TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B AUTO INTERLOCUTORIO Nº 311-05-2026 E Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) EXP. RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMAS: ASUNTO: 25000234100020260020200 NULIDAD ELECTORAL HECTOR FABIO LUCUMI JUAN CAMILO ZULUAGA MORILLO ELECCIÓN CONTRALOR DISTRITAL DE BOGOTÁ, D.C. ESTUDIO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a realizar el estudio sobre la admisión de la demanda y su reforma, con base en los siguientes: I ANTECEDENTES HECTOR FABIO LUCUMI, promovió medio de control electoral solicitando la nulidad del Acta No. 109 del 13 de noviembre de 2025, de la Sesión Plenaria del Concejo Distrital de Bogotá, a través de la cual se eligió al Señor Juan Camilo Zuluaga Morillo identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1144047336, como Contralor Distrital de Bogotá para el Periodo 2026 – 2029, al considerar que se han vulnerado las disposiciones contenidas Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993, como quiera que se valoraron las obras presentadas como de su autoría para otorgar una puntuación, cuando estas fueron elaboradas y asistidas por inteligencia artificial.
II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de esta Corporación – Instancia de conocimiento Según lo dispone el numeral 7, literal b) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, compete a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, conocer del proceso de “nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento;”.
(Subrayado fuera de texto) En el presente caso, tratándose de la elección del contralor distrital de Bogotá y siendo esta capital del departamento de Cundinamarca, esta Corporación es competente para Exp. 25000234100020260020200 Demandante: HECTOR FABIO LUCUMI Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital- Juan Camilo Zuluaga Morillo Nulidad Electoral conocer en primera instancia del asunto de la referencia. 2.2.
Legitimación 2.2.1. Por activa El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. (…)”. De este modo, teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar al cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona natural o jurídica puede presentarla, el demandante está legitimado por activa para incoar el medio de control. 2.2.2.
Por pasiva. La demandante relacionó en debida forma a la persona elegida indicando en este caso que es el señor Juan Camilo Zuluaga Morillo, elegido como contralor distrital de Bogotá para el periodo 2026-2029 por lo que se encuentra legitimado por pasiva para comparecer a la presente actuación. Ahora, el demandante señaló como demandado a la entidad que profirió el acto de elección, esto es a Bogotá, D.C. - Concejo Distrital, por lo que en virtud del artículo 277, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, se vincula a dicha autoridad, ya que se encuentra legitimada para comparecer al proceso, dado que fue la que expidió el acto demandado.
De igual manera, atendiendo a que la Universidad de Cartagena suscribió contrato de prestación de servicios No. 250582 del 31 de julio de 2025, para adelantar los procesos de selección para el cargo que se discute, también debe ser vinculado al juicio electoral. 2.3. Identificación del acto demandado Con el presente medio de control ejercido por el demandante se pretende la nulidad del Acta No. 109 del 13 de noviembre de 2025 se eligió a Juan Camilo Zuluaga Morillo como contralor distrital para el periodo 2026 – 2029, con lo cual se encuentran debidamente individualizado el acto demandado dentro del presente proceso. 2.4.
Examen de oportunidad. El literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.”.
(Subrayado fuera de texto) 2 Exp. 25000234100020260020200 Demandante: HECTOR FABIO LUCUMI Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital- Juan Camilo Zuluaga Morillo Nulidad Electoral En el presente caso, si bien la norma condiciona el cómputo del término de caducidad de 30 días a partir de su publicación, en este evento no es necesario el análisis de oportunidad a partir de la publicidad del acto, toda vez que el conteo del referido término a partir del día 14 de noviembre de 2025 (día siguiente a la declaratoria de la elección), arroja como fecha de vencimiento el día 30 de enero de 2026 y se tiene que la demanda fue presentada en la oficina de reparto de los juzgados administrativos, con anterioridad a esa fecha, según se verifica en el correo de recepción, por lo que se tiene que fue presentada oportunamente.
Observemos: 2.5. Fundamentos de derecho, normas Violadas y concepto de la Violación Del libelo de la demanda se puede concluir que la demandante indica como normas violadas los artículos Arts 6, 13, 29, 40 #7, 126 y 272 de la Constitución Política, Arts. 2 de la Ley 1904 de 2018, 3 de la Ley 1437 de 2011, 7 y 8 de la Resolución 728 de 2019, 3,4,5,6,13,16,20 y 25 de la Resolución 762 de 2025, 2 y 8 de la Ley 23 de 1982 y 3 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina y respecto de las cuales plasmó en debida forma el concepto de la violación. 2.6 Acumulación de pretensiones Frente a la acumulación de pretensiones, el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) 3 Exp. 25000234100020260020200 Demandante: HECTOR FABIO LUCUMI Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital- Juan Camilo Zuluaga Morillo Nulidad Electoral En el asunto que ocupa al Despacho, se reconoce como causales de nulidad del acto demandado las generales descritas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 relacionada con infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación, sin que se observen cuestionamientos adicionales o contrapuestos; por lo que el Despacho encuentra debidamente formuladas las pretensiones de la demanda. 2.8.
Requisitos de forma El demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que designó claramente las partes (fls 1 y 2 R. Dda), expresó con claridad y precisión las pretensiones (fl. 4 R. Dda), relacionó los hechos y omisiones fundamento de aquella (fls. 4 a 14 R. Dda), señaló los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación (fls. 7 a 19 R. Dda), aportó las pruebas en su poder y solicitó las que pretende hacer valer (fl. 18 a 20 R. Dda) e indicó el domicilio del demandado para realizar notificaciones (fl. 20 y 21 R. Dda).
En este caso no es exigible el requisito de la cuantía previsto en el numeral 6º ibídem, toda vez que la competencia en este caso se determina por la regla prevista en el numeral 7º del artículo 152 ejusdem. Ahora, en relación requisito señalado en el numeral 7º, el demandante indicó como dirección electrónica en que el demandado puede ser notificado: juankzulu1991@gmail.com por lo que se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia notificar personalmente la demanda.
Finalmente, respecto a la remisión simultánea de la demanda y los anexos al extremo pasivo, se precisa que no se hace exigible en el presente caso, por cuanto se invoca una medida cautelar de suspensión, lo cual hace parte de las excepciones contempladas en la misma norma, y por tanto no se exige el cumplimento de ese requisito. 2.9. Medidas cautelares La demandante solicita, como medida cautelar, la suspensión provisional del Acta No. 109 del 13 de noviembre de 2025, mediante la cual el Concejo Distrital de Bogotá eligió al doctor Juan Camilo Zuluaga Morillo como Contralor Distrital de Bogotá para el periodo 2026–2029.
Mediante providencia interlocutoria, se corrió traslado a los vinculados y al demandado, este último quien se opuso a la solicitud de suspensión, al igual la institución de educación superior, quienes argumentaron, no se cumplía con los requisitos para su decreto. 2.9.1. Examen de los requisitos para el decreto o denegación de la medida De acuerdo al marco normativo, doctrinal y jurisprudencial, para que proceda la medida de suspensión provisional de los actos impugnados, es necesario que se constaten los siguientes elementos: 4 Exp. 25000234100020260020200 Demandante: HECTOR FABIO LUCUMI Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital- Juan Camilo Zuluaga Morillo Nulidad Electoral 2.9.2.
Requisitos de procedibilidad Para que proceda toda medida cautelar y por ende la de suspensión es necesario en primer lugar que se configuren inicialmente, los siguientes requisitos de procedibilidad: 2.9.2.1. Que se trate de un proceso declarativo (Art. 229 del CPACA) Este aspecto se cumple a cabalidad, como quiera que el medio de control invocado con pretensiones de nulidad, es de carácter declarativo y en el presente caso al ser de carácter electoral se tramita por el procedimiento fijado en el la Ley 1437 de 2011 (Arts.275 y ss). 2.9.1.2.
La medida guarde relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (Art. 230 del CPACA) Como se aprecia, la solicitud tiene relación diáfana con las pretensiones por cuanto se busca la declaratoria de nulidad del acto de elección del Juan Camilo Zuluaga Morillo como Contralor Distrital de Bogotá para el Periodo 2026 –2029, proferido el 13 de noviembre de 2025 por el Concejo Distrital de Bogotá, y su suspensión, sería el equivalente a lo buscado con la sentencia que ponga fin al proceso, pues actualmente dicho acto administrativo está revestido de presunción de legalidad. 2.9.1.3.
La medida haya sido solicitada en la demanda (artículo 277 del CPACA) Presupuesto cumplido en las pretensiones de la demanda y el escrito separado donde a petición de la parte actora se pretende la suspensión provisional al momento de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.9.2. Requisitos de fondo: procedencia cuando la violación de las disposiciones invocadas, surja como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
La demandante considera que el acto de elección mediante el cual se elige a JUAN CAMILO ZULUAGA MORILLO como Contralor Distrital de Bogotá para el Periodo 2026 – 2029, proferido el 13 de noviembre de 2025 por el Concejo Distrital de Bogotá, vulnera las normas constitucionales y legales, correspondientes Arts 6, 13, 29, 40 #7, 126 y 272 de la Constitución Política, Arts. 2 de la Ley 1904 de 2018, 3 de la Ley 1437 de 2011, 7 y 8 de la Resolución 728 de 2019, 3,4,5,6,13,16,20 y 25 de la Resolución 762 de 2025, 2 y 8 de la Ley 23 de 1982 y 3 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina.
Lo anterior, por cuanto considera que no resultaba procedente el otorgamiento del puntaje asignado, correspondiente al cinco por ciento (5 %) de la ponderación prevista para la valoración de los logros académicos y laborales, habida cuenta de que las obras tenidas en cuenta fueron elaboradas, en su mayoría, mediante el uso de herramientas de inteligencia artificial y, en consecuencia, no podían ser válidamente reconocidas como de su autoría. Ahora bien, para acreditar las afirmaciones contenidas en la solicitud de suspensión 5 Exp. 25000234100020260020200 Demandante: HECTOR FABIO LUCUMI Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital- Juan Camilo Zuluaga Morillo Nulidad Electoral provisional del acto de nombramiento, la demandante presentó las siguientes pruebas: - Acta No. 109 del 13 de noviembre de 2025, por medio de la cual el Concejo Distrital de Bogotá eligió al Señor Juan Camilo Zuluaga Morillo identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1144047336 como Contralor Distrital de Bogotá para el periodo 2026-2029, con la constancia de su publicación. - Contrato de Prestación de Servicios No. 250582 de 2025 suscrito el 31 de julio de 2025 entre el Distrito Capital y la Universidad de Cartagena. - Resolución No. 762 del 12 de agosto de 2025 “Por medio de la cual se convocó y reglamentó el proceso de convocatoria pública para la elección del Contralor Distrital de Bogotá” - Resolución No. 1095 de 2025, por medio de la cual se conformó la terna para la elección del Contralor Distrital de Bogotá del período 2026-2029. - Libros en PDF aportados por el Dr. Juan Camilo Zuluaga Morillo a la convocatoria para la elección de Contralor Distrital 2026 – 2029. - Estilometría Computacional Obras Ámbito Fiscal Juan Camilo Zuluaga Morillo, realizado el 20 de enero de 2026 sobre el análisis de inteligencia artificial en los libros presentados por el Dr. Zuluaga para ser elegido contralor de Bogotá. - Resolución 137 de 2023 expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. - Link del video de la sesión plenaria del Concejo Distrital del día 13 de noviembre de 2025, y en la cual se observa la entrevista, elección y posesión del Dr. Juan Camilo Zuluaga Morillo como Contralor de Bogotá. https://www.youtube.com/watch?v=lxUprrJaEjA En primera medida, se advierte que la Resolución 728 de 2019, por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales, determinó el puntaje para cada una de las pruebas, su carácter, peso porcentual y calificación, así: CRITERIO CARÁCTER Pruebas de ELIMINATORIA Conocimiento* PONDERACIÓN 60% CALIFICACION APROBATORIA 60/100 Formación Profesional CLASIFICATORIA 15% N/A Experiencia CLASIFICATORIA 15% N/A Actividad Docente CLASIFICATORIA 5% N/A 6 Exp. 25000234100020260020200 Demandante: HECTOR FABIO LUCUMI Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital- Juan Camilo Zuluaga Morillo Nulidad Electoral Producción de CLASIFICATORIA obras en el ámbito fiscal 5% N/A De igual manera, se señaló que la valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo se realizaría con base en los siguientes criterios: FORMACIÓN PROFESIONAL 100 puntos (Ponderación Por formación adicional del 15%) que supere los requisitos mínimos requeridos se otorgarán treinta (30) puntos por cada especialización, cuarenta (40) por cada maestría y cincuenta (50) por cada Doctorado.
Sin que en ningún caso sobrepase los 100 puntos. La formación que sobrepase los 100 puntos no podrá ser homologada para experiencia u otros factores a evaluar. EXPERIENCIA PROFESIONAL 100 puntos (Ponderación Por experiencia general 15%) adicional a la requerida para el ejercicio del cargo se otorgarán 5 puntos por cada año acreditado. Por experiencia específica en auditorías a la gestión de entidades públicas, en vigilancia y control fiscal o control interno, se otorgarán 10 puntos por cada año acreditado.
La experiencia profesional que sobrepase los 100 puntos no podrá ser homologada para educación u otros factores a evaluar. EXPERIENCIA DOCENTE 100 puntos (Ponderación Por experiencia docente del 5%) en instituciones de educación superior reconocidas por el 7 Exp. 25000234100020260020200 Demandante: HECTOR FABIO LUCUMI Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital- Juan Camilo Zuluaga Morillo Nulidad Electoral Ministerio de Educación Nacional, se asignarán diez (10) puntos por cada año de servicio académico.
La experiencia que sobrepase los 100 puntos no podrá ser homologada para educación u otros factores a evaluar. PRODUCCIÓN DE OBRAS 100 puntos (Ponderación Por la producción de EN EL ÁMBITO FISCAL del 5%) obras en el ámbito fiscal con ISBN, se otorgarán 50 puntos por cada una cuando el aspirante sea el autor. En caso de ser coautor se otorgarán 20 puntos.
Las publicaciones que sobrepasen los 100 puntos no podrán ser homologada para educación u otros factores a evaluar. Ahora bien, de conformidad con las piezas documentales obrantes en el expediente, la Sala advierte que los candidatos que conformaron la terna para el cargo que hoy se cuestiona obtuvieron la siguiente puntuación: “LUIS FERNANDO BUENO GONZALEZ identificado con cédula de ciudadanía 79.298.680 con resultado total de 95,79;
JUAN CAMILO ZULUAGA MORILLO identificado con cédula de ciudadanía 1.144.047.336 con resultado total de 88,11 VERÓNICA PELÁEZ GUTIÉRREZ identificada con cédula de ciudadanía 60.382.612 con resultado total de 86,95.” En ese orden de ideas, el demandante únicamente acreditó el puntaje total obtenido por los candidatos, sin aportar elementos que permitan verificar la distribución porcentual asignada a cada uno de los ítems evaluados.
En consecuencia, el cálculo propuesto en el libelo carece de sustento técnico, en tanto parte de supuestos no demostrados, al desconocer la calificación desagregada de los distintos factores de evaluación, tales como las pruebas de conocimiento, la experiencia docente y profesional, entre otros. Así mismo, no se cuenta con elementos objetivos que permitan establecer si al demandado le fue atribuida la totalidad de cien (100) puntos o una calificación inferior, circunstancia que impide corroborar la incidencia real del ítem cuestionado en el resultado final del proceso de selección. 8 Exp. 25000234100020260020200 Demandante: HECTOR FABIO LUCUMI Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital- Juan Camilo Zuluaga Morillo Nulidad Electoral De igual manera, aun cuando se considerara que la Universidad de Cartagena otorgó el puntaje máximo por el concepto que hoy se reprocha “PRODUCCIÓN DE OBRAS EN EL ÁMBITO FISCAL” más allá del análisis que se plantea en torno a la posible elaboración de las obras denominadas “El futuro del control fiscal preventivo y concomitante: una mirada estratégica” y “Modernización del control fiscal en Colombia” mediante el uso mayoritario de herramientas tecnológicas —a partir de elementos como la fecha de publicación, la reiteración de conectores, el carácter superficial de la bibliografía, entre otros aspectos expuestos por el accionante—, en el estado actual del proceso no existe certeza respecto de la forma en que dichos textos fueron elaborados ni sobre el nivel o alcance de la eventual intervención de tales herramientas por parte del demandado.
Por ende, será en el marco del proceso donde deban practicarse las pruebas pertinentes, incluidas aquellas solicitadas por el libelista —verbi gratia, el dictamen pericial—, así como las que puedan adelantarse mediante el uso de herramientas tecnológicas disponibles, a fin de esclarecer si las referidas obras corresponden efectivamente a la autoría del demandado o, por el contrario, como se afirma se trata de textos elaborados mayoritariamente mediante inteligencia artificial y, en consecuencia, determinar el impacto de dicha circunstancia en su puntuación. Dicho de otro modo, comoquiera que aún no han sido allegados la totalidad de los elementos probatorios que habrán de someterse al correspondiente debate probatorio, con plena observancia de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, y en atención a que la causal invocada exige la verificación de circunstancias específicas que demandan un examen riguroso y detallado —habida consideración de la naturaleza de los señalamientos formulados—, resulta razonable concluir que, en el actual estadio procesal, no es posible acceder a la medida cautelar solicitada.
Lo anterior si se tiene en cuenta que lo aquí debatido no es asunto de puro derecho que permita un juicio de legalidad a partir de una simple confrontación normativa, sino frente a una controversia que exige una valoración probatoria técnica integral, la cual solo puede llevarse a cabo una vez se haya surtido en debida forma la etapa probatoria, con la incorporación y contradicción de todos los medios de prueba pertinentes que sustenten o desvirtúen las conductas alegadas por la parte actora.
En consecuencia, se impone garantizar, en condiciones de igualdad, el ejercicio pleno de los derechos de defensa y contradicción respecto de los supuestos fácticos que estructuran la causal invocada, antes de adoptar una decisión de carácter provisional como la que se pretende. En conclusión, la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante como medida cautelar será negada, precisando que en virtud del inciso segundo del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Por lo anterior, al estar reunidos los requisitos formales previstos en la ley, se dispondrá la admisión de la demanda y se negará la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada. 9 Exp. 25000234100020260020200 Demandante: HECTOR FABIO LUCUMI Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital- Juan Camilo Zuluaga Morillo Nulidad Electoral DISPONE: PRIMERO.- ADMITIR para tramitar en primera instancia conforme a lo previsto en el numeral 7, literal b) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la demanda y su reforma promovida por HECTOR FABIO LUCUMI, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra la elección del Señor JUAN CAMILO ZULUAGA MORILLO como Contralor Distrital de Bogotá para el Periodo 2026 –2029.
SEGUNDO. - Notifíquese al señor JUAN CAMILO ZULUAGA MORILLO en la forma prevista en el literal a) del numeral 1° del artículo 277 ibídem, de conformidad con la dirección de notificación electrónica del demandado aportada en la demanda con entrega de copia de la demanda, su reformas y anexos e informarle que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.
De no ser posible su notificación personal, dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.
TERCERO. -Notifíquese personalmente a BOGOTÁ, D,C,- CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. y la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad. Infórmese al funcionario y a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio.
CUARTO. -Notifíquese personalmente al señor agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. QUINTO.- Notifíquese por estado al demandante según lo dispuesto en el numeral 4 º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 10 Exp. 25000234100020260020200 Demandante: HECTOR FABIO LUCUMI Demandado: Bogotá D.C.- Concejo Distrital- Juan Camilo Zuluaga Morillo Nulidad Electoral SÉXTO.-Por secretaría infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
SÉPTIMO. -Notifíquese personalmente al Director General o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. OCTAVO.- NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999. 11