REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 1 de julio de 2026 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 151 Medio de control: Repetición Demandantes: Municipio de Manzanares Demandado: Nelson Murillo Prieto Expediente: 17001-3339-007-2021-00045-01 Acta de discusión: No. 057 de la fecha I. ASUNTO La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda1.
II. ANTECEDENTES2 1 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de segunda instancia de temas con precedente judicial decantado a nivel nacional sobre la acción de repetición en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”. 2 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen de los antecedentes y de algunos medios de prueba.
Para tal fin, se utilizaron la herramienta de Copilot que provee la Rama Judicial en Office 365 y en Microsoft Office Word, a las cuales se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, contestaciones, alegatos de conclusión, sentencia, recurso de apelación y anexos. Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Demanda, subsanación, sentencia, recurso de apelación y concepto del Ministerio Público Por favor realiza un resumen jurídico en texto corrido de… Medios de prueba Realiza la relación detallada de las pruebas del siguiente documento, relacionarlas en orden una a una con la siguiente estructura: - Mediante A través Consta Se allegó Se recibió Reposa Por medio de (Conector) + oficio N° xxx de xxx fecha suscrito por xxx entidad, dirigido a xxx persona testimonio de xxx persona + en el que se indicó se sostuvo se conceptuó informó rindió dictamen Debes identificar detalladamente cada documento, debes ir en orden en que aparecen en el documento PDF, no inventar.
En cumplimiento del Acuerdo PCSJA24-12243/2024, en esta providencia se emplearon herramientas de IA únicamente para extractar, resumir y clasificar información de antecedentes, audiencias, documentos técnicos y demás medios de prueba (arts. 4.2 literales g), n) y o) y 4.3 literales c) y d), bajo control humano estricto. La totalidad del análisis probatorio y jurídico, la valoración de las pruebas y la motivación de las decisiones son autoría de este Tribunal.
Cualquier texto sugerido por la herramienta fue verificado, condensado y, cuando procedió, reescrito, preservando la independencia judicial. Igualmente, lo anterior fue revisado, validado y ajustado respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 2 de 22 1. LA DEMANDA3 El Municipio de Manzanares, representado por su Alcalde y actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Nelson Murillo Prieto, con el propósito de obtener el reembolso de las sumas que la entidad territorial debió pagar como consecuencia de la condena impuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", en sentencia del 26 de junio de 2014.
En cuanto a las pretensiones, solicitó: (i) declarar responsable al demandado por los perjuicios causados al Municipio; (ii) condenarlo al pago de ciento sesenta y dos millones de pesos ($162.000.000), correspondientes al valor cancelado por la entidad mediante acuerdo de pago a los demandantes del proceso de reparación directa; (iii) condenarlo al pago de intereses comerciales desde la ejecutoria de la providencia;
(iv) condenarlo en costas; y (v) ajustar la condena con base en el IPC. Los hechos narrados pueden sintetizarse así: el señor Nelson Murillo Prieto se habría desempeñado como rector del Colegio Agropecuario de la Vereda Llanadas durante el año 2000. El 17 de julio de ese año, el entonces menor JFOR, estudiante matriculado en dicho plantel, sufrió un accidente en las instalaciones de la institución educativa que le ocasionó la amputación del dedo medio del pie izquierdo, con secuela definitiva en el órgano de la locomoción. Los padres del menor (Eudoro Orozco Villa y María Isaura Ríos Campuzano) y sus hermanos (Lina Marcela, Beatriz Elena y Leonardo Fabio Orozco Ríos) interpusieron acción de reparación directa contra el Municipio alegando falla en el servicio por presunto mal estado locativo del colegio.
En primera instancia, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó negó las pretensiones (sentencia del 1° de septiembre de 2004), por considerar acreditado el mantenimiento de la planta física. Sin embargo, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección "B", mediante sentencia del 26 de junio de 2014, declaró responsable al Municipio al concluir que el accidente se produjo en el marco de un juego entre estudiantes que consistía en arrojarse piedras, lo cual constituyó una falta de cuidado y vigilancia de las autoridades escolares.
En consecuencia, condenó al pago de 243 SMLMV por perjuicios morales distribuidos entre la víctima, padres y hermanos, y en abstracto al daño a la salud y lucro cesante a favor de John Fredy, los cuales fueron liquidados por el Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de agosto de 2017 en $7.211.865,41 (perjuicios materiales) y $6.639.453 (daño a la salud).
El 15 de noviembre de 2018, el Municipio suscribió acuerdo de pago con el apoderado de los demandantes por valor total de $162.000.000, cancelados en cuatro contados mediante transferencias al abogado Jorge Enrique Restrepo Gómez (la última realizada el 27 de diciembre de 2019). Como fundamentos de derecho, la entidad invocó los artículos 2, 6, 90 y 207 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, así como la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los cuatro elementos para la procedencia del medio de control: (i) calidad de agente del Estado, (ii) existencia de condena, (iii) pago efectivo, y (iv) conducta dolosa o gravemente culposa.
Solicitó la actualización del capital por IPC desde el pago de la condena y el reconocimiento de lucro cesante con base en intereses moratorios a partir del 27 de diciembre de 2019. En cuanto a la subsanación, mediante memorial radicado el 20 de mayo de 2021 ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales quien inicialmente 3 3ED_03Demandapdf(.pdf) NroActua 18 y 8ED_08EscritoSubsanacion(.pdf) NroActua 18 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 3 de 22 conoció del asunto, el apoderado dio cumplimiento al auto del 13 de mayo de 2021, en virtud del cual se le había requerido para acreditar la remisión de la demanda y sus anexos por medio electrónico al demandado (numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011).
Para ello, aportó prueba del envío al correo electrónico nelsonm1958@hotmail.com y renunció a términos favorables para continuar el trámite del proceso.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no contestó la demanda según constancia secretarial de 21 de octubre de 2022 y auto del 23 de agosto de 20234.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia, negando las pretensiones de la demanda. La decisión se adoptó tras constatar la inexistencia de causales de nulidad y verificar que la actuación cumplió las ritualidades procesales.
Como antecedentes procesales relevantes, el Despacho destacó que el demandado no contestó la demanda ni presentó alegatos de conclusión, y que la Procuradora Judicial no rindió concepto en primera instancia. El juez reformuló los problemas jurídicos a resolver: (i) si se cumplían los presupuestos objetivos para la prosperidad del medio de control;
(ii) si en caso afirmativo se probó dolo o culpa grave en la actuación del demandado; y (iii) si había lugar a condenar conforme a la variación del IPC. En el marco normativo y jurisprudencial, expuso los cuatro elementos para la procedencia de la acción de repetición conforme al artículo 90 de la Constitución y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Hizo especial énfasis en que, dado que los hechos ocurrieron el 17 de julio de 2000, antes de la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001, el análisis del dolo o culpa grave debe efectuarse conforme a la Constitución (art. 90) y al Código Civil (art. 63), y no a la mencionada ley, atendiendo al principio de irretroactividad reiterado por el Consejo de Estado.
Citó igualmente la sentencia SU-354 de 2020 de la Corte Constitucional sobre los presupuestos constitucionales de la responsabilidad del funcionario y subrayó que "no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio" permite deducir responsabilidad patrimonial del agente, sino aquellos atribuibles a notoria negligencia, impericia o imprudencia. En el análisis del caso concreto, el Despacho se centró en el primer presupuesto objetivo: la calidad de agente estatal del demandado.
Al examinar los documentos aportados, un comprobante de nómina del año 2000 (en el cual el campo "institución" se encontraba en blanco) y el Formato único de certificado de historia laboral N° 2700 HL expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 8 de octubre de 2020, concluyó que no se acreditó que el señor Murillo Prieto se desempeñara como rector en alguna institución pública el 17 de julio de 2000.
En efecto, el certificado del FOMAG dejó constancia de que el demandado laboró en la Institución Educativa Llanadas del 7 de febrero de 1992 al 25 de noviembre de 1996 y, posteriormente, del 19 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2009, sin cubrir la fecha de ocurrencia del hecho dañoso. 4 16ED_16ConstanciaSecretar(.pdf) NroActua 18 y 17ED_17AutoTramiteSentenc(.pdf) NroActua 18 5 21Sentencia(.pdf) NroActua 19 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 4 de 22 Adicionalmente, el juzgado precisó que, aunque la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa contiene referencias al demandado como rector, conforme a jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Sent. 27 de marzo de 2014, Exp. 38455), la sentencia objeto de repetición no constituye prueba de elementos distintos a su propia existencia, fecha, autoridad emisora y quantum de la condena, por lo que sus motivaciones no acreditan los hechos que le sirvieron de soporte.
En consecuencia, al estimar que la parte actora incumplió la carga probatoria del artículo 167 del Código General del Proceso respecto del presupuesto sine qua non de la calidad de agente estatal, el Juzgado consideró innecesario el estudio de los demás presupuestos y negó las pretensiones, absteniéndose de condenar en costas por no advertir manifiesta carencia de fundamento legal en la demanda (art. 188 CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021).
4. RECURSO DE APELACIÓN6 El apoderado del Municipio de Manzanares interpuso recurso de apelación dentro del término legal, solicitando al Tribunal Administrativo de Caldas revocar la sentencia anticipada N° 218 del 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, declarar la responsabilidad del demandado. Como sustento de su inconformidad, el recurrente manifestó respetar, pero no compartir los argumentos del juzgado de primera instancia, sosteniendo que sí se encuentran satisfechos todos los requisitos legales y jurisprudenciales para la prosperidad del medio de control.
Expuso el marco normativo del artículo 90 de la Constitución y la Ley 678 de 2001, así como la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los cuatro elementos de la acción de repetición. En cuanto al soporte probatorio, relacionó: (1) copia auténtica de la sentencia de primera instancia del 1 de septiembre de 2004;
(2) copia auténtica de la sentencia del Consejo de Estado del 26 de junio de 2014; (3) copia del auto del Tribunal Administrativo de Caldas que liquidó incidentalmente los perjuicios; (4) acuerdo de pago entre el Municipio y el apoderado de los demandantes; (5) documentos y soportes presupuestales del pago; y (6) documentos que, a su juicio, demuestran que el demandado Nelson Murillo Prieto desempeñaba el cargo de rector para la época de los hechos.
Los reparos concretos a la sentencia de primera instancia se sintetizan en: (i) la calidad de servidor público se encuentra acreditada, pues fue la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas la entidad que certificó y entregó la documentación relativa a la calidad del agente, la cual se adjuntó a la demanda; (ii) los documentos aportados se presumen auténticos, comoquiera que el demandado no contestó la demanda, no compareció al proceso para objetar la imputación ni tachó de falsos los documentos; y (iii) la decisión del A quo no es compatible con el espíritu de la Ley 678 de 2001, que busca el resarcimiento de los recursos públicos pagados como consecuencia de actuaciones irregulares de sus agentes, máxime cuando el juzgado podría haber decretado pruebas de oficio o los documentos que considerara necesarios para adoptar su decisión, lo cual no hizo. 6 23_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 21 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 5 de 22
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 20247, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Las partes guardaron silencio8, mientras que el Ministerio Público rindió concepto. 5.1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9 El Procurador 29 Judicial II Administrativo de Manizales, Julio César Rodas Monsalve, rindió concepto formulando como problema jurídico determinar si se ajusta a la realidad probatoria y a los lineamientos legales y jurisprudenciales la decisión del juzgado de primera instancia de considerar no probado el elemento de calidad de servidor público del demandado, y, en concreto, si la parte demandante incumplió la carga probatoria establecida en el artículo 167 del CGP.
En el análisis jurídico sobre los requisitos de procedibilidad, el Procurador coincide con la sentencia en relación con los presupuestos exigidos por el artículo 2° de la Ley 678 de 2001 y por la jurisprudencia del Consejo de Estado (calidad de agente, condena, pago efectivo y cualificación dolosa o gravemente culposa de la conducta).
Citó además jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4ª de Decisión (MP. Augusto Morales Valencia, rad. 17-001-23-33-000-2015- 00391-00) sobre la naturaleza y finalidad protectora del patrimonio público que ostenta el medio de control. Igualmente, avala la apreciación en cuanto a que, por haber ocurrido los hechos el 17 de julio de 2000, las disposiciones de la Ley 678 de 2001 sobre dolo y culpa grave no son aplicables, debiendo el análisis adelantarse a la luz de la Constitución y del Código Civil, conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa.
Subrayó, además, que la condena contencioso-administrativa no implica la derivación automática de la responsabilidad del servidor público y que el examen del elemento subjetivo debe ser riguroso, pues "no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio" compromete la responsabilidad del agente. En el análisis fáctico-probatorio del caso concreto, el Ministerio Público concluye que coincide plenamente con el A quo, por las siguientes razones: (1) no aparece probado en el proceso que, al momento de ocurrencia de los hechos (17 de julio de 2000), el señor Nelson Murillo Prieto ejerciera funciones de rector del centro educativo, pues las certificaciones allegadas por la parte actora no ofrecen certidumbre al respecto; y (2) en cuanto a la carga de la prueba, debe aplicarse la regla general del artículo 167 del CGP, correspondiendo a la parte demandante allegar las pruebas que acrediten de manera precisa y fehaciente el supuesto de hecho (calidad de servidor público) en que se funda la imputación. Acudió a jurisprudencia de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado (C.P. Enrique Gil Botero, rad. 05001-23-26-000-1994-02376-01), para enfatizar que el juez no puede descargar a las partes de sus deberes probatorios so pena de vulnerar los artículos 174 y 177 del CPC, el debido proceso y el derecho de defensa.
Asimismo, citó la sentencia T-074 de 2018 de la Corte Constitucional (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), conforme a la cual el principio "onus probandi" admite excepciones a través de la carga dinámica de la prueba únicamente cuando exista alto nivel de tecnicidad, complejidad o estado de indefensión o vulnerabilidad de alguna de las partes. 7 3Autoadmiterec_ADMITEAPE_R202100045AdmiteApel(.pdf) NroActua 3 8 7ALDESPACHOPAR_AlDespacho_007ConstanciaSecreta(.pdf) NroActua 9 9 Memorial_JRM_5Concepto(.pdf) NroActua 7 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 6 de 22 El Procurador concluye que en el presente caso no se presentan asimetrías de poder, indefensión ni vulnerabilidad que justifiquen la intervención del juez para suplir la carga probatoria de la parte actora; lo que se observa, por el contrario, es una falta del debido cuidado del Municipio demandante en aportar las pruebas que acreditaran de manera precisa el requisito esencial de la calidad de servidor público del demandado al momento de los hechos.
En sus conclusiones, el Ministerio Público sostiene que no se reúnen los elementos objetivos y subjetivos que permitan endilgar responsabilidad patrimonial al señor Nelson Murillo Prieto y, en consecuencia, sugiere respetuosamente al Tribunal Administrativo de Caldas confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de septiembre de 2024.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, conforme las normas vigentes al momento en que se promovió este medio de control, se determina que, la demanda se presentó dentro del bienio siguiente al vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria del auto de liquidación de perjuicios de 29 de agosto de 2017 ejecutoriado el 5 de septiembre de 2017, conforme el artículo 177 del CCA, teniendo en cuenta la fecha de los pagos realizados algunos posteriores a dicho plazo10, en virtud además del artículo 164 numeral 2 literal l) del CPACA11, pues la demanda fue presentada el 22 de febrero de 202112.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 13, la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por 10 4ED_04AnexosDemandapdf(.pdf) NroActua pp. 18 78, 80, 82 y 84 11 Norma vigente para la época de los hechos, esto es antes de la entrada en vigencia del artículo 42 de la Ley 2195 de 2022 12 1ED_01ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 18 13 “Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 7 de 22 el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los argumentos de la parte recurrente, le corresponde a la Sala resolver si ¿Están probados los elementos fácticos y jurídicos para la procedencia de la acción de repetición y, de esta manera, determinar la responsabilidad patrimonial del señor Nelson Murillo Prieto, en su presunta condición de rector del Colegio Agropecuario de la Vereda Llanadas del municipio de Manzanares para el 17 de julio de 2000, por el pago que realizara el Municipio de Manzanares (Caldas) a los señores Eudoro Orozco Villa, María Isaura Ríos Campuzano, John Fredy, Lina Marcela, Beatriz Helena y Leonardo Fabio Orozco Ríos, por valor de $162.000.000, en cumplimiento de la condena impuesta mediante sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección "B", como consecuencia de la falla en el servicio por la falta de cuidado y vigilancia de las directivas y docentes de dicha institución educativa sobre el menor JFOR, que ocasionó la amputación del dedo medio de su pie izquierdo? 3.
TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia anticipada N° 218 del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, pero por las razones que se expondrán en la parte motiva de esta providencia. En efecto, contrario a lo sostenido por el juzgado de primera instancia y por el Ministerio Público en segunda instancia, esta Sala estima que la calidad de agente estatal del señor Nelson Murillo Prieto al 17 de julio del año 2000 sí se encuentra acreditada con la valoración conjunta y armónica del comprobante de nómina del año 2000, del Formato Único de Certificado de Historia Laboral N° 2700 HL expedido por el FOMAG y de la conducta procesal del demandado.
Sin embargo, la confirmación se impone porque el Municipio de Manzanares no satisfizo la carga probatoria del artículo 167 del Código General del Proceso respecto del elemento subjetivo del medio de control, esto es, no acreditó con suficiencia que la conducta del demandado pueda calificarse como dolosa o gravemente culposa en los términos del artículo 63 del Código Civil —norma aplicable por haber ocurrido los hechos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001—, ni desde los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2020, comoquiera que no se allegó prueba alguna que permitiera individualizar acciones u omisiones concretas, personales y reprochables del señor Murillo Prieto en relación con el hecho generador de la condena, sin que la sola condición de rector ni la existencia de la sentencia condenatoria resulten suficientes para configurar la responsabilidad subjetiva exigida por el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar el problema jurídico planteado, se hará referencia a los hechos probados, se abordarán los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, el marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías docentes y En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 8 de 22 la liquidación de costas y agencias en derecho, para finalmente analizar el caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece: 4.1.1 Sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa de 1° de septiembre de 2004 proferida por la Sala de Descongestión – Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, con sede en Medellín, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 17001-23-31-000-2000-01383-00, instaurado por Eudoro Orozco Villa, María Isaura Ríos Campuzano y sus hijos menores John Fredy, Lina Marcela, Beatriz Helena y Leonardo Fabio Orozco Ríos contra el Municipio de Manzanares (Caldas).
La providencia resolvió denegar las pretensiones de la demanda al estimar que no se acreditó la falla en el servicio por mal estado locativo del Colegio Agropecuario de la Vereda Llanadas, y que la lesión del menor Jhon Fredy Orozco Ríos, ocurrida el 17 de julio de 2000 por el aplastamiento del tercer dedo del pie izquierdo, habría obedecido a la práctica de los estudiantes de arrojarse piedras entre sí, sin que ello hubiera sido planteado oportunamente en la demanda.
La Sala de Descongestión declaró igualmente que no se demostró la propiedad del Municipio sobre el inmueble, ni la imputabilidad del daño bajo el régimen del artículo 90 de la Constitución Política. Esta providencia resulta relevante en la presente acción de repetición en cuanto sirve para acreditar la existencia, fecha, autoridad emisora y resultado del proceso primigenio, mas no las motivaciones de hecho que le sirvieron de soporte, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Sent. 27 de marzo de 2014, Exp. 38455). 4.1.2 Sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa de 26 de junio de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", dentro del expediente N° 17001-23-31-000-2000-01383-01 (30392), con ponencia de la Consejera Dra. Stella Conto Díaz del Castillo.
Mediante esta providencia, el Alto Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial del Municipio de Manzanares por la lesión padecida por el menor JFOR. La Sección Tercera concluyó que el accidente se produjo dentro de la jornada escolar, mientras el menor se encontraba bajo la custodia y cuidado del Colegio Agropecuario de la Vereda Llanadas, y que la causa más probable fue la práctica reiterada y conocida por las directivas de la institución consistente en el lanzamiento de piedras entre estudiantes ("voleo de piedra"), sobre la cual debieron extremarse los controles.
Reconoció, no obstante, la concurrencia de culpa de la víctima en un 10%, dada su edad (15 años) y capacidad de discernimiento. En lo resolutivo, condenó al Municipio al pago de perjuicios morales equivalentes a 54 SMLMV para cada uno de los padres y la víctima directa, y 27 SMLMV para cada uno de los tres hermanos (total: 243 SMLMV), y en abstracto al daño a la salud y al lucro cesante a favor de JFOR, conforme a los parámetros fijados en la parte motiva. 4.1.3 Auto de liquidación incidental de perjuicios de 29 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión, con ponencia del Magistrado Dr. Augusto Ramón Chávez Marín, mediante el cual Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 9 de 22 se decidió el incidente de liquidación de perjuicios respecto de la condena en abstracto impuesta por el Consejo de Estado.
En dicho proveído, el Tribunal liquidó los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de JFOR, con base en una pérdida de capacidad laboral del 1.85% certificada por la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 25%, las fórmulas actuariales del Consejo de Estado y la vida probable de la víctima conforme a la Resolución N° 0110 de 2014 de la Superintendencia Financiera.
Aplicó la deducción del 10% por concurrencia de culpa de la víctima, arrojando como resultado la suma de $7.211.865,41 por concepto de lucro cesante. Por concepto de daño a la salud, con fundamento en el dictamen pericial psiquiátrico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses —que conceptuó la existencia de un daño psíquico leve y de corta duración—, y siguiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 (exp. 28804), el Tribunal reconoció 10 SMLMV ($7.377.170), que tras la reducción del 10% por concurrencia de culpa quedaron en $6.639.453.
El auto quedó ejecutoriado el 5 de septiembre de 2017. 4.1.4 Acuerdo de pago suscrito el 15 de noviembre de 2018 suscrito entre el Municipio de Manzanares y el apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa. Mediante este documento, las partes acordaron el pago total de ciento sesenta y dos millones de pesos ($162.000.000) distribuidos en cuatro contados: (i) un primer pago de $50.000.000 a la firma del acuerdo;
(ii) un segundo pago de $37.333.333 para el 31 de marzo de 2019; (iii) un tercer pago de $37.333.333 para el 30 de agosto de 2019; y (iv) un cuarto pago de $37.333.334 para el 30 de noviembre de 2019. Se estipuló, además, que el cumplimiento puntual del acuerdo eximiría a la entidad del pago de intereses moratorios. 4.1.5 Comprobantes de egreso y soportes presupuestales del pago efectivo A folios 78, 80, 82 y 84 del archivo 04 obran los comprobantes de egreso expedidos por el Municipio de Manzanares a favor del abogado Jorge Enrique Restrepo Gómez, y a folios 79, 81, 83 y 85 las consultas detalle de pago a proveedores del Banco Davivienda que respaldan las transferencias electrónicas correspondientes.
En concreto, se relacionan: - Comprobante de Egreso N° 2499 del 22 de noviembre de 2018, por valor de $50.000.000, con consulta de pago Davivienda N° 2527456 del 23 de noviembre de 2018 (estado: pago exitoso). - Comprobante de Egreso N° 794 del 27 de abril de 2019, por valor de $37.333.333, con consulta de pago Davivienda N° 2822145 (estado: pago exitoso). - Comprobante de Egreso N° 2014 del 21 de septiembre de 2019, por valor de $30.333.333, con consulta de pago Davivienda N° 3123589 procesada el 2 de octubre de 2019 (estado: pagado). - Comprobante de Egreso N° 191 del 11 de febrero de 2020 (copia N° 2), por valor de $44.333.334, con consulta 3403383 (estado pago exitoso). 4.1.6 A folio 86 del archivo 04 obra un comprobante de nómina del año 2000 correspondiente al señor Nelson Murillo Prieto, expedido a través del sistema del Fondo Educativo Regional – Gobernación de Caldas (NIT 890.801.052).
El documento registra al docente con el cargo de rector, identificado con Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 10 de 22 cédula 4.450.549, e incluye datos de devengado, deducidos y prestaciones; sin embargo, conforme se desprende de su examen, el campo correspondiente a "institución" se encuentra en blanco. 4.1.7 A folios 87 a 90 del archivo 04 reposa el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral – Consecutivo N° 2700 HL, expedido el ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por la Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S.A., a nombre del docente Nelson Murillo Prieto.
En la hoja 2, el formato identifica con una "X" el cargo de rector, sin perjuicio de marcar igualmente otras casillas relativas a su trayectoria. En la hoja 3, bajo el numeral "IV. HISTORIA LABORAL", se relacionan los siguientes períodos y actos administrativos: - Ingreso y reingreso (Decreto 227 del 10/03/1978): vinculación desde el 21/03/1978 hasta el 27/04/1979 en el Centro Educativo Agua Bonita, Municipio de Manzanares. - Traslados (Decreto 338 del 28/04/1979): vinculación del 28/04/1979 en la Institución Educativa Gregorio Gutiérrez González, Municipio de Manzanares. - Asignación de funciones (Decreto N° 720 del 25/08/1980): del 04/09/1980 en la Institución Educativa Gregorio Gutiérrez González, Municipio de Manzanares. - Traslados (Decreto 021 del 24/01/1992): del 7 de febrero de 1992 en la Institución Educativa Llanadas, Municipio de Manzanares. - Asignación de funciones (Decreto 197 del 04/08/2003): del 19 de agosto de 2003 en la Institución Educativa Llanadas, Municipio de Manzanares. - Incorporación (Decreto N° 01120 del 27/12/2004): del 27/01/2005 en la Institución Educativa Llanadas. - Continuidad: del 03/03/2009 en la Institución Educativa Llanadas. - Traslado (Resolución N° 5656 del 12/10/2012): del 30/10/2012 en la Institución Educativa La Unión, Municipio de Manzanares.
El total de ausencias se certifica en 2 días. En el apartado VI ("Previsión Social"), se hace constar la vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 21/04/1978 sin finalización. 4.2 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El Consejo de Estado en pronunciamiento del mes de marzo del año 201714, estableció que, para la prosperidad de la acción de repetición, es necesario la acreditación de los siguientes requisitos: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C. veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación: 110010326000201400026 00 (50.032). Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial. Demandado: Martha Isabel Castañeda Curvelo y otros. Asunto: medio de control de repetición (sentencia) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 11 de 22 sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto iii) El pago efectivo realizado por el Estado.
La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables”. Emerge de lo anterior que la administración se encuentra legitimada para iniciar acción de repetición para el cobro del pago efectuado producto de una condena que le ha sido impuesta por una sentencia, por un acuerdo conciliatorio u otra forma alternativa de solución de conflictos, frente a un pago total o parcial, pero solo podrá repetir por los valores efectivamente pagados.
Respecto a los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia contenciosa administrativa: “(…) de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.
Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como ´la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro´. (…) “En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a la intención dirigida por el agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño´, mientras que la culpa grave tiene que ver con ´aquella conducta descuidada del agente estatal´, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal” (…)15.
Esta Corporación16 ha manifestado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no debe limitarse a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que se debe tener en cuenta las características particulares del caso, las que deben ser armonizadas con los dispuesto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como la asignación de funciones consignadas en los reglamentos o manuales respectivos.
La Sala ha manifestado que la responsabilidad personal del agente, en juicios de repetición y llamamientos en garantía con fines de repetición, sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe la actuación dolosa o gravemente culposa de éste, además la Administración siempre tiene la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente que ocasionó la condena y el agente público tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición o cuando es llamado en garantía, que su actuación no fue dolosa o gravemente culposa. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10685, C.P. RICARDO HOYOS DUQUE.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 12 de 22 No puede tenerse como una responsabilidad patrimonial, sin previo juicio del servidor público, el hecho de que exista una sentencia condenatoria al Estado, ya que es obligación del juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las nociones de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta.”17 (Subraya fuera de texto) De manera reciente se ha dicho: “En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a la intención dirigida por el agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño´, mientras que la culpa grave tiene que ver con ´aquella conducta descuidada del agente estatal´, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal” (…)18.
(…) No puede tenerse como una responsabilidad patrimonial, sin previo juicio del servidor público, el hecho de que exista una sentencia condenatoria al Estado, ya que es obligación del juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las nociones de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta.”19 (Subraya fuera de texto) Respecto a la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 26 de agosto de 2020 refiriéndose a la atribución de la conducta al agente conforme a las reglas de la Ley 678 de 2001, señaló que implica probar, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado, que el daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado y que esa actuación estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave)20.
Y sostuvo que, constatada la responsabilidad patrimonial del demandado, al momento de determinar el monto a reintegrar al Estado, debe aplicarse la proporcionalidad en aras de evitar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas; para ello sin entrar a analizar las condiciones subjetivas del funcionario, es necesario analizar los siguientes aspectos: “(i) Valorar el grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración, pues puede ocurrir que: (a) la responsabilidad sea atribuible a múltiples personas debido a la distribución de funciones y jerarquías dentro de la institución pública;
(b) el perjuicio causado se derive en parte del riesgo inherente a la actividad de la entidad; o (c) el menoscabo se origine, entre otras razones, por fallas estructurales en los diseños de los procesos misionales de la administración; (ii) Tener en cuenta circunstancias atenuantes que, a pesar de no tener la entidad para modificar la calificación de la actuación del agente como dolosa o gravemente culposa, sí influyen en el monto del reintegro que debe efectuar el 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub.
A, C.P. HERNAN ANDRADE RINCON, 10 de julio de 2013. Rad. 25000-23-26-000-2000-01543-01(27761) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub. A, C.P. HERNAN ANDRADE RINCON, 10 de julio de 2013.
Rad. 25000-23-26-000-2000-01543-01(27761). 20 Artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 13 de 22 servidor, como sucede en los casos en que las acciones u omisiones que causaron el daño persiguieron un fin legítimo y no se realizaron de mala fe;
(iii) Precaver que el monto a reintegrar no sea mayor a la obligación impuesta al Estado, con lo cual, por ejemplo, el funcionario no debe asumir los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administración; e (iv) Identificar el verdadero valor del daño atribuible al agente, ya que, en algunas ocasiones, la condena al Estado puede verse seriamente incrementada por factores ajenos a la voluntad del servidor y que, por ello, no le resultan imputables.
Por consiguiente, debe evitarse que el servidor asuma: (a) las consecuencias de la demora en la resolución del proceso judicial en el que se determinó la responsabilidad de la administración; o (b) el pago de elementos de la reparación que tengan un objetivo mayor al resarcimiento del perjuicio concreto que causó el agente, como ocurre con medidas de no repetición dirigidas a superar problemáticas institucionales.
Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que no siempre todo el valor del daño es susceptible de trasladarse al agente responsable a título de dolo o culpa grave, atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado.” No obstante, en el caso particular y teniendo en cuenta providencia del Consejo de Estado de 201921, como quiera que la conducta objeto de reproche de la acción de repetición ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, la misma se aplica sólo en relación con los aspectos procesales por ser normas de orden público, al paso que se debe aplicar el Código Civil como parámetro normativo para calificar la actuación en cuanto al tema del dolo y culpa grave.
En efecto, el artículo 63 del Código Civil definió tales conceptos de dolo y culpa grave, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (resaltado por fuera del texto original). 21 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E).
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00377-01(50635). Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Demandado: ALEXANDER BUITRAGO ACERO. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 14 de 22 Ahora bien, respecto a la carga probatoria del actuar doloso o gravemente culposo de la agente estatal, se resalta que es deber de la parte quien reprocha su ocurrencia, acreditar con suficiencia todas sus características22.
Finalmente, en cuanto al presupuesto de pago total de la condena, el Consejo de Estado ha expresado que también es plausible el ejercicio de la acción de repetición por el pago parcial, como pasa a ilustrarse: “Vale señalar que, mediante auto de 8 de febrero de 201223, esta Subsección examinó el tema de los presupuestos de la acción de repetición de cara al artículo 2º de la Ley 678 de 2001, oportunidad en la que destacó que el pago era la circunstancia que legitimaba a la administración para plantear su pretensión de recobro, visión que ya había sido explicada por la Sección Tercera24, de manera que no resultaba posible aseverar que el pago realizado por las entidades obligadas a restituir una suma determinada de dinero debía ser un pago total, toda vez que dicha afirmación constituiría una limitación de tal legitimación, que no se encuentra establecida ni en la Constitución ni en la Ley, criterio que fue reiterado por esta misma Subsección en auto de 12 de febrero de 201425.
En efecto, no obstante que el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prescribe que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”, tal regla no está contemplada por la ley para legitimar a la administración para repetir.
En este orden de ideas, es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se deba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados.”26 Emerge de lo anterior que la administración se encuentra legitimada para iniciar acción de repetición para el cobro del pago efectuado producto de una condena que le ha sido impuesta por una sentencia, por un acuerdo conciliatorio u otra forma alternativa de solución de conflictos, frente a un pago total y aun cuando dicho pago sea parcial, pero solo podrá repetir por los valores efectivamente pagados. 4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la Sala circunscribirá el estudio 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, Sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08809-01 (17320).
“Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.” 23 Expediente 39.206. 24 Al respecto se puede consultar la sentencia de sentencia de 25 de marzo de 2010, proferida en el expediente 36.489. 25 Expediente 39.796 26 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-31-000- 2006-00637-01(37265). Actor: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Demandado: Rosalba Rebeca Negrete Flórez. Y Sentencia de 10 de agosto de 2016.
NR: 2083859. Radicación: 63001-23-31-000-2009-00082-01 (40867). Actor: Nación - Fiscalía General de la Nación. Demandado: Samuel Suárez Bernal y Margarita Rosa Chaves. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 15 de 22 del caso a los reparos concretos formulados por el apelante, los cuales se orientan a controvertir la valoración probatoria realizada por el juzgado de primera instancia respecto del primer presupuesto objetivo de la acción de repetición —la calidad de agente estatal del demandado— y, derivado de ello, a obtener pronunciamiento sobre los restantes presupuestos para la procedencia del medio de control.
En consonancia con lo expuesto en el acápite anterior, corresponde verificar si en el presente caso concurren los cuatro requisitos exigidos por la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la prosperidad de la acción de repetición, advirtiendo que, como los hechos generadores de la condena impuesta al Municipio de Manzanares ocurrieron el 17 de julio del año 2000, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, dicha normativa solo resulta aplicable en sus aspectos procesales, debiendo regirse los sustanciales —en particular, la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa— por las disposiciones del Código Civil, conforme al criterio reiterado por el Consejo de Estado. 4.3.1 De la existencia de la condena judicial impuesta al Municipio de Manzanares Sea lo primero precisar que este presupuesto se encuentra plenamente acreditado dentro del plenario, conforme a las siguientes pruebas documentales: (i) La sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección "B", con ponencia de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, dentro del expediente N° 17001-23-31-000-2000-01383-01 (30392), mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia del 1° de septiembre de 2004 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, y, en su lugar, se declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Manzanares por los perjuicios irrogados al entonces menor JFOR y a su núcleo familiar, condenándolo al pago de 243 SMLMV por concepto de perjuicios morales, y en abstracto al daño a la salud y lucro cesante.
(ii) El auto del 29 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, por medio del cual se liquidó incidentalmente la condena en abstracto, reconociendo $7.211.865,41 por concepto de lucro cesante y $6.639.453 por daño a la salud, ejecutoriado el 5 de septiembre de 2017.
Tales providencias constituyen el título judicial que dio origen a la obligación dineraria a cargo del erario municipal y, en consecuencia, satisfacen el segundo presupuesto objetivo del medio de control. 4.3.2 Del pago efectivo realizado por el Municipio de Manzanares Este requisito también se encuentra debidamente probado. Obra en el expediente el acuerdo de pago suscrito el 15 de noviembre de 2018 entre el Municipio de Manzanares y el apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa, por valor total de ciento sesenta y dos millones de pesos ($162.000.000), pactado en cuatro contados.
La materialización del pago se acredita mediante los comprobantes de egreso N° 2499 del 22 de noviembre de 2018 ($50.000.000), N° 794 del 27 de abril de 2019 ($37.333.333), N° 2014 del 21 de septiembre de 2019 ($30.333.333) y N° 191 del 11 de febrero de 2020 ($44.333.334), todos ellos respaldados por las Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 16 de 22 correspondientes consultas detalle de pago a proveedores del Banco Davivienda, con constancia de pago exitoso.
La sumatoria de tales transferencias asciende a $162.000.000, monto que coincide con el valor pactado en el acuerdo de pago y que acredita el pago efectivo realizado por la entidad territorial. En tal medida, se cumple el tercer presupuesto objetivo para la prosperidad de la acción. 4.3.3 De la calidad de agente estatal del demandado En este punto, la Sala se aparta respetuosamente de la valoración efectuada por el A quo y por el Ministerio Público en segunda instancia, por las razones que se exponen a continuación. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales fundó la denegación de las pretensiones, exclusivamente, en que la parte actora no habría acreditado que el señor Nelson Murillo Prieto fungía como rector del Colegio Agropecuario de la Vereda Llanadas el 17 de julio de 2000, comoquiera que: (i) el comprobante de nómina del año 2000 tenía el campo "institución" en blanco; y (ii) el Formato Único de Certificado de Historia Laboral N° 2700 HL del FOMAG no certificaba vinculación entre el 25 de noviembre de 1996 y el 19 de agosto de 2003.
Sin embargo, una valoración integral y armónica del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 176 del Código General del Proceso) y al principio de comunidad de la prueba, conduce a una conclusión diferente. En efecto: En primer término, el comprobante de nómina del año 2000, expedido a través del sistema del Fondo Educativo Regional – Gobernación de Caldas (NIT 890.801.052), registra al señor Nelson Murillo Prieto identificado con cédula 4.450.549, en el cargo de rector, con datos de devengado, deducidos y prestaciones.
Si bien el campo "institución" no aparece diligenciado, este documento sí permite establecer dos hechos relevantes: (i) que para el año 2000 el demandado se encontraba efectivamente vinculado al servicio público del Departamento de Caldas; y (ii) que para ese momento ostentaba la categoría de rector, no de docente de aula u otra denominación. En segundo término, el Formato Único de Certificado de Historia Laboral N° 2700 HL, expedido el 8 de octubre de 2020 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., contiene en su numeral IV ("Historia Laboral") una relación cronológica de los actos administrativos de vinculación, traslado y asignación de funciones del demandado, de cuyo examen detenido se desprende lo siguiente: El Decreto 021 del 24 de enero de 1992 ordenó el traslado del señor Murillo Prieto a la Institución Educativa Llanadas del Municipio de Manzanares, con efectividad a partir del 7 de febrero de 1992.
A partir de ese registro, y hasta el siguiente acto administrativo —la asignación de funciones mediante Decreto 197 del 4 de agosto de 2003, efectivo desde el 19 de agosto de 2003 en la misma Institución Educativa Llanadas—, el certificado no registra ningún acto administrativo de traslado, retiro, desvinculación, licencia no remunerada, comisión, suspensión ni terminación del vínculo que dé cuenta de la interrupción de la relación laboral del demandado con la Institución Educativa Llanadas.
Igualmente, en el apartado VI ("Previsión Social") del mismo certificado, se hace constar la vinculación ininterrumpida del demandado al Fondo Nacional de Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 17 de 22 Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 21 de abril de 1978, sin fecha de finalización. Tal circunstancia, sumada al comprobante de nómina del año 2000 que lo registra como rector vinculado a la nómina del Fondo Educativo Regional de la Gobernación de Caldas, permite inferir razonablemente —conforme a las reglas de la experiencia y a la valoración conjunta de los indicios (artículo 242 del Código General del Proceso)— que para el 17 de julio del año 2000 el señor Nelson Murillo Prieto continuaba ejerciendo el cargo de rector en la Institución Educativa Llanadas del Municipio de Manzanares, sin que se hubiera producido acto administrativo alguno que diera cuenta de su retiro de esa específica institución. Ello no significa que el certificado del FOMAG sea inequívoco —pues, en efecto, las fechas inicialmente leídas (1996 y 2003) podrían sugerir interrupción—, pero sí que, valorado en conjunto con el comprobante de nómina del año 2000 que lo registra como rector y, adicionalmente, con la conducta procesal del demandado quien, debidamente notificado al correo electrónico nelsonm1958@hotmail.com (conforme a la subsanación del 20 de mayo de 2021), no contestó la demanda, no compareció al proceso, no objetó los documentos ni los tachó de falsos, se configura un haz probatorio suficiente para tener por acreditada su calidad de agente estatal al momento de los hechos.
La rigurosidad probatoria que exige el juez de primera instancia, sin atender el conjunto del material allegado, resulta excesiva en este punto, máxime cuando los documentos provienen de fuentes oficiales (Secretaría de Educación Departamental, Fondo Educativo Regional y FOMAG). En este sentido, la Sala estima que el presupuesto objetivo del medio de control sí se encuentra acreditado en el plenario y, en consecuencia, asiste razón al apelante en este específico reparo.
No obstante lo anterior, dicha conclusión no conduce per se a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pues, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala emprender el estudio integral de los demás presupuestos de procedencia del medio de control, particularmente el atinente al elemento subjetivo, según se expone a continuación. 4.3.4 De la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa Establecidos los tres presupuestos objetivos del medio de control —calidad de agente estatal, existencia de condena y pago efectivo—, corresponde verificar si en el plenario obra prueba suficiente del elemento subjetivo, esto es, si la conducta del señor Nelson Murillo Prieto, en su condición de rector del Colegio Agropecuario de la Vereda Llanadas, puede ser calificada como dolosa o gravemente culposa conforme a los parámetros del artículo 63 del Código Civil y a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa antes reseñada.
Como punto de partida, la Sala reitera que la condena impuesta al Municipio de Manzanares mediante sentencia del Consejo de Estado del 26 de junio de 2014 no implica, por sí sola, la responsabilidad patrimonial del agente estatal demandado. Tal y como lo ha sostenido pacíficamente la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2020, el juicio de imputación en el medio de control de repetición exige una valoración autónoma e independiente de la conducta del agente, en orden a establecer si ésta encuadra en los conceptos de dolo o culpa grave; ello, en aras de ofrecer garantías mínimas a los servidores públicos en el sentido de que "no cualquier error en el que puedan incurrir de buena Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 18 de 22 fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública".
En el presente caso, la carga probatoria del elemento subjetivo correspondía, por aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, al Municipio demandante, sin que pueda invocarse en su favor la inversión derivada de la carga dinámica de la prueba, comoquiera que —como acertadamente lo señaló el Ministerio Público en su concepto de segunda instancia— no se presentan en este caso asimetrías de poder, situaciones de indefensión o vulnerabilidad de la parte actora, alta tecnicidad o complejidad técnica del asunto que justifiquen tal traslado de carga, en los términos de la sentencia T-074 de 2018 de la Corte Constitucional.
Pues bien, examinado el acervo probatorio aportado por el Municipio de Manzanares para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Nelson Murillo Prieto, la Sala encuentra que dicha carga no fue satisfecha, por las siguientes razones: Primero, la parte actora se limitó a allegar al proceso (i) las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa primigenio;
(ii) el auto de liquidación de perjuicios; (iii) el acuerdo de pago con sus respectivos soportes de desembolso; y (iv) los documentos relativos a la calidad de servidor público del demandado. Ningún medio de prueba se orientó específicamente a acreditar la conducta personal, individualizable y reprochable del señor Murillo Prieto en relación con el hecho dañoso ocurrido el 17 de julio de 2000.
Segundo, la sentencia del Consejo de Estado del 26 de junio de 2014, que constituye el sustento mismo de la pretensión de repetición, fundamentó la responsabilidad del Municipio de Manzanares en una falla genérica del servicio educativo, atribuida indistintamente a las "directivas" y "docentes" del Colegio Agropecuario de la Vereda Llanadas, por permitir la práctica reiterada del lanzamiento de piedras entre estudiantes ("voleo de piedra") sin extremar los controles de vigilancia y cuidado de los educandos.
En ninguna parte de su motivación la Alta Corporación individualizó conductas específicas atribuibles al rector, ni aludió de manera particular al señor Nelson Murillo Prieto, ni se ocupó de discernir, en clave de responsabilidad subjetiva, el grado de participación del rector frente al de los docentes encargados directamente de la vigilancia de los estudiantes durante el descanso o la jornada escolar.
Tercero, no obra en el expediente prueba documental, testimonial, pericial o de cualquier otra naturaleza que dé cuenta de: (i) que el demandado tuviera conocimiento previo de la práctica del "voleo de piedra" entre los estudiantes; (ii) que se le hubieran formulado advertencias, requerimientos o llamados de atención previos por parte de los docentes, padres de familia o autoridades educativas, sobre la peligrosidad de tales prácticas;
(iii) cuáles eran las funciones específicas que el manual de funciones de la institución educativa o el reglamento interno asignaban al rector en materia de vigilancia y cuidado de los educandos durante la jornada escolar, particularmente en horarios de descanso o actividades libres; (iv) si el demandado, en su calidad de rector, había desplegado u omitido acciones tendientes a prevenir, controlar o sancionar tales prácticas (circulares, instrucciones a docentes, protocolos de vigilancia, etc.); o (v) cualquier elemento que permitiera predicar un actuar suyo descuidado, negligente, imprudente, temerario o intencionalmente dañino en grado tal que pudiera calificarse, conforme al artículo 63 del Código Civil, como culpa grave o dolo.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 19 de 22 Cuarto, conviene recordar que, conforme al criterio civilista aplicable al presente caso, la culpa grave implica "no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios", y el dolo consiste en "la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro".
Ninguno de tales extremos resulta acreditado con la sola circunstancia de haber ostentado el cargo de rector de la institución educativa al momento de los hechos, pues ello equivaldría a configurar una responsabilidad objetiva del agente estatal — proscrita por el artículo 90 inciso 2° de la Constitución Política— derivada del simple hecho de la condena impuesta a la entidad pública.
Quinto, el accidente sufrido por el menor JFOR se produjo en el marco de un juego entre estudiantes durante la jornada escolar, escenario en el cual la responsabilidad por la vigilancia y cuidado inmediato de los educandos recae, en primer término, sobre los docentes encargados del grupo o de la vigilancia del descanso, y solo de manera mediata sobre el rector, en cuanto director y representante de la institución educativa.
Atribuir personalmente al rector el resultado dañoso, sin acreditar acciones u omisiones suyas concretas, equivaldría a fundar su responsabilidad en una mera culpa in vigilando institucional, propia del régimen de responsabilidad del Estado frente a la víctima, mas no del régimen de responsabilidad subjetiva del agente frente al erario en el medio de control de repetición. Sexto, conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2020 —referida líneas arriba—, la atribución de responsabilidad al agente estatal exige valorar, entre otros aspectos, el grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño, las circunstancias objetivas de las relaciones entre el agente y la administración, y la distribución de funciones y jerarquías dentro de la institución pública.
En el caso concreto, ninguno de estos elementos fue allegado al proceso, lo que impide a esta Sala efectuar el juicio de proporcionalidad y de imputación subjetiva que la jurisprudencia constitucional exige como condición de legitimidad de la condena en repetición. En suma, el Municipio de Manzanares se sustrajo a su deber probatorio de acreditar, con suficiencia y certeza, que la conducta del señor Nelson Murillo Prieto encuadrara en los supuestos de dolo o culpa grave del artículo 63 del Código Civil.
La sola condición de rector, aunada a la condena impuesta a la entidad territorial, resulta a todas luces insuficiente para configurar el elemento subjetivo del medio de control. Como ha sostenido reiteradamente la Sección Tercera del Consejo de Estado, "no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta"; gravedad que, en el caso concreto, no encuentra respaldo en el material probatorio recaudado.
Cabe advertir que, frente al reparo del apelante sobre la presunta facultad oficiosa del juez de primera instancia para decretar pruebas que suplieran las omisiones probatorias del actor, esta Sala debe precisar que tal facultad —prevista en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 169 del Código General del Proceso— es discrecional y excepcional, y no puede convertirse en un mecanismo para suplir la incuria o el descuido probatorio de la parte sobre la cual reposa la carga de la prueba, pues ello vulneraría la garantía del debido proceso y el principio de igualdad de armas entre las partes.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 20 de 22 En ese sentido, esta Sala comparte plenamente lo expuesto por el Ministerio Público en su concepto, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sobre el carácter excepcional de la inversión de la carga probatoria y la imposibilidad de descargar a las partes de sus deberes procesales por la vía del decreto oficioso de pruebas. 5.
CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, si bien esta Sala disiente respetuosamente de la valoración efectuada por el juzgado de primera instancia en relación con el tercer presupuesto objetivo del medio de control —pues considera que la calidad de agente estatal del señor Nelson Murillo Prieto al 17 de julio de 2000 sí se encuentra acreditada con la valoración conjunta del comprobante de nómina del año 2000 y del certificado de historia laboral del FOMAG, y se refuerza con la conducta procesal del demandado—, ello no conduce a la revocatoria de la decisión impugnada, comoquiera que el examen integral del expediente revela que el elemento subjetivo de la responsabilidad (conducta dolosa o gravemente culposa) no fue debidamente probado por la parte actora, en tanto carga probatoria que le correspondía por aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso.
En consecuencia, al no concurrir la totalidad de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad del medio de control de repetición, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, aunque por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, que parcialmente modifican y complementan la motivación del juzgado.
6. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Ahora bien, respecto a las costas y agencias en derecho dentro del medio de control de repetición, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que: “19.
Ahora bien, esta Subsección 27, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional, ha considerado que el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público. En efecto, dicha autoridad judicial ha señalado (C-832 de 2001): “De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.
(…) “Es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 21 de 22 y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…) (se destaca). 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y dado que en el proceso de la referencia el ente territorial perseguía un interés público, no había lugar a condenarlo en costas al resultar vencida, razón por la cual se revocará este puntual aspecto de la sentencia de primera instancia28.
Finalmente, debe precisarse que por la misma razón debe negarse la condena en costas en esta instancia”.29 Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandante perseguía el interés público en este caso, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, pero por las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria Nº 057 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado 28 Al respecto, se puede consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2021, exp. 52757. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 31 de marzo de 2023. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 52001-23-33-000-2015-00241-01 (65.731). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 22 de 22 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado (Ausente en compensatorio) Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx