1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026). Radicación 17 001 23 33 000 2026 00123 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Artículo 126, el parágrafo 1 del artículo 139, el artículo 142 del Acuerdo Municipal No. 423 del 08 de abril de 2026, “Por el cual se adopta el estatuto orgánico de presupuesto para el municipio de Palestina, Caldas, se abroga el acuerdo municipal no. 247 del 04 de diciembre de 2018 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Palestina, Caldas.
Providencia Sentencia No. 141 Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del Artículo 126, el parágrafo 1 del artículo 139, y el artículo 142 del Acuerdo Municipal No. 423 del 08 de abril de 2026, “Por el cual se adopta el estatuto orgánico de presupuesto para el municipio de palestina, caldas, se abroga el acuerdo municipal no. 247 del 04 de diciembre de 2018 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Palestina, Caldas.
I. Antecedentes El día 14 de mayo de 2026, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente: Se DECIDA sobre la validez del artículo 126, el parágrafo 1 del artículo 139, el artículo 142 del Acuerdo Municipal No. 423 del 08 de abril de 2 2026, “POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO PARA EL MUNICIPIO DE PALESTINA, CALDAS, SE ABROGA EL ACUERDO MUNICIPAL NO. 247 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2018 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de PALESTINA, Caldas”. 1.
Hechos Sostiene el Departamento que, el alcalde municipal de Palestina, Caldas, profirió el Acuerdo número 423 de 2026, sancionado el 8 de abril del 2026, mediante el cual se adoptó el estatuto orgánico de presupuesto para el municipio; surtiéndose los dos debates reglamentarios. Que el15 de abril del año en curso se radicó vía correo electrónico el Acuerdo en mención al departamento de Caldas para su revisión por parte del Gobernador en desarrollo de la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia. 2.
Concepto de violación. Se citan como normas vulneradas las siguientes: Artículos 323, 315, 347, 352 y 353 Constitucional Artículo 32 de la Ley 136 de 1994 Artículos 12 y 104 del Decreto 111 de 1996 Artículo 12 de la Ley 918 de 2003 Ley 1483 de 2011 En relación con el artículo 26 del Acuerdo 423 de 2026 expone el Departamento que “se está facultando al Alcalde a la incorporación de los excedentes financieros distribuidos por el COMFIS de los establecimientos públicos del orden municipal, Empresas industriales y Comerciales del Estado no societarias del orden municipal y las utilidades de las sociedades de economía mixta con el régimen de Empresa Industrial y Comercial y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado societarias, cuando estos no superen el 1% del presupuesto vigente, es decir se autoriza al alcalde a modificar el presupuesto.”, y que le corresponde al Concejo expedir el presupuesto de rentas y gastos del municipio, siendo esta Corporación Edilicia la encargada de la modificación del presupuesto global en sesiones ordinarias, o de ser el caso en sesiones extraordinarias, vulnerando el Ejecutivo Municipal dichos preceptos, y solo en tiempos de paz la competencia del Concejo realizar dichas modificaciones al presupuesto, y es solo en tiempos de estados de 3 excepción que el Ejecutivo Municipal puede modificar el presupuesto general de rentas y gastos del municipio a través de un Decreto legislativo que así se lo permita.
Refiere que es el Concejo la autoridad competente para realizar las modificaciones o traslados que aumenten el monto total de los presupuestos por iniciativa del alcalde; pero que éste, puede realizar movimientos internos, en tanto estos sean para lograr la ejecución del mismo, conforme lo autoriza el Decreto 111 de 1996 y en ejercicio de la facultad conferida el numeral 3° artículo 313 Constitucional, siempre y cuando esas medidas no impliquen aumento de las partidas presupuestales aprobadas por el Concejo Municipal.
Frente al parágrafo 1° del artículo 139 y el artículo 142 del Acuerdo 423 de 2026 aduce que, las entidades territoriales pueden hacer uso de dos modalidades vigencias futuras ordinarias y vigencias futuras excepcionales, y que dichas disposiciones, trasgreden la normativa que regula el régimen de vigencias futuras en las entidades territoriales, particularmente lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, la Ley 1483 de 2011, el Decreto 111 de 1996, por cuanto el Concejo Municipal de Palestina excedió las competencias otorgadas para expedir las normas presupuestales del municipio, contrariando expresamente las disposiciones legales vigente, por cuanto señala que cuando el plazo de ejecución de la obra supera el plazo autorizado para la vigencia futura, esta “se convertirá en una operación de crédito público”, porque ello no se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 ni en la Ley 1483 de 2011; excediendo la potestad reglamentaria atribuida a los Concejos.
Y, respecto del artículo 142 precisa que, desconoce parcialmente el régimen establecido en la Ley 1483 de 2011 al incorporar supuestos no previstos por el legislador para la autorización de vigencias futuras excepcionales, particularmente al señalar que estas podrán autorizarse “cuando la apropiación sea menor al quince por ciento (15%) del monto solicitado” y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas.
Ello, porque las vigencias futuras excepcionales se caracterizan por no requerir apropiación en la vigencia en que son autorizadas, razón por la cual el legislador no condicionó su procedencia a la existencia de una apropiación parcial inferior al quince por ciento (15%). Por el contrario, el requisito de dicho porcentaje, corresponde exclusivamente al régimen de vigencias futuras ordinarias previsto en el literal b) del artículo 12 de la Ley 819 de 2003. 3.
Contestación del municipio de Palestina. (Doc. 08 Exp. Dig. SAMAI). 4 El municipio de Palestina contesta la demanda sosteniendo que el aparte demandado del artículo 126 del Acuerdo Municipal No. 423 de 2026 no constituye una invención normativa autónoma, arbitraria o desligada de la Ley Orgánica del Presupuesto. Por el contrario, corresponde a la incorporación material de una regla expresamente contenida en el artículo 85 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, disposición mediante la cual el legislador le otorgo la competencia al Gobierno Nacional para incorporar directamente al presupuesto los excedentes financieros distribuidos por el CONPES, siempre que dicha incorporación no supere el uno por ciento (1%) del presupuesto vigente, reservando la intervención del legislador únicamente para aquellos eventos en los cuales el monto exceda dicho umbral”.
Afirma el demandado que el artículo 126 del Acuerdo Municipal No. 423 de 2026 resulta ajustado a la ley, y resulta coherente con el sistema presupuestal, en virtud del cual determinadas instituciones diseñadas para el orden nacional pueden proyectarse válidamente hacia el ámbito territorial cuando resulten compatibles con su estructura administrativa, financiera y funcional; y que tanto el nivel nacional como las entidades territoriales integran el sistema presupuestal, se encuentran sometidos a los principios orgánicos previstos en el Decreto 111 de 1996 y ejercen competencias de ejecución presupuestal orientadas al cumplimiento de fines constitucionales comunes, particularmente los relacionados con la eficiencia administrativa y el gasto público.
Sostiene que la disposición acusada conserva la competencia del Concejo municipal respecto de aquellas incorporaciones presupuestales que superen el umbral del uno por ciento (1%) del presupuesto vigente, supuesto en el cual el propio artículo 126 exige expresamente la expedición del correspondiente Acuerdo municipal. Respecto del artículo 142 del Acuerdo municipal No. 423 de 2026, aduce que la interpretación del Departamento de Caldas relacionada con que el Concejo Municipal mezcló indebidamente elementos propios de las vigencias futuras ordinarias y excepcionales, particularmente al prever que estas últimas podrán autorizarse cuando exista apropiación inferior al quince por ciento (15%) del monto solicitado, desconoce el contenido sistemático de la disposición acusada y desatiende la finalidad material perseguida por la norma.
Ello toda vez que no redefine el régimen jurídico de las vigencias futuras excepcionales ni altera los requisitos estructurales previstos en la Ley 1483 de 2011; puesto que esa referencia del 15% no constituye la creación de una nueva modalidad de vigencias futuras, sino una regla instrumental orientada a permitir la articulación entre disponibilidades presupuestales parciales y compromisos plurianuales de inversión, particularmente en escenarios de concurrencia financiera y programación 5 progresiva de recursos públicos.
Concluye que el parágrafo 1 del artículo 139 y el artículo 142 del Acuerdo Municipal No. 423 de 2026 constituyen desarrollos legítimos de la autonomía presupuestal de las entidades territoriales, expedidos dentro del margen de configuración atribuible a los concejos municipales, razón por la cual conservan su presunción de legalidad. 4.
Contestación del Concejo municipal de Palestina. (Doc. 09 Exp. Dig. SAMAI) El Concejo municipal de Palestina se pronunció frente al escrito de validez presentado oponiéndose a la prosperidad de la invalidez planteada; afirmando que las normas acusadas observan el principio de armonización en la autonomía fiscal territorial y potestad normativa orgánica, por lo que las disposiciones del Acuerdo No. 423 de 2026 no constituyen una extralimitación, sino una adaptación técnica autorizada por la Constitución. Aduce la inexistencia de la violación al principio de legalidad del gasto público y validez de la flexibilidad presupuestal controlada, refiriendo que el principio de legalidad del gasto exige que ningún dinero pueda salir de las arcas públicas, ni ser incorporado, sin que haya sido objeto de competencia o previsión por la corporación. Resalta la presunción de legalidad basada en principio de rigor subsidiario y cierre fiscal local respecto de los artículos 139 y 142 y que el Acuerdo se expidió con buena fe institucional.
II. Consideraciones de la Sala 1. De la procedencia del estudio de validez de los Acuerdos proferidos por el Concejo municipal. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.
El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa: 6 “Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.” El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994: “Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.” Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra: “Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.” A su vez, el artículo 120 ibidem establece: “Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”. Y, el artículo 121 ibidem precisa: “Artículo 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1.
Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.
Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.
Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales 7 confrontados, no procederá recurso alguno. Finalmente, el medio de control de la referencia, esto es el de validez, se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 151 del CPACA que dispone: “Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.
De manera que, es competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos conocer de las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los concejos municipales y de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas. 2.
Del fondo del asunto. Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso. Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal ya referenciado. 2.1.
Acervo Probatorio - Copia del Acuerdo Municipal No. 423 del 08 de abril de 2026, “Por el cual se adopta el estatuto orgánico de presupuesto para el municipio de palestina, caldas, se abroga el acuerdo municipal no. 247 del 04 de diciembre de 2018 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Palestina, Caldas. - Copias de las comunicaciones dirigidas al Alcalde Municipal, Presidente del 8 Concejo Municipal y Personería Municipal del Municipio de Palestina, Caldas. 3.
Problemas Jurídicos Como problemas jurídicos a resolver, la Sala deberá determinar: • ¿El Artículo 126, el parágrafo 1 del artículo 139, y el artículo 142 del Acuerdo Municipal No. 423 del 08 de abril de 2026, “Por el cual se adopta el estatuto orgánico de presupuesto para el municipio de palestina, caldas, se abroga el acuerdo municipal no. 247 del 04 de diciembre de 2018 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Palestina, Caldas vulneró el ordenamiento jurídico invocado en la solicitud de invalidez.? El artículo 315 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los alcaldes municipales, entre las cuales están las siguientes: “Artículo 315.
Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. (…) El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, (…) Los numerales 3 y 5 del artículo 313 Constitucional precisan:
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 1. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 2. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…)” El Acuerdo municipal Nro. 423 del 08 de abril de 2026, “Por el cual se adopta el estatuto orgánico de presupuesto para el municipio de palestina, caldas, se abroga el acuerdo municipal no. 247 del 04 de diciembre de 2018 y se dictan otras disposiciones”, consideró entre otros: 9 “(…) Que el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, referente a las atribuciones del Concejo, establece que corresponde a la Corporación Pública dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponderse con el contenido del Plan Municipal de Desarrollo.
Que mediante el Acuerdo Municipal No. 247 de 2018 se expidió el Estatuto Orgánico de Presupuesto del Municipio de Palestina, Caldas, sus entidades descentralizadas. Que a la fecha actual se han expedido diversas normas de orden nacional y territorial que hacen necesario revisar y actualizar el contenido del Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal vigente.
Que con la entrada en vigencia del Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas (CCPET), Resoluciones 3832 de 2019, 1355 de 2020 y 0401 de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hace necesario actualizar los conceptos de ingresos y gastos del presupuesto municipal. (…) Que se realizó un análisis del Estatuto de Presupuesto vigente y se determinó la necesidad de actualizar el mismo para el normal funcionamiento del sistema presupuestal del municipio.
Que se hace necesario modificar, actualizar y adoptar el Estatuto Orgánico de Presupuesto municipal a las normas vigentes y necesidades actuales del municipio. (…)” Y, el Artículo 126, el parágrafo 1 del artículo 139, y el artículo 142 del Acuerdo municipal Nro. 423 del 08 de abril de 2026, “Por el cual se adopta el estatuto orgánico de presupuesto para el municipio de palestina, caldas, se abroga el acuerdo municipal no. 247 del 04 de diciembre de 2018 y se dictan otras disposiciones”, precisan: “ARTÍCULO 126.
DISTRIBUCIÓN DE EXCEDENTES Y UTILIDADES. De conformidad con lo establecido en el presente Estatuto, la Secretaría de Hacienda presentará a consideración del COMFIS la propuesta sobre la cuantía y distribución de los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden municipal, Empresas Industriales y Comerciales del estado no societarias del orden municipal y las utilidades de las sociedades de economía mixta con el régimen de Empresa Industrial y Comercial y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado societarias.
De los excedentes financieros distribuidos por el COMFIS, el Alcalde sólo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. En los demás casos, el Alcalde hará los ajustes presupuestales necesarios para darle cumplimiento a la distribución de los recursos a que se refiere el inciso anterior. También los hará una vez determinado el excedente financiero del municipio.
Cuando los excedentes destinados por el COMFIS al municipio superen el 1% del presupuesto vigente, su incorporación al presupuesto se hará por Acuerdo Municipal. 10 ARTÍCULO 139. VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS. Se podrá autorizar la asunción de las obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras ordinarias cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: (…)
PARÁGRAFO 1: El plazo de ejecución de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la misma. Si el tiempo de ejecución de la obra fuere superior al plazo autorizado para la vigencia futura, a partir del momento que finalice dicha autorización, se convertirá en una operación de crédito público, la que se regirá por la normatividad vigente en la materia.
ARTÍCULO 142. VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES. El Concejo Municipal, a iniciativa del Alcalde, previa aprobación por el COMFIS Municipal, en casos excepcionales, para Programas y Proyectos de Inversión de competencia del Municipio, de conformidad con las competencias otorgadas por la Ley 715 de 2001, la Ley 1176 de 2007 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, o cuando ésta sea menor al quince por ciento (15%) del monto solicitado y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas, con sujeción a los siguientes requisitos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1483 de 2011 o aquellas que la modifiquen o complementen: Sólo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos.
El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de estas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5 de la Ley 819 de 2003. Se cuente con aprobación previa del COMFIS territorial. Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La Administración Municipal aportará, junto con el proyecto de acuerdo, el concepto previo y favorable de que trata el presente literal cuando corresponda.
Que los proyectos objeto de la vigencia futura estén consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo Municipal. Que sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esa modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración no se exceda la capacidad de endeudamiento del Municipio, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal.
Adicionalmente, se deberá aportar, con el proyecto de acuerdo de autorización para comprometer vigencias futuras excepcionales, los siguientes documentos: 11 Acta del COMFIS Municipal autorizando al Alcalde el compromiso de vigencias futuras excepcionales, con indicación del plazo, monto y condiciones de estas y detallando cada uno de los programas o proyectos de inversión que serán financiados usando este mecanismo.
Certificado del Secretario de Planeación, o quien haga sus veces, en donde haga constar que los programas o proyectos objeto de la vigencia futura se encuentran radicados y viabilizados en el Banco de Proyectos Municipal e incluidos en el Plan de Desarrollo Municipal. Certificado de La Secretaría de Hacienda donde conste que los compromisos que se pretenden adquirir por la modalidad de vigencias futuras, así como sus costos futuros de mantenimiento y administración, NO exceden la capacidad de endeudamiento del municipio.
Si el compromiso de vigencia futura excepcional supera el periodo de gobierno del Alcalde se deberá, además, contar con un concepto del Consejo de Gobierno, basado en un estudio de reconocido valor técnico, que contemple la definición de las obras prioritarias cuya ejecución requiere comprometer varias vigencias, el cual deberá ser aportado junto con el proyecto de acuerdo correspondiente.
El Concejo Municipal se abstendrá de otorgar la autorización, si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento del municipio, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003.
Concordancia con el Plan de Desarrollo y Viabilidad Financiera. El Concejo Municipal se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de las vigencias futuras no están consignados ni articulados a una meta del Plan de Desarrollo Municipal ni registrados en el Banco de Proyectos de Inversión; y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede su capacidad de endeudamiento, de forma que se garantice la sujeción del municipio a la disciplina fiscal, en los términos del capítulo Il de la Ley 819 de 2003.
PARÁGRAFO 1. Los procesos de selección amparados con vigencias futuras excepcionales deberán quedar adjudicados en la vigencia fiscal en que se autorizaron. En el evento en que no queden adjudicados se requerirá una nueva autorización por parte del Concejo Municipal, antes de su perfeccionamiento, sin que sea necesario reiniciar el proceso de selección.
PARÁGRAFO 2. Queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura en el último año del período de gobierno del Alcalde, excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones.” 4. Del marco normativo. 12 El artículo 353 Constitucional estableció: “Articulo 353.
Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.” En relación con las atribuciones de los concejos el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, precisó: "Artículo 32.
Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. Y, los numerales 1, 2 y 3 del literal a) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, contemplan: “Artículo 29.
Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: a) En relación con el Concejo: 1.
Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio. 2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social con inclusión del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales. 3.
Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.” A su turno, los artículos 12 y 104 del Estatuto Orgánico del Presupuesto –EOP–, Decreto 111 de 1996, establecen: “Artículo 12. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis (L. 38/89, art. 8;
L. 179/94, art. 4). 13 Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto (L. 225/95, art. 32).” Y, el artículo 109 ibidem, precisa en relación con la aplicación a las entidades territoriales lo siguiente: “Artículo 109.
Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente.
Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el tribunal decide, regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (L. 38/89, art. 94;
L. 179/94, art. 52). De la normativa en cita se infiere que, las modificaciones al presupuesto susceptibles de efectuarse en el ámbito territorial se concretan en tres modalidades: (i) la reducción o aplazamiento de apropiaciones presupuestales; (ii) las adiciones al presupuesto o créditos adicionales; y (iii) los traslados presupuestales.
Por su parte, el Consejo de Estado1 ha precisado: “(…) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.
El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial. a. Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley.
La jurisprudencia distingue los 1 Consejero Ponente: William Zambrano Cetina. Radicación No. 1.889; 11001-03-06-000-2008-0022-00 14 créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. b. Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.
Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas.
En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular. Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal…”.
(Negrillas de la Sala). Con fundamento en lo expuesto, se concluye que los ajustes presupuestales que sirven de sustento a traslados, adiciones, reducciones e incorporaciones deben someterse, de manera necesaria, al trámite y aprobación del concejo municipal, razón por la cual el alcalde carece de competencia para ejercer directamente una atribución que el ordenamiento jurídico radica de forma exclusiva en dicha corporación administrativa.
No obstante, dicha regla contempla la excepción prevista en el artículo 29, literal g), de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para la organización y el funcionamiento de los municipios”, disposición que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y consagró, entre las funciones del alcalde, la facultad de incorporar al presupuesto municipal, mediante decreto, determinados recursos de cofinanciación: “g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de 15 proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal (…)”.
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala concluye que la competencia para adicionar el presupuesto corresponde de manera exclusiva al concejo municipal, por iniciativa del alcalde; por consiguiente, al alcalde le está vedado adicionar el presupuesto directamente y, tampoco el Concejo está facultado para autorizar pro tempore al mencionado mandatario para tal objeto.
Y, el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones” contempla: “Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces.
Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1 de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento.
La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica. 16 En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público.
Parágrafo transitorio. La prohibición establecida en el inciso anterior no aplicará para el presente período de Gobernadores y Alcaldes, siempre que ello sea necesario para la ejecución de proyectos de desarrollo regional aprobados en el Plan Nacional de Desarrollo.” 5. Del fondo del asunto. 5.1. Del artículo 126 del Acuerdo municipal No. 423 del 08 de abril de 2026.
Sea lo primero precisar que, en materia presupuestal se rige por un principio de reserva normativa reforzada, definido por la Sala Plena de la Corte Constitucional2 así: “(…) lo relevante es que el legislador regule «directamente el núcleo de las materias reservadas, el objeto propio de la reserva, sin perjuicio de la posterior especificación que, en ciertos supuestos, se deje a la actuación administrativa».
De lo contrario, el legislador «estaría delegando en el Gobierno Nacional lo que la Constitución ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley». Por consiguiente, «todos los preceptos constitucionales en los que existe reserva de ley imponen la obligación que los aspectos principales, centrales y esenciales de la materia objeto de reserva estén contenidos (regulados) en una norma de rango legal»; y, en algunos casos, deben ser regulados mediante una ley especial.
(…) El ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del ejecutivo supone siempre la existencia de una norma legal objeto de reglamentación. Sin embargo, cuando «determinada temática corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cláusula general de competencia legislativa, […] [la] ley no tiene que desarrollar integralmente la materia».
En este evento, basta con que el legislador «delimit[e] el tema y permit[a] su concreción por medio de reglamentos administrativos». Por el contrario, «si se trata de una materia que tiene reserva legal, entonces existe una mayor exigencia de regulación para el Legislador» y la potestad reglamentaria debe ejercerse de manera completamente subordinada y subsidiaria a la ley».(…)” De la sentencia en mención se extrae que, hay materias que no pueden ser reguladas libremente por cualquier autoridad ni mediante normas de inferior jerarquía, sino que deben ser definidas por el órgano competente y mediante el instrumento normativo que la Constitución exige, usualmente la ley o una norma con competencia expresa y suficiente.
Dicho principio resulta compatible con los artículos 313, 352 y 353 de la Constitución Política, entiendo que las entidades territoriales, al expedir sus estatutos orgánicos de presupuesto, deben sujetarse a las disposiciones de la ley orgánica correspondiente, adaptándolas a su organización y condiciones propias, pero sin alterar su contenido esencial ni crear competencias no previstas por el legislador orgánico. 2 Sala Plena de la Corte Constitucional.
Sentencia de 16 de septiembre de 2021. MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Exp. D-14.091. 17 Podría decirse entonces que, la autonomía territorial no habilita a los concejos municipales para reproducir selectivamente reglas del orden nacional cuando estas resulten incompatibles con la distribución de competencias prevista para el nivel local, ni para introducir modalidades presupuestales distintas de las autorizadas por la ley.
Ahora, el artículo 126 del Acuerdo 423 de 2026 autoriza al alcalde municipal para incorporar directamente al presupuesto los excedentes financieros distribuidos por el COMFIS, siempre que no superen el uno por ciento (1%) del presupuesto vigente, y reserva la intervención del Concejo Municipal únicamente para aquellos eventos en los cuales los excedentes destinados al municipio excedan dicho porcentaje.
Y esa incorporación de excedentes financieros al presupuesto se entiende como una adición presupuestal, en tanto aumenta el monto de los recursos disponibles y permite financiar apropiaciones no previstas inicialmente o complementar las existentes; motivo por el cual, para esta Sala de Decisión esa operación no puede ser realizada directamente por el alcalde ni autorizada de manera general por el concejo en el estatuto orgánico municipal, pues ello implicaría despojar a la corporación administrativa de una atribución que le corresponde ejercer mediante acuerdo y en cada caso concreto, previa iniciativa del ejecutivo local.
Y, de conformidad con los artículos 79 y 80 del Decreto 111 de 1996, las adiciones presupuestales no constituyen simples actos de ejecución administrativa, sino verdaderas modificaciones del presupuesto aprobado. Basten las consideraciones anteriores para concluir que, el cuestionado artículo 126 del Acuerdo municipal número 423 de 2026 desconoce el principio de legalidad del gasto y la distribución constitucional de competencias presupuestales, en cuanto faculta al alcalde para incorporar directamente excedentes financieros hasta el uno por ciento (1%) del presupuesto vigente; autorización que no se encuentra prevista en el Decreto 111 de 1996; motivo por el cual hay lugar a declarar su invalidez como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 5.2.
Del parágrafo 1 del artículo 139 del Acuerdo Municipal No. 423 de 2026. El parágrafo 1 del artículo 139 dispone que el plazo de ejecución de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la misma y agrega que, si el tiempo de ejecución de la obra fuere superior al plazo autorizado para la vigencia futura, a partir del momento en que finalice dicha autorización, “se convertirá en una operación de crédito público”, sometida a la normativa vigente en la materia. 18 Sea lo primero precisar que, la autorización para comprometer presupuestos de vigencias posteriores debe guardar relación directa con el objeto financiado y las condiciones aprobadas por la corporación pública; regla que debe guardar coherencia entre la autorización presupuestal y la ejecución del compromiso; y el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 consagra un régimen restrictivo de autorización de compromisos presupuestales futuros, sujeto a control político, planeación fiscal, apropiación mínima y respeto de la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial.
Y, el artículo 12 del Decreto 111 de 1996 fija como principios del sistema presupuestal “la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis” Ahora, para esta Sala de Decisión, la regla relacionada con la correspondencia entre el plazo de la vigencia futura y el plazo de ejecución del proyecto o gasto, no resulta vulnerada, por cuanto la autorización para comprometer presupuestos de vigencias posteriores debe guardar relación directa con el objeto financiado, el horizonte fiscal comprometido y las condiciones aprobadas por la corporación pública competente; sin que se haya acreditado lo contrario.
No obstante, no ocurre lo mismo con el apartado del parágrafo cuestionado que precisa que “Si el tiempo de ejecución de la obra fuere superior al plazo autorizado para la vigencia futura, a partir del momento que finalice dicha autorización, se convertirá en una operación de crédito público, la que se regirá por la normatividad vigente en la materia.”, pues esa conversión automática de una vigencia futura a una operación de crédito público no se encuentra prevista ni autorizada en la Ley 819 de 2003, ni en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Así pues, la vigencia futura constituye una autorización presupuestal para asumir obligaciones que afectan presupuestos posteriores; a diferencia del crédito público, que implica la obtención de recursos bajo modalidades de endeudamiento; por lo que, el Concejo municipal no podía disponer que el vencimiento de la autorización de vigencias futuras produjera per se, la transformación del compromiso en una operación de crédito público; por lo que hay lugar a declarar la invalidez del parágrafo 1 del artículo 139 del Acuerdo municipal número 423 de 2026, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 5.3.
Del artículo 142 del Acuerdo Municipal No. 423 de 2026. Finalmente, el artículo 142 regula las vigencias futuras excepcionales y permite que el 19 Concejo Municipal, a iniciativa del alcalde y previa aprobación del COMFIS, autorice obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras “sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, o cuando ésta sea menor al quince por ciento (15%) del monto solicitado”.
Sea lo primero precisar que frente a este tema de vigencias futuras ya se ha pronunciado este Tribunal3 En relación con las vigencias futuras ordinarias y las excepcionales el Consejo de Estado consideró4: “(…) Con miras a decidir lo pertinente, el Despacho estima pertinente referirse previamente al concepto y alcance de las vigencias futuras y a la normativa que regula las vigencias futuras ordinarias y excepcionales en la Nación y las entidades territoriales, y para el efecto acude a las consideraciones que sobre esta materia efectuó la Sección Primera en sentencia de primero (1º) de febrero de 20185. - En materia presupuestal se encuentra establecido el principio de anualidad en virtud del cual la estimación de los ingresos y la autorización de los gastos se debe hacer periódicamente cada año6.
La anualidad, no obstante, no es un principio absoluto, en la medida en que la actividad presupuestal está íntimamente ligada con el principio de planeación, la cual normalmente es efectuada para periodos que superan el año calendario. Esta realidad impone la configuración de mecanismos presupuestales que permitan compatibilizar tales principios7.
Precisamente, las vigencias futuras constituyen una excepción al principio de anualidad presupuestal. Estas vigencias, según se ha definido por la doctrina8, no son otra cosa que la autorización impartida para afectar presupuestos futuros con apropiaciones autorizadas con antelación a la aprobación de dichos presupuestos, y se tienen como excepciones al principio mencionado, en tanto que la autorización de los gastos se formaliza antes de que se aprueben las vigencias en las que se van a ejecutar y la vida jurídica de tales autorizaciones se prolonga a lo largo de varias vigencias.
En consonancia con lo anterior, igualmente se ha precisado que las vigencias futuras son un instrumento de planificación presupuestal y financiero que permite autorizar la asunción de obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias posteriores, y tienen como fin garantizar la existencia de apropiaciones suficientes en los años siguientes para asumir 3 Tribunal Administrativo de Caldas.
Sala Primera de Decisión. Sentencia de 9 de abril de 2026. MP. Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes. Rad. 17001-23-33-000-2026-00038-00. Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Sexta de Decisión. Sentencia de 2 de febrero 2026. MP. Dr. Publio Martín Andrés Patiñño Mejía. Rad. 17001 23 33 000 2025 00294 00. 4 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo;
Sección Primera; Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ; Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00117-00 5 Proferida en el expediente con radicación número: 08001-2331-000-2010-00987-01, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López. 6 Artículo 346 de la Constitución Política. 7 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las Sentencias C-337 de 1993, C-357 de 1994 y C-023 de 1996. 8 Restrepo, Juan Camilo, Derecho Presupuestal Colombiano, 2ª edición, Bogotá, Legis, 2014, p. 186. 20 compromisos y obligaciones con cargo a ellas, así como también disponer de los recursos financieros, y de esa manera garantizar el avance y conclusión de proyectos plurianuales9.
Este mecanismo, en definitiva, permite la ejecución de proyectos sin que exista la restricción de la disponibilidad de recursos durante una única vigencia fiscal. […] Luego, mediante la Ley 819 de 2003, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones, se introdujeron modificaciones y ajustes a las vigencias futuras en orden a restringir su utilización a lo que técnica y financieramente sea indispensable manejar mediante este mecanismo.
En su artículo 10 (modificatorio del artículo 9º de la Ley 179 de 1994 e incorporado como artículo 23 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del Estatuto Orgánico del Presupuesto) señaló que a nivel nacional la autoridad encargada de autorizar las vigencias futuras ordinarias, esto es, las que permiten la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas, será el Confis, y condicionó tal autorización a tres requisitos: (1) que el monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de dicha ley;
(2) que como mínimo de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con una apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; y (3) que cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del ramo.
Así mismo, previó que la autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno, con excepción de los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica. En su artículo 12 reglamentó en forma independiente las vigencias futuras ordinarias en las entidades territoriales10, estableciendo en su inciso primero que la autorización de tales vigencias sería impartida por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces.
Y señaló en los incisos siguientes que se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas, siempre y cuando se cumpla: (1) que el monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de dicha ley;
(2) que como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten, se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; y (3) que cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional se debe obtener el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. 9 Oficina de Estudios Especiales y Apoyo Técnico de la Auditoria General de la Nación, Guía de Presupuesto Público Territorial, Bogotá, 2012, p.111. 10 La Ley 179 de 1994 las regulaba en una sola disposición junto a las vigencias futuras ordinarias de la Nación (art. 9º). 21 […] Con posterioridad, a través de la Ley 1483 de 2011, por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales, se regularon expresamente las vigencias futuras excepcionales en estas entidades11.
En el artículo 1º de esta normativa se prevé al respecto que en las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podrán autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos; b) el monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5o de la Ley 819 de 2003; c) se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces; y d) cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Agrega esta norma en su inciso segundo que la corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización, si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003.
Así mismo, señala esta disposición en su inciso cuarto que la autorización por parte de la asamblea o concejo respectivo para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno, exceptuándose de esta regla los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno, con fundamento en estudios de reconocido valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo a la reglamentación del Gobierno Nacional, los declare previamente de importancia estratégica.
Finalmente, en los parágrafos 1º y 2º de esta disposición se precisa que en las entidades territoriales queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde, excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones; y que el plazo de ejecución de cualquier vigencia futura 11 Aunque en la Ley 819 de 2003 no se establecieron expresamente las vigencias futuras excepcionales en las entidades territoriales, ello no implicaba que éstas no pudieran acudir a este mecanismo de presupuestación. En efecto, como se analizó ampliamente por esta Sección en la sentencia de 1º de febrero de 2018, a la luz de la normativa vigente resultaba procedente que aquellas acordaran vigencias futuras excepcionales: en primer lugar, en reconocimiento de la autonomía que la Constitución Política les concede a estas entidades, que les permite adaptar las normas legales que establecen dicho mecanismo presupuestal en sus estatutos orgánicos del presupuesto, en tanto que se ajusten a su organización, normas constitucionales y condiciones; y en segundo término, como garantía del derecho de igualdad de las entidades territoriales frente a la Nación en esta materia, al existir elementos de coincidencia en aspectos relevantes como la planificación, la estructuración del presupuesto y la disciplina fiscal. 22 aprobada debe ser igual al plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la misma.
(Negrillas y subrayas del texto) De la sentencia en mención se colige que las vigencias futuras ordinarias se refieren a aquellas que deben ser autorizadas en el año fiscal de la aprobación, mientras que las excepcionales se refieren a vigencias fiscales de otros periodos. Y, el artículo 89 del Decreto 111 de 1996 restableció respecto de las reservas presupuestales el lo siguiente: “Artículo 89.
Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse.
Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que dieron origen.
Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios” Por su parte, la Ley 1483 de 2011 reguló de manera especial las vigencias futuras excepcionales para las entidades territoriales y autorizó su utilización sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre que se cumplan los requisitos allí previstos; norma que debe interpretarse de manera concordante con la Ley 819 de 2003; sin que puedan considerarse las vigencias futuras excepcionales como un mecanismo de flexibilización presupuestal, sino como una autorización restrictiva, sujeta a condiciones materiales, fiscales y procedimentales expresamente definidas por el legislador.
A su vez, el requisito de contar, como mínimo, con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en que se autoriza el compromiso se encuentra previsto en el régimen de vigencias futuras ordinarias previsto en el literal b) del artículo 12 de la Ley 819 de 2003; y lo que hizo el Concejo municipal de Palestina fue adicionar al régimen de vigencias futuras excepcionales, una modalidad fundada en la existencia de una apropiación inferior al quince por ciento (15%), previsión que no se encuentra contemplada en la Ley 1483 de 2011 y, que traslada indebidamente un requisito propio de las vigencias futuras ordinarias a una modalidad excepcional. 23 Ahora, debe aclararse por esta Sala de Decisión, que lo expuesto no conlleva a la invalidez total del artículo 142 del Acuerdo municipal número 423 de 2026, sino únicamente de la expresión “o cuando ésta sea menor al quince por ciento (15%) del monto solicitado y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas”, por desconocer con ello el régimen especial de vigencias futuras excepcionales previsto para las entidades territoriales; considerando esta Sala que, en lo demás, el contenido del artículo cuestionado, lo que hace es reproducir los requisitos de la Ley 1483 de 2011, sin advertir con ello vulneración del ordenamiento jurídico invocado, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Por lo expuesto, se declarará la invalidez del artículo 126 y del parágrafo 1 del artículo 139 del Acuerdo Municipal No. 423 de 2026; y del artículo 142, la invalidez parcial, únicamente la expresión “o cuando ésta sea menor al quince por ciento (15%) del monto solicitado y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, I. Falla Primero: Se declara la invalidez de artículo 126 y del parágrafo 1 del artículo 139 del Acuerdo Municipal número 423 de 8 de abril de 2026, proferido por el Concejo municipal de Palestina.
Segundo: Se declara la invalidez parcial del artículo 142 del Acuerdo municipal número 423 de 8 de abril de 2026 únicamente en relación con la expresión “o cuando ésta sea menor al quince por ciento (15%) del monto solicitado y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas”. Tercero: Remítase copia de este proveído al señor alcalde Municipal de Palestina, Caldas, al presidente del Concejo Municipal de la misma localidad, al Señor Gobernador del Departamento de Caldas y, al Agente del Ministerio Público.
Cuarto: En firme esta sentencia, archívese el expediente previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI. 24 Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada (Ausente en comisión) Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.