puede ser obtenida por derecho de petición al ser relacionada a la historia laboral del señor JUAN CARLOS ARTEAGA: A. Copia de todos los aportes a riesgos laborales- profesionales, desde el abril del año 2000 hasta marzo del año 2024 del señor JUAN CARLOS ARTEAGA, identificado con cédula de ciudadanía número 76.308.906.

B. Certifique si el señor JUAN CARLOS ARTEAGA, identificado con cédula de ciudadanía número 76.308.906, tiene afiliaciones a riesgos laborales por vinculaciones, sean laborales o por prestación de servicios con las siguientes empresas, contratantes o empleadores: -FUNDACION PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO INTEGRAL DEL SER HUMANO, NIT 900148706-2.

En Popayán, o en cualquier otra parte, desde julio del 2005 hasta diciembre del 2023. -IPS CENTRO DE REHABILITACION OPA S.A.S., NIT: 900529652-9, en Cali, en Guachené, o en cualquier otra parte, desde febrero del 2018 hasta diciembre del 2023. Así mismo certifique el valor de la cotización, la base liquidación, el valor efectivamente pagado, el riesgo asignado y los tiempos de cotización, e identificar frente a cada pago quien lo efectuó Esta información esta sometida a reserva, y es pertinente, conducente y útil en la medida que conforme a la Ley 100 de 1993, sus reformas y reglamentos, es una obligación de todo trabajador o independiente efectuar aportes a la seguridad social integral, por lo cual el resultado de la prueba permitirá indiciar si el señor ARTEAGA si estuvo vinculado o no a las entidades privadas que le certifican su experiencia. Además de eso, la Ley 1562 de 2012 dispone que en el caso de independientes el contratante debe afiliar al contratista, por lo cual si el nombrado tenía dicha condición se entendería lo debieron vincular a las administradoras de riesgos laborales.

A la IPS CENTRO DE REHABILITACION OPA S.A.S. Solicito a su señoría se sirva decretar las siguientes pruebas, las cuales fueron solicitadas pero no atendidas por parte del destinatario de la solicitud, y otras que están relacionadas con la historia laboral y los asientos contables, lo cual es información reservada de las sociedades. A. Certifique el tipo de vinculación que tuvo JUAN CARLOS ARTEAGA, identificado con cédula de ciudadanía número 76.308.906, con la sociedad.

B. Aporte copia del contrato de prestación de servicios o laboral suscrito con JUAN CARLOS ARTEAGA, identificado con cédula de ciudadanía número 76.308.906. C. Aporte copia de los soporte de pago de los honorarios o salarios a favor de JUAN CARLOS ARTEAGA, identificado con cédula de ciudadanía número 76.308.906, desde febrero del año 2018 hasta diciembre del 2023.

D. Aporte certificado del revisor fiscal donde declare bajo la gravedad del juramento en que periodos se pagaron honorarios y salarios a favor de JUAN CARLOS ARTEAGA, identificado con cédula de ciudadanía número 76.308.906, el monto de los mismos, así como de los aportes a seguridad social y parafiscales. Esta información esta sometida a reserva, por estar relacionada con las historia laboral, e igualmente fue solicitada.

Es pertinente, conducente y útil en la medida que permitirá confirmar y corroborar los vínculos contractuales y laborales, así como los soportes de pago a la seguridad social y salarios en el caso que los hubiere A la FUNDACION PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO INTEGRAL DEL SER HUMANO Solicito a su señoría se sirva decretar las siguientes pruebas, las cuales están relacionadas con la historia laboral y los asientos contables, lo cual es información reservada de las sociedades y de intimidad de los empleados.

E. Certifique el tipo de vinculación que tuvo JUAN CARLOS ARTEAGA, identificado con cédula de ciudadanía número 76.308.906, con la sociedad. F. Aporte copia del contrato de prestación de servicios o laboral suscrito con JUAN CARLOS ARTEAGA, identificado con cédula de ciudadanía número 76.308.906. G. Aporte copia de los soporte de pago de los honorarios o salarios a favor de JUAN CARLOS ARTEAGA, identificado con cédula de ciudadanía número 76.308.906, desde febrero del año 2005 hasta diciembre del 2023.

H. Aporte certificado del revisor fiscal donde declare bajo la gravedad del juramento en que periodos se pagaron honorarios y salarios a favor de JUAN CARLOS ARTEAGA, identificado con cédula de ciudadanía número 76.308.906, el monto de los mismos, así como de los aportes a seguridad social y parafiscales. Esta información esta sometida a reserva, por estar relacionada con las historia laboral, e igualmente fue solicitada.

Es pertinente, conducente y útil en la medida que permitirá confirmar y corroborar los vínculos contractuales y laborales, así como los soportes de pago a la seguridad social y salarios en el caso que los hubiere Debe destacarse que conforme al artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, los relacionado a hojas de vida e historias laborales y expedientes pensionales corresponden a información reservada: “ARTÍCULO 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)” Por lo anterior se requiere autorización del titular o una orden judicial que allegue esa información al proceso, conforme al artículo 6 de la Ley 1581 de 2012: “Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado.

En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad.

En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.” DECLARACION DE PARTE De conformidad con el artículo 198 de la Ley 1564 de 2012, se solicita a su señoría se ordene la citación de las partes para que resuelvan interrogatorio respecto de los hechos relacionados del proceso, para lo cual pido que se cite a: JUAN CARLOS MUÑOZ BRAVO, en su calidad de alcalde de Popayán, representante de la entidad pública con el fin de que absuelva el interrogatorio que realizaré en la correspondiente audiencia. El mismo puede ser localizado en la Carrera 6 # 4- 24, parque caldas, en las instalaciones de la alcaldía de Popayán. En el evento en que estime improcedente el decreto de esta declaración de parte pido que se aplique el artículo 195 de la ley 1564 de 2012.

JUAN CARLOS ARTEAGA CIFUENTES, en su calidad de nombrado, quien se integra como parte en el presente proceso de conformidad con el artículo 276 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, ello con el fin de que absuelva un interrogatorio relacionado con los hechos de la demanda. Frente a la declaración de parte del señor JUAN CARLOS MUÑOZ, compartimos que no se haya decretado, pues el informe seguramente contendrá los mismos argumentos de la motivación del acto administrativo que expidió. Por parte de la declaración de parte de JUAN CARLOS ARTEAGA CIFUENTES, él no funge como representante de una entidad pública demandada en el presente proceso, por lo cual su confesión no compromete la responsabilidad del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ, por no encontrarse vinculado en el proceso de nulidad electoral.

De igual forma es pertinente, conducente y útil por cuanto se busca que declare sobre su experiencia laboral y formación profesional, aspectos neurálgicos en el debate por las razones ya expuestas. 1. TESTIMONIOS. De conformidad con el artículo 212 de la ley 1564 de 2012, pido respetuosamente a su señoría para que decrete la declaración de los siguientes terceros: CENARIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, domiciliado en Popayán, quien puede ser citado en la Carrera 6 # 4- 24, en las instalaciones de la Alcaldía de Popayán. Por ser el profesional especializado de la oficina de talento humano puede dar razón de los hechos relacionados a la validación de los requisitos del cargo por parte del nombrado.

GERARDO ERNESTO ZUÑIGA CAMPO, domiciliado en Popayán, quien puede ser citado en la Carrera 6 # 4- 24, en las instalaciones de la Alcaldía de Popayán. Por ser Secretario de Salud, y parte del comité de evaluación de los requisitos y competencias para ser Gerente del Hospital Universitario San José puede dar razón de los hechos relacionados a la validación de los requisitos del cargo por parte del nombrado.

ARIADNE VILLOTA OSPINA OJEDA, domiciliada en Popayán, puede ser citada en la Carrera 6 # 4- 24, en las instalaciones de la Alcaldía de Popayán. Ocupa el cargo de Jefe de oficina asesora de prensa, y conoce sobre el proceso de publicidad de los decretos expedidos en la entidad. ALINA MARIA VALENCIA MUÑOZ, domiciliada en Popayán, puede ser citada en la Carrera 6 # 4- 24, en las instalaciones de la Alcaldía de Popayán. Vinculada al Municipio de Popayán como contratista, hizo las veces de psicóloga y parte del comité de verificación de requisitos y condiciones de los aspirantes a ocupar el cargo de Gerente de la E.S.E., por lo cual puede dar razón sobre la prueba que se aplicó al nombrado.

MONICA JANNET CERON GUEVARA, domiciliada en Popayán, puede ser ubicada en la dirección Carrera 11No. 1N- 32 Popayán, teléfono 3116440366. La señora certificó en enero de 2024 sobre la vinculación del nombrado a FUDECIS, por lo cual es fundamental su declaración para corroborar todos los aspectos relacionados a los servicios prestados desde el año 2005 hasta el 2023 del nombrado.

JUAN CAMILO PAREDES MOLINA, domiciliado en GUACHENÉ, en la vereda del cabito, finca villa de las torres, celulares 3117195315 y 3117364937, quien funge como representante legal de la IPS CENTRO DE REHABILITACION OPA S.A.S.. O también puede ser ubicado en la CALLE 49N NO 2GN – 87 de CALI (valle). Este testigo podrá dar razón de las vinculación del señor JUAN CARLOS ARTEAGA a la sociedad que el señor en comento representa, así como de los servicios prestados y demás aspectos relacionados.

Respecto de los testimonios, si bien entendemos que el auto admisorio, el cual no es susceptible de recursos no tramitó la nulidad simple pedida en la demanda, no es menos cierto que los cargos que se promovieron también son por falsa motivación y expedición irregular, como lo habilita el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)”, por lo tanto estas personas que se llaman a declarar, no solamente tienen conocimiento de las vinculaciones del señor ARTEAGA con las empresas que lo certifican, sino que se encuentran funcionarios públicos que participaron en el proceso de selección interno que desembocó en el acto de nombramiento demandado.

Frente a la pertinencia, conducencia y utilidad no cabe duda alguna de la contundencia de esas solicitudes para entrar a obtener información que sirva a su vez para generar indicios de que la persona estuvo o no vinculada a las empresas o entidades sin animo de lucro en las que aduce haber laborado, lo cual hemos tachado de mentira por tener inconsistencias graves que se han denunciado en diferentes memoriales.

Tienen relación con el proceso, es decir con una nulidad electoral en la cual se alega el no cumplimiento de requisitos así como una expedición irregular y falsa motivación. Sobre la definición de pertinencia, conducencia y utilidad, el Consejo de Estado en auto del 15 de marzo de 2013, realiza la siguiente explicación: Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.

Las disposiciones del C.P.C. frente al régimen probatorio indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”2. Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad.

La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.1 En otras palabras, consideramos que las pruebas son pertinentes, conducentes y útiles, pues no solamente se trata de aducir como lo entiende el Tribunal, de conformarse con que el señor ARTEAGA CIFUENTES tiene experiencia laboral y que con la documentación aportada hay suficiente ilustración sobre el aspecto, sino que por lo contrario, esa experiencia se soporta en certificaciones inconsistentes que ameritan ser discutidas en instancia judicial, máxime cuando lo que se discute es la legalidad del nombramiento de un hospital. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227) c. Frente al numeral 4 “Fijar el litigio a resolver, en los siguientes términos: Se declare la nulidad del Decreto Nro. 20241000000875 del 26 de marzo de 2024, “Por medio del cual se efectúa un nombramiento de Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán”, por el no cumplimiento de los requisitos del cargo.” Numeral que fue motivado así: Ahora bien, se tiene que en el auto que se admitió la demanda, se realizó la claridad que la misma únicamente se admitía por la nulidad electoral, es decir, por la elección del señor Juan Carlos Arteaga como Gerente del Hospital Universitario San José por no cumplir con los requisitos para ser nombrado en el mencionado cargo, pero la acción de nulidad simple que pretendía no fue admitida, es decir, la proveniente por los cargos de pretermitir el procedimiento para el nombramiento del gerente.

Al respecto, debemos destacar que en la demanda se aducen diferentes vicios de ilegalidad, no solo la falta de cumplimiento de requisitos, sino también la falsa motivación y expedición irregular, los cuales no solo recaían sobre el Decreto 20241000000845 del 22 de Marzo de 2024, y así se puede evidenciar en el concepto de violación de la demanda.

Así mismo, cuando se admite la demanda se admite solo el control de legalidad sobre el Decreto No. 20241000000875 del 26 de Marzo de 2024, pero el mismo se realiza sobre todos los cargos expuestos, no únicamente sobre los que el tribunal considere: En ese sentido la fijación del litigio cercena la posibilidad de acceder a la justicia pues limita el control de legalidad de forma reducida y diferente a como se planteó en la demanda, lo cual contraría el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, la cual ya se citó y dejó en claro que Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)”, por lo cual la falsa motivación y la expedición e irregular también hacen parte del litigio.

IV. PETICIÓN: Por lo anteriormente expuesto, con todo respeto solicito a su señoría, CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN presentado oportunamente. Como consecuencia de lo anterior remitir el expediente al CONSEJO DE ESTADO con el fin de que REVOQUE los siguientes numerales del auto del 8 de noviembre de 2024: 2. Se tienen como pruebas, en el valor que les corresponda, las que se aportaron con la demanda y con la contestación a la misma. 3.

No decretar las pruebas pedidas por la parte demandante, en especial documentales, testimoniales e interrogatorio de partes, por las razones expuestas. 4. Fijar el litigio a resolver, en los siguientes términos: Se declare la nulidad del Decreto Nro. 20241000000875 del 26 de marzo de 2024, “Por medio del cual se efectúa un nombramiento de Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán”, por el no cumplimiento de los requisitos del cargo. 5.

Disponer que en este proceso se cumple la causal para dictar sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182 A, numeral 1, literal d, del CPACA, a saber: d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.” En su lugar pido respetuosamente al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO para que DECRETE las pruebas solicitadas; tenga en cuenta las aportadas en la contestación de excepciones como etapa probatoria para pedir pruebas; ajuste la fijación del litigio incluyendo los otro vicios de ilegalidad estructurados y expuestos en la demanda.

Sin otro particular, agradezco la atención prestada,