Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
Tema: Reliquidación pensión - Cotización por encima de 1800 semanas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ____________________________________________________________ No. 00144 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, contra la Sentencia del 1° de abril de 2025, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita: 1. Pretensiones1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones N°. SUB-241577 de 8 de septiembre de 2023 por medio de la cual la demandada negó la reliquidación de la pensión pretendida y DPE 16181 de 20 de noviembre de 2023 que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. 1 Carpeta 001 Demanda Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le ordene a Colpensiones que reliquide la pensión de la señora Claudia Yolima Caipa Rodríguez, con una tasa de reemplazo del 79.84%, sobre el ingreso base de liquidación calculado con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de aportes, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con efectividad desde el 1º de febrero de 2023.
Que se condene a Colpensiones a pagar las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de febrero de 2023 y hasta que se incluya en nómina de pensionados la reliquidación reconocida mediante sentencia judicial. Que la demandada realice los ajustes de valor con base en el IPC certificado por el DANE, desde que el derecho se hizo exigible y hasta que se incluya en nómina la prestación reliquidada y cumpla la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Finalmente, pidió condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos El apoderado de la parte demandante indicó que la señora Claudia Yolima Caipa Rodríguez nació el 8 de agosto de 1963, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 60 años de edad.
Destacó que, la demandante cotizó al sistema general de seguridad en pensiones 1.927 semanas. Así: Mediante Resolución SUB Nº. 282204 de 11 de octubre de 2022, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación a la señora Claudia Yolima Caipa Rodríguez, con base en el 76.86% del promedio de salarios cotizados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, correspondiente a la cuantía de $5.590.560, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sujeto a que se acreditara el retiro definitivo del servicio de la demandante.
Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 3 A la postre, a través de la Resolución SUB29424 de 3 de febrero de 2023, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la accionante por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 1º de febrero de 2023, en cuantía de $6.368.808.
Refirió que, mediante petición de 2 de mayo de 2023, identificado con el radicado N°. 2023_6355873, la parte accionante le solicitó a Colpensiones que reliquidara la pensión de vejez de la señora Claudia Yolima Caipa Rodríguez con base en la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo de 79.84% del ingreso base de cotización de los últimos 10 años de servicios.
Igualmente, requirió el pago de las diferencias en las mesadas pensionales, la actualización de los valores a su favor con base en el IPC y el pago de intereses moratorios. La anterior petición fue resuelta en forma positiva por Colpensiones, a través de la Resolución N°. SUB-241577 de 8 de septiembre de 2023, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, pero elevando la tasa de reemplazo al 76.92% tomándose como tope de margen de liquidación únicamente 1.800 semanas y no el total de semanas cotizadas, en cuantía equivalente a $6.396.253, para febrero de 2023.
Contra la anterior decisión el 15 de septiembre de 2023 la demandante interpuso recurso de apelación, el cual se desató a través de la Resolución N°. DEP 16181 de 20 de noviembre de 2023, confirmando en su totalidad el acto impugnado. 2. La sentencia apelada2 El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 1 de abril de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Previo análisis del marco jurídico y jurisprudencial de la liquidación de la pensión bajo la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, precisó que en la sentencia SL3501 de 17 de agosto de 2022, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó si el alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 era el de limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y concluyó que no existe razón que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras quinientas adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión. En este sentido, explicó que conforme al referido pronunciamiento los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no 2 Archivo 236 Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 4 surtiría ningún efecto, porque con sólo las adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
E indicó que si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, no es vinculante en esta jurisdicción, no existe pronunciamiento de unificación sobre el asunto debatido por parte del Consejo de Estado, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 230 Constitucional, esos pronunciamientos pueden ser tenidos en cuenta como criterio auxiliar de interpretación. Precisó que la demandante es beneficiaria del régimen previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y, recordó que en virtud de la solicitud de reliquidación pensional que elevó la parte actora a la entidad accionada, la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, a través de la Resolución N°.
SUB- 241577 de 8 de septiembre de 2023, reliquidó la pensión de jubilación de la accionante, elevando la tasa de reemplazo al 76.92% y en cuantía equivalente a $6.396.253, para febrero de 2023. Sostuvo que en consideración a que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez en virtud de lo establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la tasa de reemplazo se regula conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 modificado por la Ley 797 de 2003, por lo tanto, le eran exigibles como mínimo 1300 semanas de cotización, a las cuales se les aplica un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% (dependiendo el nivel de ingreso) y que aumenta en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas exigidas, llegando a una tasa de reemplazo máxima que oscila entre 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente, de acuerdo al nivel de ingresos, por lo que a mayor IBC menor porcentaje se aplica.
Explicó que conforme con la historia laboral expedida por Colpensiones, la demandante cotizó al sistema general de seguridad en pensiones 1936,43 semanas; el ingreso base de cotización establecido por Colpensiones en el último acto administrativo de reliquidación pensional, es decir, la Resolución N°. SUB-241577 de 8 de septiembre de 2023, fue de $8’315.813, este último aspecto sobre el cual no se planteó ninguna controversia en las pretensiones de la demanda, razón por la cual partió de ese valor para analizar si hay lugar a la reliquidación. Aplicó la fórmula “r = 65.50 – 0.50”, contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, donde ‘r’ corresponde a la tasa de reemplazo, ‘s’ equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, que lo fue en el año 2023, por valor de $1’160.000, arroja lo siguiente: Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 5 Agregó que el porcentaje producto de la fórmula referida, debe incrementarse por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 en un 1,5%, “del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso”, como lo preceptúa el inciso final de la referida norma; así: 1.936,433- 1.300 = 600 600 ÷ 50 = 12 12 x 1.5 = 18 61.92% + 18 = 79.92% Acotó que, de conformidad con las anteriores operaciones aritméticas, la tasa de reemplazo de la pensión de vejez de la señora Claudia Yolima Caipa Rodríguez corresponde al 79.92%.
Por lo tanto, al ingreso base de cotización identificado por Colpensiones, equivalente a $8’315.813, se le debe aplicar la tasa de reemplazo producto de la aplicación de la fórmula descrita anteriormente, correspondiente a 79.92%, como se indica a continuación: IBL = 8’315.813 x 79.92 = $6’645.997, valor al que asciende la mesada pensional.
Indicó que los argumentos expuestos por Colpensiones en los actos administrativos demandados concernientes a que “la tasa de reemplazo máxima se alcanzará hasta las 1800 semanas de cotización”, por lo cual el tope máximo de incremente a reconocer es del 15%, no es de recibo y, advirtió que Colpensiones parte de una interpretación errada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, ya que si bien este indica que la tasa inicial es entre el 65% y el 55% en función de la cantidad de salarios mínimos devengados y que no puede ser superior a la tasa de reemplazo entre el 80% y el 70,5%, no equivale a decir que, que el porcentaje máximo entre esos dos valores del 15%, puesto que la norma analizada no estableció ese rango de oscilación, por el contrario, previó textualmente que el afiliado tiene la posibilidad de incrementar la tasa de reemplazo con las semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.300, sin sobrepasar el límite establecido del 80%.
Concluyó que como la parte actora no alegó inconformidad con el IBC liquidado por Colpensiones y obtenido con el promedio de los 10 últimos años de cotización anteriores al retiro definitivo del servicio, por resultarle más favorable que el promedio de toda la vida laboral, procedió a ordenar a la enjuiciada que reliquide y pague la 3 Se le restan las 36.43 semanas de cotización para obtener un número de semanas divisibles por 50.
Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 6 pensión de la demandante con una tasa de remplazo del 79.92%, equivalente a $6’645.997, aplicando los reajustes anuales y a que le reconozca y pague las diferencias causadas entre la mesada pensional reconocida y la que resulte de la presente reliquidación. De otro lado, no encontró configurada la prescripción como quiera que el derecho a gozar de la pensión se hizo efectivo el 1º de febrero de 2023 y la petición de reliquidación se radicó el 2 de mayo de 2023, sin que transcurrieran más de 3 años, entre esta y la radicación de la demanda – 14 de marzo de 2024-.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas teniendo en cuenta que los argumentos de la parte demandada fueron eminentemente jurídicos y no existe prueba de su causación. 4. Recurso de apelación La apoderada de COLPENSIONES presentó recurso de apelación, obrante en el archivo 117 del expediente digital, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Expuso que el monto de la presente prestación se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que señala que el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será́ del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el aludido artículo, sin que el valor total de la pensión no pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
En el caso de la actora, lo aplicó de la siguiente manera: S = 8,315,813 (IBL) / 1,160,000 (Salario mínimo 2023) = 7,1688 Se observa entonces que: S = 7,1688 2. Una vez hecho lo anterior, despejó el valor de R, de la siguiente manera: R = 65.50 – (0.50 x 7,1688) = 65.50 – 3,5844 = 61,92 Luego, procedió a analizar el número de semanas adicionales: 1,927 semanas (número de cotizaciones en Historia Laboral) 1,300 semanas (número de cotizaciones requeridas al 2015) = 627 semanas adicionales Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 7 Detalló que se debe aplicar un 1,5% por cada 50 semanas adicionales de cotización a las 1,300, en el presente caso equivale al 15%, las cuales deberán ser sumadas al 61,92%, que es el reconocido por las primeras 1300 semanas de cotización y, precisó que el tope máximo a reconocer es el 15%, porque la norma señala que, la tasa inicial es entre el 65% y el 55%, dependiendo de la cantidad de salarios mínimos devengados, y no pueden ser superior a la tasa de reemplazo entre el 80% y el 70.5%, lo que indica que el porcentaje (%) existente entre esos extremos es del 15%, y aun cuando se acrediten más semanas el valor de la tasa de reemplazo no aumenta más allá́ de ese valor.
Agregó que, por cada 50 semanas adicionales a las 1300 mínimas exigidas por la norma, el valor se aumenta en 1.5% o el 15%, el cual se alcanzará cuando se acredite 500 semanas adicionales a las mínimas exigidas. Razón por la cual la tasa de reemplazo máxima se alcanzará hasta las 1800 semanas de cotización. Por tanto, R = 61,92 + 15% = 76,92% y, en consecuencia: IBL: $ 8.315.813, x 76.92 = $6.396.523.
Concluyó insistiendo en que la entidad realizó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución No. SUB-241577 del 08 de septiembre del 2023, arrojando una tasa de remplazo del 76.92% la cual se encuentra ajustada a los derechos pensionales de la demandante. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 21 de abril de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, contra la sentencia del 1 de abril de 20254, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que, como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.1 Ministerio Público La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, 4 Proceso enviado hasta el 10 de febrero de 2026 a esta Corporación. Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 8 2.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 2. Problema jurídico De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá ceñir el estudio del presente caso a los cargos específicamente formulados en el recurso de apelación. Así, atendiendo lo anterior, se plantean los siguientes problemas jurídicos: 1.
¿Le asiste el derecho a la señora Claudia Yolima Caípa Rodríguez, a que se reliquide la pensión de vejez, acorde a una tasa de reemplazo del 79,92%, toda vez que acreditó un total de 1936,43 semanas como lo estimó el A quo, o, en su defecto corresponde el 76,92, como lo afirma Colpensiones? 2. ¿Conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no es admisible incluir más de 500 semanas adicionales de cotización para incrementar la tasa de reemplazo? Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos i) Pensión de vejez Ley 100 de 1993, ii) Monto de la Pensión iii), Interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003) y iv) solución al problema jurídico. 4.
Análisis de la Sala 4.1. Pensión de vejez La Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, tiene por objeto, según se desprende de su artículo 1°, garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan”, comprendiendo las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios 5 ARTÍCULO 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 9 complementarios.
Asimismo, el artículo 11 ibidem, consigna que el Sistema General de Pensiones aplica a todos los habitantes del territorio nacional, excluyendo a los sujetos señalados en el artículo 279, que conservan un régimen especial, e implica una diversidad en su tratamiento prestacional, que no es caprichoso, al encontrar su fundamento en las funciones riesgosas que desempeñan, como es el caso de los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, entre otros.
A su turno, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, señaló que tal normativa entraría a regir a partir del 1° de abril de 1994; no obstante, el Gobierno podría autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía, con sujeción a las disposiciones allí contempladas a partir de su vigencia. Asimismo, para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, a más tardar el 30 de junio de 1995 o, en fecha anterior, si así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental.
Ahora bien, en lo referente a los requisitos para obtener la pensión de vejez, el artículo 33, consigna que el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014, la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre, y ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005, el número de semanas se incrementará en 50 y, a partir del 1° de enero de 2006, se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. 4.2. Monto de la pensión de vejez El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.
En lo que respecta al monto del derecho pensional en comento, la Ley 100 de 1993, señaló en su artículo 34 (modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003), que este se calcula así: “ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 10 base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. (Se destaca). El citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula. 4.3 Interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003) Han existido dos posiciones interpretativas del artículo 34 de la ley 100 de 1993.
De un lado, la que limita el incremento de la tasa de remplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1.300, es decir, para un total Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 11 de 1.800 semanas válidas y, por el otro, la que permite que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80 % del IBL (a las personas que tienen un IBL equivalente al salario mínimo legal se les garantiza el 100 %), teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en proveído del tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)6, al resolver el recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES, en un asunto, donde se pretendía reliquidar la pensión de vejez, acorde a una tasa de reemplazo del 80%, por acreditarse un total de 2.071 semanas, precisó: (…) Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal se equivocó en la intelección que dio al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, al considerar que es posible contabilizar todas las semanas cotizadas para arribar a una tasa de reemplazo del 80%.
En la sentencia CSJ SL3501-2022, reiterada en SL810-2023 y SL795-2025, la Corte explicó las razones por las cuales a partir de la interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se concluyó que toda cotización efectuada debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas y arribar a una tasa máxima de reemplazo del 80 %.
Pues bien, a efectos de resolver el problema jurídico esta Corporación es del criterio consistente en que no es posible limitar el número de cotizaciones adicionales a las 1.300 semanas, de modo que se pueden contabilizar todas las aportadas para obtener una tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL. En la sentencia CSJ SL3501-2022, reiterada en SL810-2023 y SL795-2025, la Corte explicó las razones por las cuales a partir de la interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se concluyó que toda cotización efectuada debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas y arribar a una tasa máxima de reemplazo del 80 %.
En efecto, la Sala expuso que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se fundamenta en dos elementos a fin de establecer el monto de la pensión de vejez: (i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo inicial, y (ii) un mecanismo para aumentar dicha tasa, acorde a las semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez, hasta obtener un máximo.
Ahora, acerca al segundo aspecto, esto es, el incremento de la tasa de reemplazo 6 SL2264-2025, Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01 Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 12 inicial, que es lo que controvierte la censura, se puntualizó que el monto máximo es proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, siendo el tope el 80%.
Lo anterior con fundamento en: (i) si se limita el monto máximo en función del nivel de ingresos de cotización, se castigaría «dos veces el monto de la pensión» lo cual carece de justificación, y (ii) la cotización está atada a la actividad laboral, y es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, de modo que excluir las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, lo vulneraría. (…) Téngase en cuenta que para arribar al máximo del 80% de la tasa de reemplazo, se requiere un esfuerzo de tiempo de cotización adicional al mínimo exigido en la ley, y supone un mayor tiempo de trabajo, de modo que esas cotizaciones no pueden ser desconocidas por la entidad de seguridad social cuando se supera el límite de las 1.800 semanas (CSJ SL795-2025)”.
Por consiguiente, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. 6.
Caso Concreto En el caso sub examine, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia: La señora Claudia Yolima Caipa Rodríguez, nació el 8 de agosto de 1963, por lo que cuenta en la actualidad con 62 años de edad (Carpeta 001 fol 21 del expediente digital). Mediante la Resolución No. SUB-282204 de 11 de octubre de 2022, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la actora, por valor mensual para el año 2022 de $5.590.560 de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003, ingreso a nómina que se dejó en suspenso al ostentar la calidad de servidora pública activa.
A la postre, por medio de la Resolución No. SUB 29424 de 3 de febrero de 2023, la accionada reliquidó y ordenó el pago de la pensión de vejez en aplicación de lo previsto en la Ley 797 de 2003 para lo cual se ponderaron las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de cotización dando como resultado un IBL de $7.327.088 y una tasa de reemplazo del 76.84% y un quantum pensional de $6.368.808, a partir del 1 de febrero de 2023 teniendo en cuenta la renuncia al cargo público que ocupaba (archivo 01 fol. 78-85 del expediente digital).
Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 13 El 2 de mayo de 2023 la señora Claudia Yolima solicitó la reliquidación de su pensión de vejez y a través de la Resolución No. SUB-241577 de 8 de septiembre de 2023 la Administradora Colombiana de Pensiones reliquidó la prestación aplicando una tasa de reemplazo del 76,92% (archivo 01 fol 60-70 del expediente digital).
Inconforme con la anterior decisión, la interesada presentó recurso de apelación, desatado mediante Resolución No. DPE 16181 de 20 de noviembre de 2023 en la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 241577 de 8 de septiembre de 2023. (archivo 01 fol 25-47 del expediente digital).
Conforme al reporte de semanas cotizadas actualizado al 31 de octubre de 2024, emitido por Colpensiones, la señora Claudia Yolima Caipa Rodríguez acreditó un total de 1.936,43 semanas cotizadas así: (archivo 100 del expediente digital). 6.1. Solución al problema jurídico La inconformidad de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, radica en que “el tope máximo a reconocer es el 15%, porque la norma señala que, la tasa inicial es entre el 65% y el 55%, dependiendo de la cantidad de salarios mínimos devengados, y no pueden ser superior a la tasa de reemplazo entre el 80% y el 70.5%, lo que indica que el porcentaje (%) existente entre esos extremos es del 15%, y aun cuando se acrediten más semanas el valor de la tasa de reemplazo no aumenta más allá de ese valor.”.
En ese sentido, no es objeto de discusión que: i) Colpensiones reconoció a la señora Claudia Yolima Caipa Rodríguez la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ii) que acredita un total de 1.936,43 semanas cotizadas. Para resolver, se advierte que Colpensiones, al efectuar el correspondiente análisis del IBC, consignó en la Resolución SUB-241577 del 8 de septiembre de 2023, lo siguiente: “(…) Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; el cual establece: "Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 14 Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo". Que igualmente el monto de la presente prestación, se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: (…) (…) Que conforme al análisis jurídico, el (la) interesado(a) tiene derecho a la reliquidación de su pensión de VEJEZ.
Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 8,315,813 x 76.92 = $6,396,523 SON: SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS M/CTE. Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: (…) Que conforme al análisis jurídico, el (la) interesado(a) tiene derecho a la reliquidación de su pensión de VEJEZ.
Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 8,315,813 x 76.92 = $6,396,523 SON: SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS M/CTE. Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: (…) 1.
Antes de despejar el valor de R, primero se procede a conocer el valor de S, el cual corresponde al número de salarios mínimo legales mensuales vigentes: S = 8,315,813 (IBL) / 1,160,000 (Salario mínimo 2023) = 7,1688 Se observa entonces que: S = 7,1688 2. Una vez hecho lo anterior, es necesario despejar el valor de R, de la siguiente manera: Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 15 R = 65.50 – (0.50 x 7,1688) = 65.50 – 3,5844 = 61,92 3.
Hasta el momento, sólo se ha conocido de manera parcial el valor de R, toda vez que, es necesario conocer el monto de las semanas adicionales a las 1300, según lo ordenado en la norma bajo estudio. Entonces: 1,927 semanas (número de cotizaciones en Historia Laboral) 1,300 semanas (número de cotizaciones requeridas al 2015) = 627 semanas adicionales Que teniendo en cuenta que, se debe aplicar un 1,5% por cada 50 semanas adicionales de cotización a las 1,300, en el presente caso equivale al 15%, las cuales deberán ser sumadas al 61,4656%, que es el reconocido por las primeras 1300 semanas de cotización. Que es necesario indicar que, el tope máximo a reconocer es el 15%, porque la norma señala que, la tasa inicial es entre el 65% y el 55%, dependiendo de la cantidad de salarios mínimos devengados, y no pueden ser superior a la tasa de reemplazo entre el 80% y el 70.5%, lo que indica que el porcentaje (%) existente entre esos extremos es del 15%, y aun cuando se acrediten más semanas el valor de la tasa de reemplazo no aumenta más allá de ese valor.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, por cada 50 semanas adicionales a las 1300 mínimas exigidas por la norma, el valor se aumenta en 1.5% o el 15% a que se hace referencia en el párrafo anterior, el cual se alcanzará cuando se acredite 500 semanas adicionales a las mínimas exigidas. Razón por la cual la tasa de reemplazo máxima se alcanzará hasta las 1800 semanas de cotización. 4.
Finalmente, se tiene que: R = 61,92 + 15% = 76,92% Se informa a la peticionaria que el IBL 1: Corresponde a los 10 últimos años mientras que el IBL 2: corresponde a la toda la Historia Laboral; siendo el IBL 1 él más favorable para el afiliado (…)” En la Resolución No. DPE 16181 de 20 de noviembre de 2023 con la cual la accionada resuelve el recurso de apelación impetrado contra la Resolución SUB- 241577 del 08 de septiembre del 2023, expuso: “(…) Que respecto a que se aplique y se reliquide la mesada pensional conforme a la sentencia SL 3501 de 2022 de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, cabe traer a colación el Memorando OAL – 016 del 25 de enero de 2023, proferido por la Oficina de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en el cual se sentó una posición institucional frente a los incrementos pensionales superiores a 15 puntos porcentuales en pensión de vejez establecidos por la sentencia SL 3501-2022 Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 16 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “(…) Por tal razón, desde la Gerencia de Defensa Judicial se activarán los medios de control que brinda la Carta Política, a efectos de que se module por el Tribunal Constitucional la regla contenida en la sentencia SL3501- 2022.
Así las cosas, en sede administrativa, mientras se cierra el debate en clave de precedente judicial preferente, se considera prudente, para el sistema y para Colpensiones, conservar la línea ya fijada desde hace varios lustros. (…)”. De esta manera, hasta tanto no hayan sido agotadas las acciones constitucionales pertinentes con las que cuenta esta Administradora, y la Corte Constitucional se haya pronunciado sobre el particular, no es posible aplicar la Sentencia SL 3501-2022 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se continuarán aplicando las reglas previamente establecidas.
Ahora bien, se procede explicar a la pensionada CAIPA RODRIGUEZ CLAUDIA YOLIMA los valores arrojados en la resolución SUB 241577 del 08 de septiembre del 2023 con el fin de tener claridad de como surgió la mesada pensional conforme a la formula decreciente de la Ley 797 de 2003, así: Tomamos los valores arrojados en la resolución SUB 241577 del 08 de septiembre del 2023 y el IBL que arrojo es $8.315.813 y lo dividimos entre el valor del salario mínimo legal, que para el año 2023 fue $1.160.000 el resultado lo multiplicamos por 0.5, y el producto de esa operación se la restamos a 65.5.
El resultado lo multiplicamos por el IBL y obtenemos el valor de la pensión. Con los valores obtenidos en la resolución SUB 241577 del 08 de septiembre del 2023 su ingreso base de liquidación resultó ser $ $8.315.813 y se realizara el cálculo con las primeras 1300 semanas para luego sumarle las semanas adicionales cotizadas Los pasos a seguir son los siguientes: (…) Que teniendo en cuenta que, se debe aplicar un 1,5% por cada 50 semanas adicionales de cotización a las 1,300, en el presente caso equivale al 15%, las cuales deberán ser sumadas al 61,92%, que es el reconocido por las primeras 1300 semanas de cotización. Que es necesario indicar que, el tope máximo a reconocer es el 15%, porque la norma señala que, la tasa inicial es entre el 65% y el 55%, dependiendo de la cantidad de salarios mínimos devengados, y no pueden ser superior a la tasa de reemplazo entre el 80% y el 70.5%, lo que indica que el porcentaje (%) existente entre esos extremos es del 15%, y aun cuando se acrediten más semanas el valor de la tasa de reemplazo no aumenta más allá de ese valor.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, por cada 50 semanas adicionales a las 1300 Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 17 mínimas exigidas por la norma, el valor se aumenta en 1.5% o el 15% a que se hace referencia en el párrafo anterior, el cual se alcanzará cuando se acredite 500 semanas adicionales a las mínimas exigidas.
Razón por la cual la tasa de reemplazo máxima se alcanzará hasta las 1800 semanas de cotización. 4. Finalmente, se tiene que: R = 61,92 + 15% = 76,92% (…)” Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, a la demandante le asiste el derecho a que todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, sean consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a las quinientas (500) adicionales a las que hizo referencia la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional, normativa que solo establece como tope el 80% de la tasa de reemplazo.
El juez de primera instancia explicó la operación aritmética que realizó en orden a determinar que en efecto a la señora Caipa Rodríguez le correspondía el 79.92%, así: Al respecto, en cuanto al monto de la pensión de vejez, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, contempla que para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada7.
De ahí que, como el ingreso base de liquidación se estableció en la suma de $8.315.8138; al dividir el IBL en salarios mínimos de la época ($1.160.000 pesos9), se obtiene el resultado 7,1688 SMLMV; al multiplicar 7,1688 SMLMV por el factor 0,50 dando como resultado 3,5844 salarios mínimos; y al aplicar la fórmula, el 7 SL3501-2022, Radicación n. 92207, Acta 27, del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). 8 Aspecto sobre el que no existe controversia 9 Para el año 2023 Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 18 resultado es el siguiente: • Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s • Resultado: r = 65.50 – 3,5844 = 61,915% De lo anterior se desprende que a la accionada le corresponde una tasa de reemplazo inicial del 61.92% del ingreso base de liquidación. Asimismo, prevé la norma que quien cotice más de las semanas mínimas exigidas (1300), puede incrementar el porcentaje o tasa de reemplazo hasta llegar al monto máximo, así: “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo”.
Como la señora Claudia Yolima acumuló un total de 1936,43 semanas, tiene derecho a que la tasa de reemplazo se aumente en 1,5%, por cada 50 adicionales a las 1.300 mínimas requeridas, así: SUMATORIA A 1300 SEMANAS % ADICIONAL SUMATORIA A 61,92% 1350 1.5% 63,42 1400 1.5% 64,92 1450 1.5% 66,42 1500 1.5% 67,92 1550 1.5% 69,42 1600 1.5% 70,92 1650 1.5% 72,42 1700 1.5% 73,92 1750 1.5% 75,42 1800 1.5% 76,92 1850 1.5% 78,42 1900 1.5% 79,92 TOTAL 18% 79,92% Es decir, que a la base de 61,92% calculada conforme a su salario, se debe incrementar el 18% correspondiente a las 600 semanas adicionales, y así se obtiene una tasa máxima del 79.92% y dado que se requieren 50 semanas, y solo tiene 36,43 semanas adicionales no es posible otorgar por estas un porcentaje adicional.
Por consiguiente, la Sala advierte que Colpensiones reconoció a la señora Claudia Yolima Caipa Rodríguez una tasa de reemplazo inferior a la que en derecho le correspondía. En efecto, al efectuarse una nueva y detallada liquidación conforme a los parámetros normativos aplicables, se evidenció un aumento en el porcentaje, lo que pone de presente que el monto inicialmente reconocido no se ajusta a la realidad Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 19 jurídica ni fáctica del caso.
Esta circunstancia permite concluir que le asiste razón a la parte accionante en sus pretensiones, dado que el cálculo correcto del IBL corresponde al 79.92%. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 7. Costas En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
Adicionalmente, el numeral 8 del artículo 365 del CGP, señaló: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues no se advierte que, el caso sub examine se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, y no se advierte que existan pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 1 de abril de 2025, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las preten- siones de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas ni agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. *Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/IgBk bGskVUiKRKDFIyZKfCuhAa2ltf6l1C5Xny4FmyEsuQY?e=NcNm6U Radicación: 11001333501420240007201 Demandante: CLAUDIA YOLIMA CAIPA RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 20
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado Magistrado AB/LMTG