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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-031-2023-00119-02

Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollon

Fecha: 2026-02-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Sistema: Oralidad Referencia: Sentencia de segunda instancia Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia 23 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA 1.1 Pretensiones 1.El escrito de la demanda fue presentado el 26 de abril de 2023 (f. 1 archivo electrónico 2) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados al demandante, señor Ángel Eduardo Cala Cáserez, como consecuencia de los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2022 en el municipio de Yopal, Casanare, cuando fue arroyado por un vehiculó oficial de placas DIY903 conducido por un soldado Profesional del Ejército Nacional.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior que a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercitó Nacional sea condenada a pagar a favor de Ángel Eduardo Cala Cáserez, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, el monto resultante de la aplicación de los siguientes criterios: Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 2 a. para el cálculo de la indemnización por perjuicios, debe tomarse como base el salario que la víctima percibía al momento de los hechos, actualizado a la fecha de la sentencia conforme a las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado. b. El anterior valor debe incrementarse en un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado. c. A dicha renta actualizada debe tomarse el porcentaje del grado de incapacidad laboral calificado a la víctima, según el Acta de Junta Médica Laboral expedida por la Dirección de Sanidad Militar, la cual se encuentra en trámite.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad que, La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercitó Nacional sea condenada a pagar por daños a la salud en las siguientes cantidades: 1. Para ANGEL EDUARDO CALA CÁSEREZ la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia, o los que, según la incapacidad dictaminada, correspondan a la tabla de reparación del daño a la salud establecida en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 31170, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

QUINTO: Que se ordene a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192 del CPACA y actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 del CPACA. SEXTA: Condenar al pago de costas y agencias en derecho a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL. 1.2.

De los hechos 2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza: Ángel Eduardo Cala Cáseres, ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional el 11 de abril de 2022, tras haber prestado servicio militar obligatorio y superar las pruebas de formación sin presentar condiciones médicas previas. El 5 de agosto de 2022, mientras cumplía funciones en la Plaza de Armas de Yopal, fue arrollado por un vehículo oficial conducido por el soldado Luis Fernando Orjuela Parra, según consta en el Informativo Administrativo por Lesión No. 022.

A raíz de este incidente, sufrió graves lesiones que incluyeron trauma de tórax, daños en tendones y músculos del hombro y brazo, así como Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 3 heridas y quemaduras por fricción en el brazo izquierdo, requiriendo múltiples cirugías y presentando actualmente limitación de movilidad y dolor en el hombro.

El 19 de marzo de 2024, mediante Acta Junta Medica Laboral No. 221941 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó disminución de la capacidad laboral de 18.55% y recomendó reubicación laboral por enfermedad profesional proveniente de tendinitis y como secuelas dolor en hombro izquierdo con alteración funcional y cicatrices. 1.3.

De los argumentos de la parte demandante 3.Señala que existe responsabilidad del Estado, con ocasión al accidente del que fue víctima el demandante, porque de conformidad al artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad patrimonial del Estado se origina por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por su acción u omisión. En desarrollo de este postulado, se ha entendido que “dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración”, lo anterior “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”.

Posterior a dicha demostración, deberá procederse al reconocimiento y liquidación de perjuicios desarrollados por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo. 1.4. De la contestación de la demanda 4. En audiencia Inicial de 27 de febrero de 2024, se determinó que la demanda contestó la demanda extemporáneamente. Decisión que fue confirmada por el magistrado ponente en auto de 13 de noviembre de 2025.

Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 4

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5.En fallo proferido el 23 de abril de 2025, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6.Señaló que sin hesitación alguna la existencia del daño alegado por la parte demandante consiste en las lesiones padecidas por Ángel Eduardo Cala Caserez el 5 de agosto de 2022, cuando fue arrollado por vehículo oficial de placa DY903, en el municipio de Yopal. 7.En cuanto a la imputación señaló que la existencia de la falla se cimenta por la accionante, en la afirmación del demandante si bien estaba vinculado al Ejército de manera voluntaria, por ese simple hecho no estaba en la obligación de soportar los daños que le fueron ocasionados, puesto que no era una actividad propia la del servicio la que estaba desarrollando, sino que simplemente se encontraba sentado.

Por otro lado, es claro que el conductor era un soldado profesional y el vehículo era oficial, con lo que es claro que el daño es atribuible a la demandada al presentarse una falla en el servicio y se debe tener en cuenta que el régimen es objetivo, puesto que el daño se produjo con un vehículo automotor. 8.Señaló que es claro que se demuestra la falla en el servicio, por cuanto se demostró que el ahora demandante fue arrollado mientras estaba desarrollando labores propias del servicio y cuando se encontraba sentado en una silla táctica. 9.La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR judicialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - EJÉRCITO Nacional, por los daños ocasionados a ÁNGEL EDUARDO CALA CASEREZ, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - EJÉRCITO Nacional, las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, al momento de ejecutoria del presente fallo: Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 5 ÁNGEL EDUARDO CALA CASEREZ 20 SMLMV TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.) los cuales deberá pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

QUINTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A., a los siguientes correos electrónicos… SEXTO: La Nación —Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL 10.La sentencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2025, siendo notifica en estrados (ff. 1-17 archivo electrónico 45); la parte demandada presentó recurso de apelación el 24 de abril de 2025 (ff. 1-12 archivo electrónico 48) y se concedió en auto de 29 de abril de 2025 (ff.1-2 archivo electrónico 50); el 2 de mayo de 2025 la parte demandante presentó recurso de apelación (ff. 1-13 archivo electrónico 51); se concedió mediante auto de 15 de mayo de 2025 (ff. 1-2 archivo electrónico 52). 11.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador el 20 de mayo de 2025 (f. 1 índice electrónico 00002); el 13 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (ff. 1-19 índice electrónico 00004); e ingresó al despacho para sentencia el 12 de diciembre de 2025 y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde (índice electrónico 00012).

Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 6

4. DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN 12.La parte demandante solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia por la negativa en el reconocimiento y liquidación de perjuicios de daño a la salud, al indicar que “la parte actora no probó, como era su deber, cómo, las cicatrices que presidenta en su cuerpo afectan su diario vivir y, menos aún, acreditó si la lesión causada le impide ejercer alguna actividad” y la negativa en el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante, al considerar que (i) “el señor Cala continúa vinculado al Ejército Nacional, en consideración de lo cual continúa percibiendo un salario con normalidad” y (ii) “no tiene un incapacidad permanente parcial total para trabajar, puesto que se clasificaron las lesiones como incapacidad permanente parcial”. 13.La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque no comparte los planteamientos que conllevaron a acceder a las pretensiones de la demanda, dado que no se ha presentado prueba alguna que permita establecer responsabilidad por parte de los miembros de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en las lesiones sufridas por Ángel Eduardo Cala Caserez.

Tampoco existen piezas procesales que clarifiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda. En el presente caso, no se ha aportado prueba alguna que acredite los presuntos perjuicios sufridos por el demandante, lo que impide determinar la responsabilidad de la entidad, para ello se expone los siguientes argumentos de defensa. 14.Indicó que en el desarrollo de los hechos se evidencia una posible participación del demandante en la causación del daño, circunstancia que no fue valorada con el rigor exigido y que podría configurar una ruptura del nexo causal, bien sea por culpa exclusiva de la víctima o por concurrencia de culpas, lo que, en todo caso, debió haber llevado a un análisis más preciso y diferenciado, tanto del régimen aplicable como de sus consecuencias jurídicas. 15.Señaló que sin desconocer las eventuales lesiones que pudo haber sufrido la presunta víctima, el actor incumplió con su deber legal y constitucional de autoprotección, el cual forma parte de los principios que rigen la conducta Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 7 diligente de cualquier ciudadano. Quedó probado que incurrió en una clara omisión en el deber de cuidado, al ubicar su silla táctica en un sector destinado al tránsito o parqueo vehicular y revisando su celular lo que pudo haberlo expuesto a un peligro adicional por aumento en la distracción, más aún cuando los hechos ocurrieron pasadas las 19:00 horas, en un lugar que carecía de adecuada iluminación y que, por ende, aumentaba significativamente el riesgo de exposición a un evento dañoso. 16.En igual sentido, indicó que se omitió valorar debidamente que la parte actora cuenta con un reconocimiento indemnizatorio que debe ser solicitado por vía administrativa, el cual tiene como finalidad precisamente resarcir los perjuicios derivados del hecho dañoso alegado en este proceso.

Dicho reconocimiento, amparado en los principios de eficiencia y economía del gasto público, constituye una compensación que a juicio de la entidad satisface el daño material y moral acreditado, razón por la cual no resulta procedente conceder una doble indemnización, pues ello envolvería una afectación al patrimonio público, contrariando de manera directa el principio de sostenibilidad fiscal que rige la actuación de la administración. 17.Así mismo, omitió valorar adecuadamente una circunstancia fáctica y jurídica relevante: el SLP.

Ángel Eduardo Cala Caserez, en su calidad de miembro activo de la Fuerza Pública, optó voluntariamente por vincularse a una actividad que, por su propia naturaleza, conlleva riesgos inherentes al servicio, como lo son las maniobras de embarque y desembarque de tropas en condiciones operativas, muchas veces nocturnas y de difícil visibilidad. 18.Finalmente, no valoró adecuadamente, al momento de fijar la condena por concepto de perjuicios morales, los múltiples y reiterados pronunciamientos emitidos por las Altas Corporaciones Judiciales en sede de segunda instancia, los cuales han señalado de manera clara que los jueces, en ejercicio de su autonomía judicial, están facultados para moderar y ajustar las sumas reconocidas por concepto de indemnización, cuando estas resulten desproporcionadas o carentes de fundamento probatorio suficiente.

Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 8

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y DEL CONCEPTO DE FONDO DEL MINISTERIO PÚBLICO 19.No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingreso del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia 20.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem. 21.Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 9 que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 22.Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 23.Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables a la parte demandante y demandada y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar lo integralidad de esta. 1.2.

De la oportunidad para demandar 24.En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. 25.En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. 26.Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que el accidente en el que se ocasionaron las lesiones ocurrió el 5 de agosto de 2022; luego a partir de la referida fecha se contabilizará el término para presentar la demanda hasta el 6 de agosto de 2024. 27.En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 10 de la Nación el 6 de diciembre de 2022, es decir faltando 1 año y 8 meses para que operara la caducidad del medio de control; se declaró fallida el 1 de febrero de 2023 por falta de ánimo conciliatorio (ff.110-116 archivo electrónico 1) y partir de allí se reanudó el término el cual vencía el 2 de octubre de 2024 y la demanda se presentó en término el 26 de abril de 2023 (f. 1 archivo electrónico 2). 1.3.

De la legitimación en la causa por activa 28.Se tiene acreditado que obra en calidad de víctima ÁNGEL EDUARDO CALA CASEREZ para lo cual se allegó el Informe de comandante en el cual se describe los hechos en los que se vio involucrado (f.21 archivo electrónico 1), confirió poder en debida forma (f. 15 archivo electrónico 1). 1.4.

De la legitimación en la causa por pasiva 29.La parte demandada la constituye la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL respecto de la cual se manifiesta que se encuentran llamada a responder por el posible daño causado a los demandantes con motivo de las lesiones que sufrió Ángel Eduardo Cala Caserez al sufrir accidente contra vehículo al servicio de la demandada, fue notificada de la demanda, dio contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentran legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO 30.Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley: • Informe de 5 de agosto de 2022, del comandante de Escuadra Alazán 3 (f. 21 archvio electrónico 1). Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 11 • Reporte de Incidentes, Accidentes de Trabajo y otros eventos de 5 de agosto de 2022, del suboficial SEPSE (f. 24 archivo electrónico 1). • Historia Clínica del Hospital Regional de la Orinoquia, de atención médica a Ángel Eduardo Cala Caserez (ff.30-87 archivo electrónico 1). • Informativo Administrativo por Lesión No. 022 de 22 de septiembre de 2022 del comandante del Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guias del Casanare” (f. 23 archivo electrónico 1). • Oficio No. 01818 de 21 de febrero de 2023, del Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guias del Casanare” (f. 25 archivo electrónico 1). • Certificación laboral de El Oficial Sección Atención al Usuario DIPER (f. 26 archivo electrónico 1). • Acta Junta Medica Laboral No. 221941 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de 19 de marzo de 2024 (ff. 14-22 archvio electrónico 38).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA 31.Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema jurídico: 1. ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los posibles perjuicios causados a ÁNGEL EDUARDO CALA CASEREZ como consecuencia de las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de agosto de 2022?. 2.La sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque se encontró acreditado que en el accidente de tránsito en el que sufrió lesiones ÁNGEL EDUARDO CALA CASEREZ, el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye con ocasión del régimen de responsabilidad objetiva; así mismo, habrá modificación en el acápite de indemnización de perjuicios conforme las pruebas y los parámetros jurisprudenciales.

Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 12 3.1. De los hechos probados 32.El 5 de agosto de 2022, el comandante de Escuadra Alazán 3 presentó informe en el que describió (f. 21 archvio electrónico 1): el día 05 de agosto de 2022; siendo aproximadamente las 19:25 hrs el SLP Cala Caceres Ángel Eduardo identificado con CC. 1007929895 cuando nos encontrábamos en alistamiento para movimiento motorizado en la plaza de armas, mencionado soldado sale con su silla táctica a tomar asiento en frente de la tarima de dicha plaza de armas y es arrollado por un vehículo tipo NPR de placa DIY 903 causándole una herida en el hombro izquierdo, la cual de forma inmediata se informa al dispensario médico del cantón Manare para que nos envíe una ambulancia y así poderlo transportar a dicho dispensario; de igual manera se informa al comando superior. 33.El 5 de agosto de 2022, el suboficial SEPSE presentó el Reporte de Incidentes, Accidentes de Trabajo y otros eventos en el que describió “SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 19:29 HORAS UN VEHICULO TIPO NPR DE PLACAS DIY 903 NOMBRE DEL CONDUCTOR SLP ORJUELA PARRA LUIS FERNANDO, INGRESANDO A LA PLAZA DE LAS ARMAS DEL GMGDC REALIZA UN GIRO A LA IZQUIERDA CON LA FINALIDAD DE PARQUEAR EL VEHÍCULO FRENTE A LA TARIMA Y ASÍ EFECTUAR EMBARQUE DE LA UNIDAD DE ALAZÁN 3, CONDUCTOR POR FALTA DE ILUMINACIÓN NO SE PERCATA DE LA UBICACIÓN DEL SLP CALA EL CUAL SE ENCONTRABA SENTADO EN SU SILLA TÁCTICA FRENTE A LA TARIMA, EN EL MOMENTO DEL VEHÍCULO MOVERSE EN REVERSA, EL SLP CALA ES INVESTIDO POR LA NPR OCASIONANDO AL PARECER UNA HERIDA ABIERTA EN EL BRAZO IZQUIERDO, ES EVACUADO HACIA EL DISMED BASPC16 Y POSTERIORMENTE AL HOSPITAL HORO DE LA CIUDAD DE YOPAL” (f. 24 archivo electrónico 1). 34.De acuerdo con la Historia Clínica del Hospital Regional de la Orinoquia, Ángel Eduardo Cala Caserez, ingresó el 5 de agosto de 2022 a las 20:29 horas por accidente de tránsito en calidad de peatón al ser arrollado por un Furgon dentro del dispensario militar, presentando trauma de tórax y en miembro superior izquierdo en el cual recibió atención médica hasta el 18 de agosto de 2022 (ff.30-87 archivo electrónico 1).

Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 13 35.Del informe del comandante de Escuadra Alazán 3 se generó el Informativo Administrativo por Lesión No. 022 de 22 de septiembre de 2022 por el comandante del Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guias del Casanare” en el que se determinó en el Literal B, esto es, en el servicio, por causa y razón de este (f. 23 archivo electrónico 1). 36.El 21 de febrero de 2023, mediante oficio No. 01818 del Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guias del Casanare” se certificó que el vehículo Chevrolet Tipo NPR placas DUY 903 y el nombre del conductor corresponde al soldado profesional Luis Fernando Orjuela Parra (f. 25 archivo electrónico 1). 37.El Oficial Sección Atención al Usuario DIPER certificó que Ángel Eduardo Cala Caserez ingresó como soldado profesional el 28 de junio de 2022 al Ejército Nacional (f. 26 archivo electrónico 1). 38.El 19 de marzo de 2024, mediante Acta Junta Medica Laboral No. 221941 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó disminución de la capacidad laboral de 18.55% y recomendó reubicación laboral de Ángel Eduardo Cala Caserez por enfermedad profesional proveniente de tendinitis proveniente del suceso accidental de 5 de agosto de 2022 con las siguientes lesiones (ff. 14-22 archvio electrónico 38): VI.

CONCLUSIONES 1). PACIENTE ES ARROLLADO POR VEHICULO NPR OCASIONANDOLE HERIDA EN EL HOMBRO IZQUIERDO, VALORADO Y TRATADO POR LOS SERVICIOS DE ORTOPEDIA, DERMATOLOGIA Y SALUD OCUPACIONAL QUIENES DIAGNOSTICAN TENDINITIS DE SUPRAESPINOSO ASOCIADO A CAPSULITIS ADHESIVA, HOMBRO CONGELADO Y FRACTURA DE HOMOPLATO CONSOLIDADA ASOCIADO A FIBROSIS Y AFECCIONES CICATRICIALES DE LA PIEL DEJANDO COMO SECUELAS:

1. DOLOR EN HOMBRO IZQUIERDO CON ALTERACION FUNCIONAL 2. CICATRICES 2). PACIENTE CON ANTECEDENTE DE DOLOR LUMBAR, VALORADO Y TRATADO POR LOS SERVICIOS DE ORTOPEDIA Y SALUD OCUPACIONAL CON APOYO DE IMAGEN DIAGNOSTICA RADIOGRAFIA DE COLUMNA LUMBOSACRA CON DIAGNOSTICO DE ESPONDILOLISIS DE L5 ASOCIADO A ESCOLIOSIS NO SIGNIFICATIVA SIN SECUELA.

FIN DE LA TRANSCRIPCION. A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: B- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO, SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL EN ACTIVIDADES Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 14 DE APOYO PARA EL COMBATE, CON ACCESO A SERVICIOS DE NIVEL DE COMPLEJIDAD MEDIANA.

C- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECIOCHO PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (18.55%) DEL (100%) RESTANTE Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL (18.55%). D- Imputabilidad del Servicio AFECCIÓN-1. ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL (B). DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 22/2022 AFECCIÓN-2.

ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL (B).

4. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE 39.El artículo 90 constitucional consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes; en consecuencia, se estructurará cuando concurran los elementos de daño antijurídico y la imputación2. 40.Teniendo en cuenta que el objeto de la responsabilidad es la reparación del daño, su configuración se constituye en el primer elemento a verificar y esté3, de conformidad con los hermanos Mazeaud, existe y es indemnizable en el evento que se cause una lesión a un interés legítimo, jurídicamente protegido que tiene el carácter de cierto –ausencia de duda sobre su realidad actual o futura–, personal –interés en el demandante por ser quien lo sufrió– y que no haya sido reparado ya4. 41.En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado con base en la doctrina española lo ha entendido como la lesión que no es 2 Constitución Política.

Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 3 Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual.

Tomo Primero. Volumen I. Quinta Edición. Henry y León Mazeaud y Jean Mazeaud.Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires. Pág. 293. Entre los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, el perjuicio es aquel cuya existencia suscita menos discusiones. La jurisprudencia se muestra unánime en declarar que no puede haber responsabilidad sin un daño; y la inmensa mayoría de la doctrina se contenta con registrar la regla.

En efecto, este requisito aparece como integrando la esencia de la responsabilidad civil. Puesto que se trata de reparar, hace falta desde luego que exista algo que reparar. 4 Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo Primero. Volumen I. Quinta Edición. Henry y León Mazeaud y Jean Mazeaud. Ediciones Jurídicas Europa – América.

Buenos Aires. Pág. 300. ¿En qué casos existe, pues el perjuicio? Cuando es cierto. Cuando no ha sido reparado ya. Cuando es personal del demandante. Cuando atenta contra un derecho adquirido. Lecciones de Derecho Civil. Segunda Parte. Volumen II. L Responsabilidad Civil. Los cuasicontratos. Henry y León Mazeaud y Jean Mazeaud. Ediciones Jurídicas Europa-América.

Buenos Aires. 1969. Pág. 55. Se entiende por ello el perjuicio que constituye un atentado contra los derechos pecuniarios de una persona. Para dar lugar a reparación, el perjuicio debe ser cierto; no haber sido indemnizado ya; debe infligir un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual.

Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 15 soportable, bien porque es contraria al ordenamiento jurídico o por devenir irrazonable en consideración a los derechos e intereses reconocidos en la Constitución5. 42.El segundo elemento relativo a la imputación consiste en la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, conforme a los regímenes establecidos vía jurisprudencial, esto es, el subjetivo de falla del servicio –con culpa– y el objetivo de daño especial y riesgo excepcional –sin culpa–, veamos: La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada6. 43.En el régimen subjetivo es necesario realizar un estudio de la conducta del agente del Estado, puesto que la materialización de la falla implica una omisión, retardo o irregularidad en el cumplimiento del contenido obligacional y por su parte, en el objetivo la responsabilidad se estructura aún ante la conducta conforme a derecho de sus agentes, ello dado que para el caso del daño especial lo relevante es que la lesión sea producto de la imposición de un carga pública superior respecto de los demás ciudadanos y en el objetivo por riesgo excepcional que el daño sea el resultado de la materialización del riesgo al que fue expuesta la persona. 44.La Sección Tercera en pleno del Consejo de Estado unificó su postura para indicar que, en materia del derecho de daños, la Constitución no privilegió ningún régimen de imputación de responsabilidad, sino que dejó su definición al juez, quien debe construir una motivación que consulte las condiciones fácticas y jurídicas del caso7. 5 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-1997-15557-01(36305). 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-2005-00776-01(37098). 7 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 19 de abril de 2012. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Rad. No. 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515) Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 16 45.Lo anterior, en plena consonancia con el principio iura novit curia, de acuerdo con el cual, le corresponde al juez determinar el régimen de responsabilidad aplicable con base en los hechos probados. 46.En el régimen objetivo de responsabilidad son causas extrañas exonerativas de responsabilidad la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, y en el subjetivo, lo será además el caso fortuito. 47.Ahora bien, atendiendo que en el proceso de la referencia el daño se hace consistir en las lesiones causadas a Arístides Rueda Mahecha cuando en actos del servicio se transportaba en la parte trasera una motocicleta de Ejército Nacional, la sala parte por señalar que el Consejo de Estado ha establecido una línea jurisprudencial sólida en el sentido que la conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa y en los daños que con ocasión de ella se causen se aplica el régimen objetivo de riesgo excepcional. 48.De manera que a la parte actora le corresponderá acreditar el daño antijurídico y su nexo causal con el servicio público, y al extremo pasivo a efecto de exonerarse de responsabilidad, probar las eximentes de fuerza mayor y el hecho de un tercero o de la víctima. 49.Lo anterior, sin perjuicio de que en el evento de advertirse que el daño tenga origen en el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico a las entidades públicas o sus agentes se estructure la responsabilidad en el régimen subjetivo de falla del servicio. 50.Sobre el particular, se cita el siguiente aparte jurisprudencial: En cuanto a la conducción de vehículos automotores, esta Corporación ha definido que comporta para quien la ejerce una actividad peligrosa que origina un riesgo de naturaleza anormal y, en consecuencia, no resulta necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción. Así, la Sala ha tratado estos eventos como daños causados en ejercicio de actividades peligrosas y ha señalado que el título de imputación aplicable, en principio, es el de riesgo excepcional.

No obstante, este tipo de regímenes de naturaleza objetiva admiten la posibilidad de atribuir el daño por el riesgo creado, a causas extrañas Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 17 como la fuerza mayor o el hecho exclusivo o determinante de un tercero o de la propia víctima, caso en el cual se puede desvirtuar la responsabilidad objetiva que se predica del Estado. {…} Lo anterior, sin perjuicio de que, si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente este título subjetivo de imputación el que servirá para resolver el respectivo caso, ya que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional determinado en la Constitución Política y en la ley a cargo del Estado, lo cual supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración.8 51.Bajo este orden, el análisis del asunto debe hacerse en el régimen objetivo de riesgo excepcional, en donde para la prosperidad de sus súplicas, a la parte actora le corresponde probar el daño antijurídico y su nexo con la actuación del Ejército Nacional, y para exonerarse, al extremo pasivo demostrar la fuerza mayor, el hecho de la víctima o de un tercero. Lo expuesto sin perjuicio de que, si del análisis de las pruebas se desprende una falla del servicio, se efectúe el estudio de responsabilidad en este régimen. 5.DEL CASO EN CONCRETO 52.Para iniciar corresponde a la sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida, el 23 de abril de 2025, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 53.En primer lugar, el daño se encontró acreditado que el 5 de agosto de 2022 el soldado profesional Ángel Eduardo Cala Caserez dentro del batallón militar sufrió arrollamiento con el vehículo Chevrolet Tipo NPR placas DUY 903 y conducido por el soldado profesional Luis Fernando Orjuela Parra, ocasionándole trauma de tórax y en miembro superior izquierdo que condujo a la disminución de capacidad laboral de 18.55% productos de la “TENDINITIS DE SUPRAESPINOSO ASOCIADO A CAPSULITIS ADHESIVA, HOMBRO CONGELADO 8 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 14 de febrero de 2019. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 20001-23-31-000-2009-00405-01(45059). Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 18 Y FRACTURA DE HOMOPLATO CONSOLIDADA ASOCIADO A FIBROSIS Y AFECCIONES CICATRICIALES DE LA PIEL DEJANDO COMO SECUELAS:

1. DOLOR EN HOMBRO IZQUIERDO CON ALTERACION FUNCIONAL 2. CICATRICES.” 54.Como se indicó en acápite anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene por establecido que en tratándose de daños causados por el ejercicio de actividades peligrosas el régimen aplicable es el objetivo de riesgo excepcional, en donde la parte actora debe acreditar el daño y el nexo causal con el servicio y a la entidad demandada las causales eximentes de responsabilidad. 55.Sobre el nexo con el servicio ha sido reiterativo el Consejo de Estado en su exigencia para la declaratoria de responsabilidad.

Se ha pronunciado en diversas oportunidades de la siguiente forma: Sobre el particular la Sección Tercera, de tiempo atrás, ha señalado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y legalmente asignadas, la imputabilidad del mismo a la administración se estructura en la medida en que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa.

De modo que, si el daño no se produce como consecuencia del ejercicio de una potestad pública, sino que se ejecuta exclusivamente en la esfera privada del agente estatal, desligado del servicio público, no es posible imputarle el resultado dañoso al Estado, pues los agentes estatales tienen una esfera individual, ámbito en el cual sus comportamientos son juzgados como los de cualquier particular sin que tengan incidencia en las funciones asignadas constitucional y legalmente.

De ahí que, si el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración. 56.En cuanto a la responsabilidad esta radicará en cabeza del Ejército Nacional por cuanto el vehículo con el que se causaron las lesiones estaba al servicio de la entidad.

La responsabilidad del manejo del vehículo con el que se causó el accidente era de la referida entidad, porque estaba bajo su dominio, uso y al Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 19 servicio de del cumplimiento de las funciones de la entidad y por ende debe darse la condena de este en su contra. 57.De la misma manera, contrario a lo señalado por la demandada en calidad de recurrente no se acreditó la culpa de la víctima en la participación de los hechos, porque si bien se aduce que el soldado profesional Ángel Eduardo Cala Caserez cometió imprudencia al ubicarse en el sitio en una silla no fue respaldado con una dictamen técnico que establezca que la víctima estaba en sitio prohibido por el contrario, el Reporte de Incidentes, Accidentes de Trabajo y otros eventos señaló que el accidente ocurrió por falta de iluminación para el conductor, luego lo afirmado se constituyó en dichos de paso y en aseveraciones sin respaldo probatorio alguno que acreditaran el eximente de responsabilidad, meras suposiciones que requerían prueba por la parte demandada. 58.Luego se tiene que el Ejército Nacional no se exoneró de la responsabilidad que se atribuye, únicamente adujo que la víctima había tenido la culpa por falta de cuidado y de preservación de distancia, pero no allegó las pruebas que lo acrediten y por el contrario, es su imprudencia la que ocasionó el accidente. 59.Así las cosas, la sala confirmará la decisión de primera instancia por encontrarse acreditada la causación de un daño antijurídico ante las lesiones que padeció Ángel Eduardo Cala Caserez producto del accidente con vehículo al servicio de autoridad oficial. 6.DE LA INDEMNIZACIÓN 6.1.

Perjuicios morales 60.El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. 61.En cuanto a los perjuicios morales ha indicado el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia que es posible presumirlos para el caso de los familiares Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 20 más cercanos o en los que encuentre demostrado el parentesco, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre. 62.La máxima Corporación lo ha expresado de la siguiente manera: “Las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad”9 “No es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especial de las lesiones.

En efecto, independientemente de la afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la que impera en la sociedad colombiana, no resulta equitativo que ese padecimiento moral, su prueba y reconocimiento se condicione al resultado material del daño en cuanto a su mensurabilidad. Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones, es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar”.10 63.Los perjuicios morales deben ser tasados a criterios del Juez, sin embargo, en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales que se han establecido como se expuso anteriormente, en aras de que se aplique en uniformidad para las víctimas en casos similares, sin embargo, no obviando particularidades del caso en concreto. 64.A partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, el Consejo de Estado abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV11. 65.Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales ha dicho la máxima Corporación: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de enero 28 de 2009, Rad: 18073;

M.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 14 de 2011, Rad: 19031; M.P. Enrique Gil Botero. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. MP. Alier Eduardo Hernández Henríquez. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 21 “Así las cosas, en esta oportunidad, la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.

Ahora bien, no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez, y bajo esa concepción han de entenderse los lineamientos que la jurisprudencia ha llegado a decantar que en ese punto –el del quantum- obra como referente.12 66.Sobre la tasación para el reconocimiento de perjuicios morales en recientes pronunciamientos el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en tres casos específicos: en caso de muerte (expedientes 26.251, 27.709, 32.988), en caso de lesiones personales (expediente 31.172) y en caso de privación injusta de la libertad (expediente 36.149). 67.En el caso de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales por lesiones personales cuando de las mismas se ha establecido un grado de diminución de capacidad laboral, se tiene lo siguiente: Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: 12 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 2012 rad 24392. C.P. Hernán Andrade Rincón. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 22 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 23 la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%. 68.En el presente caso se reconoció en segunda instancia la suma de 20 SMLMV al evaluar la disminución de la capacidad laboral, señaló un porcentaje de 18.55%. 69.La parte demandada se opuso al reconocimiento sin embargo en Acta Junta Medica Laboral No. 221941 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó disminución de la capacidad laboral de 18.55% y recomendó reubicación laboral de Ángel Eduardo Cala Caserez por enfermedad profesional proveniente de tendinitis proveniente del suceso accidental de 5 de agosto de 2022 que dejó como secuelas dolor en hombro izquierdo con alteración funcional y cicatrices, lo que contrario al recurrente generó un perjuicio moral. 70.La suma se haya ajustada a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado, por tanto, únicamente se procederá a actualizar a la ejecutoria de la presente providencia. Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 24 6.2 Daño a la salud 71.En la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento, señalando que la parte actora no probó, como era su deber, cómo, las cicatrices que presenta en su cuerpo afectan su diario vivir y, menos aún, acreditó si la lesión causada le impide ejercer alguna actividad, a lo cual se opuso la parte demandante en su recurso. 72.En relación con el daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica, el Consejo de Estado hizo relación a este en sentencias de unificación dentro de los expedientes radicados No. 19031 y 38222 del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

“Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.

“En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.

“En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 25 expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. […] “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material.” 73.Para la reparación del daño a la salud en las anteriores sentencias se estableció que la regla en materia indemnizatoria es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado13. 74.En el presente cuadro se presente un resumen de la indemnización a reconocer según el grado de disminución de capacidad laboral determinado: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV 75.Para el caso concreto encuentra la sala que lo peticionado está contemplado con la historia clínica que describió trauma de tórax y en miembro superior 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 27 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 26 izquierdo en el cual recibió atención médica hasta el 18 de agosto de 2022, razón por la cual se practicó cirugía y un largo tratamiento que sin embargo, dejó dolor en hombro izquierdo con alteración funcional y cicatrices que contrario al a quo y a la demandada han causado alteración a la salud y por tanto de acuerdo con los parámetros es procedente revocar la decisión adoptada al respecto y proceder a reconocer a Ángel Eduardo Cala CAserez la suma de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia. 6.3 Perjuicios materiales 76.Se solicitó el reconocimiento de los salarios dejados de percibir más el 25% por prestaciones sociales desde la fecha de los hechos hasta la edad probable de vida de acuerdo con la disminución de capacidad laboral que se determine. 77.Se negaron en la sentencia de primera instancia, señalándose que dicho daño no fue demostrado, habida cuenta que, Cala continúa vinculado el Ejército Nacional, en consideración de lo cual continúa percibiendo su salario con normalidad. 78.Para la sala resulta claro que le asiste la razón al demandante, dado que está determinada la disminución de la capacidad laboral en 18.55%, lo cual desde la experiencia produce reducción del rendimiento laboral, lo que lleva a concluir que su padecimiento conlleva a una merma económica y por tanto hay lugar al reconocimiento tanto en lucro cesante consolidado y futuro contrario a la apreciación subjetiva del a quo que no tiene fundamento jurídico alguno. No contempló el a quo que las cicatrices no fueron las únicas secuelas, también se registró “dolor en hombro izquierdo con alteración funcional”, por tanto, se encuentra acreditado el daño a la salud. ▪ Lucro cesante consolidado 79.Para efectos de la liquidación del perjuicio se realizará tomando como base el salario mensual devengado de acuerdo con la certificación expedida por la Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 27 Dirección de Personal del Ejército Nacional para agosto de 2022 con valor neto a pagar de $1.023.566,oo la cual se indexará a la fecha de la siguiente manera: Ra = R Índice Final (If) Índice Inicial (Ii) Donde: Ra = Renta actualizada R = Renta histórica, es decir, los ingresos de la víctima, es decir, $1.023.566,oo If = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes inmediatamente anterior a la sentencia, diciembre 2025 Ii = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes en el que se expidió la nómina, agosto 2022 Ra = $1.023.566,oo Índice Final (If) (diciembre 2025) Índice Inicial (Ii) (agosto 2022) Ra = $1.023.566,oo 152.27 = 121.50 Ra = $1.282.785,14 80.Sin embargo, por ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente la liquidación se efectuará con el establecido en el entendido que ninguna persona puede devengar menor que dicha suma. 81.El salario mínimo legal para el año 2026 de conformidad con el Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025 corresponde a $1.750.905,oo y la sumatoria de 25% de prestaciones sociales correspondería a $2.188.631,25 para lo cual el 18.55% de disminución de capacidad laboral correspondería a $405.991,09. 82.Para su liquidación se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado para el lucro cesante consolidado: n S = Ra ( 1 + i ) - 1 i En donde: S = Suma que se busca.

Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 28 Ra = Renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado de actualizado de los ingresos de la víctima. i = Interés legal, equivalente a 0,004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable; desde el 5 de agosto de 2022 hasta la fecha de la presente providencia; es decir; hasta el 30 de enero de 2026, de donde se concluye que el período de tiempo a indemnizar es de 41.08 meses. 83.Así las cosas, la liquidación quedará de la siguiente manera aplicando la formula señalada por el Consejo de Estado. n S = Ra ( 1 + i ) - 1 i 41.08 S = $405.991,09 (1 + 0.004867) - 1 0.004867 S = $18.412.898,43 Lucro cesante consolidado ▪ Lucro Cesante Futuro o Anticipado: 84.El daño material en la modalidad del lucro cesante futuro o anticipado, consiste en el daño que aún no se ha consolidado, y va desde el día siguiente de la presente providencia hasta cuando se hace exigible la obligación. 85.Debe reconocerse la respectiva indemnización, por el lapso comprendido entre el día siguiente a proferir la presente; es decir, 31 de enero de 2026 y el tiempo probable de vida; en razón que ÁNGEL EDUARDO CALA CASEREZ nació el 23 de diciembre de 2000 (f. 17 archivo electrónico 1) se deduce que para fecha tiene la edad de 25 años, 1 mes y 7 días, por ende, el período de vida probable o esperanza de vida es igual a 55.1 años de conformidad con la tasa de mortalidad señalada en la Resolución No. 1555 de 2010, “Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres”, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que equivale a 661.2 Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 29 meses de los cuales se restara el período reconocido en el lucro cesante consolidado, es decir, 41.08 dando como resultado 620.12 meses. n S = Ra ( 1 + i ) - 1 n i ( 1 + i ) En donde: S = Suma que se busca.

Ra = Renta actualizada, es decir, el salario mensual que dejó de percibir, esto es $405.991,09 I = Interés legal, equivalente a 0,004867 n = Número de meses transcurridos entre el día siguiente a la fecha de la sentencia y la edad probable de la persona, previo descuento del período ya indemnizado correspondiente al lucro cesante consolidado. n S = Ra ( 1 + i ) - 1 n i ( 1 + i ) 620.12 S = $405.991,09 (1 + 0.004867) - 1 620.12 0.004867 (1+0.004867) S= $79.308.644,83 Lucro cesante futuro 88.A título de daño material, en modalidad de lucro cesante, es el siguiente: Nombre Liquidación Lucro cesante consolidado actualizado $18.412.898,43 Lucro cesante futuro actualizado $79.308.644,83 TOTAL $97.721.543,26 89.Finalmente, ante la petición de no reconocer el lucro cesante, por cuanto ya se ha reconocido pensión de invalidez no es viable a acceder, en tanto, cada Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 30 reconocimiento posee una derivación diferente y no son excluyentes entre sí. Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado14: Lo anterior, claramente se adecua en lo que la jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha denominado como “indemnización a Forfait”15, entendida como una prestación social de carácter laboral que se reconoce a favor de los miembros de la fuerza pública cuando padecen lesiones calificadas como graves o mueren con ocasión del servicio.

Es decir, que la lesión o la muerte de la persona se origina por el riesgo propio de su actividad, de manera que no se asemeja en lo absoluto a la indemnización de perjuicios decretada en sede judicial, toda vez que la “Pensión a forfait o indemnización a forfait” se deriva de una relación laboral y en consecuencia opera por virtud de un mandato legal, mientras que la indemnización de perjuicios procede cuando se demuestra que la lesión o la muerte se ocasionó por una falla en el servicio de la administración o porque ésta misma generó una situación de riesgo mayor para al uniformado.

Así pues, dichas figuras no se excluyen entre sí y en consecuencia, el reconocimiento de una no afecta en lo absoluto el pago de la otra 16. 90.En igual sentido en sentencia de Unificación el Consejo de Estado17 determinó la procedencia del reconocimiento sin que sean excluyentes: Siguiendo con los parámetros para definir la acumulación, se colige que las fuentes jurídicas del derecho pensional de los miembros de la Fuerza Pública y la indemnización del lucro cesante son autónomas e independientes: La fuente del derecho pensional se deriva del instituto de la seguridad social fundamentado en los principios de solidaridad y dignidad humana.

Dentro de sus finalidades, busca la prosperidad social y el bienestar individual con la eliminación de los estados de necesidad causados por la materialización de una contingencia, en el campo laboral ello deviene de la ejecución normal y ordinaria del trabajo. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E), Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00177-01 (44635).

Rad. 13001-33-31-008-2004-00953-01(46604). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias del 20 de febrero de 1997, Rad.: 11.756; 24 de febrero de 2005, Rad.: 15.125; 3 de mayo de 2007, Rad.: 16.200; 26 de mayo de 2010, Rad.: 19.000; 9 de junio de 2010, Rad.: 16.258; 19 de noviembre de 2012, Rad.: 21.285; 3 de abril de 2013, Rad.: 25.964; 12 de octubre de 2017, Rad.: 43.986 y 24 de mayo de 2018, Rad.: 45.772, entre otras. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 11 de julio de 2013, Rad.: 31.785 que reiteró lo dicho en Sentencia del 7 de febrero de 1995, Rad.: S-247.

“De suyo, la relación laboral engendra una serie de derechos autónomos, independiente de que el funcionario o sus causahabientes, herederos o beneficiarios, según el caso, puedan invocar una indemnización plena y ordinaria de perjuicios en caso de lesión invalidante o de muerte; máxime cuando este resarcimiento pecuniario nada tiene que ver con esa prestación de servicios subordinados. […] O sea, que a través de ese reconocimiento no se le está otorgando ninguna indemnización a esas personas, sino simplemente pagándoles unas prestaciones sociales a las que tienen vocación por razón del nexo laboral de su causante.

En cambio, la indemnización de perjuicios que se les reconoció separadamente en el proceso citado tiene su origen y fundamento en la falla de servicio que produjo la muerte del Agente. O sea, que en el primer supuesto la obligación deviene de la ley y se sustenta en la relación laboral del causante; en el segundo, nace la responsabilidad que le compete a la Administración Pública en la muerte de aquel, por una falla del servicio.

En ese orden de ideas, no es dable el descuento impetrado por la entidad recurrente”; 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sala Plena, consejera ponente: María Adriana Marín, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), Radicación: 25000-23-36-000- 2017-00011-01 (66841).

Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 31 Tratándose de miembros voluntarios de la Fuerza Pública, el común denominador es el alto grado de riesgo para su integridad al que se encuentran sometidos en razón a que sus funciones conciernen al mantenimiento del orden público, la defensa de la soberanía, el orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades, así como el aseguramiento de la convivencia pacífica de todos los habitantes, lo que evidentemente implica afrontar situaciones de alta peligrosidad.

Esos riesgos propios del servicio son conocidos y asumidos voluntariamente por la persona que elige la vida militar o policial como su profesión, pero en respuesta a ese desgaste físico y emocional mayor en comparación con los demás servidores públicos, el ordenamiento jurídico ha diseñado un régimen prestacional especial que reconoce ese riesgo connatural al que se encuentran expuestos con el fin de brindarles una mejor protección ante las afrentas en contra de su vida e integridad, dentro del cual se consagra el derecho a la pensión de invalidez, regulación contenida actualmente en la Ley 923 de 2004, así como en los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014.

La Ley 923 de 2004 consagró como principios del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública los de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad, incluyendo como criterio el de los riesgos inherentes a la actividad especial desplegada por sus integrantes, aplicando el principio de redistribución de acuerdo con la antigüedad, grados, cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las funciones y sus responsabilidades.

Este sistema pensional está diseñado para cubrir hechos lícitos, como la concreción de un riesgo laboral inherente a la ejecución normal de la actividad de los cuerpos armados estatales; en contraste, no ampara los hechos ilícitos, que en materia de responsabilidad corresponden a una falla del servicio. Así se corrobora al estudiar el Decreto Ley 1796 de 2000, que define el accidente de trabajo74 como un suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, y la enfermedad profesional75 como el estado patológico causado por la clase de labor que se desempeña o del medio en que se realiza, de suerte que no importa la calificación de la conducta desplegada por la entidad y su configuración no se vincula a la existencia de una falla del servicio.

Por su parte, la fuente de la indemnización del lucro cesante no es otra que el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad del Estado que obliga a reparar los daños antijurídicos causados por los agentes estatales y que le sean imputables, sustentada en el principio alterum non ladere por ser contrario al ordenamiento jurídico dañar a una persona sin reparar el desvalor patrimonial causado76, en el cual la antijuricidad deviene de la ausencia de un deber jurídico a cargo de la víctima de soportar el resultado dañoso.

En el caso concreto de los daños generados a miembros voluntarios y profesionales de la Fuerza Pública en cumplimiento de sus funciones de defensa y seguridad del Estado, el fundamento de responsabilidad o criterio de imputación debe atender a un suceso independiente a la prestación ordinaria y normal del servicio, luego se exige la identificación de un contenido obligacional impuesto jurídicamente al Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 32 Ministerio de Defensa y que se compruebe la omisión de cumplir dicha obligación con incidencia en la concreción del daño; en últimas, se requiere la configuración de una falla del servicio, siendo inimputables bajo este título los daños concretados por la materialización de un riesgo inherente a las actividades de los cuerpos armados estatales.

En esa medida, si realmente la pensión y la indemnización del lucro cesante emanaran de la misma fuente jurídica, la responsabilidad del Estado por los daños generados a miembros voluntarios de la fuerzas militares y de policía siempre sería objetiva por el solo hecho de la invalidez del uniformado, sin necesidad de enjuiciar la conducta de la entidad demandada, entendimiento que contraría el desarrollo jurisprudencial que ubica este tipo de responsabilidad en el régimen subjetivo por falla del servicio y a su vez desdibuja la función del régimen prestacional de la Fuerza Pública.

El hecho generador de la invalidez del miembro de la Fuerza Pública puede ser uno solo, verbigracia, la activación de una mina antipersonal, pero tal circunstancia fáctica, al ser calificada jurídicamente, deriva consecuencias diversas en cada uno de los institutos. En el régimen pensional se traduce en la materialización de la contingencia originada en la relación laboral que genera un estado de necesidad social, el cual busca suplirse mediante el reconocimiento pensional; mientras que, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, constituye el hecho generador del daño, que para ser imputable a la entidad requiere la verificación de una falla del servicio, solo así surge la obligación de reparar, de manera que no son conceptos jurídicos equivalentes.

La diferencia de fuentes jurídicas también radica en las vías judiciales para lograr el reconocimiento de cada uno de los derechos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por un lado, la entidad debe adelantar de oficio el reconocimiento de la pensión; en caso contrario, el uniformado debe solicitar mediante petición que se otorgue el derecho, y ante la respuesta negativa, debe iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para desvirtuar la legalidad de ese acto administrativo.

Cabe precisar que el derecho pensional es imprescriptible, por lo que puede ser reclamado en cualquier tiempo, sin perjuicio de la prescripción de las mesadas correspondientes. En cambio, el miembro de las Fuerzas Militares y de Policía, víctima de un daño antijurídico imputable al Estado a título de falla del servicio, debe acudir al proceso de reparación directa, el cual no es el medio idóneo para discutir el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, puesto que la fuente jurídica es diversa.

A diferencia de la pensión, el derecho a la reparación integral del daño encuentra un límite temporal infranqueable correspondiente al término de caducidad para ejercer la acción. Ahora, respecto de la naturaleza de la pensión de invalidez, la normativa del siglo pasado y la actual no le han conferido un carácter indemnizatorio; en estricto sentido, corresponde a una prestación social consagrada en leyes y decretos que busca cubrir la contingencia originada en la relación legal y reglamentaria del uniformado con el Estado.

Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 33 Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que las prestaciones sociales fueron establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador provenientes de la ejecución de la relación de trabajo, las cuales pueden consistir en dinero, servicios u otros beneficios con el objetivo de amparar esas contingencias materializadas con ocasión de las labores desempeñadas.

El régimen pensional de la Fuerza Pública no tiene como función reparar daños antijurídicos imputables al Estado a título de falla del servicio, debe insistirse en que sus raíces se encuentran en la seguridad social, institución que comprende una serie de medidas tendientes a brindar progresivamente a los asociados las garantías necesarias frente a distintas contingencias sociales en orden a generar los recursos suficientes para asegurar una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano. Aunque tanto en el régimen pensional como en el juicio de responsabilidad estatal se verifique la invalidez como un hecho base, los objetos de protección de cada instituto difieren.

La pensión busca suplir una necesidad social ante la ocurrencia de una contingencia derivada de riesgos inherentes a la actividad desplegada por la Fuerza Pública, de modo que se garanticen unas condiciones mínimas de subsistencia que materialicen el principio de dignidad humana, por tanto, no puede afirmarse que se trate de un mismo daño, concepto ajeno al sistema pensional, cuya función más que reparar daños antijurídicos busca suplir necesidades sociales.

El lucro cesante es aquella ganancia frustrada a todo bien económico que, si el daño no hubiera ocurrido y los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima. La existencia de este perjuicio no puede limitarse a la pérdida de ingresos, también comprende la disminución de las facultades de trabajo para obtener una retribución con el desempeño de una actividad para la cual la víctima estaba habilitada antes del daño, las limitaciones generadas a la libertad de escoger una profesión u oficio, así como ascender dentro de la misma, el esfuerzo suplementario para ejecutar la misma labor y las barreras de hallar otro empleo en caso de que la víctima deba o quiera cambiar su proyecto laboral, componentes del lucro cesante que no se compensan a través de la mesada pensional, de ahí que no se trate de un mismo daño. Dentro del marco normativo de la Fuerza Pública del siglo pasado, debe recordarse que ante la invalidez del agente estatal se causaban dos derechos de forma concurrente y no excluyente.

El primero es el derecho a la pensión, entendida como una prestación social periódica, y el segundo correspondía a una “indemnización o compensación”, que se pagaba por una sola vez y según un monto preestablecido. En ese sentido, el legislador y el poder ejecutivo no le otorgaron expresamente a la pensión un carácter indemnizatorio, dado que, de forma paralela y por el mismo hecho, consagraron una indemnización propiamente dicha.

Actualmente, el numeral 3.12 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 estableció que las indemnizaciones prestacionales en favor de los miembros de la Fuerza Pública por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con el derecho pensional, sin que se observe en el ordenamiento jurídico alguna disposición que Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 34 establezca la incompatibilidad entre estas prestaciones laborales y la indemnización a cargo de la entidad estatal responsable del daño antijurídico y, mucho menos, alguna prohibición sobre la acumulación de ambos conceptos.

Ahora bien, la pensión de invalidez no responde al principio indemnizatorio y tampoco atiende a los criterios empleados para la tasación del lucro cesante. En el siglo pasado, se reconocía cuando el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fuera igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), luego mediante la Ley 923 de 2004, se estableció en un cincuenta por ciento (50%), ello da cuenta que el derecho pensional solo surge ante el cumplimiento de un umbral fijado legal y reglamentariamente.

Además, el monto de la mesada pensional cuenta con un tope máximo correspondiente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Por el contrario, el lucro cesante por disminución de la capacidad laboral se calcula mediante fórmulas matemáticas para determinar el periodo consolidado y futuro, y se indemniza, inclusive, cuando dicho porcentaje es inferior al cincuenta por ciento (50%) y, al superarse este límite, se ha fijado la regla de que la cuantía indemnizatoria debe ascender al ciento por ciento (100%) de los ingresos percibidos por la víctima.

Bajo ese derrotero, se evidencia que la regulación vigente de la pensión de invalidez responde a la lógica de la seguridad social por tratarse de una contraprestación a los años de servicio con el fin de proteger al miembro de la Fuerza Pública de contingencias inherentes a la actividad y con la fijación de un tope máximo de la mesada pensional, características que resultan extrañas a la indemnización del lucro cesante.

Los anteriores razonamiento desvirtúan el argumento expuesto por las tesis del descuento y de la exclusión atinente a que se trata de un mismo perjuicio que causa dos indemnizaciones, por cuanto la finalidad del régimen pensional de la Fuerza Pública no es indemnizar un lucro cesante, luego si la pensión no posee un carácter indemnizatorio y corresponde a una prestación social, el perjuicio subsiste hasta que la entidad demandada cancele lo adeudado a raíz de su responsabilidad extracontractual, de ahí que no se desconozca la prohibición del cúmulo de indemnizaciones.

Por otra parte, la finalidad del Ministerio de Defensa Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional al momento de reconocer el derecho pensional no es la de extinguir la obligación de indemnizar los perjuicios como consecuencia de la responsabilidad de la Administración, no solo porque el trámite administrativo para otorgar la pensión debe adelantarse de manera oficiosa por la entidad, sino primordialmente por lo irrelevante que resulta calificar la conducta desplegada por la entidad estatal.

El reconocimiento de la pensión no extingue la obligación indemnizatoria, la cual nace a la vida jurídica con la sentencia que declara la responsabilidad extracontractual de la Administración, de suerte que la finalidad real del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección General de la Policía Nacional cuando reconocen la pensión de invalidez es cumplir una obligación propia de la entidad de Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 35 raigambre legal y reglamentaria que encarna el derecho correlativo del beneficiario a exigir su acatamiento.

Recuérdese que no basta con el mero reemplazo del interés, bien o derecho lesionado para entender que la víctima fue indemnizada, tal y como lo aduce la tesis de la exclusión, comoquiera que el concepto de indemnización únicamente comprende la prestación que extingue la obligación a cargo del autor del daño. El análisis de la compensación de los ingresos económicos no puede limitarse a establecer aritméticamente si el patrimonio de la víctima permaneció igual o aumentó después de la ocurrencia del daño, tal proceder llevaría al sinsentido de tener que descontar de la condena impuesta por la responsabilidad del Estado todas los beneficios económicos que mejoren la situación de la víctima, sin detenerse a evaluar la causa, la naturaleza, la calidad del pagador, su finalidad, la fuente jurídica y la posibilidad de subrogación. En cuanto al último parámetro, las leyes y los decretos que regularon el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública no consagraron la figura de la subrogación en favor de la entidad que otorga la pensión de invalidez con el fin de perseguir al sujeto causante de la contingencia. En esa línea de pensamiento, al supuesto objeto de unificación no le es extensible el razonamiento empleado para justificar el descuento cuando el Estado efectúa cotizaciones al sistema de seguridad social para trasladar los riesgos profesionales a una entidad diferente que los asegura (ISS, CAJANAL, ARP o ARL), toda vez que en virtud de la relación legal y reglamentaria que existe entre el miembro profesional de la Fuerza Pública y el Estado, no le resulta aplicable el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuerpo normativo que regula las relaciones de trabajo de carácter particular.

En el mismo sentido, tampoco se puede acudir a la subrogación consagrada en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, en vista de que el Decreto Ley 1295 de 1994, el cual reglamenta, establece en su artículo 3° que, dentro del campo de aplicación del Sistema General de Riesgos Profesionales se exceptúan los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

En cualquier caso, cabe mencionar que sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acepta la acumulación de la indemnización de perjuicios a cargo del civilmente responsable con las prestaciones económicas del Sistema General de Riesgos Profesionales porque derivan de causas jurídicas diferentes, no poseen un carácter indemnizatorio y se reconocen forzosamente con independencia de la responsabilidad civil, es decir, el pago efectuado por la aseguradora de riesgos laborales no extingue la obligación a cargo del causante del daño, sino una propia de sus funciones, lo que torna improcedente la subrogación. Al unísono, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que son compatibles e independientes la indemnización a cargo del empleador por la culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo (Art. 216 CST), y las prestaciones tarifadas reconocidas por el subsistema de riesgos laborales, que surgen de la responsabilidad objetiva por el riesgo Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 36 creado a partir de la subordinación generada por el contrato de trabajo, comoquiera que no se trata de un doble beneficio por un mismo perjuicio.

Siendo el empleador el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente al accidente de trabajo, no le es dable, como responsable directo del perjuicio, descontar suma alguna de las prestaciones pagadas por la administradora de riesgos laborales, que no aseguran la culpa y el dolo del empleador. Contrario a lo planteado por las tesis del descuento y de la exclusión, la víctima que percibe tanto la pensión de invalidez como la indemnización del lucro cesante no se enriquece sin causa.

Ciertamente la responsabilidad extracontractual del Estado no puede ser, en ningún caso, fuente de enriquecimiento, pero ello no significa que la víctima no pueda ver mejorada su situación económica con posterioridad a la ocurrencia del daño, toda vez que lo proscrito por el ordenamiento jurídico es el incremento del patrimonio de una persona y el correlativo empobrecimiento de otra que esté desprovisto de una causa, lo que no sucede en el asunto bajo estudio, debido a que el régimen pensional especial de la Fuerza Pública se erige como una fuente jurídica diversa a la responsabilidad que soporta la percepción de ambos conceptos.

De hecho, las tesis del descuento y de la exclusión podrían llevar a escenarios en los que los autores del daño se enriquezcan sin causa por el reconocimiento de la pensión de invalidez, esto es, cuando existe concurrencia causal en la producción del daño entre la Nación - Ministerio de Defensa y un particular, ya que el descuento o la negativa a reconocer el lucro cesante en vista de la existencia del derecho pensional, disminuiría injustificadamente la carga obligacional para los responsables.

La tesis de la acumulación no implica una doble erogación del Tesoro Público en contravía de la prohibición consagrada en el artículo 218 de la Constitución Política, la que se dirige principalmente a la imposibilidad de desempeñar más de un empleo público a la vez o percibir simultáneamente pensión y salario del erario, máxime cuando el literal b) del artículo 19 de la Ley 4° de 1992 exceptúa de esta regla las “asignaciones ( ) percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública”.

El término “asignación” ha sido limitado a las remuneraciones que derivan del vínculo legal y reglamentario o laboral con entidades estatales, como sueldos, honorarios, prestaciones sociales y mesadas pensionales, lo que no comprende la indemnización del lucro cesante con fundamento en la cláusula general de responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política.

En síntesis, los argumentos para aceptar que los miembros de la Fuerza Pública perciban concurrentemente la pensión de invalidez y la indemnización del lucro cesante son los siguientes: i) la diferencia de causas, porque los presupuestos fácticos de la causalidad en el régimen pensional y la responsabilidad del Estado son diferentes; ii) la diversidad de fuentes jurídicas, la indemnización del lucro cesante fundamentada en el artículo 90 de la Constitución Política y la pensión en el régimen especial contenido en la Ley 923 de 2004, así como en los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014; iii) el carácter no indemnizatorio de la pensión, que corresponde a una prestación social propiamente dicha; iv) la ausencia de la finalidad de extinguir la Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 37 obligación indemnizatoria en el momento en que la entidad reconoce el derecho pensional; v) la falta de consagración de la subrogación en favor de la entidad que reconoce y paga la pensión. En consecuencia, la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unifica la jurisprudencia en torno a que resulta procedente la acumulación de la indemnización del lucro cesante con la pensión de invalidez reconocida a los miembros voluntarios y profesionales de la Fuerza Pública.

Criterio que regirá a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia para todos aquellos asuntos pendientes de decisión. IV.COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 91.Conforme lo anterior, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia, por cuanto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 365 del CGP, dispone que el juez impondrá a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, caso contrario al presente y, por lo tanto, por prosperidad de la alzada y de las pretensiones iniciales se abstendrá de imponerse. 92.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR EL NUMERAL PRIMERO Y MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia de 23 de abril de 2025 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el cual quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL al reconocimiento por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de ÁNGEL EDUARDO CALA CASEREZ a la suma de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL al reconocimiento por DAÑO A LA SALUD a favor de ÁNGEL EDUARDO CALA CASEREZ a la suma Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 38 de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia y en la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($97.721.543,26) por concepto de LUCRO CESANTE, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento de la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: CONFIRMAR EN SUS DEMÁS PARTES la sentencia de primera instancia de 23 de abril de 2025 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR la presente providencia a los correos electrónicos: calacasereza@gmail.com; notificaciones@abogdosalmanza.com; ivanjimenez.0522@gmail.com; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala según Acta de la fecha HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada DE Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02 Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 39 La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de decisión subsección B – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de la Corporación denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas dirigiéndose al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx