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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2026-06-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA Nro. 0156 REFERENCIA: RADICACIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-33-35-014-2019-00414-01 DEMANDANTE: NILSON FABIAN PERDOMO MADROÑERO DEMANDADA: TEMA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA- CASUR RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Le ha correspondido a este Despacho Judicial el conocimiento del presente proceso, en virtud de la redistribución ordenada mediante Acuerdo No. PCSJA26-12464 del 25 de mayo de 2026, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, en concordancia con el acuerdo PSAA16- 10556 de 2016 y lo aprobado en sesión del 21 de mayo de 2026. 2.

Cumplida la ritualidad procesal y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones formuladas por el señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.

ANTECEDENTES La demanda1 3. El señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero, presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo E-00003-201728664- CASUR Id: 290936 del 21 de diciembre de 2017, por medio del cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro teniendo como partida computable el subsidio familiar. 4.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reajuste de la asignación de retiro, a partir de 6 de mayo de 2016, incluyendo el subsidio familiar en un 30% del salario básico correspondiente a su compañera permanente, más el 5% que corresponde a su primera hija. 5. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “Se INAPLIQUEN POR INCONSTITUCIONALES E INCONVENCIONALES LAS SIGUIENTES NORMAS: a. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995. b. El parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. c. El parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. d. El parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 del 2012. 2.

Se declare la nulidad de la Resolución u oficio No. E-00003-201728664-CASUR Id: 290936 del 21 de diciembre del año 2017, mediante la cual se negó la inclusión 1 Expediente físico- folio 1 al 26, y expediente hibrido MM_002, DEMANDA NILSON FABIAN PERDOMO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01 Demandante: Nilson Fabián Perdomo Madroñero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 2 del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro de mi poderdante. 3.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida computable para liquidar la prestación social: EL SUBSIDIO FAMILIAR en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su compañera permanente la señora SHIRLEY CRISTINA OCAMPO VILLA, a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primera hija SARA XIMERA PERDOMO OCAMPO, junto con sus intereses e indexación desde el 06 de mayo del año 2016, fecha en la cual se retiró de la institución policial. 4.

Que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL deberá pagar a mi poderdante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial. 5. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo. 6.

Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente”. 6. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: “1. El señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero, luego de superar el respectivo curso de formación, ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 1995 en la categoría de “nivel Ejecutivo”. 2.

Como efectivamente el señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, inició la aplicación del decreto 1091 del año 1995, norma que en su momento edifico la estructura prestacional de los miembros de la referida categoría. Esta disposición emitida por el gobierno nacional, en su artículo 15 y 49 dispuso que el subsidio familiar percibido por los uniformados, no constituye factor para liquidar prestaciones sociales. 3.

Por lo anterior, mediante derecho de petición, mi poderdante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se le reconociera, como partida computable dentro de la asignación de retiro de subsidio familiar, considerando que dichas normas carecen de soporte constitucional. 4. Mediante acto administrativo E-00003-201728664- CASUR Id: 290936 del 21 de diciembre de 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable, fundamentando su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23 del decreto 4433 de 2004 y su parágrafo, toda vez que anunciado que dichos instrumentos normativos no mencionan el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro. 5.

Actualmente el señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero devenga asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en un porcentaje del 79% de lo que corresponde a un Intendente Jefe de la Policía Nacional, dentro de la liquidación de su prestación económica no se incluye el subsidio familiar como factor de liquidación, esto de acuerdo a la resolución emitida por la entidad accionada No. 5012 del 21 de julio del año 2016”.

Normas violadas y concepto de la violación 7. Como normas violadas invocó los artículos 13, 42, 44, 53 y 93 de la Constitución Política; el artículo 2, numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el artículo 17 de la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01 Demandante: Nilson Fabián Perdomo Madroñero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 3 Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; los artículos 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y los artículos 1 y 7 de la Ley 1098 de 2006. 8.

En el concepto de violación, en resumen, sostuvo que el acto demandado es nulo por desconocer la Constitución Política, la ley y los tratados internacionales, en la medida en que negó la inclusión del subsidio familiar como factor computable en la asignación de retiro, pese a que dicha prestación tiene una finalidad constitucional orientada a la protección de la familia y, de manera reforzada, de los niños y adolescentes.

En efecto, afirma que el subsidio familiar no constituye un beneficio individual del trabajador, sino un mecanismo de garantía del núcleo familiar, especialmente de los hijos menores, por lo que su exclusión vulnera directamente los artículos 42 y 44 de la Constitución. 9. Adujo que la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, por cuanto existe un trato diferenciado injustificado entre las familias de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y aquellas pertenecientes a los oficiales.

Señala que, mientras estos últimos perciben el subsidio familiar en porcentajes significativos del salario básico y este es tenido en cuenta como factor prestacional, los primeros reciben una suma fija inferior y, además, dicho concepto no es incluido para efectos de liquidar la asignación de retiro, lo que configura una discriminación sin fundamento constitucional válido entre sujetos que se encuentran en condiciones equivalentes. 10.

Asimismo, el demandante indica que el acto administrativo acusado desconoce obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano en materia de protección a la familia y a los menores, particularmente las derivadas de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Sostiene que estas normas imponen a las autoridades el deber de adoptar medidas que garanticen la igualdad y eviten cualquier forma de discriminación en perjuicio de los niños, así como asegurar condiciones dignas de existencia para las familias, lo cual resulta incompatible con la exclusión del subsidio familiar en la forma en que fue aplicada por la entidad demandada. 11.

De otra parte, afirma que el subsidio familiar tiene naturaleza salarial o, al menos, incidencia directa en la configuración del ingreso del trabajador, razón por la cual debe ser tenido en cuenta como factor para la liquidación de prestaciones sociales, incluida la asignación de retiro. En consecuencia, su exclusión conduce a una liquidación inferior a la que en derecho corresponde, afectando el principio de favorabilidad y los derechos mínimos laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución. 12.

También plantea que, al aplicar el juicio integrado de igualdad, no se encuentra una justificación razonable para el trato diferencial entre los grupos comparados, pues, aunque pertenecen a distintas categorías dentro de la institución policial, sus núcleos familiares tienen la misma naturaleza y están amparados por los mismos derechos constitucionales.

En ese sentido, concluye que la diferenciación carece de sustento objetivo y resulta desproporcionada, lo que la torna contraria al ordenamiento superior. 13. Finalmente, sostuvo que las normas reglamentarias en las que se fundamentó la decisión administrativa deben inaplicarse por contrariar la Constitución, en virtud del control difuso de constitucionalidad.

Añade que no resulta válido justificar la exclusión del subsidio familiar en criterios como la sostenibilidad fiscal, dado que esta no puede erigirse en un límite al ejercicio de derechos fundamentales como la igualdad, la protección a la familia y los derechos de los niños, los cuales deben prevalecer en el Estado social de derecho. Contestación de la demanda 14.

La demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tanto declarativas y condenatorias, al considerar que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que fue expedido con 2 Expediente digital – Capeta MM_003- 04ContestacionDemanda Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01 Demandante: Nilson Fabián Perdomo Madroñero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 4 fundamento en las normas aplicables al caso concreto.

En ese sentido, sostiene que la decisión de negar la inclusión del subsidio familiar como factor computable en la asignación de retiro goza de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada por la parte actora. 15. Como fundamento sostuvo la entidad que la asignación de retiro del demandante fue liquidada conforme a las normas que regulan el régimen del nivel ejecutivo, especialmente los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, los cuales establecen de manera taxativa las partidas computables.

En dichas disposiciones no se contempla el subsidio familiar como factor de liquidación para los miembros del nivel ejecutivo retirados, por lo que su inclusión resultaría contraria al ordenamiento jurídico. 16. Refirió que no es procedente aplicar al caso del demandante normas correspondientes a otros regímenes, como el de agentes u oficiales, dado que el actor se acogió voluntariamente al nivel ejecutivo y, por ende, quedó sometido integralmente a sus reglas; que aceptar la pretensión implicaría desconocer el principio de inescindibilidad normativa, en virtud del cual no es posible aplicar de manera fragmentada distintos regímenes para obtener un beneficio. 17.

La entidad también descarta la alegada vulneración del derecho a la igualdad, al considerar que el nivel ejecutivo constituye un régimen autónomo con características propias, lo que impide su comparación con otros regímenes de la fuerza pública. En consecuencia, las diferencias en materia de prestaciones y factores salariales obedecen a criterios normativos legítimos y no a un trato discriminatorio. 18.

Adicionalmente, sostiene que el subsidio familiar en el régimen del nivel ejecutivo tiene carácter de prestación social únicamente para personal en servicio activo y, conforme al parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, no constituye salario ni factor computable en ningún caso, razón por la cual no puede ser tenido en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro. 19.

Finalmente, la entidad señala que actuó conforme a los principios de buena fe, confianza legítima y legalidad, y que no hay lugar a condena en costas en su contra, toda vez que no ha incurrido en conductas temerarias ni dilatorias, además de resaltar la necesidad de proteger los recursos públicos. 20. Como excepciones propuso las que denominó: “Inexistencia del derecho”, al considerar que el demandante no tiene derecho a la reliquidación pretendida ni a la inclusión del subsidio familiar como factor salarial, por no estar contemplado en el régimen aplicable; igualmente, argumenta la improcedencia de las pretensiones por aplicación estricta de la normatividad vigente, la inescindibilidad del régimen prestacional y, de manera implícita, la ausencia de vulneración de derechos como la igualdad.

Sentencia recurrida 21. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 20203, el Juez 14 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá4 negó las pretensiones de la demanda, y ordenó: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría procédase al archivo del proceso, previa devolución del remanente consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere.”. 3 Expediente digital – 07ActaAudienciaConciliacion 4 Doctor Javier Leonardo Orjuela Echandía Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01 Demandante: Nilson Fabián Perdomo Madroñero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 5 22.

Señaló la improcedencia de inaplicar por inconstitucionales las normas invocadas por el demandante (Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012), pues estas regulan de manera expresa qué factores son computables para la asignación de retiro. En particular, destacó que el Decreto 1858 de 2012 establece de forma clara que ninguna prima, subsidio o bonificación distinta de las señaladas puede ser incluida, lo que excluye el subsidio familiar reclamado. 23.

Asimismo, resaltó que, según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no implica una desmejora frente a regímenes anteriores. En particular, citó la sentencia del 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado - Sección Segunda, en la cual se sostuvo que, al analizar integralmente el régimen del nivel ejecutivo, se evidencian beneficios que compensan la supresión de algunos factores, sin que se configure vulneración de derechos adquiridos ni del principio de no regresividad. 24.

Aplicó el principio de inescindibilidad normativa, indicando que no es posible tomar beneficios de distintos regímenes para crear uno más favorable. En consecuencia, el demandante no puede pretender que se le aplique el régimen de suboficiales (donde sí se incluye el subsidio familiar) si pertenece al nivel ejecutivo, pues cada régimen tiene reglas propias y autónomas. 25.

Destacó que, aunque al actor no se le computa el subsidio familiar para la asignación de retiro, sí recibió durante el servicio beneficios salariales superiores, como incrementos en la asignación básica, lo que evidencia que el régimen debe analizarse integralmente y no por factores aislados. 26. Asimismo, descartó la alegada violación al derecho a la igualdad, señalando que el hecho de que otros regímenes, como el de oficiales o suboficiales contemplen factores distintos no implica discriminación. Esto obedece a que existen diferencias objetivas y razonables entre los regímenes, derivadas de la estructura jerarquizada de la fuerza pública, lo que justifica tratamientos diferenciados en materia salarial y prestacional. 27.

Finalmente, determinó que el acto administrativo demandado mantiene su legalidad y, negó las pretensiones pretendidas, al no encontrarse probada la vulneración de derechos ni la invalidez de las normas aplicadas. Recurso de apelación 28. El apoderado del señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda. 29.

Refirió que el juez de primera instancia incurrió en un error al no analizar la presunta vulneración del derecho a la igualdad bajo el juicio integrado de igualdad, desarrollado por la Corte Constitucional. Afirma que el juez omitió aplicar esta metodología, pese a haber sido solicitada, lo que genera una deficiencia en la motivación del fallo.

Según el recurrente, al comparar las familias de los miembros del nivel ejecutivo con las de oficiales y suboficiales, se advierte que son sujetos en condiciones equivalentes, pero reciben un trato desigual injustificado en materia de subsidio familiar, sin que exista una razón constitucional válida que lo explique. 30. El recurrente controvierte la aplicación del principio de inescindibilidad normativa, señalando que fue indebidamente utilizada en la decisión; que dicha figura no tiene rango constitucional sino legal, por lo que no puede prevalecer sobre derechos fundamentales como la igualdad, la protección de la familia y el interés superior del menor.

Incluso plantea que, en caso de considerarse como principio, se presenta un conflicto entre este y los derechos fundamentales, el cual debe resolverse dando prevalencia a estos últimos. 31. Cuestiona la afirmación del fallo según la cual el régimen salarial del nivel ejecutivo es más favorable, que, aunque los oficiales pueden tener mejores ingresos por sus funciones, no es constitucionalmente válido que sus familias reciban un mayor subsidio, dado que el titular real de 5 Expediente digital – 028_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01 Demandante: Nilson Fabián Perdomo Madroñero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 6 esta prestación es el núcleo familiar.

En ese sentido, considera que se estaría otorgando una protección superior a unas familias frente a otras sin justificación válida. 32. De igual forma, criticó la tesis según la cual el ingreso voluntario al nivel ejecutivo implica aceptar sus condiciones salariales y prestacionales; que tal razonamiento es inaceptable desde el punto de vista constitucional, pues los derechos fundamentales son irrenunciables, de manera que no puede entenderse que el actor haya renunciado a ellos al vincularse a dicho régimen. 33.

Afirma que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la sostenibilidad fiscal no puede utilizarse para desconocer derechos como la igualdad, la familia o la protección de los menores, pues esta no es un principio ni un derecho constitucional, sino un criterio orientador que no puede justificar la restricción de derechos fundamentales. 34.

También cuestiona el argumento del a quo en lo relativo al nivel de ingresos del demandante, indicando que no existe prueba que permita concluir que se trata de un trabajador de altos ingresos. Pues considera que esta afirmación constituye un defecto sustantivo y desconoce criterios jurisprudenciales que determinan cuándo un empleado puede considerarse de altos ingresos; que, incluso si ese fuera el caso, no se explica por qué funcionarios con mayores ingresos sí reciben subsidio familiar en mejores condiciones, lo que refuerza la existencia de un trato desigual. 35.

Igualmente, el recurrente disiente de la afirmación según la cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio idóneo para cuestionar las normas aplicables, pues considera que el juez debió ejercer el control difuso de constitucionalidad, inaplicando las disposiciones que resultaran contrarias a la Constitución, en virtud del artículo 4 constitucional y las normas del CPACA. 36.

Asimismo, insiste en que el subsidio familiar tiene una naturaleza especial, pues no es un simple factor salarial, sino una prestación orientada a la protección de la familia, particularmente de los niños y personas dependientes. Por ello, considera erróneo el análisis del juez al tratarlo como una prestación ordinaria y no valorar su finalidad constitucional. 37.

Finalmente, el apelante encuentra sustentada su posición en jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado para sostener que la exclusión del subsidio familiar en ciertos regímenes ha sido considerada discriminatoria, especialmente cuando afecta a grupos con menores ingresos o cuando no existe justificación razonable. Por lo que concluye que existe una desigualdad injustificada en el reconocimiento del subsidio familiar en el régimen del nivel ejecutivo.

Trámite procesal en segunda instancia 38. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 03 de febrero de 20236. 39. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico. 40. En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2020, por el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se negó las pretensiones de la demanda. 6 Expediente digital- índice 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01 Demandante: Nilson Fabián Perdomo Madroñero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 7 41.

Para ello se debe determinar si, para el caso concreto, es procedente reajustar la asignación de retiro del señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero, perteneciente al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta el subsidio familiar conforme a lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, ¿o si por el contrario la norma que le es aplicable respecto del referido factor, es la contenida en el Decreto 1091 de 1995? 42.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el régimen jurídico aplicable a la situación particular del actor, y posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto. Fundamentos jurídicos de la decisión. 43. La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e), establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. 44.

El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 19947, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 417 del 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico. 45.

Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995)8, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley”. 46.

En el artículo 7º de la citada ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa”.

Así mismo, en su parágrafo aclaró que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”. 47. En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 180 de 1995, el gobierno nacional expidió el Decreto 132 de 1995 en el que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Dentro de este incluyó los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador. Y, respecto de los alumnos, indicó que «no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo».9 48. En la citada norma se dispuso que, el personal que ingrese al nivel ejecutivo «se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»10 y, además, que el ingreso «no podrá discriminar, ni 7“Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” 8“por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”. 9 Artículo 4.° 10 Artículo 15 ibídem.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01 Demandante: Nilson Fabián Perdomo Madroñero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 8 desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional».11 Igualmente, en su artículo 1° transitorio se indicó lo siguiente: “(…) Artículo transitorio. 1.

El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales”.

(Se destaca). 49. Más adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, a través del cual estableció «el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», y reguló lo concerniente al subsidio familiar en los artículos 15, 16 y 17, así: “(…) Artículo 15.

Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.

Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo.

El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 17. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran: a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años. d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.

Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas”. (Negrillas fuera de texto) 50. A su vez, en el artículo 49 ibídem, se estableció las partidas computables para los miembros beneficiarios de este régimen en su asignación de retiro, de la siguiente forma: 11 Artículo 82.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01 Demandante: Nilson Fabián Perdomo Madroñero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 9 “(…) Artículo 49.

Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” (Negrilla fuera de texto) 51.

El Decreto 132 de 1995 fue derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y el Decreto 1091 de 1995 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, con el argumento de que la asignación de retiro debía ser regulada conforme con los parámetros especificados en una ley marco y no podía delegarse esta facultad en el ejecutivo.12 52.

En estas circunstancias, en el año 2003 se expidió la Ley 797.13 En ella se otorgaron nuevamente facultades extraordinarias al presidente de la República para «expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía». En virtud de estas, el gobierno nacional expidió el Decreto ley 2070 de 2003 con el cual se reformó el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de los miembros de la Policía Nacional, incluido el nivel ejecutivo.14 53.

No obstante, el decreto aludido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 432 de 2004,15 al considerar que le corresponde al legislador, a través de una ley marco, fijar los elementos básicos que debían incluirse en el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública y al ejecutivo, dentro de los límites determinados en la ley, los accidentales en ejercicio de su potestad reglamentaria. 54.

Bajo las condiciones expuestas, se expidió entonces la Ley marco 923 de 2004 en la que se establecieron las reglas a partir de las cuales el gobierno nacional debía reglamentar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 55. En desarrollo de la norma en comento, el gobierno nacional expidió el Decreto Reglamentario 4433 de 200416. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, acción de nulidad 11001-03-25-000-2004-00109- 01(1240-04).

En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto…». 13 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 14 «Artículo 1º.

Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto». 15 Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. 16 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01 Demandante: Nilson Fabián Perdomo Madroñero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 10 56.

El parágrafo 2° del artículo 25 del decreto 4433 de 2004, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 12 de abril de 2012,17 con fundamento en que la norma impuso tiempos adicionales a los contemplados en la Ley marco 923 de 2004, para obtener la asignación de retiro por parte del personal del «nivel ejecutivo» que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraran en servicio activo, hecho que enmarcaba un trato desigual. 57.

Al salir del ordenamiento jurídico el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el gobierno nacional expidió el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, en el que, de nuevo, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Se resalta que, en esta norma, a diferencia de las anteriores que tenían igual propósito (Decreto 1091 de 1995 y Decreto 4433 de 2003), se diferenció, para su aplicación, a los uniformados incorporados al nivel ejecutivo por homologación de aquellos vinculados a dicho nivel por incorporación directa. 58.

Tiempo después, el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 también fue declarado nulo mediante sentencia del 3 de septiembre de 201818 puesto que la normativa desconoció las previsiones contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigir al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004 requisitos más gravosos para acceder al derecho a la asignación de retiro (tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años) lo que contravenía los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 y 20 años de servicio. 59.

Así que, se expidió el Decreto 754 del 2019 ”Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004”, que en el Parágrafo de su artículo primero, señaló que ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere ese decreto, diferentes a las establecidas en el artículo 3° del Decreto 1858 del 2012, serán computables para efectos de la asignación de retiro. 60.

El artículo 3º del Decreto 1858 del 2012, establece: “(…) Artículo 3º. Fíjanse como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1º de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes: 1.

Sueldo básico. 2. Prima de retorno a la experiencia. 3. Subsidio de alimentación. 4. Duodécima parte de la prima de servicio. 5. Duodécima parte de la prima de vacaciones. 6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales”. 61.

Conforme lo expuesto, es claro que, los regímenes prestacionales del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se han expedido, han sido coherentes en mantener las partidas computables previamente referidas, para las asignaciones de retiro de dicho personal. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 110010325000200600016 00 (1074- 07).

Actor: Juan Carlos Beltrán Bedoya. 18Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2018, consejero ponente César Palomino Cortés, expediente 11001-03-25-000-2013-00543-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01 Demandante: Nilson Fabián Perdomo Madroñero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 11 De la excepción de inconstitucionalidad 62.

El artículo 4° de la Constitución Política contempla: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Es decir, que la vía de excepción constituye una obligación expresa del juez contencioso de inaplicar o desconocer una norma de inferior jerarquía en procura de respetar la Carta Magna, únicamente vinculante respecto de los sujetos procesales. 63.

De esta forma, se tiene que el control por vía de excepción consagrada en el artículo 148 del CPACA, consiste en un mecanismo del que puede hacer uso el juez oficiosamente o a petición de parte dentro de los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativa que se adelante y cuya finalidad es dejar sin efectos un acto administrativo cuando vulnere la Constitución Política, decisión que solo opera entre quienes hagan parte del litigio. 64.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-122 de 2011, sostuvo: «[…] De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto19. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución.».

(Resaltado intencional). 65. Bajo esa óptica, ha sostenido esta Subsección20 que la excepción de inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en casos concretos, cuando éstas resultan incompatibles, con las normas constitucionales. 66.

En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° Superior, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas.

En consecuencia, los principios que deben protegerse en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos constitucionales de las personas (derechos fundamentales). Del principio de igualdad 67. El artículo 1321 de la Constitución Política regula la igualdad frente a la ley y el derecho que tienen las personas a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades, sin ser 19 Desde las sentencias de los años sesenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se empieza a tener en cuenta esta tesis.

Se dice que los funcionarios competentes para aplicar dicha norma son los que tienen jurisdicción. Al respecto dijo la Sentencia del 2 de marzo de 1961 (M.P. Julio Roncallo Acosta), que, “El artículo 215 de la Constitución simplemente autoriza oponer, en un caso concreto, la excepción de inconstitucionalidad. El fallo que decide sobre la acción de inexequibilidad sólo puede ser pronunciado por la Corte en pleno y tiene efectos erga omnes; en cambio, para decidir sobre la excepción referida es competente cualquier funcionario con jurisdicción, que deba aplicar la ley, y solo tiene efectos en relación con el caso concreto en donde el conflicto surge” (Negrillas fuera del texto).

También hay que tener en cuenta los fallos de la Sala de Casación Penal de 14 de marzo de 1961, en donde se convalida por vez primera la vía de excepción y se declara inaplicable una ley en un caso concreto, y la sentencia del 26 de abril del mismo año, en donde se definen los alcances generales de la excepción y se establece que cualquier funcionario con jurisdicción es competente para inaplicar una ley contraria a la Constitución (Sobre el particular ver el libro de Julio Estrada, Alexei, Op. cit., p. 284) 20 Sentencia del 16 de febrero de 2017, radicado: 68001-23-31-000-2006-02724-01(0296-13). 21 «ARTICULO 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01 Demandante: Nilson Fabián Perdomo Madroñero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 12 discriminadas por razón de características tales como sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras. 68.

Además, en criterio de la Corte Constitucional, con fundamento en el principio de no discriminación, la ley no puede fijar condiciones distintas a algunos sectores de la población sin una justificación objetiva y razonable, o que no tengan una relación de proporcionalidad «[…] entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que ésta persigue. […]»22 69.

Sobre el punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos23, ha sostenido respecto de la interpretación del derecho a la igualdad y no discriminación, lo siguiente: «[…] Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado24 que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.

Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico25. Además, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto26.

Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias27. […] La Corte reitera que, mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”28.

Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana29. […]»30 (Negrita de la Sala). 22 Corte Constitucional, Sentencia C-339 de 1996, M.P.: Julio Cesar Ortiz Gutiérrez. 23 Por medio de la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972 el Congreso de la República aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969". 24 Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra párr. 55. 25 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados.

Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párr. 269. 26 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 22, párr. 103 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párr. 271. 27 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 22, párr. 104; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párr. 271, y Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18, No discriminación, 10 de noviembre de 1989, CCPR/C/37, párr. 6. 28 Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra nota, párrs. 53 y 54 y Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 174 29 Mutatis mutandi, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de los Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209 y Caso Barbani Duarte y otros, supra nota 91, párr. 174. 30 Sobre el test de igualdad, entre otras, ver las sentencias de la Corte Constitucional C-093 de 2001, C-250 de 2012 y C-015 de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01 Demandante: Nilson Fabián Perdomo Madroñero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 13 70.

Ahora bien, con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente sin justificación alguna, o, por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. 71.

Para tal efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diseñado el test integrado de igualdad31, que permite determinar si la diferencia de trato hacia algún sector de la población está constitucionalmente justificada, herramienta que está compuesta por tres etapas de análisis a saber: i) criterios de comparación, esto es, determinar si se trata de sujetos de la misma naturaleza; ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y; iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente. 72.

Con fundamento en el análisis normativo y jurisprudencial efectuado en precedencia, procede el Tribunal a resolver el caso concreto. El análisis del caso concreto a partir de los probados en el proceso 73. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 74.

El señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 17 de mayo de 199432. 75. Según la hoja de servicios No. 7694382 de fecha 09 de junio de 2016, el señor Intendente Jefe Intendente ® Nilson Fabián Perdomo Madroñero, prestó sus servicios en la Policía Nacional por espacio de 22 años, 6 meses y 9 días, quedando desvinculado a partir del 6 de mayo de 2016 y los tres meses de alta se cumplieron el 06 de agosto de 2016. 76.

Mediante Resolución No. 5012 del 21 de julio de 201633, mediante la cual la Caja de Retiros de la Policía Nacional, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995, 4433 del 2004 y 1858 del 2012 y demás normas concordantes, reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 79% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables al señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero a partir del 06 de agosto de 2016. 77. copia de escritura pública declaración de unión marital de hecho en la que da cuenta que el señor Nilson Fabián Perdomo número 0682 del 28 de marzo de 2007 otorgada por la Notaria 49 del circulo de Bogotá34 mediante la que el señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero declara convivencia marital desde el 09 de marzo de 1998 y que de esa unión nació su hija Sara Ximena Perdomo Ocampo. 78.

Fotocopia de registro civil de nacimiento35 de Sara Ximena Perdomo Ocampo, nació el 21 de junio de 2007 y es hija de Shirley Cristina Ocampo Villa y el demandante. 79. Copia de desprendible de nómina del mes de agosto de 201936, en el que se observan las partidas liquidables tenidas en cuenta en la asignación de retiro del demandante37. 80.

Reclamación presentada por el apoderado del demandante de 05 de diciembre de 2017 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR38, mediante la cual solicitó el reajuste de su asignación de retiro, incluyendo el subsidio familiar como factor computable. 2014. 31 Sobre el test de igualdad, entre otras, ver las sentencias de la Corte Constitucional C-093 de 2001, C-250 de 2012 y C-015 de 2014. 32 Folio 36 expediente físico 33 Folio 37 del expediente físico 34 Folios 39 al 42 expediente físico 35 Folio 43 del expediente físico 36 Fl 44 del expediente físico 37 Fl 44 del expediente físico 38 Fls 31 al 33 del expediente físico Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01 Demandante: Nilson Fabián Perdomo Madroñero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 14 81.

Oficio E-00003-201728664- CASUR Id: 290936 de 21 de diciembre de 201739, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante el cual brindó respuesta desfavorable a lo pedido. 82. Ahora bien, descendiendo al asunto sub examine, advierte la Sala que, en este caso, el demandante manifiesta que las normas que regulan el nivel ejecutivo de la policía nacional, deben ser inaplicadas por inconstitucional e ir en contravía del principio de progresividad, al haber dejado por fuera, el subsidio familiar como factor salarial y no ser partida computable en la asignación de retiro. 83.

Por consiguiente, pretende que el subsidio familiar que percibió en actividad, sea incluido como partida computable en su asignación de retiro, en los términos indicados en el Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, por ser más favorable. 84. Sobre el particular, debe advertirse, sin desconocer la finalidad constitucional del subsidio familiar y su protección al vínculo familiar del uniformado, que el marco legal que reglamenta su reconocimiento en los diferentes niveles dentro de la Policía Nacional, no ha sido objeto de declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado. 85.

Al respecto, cabe resaltar, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 25 de noviembre de 201940, estudió la legalidad entre otros, de los artículos 15 y 49 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995, 23 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, y, 3° del Decreto Reglamentario 1858 de 2012, específicamente en los apartes que señalan que, para liquidar las diferentes prestaciones sociales a que tienen derecho los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, la «prima del nivel ejecutivo» y el «subsidio familiar» no tienen carácter salarial; oportunidad en la cual, dejó incólume los actos acusados por no existir, entre otros argumentos, vulneración al derecho de igualdad de los referidos uniformados con los demás miembros de la Policía Nacional. 86.

De manera que, las disposiciones normativas bajo las cuales fue liquidada la asignación de retiro del actor, eran las que debía aplicar la entidad demandada, como en efecto lo hizo, pues su aplicación deviene de su vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 87. Téngase en cuenta que, el señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero ingresó de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y se acogió al régimen salarial y prestacional previsto para la época de ingreso, sin que sea factible agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encuentren en el régimen prestacional del Decreto 1212 de 1990, de lo contrario, se quebrantaría el principio de inescindibilidad de las normas, como lo indicó el a quo en la providencia recurrida. 88.

Además, si bien el régimen aplicable a Oficiales, Suboficiales y Agentes reconoce el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, ello no configura una vulneración del derecho a la igualdad que permita inaplicar el Decreto 1858 de 2012. Lo anterior, porque dichos grupos y los miembros del Nivel Ejecutivo pertenecen a categorías distintas dentro de una estructura jerarquizada, con funciones y condiciones diversas.

En consecuencia, la diferenciación prestacional obedece a criterios objetivos y razonables, lo que excluye un trato discriminatorio. 89. Por lo que, acceder a lo solicitado por la parte demandante, equivaldría a introducir una modificación a la norma jurídica sin competencia para ello, usurpando las competencias que la Constitución Política asignó de forma restrictiva al Congreso de la República y al Gobierno Nacional como legislador reglamentario. 90.

En ese orden de ideas, considera la Sala, que la decisión del a quo, de negar la reliquidación de la asignación de retiro del actor como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con inclusión del subsidio familiar como partida computable, fue acertada, pues, como se ha sostenido 39 Folio 35 del expediente físico. 40Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2019 Expedientes: 110010325000201400186-00 (0444-2014) 110010325000201401554-00 (5008-2014).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2019-00414-01 Demandante: Nilson Fabián Perdomo Madroñero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 15 a lo largo de esta providencia, aquella partida se estableció únicamente para los oficiales, suboficiales y agentes de la citada institución. 91.

Así las cosas, y como quiera, que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto acusado, se impone para la Sala, confirmar la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2020, a través de la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, negó las suplicas de la demanda. Sobre la condena en costas 92. En lo atinente a la condena en costas, gastos y agencias en derecho, en este caso, en atención a que la conducta de la parte vencida se encuentra ajustada al principio de buena fe, no resulta procedente tal condena. 93.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en cuanto negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Nilson Fabián Perdomo Madroñero, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, por las razones expuestas en la parte motiva, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Reconocer personería para actuar dentro del presente proceso al doctor Maycol Andrés Vallejo Delgado, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.026.286.557 de Bogotá y tarjeta profesional No. 318.265, como apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en los términos del poder a él conferido por la doctora Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, en su calidad de Representante Legal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, devuélvase al Juzgado Contencioso Administrativo de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha Ausente con permiso MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firma Electrónica Firma Electrónica SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firma Electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.