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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-009-2020-00106-01

Ponente: María Del Tránsito Higuera Guío

Fecha: 2026-05-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN TERCERA Tunja, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL (Sentencia segunda instancia) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja.

En dicha providencia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se declaró la nulidad de los actos enjuiciados, se ordenó el reintegro de la demandante en provisionalidad al cargo que estaba desempeñando y el pago de los haberes salariales causados y no percibidos. Se confirmará la decisión apelada, en atención a que los actos demandados son decisiones definitivas, del mismo modo, porque no se encontró demostrada la caducidad.

En cuanto al fondo del asunto, se considera que la desvinculación de la demandante adoleció de falsa motivación, pues el simple vencimiento del plazo no constituye una "razón suficiente" para separar del servicio a un empleado vinculado en provisionalidad que ocupa un cargo de carrera, especialmente cuando la existencia de múltiples prórrogas sucesivas evidencia una necesidad permanente del servicio y el funcionario goza de estabilidad laboral relativa bajo el precedente de las sentencias SU-917 de 2010 y SU-054 de 2015.

ANTECEDENTES Síntesis del caso 1.La parte demandante, por conducto de apoderado judicial1, pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) el artículo segundo de la Resolución No. 327 del 23 de julio de 2019, mediante la cual se efectuó su nombramiento en provisionalidad; (ii) el Memorando del 4 de febrero de 2020, a través del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil dio por terminado dicho nombramiento;

(iii) el Oficio No. GTH-0700 del 26 de febrero de 2020, por el cual la entidad ratificó la terminación del vínculo legal y reglamentario; y (iv) Resolución 046 del 6 de febrero de 2020 a través de la que se nombró a Miguel Antonio Rojas Jiménez. 1 Fungió como apoderado el abogado Giovanni Parra Gil. La demanda se radicó el 27 de agosto de 2020.

Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 2 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 2.A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la demandada lo siguiente: (i) reincorporarla al cargo que ocupaba en provisionalidad o a uno de mayor jerarquía;

(ii) pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la desvinculación y hasta su reintegro efectivo o hasta que el cargo fuera provisto a través del concurso de méritos; (iii) declarar que el vínculo laboral no tuvo interrupciones para efectos prestacionales y de antigüedad;

(iv) pagar la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías; (v) indexar todas las sumas adeudadas al momento del pago; y (vi) pagar las costas y agencias en derecho. 3.Como hechos indicó que tuvo un vínculo legal y reglamentario con la Registraduría Nacional del Estado Civil para ocupar, en provisionalidad, el empleo denominado “Técnico Administrativo 4065-02”, siendo nombrada a través de los siguientes actos administrativos: Acto administrativo Fecha de inicio Resolución 346 del 17 de septiembre de 2015 21 de septiembre de 2015 Resolución 062 del 01 de marzo de 2016 07 de marzo de 2016 Resolución 188 del 29 de abril de 2016 05 de mayo de 2016 Resolución 423 del 01 de agosto de 2016 05 de agosto de 2016 Resolución 647 del 03 de noviembre de 2016 04 de noviembre de 2016 Resolución 049 del 03 de febrero de 2017 03 de febrero de 2017 Resolución 312 del 01 de agosto de 2017 03 de agosto de 2017 Resolución 069 del 02 de febrero de 2018 02 de febrero de 2018 Resolución 511 del 27 de julio de 2018 02 de agosto de 2018 Resolución 046 del 25 de enero de 2019 04 de febrero de 2019 Resolución 327 del 23 de julio de 2019 05 de agosto de 2019 4.El 4 de febrero de 2020, la entidad demandada notificó a la accionante, vía correo electrónico, la terminación de su nombramiento en provisionalidad, comunicándole que debía realizar la entrega formal de las actividades relacionadas con el ejercicio del cargo. 5.En esa misma fecha, la demandante solicitó la reconsideración de la decisión adoptada, petición que fue denegada mediante el Oficio GTH- 0700 del 26 de febrero de 2020. 6.Mediante la Resolución 046 del 6 de febrero de 2020, la entidad demandada nombró en provisionalidad al señor Miguel Antonio Rojas Jiménez en el mismo empleo que venía desempeñando la actora. 7.Para la fecha de los hechos, la entidad no había convocado a concurso público de méritos para proveer la vacante de forma definitiva. 8.Durante la vigencia de la relación legal y reglamentaria, no se adelantó ningún proceso disciplinario en contra de la demandante, lo que acredita el cumplimiento satisfactorio de sus funciones. 3 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 9.En criterio de la parte actora los actos enjuiciados desconocieron los artículos 33 numerales 1º, 2º, 5º, 7º, 9º y 10º de la Ley 734 de 2002; 31, 41, 51, 54, 56 y 57 de la Ley 909 de 2004; 9° del Decreto 1227 de 2005; 20 y 65 de la Ley 1350 de 2009; 7° del Decreto 1894 de 2012; y 10, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en el proceso con radicación 11001031500020190531000; por la Corte Constitucional Nos. SU-917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015; por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso No. 15001333015201600329-02; y por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja en el proceso No. 2014-0039-00. 10.Sostuvo que el acto administrativo adolecía del vicio de falsa motivación, porque se estructuró en la finalización del término del nombramiento, lo cual era contrario a la realidad jurídica de los empleados vinculados en provisionalidad, en la medida en que, contaban con estabilidad laboral relativa que solo cedía ante el nombramiento a través del concurso de méritos, o por causales disciplinarias, lo cual no ocurrió. 11.Argumentó que en la expedición de los actos enjuiciados se produjo una desviación de poder, como quiera que, se debió a fines políticos del personal nominador y no contó con sustento legal. 12.

Explicó que la desvinculación de la demandante constituyó una violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues desconoció que estaba amparada por una estabilidad laboral relativa, lo que implicaba que el retiro procedía por causales taxativas como: la provisión definitiva del empleo mediante concurso de méritos, la calificación insatisfactoria de desempeño, la imposición de una sanción disciplinaria, y otras, como la supresión del cargo.

Por la misma razón, dijo que, el acto adolecía de expedición irregular. 13.Arguyó que, aunque los delegados del Registrador Nacional poseían la facultad nominadora a nivel territorial, esta no les otorgaba una potestad discrecional para retirar a personal en provisionalidad. Por ello, la entidad erró al darle al cargo un tratamiento de "libre nombramiento y remoción", categoría que no le correspondía. 14.Adujo que conforme con las Leyes 1350 de 2009 y 909 de 2004, la competencia del nominador para retirar a un funcionario provisional estaba estrictamente limitada a la provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos.

Al no haberse surtido dicho proceso, el nominador carecía de la competencia legal para decretar el retiro. 15.Advirtió que el propio acto que vinculó a la demandante como “Técnico Administrativo 4065-02” establecía que su permanencia estaba ligada a las normas de carrera. Por lo tanto, el nominador actuó con 4 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 conocimiento de que no podía desvincularla sin cumplir los presupuestos legales, incurriendo en una actuación arbitraria. 16.

Sostuvo que la entidad actuó de mala fe al desvincular a la demandante del servicio, razón por la cual, los actos acusados eran nulos. Planteamiento de las partes en la primera instancia 17.La parte demandante consideró que los actos administrativos cuestionados eran ilegales, como quiera que, la entidad demandada desconoció el régimen especial de los empleados vinculados en provisionalidad, debido a que, el retiro solo era procedente con base en las causales taxativas2. 18.La parte demandada contestó la demanda dentro del término legal.

Se opuso a las pretensiones, argumentando que el nombramiento de la actora bajo la modalidad "provisional discrecional" se regía por el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, el cual establecía un término máximo de 6 meses improrrogables. Respecto a los hechos, la entidad aclaró que la desvinculación operó de pleno derecho por el vencimiento del plazo fijado en la Resolución No. 327 de 2019, siendo el oficio de terminación un acto meramente informativo o de trámite y no un acto administrativo de retiro. 19.Postuló la excepción de caducidad del medio de control, pues la resolución de nombramiento debió ser impugnada dentro de los 4 meses siguientes a su ejecución en julio de 2019, plazo que venció en noviembre de ese año, mucho antes de la solicitud de conciliación en mayo de 2020.

Invocó la prevalencia de la norma especial (Ley 1350 de 2009) sobre la general (Ley 909 de 2004). 20.Excepcionó la ineptitud sustantiva de la demanda por recaer sobre actos de trámite y fundamentó la actuación de la entidad en la teoría del respeto al acto propio, solicitando la denegación de todas las pretensiones para proteger los recursos públicos. 21.En la contestación al escrito de reforma a la demanda postuló la excepción de inepta demanda y de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que la Resolución 046 de 2020 no fue el acto de nombramiento de la demandante sino de Miguel Antonio Rojas Jiménez3. 2 Expediente No. 15001333300920200010600, archivos “002.

DEMANDA Y ANEXOS”, “011. REFORMA DE LA DEMANDA” “012. REFORMA DE LA DEMANDA” índice 0027 de Samái 3 Expediente No. 15001333300920200010600, archivos “008. CONTESTACIÓN DEMANDA” “020. CONTESTACIÓN DEMANDA Y REFORMA DE LA DEMANDA. REGISTRADURÍA”. REGISTRADURIA NAL. DEL ESTADO CIVIL” índice 0027 de Samái 5 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 22.Miguel Antonio Rojas Jiménez fue vinculado a la actuación por auto del 4 de marzo de 2021, pese a haber sido notificado en debida forma guardó silencio.

Relación de los medios de prueba 23.El juzgado decretó las siguientes pruebas relevantes: • Resoluciones Nos. 346 del 17 de septiembre de 2015, 062 del 01 de marzo de 2016, 188 del 29 de abril de 2016, 423 del 01 de agosto de 2016, 647 del 03 de noviembre de 2016, 069 del 02 de febrero de 2018, 511 del 27 de julio de 2018, 046 del 25 de enero de 2019 y 327 del 23 de julio de 2019 junto con las actas de posesión, por medio de las cuales se nombró legal y reglamentariamente a la demandante en provisionalidad para desempeñar el empleo “Técnico Administrativo s4065-02” 4. • Actas de posesión de la demandante en el empleo “Técnico Administrativo 4065-02”, correspondientes a las Resoluciones Nos. 049 del 03 de febrero de 2017 y 312 del 01 de agosto de 20175. • Certificación de tiempo de servicios expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la demandante6. • Memorando del 4 de febrero de 2020 a través del cual, la Registraduría Nacional del Estado Civil le indicó a la demandante que su nombramiento provisional terminaba a causa del vencimiento del plazo previsto en la Resolución No. 327 de 20197. • Oficio No. GTH-0700 del 26 de febrero de 2020, a través del cual la entidad demandada reiteró la determinación anterior8. • Resolución 046 del 6 de febrero de 2020 a través de la cual se nombró en provisionalidad a Miguel Antonio Rojas Jiménez para desempeñar el empleo denominado “Técnico Administrativo 4065-02” en la Delegación Departamental de Boyacá de la Registraduría Nacional del Estado Civil9. 4 Expediente No. 15001333300920200010600, archivos “002.

DEMANDA Y ANEXOS”, “011. REFORMA DE LA DEMANDA” “012. REFORMA DE LA DEMANDA” índice 0027 de Samái. 5 Expediente No. 15001333300920200010600, archivos “002. DEMANDA Y ANEXOS”, “011. REFORMA DE LA DEMANDA” “012. REFORMA DE LA DEMANDA” índice 0027 de Samái. 6 Expediente No. 15001333300920200010600, archivos “002. DEMANDA Y ANEXOS”, “011. REFORMA DE LA DEMANDA” “012.

REFORMA DE LA DEMANDA” índice 0027 de Samái. 7 Expediente No. 15001333300920200010600, archivos “002. DEMANDA Y ANEXOS”, “011. REFORMA DE LA DEMANDA” “012. REFORMA DE LA DEMANDA” índice 0027 de Samái. 8 Expediente No. 15001333300920200010600, archivos “002. DEMANDA Y ANEXOS”, “011. REFORMA DE LA DEMANDA” “012. REFORMA DE LA DEMANDA” índice 0027 de Samái. 8 Expediente No. 15001333300920200010600 índice 0042 de Samái 9 Expediente No. 15001333300920200010600, archivos “002.

DEMANDA Y ANEXOS”, “011. REFORMA DE LA DEMANDA” “012. REFORMA DE LA DEMANDA” índice 0027 de Samái. 6 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 Sentencia de primera instancia10 24.El juzgado analizó la naturaleza de los actos administrativos enjuiciados, al efecto, indicó que de acuerdo con el artículo 43 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo los actos administrativos definitivos eran susceptibles de ser demandados, a diferencia de los actos de trámite o de ejecución. Bajo esta premisa, indicó que el memorando del 4 de febrero de 2020 enviado a la señora Olga Beatriz Sarmiento no era un simple acto de trámite, sino un acto definitivo, ya que puso fin de manera efectiva a su relación laboral en provisionalidad.

Al extinguir un derecho y modificar la realidad jurídica de la demandante, dicho memorando, junto con el oficio que resolvió su solicitud de reconsideración, constituían los actos administrativos demandables. 25. En el mismo sentido, se abstuvo de analizar la legalidad respecto de los actos administrativos contenidos en la Resolución 327 del 23 de julio de 2019 que nombró a la demandante en el cargo que ostentaba en provisionalidad y la Resolución 046 del 06 de febrero de 2020, mediante la cual se nombró a Miguel Antonio Rojas Jiménez, en el cargo que ostentaba en provisionalidad la accionante. 26.

En cuanto a la caducidad precisó que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá, el plazo para controvertir la desvinculación de un empleado público debía contabilizarse a partir del día siguiente al retiro efectivo del cargo, por ser éste el momento en que se materializaba la lesión al derecho y surgía el interés para demandar, descartando así que el término iniciara con la notificación del nombramiento. 27.En el caso concreto, luego de producirse el retiro definitivo de la demandante el 4 de febrero de 2020, el cómputo de los 4 meses resultó oportuno al considerar tanto la interrupción del término por la solicitud de conciliación extrajudicial como la suspensión de términos judiciales decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 564 de 2020 a causa de la pandemia, lo que permitía concluir que la demanda se radicó en oportunidad. 28.Consideró que la desvinculación de un empleado vinculado en provisionalidad debía estar precedida por un acto motivado que expusiera, de forma clara y precisa, las razones de hecho para prescindir de sus servicios, pues así lo había considerado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-104 de 2009. 29.Explicó que dicha exigencia tenía por objeto salvaguardar principios fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa, la 10 Expediente No. 15001333300920200010600 índice 0042 de Samái 7 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 contradicción y la publicidad, actuando como un mecanismo de control frente a la arbitrariedad administrativa, por tanto, la ausencia de una justificación detallada o la existencia de una falsa motivación viciaban la legalidad del acto. 30.

Se refirió al régimen especial de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al efecto precisó que estaba regulado por la Ley 1350 de 2009, que contemplaba en su artículo 20, literal c) la figura del nombramiento provisional discrecional. Dijo que esta modalidad era de carácter excepcional y se fundamentaba en especiales razones del servicio, estableciendo un término máximo de 6 meses improrrogables durante los cuales la entidad tenía la obligación de convocar a un concurso de méritos para proveer el cargo de forma definitiva. 31.Agregó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias T-221 de 2014 y SU-556 de 2014 precisó que el término "discrecional" se refería únicamente a la facultad de la administración para seleccionar al funcionario provisional en eventos excepcionales, pero no le otorgaba libertad para desvincularlo sin justificación. Los empleados en provisionalidad que ocupaban cargos de carrera gozaban de una estabilidad laboral relativa o intermedia, lo que implicaba que su retiro solo era legal si el acto administrativo estaba debidamente motivado con razones objetivas y específicas. 32.En este sentido, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá coincidían en que el simple vencimiento del plazo del nombramiento no era una razón suficiente para el retiro.

Para que la desvinculación fuera válida bajo el literal c del artículo 20 de la citada ley, debían concurrir dos elementos: el cumplimiento del término y la provisión del cargo mediante concurso de méritos. Si el concurso no se había realizado, la administración no podía alegar el paso del tiempo como única causa de terminación del vínculo, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. 33.

Luego, relacionó las pruebas aportadas al proceso, para después resolver los cargos de nulidad en particular. Al respecto, indicó que para que el retiro del servicio por el vencimiento del término fuera válido debían concurrir 2 factores: el advenimiento del término de 6 meses y que se hubiere abierto concurso de méritos. 34.Refirió que se demostró que la demandante fue prorrogada sucesivamente por más de 4 años y que la entidad no había convocado a concurso de méritos.

Por tanto, no se podía invocar el vencimiento de un plazo cuando la entidad había incumplido su deber de proveer el cargo por mérito. 8 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 35.Explicó que la desvinculación de la demandante solo podía obedecer a causales taxativas como: razones disciplinarias, calificación insatisfactoria de desempeño y provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos, las cuales no se demostraron en el proceso. 36.Resaltó que luego de la desvinculación de la demandante el cargo no fue suprimido ni ocupado por un empleado nombrado en propiedad, sino que se nombró a otro empleado en provisionalidad, lo cual demostraba que la necesidad del servicio persistía y que la demandante, al haber sido prorrogada por varios años, presumiblemente, cumplía con sus funciones de manera eficiente, haciendo que su reemplazo careciera de justificación objetiva y razonable. 37.Por lo anterior, consideró que los actos acusados estaban viciados por expedición irregular, y en ese entendido, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “Caducidad”, propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR nulo el Acto Administrativo contenido en el Oficio Memorando de fecha 04 de febrero de 2020, emanado por la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como del acto administrativo que confirmo la decisión oficio GTH-0700 del 26 de febrero de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Registraduría Nacional del Estado Civil: (i) Reintegrar en provisionalidad a la señora OLGA BEATRIZ SARMIENTO ORTIZ identificada con cédula de ciudadanía No. 40.024.527 de Tunja, al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, siempre y cuando, dicho cargo no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o la demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso, debiendo examinar además que la actora cumpla con los requisitos para acceder al cargo público y (ii) A título indemnizatorio, condenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar por indemnización veinticuatro (24) meses de salario, equivalentes a prestaciones y salarios dejados de percibir, descontando de ese monto, las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la señora OLGA BEATRIZ SARMIENTO ORTIZ identificada con cédula de ciudadanía No. 40.024.527 de Tunja; precisando que la entidad condenada, solo podrá realizar estos descuentos si demuestra de forma suficiente la vinculación laboral de la demandante en el periodo que se ordena la indemnización. Lo anterior en atención a la sentencia SU-874 de 2014”.

De las sumas reconocidas habrá de descontarse los aportes respectivos al Sistema General de Seguridad Social en 9 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 Pensiones, Salud y Riesgos Laborales de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

CUARTO: CONDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pagar la indexación de las sumas adeudadas en los términos del artículo 187 del CPACA.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Sin condena en costas […]” Recurso de apelación interpuesto por el único apelante. 38.La parte demandada solicitó se revocara la decisión y en su lugar, se negaran las pretensiones, bajo los siguientes argumentos11: 39. “CONTRA LOS ACTOS DE TRÁMITE NO PROCEDE DEMANDA ALGUNA” – transcripción literal- sostuvo que el Memorando del 4 de febrero de 2020 era un acto de trámite y no una decisión definitiva, ya que su función fue informar sobre la finalización del nombramiento cuyo término, pactado en la Resolución 327 de 2019, operó de pleno derecho. 40.Precisó que conforme con lo dispuesto en los artículos 43, 74 y 75 de la Ley 1437 de 2011 ese tipo de actuaciones no tenían la virtualidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas por sí mismas, por lo cual carecían de control judicial. 41.En consecuencia, planteó la ineptitud sustantiva de la demanda, pues el documento impugnado no decidió el fondo del asunto ni puso fin a la actuación administrativa, siendo la resolución de nombramiento el único acto que definió la situación jurídica de la demandante. 42.”DE LA CADUCIDAD QUE “DEBE” DECRETARSE” – transcripción literal- explicó que la demandante tuvo conocimiento pleno de que su nombramiento era por solo 6 meses improrrogables desde el momento en que tomó posesión del cargo el 5 de agosto de 2019, aceptando las condiciones de la Resolución 327 de 2019.

Por lo tanto, el plazo de 4 meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr desde la posesión y se extinguió en noviembre de 2019. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 29 de mayo de 2020, no interrumpió la caducidad, pues para esa fecha el plazo legal ya había expirado. 43.

“DESCONOCIMIENTO DE NORMA ESPECIAL QUE PREVALECE SOBRE LA GENERAL” – transcripción literal- consideró que la Ley 909 de 2004 no resultaba aplicable al caso concreto. Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil contaba con una norma especial y posterior, la 11 Expediente No. 15001333300920200010600 índice 0044 de Samái 10 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 Ley 1350 de 2009, la cual disponía expresamente que los nombramientos en provisionalidad tenían un término máximo de 6 meses y poseían un carácter discrecional.

Enfatizó que, bajo las reglas de la hermenéutica jurídica, la ley especial debía primar sobre la general, especialmente cuando la naturaleza misional de la entidad exigía una planta de personal global y flexible. 44.Arguyó que la sentencia contenía un defecto material o sustantivo al ignorar que la Registraduría Nacional del Estado Civil era un órgano constitucional autónomo e independiente.

Explicó que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, la entidad pasó a tener un régimen de carrera administrativa especial de rango constitucional, distinto al sistema general, en virtud de ello, el artículo 266 de la Constitución Política desarrolló un modelo de retiro flexible que se ajustara a las necesidades del servicio, diferenciándose de las categorías generales vigiladas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 45.Resaltó que la Ley 1350 de 2009 reglamentó de manera íntegra esta carrera especial, definiendo en su artículo 20 la figura del "nombramiento provisional discrecional" como una medida excepcional por razones del servicio.

Rebatió la postura del juez de instancia sobre la existencia de supuestos vacíos normativos, aclarando que la remisión a la Ley 909 de 2004 solo era procedente de forma supletoria en aspectos no regulados. En este caso, al estar el término y la discrecionalidad plenamente reglamentados en la ley especial, no existía justificación para aplicar el régimen general. 46.Argumentó que la flexibilidad en la nominación fue una consecuencia directa de las funciones particulares que la Constitución Política le asignó a la Registraduría Nacional del Servicio Civil.

Concluyó que, de haber sido suficiente el régimen general de carrera, el legislador no habría tenido la necesidad de crear un sistema especial. Por tanto, afirmó que forzar la permanencia indefinida de un funcionario provisional discrecional contravenía tanto el espíritu de la norma como la estructura dinámica diseñada para el cumplimiento de los objetivos institucionales de la entidad. 47.

“ROMPIMIENTO DE LA COHERENCIA JURÍDICA EN ATENCIÓN A QUE, EN DIVERSOS PRONUNCIAMIENTOS, LOS OPERADORES JUDICIALES SÍ TUVIERON EN CUENTA LA NORMA ESPECIAL QUE FIJA EL TÉRMINO DE NOMBRAMIENTO MÁXIMO Y EL HECHO QUE LOS INTERESADOS CONOCÍAN DE ANTEMANO ESTO”- transcripción literal- citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y varios Tribunales Administrativos para sustentar la postura desarrollada en el acápite precedente y dijo que estos fueron desconocidos por el a quo. 11 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 Actuación en segunda instancia 48.El 29 de noviembre de 202212, se admitió el único recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya sido decretada la práctica de prueba; auto que fue notificado por estado del día siguiente13. 49.El Ministerio Público rindió concepto14.

Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para el efecto adujo que, el acto administrativo que desvinculó a la demandante adolecía del vicio de expedición irregular por falta de motivación, pues el simple vencimiento del plazo del nombramiento provisional no constituía una razón suficiente ni justificable bajo el marco de la estabilidad laboral relativa reconocida por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-556 de 2014.

La entidad demandada no sustentó el retiro en causales objetivas —como un bajo desempeño, faltas disciplinarias o la provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos—, lo que convertía la decisión en una actuación precaria e insuficiente que no podía sanearse con el posterior nombramiento de otro funcionario en provisionalidad, reafirmando así que la administración tenía el deber ineludible de justificar técnica y jurídicamente el retiro de servidores que ocupaban cargos de carrera. 50.Los demás sujetos procesales no emitieron pronunciamiento alguno y el 3 de febrero de 2023, el expediente ingresó para fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES Jurisdicción y Competencia 51.Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 52.Asimismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja el 27 de abril de 2022. 12 Expediente No. 15001333300920200010601 índice 0004 de Samai 13 Conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 14 Expediente No. 15001333300920200010601 índice 0012 de Samai 12 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 53.En atención a que la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la entidad demandada, se dará aplicación al principio de la “non reformatio in pejus“, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia o se deba adoptar determinaciones de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problemas jurídicos 54.La Sala15 concentrará el análisis de la decisión de primera instancia respecto de los aspectos cuestionados por el único apelante, por lo que, solo se analizará la naturaleza de los actos administrativos demandados, la caducidad del medio de control y la motivación del acto de retiro del servicio. 55.Bajo ese presupuesto, se resolverán los siguientes planteamientos de la Registraduría Nacional del Estado Civil dirigidos contra la sentencia de primera instancia: - ¿El memorando que comunica la terminación de un nombramiento provisional por vencimiento de término constituye un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, o es un acto de trámite que se limita a ejecutar otra decisión? - ¿El término de caducidad de 4 meses para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse desde la notificación del acto de nombramiento o desde la fecha del retiro efectivo del servicio? - ¿La facultad "discrecional" y el término "improrrogable" de 6 meses previstos en el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 eximen a la Registraduría Nacional del Estado Civil del deber de motivar el acto de desvinculación de un empleado provisional? Tesis de la Sala 56.La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en la medida en que el Memorando del 4 de febrero de 2020 y el Oficio No. GTH-0700 del 26 de febrero de 2020 decidieron de fondo y en forma definitiva lo relativo a la terminación del vínculo legal y reglamentario de la demandante. 57.

No se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues su contabilización debe partir de la fecha de notificación del acto definitivo, es decir del Memorando del 4 de febrero de 2020, en el entendido de que fue a partir de allí, que se materializó el retiro del servicio y porque se 15 Artículo 153 C.P.A.C.A. 13 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 desconoce la fecha de notificación del Oficio No. GTH-0700 del 26 de febrero de 2020. 58.

Finalmente, los actos acusados adolecen del vicio de falsa motivación, porque la desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera —incluso bajo el régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil— no puede justificarse únicamente en la expiración del plazo del nombramiento. La legalidad de dicho retiro depende de la existencia de una 'razón suficiente' basada en motivos objetivos (desempeño, disciplina o provisión por mérito), so pena de incurrir en falsa motivación y vulnerar la estabilidad laboral relativa, especialmente cuando la permanencia del funcionario mediante prórrogas sucesivas demuestra una necesidad permanente del servicio.

Conforme con lo expuesto, es viable confirmar la sentencia de primer grado. Actos administrativos definitivos 59.El artículo 163 del CPACA estatuye que, “[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo éste se deberá individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la Administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron (…)” 60.Entonces, para que la demanda pueda ser tramitada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa no debe adolecer de incorrecciones que afecten la precisión y la claridad de las pretensiones.

En la misma línea, en los eventos en los cuales se traen a control judicial actos administrativos, la ley exige su individualización, precisando que es obligatorio cuestionar el acto definitivo, porque los que resuelven los recursos se entienden demandados al tiempo con aquél. 61. En cuanto a la definición de los actos administrativos definitivos, el artículo 43 ib. dispone que son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o que hacen imposible continuar con la actuación. 62.Sobre la posibilidad de demandar los actos administrativos, el Consejo de Estado16 consideró: “Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de agosto de 2020, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente: 25000-23-42-000-2014-00109- 01(1997-16) 14 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.

La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad4, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a éste, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración5. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.” 63.En ese entendido, para que un acto administrativo sea enjuiciable, debe tener la capacidad de crear, extinguir o modificar situaciones jurídicas. 64.De otra parte, el artículo 100 del Código General del Proceso enlista las excepciones previas, en su numeral 5° dispone: “ARTÍCULO 100.

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. 65.Bajo esa perspectiva, la Sala considera que, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se enjuician actos administrativos proferidos por la administración pública, la demanda debe ser precisa y clara en cuanto a la individualización de las manifestaciones de voluntad de las autoridades, poniendo especial atención respecto de aquellas que son pasibles de control judicial, que no son otras distintas a los actos definitivos, pues de lo contrario el escrito inicial adolecería de ineptitud por falta de requisitos formales.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66.La caducidad es una limitación temporal del derecho a presentar, en ejercicio del derecho de acción, una determinada pretensión, y es entendida como el plazo perentorio fijado por la ley para el ejercicio de 15 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 ésta, so pena de que se pierda la oportunidad para que la administración de justicia la conozca. 67.Esta figura garantiza el principio de seguridad jurídica al imponer a los interesados la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato de justicia dentro de los plazos fijados por el legislador, de manera que se resuelvan las situaciones jurídicas en un máximo temporal y se evite la indefinición en las relaciones jurídicas. 68.En tal sentido, la declaración de caducidad es una decisión sancionatoria que opera ipso iure ante el incumplimiento de la carga procesal de accionar dentro del término previsto por la ley para hacer efectivo un derecho, razón por la cual es irrenunciable. 69.

Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos particulares y concretos, el artículo 164, número 2, literal d) del CPACA dispone que: “la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 70.

De otra parte, conforme con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 200117 la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias correspondientes o hasta que se venza el término de 3 meses desde la radicación de la solicitud, lo que ocurra primero. 71.Además, el artículo 1° del Decreto 564 de 202018, frente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad que corrieron en el marco de la pandemia del Covid-19, estableció: “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No 17 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” 18 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 16 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” 72.

Los términos se reanudaron a partir del 1° de julio de 2020, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 11567 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Sistema de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil 73. El artículo 15 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, por el cual se modifica el artículo 266 de la Constitución Política prevé que el personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil se rige por un régimen de carrera especial, cuyo acceso está estrictamente limitado a quienes superen el concurso de méritos.

Este sistema permite un esquema de desvinculación que se adapta a las necesidades del servicio; no obstante, los empleos con funciones de dirección, manejo y confianza o electorales son de libre nombramiento y remoción, según se estipule en la normativa vigente. 74.En desarrollo de lo anterior, el Legislativo expidió la Ley 1350 de 200919, cuyo objeto es, entre otros, la regulación de la carrera administrativa especial de los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 75.El artículo 6 de tal regulación dispone que los empleos de la planta de personal de la entidad tienen el carácter de empleos del sistema especial de carrera, salvo los que se denominan de libre nombramiento y remoción que están enumerados en tal artículo. 76.Respecto a las formas de vinculación de los servidores el artículo 20 ib. establece 5 modalidades: “Artículo 20.

Clases de nombramiento. La provisión de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento: a) Nombramiento ordinario discrecional: Es aquel mediante el cual se proveen los cargos que de conformidad con la presente ley tienen carácter de libre nombramiento y remoción; b) Nombramiento en período de prueba: Es aquel mediante el cual se proveen los cargos del sistema especial de Carrera de la Entidad con una persona seleccionada por concurso y tendrá un término de cuatro (4) meses; c) Nombramiento provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio.

El 19 “Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública.” 17 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento.

En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente; d) Nombramiento en ascenso: Es aquel que se efectúa previa realización del concurso de ascenso; e) Nombramiento en encargo: Es aquel que se hace a una persona inscrita en Carrera Administrativa para proveer de manera transitoria un empleo de Carrera mientras se surte el concurso respectivo.

El encargo no podrá exceder de seis (6) meses. En el transcurso del término citado se deberá adelantar el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente.” - Resalta la Sala-. 77. La norma que se resalta establece que el nombramiento provisional - discrecional es una herramienta estrictamente transitoria y excepcional, cuya validez depende de la existencia de razones especiales del servicio y del cumplimiento de un término perentorio de 6 meses improrrogables, dentro de los cuales, debe adelantarse un concurso de méritos. 78.Así, la administración no tiene una potestad absoluta respecto de la desvinculación del empleado, sino que queda vinculada al deber de iniciar el concurso de méritos durante dicho periodo, lo que convierte a esta figura en un mecanismo de transición hacia la carrera administrativa – la regla general- y no en una forma de vinculación permanente. 79.

Sin embargo, subyacen dudas en cuanto a la potestad de finalización de la relación legal y reglamentaria del servidor vinculado a través de la modalidad provisional – discrecional, pues a primera vista, podría concluirse que debe darse una vez culminen los 6 meses estipulados en la norma, siempre que en ese periodo se adelante el concurso público de méritos. 80.

El Consejo de Estado en la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, en el proceso con radicación No. 11001 03 15 000 2019 05310 00 con ponencia del consejero Hernando Sánchez Sánchez, en la cual se analizó un asunto con similares contornos, consideró que la interpretación anterior no resulta irrazonable, pues interpreta correctamente los enunciados de la norma.

Empero, para solucionar asuntos como el presente la Corte Constitucional desarrolló una sólida línea jurisprudencial, que también se analizó en tal providencia, de la cual se extrae la siguiente regla: “[…] [l]a regla jurisprudencial contenida en las sentencias SU- 917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015, consistente en el deber que tiene la administración de motivar los actos administrativos por medio [de los cuales] se declara insubsistente a un funcionario que haya ocupado un cargo en provisionalidad.” 81.

En cuanto a la aplicación de tales determinaciones, la Corte Constitucional ha definido que el sistema de precedentes posee una 18 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 fuerza obligatoria.

Esta obligatoriedad se intensifica cuando las reglas de decisión provienen de sentencias de constitucionalidad o de unificación, las cuales constituyen mandatos de ineludible cumplimiento para los operadores del derecho. 82.Por consiguiente, los jueces no gozan de una facultad discrecional absoluta para ignorar dichas directrices. Si bien es posible distanciarse de la doctrina constitucional, este ejercicio no puede ser arbitrario y exige una carga argumentativa excepcional20.

Sobre lo anterior, la Corte Constitucional precisó: “El precedente constitucional está llamado a prevalecer y las autoridades no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras autoridades cuando se evidencie que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre determinado asunto, en sede de control de constitucionalidad o de revisión de tutela para la unificación del alcance de los derechos fundamentales21.” (Resalta la Sala) 83.

La Sala encuentra que conforme con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, a la cual se hizo referencia, existen diversas decisiones de la Corte Constitucional relativas a la motivación de los actos administrativos de retiro del servicio de los empleados vinculados en provisionalidad, que se constituyen en una doctrina de obligatorio acatamiento, las cuales se presentan de manera esquemática: Sentencia C-279 de 2007 Razones de la decisión: Al analizar la exequibilidad del artículo 70 y del inciso segundo del artículo 76 de la Ley 938 de 200422 relativos a la discrecionalidad del nominador para decidir lo concerniente a la terminación del vínculo laboral de los funcionaros con nombramiento provisional, la Corte Constitucional refirió que los actos de desvinculación debían estar motivados y que tal motivación debía obedecer entre otras, a sanciones disciplinarias, calificación insatisfactoria, situaciones propias del servicio o el nombramiento en propiedad en el cargo como resultado de un concurso de méritos.

Dicho argumento fue empleado como ratio decidendi para declarar la exequibilidad condicionada de tal disposición normativa. Sobre este aspecto, dicha Corporación señaló: “Igualmente, la Corte ha sido enfática en determinar que los actos en que se decide la desvinculación de los servidores en provisionalidad deben contener las razones del servicio por las 20 “(…) el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía.” Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-354 del 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo del 14 de mayo de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Sentencia SU 260 de 2021 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 22 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, 19 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 cuales se separa del cargo al funcionario.

Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad, ésta no puede convertirse en arbitrariedad. Por eso, los motivos de interés público que fundamentan la desvinculación deben ser explicitados para garantizar el derecho al debido proceso de la persona desvinculada. Así, la discrecionalidad del nominador solo puede atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.

Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo.”23 (Énfasis fuera de texto) Sentencia SU-917 de 2010 Razones de la decisión: Reiteró la postura vertida en la sentencia C-279 de 2007.

En ese escenario, la Corte Constitucional examinó diversos expedientes donde la desvinculación de servidores en provisionalidad carecía de una justificación clara o suficiente. Fundamentándose en el precedente fijado en la sentencia C-279 de 2007, el Alto Tribunal reafirmó la obligación de motivar debidamente los actos administrativos que den por terminado el vínculo laboral de este tipo de funcionarios.

Cabe subrayar que dicho razonamiento representa la ratio decidendi del fallo, toda vez que constituye el pilar jurídico que permitió a la Corporación proteger los derechos fundamentales vulnerados de los accionantes. “En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.”14 (Énfasis de la Sala) Sentencia T-221 de 2014 Razones de la decisión: La Corte Constitucional analizó 2 asuntos en los cuales se desvinculó a 2 servidoras de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de actos administrativos que, a su juicio, carecieron de motivación. La Alta Corporación reiteró la posición vertida, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2014, para precisar que, a diferencia de los cargos de libre nombramiento y remoción, la desvinculación de un funcionario en provisionalidad exigía obligatoriamente de un acto administrativo 23 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-279 del 18 de abril de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 motivado. La motivación no podía ser vaga o general, sino que, se debían explicar de manera clara, detallada y precisa las razones o los hechos que justificaban el retiro.

La exigencia de motivar los actos administrativos se convertía en una garantía mínima derivada del debido proceso, el principio de publicidad y el derecho a la defensa, cuyo objetivo era evitar la arbitrariedad del nominador y permitir que el trabajador conociera las razones de la finalización del vínculo legal y reglamentario. Lo anterior, constituye la ratio decidendi de la decisión, porque a partir de tal consideración amparó los derechos fundamentales de las accionantes.

La Corte Concluyó: “4.4. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Primera de Revisión reitera la jurisprudencia constitucional en el sentido de considerar que los funcionarios nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, razón por la cual aunque pueden ser desvinculados del cargo, el acto administrativo por medio del cual se adopte tal decisión, debe ser motivado por la autoridad nominadora, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y poder controvertir las razones y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en el evento de estar en desacuerdo con la motivación del mismo.

Y, habiendo dado el retiro de servidores en provisionalidad sin la motivación del acto cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de méritos o la desvinculación se produzca por razones que la hagan justificada.24” Sentencia SU-054 de 2015 Razones de la decisión: La Corte Constitucional analizó 3 asuntos de servidores de la Fiscalía General de la Nación, con un vínculo legal y reglamentario en provisionalidad, que fueron declarados insubsistentes a través de actos administrativos que calificaron como carentes de motivación. Para lograr su reintegro interpusieron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, que no prosperaron.

La Alta Corporación consideró que los actos administrativos de retiro del servicio debían estar motivados, pues ello garantizaba el derecho a la defensa del empleado, debido a que el vínculo provisional implicaba una estabilidad relativa. Para el efecto se apoyó en la sentencia SU-917 de 2010. 84.De este modo, la motivación de los actos administrativos de desvinculación para empleados nombrados en provisionalidad debe estar fundamentada en una razón suficiente.

En el caso de quienes desempeñan cargos en la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo nombramiento provisional-discrecional, dicha razón no puede limitarse a la simple finalización del periodo de vinculación, como lo señaló el 24 SU-917 de 2010. 21 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 Consejo de Estado en la sentencia del 12 de marzo de 202025, pues tal argumento desconoce la regla jurisprudencial definida en las sentencias SU-917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015. 85.

A la anterior conclusión llegó recientemente la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá. Así, con ponencia de la magistrada Angélica Alexandra Sandoval Ávila en la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024, en un caso similar, concluyó26: “[…] En esa medida, comparte la Sala el dicho de la primera instancia, en cuanto a que «el vencimiento del plazo del nombramiento no puede entenderse como razón suficiente para dar por terminado el vínculo laboral del accionante».

Ciertamente, la motivación que sustenta un acto administrativo de retiro de un empleado provisional, no puede estar sujeta al vencimiento del término del nombramiento, sino que debe atender las reglas generales reconocidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, lo cual, no ocurrió en el asunto sub judice. 54. Lo anterior, itera la Sala, en consonancia con lo señalado por esta Corporación en sentencias de 21 de abril de 202036, 26 de febrero de 202037, 26 de mayo de 202038, 12 de mayo de 202239, 12 de diciembre de 202340 y 23 de abril de 202441, proferidas dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de similares contornos fácticos, tramitados en contra de la RNEC […]” 86.Con posterioridad, con ponencia del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, en sentencia proferida el 11 de marzo de 2026 dentro de un asunto de similares contornos, la corporación reiteró27: “De esta manera, la providencia demuestra que el Consejo de Estado ha adoptado la ratio decidendi de la Corte Constitucional en un punto central: la provisionalidad en un cargo de carrera, incluso dentro del régimen especial de la Registraduría, no habilita un retiro inmotivado, ni permite equiparar al servidor provisional con uno de libre nombramiento y remoción; por el contrario, impone a la administración la carga de exteriorizar una razón suficiente, concreta y controlable, cuya ausencia configura violación del debido proceso y desconocimiento del precedente constitucional.” Caso concreto El acto demandable 87.

La Sala recuerda que, la sentencia de primera instancia consideró que el acto administrativo enjuiciable correspondía al Memorando del 4 de 25 En el proceso con radicación No. 11001 03 15 000 2019 05310 00 con ponencia del Consejo Hernando Sánchez Sánchez 26 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Quinta, sentencia del 8 de noviembre de 2024, proceso: 15238-33-33-002-2020-00109-01, magistrada ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila. 27 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, sentencia del 11 de marzo de 2026, proceso: 15001 3333 003 2020 00100 01, magistrado ponente: Diego Mauricio Higuera Jiménez. 22 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 febrero de 2020 y al Oficio No. GTH-0700 del 26 de febrero de 2020, en tanto pusieron fin de manera definitiva a la relación legal y reglamentaria entre la demandante y la entidad. 88.

En contraposición, el apelante consideró que tal determinación era un acto de trámite y no una decisión definitiva, ya que su función fue informar sobre la finalización del nombramiento cuyo término pactado en la Resolución 327 de 2019, operó de pleno derecho, razón por la cual, la demanda era inepta. 89.Sobre el particular, la Sala se remite al contenido del Memorando del 4 de febrero de 2020: 90.Así, se extrae que a través de la anterior determinación la entidad le indicó a la demandante que su nombramiento provisional como técnico administrativo en la Delegación Departamental de Boyacá de la Registraduría Nacional del Estado Civil expiraba el 4 de febrero de 2020, advirtiéndole que la desvinculación se produciría de forma automática al cumplirse el término, al tiempo que le comunicó las obligaciones de gestión y la documentación de retiro que debía formalizar ante la 23 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 Coordinación de Talento Humano luego de la finalización de su vínculo legal y reglamentario. 91.

La Sala considera que la determinación anterior es un acto administrativo definitivo, porque contiene la esencia del asunto, en tanto a través de este la administración puso fin, materialmente, al vínculo legal y reglamentario que sostenía con la demandante. 92.De otra parte, la Sala advierte que la demandante a través del ejercicio del derecho de petición solicitó una ampliación de las razones por las cuales fue desvinculada del servicio, lo cual fue resuelto por la entidad a través del Oficio No. GTH-0700 del 26 de febrero de 2020, así: 24 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 93.La Sala considera que, este oficio hace parte de la decisión definitiva que dispuso separar del servicio a la demandante. 94.En ese entendido, la demanda no deviene en inepta, porque las pretensiones se encaminaron a cuestionar la determinación que zanjó de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de la peticionaria, por esa razón, el argumento de la apelación no está llamado a prosperar.

La caducidad 95.La sentencia apelada sobre la caducidad precisó que el plazo para controvertir la desvinculación de un empleado público debía contabilizarse a partir del día siguiente al retiro efectivo del servicio, por ser este el momento en el que se materializaba la lesión a los derechos y surgía el interés para accionar. Por lo anterior, tomó como fecha de inicio de la contabilización del término extintivo el 4 de febrero de 2020 y concluyó que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal. 96.

Sobre el punto, el apelante precisó que el hecho susceptible de ser cuestionado vía judicial nació en el mismo momento del nombramiento, pues a partir de allí la demandante conoció que el vínculo estaba sometido a un plazo de 6 meses, es decir, que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 5 de agosto de 2019 – fecha en que se profirió la Resolución 327 de 2019-. 97.Frente a lo anterior, la Sala recuerda que la limitación temporal para accionar de la caducidad, tratándose de actos administrativos particulares y concretos se contabiliza a partir del día siguiente de la 25 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que, en el presente asunto, corresponde al contenido en el Memorando del 4 de febrero de 2020, en tanto, constituye la decisión definitiva, porque fue a partir de ese momento en el que se separó materialmente del empleo a la demandante y no era susceptible de recursos en sede administrativa. 98.

Dicha determinación se notificó personalmente a la demandante en la misma fecha, según se observa en la imagen anterior, por lo tanto, es a partir de ese momento desde cuando debe contabilizarse el término extintivo. 99.Ahora, pese a que existe otra determinación que se produjo en ejercicio del derecho de petición - el Oficio No. GTH-0700 del 26 de febrero de 2020- el hecho lesivo ocurrió a partir de la separación del cargo, desde el 4 de febrero de 2020; además, se desconoce la fecha de notificación del oficio mencionado. 100.En ese entendido, los términos transcurrieron, así: Actuación Fecha Suspensión de términos Decreto 564 de 2020: Entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020.

Notificación del Memorando del 4 de febrero de 2020 4 de febrero de 2020 Contabilización del término: Entre el 5 de febrero de 2020 – día siguiente a la notificación del acto- y el 16 de marzo de 2020 transcurrió 1 mes con 11 días. Restaban 2 meses y 19 días para interponer la demanda en oportunidad. Solicitud de conciliación 29 de mayo de 2020 La suspensión del término de caducidad derivado del trámite de la conciliación prejudicial se levantó el 25 de agosto de 2020.

Restaban 2 meses y 19 para presentar la demanda en término, plazo que venció el 23 de noviembre de 2020. Audiencia de conciliación 24 de agosto de 2020 Radicación de la demanda 27 de agosto de 2020 La demanda fue radicada en oportunidad. 101.Según lo expuesto esquemáticamente, la demanda fue interpuesta dentro de la oportunidad procesal, por lo que el cargo no prospera.

Motivación del acto de retiro del servicio 102. En la sentencia de primer grado el a quo consideró que la desvinculación de la demandante exigía un acto administrativo 26 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 debidamente motivado para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

Precisó que, bajo el régimen de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el simple vencimiento del plazo no representaba una razón suficiente para la terminación del vínculo si la entidad no había convocado al respectivo concurso de méritos para proveer el cargo de forma definitiva. En el caso concreto, determinó que la desvinculación fue ilegal debido a que la necesidad del servicio persistía, no se demostraron causales taxativas para el retiro y la demandante fue reemplazada por otro empleado en provisionalidad, lo cual demostró que la decisión careció de una fundamentación razonable y proporcional. 103.El apelante postuló 2 argumentos para controvertir lo anterior.

En el primero sostuvo que la Ley 1350 de 2009 era la norma especial que debía prevalecer sobre la general, debido a que la Registraduría Nacional del Estado Civil poseía un régimen de carrera especial y autónomo de rango constitucional que permitía un modelo de retiro flexible y nombramientos provisionales discrecionales limitados a 6 meses.

En el segundo advirtió que existía un rompimiento de la coherencia jurídica al ignorar precedentes judiciales que validaban la terminación de la provisionalidad por la expiración del plazo, subrayando que los funcionarios aceptaban el cargo con pleno conocimiento previo de su naturaleza temporal, lo que justificaba la finalización del vínculo sin recurrir a las reglas del régimen general. 104.

Con las pruebas que obran en el expediente se acreditó lo siguiente: 105. Olga Beatriz Sarmiento Ortiz tuvo un vínculo legal y reglamentario con la Registraduría Nacional del Estado Civil para ocupar, en provisionalidad, el empleo denominado “Técnico Administrativo 4065-02”, siendo nombrada a través de los siguientes actos administrativos según los actos de nombramiento y las actas de posesión aportadas al trámite28: Acto administrativo Resolución 346 del 17 de septiembre de 2015 Resolución 062 del 01 de marzo de 2016 Resolución 188 del 29 de abril de 2016 Resolución 423 del 01 de agosto de 2016 Resolución 647 del 03 de noviembre de 2016 Resolución 049 del 03 de febrero de 2017 Resolución 312 del 01 de agosto de 2017 Resolución 069 del 02 de febrero de 2018 Resolución 511 del 27 de julio de 2018 Resolución 046 del 25 de enero de 2019 Resolución 327 del 23 de julio de 2019 28 Expediente No. 15001333300920200010600, archivos “002.

DEMANDA Y ANEXOS”, “011. REFORMA DE LA DEMANDA” “012. REFORMA DE LA DEMANDA” índice 0027 de Samái 27 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 106. Conforme con la Resolución 327 del 23 de julio de 2019, el nombramiento para desempeñar el empleo denominado “Técnico Administrativo 4065-02” en la Delegación departamental de Boyacá de la Registraduría Nacional del Estado Civil se hizo bajo la modalidad establecida en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, así: 107.De acuerdo con el acta de posesión correspondiente la duración del nombramiento oscilaría entre el 5 de agosto de 2019 y el 4 de febrero de 2020: 28 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 108.

A través del Memorando del 4 de febrero de 2020 se le indicó a la demandante que se daba por terminado su nombramiento por expiración del término definido en la Resolución 327 de 2019. 109. Miguel Antonio Rojas Jiménez fue nombrado en provisionalidad para desempeñar el empleo “Técnico Administrativo 4065-02” en la Delegación departamental de Boyacá de la Registraduría Nacional del Estado Civil, nombramiento que se hizo bajo la modalidad establecida en literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, a partir del 6 de febrero de 2020. 110.

La Sala considera que, la motivación de la desvinculación de un servidor público no puede limitarse al simple vencimiento del plazo del nombramiento. En el caso de la demandante, la entidad utilizó el Memorando del 4 de febrero de 2020 para indicarle la terminación de su vínculo basándose exclusivamente en la "expiración del término definido en la Resolución 327 de 2019" circunstancia que se reiteró en el Oficio No. 29 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 GTH-0700 del 26 de febrero de 2020.

Dicha actuación de la Registraduría desconoció el precedente de la Corte Constitucional -SU-917 de 2010 y SU-054 de 2015- el cual exige que, para retirar a un provisional, se deben exponer razones objetivas sobre el servicio o el desempeño. 111.En la misma línea, la Sala evidencia que la demandante ocupó el mismo cargo desde septiembre de 2015 hasta febrero de 2020 a través de 11 resoluciones sucesivas.

Esta continuidad demuestra que el cargo no era para una necesidad momentánea, sino una función permanente de la entidad, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, si la necesidad del servicio persiste, el empleado provisional goza de una estabilidad laboral relativa que impide su retiro arbitrario solo por el paso del tiempo. 112.Dicha continuidad evidencia una irregularidad relacionada con la omisión de la entidad de proveer, a través del mecanismo idóneo, la empleo que ocupó la demandante y, además, acredita que la finalización del vínculo legal y reglamentario no se debió a razones del servicio, a los resultados del concurso de méritos o la conducta de la demandante. 113.Ahora, si bien en la parte motiva de la Resolución 327 de 2019 se señaló que la entidad estaba adelantando las gestiones necesarias para llevar a cabo el concurso de méritos para proveer de manera definitiva los empleos de la planta de personal, lo cierto es que, luego de la finalización del vínculo legal y reglamentario de la demandante con la entidad, ésta nombró a Miguel Antonio Rojas Jiménez para desempeñar el mismo empleo, bajo la misma modalidad de provisionalidad – discrecional a partir del 6 de febrero de 2020, lo que implica que, el retiro del servicio no contó con motivos justificados o con razones suficientes. 114.Además, no se demostró que la entidad haya realizado esfuerzo alguno para suplir la vacante a través del mecanismo idóneo. 115.En ese entendido, el acto administrativo que ordenó la desvinculación de la demandante adolece del vicio de falsa motivación29, pues los antecedentes de derecho que precedieron su 29 Sobre el vicio de falsa motivación el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 19001-23-33-000-2016-00338-01(1931-20) precisó: “En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida, llamado falsa motivación. Por ello, ha explicado24 que el vicio de nulidad es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el impugnador tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. 30 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 expedición fueron distorsionados por la entidad, al considerar que la expiración del plazo del nombramiento era una razón suficiente para dar por terminado el vínculo legal y reglamentario. 116.Por tal razón, el argumento de la apelación no prospera. 117.

Finalmente, el apelante consideró que la postura del juez de primera instancia desconoció el precedente judicial contenido en las siguientes sentencias – la tabla se construyó a partir de los datos suministrados por el apelante-: Despacho Número de Radicado Fecha de Expedición Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Familia Expediente 13001-22-13-000- 00039-00 (Interno 2016-034-33) 18 de febrero de 2016 Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja Radicado 2016-042 16 de mayo de 2016 Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda Expediente 66001-23-33-000- 2016-00293-00 02 de junio de 2016 Tribunal Administrativo de Boyacá. Magistrado ponente Félix Alberto Rodríguez Riveros Radicado 15001 23 33 000 2016 00371-00 03 de junio de 2016 Tribunal Superior de Bogotá Expediente 1100122030002016112700 23 de junio de 2016 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente 25000233700020160116000 27 de junio de 2016 Tribunal Superior de Villavicencio Expediente 500063113001 2016 00135 01 18 de julio de 2016 Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Proceso 23-001-11-02-0011- 2016-00094 08 de agosto de 2016 Tribunal Administrativo de Boyacá. Magistrado ponente Oscar Alfonso Granados.

Demandante Arley Parra Gil 10 de julio de 2019 118.Sobre el particular la Sala advierte que las sentencias a las cuales se hizo referencia no constituyen precedente judicial obligatorio, pues como se consideró en un acápite antecedente, tal connotación solo proviene de las sentencias de unificación. 119.En la misma línea, si bien se presentan 2 sentencias proferidas por esta Corporación, lo cierto es que, la postura de la Sala de Decisión Sexta con ponencia del magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros fue modificada, Según lo precedente, el Consejo de Estado29 ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iv) razones que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.29” 31 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045 entre otras en la sentencia del 12 de mayo de 2022 en el proceso con radicación No. 152383333002-201700108- 01 en un asunto de similares características al presente.

Y en cuanto a la sentencia proferida en el proceso donde fungió como demandante Arley Parra Gil, el Consejo de Estado en la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2020, en el proceso con radicación No. 11001 03 15 000 2019 05310 00 con ponencia del consejero Hernando Sánchez Sánchez que, se analizó en el acápite denominado “Sistema de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil” ordenó proferir sentencia de reemplazo, al considerar que el fallo desconoció el precedente vinculante. 120.Por las anteriores razones, el cargo de la apelación planteado no prospera.

Conclusión 121.La Sala confirmará la decisión apelada, porque el acto administrativo de retiro del servicio de la demandante no fue debidamente motivado, por lo tanto, adolece del vicio de falsa motivación, lo que imponía, tal como lo hizo el a quo, que se declarara su nulidad. Condena en costas y agencias en derecho 122.La interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P. permite colegir que esta condena atiende aspectos objetivos y no la conducta procesal de las partes. 123.La condena en costas ha de imponerse contra la parte vencida, el recurso de la parte demandada no prosperó, pero contó con sustento argumentativo, por lo que esta Sala se abstendrá de fijar monto alguno por concepto de costas y agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. 32 Radicación: 15001333300920200010601 Demandante: Olga Beatriz Sarmiento Ortiz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0045

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (firmado electrónicamente en SAMAI) MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO Magistrada (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado