REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026). Radicación 17 001 23 33 000 2026 00173 00 Clase Tutela primera instancia Accionante Jeisson Franco Galvez Accionados Consejo Seccional de Caldas;
Sala Administrativa Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas Vinculados Comité de Convivencia Laboral; Comité Seccional de Género Sentencia No. 145 Decide la Sala sobre la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia. I. Antecedentes 1. La solicitud de tutela. La parte accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida; salud; dignidad humana; trabajo en condiciones dignas; libertad de escoger profesión; libertad de circulación, al considerar arbitraria la dilación injustificada en la aceptación de renuncia irrevocable al cargo de oficial mayor del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, presentada por razón de salud física y mental el 3 de julio de 2026.
En consecuencia, el actor depreca lo siguiente: «[…]
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional invocada y tutelar mis derechos fundamentales a la Vida, la Salud, el Trabajo Digno (Art. 25), y las Libertades consagradas en los artículos 24 y 26 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juez del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Dr. Jorge Alonso López García, y a la Sala Administrativa Seccional Caldas o a quien corresponda, que, de manera inmediata, se emita el acto administrativo de ACEPTACIÓN INMEDIATA Y DEFINITIVA DE MI RENUNCIA IRREVOCABLE, con efectos a partir del 7 de julio de 2026 inclusive.
TERCERO: ORDENAR a las accionadas que se abstengan de iniciar cualquier tipo de actuación disciplinaria, requerimiento o sanción por abandono del cargo en mi contra por mi inasistencia a partir del 7 de julio de 2026, reconociendo que dicha inasistencia se encuentra plenamente justificada por el riesgo inminente a mi salud y la radicación de mi renuncia irrevocable. […]» 2.
Sustento fáctico. El actor ostenta la calidad de oficial mayor adscrito al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, desde el mes de noviembre de 2025. Relató que durante los últimos meses ha sido víctima de la sistemática, cruel e incesante persecución laboral, así como actos de sobrecarga, alteración; obstrucción de herramientas de trabajo y violencia psicológica por parte del titular del Despacho y secretaría de dicha célula judicial, como fue puesto en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral y Comité Seccional de Género.
Expuso que los días 24; 30 de junio y el 3 de julio de la presente anualidad, presentó quebrantos de salud que derivaron en atenciones de urgencia, donde se determinó diagnósticos como «F410- TRASTORNO DE PANICO [ANSIEDAD PAROXISTICA EPISODICA]»; «F419- TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO»; «F430- REACCIÓN AL ESTRÉS AGUDO» Y «Y96X AFECCIÓN RELACIONADA CON EL TRABAJO» con ruta terapéutica de incapacidad médica vigente y valoración por psiquiatría y psicología, entre otras.
Adujo que el 3 de julio de 2026, en valoración médica por la especialidad en psiquiatría, se emitió orden de internación en unidad de salud mental de alta complejidad, concluyendo expresamente que las presiones de superiores jerárquicos han fracturado su biología de forma acelerada y lo han llevado a límites de perder su propia razón. Manifestó que, ante la alteración de su salud, se presentó formalmente renuncia irrevocable y motivada al cargo de oficial mayor, advirtiendo que la misma surtiría efectos al finalizar la actual incapacidad médica, por lo cual informó que no asistiría al lugar de trabajo el 7 de julio de la presente anualidad.
Señaló que, pese a la presentación expresa renuncia, el nominador ha generado cruce de correos que califica como actos dilatorios y crueles, en los que advierte la solicitud del concepto favorable para aceptación, dada la incapacidad actual en la que se encuentra. Sostuvo que el acto de renuncia no puede estar sometido a un burocrático trámite administrativo, ni al capricho del nominador, pues no se está solicitando permisos, que además fueron negados con «argumentos falaces», pues presenta renuncia formal para salvaguardar su integridad física y psicológica. 3.
Trámite de la acción de tutela 3.1. Admisión Mediante auto del 6 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de Comité de Convivencia Laboral y Comité Seccional de Género, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. En la misma actuación, se resolvió denegar medida provisional consistente en suspensión de procesos disciplinario por «abandono del cargo» y expedición de acto de renuncia, pues resultaba innecesaria dicha acción ante las circunstancias propias del estado de salud del actor.
Asimismo, en dicha oportunidad, se advirtió la insinuación de orden de internación del accionante, expedida el 3 de julio de la misma anualidad, que autorizaba la justa causa en la separación del cargo, por lo que se adoptó requerimiento expreso en la integración de historia clínica con directriz emitida por médico especialista. Frente a la exposición de un hecho sobreviniente y la reiteración de medida provisional asociada, el Despacho resolvió decretar medida consistente en la suspensión respecto de los efectos de la Resolución núm. 012 del 6 de julio de 2026, en virtud de la cual, el nominador, con posterioridad a la admisión del trámite constitucional, resolvió negar la renuncia y disponer el reintegro al cese de incapacidad médica, así como exponer situaciones propias del conflicto laboral.
El 7 de julio de 2026, el actor remitió historia clínica que da cuenta de incapacidad médica y solicitó ampliación de medida provisional ante la expedición de Resolución núm. 013 del 6 de julio de 2026, en la que se reprodujo la voluntad contenida en Resolución núm. 012 del 6 de julio de 2026 En este punto, ante la acreditación de la incapacidad médica vigente y con esto, la postergación de reintegro al cargo, el Despacho se abstuvo de decretar medida, decisión que el 9 de julio de 2026, fue objeto de inconformidad del accionante, ante las afirmaciones de un riesgo inminente el 14 de julio de la presente anualidad.
En orden, este Despacho estimó improcedente la interposición de recurso frente a la denegación de medida provisional y adoptó poderes de instrucciones y ordenamiento conforme a las disposiciones del artículo 43 del Código General del Proceso. 4. Contestación. 4.1. Juez Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas. Por medio de informe presentado, el nominador inicia exposición sobre circunstancias que rodearon la relación laboral, orientadas por un trato cordial y respetuoso que garantizaba el adecuado clima organizacional, advirtiendo que las dificultades en la dinámica laboral del equipo se evidenciaron a partir del 21 de abril de 2026, fecha en la que la secretaria actual tomó posesión en propiedad.
Expuso que, desde entonces, el actor presentó demoras injustificadas en el cumplimiento de funciones asignadas y adoptó comportamiento que generaron ambiente de tensión, instando al Juez en la convocatoria a reuniones, dentro de las cuales, el accionante manifestó marcada animadversión hacia la secretaria del despacho, que en criterio del director podían configurar situaciones de acoso laboral y de género.
Indicó que, a pesar de la disposición al diálogo, el accionante se dirigió al nominador en tono exaltado, generando un ambiente de tensión incompatible con el respeto y la cordialidad en las relaciones laborales, derivando además en actos de marcada desidia y rebeldía, advirtiendo falta de compromiso con funciones del cargo y la desatención en directrices impartidas por sus superiores.
Resaltó que el accionante ha incumplido disposiciones contenidas en la circular DESAJMAC25-14, pues se ha ausentado del lugar de trabajo sin poner en conocimiento del nominador, ni del área de talento humano, las incapacidades que justificaban las respetivas ausencias. Sobre el objeto particular del trámite constitucional, el nominador precisó que la renuncia presentada contiene afirmaciones sobre la incompatibilidad de acto libre, voluntario, por obedecer a una agrave afectación de salud física y mental, aspectos que deben ser valorados con debida cautela y a la luz del material probatorio integrado a la actuación. Aunado a lo expuesto, las incapacidades vigentes por diagnóstico denominado «Trastorno de ansiedad no especificado», resultan incompatibles con las exigencias previstas en la Ley estatutaria para la aceptación de renuncia, debiendo garantizarse los derechos labores y debido proceso del servidor, pues reiteró que las afirmaciones del actor, no se trataban de una manifestación clara, libre e inequívoca de voluntad.
Precisó que todas las decisiones y directrices impartidas por el director, han estado orientadas al bienestar de integrantes del equipo de trabajo y adecuado funcionamiento del despacho, pues si la situación llegó a escalar hasta las dimensiones descritas por el actor, en su posición de director procuró encauzar el evento por todos los medios institucionales a su alcance, privilegiando la paciencia, comprensión y búsqueda de soluciones que restablecieras la dinámica laboral.
Aclaró que, mediante correo electrónico, el actor presentó escrito donde justifica la ausencia y aclara de forma escueta y confusa la renuncia, originando la expedición de Resolución 013 de 7 de julio de 2026, proferida con anterioridad a la adopción de medida provisional del trámite constitucionales. Mencionó que dicho acto dispuso denegar renuncia, por remitirse al fundamento fáctico de escrito radicado el 3 de julio, aclarando el propósito de enmarcar el trámite con todas las garantías procesales y laborales, pues no se trataba de manifestación clara e inequívoca de voluntad y no contenía fecha puntual en la que se haría efectiva. 4.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Expuso que, con anterioridad a la comunicación del 3 de julio de la presente anualidad, la Corporación desconocía la situación, aclarando que este Consejo Seccional no tiene conocimiento alguno sobre las actuaciones que se surten al interior del Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial en tanto, según la Ley 1010 de 2006 y el Acuerdo PCSJA23-12077 de 2023, los archivos de las quejas presentadas y la documentación soporte de las mismas, gozan de reserva, siendo esa instancia la que debe custodiar y garantizar la confidencialidad de la información Ahora bien, el artículo 131, en concordancia con el 175 de la Ley 270 de 1996, consagra quiénes son las autoridades nominadoras en la Rama Judicial y cuáles son sus atribuciones, designando como superior de los empleados adscritos a los despachos al respectivo Juez, y en virtud de ello, competente para resolver todas las novedades que se presenten frente a ellos.
Así las cosas, en relación con la solicitud del accionante encaminada a que se ordene a esta Corporación y al Juez 004 Promiscuo Municipal de La Dorada aceptar de manera inmediata la renuncia por él presentada, el Consejo Seccional de la Judicatura no tiene injerencia alguna en los criterios que adopten las autoridades nominadoras para resolver las novedades administrativas relacionadas con los servidores judiciales.
En ese sentido, las funciones de esta Corporación se circunscriben a su papel como órgano de gobierno de la Rama Judicial, particularmente en lo relacionado con la administración de la carrera judicial y la adopción de medidas orientadas a garantizar la adecuada prestación del servicio de administración de justicia; por consiguiente, este Consejo Seccional carece de competencia para iniciar, adelantar o calificar la responsabilidad en esta clase de conductas, ya que son atribuciones concedidas a las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial. 4.3.
Comité Seccional de Género Explico que el actor no formula cargo concreto, ni atribuye acción u omisión específica al Comité que constituya vulneración de sus derechos fundamentales. En síntesis, la tutela se centra en la pretensión de lograr la desvinculación inmediata del cargo como medida para proteger la salud e integridad del accionante, atribuyendo la vulneración principalmente a la actuación del nominador y de las dependencias administrativas, sin señalar responsabilidad directa del Comité de Género.
Expuso que el señor Jeisson Franco Gálvez presentó ante este Comité escritos los días 2 y 3 de julio de 2026, mediante los cuales expuso una serie de circunstancias relacionadas con presuntas situaciones de hostigamiento laboral, afectaciones a su salud y condiciones de trabajo. Dichas comunicaciones fueron debidamente atendidas y respondidas por el Comité, a través del oficio del 6 de julio de 2026, en el cual se acusó recibo de la información allegada, incluidos los soportes médicos, y se garantizó el tratamiento reservado de los mismos conforme a la normativa vigente.
En dicha respuesta se precisó, además, el alcance de las competencias de los Comités Seccionales de Género, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PCSJA17-10661 de 2017, señalando que sus funciones se circunscriben a la promoción, sensibilización, divulgación y seguimiento de la política de equidad de género en la Rama Judicial, sin que comprendan la recepción, trámite, investigación o decisión de denuncias individuales por presunto acoso laboral.
En consecuencia, se informó al accionante que los hechos por él descritos debían ser conocidos por las instancias competentes, en particular los Comités de Convivencia Laboral y demás mecanismos institucionales previstos para tal efecto. Asimismo, el Comité dispuso el traslado de la información recibida a la instancia correspondiente, con el fin de garantizar que las manifestaciones del accionante fueran valoradas dentro del marco competencial adecuado, actuando de esta manera conforme a los principios de diligencia, orientación al usuario y coordinación institucional.
II. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas vulneró los derechos fundamentales a la vida; salud; dignidad humana; trabajo en condiciones dignas; libertad de escoger profesión; libertad de circulación del señor Franco Galvez, en calidad de oficial mayor adscrito a dicha célula judicial, al abstenerse de aceptar favorablemente renuncia presentada por el actor el día 3 de julio de 2026, dentro del interregno de incapacidad médica. 2.
Material probatorio. - Escrito titulado «Renuncia irrevocable al cargo de Oficial Mayor por grave afectación a la vida e integridad física y mental» dirigida al nominador y a otros organismos institucionales, dentro del cual se advierte «conducta forzada, arrinconada y obligad» presentada por el servidor público. - Constancia de trazabilidad de correos electrónicos fechados el 6 de julio de 2026, donde funge como remitente el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, en virtud del cual solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caldas, el concepto favorable la renuncia presentada por el actor en medio de incapacidad médica. - Certificado de incapacidad expedida por la E.S.E Hospital San Félix de la Dorada, Caldas, en el cual se especifica diagnóstico «F419 TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO», con fecha de inicio el 30/06/2026 y fecha de terminación el 06/07/2026. - Resolución núm. 12 del 6 de julio de 2026 «Por medio de la cual se niega una renuncia», expedida por Juez Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, dentro de la cual se requiere al actor para que al cese de incapacidad se reintegre al cargo y se adopta las continuidad de acciones adelantadas ante el Comité de Convivencia Laboral y Comité Seccional de Género, por considera que la manifestación del accionante no es clara e inequívoca de voluntad. - Resolución núm. 13 del 7 de julio de 2026 «Por medio de la cual se niega una renuncia», expedida por Juez Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, dentro de la cual se requiere al actor para que al cese de incapacidad se reintegre al cargo y se adopta continuidad de acciones adelantadas ante el Comité de Convivencia Laboral y Comité Seccional de Género, previa las siguientes consideraciones: «[…] […] […]» - Copia de historia clínica del accionante, fechada el 3 de julio de 2026, dentro de la cual se especifican diagnósticos de: «F410- TRASTORNO DE PANICO [ANSIEDAD PAROXISTICA EPISODICA]»; «F419- TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO»; «F430-REACCIÓN AL ESTRÉS AGUDO» Y «Y96X AFECCIÓN RELACIONADA CON EL TRABAJO», relacionados con situaciones de acoso laboral y en virtud de la cual se mencionó plan terapéutico que comprende: tratamiento farmacológico; «valoración por medicina laboral» y «orden abierta en unidad de salud mental» - Copia de historia clínica perteneciente al servidor judicial, fechada el 7 de julio de la presente anualidad, en el que se expone situaciones de acoso laboral y la relación del siguiente diagnóstico: «F410 – TRASTORNO DE PANICO [ANSIEDAD PAROXISTICA EPISODICA]» «[…] COMENT QUE HACE 2 MESES HAY DIFICULTAD EN SU DESPACHO, CON SENSACIÓN DE SOBRECARGA LABORAL […] NO ME ACEPTARON LA RENUNCIA PORQUE SEGÚN LOS DIAGNOSTICOS QUE YO TENGO MIS FACULTADES NO ME PERMITÍAN RENUNCIA DE UNA MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA… REFIERE QUE ESTO LE DETONA NUEVAMENTE SINTOMAS PANIFORMES […] EXAMEN MENTAL O FÍSICO PACIENTE CON HISTORIA DE TRASTORNO DE ANSIEDAD Y ATAQUES DE PANICO RECURRENTES […] REFIERE DESEO DE RENUNCIA A LA INSTITUCIÓN. SE PUEDE DAR MANEJO AMBULATORIO […] SE DEJA CLARO QUE JEISON EN EL MOMENTO DE ACUERDO AL EXAMEN MENTAL REALIZADO DURANTE ESTA CONSULTA, NO IMPRESIONA CON UNA ALTERACIÓN DE LA VERIFICACIÓN DE LA REALIDAD NIN UN COMPROMISO DE SU CAPACIDAD DE AUTODETERMINACIÓN […] POR LO TANTO DOY ORDEN DE VALORACIÓN POR MEDICINA LABORAL […]» - Certificado de incapacidad médica núm. 15585 expedida por médico especialista, con inicio el 7 de julio y fecha final del 10 de julio de la presente anualidad. 3.
Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Acción de Tutela – Marco General El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”.
Por su parte el Decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres: 1.
Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.: 2. Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva1.
En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, si bien es cierto que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 ha considerado que pese a los valores supremos de seguridad jurídica y cosa juzgada que justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales, cuando se incurra en una actuación de hecho resulta procedente la acción de tutela, también es cierto que desde la sentencia C-590 de 2005 la misma Corte ha precisado las irregularidades que hacen viable la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, qué clase de defectos específicos y de qué magnitud resultan materialmente lesivos de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo anterior, debe evaluarse si se presentan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.2. Derecho fundamental al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…] 1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.
Conforme a lo anterior, el debido proceso es una garantía constitucional fundamental que se enmarca en los fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que ésta debe ser entendida como la prerrogativa superior que brinda seguridad jurídica a cualquier persona en las relaciones con la administración o en cualquier tipo de vínculo con efectos jurídicos en los que exista una relación de poder que genere consecuencias relevantes en la órbita personal de un particular o en la dinámica pública de las autoridades.
En sí mismo, el debido proceso implica el respeto por los parámetros de legalidad, coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de todos los asociados para garantizar la adecuada relación con la administración pública o privada, que es en últimas la institución de poder que debe estar sometida íntegramente a la legalidad del Estado de Derecho con el fin de evitar decisiones arbitrarias que afecten el orden social justo estatuido para el desarrollo de los principios básicos del Estado.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado, definiendo como objetivo fundamental del debido proceso: “(…) la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.
El debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley”2. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho encuentra a su vez definición en un conjunto de diversas garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales frente a las autoridades judiciales y las partes.
De este modo, uno de los elementos esenciales que integran el derecho al debido proceso es la garantía del derecho de defensa y contradicción. En conclusión, puede sostenerse que el derecho al debido proceso se concreta en “asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”, lo cual solo se logra garantizando a las partes unas mismas posibilidades de defensa dentro del proceso, es decir, un equilibrio entre los sujetos procesales que se oriente por el rigor del principio de igualdad.
Garantías del fuero de salud. Sobre el particular, el Alto Tribunal constitucional, mediante sentencia T 155/25, precisó las garantías del fuero de salud, en los siguientes términos: «[…] 77. Garantías que componen el fuero de salud. La Corte Constitucional ha indicado que el fuero de salud está compuesto por cuatro garantías, a 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil saber[123]: (i) la prohibición general de despido discriminatorio; (ii) el derecho a permanecer en el empleo; (iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al trabajador, y (iv) la presunción de despido discriminatorio.
En el siguiente diagrama, la Sala Plena sintetiza cada una de estas garantías[124]: Tabla 3. Garantías que componen el fuero de salud 78. Remedios para subsanar la vulneración al derecho a la ELR. De conformidad con la jurisprudencia constitucional y la laboral, el desconocimiento del derecho a la ELR permite que, en principio, el respectivo juez (i) declare la ineficacia del despido[137] y, en consecuencia, ordene (ii) el pago de los salarios y de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculación[138];
(iii) el pago de “una indemnización equivalente a [180] días del salario”[139], en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio[140]; (iv) el reintegro del trabajador al cargo que ocupaba, o a uno mejor en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud[141], y, de ser necesaria, la capacitación para cumplir con las tareas del nuevo cargo[142].
Además, la Sala de Casación Laboral ha indicado que (v) también resulta procedente una “orden de los ajustes razonables que se requieran”[143]. […] 79.3 El juez debe examinar “si la medida de reubicación es fácticamente posible o si, por el contrario, ‘excede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de su actividad’”[148].
Según la jurisprudencia constitucional, “el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla”[149]. 79.4 La procedencia del reintegro debe analizarse a partir de tres elementos: “(i) el tipo de función que desempeña el trabajador, (ii) la naturaleza jurídica del empleador y (iii) las condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador “para efectuar los movimientos de personal”[150].
En el evento de que la medida exceda la capacidad del empleador, “éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”[151]. 80. En ese contexto, algunas salas de Revisión de la Corte Constitucional, al constatar que los trabajadores tenían derecho a la ELR, han ordenado, entre otras medidas, su reintegro.
Por ejemplo, en la Sentencia T-581 de 2023, la Sala Séptima de Revisión justificó esta decisión en que “las sociedades accionadas no demostraron que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que l[as] exonerara de cumplir dicha obligación”; ni “manifestaron que dicha posibilidad impidiera el desarrollo de su actividad productiva”.
En todo caso, la Sala precisó que “de determinarse que la reubicación exced[ía] la capacidad de la sociedad empleadora, esta deb[ía] brindar al accionante la oportunidad de proponer alternativas de solución razonables, cuya suficiencia e idoneidad deberá ser valorada por el juez encargado del cumplimiento del presente fallo”.
Además, la Sala Novena de Revisión mediante la Sentencia T-074 de 2024, fundó esta decisión en las siguientes tres razones: “(i) el trabajador p[odía] desempeñar sus funciones mediante la aplicación de ajustes razonables o podría ser reubicado en otro cargo con la adecuada capacitación; (ii) el empleador es una persona jurídica de derecho privado que, además, (iii) continúa en la prestación de servicios de construcción y tiene otros contratos vigentes, al amparo de los cuales podría asignarle labores al actor”. […]3» 4.
Caso concreto En el asunto bajo examen, el señor Jeisson Franco Galvez, promueve acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados por el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas y otros, con ocasión de la presunta dilación y posterior denegación de aceptación de renuncia al cargo de oficial mayor, presentada el 3 de julio de 2026, en el curso de incapacidad médica por síntomas asociados a diagnósticos «F410- TRASTORNO DE PANICO [ANSIEDAD PAROXISTICA EPISODICA]»; «F419- TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO»; «F430- REACCIÓN AL ESTRÉS AGUDO» Y «Y96X AFECCIÓN RELACIONADA CON EL TRABAJO», en contexto de denuncias por acoso laboral.
Conforme a las pruebas integradas al dossier, se advierte que, desde el 26 de junio de 2026, el actor presentó cuadro clínico de meses de evolución por sintomatología ansiosa, en la que se determinó diagnóstico de «Dx. Principal: F410 TRASTORNOS DE PANICO [ANSIEDAD PAROXISTICA EPISODICA]» con generación de incapacidad inicial y crisis progresivas que, en términos del servidor judicial, han desencadenado la representación marcada de varios colapsos de salud.
En concreto, el 3 de julio de 2026, el accionante acudió a un control por psicología que derivó en la valoración por varias especialidades que en conjunto determinaron diagnósticos asociados con situaciones de estrés provenientes del entorno laboral, a partir de la cual se inició ruta terapéutica con manejo farmacológico; la remisión a medicina laboral y una orden abierta en unidad de salud mental, ante la detonación de crisis por las ideas de eventual reintegro a las funciones como servidor judicial en dicha célula judicial.
En la misma fecha y con posterioridad a la valoración por médicos especialistas, el accionante radicó en horas de la tarde escrito titulado «Renuncia irrevocable al cargo de Oficial Mayor por grave afectación a la vida e integridad física y mental» dirigida al nominador y a otros organismos institucionales, dentro de la cual se resaltó la conducta forzada, arrinconada y obligada, conforme a las siguientes variables: «[…] Debo iniciar esta comunicación indicando con absoluta claridad y vehemencia que esta renuncia no es un acto libre, voluntario ni espontáneo de mi parte.
Es una decisión a la que he sido forzado, arrinconado y obligado por las sistemáticas conductas de hostigamiento, entorpecimiento y persecución ejercidas por usted, como titular del Despacho, y por la secretaria del mismo, configurándose las causales objetivas de acoso laboral descritas en la Ley 1010 de 2006 y la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia.
Hoy me veo en la dolorosa, injusta y trágica obligación de elegir entre un trabajo que valoro profundamente, con una excelente remuneración y prestaciones que garantizaban el sustento de mi hogar, y mi propia vida. Soy cabeza de familia, el único ingreso del que depende mi núcleo familiar, y al dar este paso quedo en el desempleo absoluto y en el desamparo económico.
Sin embargo, me he visto acorralado: de nada me servirá un salario o un puesto en la Rama Judicial si pierdo la salud o la vida. […]» 3 CORTE CONSTITUCIONA, Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-155 de 2025. Referencia: expediente T-10.680.313 Asunto: acción de tutela interpuesta por Andrea en contra de Glob-Berry Arándanos S.A.S. Tema: obligación de afiliar al trabajador al sistema general de seguridad social en salud Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.
Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Frente a dicho documento, el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas en la misma fecha solicitó de forma urgente el concepto favorable para la aceptación de renuncia de un servidor en estado de incapacidad, con copia al accionante, a partir del cual, el accionante asegura un trámite dilatado y arbitrario que lo somete a un secuestro institucional y una tortura psicológica ante la idea de un retorno al sitio de trabajo.
Con posterioridad a la interposición de tutela y dadas las motivaciones de renuncia, el nominador expidió inicialmente Resolución núm. 012 del 6 de julio de la presente anualidad, «Por medio de la cual se niega una renuncia», expedida por Juez Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, dentro de la cual se requiere al actor para que al cese de incapacidad se reintegre al cargo y se adopta continuidad de acciones adelantadas ante el Comité de Convivencia Laboral y Comité Seccional de Género, previa las siguientes consideraciones: «[…] […]» Frente a las aparentes aclaraciones del accionante y de forma previa a la determinación de medida provisional, el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas emitió Resolución núm. 13 del 7 de julio de 2026 «Por medio de la cual se niega una renuncia», en virtud de la cual se resuelve expresamente: «[…] […] […]» En contraste, el 7 de julio de 2026 y en medio de agudización de síntomas del accionante que desencadenaron en ordenes de hospitalización con alta médica por la posibilidad de manejo ambulatorio, el actor ha interpuesto de forma insistente escritos dirigidos a la adopción de medidas provisionales que pretenden la aceptación inmediata de renuncia; las ordenes de abstención de proceso administrativos por situaciones de abandono del cargo y la restricción de continuidad en procesos disciplinarios y de otro tipo, situación que conforme se ha señalado en anteriores decisiones, resulta innecesaria ante la existencia de incapacidad médica que habilitaba la separación temporal del cargo.
En contraste de las situaciones ventiladas en la acción constitucional, se evidencia que el sentir de la renuncia del accionante, presentada el 3 de julio de los corrientes, expone como contexto, el episodio de ansiedad y encierra afirmaciones expresas que desmantelan el carácter libre, voluntario y espontaneo, advirtiendo de forma expresa una coerción indirecta, conforme a los siguientes términos: «forzado, arrinconado y obligado por las sistemáticas conductas de hostigamiento, entorpecimiento y persecución ejercidas […]».
De acuerdo con la tesitura de dicho documento, la expedición de acto administrativo que niega renuncia y advierte la inexistencia de manifestación clara e inequívoca de voluntad, plantea un manejo cauteloso y prudente frente a la gravedad de denuncias planteadas por el servidor judicial, cuyo escalamiento a órganos institucionales y evaluación correspondiente, debe preceder al correspondiente retiro del servicio y la cesación definitiva de funciones, en los parámetros del artículo 149 de la Ley Estatutaria de Justicia y en concordancia con el marco normativo de la función pública.
En este sentido, el Despacho precisa que, ante la intensificación de episodios de ansiedad presentados por el señor Franco Galvez, las circunstancias fácticas se enmarcan en situación administrativa que a la fecha admiten separación temporal del servicio bajo la modalidad de licencia remunerada derivada de incapacidad por enfermedad. En torno al tema, el artículo 2.2.11.1.3. del Decreto 1083 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Público», reglamenta el acto de renuncia, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, caso en el cual se generará automáticamente la vacancia definitiva del mismo, o continuar en el desempeño del empleo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. […]» En este contexto y al margen de situación de especial atención por medicina laboral y por el comité de convivencia laboral, se pueden consolidar las siguientes conclusiones: i. El accionante radicó renuncia al cargo el 3 de julio de 2026; ii.
Desde este marco temporal, el acto unilateral de renuncia para la fecha de interposición de acción constitucional se encontraba en términos para hacerse efectivo; iii. El carácter de renuncia presentada por el servidor judicial deja expresa mención de encontrarse desprovisto de libertad y espontaneidad; iv. El nominador vislumbra con acierto que la manifestación del servidor judicial no se trata de una manifestación clara e inequívoca de la voluntad; v. Las circunstancias que rodean la renuncia presentada por el actor permean de ineficacia la separación definitiva del cargo.
De acuerdo con el análisis anterior, el actor acredita cursar situaciones de salud que, conforme a criterios médicos, impiden de forma temporal, el desempeño de actividades propias del cargo, situación a partir de la cual se ha generado la continuidad de algunos lapsos de incapacidad que incluso, lo ubican en situación de especial vulnerabilidad, acentuada por las progresivas crisis de salud.
Frente a las garantías por fuero de salud, y conforme al aceptado escalamiento del asunto a otras organizaciones institucionales, el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, se encuentra brindando garantías procesales y laborales a favor del servidor judicial que distan de eventos considerados por el accionante como «secuestro institucional» y «tortura psicológica».
Por último, ante la coyuntura sobre las afectaciones de clima organizacional, se previene al comité de convivencia laboral y a medicina laboral, evalúen el caso particular de Jeisson Franco Galvez, con el objeto de garantizar las ordenes de médica especialista en psiquiatría el 7 de julio de la presente anualidad. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.Falla Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por el señor Jeisson Franco Galvez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Prevenir al Comité de Convivencia Laboral y a Medicina Laboral, evalúen el caso concreto del señor Franco Galvez, conforme a la directriz del 7 de julio de 2026, emitida por parte de especialidad en psiquiatría. Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992 Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, si no es impugnada esta decisión. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada (Ausente en comisión de servicios) Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.