1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026). Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 17001-33-39-002-2021-00007-01 Demandante Olga Lucía Taborda Quintero Demandados Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Caldas Vinculado: Fiduciaria la Previsora S.A. Sentencia No. 142 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2024 por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en virtud del cual accedió a las pretensiones I. Antecedentes 1.
Declaraciones y condenas La parte demandante solicitó se despachen favorablemente las siguientes pretensiones: «[…] l. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 11 DE MAYO DE 2020 frente a la petición presentada el día 11 DE FEBRERO DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (l) día de su Salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la ley 1437 se refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE CALDAS, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, 2 contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS 1. condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACLÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la Solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 Siguientes del Código del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.[…] » 2.
Hechos. 2.1. El 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019 la parte demandante solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en representación del Ministerio de Educación – FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías. 2.2. Mediante Resolución Núm. 6614-6 del 6 DE OCTUBRE DE 2019, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas. 2.3.
El pago de las cesantías fue realizado el día 27 DE ENERO DE 2020 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, pese a que la entidad tenía plazo para hacerlo hasta el 13 DE ENERO DE 2020. 2.4. Con posterioridad, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho. 3.
Normas violadas y concepto de la violación. Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías 3 parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 65 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.
Agregó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia. 4. Contestación de la demanda - Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Afirmó que si bien es cierto que el Decreto 1272 de 2018 modificó, entre otras cosas, el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las Entidades Territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.
Expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificó la manera de expedir los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías a los docentes, pues la entidad territorial las reconoce y liquida de modo que el acto administrativo que se expide para tal fin ya no debe ser previamente aprobado por el FOMAG, sin perjuicio del término de 15 días que para la expedición del acto prevé el art. 4 de la Ley 1071 de 2006, y frente a la ejecutoria, se ha de remitir a la entidad pagadora, en este caso el Fiduprevisora, para que a más tardar en los 45 días siguientes a la ejecutoria realice el pago ordenado.
Propuso como excepciones de mérito o de fondo: «Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria»; «Inepta de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación extrajudicial» - Departamento de Caldas: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante.
Adujo que la entidad territorial cumplió con todos los parámetros establecidos sin incidir su actuar en un eventual retardo de pago, por lo que la conducta no es imputable. Por último, propuso las siguientes excepciones perentorias o de fondo: «Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial»; «Buena fe» y «Prescripción» 4 - Fiduprevisora S.A.: La entidad vinculada se opuso a las pretensiones de la parte demandante y propuso las excepciones denominadas: «Cobro de lo no debido»: Adujo que, como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagó la prestación del docente, y que si bien el pago fue realizado por la Fiduciaria, lo fue con ocasión al propio deber contractual, más no por una mora en cabeza de la Fiduciaria, en calidad de vocera y administradora, el pago realizado lo fue como entidad de servicios financieros. «Enriquecimiento sin justa causa»: Explica que dada la inexistencia de la obligación y precisamente de la mora por parte de la Fiduciaria en el pago de la prestación de la parte convocante, en caso hipotético que se acceda a las pretensiones en su contra, no solamente se presentaría un enriquecimiento indebido de la parte actora, sino que, de igual manera, correlativa y sin causa jurídica que lo justifique, se causaría el detrimento patrimonial para el FIDUPREVISORA S.A., cuyos recursos son de naturaleza pública, lo cual, conllevaría a un detrimento patrimonial, sancionable por los entes de vigilancia y control. «Indebida composición de la parte pasiva-Fiduprevisora S.A.»: Manifiesta que hasta tanto la Secretaría de Educación respectiva adopte, otorgue, elabore, profiera y notifique en debida forma el Acto Administrativo por el cual se reconoce un derecho a determinado peticionario, no existe deber u obligación alguna a cargo de la entidad financiera respecto de tercero o beneficiario del derecho, menos aún cuando dicha entidad financiera no ha desatendido el deber legal en cuanto a los términos para pago respectivo. -. «Inexistencia en la reclamación del derecho»: Insiste en que la entidad financiera cumplió con lo regulado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 en el sentido que la Fiduprevisora S.A., realizó, dentro del término legal, el pago de las prestaciones reconocidas por la Secretaría de Educación. -. «Innominada» Recuerda que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción de mérito deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia. 5.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 25 de julio de 2024: resolvió: «[…]
PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de “cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial” formulada por el Departamento de Caldas y de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” a favor de la FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no prósperas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria” formulada por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN 5 – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones antes expuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la petición elevada por la parte demandante el día 11 de febrero de 2011, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a la señora OLGA LUCIA TABORDA QUINTERO identificada con la cédula de ciudadanía número 25.058.660 la sanción moratoria, de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 17 de enero de 2020 inclusive, hasta el 26 de enero de 2020, inclusive, para un total de 10 días de sanción, teniendo como base el salario percibido en el año 2020.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las previsiones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción). […]» La a quo accedió a las pretensiones incoadas, argumentando que a la parte demandante le asiste el derecho a obtener el pago de sanción moratoria por la tardanza en la que incurrió la entidad demandada en proceder al pago de cesantías a las que tenía derecho la parte actora, pues el límite para pagar de cesantías fue el 16 de enero de 2020 y conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio, lo concerniente al pago de sanción por mora de los 10 días de mora, restantes. 6.
Recurso de apelación. Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: La apoderada judicial de la entidad demandada solicitó revocatoria de la decisión, reiterando la «falta de legitimación en la causa por pasiva» con sustento en lo señalado en la Ley 1955 de 2019, en virtud de la cual, se especifica que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo pueden destinarse para pagar las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
Resaltó la «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria» y la «imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses y sanción moratoria» Alegatos de conclusión en segunda instancia. 6 De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 007 del expediente de segunda instancia – SAMAI, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. Consideraciones de la Sala. 1. Cuestiones previas. Se advierte que en asuntos similares la Sala Primera y Segunda de Decisión de esta Corporación se han pronunciado en este sentido1. 2. Problemas jurídicos. a. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante? En caso positivo: b. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago? 3.
Acervo probatorio. ▪ Se evidencia que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial el día 27 de septiembre de 2019, como se acreditó en los antecedentes de la actuación emanada por la Secretaría de Educación Departamental. ▪ En ese orden, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió Resolución 6614-6 del 16 de octubre de 2019 por medio de la cual se reconocieron cesantías solicitadas, acto que fue efectivamente notificado por correo electrónico el 24 de octubre de 2019, con ejecutoria del 12 de noviembre de 2019. ▪ Frente a la ocurrencia de ejecutoria, se emitió Oficio PS 2150 del 12 de noviembre de 2019 por medio del cual la secretaria de educación del Departamento de Caldas remitió a Sandra María del Castillo Abella, Directora de Prestaciones Sociales Económicas de la Fiduciaria la Previsora, la Resolución núm. 6614-6 del 16/11/2019, con fecha de recibo del 13 de noviembre de 2019 por Paula Muñoz OnBase. ▪ Mediante comprobante expedido por el Banco BBVA, el pago fue realizado el 27 de enero de 2020 con anotación de «nomina cesantías 1 Sala Primera de decisión, sentencia proferida 06 de agosto de 2025, dentro del proceso con radicado 17001333300320240002801, entre otros.
Sala Segunda de Decisión, sentencia emitida el 10 de octubre de 2025, dentro del proceso con número de radicado 17001-3339-007-2024-00013-01, entre otros. 7 parciales» ▪ La reclamación administrativa fue radicada por la parte actora el 11 de febrero de 2020, tal y como se evidencia en el folio 22 Archivo Demanda.pdf del cuaderno de primera instancia del aplicativo web SAMAI. ▪ Oficio PS-0468 del 27 de abril de 2023, expedida por Secretaría de Gobierno del Departamento de Caldas, en virtud de la cual se auxilia requerimiento relacionado con determinación de fechas de envío de actuación por medio de sistema onbase. 5.
Marco normativo y jurisprudencial. 5.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente. Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 15, lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…) 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, 8 liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”. La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses2.
Sin embargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío. Posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de los servidores públicos profirió la Ley 244 de 19953, marco legal que fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución y, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos4.
Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación5. El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
(…)”. 2 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero. “(…) La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
(…)” subrayado fuera de texto. 3 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 4 Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 5 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. …”. 9 Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, indicó que “los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.
Y continuó señalando el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19958 y 1071 de 20069, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición. En ese sentido, cualquier discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
El cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción. Sobre el momento a partir del cual debe entenderse que la entidad encargada de reconocer y pagar las cesantías incurre en mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, concluyó10: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORAT ORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁ Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio 6 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 8 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 9 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 10 Ver nota al pie 11. 10 NEO (después de 15 días) del término de pago res a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterio res a la expedici ón del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunci a ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificac ión del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposi ción del recurso 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el 11 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. 11 término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.
En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
(…)”. Como se puede observar, el Consejo de Estado fijó postura en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria docente, señalando como regla de interpretación “que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200613), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201114) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5115], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200616”.
Finalmente, sobre los emolumentos que deben tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria, el Consejo de Estado al respecto fijó la siguiente regla jurisprudencial: «(…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en 12 Artículos 68 y 69 CPACA. 13 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 14 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 15 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 16 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 12 la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
(…)» Así las cosas, para liquidar la sanción moratoria se deben tener en cuenta la asignación básica, y dependerá si se trata de cesantías definitivas o parciales, la primera será aquella vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público y la segunda será aquella vigente al momento de la causación de la mora. 5.2.
Inclusión de la sanción moratoria para las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Con la expedición de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, se estableció que las prestaciones sociales del personal docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas mediante la aprobación del proyecto de acto administrativo elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente, así: «ARTÍCULO
56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial» Ahora bien, el trámite aludido, fue reglamentado mediante el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en el siguiente sentido: “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…) Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de 13 Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo 2.Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3.
Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.
Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por 14 el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”. De manera posterior, el Decreto Nacional 1272 de 2018 estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo se expone en los siguientes artículos: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo. 15 En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible”.
De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de las cesantías fue radicado en cabeza de la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual fue delegada en las Secretarias de Educación de las entidades territoriales certificadas; y por tanto, esta última deberá resolver la solicitud dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, términos que se dividen así: (i) El proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación;
(ii) quien cuenta con 5 días para ello; (iii) devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, la entidad territorial debe proceder a su expedición dentro de los 5 días restantes, y (iv) una vez notificado y ejecutoriado debe ser enviado al FOMAG para su pago, (v) el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.
De igual modo, es necesario destacar que, la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005, fue la de simplificar una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, como las solicitudes de los docentes oficiales para el reconocimiento de sus prestaciones sociales, pero continuaría en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes. 16 Posteriormente se expidió la Ley 1955 de 2019 "Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022- Pacto por Colombia-Pacto por la Equidad", que en su artículo 57 trasladó la responsabilidad a la Entidad Territorial, en los eventos que provenga el pago como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; veamos: «ARTÍCULO 57º.
EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET.
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención». /rft/ 17 En ese orden, es importante resaltar el análisis que realizó la Corte Constitucional sobre el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en sentencia SU 041 de 2020 donde consideró que: «En efecto, para resolver las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y en el Decreto 2831 de 2005, las Secretarías de Educación certificadas y el FOMAG-FIDUPREVISORA debían realizar, en el término de 15 días, las siguientes actuaciones: En el término de cinco días hábiles, la fiduciaria tenía que verificar el borrador del acto administrativo (primera revisión), decidir si se aprobaba o no y remitir dicha información a la entidad territorial, luego de lo cual la Secretaría de Educación tenía un plazo de cinco días hábiles para expedir el acto administrativo definitivo de reconocimiento o negación de la prestación solicitada.
La resolución debía notificarse y una vez vencido término de ejecutoria de diez (10) días, la resolución se revisaba -nuevamente- (segunda revisión) por la fiduciaria. Este trámite fue modificado por la Ley 1955 de 2019, eliminando la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.
Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG. En este punto cabe resaltar, como ya lo ha indicado esta Corte, que hasta el momento no se tienen pruebas de los tiempos reales del nuevo procedimiento de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, introducido por la Ley 1955.
Por ende, no es posible constatar si esta medida legislativa ha generado una reducción en el tiempo de expedición del acto administrativo por parte de las Secretarías de Educación territoriales certificadas y el pago de la prestación por el FOMAG -FIDUPREVISORA S.A., de modo que se evite la configuración de la sanción moratoria. Así las cosas, aunque la complejidad del procedimiento contemplado en la Ley 962 de 2005 desapareció, subsiste el cúmulo de solicitudes de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías radicado antes del 25 de mayo de 2019, fecha en la que entró en vigor la ley que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo, al cual se suman las solicitudes referidas al reconocimiento y pago de la sanción por mora» /rft/ Ahora bien, en cuanto a los efectos de vigencia y derogatoria de la Ley 1955 de 2019, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, expresó: “ARTÍCULO 336º.
VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los artículos de las Leyes 812 de 2003,1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.
Se derogan expresamente el artículo 4 de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto Ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1393 de 2010; los artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de 2010; el artículo 81 de la 18 Ley 1438 de 2011; los artículos 69, 90, 91,131, 132, 133, 134, 138,141, 149, 152 a 155, 159, 161, 17 1,194, 196, 212, 223,224,272 de la Ley 1450 de 2011; los artículos 7, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 2 61, 264 y los parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 7 de la Ley 1797 de 2016; el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el artículo 4 de la Ley 1951 de 2019.” En efecto, debe tenerse presente que la Ley 1955 de 2019, rige hacia el futuro, de manera que en virtud del principio de legalidad, tipicidad e irretroactividad, sólo aplica para los hechos producidos a partir de su publicación - 25 de mayo de 2019 - puesto que, sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos, siempre y cuando la propia norma lo manifieste de manera taxativa a título de excepción a la regla, por ende, una nueva norma como lo es la ley 1955 no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado.
De igual modo, en virtud de la precitada ley, se derogó en forma expresa el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual fue reglamentado precisamente por el Decreto 2831 de 2005 y demás decretos reglamentarios de esa normatividad, los que para esta Judicatura también deben entenderse que desaparecen de la vida jurídica por sustracción de materia y por derogatoria tácita.
Dicho lo anterior, y atendiendo los cambios volcados por la nueva normatividad en materia de sanción moratoria, se puede arribar a las siguientes conclusiones: (i) Las peticiones de auxilio de cesantías presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se rigen por la ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 y sus decretos reglamentarios, por tanto, intervienen en la elaboración y expedición del acto administrativo de reconocimiento las Secretarías de educación y la Fiduprevisora como vocera y administradora del FOMAG; y en estos eventos la mora solo recae en contra del citado fondo.
(ii) Las reclamaciones de auxilio de cesantías presentadas con posterioridad a la Ley 1955 de 2019, se regirán por esta y por la Ley 91 de 1989, bajo esa óptica, las secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías; y el fondo no tendrá que aprobar el proyecto de resolución; y en estos eventos la mora puede recaer en contra del citado fondo y solidariamente en contra del ente territorial, como se indicará más adelante.
(iii) Es importante aclarar, que en las dos situaciones las secretarías de educación actúan en nombre y representación de la Nación, pues la decisión proviene de la Nación a la luz del artículo 9 de la Ley 91 de 1989 que no fue derogado expresa o tácitamente por la Ley 1955, sino que más bien, la nueva disposición del Plan Nacional del Desarrollo suprimió el trámite de la Ley 962 de 2005, pero no cambió la competencia de la Nación para decidir ni delegar esta función a las entidades territoriales.
(iv) Antes de la Ley 1955 de 2019, no estaba regulado un pagador distinto al FOMAG de la sanción moratoria; además, no era necesario establecer si existieron demoras administrativas respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite para decidir sobre el pago de esta; no obstante, con la entrada en vigencia de esta ley se torna 19 incondicional verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que será de 15 días máximo, pues de ser así, deberá aquel ente de la administración pagar la respectiva sanción moratoria.
Asimismo, se tiene que la sanción moratoria prevista en los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de Ley 1071 de 2006, no fue modificada por la ley 1955 de 2019, por tanto, existe la posibilidad de condenar en forma solidaria también por aquella mora, tanto a la Fiduprevisora S.A. si se retarda en pagar las cesantías, y/o al ENTE TERRITORIAL si se demora en expedir el acto administrativo del reconocimiento prestacional.
(v) Teniendo en cuenta lo anterior, es relevante también anotar que, bajo los anteriores razonamientos, los entes territoriales a los cuales se encuentre afiliado el personal docente estarán legitimados en la causa tanto procesal y materialmente, si se demuestra su responsabilidad en los casos en que se reclame el pago del auxilio de cesantías con posterioridad al 25 de mayo de 2019.
(vi) En ese orden de ideas, las solicitudes de cesantías bajo la preceptiva de la ley 962 y 1955, deben ser atendidas dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la documentación; no obstante, hubo un cambio sustancial en el procedimiento de revisión y aprobación que hacía el FOMAG, puesto que se insiste, ese doble trámite fue abolido, como se explica a continuación: Ley 962 de 2005 Ley 1955 de 2019 Términos Términos Radicación solicitud de pago de cesantías Empiezan los 15 en total para expedir el acto administrativo (los que se dividen como se explica abajo).
Radicación solicitud de pago de cesantías Empiezan los 15 en total para expedir el acto administrativo (los que se dividen como se explica abajo). Entidad Territorial 5 días para elaborar el borrador del acto administrativo y remitirlo a la Fiduciaria Entidad Territorial Tiene los 15 días completos para elaborar el acto administrativo definitivo, sin necesidad de aprobación por la Fiducia. Fiduciaria 5 días para aprobar o improbar el proyecto, y remitirlo a la entidad territorial.
Sanción Moratoria En caso de no expedir el acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a su radicación, será responsable por un día de salario por cada día de retardo en proferir la decisión administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 20 Entidad Territorial 5 días para elaborar el acto administrativo definitivo Notificación 10 días para que la entidad territorial notifique el acto administrativo definitivo Notificación 10 días para que la entidad territorial notifique el acto administrativo definitivo Pagar 45 días para que la Fiduciaria realice el pago de las cesantías Pagar 45 días para que la Fiduciaria realice el pago de las cesantías Sanción Moratoria Una vez vencido el termino de 45 días para pagar, hasta que realice la consignación del dinero; y solo responde por la mora el FOMAG, articulo 2 Ley 244 de 1995 y artículo 5 Ley 1071 de 2006.
Sanción Moratoria Una vez vencido el termino de 45 días para pagar, hasta que realice la consignación del dinero; para este caso FOMAG responde por la tardanza en efectuar la consignación, en virtud de lo dispuesto en el artículo articulo 2 Ley 244 de 1995 y artículo 5 Ley 1071 de 2006, las que siguen vigentes con ley 1955 de 2019.
(vii) En cuanto a la aplicación del precedente señalado por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018, se debe indicar que en principio el mismo no tiene aplicación para la mora en que pueden incurrir las Secretarias de Educación - Ley 1955 de 2019 -, puesto que no hizo alusión al asunto; y más bien sí se refirió en cuanto a la contabilización de la mora posterior a los setenta (70) días cuando el Fomag no efectúa el pago de las cesantías en oportunidad, así: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez 21 se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.” De lo anterior se advierte que, aunque se planteó un supuesto fáctico en el que el ente territorial expide el acto fuera del término, se dijo claramente que cuando exista acto administrativo extemporáneo esto es, que sea proferido después de 15 días de presentada la solicitud, el término de notificación no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago, y deberán contabilizarse 10 días de ejecutoria del acto después de cumplidos los 15 días previstos para la expedición del mismo, posteriormente deberán contabilizarse 45 días correspondientes al término señalado para el pago de la prestación en la Ley 1071 de 2006 y en consecuencia, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento.
En consecuencia, la postura asentada no realizo alusión a la nueva moratoria, cual es, la prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Sumado a lo anterior, la sentencia de unificación no podía conocer la nueva premisa del Plan Nacional del Desarrollo, pues esa providencia del Consejo de Estado fue proferida en el año 2018, momento para el cual se aplicaba en todos los casos la ley 962 de 2005, y contrario a ello, la moratoria en cabeza de las secretarias de educación se publicó y empezó a regir en el año 2019.
Ahora bien, es del caso advertir que la Ley 2294 de 2023 «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 Colombia potencia mundial de la vida», en su artículo 324 modifica el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedó así: «ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ( )
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. 22 La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» Comprendiéndose de la normativa anterior que, el Ministerio de Hacienda emitirá títulos de tesorería, los cuales serán administrados por fiducias, con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FNPSM y las cuales se hayan causado a diciembre de 2022. 6.
Caso concreto En la sentencia de primera instancia, la Juez singular accedió a las pretensiones, al considerar que el Departamento de Caldas incurrió en mora en el interregno comprendido entre el 17 de enero de 2020 hasta el 26 de enero de 2020, frente a la estructuración de hipótesis contenida en la Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018.
La Sala comparte parcialmente la anterior decisión, por las siguientes razones. El Decreto 942 del 1.º de junio de 2022 modificó algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictaron otras disposiciones, con el propósito de reglamentar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Entre ellos, el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1075 de 2015 que disponía que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debían ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que hubiese ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual implementaría un sistema de radicación único que registrará las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
En este mecanismo se debía permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debía permitir identificar aquellos casos en los que se realizaran pagos oficiosos ya fuera en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa, dispositivo que fue modificado por el Decreto 942 del 1 de junio de 2022 para quedar de la siguiente manera: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.
Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo 23 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» Conforme lo anterior, queda claro que, la solicitud de pago de las cesantías, ya sean parciales o definitivas, únicamente es gestionada ante el ente territorial una vez se cuenta con el certificado de la historia laboral del afiliado, el cual, incluso puede llegar a ser objetado por el usuario.
Igualmente, una vez sean suministrados todos los datos y documentos requeridos por el sistema para el tipo de prestación seleccionada. Este Cuerpo Colegiado considera pertinente precisar que en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado20, mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2024, se decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los siguientes preceptos normativos contenidos en el Decreto 962 de 2022: artículos 2.4.4.2.3.2.1; 2.4.4.2.3.2.2, en sus numerales 1, 2, 3, 6 y parágrafos 1 y 2; el inciso primero del artículo 2.4.4.2.3.2.22; el inciso tercero del artículo 2.4.4.2.3.2.24; y el inciso segundo del artículo 2.4.4.2.3.2.30, suspensión que procede desde la notificación efectuada el 23 de mayo de 2024.
Confirmada mediante providencia del 22 de mayo de 2025. Por su parte, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe efectuar el pago de las cesantías solicitadas dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo.
Por lo demás, respecto al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, esta debe ser pagada de manera proporcional con sus propios recursos, por parte la entidad territorial certificada en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dependiendo si el pago extemporáneo se generó como incumplimiento de los términos en el reconocimiento de la prestación o en el pago de esta.
De conformidad con lo anterior, se advierte que la parte actora presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 27 de septiembre de 2019, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, previo al nacimiento jurídico del Decreto 942 del 1 de junio de 2022. En este escenario, la Resolución núm. 6614-6 del 16 de octubre de 2019, fue expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, sin que se superaran los 15 días hábiles que tenía la entidad territorial para emitir el acto administrativo, pues este plazo finiquitaba el 21 de octubre de la misma anualidad.
El acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 24 de octubre de 2019 (9 días hábiles), conforme a la autorización expresa de la peticionaria, por 24 lo cual el término de ejecutoria de la voluntad administrativa transcurrió hasta el 12 de noviembre de 2019. Ante la ejecutoria de dicha decisión, el Departamento de Caldas mediante Oficio P.S. 2150 del 12 de noviembre de 2019, con radicación informal ante la entidad en la misma data, remitió actuaciones a Sandra María del Castillo Abella, Directora de Prestaciones Sociales Económicas de la Fiduciaria la Previsora, para el correspondiente pago de la acreencia. Según las reglas jurisprudenciales vistas en precedencia, para efectos de contabilizar el plazo que dispone la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la demandante, debe adoptarse la siguiente hipótesis.
HIPÓTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación En el caso bajo estudio, los 45 días hábiles para el pago se computarán a partir del término de ejecutoria, esto es, el 13 de noviembre de 2019, por lo que se tenía hasta el 18 de enero de 2020 de la misma anualidad, verificándose que el pago se realizó el 27 de enero de 2020, en consonancia con el comprobante de pago de cesantías parciales emanado del Banco BBVA.
En este sentido, resulta forzoso concluir que en sub examine no se cancelaron las cesantías dentro de los plazos establecidos en la Ley. Luego entonces, dado que la ejecutoria de Resolución núm. 6614-6 del 16 de octubre de 2019 data del 12 de noviembre y considerando que la remisión del acto se efectuó mediante P.S. 2150 del 12 de noviembre de 2019, con incorporación documental en plataforma ONBASE, la Sala concluye que el ente territorial no incurrió en alguna tardanza que incidiera en la dilación del trámite por parte del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Fiduprevisora S.A. Lo anterior, comoquiera que el ente territorial debía remitir documentación al Fomag al día hábil siguiente de su ejecutoria, esto es, el 13 de noviembre de 2012, como en efecto se reveló en recibo manual por parte de contratista externa, a quien se encomendó por el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la incorporación formal de documentación en plataforma ONBASE.
Luego, no se puede endilgar la responsabilidad de retardo del trámite al ente territorial pues para entonces el tercero no contaba con vinculo contractual directo con el ente territorial, para que este último auditara dichas funciones. 25 En síntesis, la mora se causó entre el 18 de enero de 2020 y el 26 de enero de 2020, siendo esta responsabilidad de la Fiduprevisora S.A por el retardo del total de intervalo señalado, pues la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, realizó el pago de la prestación por fuera de los términos dispuestos.
En torno al tópico, cabe resaltar que, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, vigente para la fecha en que se solicitó el reconocimiento de las cesantías: (i) prohíbe expresamente que se decrete el pago de indemnizaciones económicas (vía judicial o administrativa) con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;
(ii) señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es únicamente responsable del pago de las cesantías; (iii) precisa que el ente territorial solo es responsable del pago de la sanción mora, cuando el pago extemporáneo se genere por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al fondo.
Asimismo, si bien el Decreto 942 de 2022 no se encontraba vigente al momento de la reclamación de las cesantías, aquel da cuenta de la intención del legislador y lo que pretendía desde la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al propender por la eficiencia en la administración de los recursos al atribuir a la entidad territorial certificada en educación y a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio responsabilidad en el pago de la sanción mora.
Lo anterior, en tanto aquellas entidades son las que intervienen en el pago de las cesantías de los docentes, pues la primera de ellas liquida y reconoce las cesantías y la segunda al realiza el pago de estas. En consecuencia, y, sin necesidad de consideraciones adicionales, se modificará la sentencia de primera instancia. 7. Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» 26 El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado9 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, pues en ella no se aprecia actuación o gestión por las partes, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 8.
Consideración final. En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
Falla Primero: Se modifica los ordinales primero; segundo; cuarto y quinto de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia y, en su lugar quedará así: «PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de “cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial” formulada por el Departamento de Caldas.
SEGUNDO: DECLARAR próspera la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria” formulada por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones antes expuestas.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la sociedad Fiduciaria la Previsora S.A. a que reconozca y pague a la señora OLGA LUCIA TABORDA QUINTERO identificada con la cédula de ciudadanía número 25.058.660 la sanción moratoria, de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 18 de 27 enero de 2020 inclusive, hasta el 26 de enero de 2020, inclusive, para un total de 9 días de sanción, teniendo como base el salario percibido en el año 2020.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad Fiduciaria la Previsora S.A. a actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las previsiones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción).
La fórmula que debe aplicar la demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial » Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el día 25 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, conforme a lo brevemente expuesto. Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada (Ausente en comisión de servicios) Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 28