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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-014-2019-00405-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2026-06-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA Nro. 00405 RADICADO: 11001-33-35-014-2019-00405-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUDITH ANDREA MENDOZA CÁRDENAS DEMANDADO: E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE TEMA: DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Le ha correspondido a este Despacho judicial el conocimiento del presente proceso, en virtud de la redistribución ordenada mediante acuerdo No. PCSJA26-12464 del 25 de mayo de 2026, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, en concordancia con el acuerdo PSAA16- 10556 de 2016 y lo aprobado en sesión del 21 de mayo de 2026. 2.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en los términos del artículo 187 del CPACA. 3. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda1. 4. La señora Judith Andrea Mendoza Cárdenas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20191100110441 del 04 de abril del 2019, a través del cual le fue negada la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencias laborales. 5.

Como pretensiones de condena, solicitó que: i) se declare la existencia de una relación laboral entre el 30 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2017; ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la diferencia salarial entre lo percibido por un Técnico Auxiliar de Higiene Oral de planta y lo cancelado a la demandante; iii) el pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima técnica y demás bonificaciones; iv) el reconocimiento de lo que se demuestre por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; v) el pago de los aportes correspondientes a salud, pensión y ARL, así como los descuentos realizados por retención en la fuente; vi) la indexación de las sumas anteriores; vii) la indemnización por el pago tardío del auxilio de cesantías; viii) el reconocimiento de cualquier otro beneficio que resulte a su favor y no haya sido incluido, así como de los perjuicios morales; ix) la condena en costas a la parte demandada; y x) se dé cumplimiento de pago de la sentencia al tenor de lo previsto en el artículo 195 del CPACA. 6.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes: 1 Expediente digital - DEM ADM JUDITH ANDREA MENDOZA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 2 7.

Desde el 31 de enero de 2007 y hasta el 31 de enero de 2017, prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios, en el cargo de Técnico Auxiliar de Higiene Oral; en la que se le exigía cumplimiento de horario; que para la época en que laboró en el Hospital San Cristóbal, este cargo existía en la planta de personal; las labores que cumplió eran idénticas a las que desarrollaban los empleados de planta, con la diferencia de que estos devengaban un salario superior y contaban con prestaciones y beneficios que la demandante no recibió; además, tuvo que sufragar sus aportes al fondo de pensiones, EPS y ARL; el 1 de marzo de 2019 presentó solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad.

Normas violadas y concepto de la violación 8. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política de Colombia; Ley 4ª. De 1990 art. 8º, Decreto 1250 de 1970 arts. 5º y 71, art. 1660 de 1978, artículos 26 inc. 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, arts. 1 y ss., Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CPACA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938. 9.

En el concepto de violación, sostuvo que se utilizaron contratos de prestación de servicios para evitar el reconocimiento de prestaciones laborales; además, se aplicaron normas impertinentes a la situación real y se interpretaron erróneamente las disposiciones sobre vinculación laboral, desconociendo la Constitución; ello configura la causal de anulación por infracción de la norma en que debía fundarse el acto; asimismo, falsa motivación, ya que el acto se sustenta en hechos inexistentes, ignorando los elementos esenciales de la relación laboral, los cuales, conforme al principio de primacía de la realidad, acreditan su existencia, pues la actora prestó el servicio de manera personal, bajo subordinación y recibió remuneración mensual; igualmente, durante su vinculación recibió un trato desigual frente a los empleados de planta, quienes gozan de mejores condiciones laborales, configurándose una vulneración al derecho a la igualdad y a los principios constitucionales del trabajo; incurriendo así en prácticas de deslaboralización al utilizar contratos de prestación de servicios para funciones permanentes, con el fin de evadir obligaciones laborales, en contravía de los principios constitucionales y legales que protegen los derechos de los trabajadores.

Contestación de la demanda2. 10. La E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando en síntesis que: 11. Entre el Hospital y la demandante no existió una relación laboral, que la demandante actuó con plena autonomía y conocedora de la realidad, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios reglados por la Ley 80 de 1993, pues no estaba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario, pues la contratista gozaba de plena independencia y liberalidad en el Hospital para ejercer las actividades determinadas en cada contrato y dentro de los parámetros y obligaciones previamente establecidas por la entidad de salud. 12.

Igualmente, sostuvo que la contratista era legalmente capaz para suscribir cada uno de los contratos, además cumplió con el criterio de idoneidad exigido por la entidad para suplir la necesidad, pues también consintió dicho acto y tal consentimiento no adoleció de vicio alguno ya 2 Expediente digital - Contestación Judith Andrea Mendoza - julio 2020 final Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 3 que nunca advirtió su intención de alegar prestaciones sociales y acreencias laborales diferentes a las contratadas. 13.

Resaltó que los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos, recayeron sobre un objeto lícito el cual no era otro que contratar los servicios personales de la demandante para ejecutar cierto tipo de actividades encaminadas a garantizar la prestación del servicio de salud, lo que equivale a decir que el objeto contractual de los contratos fue lícito. 14.

Finalmente, propuso los medios exceptivos de “prescripción, inexistencia de la obligación y del derecho, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la demandante es parcialmente coautora y legalidad de los contratos suscritos entre las partes”, toda vez que la demandante de forma personal, libre y sin objeción alguna, aceptó dar cumplimiento a las actividades contratadas y pactadas en cada uno de los contratos celebrados.

La sentencia recurrida3 15. El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia del 18 de diciembre de 20204, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y al efecto decidió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio No. 650 y radicación 32825 de 3 de agosto de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE a reconocer y pagar a la señora JUDITH ANDREA MENDOZA CÁRDENAS identificada con C.C. No. 52.532.416 la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados por un empleado de la planta administrativa de la entidad demandada y que la contratista dejó de devengar por el periodo comprendido entre el 17 de enero del 2011 al 31 de julio del 2017, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos, de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción, frente a la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales que le corresponderían, causados antes del 17 de enero del 2011, por lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: Se DECLARA que el tiempo laborado por la señora JUDITH ANDREA MENDOZA CÁRDENAS como higienista oral en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE-, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los periodos comprendidos entre el 31 de enero de 2007 al 07 de diciembre del 2010 y del 17 de enero del 2011 al 31 de julio del 2017, deben computarse para efectos pensionales.

QUINTO: En concordancia con lo expuesto, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, a reconocer y pagar a la señora JUDITH ANDREA MENDOZA CÁRDENAS identificada con C.C. No. 52.532.416, los aportes al sistema de seguridad social en pensión en la suma que corresponda al empleador, para lo cual, la accionada deberá tomar el ingreso base 3 Expediente digital - 20190405sentenciacontratorealidad 4 Dr Javier Leonardo Orjuela Echandía Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 4 de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los periodos indicados en el ordinal anterior, el cual se calculará con base en los honorarios pactados mes a mes, en los periodos efectivamente laborados y determinar si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones, y la suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. Para efectos de lo anterior, la accionante deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: Se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, a reconocer y pagar a la señora JUDITH ANDREA MENDOZA CÁRDENAS identificada con C.C. No. 52.532.416, los aportes al sistema de seguridad social en pensión en la suma que corresponda los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, en la cuota parte que correspondía al empleador, por los periodos contratados y que quedaron enunciados en el ordinal cuarto de esta sentencia, por lo expuesto.

SÉPTIMO: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., reconocer y pagar la indemnización de las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado por la demandante, por dos periodos, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con la correspondiente actualización.

OCTAVO: Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de prestaciones laborales (indemnización) y aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.

NOVENO: La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Sin costas en esta instancia.

DÉCIMO PRIMERO: Declarar no probada la tacha de los testimonios de las señoras Clara Emilce Castellano Rojas; Yuli Arelis Arias Rodríguez y Dora Linares Reyes Romero, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” 16. Como fundamento de su decisión, en resumen, señaló que la señora Judith Andrea Mendoza Cárdena prestó sus servicios de manera personal como higienista oral, sin posibilidad de delegación de funciones, y debía desarrollar sus funciones en las instalaciones del Hospital San Cristóbal.

La prueba testimonial fue determinante para establecer que la demandante no podía ausentarse sin autorización previa y que debía cumplir las actividades asignadas de manera directa, aunque se haya pretendido formalizar su vinculación a través de los contratos de prestación de servicio que suscribió. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 5 17.

En cuanto a la remuneración, encontró acreditado que la demandante recibía un pago periódico mensual como contraprestación por los servicios prestados, lo cual corresponde a una verdadera retribución salarial. Esta circunstancia, sumada a la continuidad en los pagos derivados de los contratos suscritos, permitió concluir que no se trataba de una simple relación contractual independiente, sino de una relación en la que existía una compensación económica propia del vínculo laboral. 18.

Respecto a la subordinación, resaltó que la actora estaba sujeta a órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores en el Hospital, debía cumplir horarios previamente establecidos por el Hospital, que debía solicitar permisos, y ajustar su conducta a los reglamentos internos de la entidad. Asimismo, encontró probado que la demandante no gozaba de la autonomía propia de un contratista independiente, pues su actividad se encontraba controlada en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, lo que configuró claramente este elemento esencial de la relación laboral. 19.

En relación con la temporalidad y la naturaleza de las funciones, el a quo concluyó que las labores desempeñadas por la demandante correspondían a actividades permanentes y propias del giro ordinario de la entidad prestadora de salud, desvirtuándose así la supuesta transitoriedad de los contratos de prestación de servicios. Además, acreditó la continuidad en la prestación del servicio durante el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2007 y el 31 de julio de 2017, lo que reafirmó el carácter permanente del vínculo, a pesar de haberse instrumentado mediante contratos sucesivos. 20.

Finalmente, en cuanto a la prescripción, determinó que, aunque existió una relación laboral encubierta, entre algunos contratos se presentó una solución de continuidad superior a quince días, particularmente entre el 7 de diciembre de 2010 y el 17 de enero de 2011. Por ello, y conforme al artículo 45 del Decreto 3135 de 1968, el juez consideró que las acreencias laborales debían reclamarse dentro de los tres años siguientes a la terminación de cada vínculo contractual.

En ese sentido, dado que la reclamación administrativa se presentó el 1 de marzo de 2019, se declaró la prescripción respecto de los periodos anteriores a enero de 2011, reconociéndose únicamente las prestaciones causadas desde el 17 de enero de 2011 hasta el 31 de julio de 2017. Recursos de apelación 21. El apoderado judicial de la parte demandante5 interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicita modificar la sentencia para reconocer todas las acreencias laborales causadas durante la totalidad del vínculo laboral sostenido por su demandante y la entidad demandada. 22.

Sustentó sus argumentos de apelación frente a la declaratoria de la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 17 de enero de 2011. Señaló que el a quo consideró la existencia de dos periodos contractuales separados por una solución de continuidad superior a 15 días, entre el contrato 1031 de 2010, que terminó el 07 de diciembre de 2010 y entre el contrato 070 de 2011, que inició el 17 de enero de 2011.

No obstante, afirmó que entre uno y otro transcurrieron únicamente 8 días, lo que obedece a una interpretación errónea de las fechas contractuales. 23. Finalmente, sostuvo que no se configuró solución de continuidad, pues el artículo 10 del Decreto Ley 1045 de 1978 exige una interrupción superior a 15 días hábiles. Por tanto, el vínculo laboral debe entenderse como continuo entre el 31 de enero de 2007 y el 31 de julio de 2017, 5 Expediente digital- RecursoApelacionDemandante Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 6 además de que las pruebas testimoniales corroborarían la prestación ininterrumpida del servicio durante todo ese lapso. 24.

La entidad demandada6, interpuso recurso de apelación para que se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la demanda, dado que el juez de primera instancia condenó a su defendida a partir de una valoración, que, a su juicio, resulta insuficiente e imprecisa. 25. Consideró que se incurrió en un error conceptual al confundir la subordinación con la simple coordinación propia de los contratos de prestación de servicios.

Argumenta que el cumplimiento de horarios, la recepción de instrucciones o la articulación con otros profesionales no constituyen por sí mismos subordinación, sino mecanismos de organización y supervisión necesarios para la adecuada prestación del servicio. En ese sentido, afirma que la demandante actuaba con autonomía técnica, aplicando sus conocimientos profesionales, sin estar sujeta a órdenes imperativas propias de una relación laboral. 26.

Alegó la falta de prueba del elemento esencial de subordinación. La entidad indica que los testimonios no precisan en qué consistían las supuestas órdenes ni quién las impartía, limitándose a afirmaciones genéricas que no permiten acreditar una verdadera dependencia. Añade que la carga de la prueba correspondía a la parte actora, quien no logró demostrar que las actividades se desarrollaran bajo un poder subordinante, por lo que no era procedente desvirtuar la naturaleza contractual de la relación. 27.

Defendió la legalidad de la contratación por prestación de servicios en el caso concreto, destacando que esta modalidad está prevista en la Ley 80 de 1993 para suplir necesidades de la administración cuando no existe suficiente personal de planta o se requieren conocimientos especializados. Señala que, en el sector salud, la variabilidad de la demanda y la insuficiencia de personal justifican este tipo de vinculación, sin que ello implique la configuración automática de una relación laboral ni el reconocimiento de prestaciones sociales. 28.

Finalmente, invoca el principio “pacta sunt servanda”, indicando que los contratos suscritos obligan a las partes en los términos acordados, y que la demandante conocía plenamente la naturaleza de su vinculación y aceptó sus condiciones sin vicios del consentimiento. Por ello, concluye que no es procedente desconocer lo pactado para derivar una relación laboral inexistente, y solicita en consecuencia revocar la sentencia y absolver a la entidad de las condenas impuestas.

Trámite procesal en segunda instancia 29. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 27 de marzo de 2026. 30. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del Ministerio Público. CONSIDERACIONES Cuestión previa 31.

Ahora bien, como el 04 de abril de 2019 la demandada expidió el acto administrativo que negó a la demandante el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales 6 Expediente digital- RecursoApelacionEntidad. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 7 derivadas de la vinculación con la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, y no se observa soporte de notificación, para efectos del cómputo del término de caducidad – 4 meses -, inicia a partir del día hábil siguiente a su expedición, en caso de no contarse con la notificación, esto es, desde el 05 de abril de 2019.

No obstante, el 29 de julio de 2019, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, lo que suspende el termino de caducidad, es decir que faltaban (6) días para el 05 de agosto de 2019. El 27 de septiembre de 2019 se declaró fallida la audiencia de conciliación y como la demanda fue radicada el 30 de septiembre de 2019, se tiene que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que podía presentar la demanda hasta el 05 de octubre del mismo año. 32.

Definido lo anterior, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración. Problema Jurídico 33. De conformidad con los planteamientos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sala establecer si, en el caso concreto, se configuró una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada a partir de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos.

En particular, debe determinarse si se acreditó el elemento de la subordinación como característica esencial del vínculo laboral, así como si entre los distintos contratos existió una interrupción que configure una solución de continuidad y, de ser así, con ocasión de esta, se incurrió en el fenómeno de la prescripción. 34. Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) Las reglas que rigen el contrato de prestación de servicios y su desnaturalización, (ii) Sobre la solución de continuidad, (iii) lo probado en el proceso y, (iv) análisis del caso concreto.

Las reglas que rigen el contrato de prestación de servicios y su desnaturalización 35. El contrato estatal de prestación de servicios en la administración pública está regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 19937, únicamente y de manera excepcional para: cumplir actividades que no puedan llevarse a cabo con el personal de planta de la entidad, con plena independencia y autonomía, cuando se trate de cumplir funciones que no estén asignadas a este personal o cuando se requiera conocimientos especializados. 36.

Estas actividades son de carácter restrictivo, pues la ley no autoriza generalizar esa forma de vinculación, porque solo está prevista para los casos de necesidad de personal técnico o profesional que deba atender actividades especiales que tengan que ver con la organización y funcionamiento de la entidad, como la asesoría especializada en distintas áreas de manera externa, la representación judicial, el servicio de vigilancia, la realización de estudios, mantenimiento y reparación de equipos, entre otras. 37.

Esta modalidad no está autorizada cuando el personal de planta es insuficiente para cumplir funciones misionales de la entidad. En tal evento, la obligación administrativa es la ampliación de la planta de personal o acoger cargos temporales en ella, como lo autoriza la Ley 909 de 2004, con el consecuente pago de prestaciones sociales. 7 Ley 80 de 1993. «Artículo 32.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 8 38.

Cuando se vincule a personal que deba cumplir idénticas funciones a aquellas asignadas al de planta, se desnaturaliza el contrato estatal y pasa a configurarse una relación laboral distinta, que en cada caso debe analizarse. Ocasionalmente puede generar un vínculo de tipo laboral que difiere de aquel contrato autorizado por el estatuto de contratación bajo el concepto general del contrato estatal, que se erige, como dice el maestro Roberto Dromi, en “… una herramienta auxiliar de la economía. El contratista particular “asiste sin sustituir” al Estado, haciendo cosas “para” el Estado y no “por” el Estado”8 en aquellos contratos clasificados como de colaboración. 39.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha orientado estos análisis en cada caso, a partir de la lectura de la realidad en la ejecución del objeto contractual del contrato de prestación de servicios, que eventualmente puede dar lugar al pago de prestaciones sociales, por el trato desigual frente al personal de planta que cumple idénticas funciones y a quien sí se les reconocen. 40.

Entonces, no se trata de determinar que en todos los casos se configura un “contrato realidad”, como equívocamente se ha llamado a esta desnaturalización del contrato de prestación de servicios, por omitir las reglas del numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, porque en cada asunto concreto es menester el análisis de los medios de prueba que llevan a determinar las particularidades de la prestación de los servicios. 41.

En examen de constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al ser demandadas varias expresiones de esta norma, la Corte Constitucional en sentencia C–154 de 19979, hizo clara diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, con especial énfasis en que, «el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente»10. 42.

Bajo la precisión conceptual de las reglas de la función pública, determinada la clara diferencia entre contrato de prestación de servicios y contrato laboral, esta tiene mayor relevancia cuando se trate de analizar los casos de contratos laborales en el sector público que son propios de los trabajadores oficiales, de los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta, y el personal asistencial de las Empresas Sociales del Estado - ESE-, para quienes se presume el contrato de trabajo regido por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, independientemente de la forma de vinculación. En todo caso, válido es destacar aspectos necesarios de ese comparativo jurisprudencial, frente a la vinculación con la administración pública, destacado en múltiples providencias de esta subsección11. 8 Dromi, Roberto.

Derecho Administrativo. 12ª edición. Buenos Aires, Madrid, México. 2009. 9 H. Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. Con ponencia del Docotr Hernando Herrera Vergara https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-154-97.htm 10 Aparte tomado de la sentencia C-154 de 1997 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara. 11 Sobre el particular, ver sentencias de esta misma Subsección, en especial: Radicado: 11001333501520180017701.

Magistrada Ponente Amparo Oviedo Pinto. Sentencia de 27 de enero de 2021 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=2C435DDB3A79DE9B%20A6ADAD4C5AC8B3E D%205A4A5F5CEFB43C78%20190D035C40299426%20110013335015201800177012500023 Proceso 110013335019201800484801. Magistrada Ponente Amparo Oviedo Pinto. Sentencia de 3 de febrero de 2021 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=1FE5BEAE1F1D3EC2%2073B50FDFE73AF227 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 9 43.

De esos análisis aparece la figura que se origina en el peso del trato discriminatorio, que es la desnaturalización del contrato de prestación de servicios con derecho al pago de emolumentos que permitan un trato igualitario respecto del personal de planta. Este reconocimiento, procederá para aquellos casos en los que cumplan similares funciones de aquel personal, en aplicación del principio de «a trabajo igual, salario igual» y prevalencia de la realidad sobre la forma de vinculación, sin derecho a declarar la existencia de idéntica relación reglamentaria, dado que la función pública es plenamente reglada y para que exista una vinculación legal y reglamentaria se requiere el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de nombramiento y posesión, situaciones administrativas que no se pueden presumir, porque no hay norma que así lo autorice.

La égida está en el artículo 122 de la Carta. 44. El Consejo de Estado12 consideró que el contrato estatal de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrar: i) la continuada subordinación, ii) la prestación personal del servicio y iii) la remuneración como contraprestación, lo que conllevaría el derecho al pago de prestaciones sociales de orden laboral, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público, como desde antaño lo había analizado, al precisar que “ para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.

La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público”13. 45. Múltiples son las orientaciones de esa Alta Corte en cuanto al derecho al pago para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación14, acogidas en la sentencia de unificación CE- SUJ2-005-16 de la Sección Segunda de 25 de agosto de 201615.

Por manera que, el pago de %20E61C30C561AF5A60%20E8A37C9CA184FD5B%20110013335019201800484012500023 Proceso 11001333501120180018601. Magistrada Ponente Amparo Oviedo Pinto. Sentencia de 24 de febrero de 2021. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=77A2FEAA203DFEC0%20BDA9A78BA93EC9C 4%20AD80666BDBB230E8%207758FB2162889DD3%20110013335011201800186012500023 Proceso 11001333500820170028201.

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto. Sentencia de 24 de marzo de 2021. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=3DBE78970661191A%20DBD4212DFC91DACF %202C00BAD23BFEC1CD%204A6C73D66F221286%20110013335008201700282012500023 12 Sentencias: de 18 de noviembre de 2003, radicación IJ-0039; 17 de abril de 2008, radicación 54001-23-31-000-2000-00020- 01(2776-05); 19 de febrero de 2009, radicado 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05) https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=54001233100020000002001 https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=73001233100020000344901 13 Sentencia de 25 de enero de 2001.

Radicado interno 1654-2000. Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 14 Sentencia de 11 de noviembre de 2009. Radicado 08001-23-31-000-2005-00248-01(0979-09). Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=08001233100020050024801 - Sentencia del 15 de junio de 2011.

Radicado 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=25000232500020070039501 - Sentencia de 19 de abril de 2012. Radicado 25000-23-25-000-2008-00647-01(2204-11). https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=25000232500020080064701 15 «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia».

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales».

(Negrilla de la Sala) De igual manera, en reciente decisión la Subsección B de esta Sección Segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión».

Consejo de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 10 prestaciones sociales y demás reconocimientos de naturaleza laboral (v. gr. cómputo del tiempo de la prestación del servicio para pensión de jubilación e indexación de los pagos a precio actual o reintegro si fuere el caso), son derechos laborales que se deben reconocer a título de restablecimiento del derecho, conforme a lo estipulado en el artículo 138 del CPACA16.

Esta condena difiere de la indemnización de perjuicios, que deviene de un posible daño adicional y que en cada caso deberá probarse. Respecto a la base, sobre la cual se debe liquidar el monto de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reconocidos a título de restablecimiento del derecho, cuando se demuestra la existencia de la relación laboral, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 201617, y en reiteración de lo ya considerado en la sentencia de 4 de febrero de 201618, concluyó que, “en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén”.

Esta orientación se ratifica en la novísima sentencia de 9 de septiembre de 2021. 46. Otro aspecto de la relación laboral que se debe tener en cuenta, es el que concierne a que todos los emolumentos reclamados, se rigen por las mismas reglas de prescripción que operan para los empleados de planta, previstas en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, que castiga la reclamación por fuera del término de prescripción de pago de los emolumentos salariales o prestacionales.

En este caso, ocurrirá cuando ha existido solución de continuidad entre un contrato y otro. 47. Es unánime la jurisprudencia a partir de la unificación, en el sentido de que la reclamación general del valor equivalente a prestaciones, no puede hacerse en cualquier tiempo sino dentro del término de prescripción de 3 años contados a partir de la finalización de cada contrato o de cada uno de los contratos si no ha existido solución de continuidad entre ellos.

Sobre la solución de continuidad 48. Cuando se está ante la presencia de varios contratos, se debe determinar si hubo o no solución de continuidad en el servicio, figura que consiste en la interrupción de tiempo que se presenta entre una relación laboral que concluye y otra que comienza, después de un lapso no amparado por el vínculo laboral. 49.

Hay solución de continuidad en el sector público, cuando entre una relación laboral concluida y otra que inicia, han transcurrido más de 15 días hábiles, tal como lo regula el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978. Contrario sensu, cuando entre uno y otro vínculo no han pasado más de 15 días hábiles, se entiende que no hay solución de continuidad, caso en el cual, se debe deducir que el tiempo de servicio transcurrió sin interrupción. Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=23001233300020130026001 16 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño». 17 Sentencia de 25 de agosto de 2016.

Radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE- SUJ2-005-16.pdf 18 Sentencia del 04 de febrero de 2016. Radicado No. 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-14). Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/compilacion/docs/81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14).htm Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 11 50.

A esta altura hay que advertir que, en la última sentencia unificadora del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2021, se trajo una novedad sobre este estimativo, en el sentido de que el término para entender la solución de continuidad es de 30 días hábiles, interpretación que es más favorable que los 15 días establecidos por la ley, y que por tratarse de regla de unificación, se debe aplicar bajo el principio de seguridad jurídica, si se toma en cuenta la exigencia de los artículos 10 y 102 del CPACA. 51.

Esta diferenciación reviste importancia, porque en el primer caso, se interrumpe la continuidad en la prestación del servicio con consecuencias prestacionales, lo que no sucede en el segundo evento, en el que hay continuidad o no interrupción del servicio. También es relevante hacer esta distinción, porque tiene consecuencias definitorias en el momento en que se reclama el derecho, pues si existió solución de continuidad, el término de prescripción cuenta de manera independiente para cada una de las relaciones laborales, mientras que cuando no hubo solución de continuidad, la reclamación de las prestaciones puede hacerse a partir del retiro definitivo del servicio, pero en todo caso, la interrupción de la prescripción opera bajo las reglas de los artículos 41 del Decreto ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1950 de 1973.

Lo probado en el proceso 52. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 53. La señora Judith Andrea Mendoza Cárdenas fue vinculada de manera continua e ininterrumpida por la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, mediante sendos contratos de prestación de servicios19 como Técnica Auxiliar de Higiene Oral, durante el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2007 y el 31 de julio de 201720, así: Contrato Objeto Fecha de Inicio Fecha de Terminación interrupción 060/2007 Técnico auxiliar de higiene oral 31/01/2007 31/03/2007 0 418/2007 Técnico auxiliar de higiene oral 1/04/2007 30/04/2007 0 496/2007 Técnico auxiliar de higiene oral 1/05/2007 31/05/2007 0 675/2007 Técnico auxiliar de higiene oral 1/06/2007 15/10/2007 0 904/2007 Técnico auxiliar de higiene oral 16/10/2007 30/04/2008 0 515/2008 Técnico auxiliar de higiene oral 1/05/2008 30/11/2008 0 960/2008 Técnico auxiliar de higiene oral 1/12/2008 31/01/2009 0 116/2009 Técnico auxiliar de higiene oral 2/02/2009 15/01/2010 0 250/2010 Técnico auxiliar de higiene oral 18/01/2010 15/08/2010 4 19 Expediente digital – Anexos – Contratos 20 Expediente digital – Anexos – Certificación Judith Andrea Mendoza Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 12 1031/2010 Técnico auxiliar de higiene oral 23/08/2010 7/12/2010 26 070/2011 Técnico auxiliar de higiene oral 17/01/2011 16/04/2011 0 617/2011 Técnico auxiliar de higiene oral 18/04/2011 21/01/2012 7 099/2012 Técnico auxiliar de higiene oral 1/02/2012 19/11/2012 4 1124/2012 Técnico auxiliar de higiene oral 26/11/2012 31/01/2013 0 086/2013 Técnico auxiliar de higiene oral 1/02/2013 31/03/2013 0 729/2013 Técnico auxiliar de higiene oral 1/04/2013 30/04/2013 0 1046/2013 Técnico auxiliar de higiene oral 1/05/2013 16/12/2013 4 2520/2013 Técnico auxiliar de higiene oral 21/12/2013 31/01/2014 0 171/2014 Técnico auxiliar de higiene oral 1/02/2014 30/06/2014 0 1620/2014 Técnico auxiliar de higiene oral 1/07/2014 30/09/2014 0 2989/2014 Técnico auxiliar de higiene oral 1/10/2014 30/11/2014 0 4291/2014 Técnico auxiliar de higiene oral 1/12/2014 20/01/2015 0 595/2015 Técnico auxiliar de higiene oral 21/01/2015 31/05/2015 0 2108/2015 Técnico auxiliar de higiene oral 1/06/2015 31/08/2015 0 2742/2015 Técnico auxiliar de higiene oral 1/09/2015 30/11/2015 0 4173/2015 Técnico auxiliar de higiene oral 1/12/2015 31/12/2015 0 557/2016 Técnico auxiliar de higiene oral 1/01/2016 9/01/2017 0 PS 0268/2017 Técnico auxiliar de higiene oral 10/01/2017 31/07/2017 54.

Dentro de las obligaciones específicas que se describen en los contratos y que forman parte integral de sus textos, se enuncian las funciones ejecutadas, siendo estas entre otras, las siguientes: (i) Encargarse de la esterilización del instrumental, asepsia instrumental y desinfección de unidades y consultorio; (ii) realizar la preparación de materiales odontológicos;

(iii) ejecutar controles de placa; (iv) realizar aplicaciones de flúor; (v) llevar a cabo profilaxis; (vi) realizar aplicación de sellantes, detartrajes e impartir Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 13 instrucciones sobre el manejo del cepillado e higiene oral;

(vii) efectuar el diligenciamiento de historias clínicas e informes mensuales; (viii) brindar asistencia a los pacientes y apoyar al odontólogo en los procedimientos odontológicos; (ix) portar todos los elementos de protección y cumplir con las normas de bioseguridad aplicables; (x) aplicar y socializar la Declaración de Derechos y Deberes del usuario;

(xi) desarrollar las actividades de higienista oral de acuerdo con la programación establecida, con un rendimiento de 10 pacientes por hora; (xii) prestar apoyo al servicio de odontología cuando se requiera; (xiii) participar obligatoriamente en los procesos de formación y entrenamiento programados por la institución; (xiv) atender adecuadamente las auditorías internas y externas, suministrando la información y soportes requeridos;

(xv) entregar al supervisor, previo a la culminación del contrato, todos los informes y elementos a su cargo; (xvi) responder por los bienes y valores asignados, implementando las orientaciones de seguridad y procedimientos propios de la institución; (xvii) no ausentarse del sitio de trabajo sin justificación. 55. Con el escrito de la demanda, se aportaron los siguientes documentales: • Acta de comité de conciliación extrajudicial adelantado ante la Procuraduría 79 Judicial I para Asuntos Administrativos21, de la cual se desprende que la demandante presentó solicitud de conciliación el 29 de julio de 2019, convocando a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.; diligencia que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2019 y que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, debido a la inasistencia injustificada de la entidad convocada. • Copia de planillas de registro22 en las que se evidencian las horas de ingreso y salida, así como la ubicación de los turnos realizados por la señora Judith Andrea Mendoza Cárdenas durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios en las diferentes Unidades de Atención. 56.

Expediente administrativo contractual23 allegado por la entidad demandada, contentivo de: (i) copia de la hoja de vida de la señora Judith Andrea Mendoza Cárdenas, con sus respectivos soportes; (ii) copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el Hospital San Cristóbal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.;

(iii) copia de las respectivas actas de liquidación por año de los contratos suscritos con la demandante; y, (iv) planillas de autoliquidación de aportes. 57. Copia del Acta No. 23 del 23 de noviembre de 2020 del Comité de Conciliación de la Subred Centro Oriente E.S.E.24, en la que se decidió no conciliar dentro del proceso promovido por Judith Andrea Mendoza Cárdenas, al considerarse que su vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios y no había lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. 58.

El 01 de marzo de 2019, la demandante presentó reclamación administrativa25 en la que solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta de la E.S.E., entre el 30 de enero de 2007 al 31 de enero de 2017. 59.

El 04 de abril de 2019, la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.26, dio respuesta desfavorable a la anterior petición, en el cual 21 Expediente digital – exp 2019-405 – Folios 46 al 48 22 Expediente digital – exp 2019 – folios 205 al 329 23 Expediente digital – Anexos – Contratos 24 Expediente digital - ActaComite 25 Expediente digital- Anexos - Reclamación administrativa 26 Expediente digital - Anexos - Oficio respuesta a agotamiento Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 14 señaló que el vínculo que existió entre la señora Judith Andrea Mendoza Cárdenas y la E.S.E., siempre fue de carácter contractual, en virtud de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993.

No se observa notificación del acto administrativo de la referencia. 60. El 24 de noviembre de 2020, se celebró audiencia de pruebas27, en la que se recibió la declaración de parte de la demandante y los testimonios de las señoras Clara Emilse Castellano Rojas, Yuli Arelys Arias Rodríguez y Dora Liliana Reyes Romero, quienes manifestaron lo siguiente: Declaración de parte Judith Andrea Mendoza Cárdenas.

Higienista oral, manifestó que sus actividades consistían en recibir al paciente, realizar una charla educativa, indicarle cómo debía cepillarse y hacer uso del hilo dental, diligenciar la historia clínica con los datos básicos del paciente, luego estos pasaban a consulta odontológica y posteriormente el odontólogo le indicaba que debía realizar, en qué casos aplicar sellantes, en cuáles no, en qué cuadrante efectuar detartrajes, si debía reforzar la higiene oral cuando el paciente no llegaba bien cepillado, así como aplicaciones de flúor; que en algunas ocasiones el coordinador o coordinadora del centro le bloqueaba la agenda para que realizara actividades como auxiliar de odontología o de esterilización, supliendo a auxiliares de planta o ausentes, siendo el coordinador quien determinaba el tiempo de dicho bloqueo.

Indicó que enseñaba a los pacientes a cepillarse y usar el hilo dental con base en sus conocimientos, pero era el coordinador quien indicaba el orden de actividades y el odontólogo quien le señalaba cómo, dónde y en qué paciente realizarlas, sin autonomía para decidir, debiendo siempre estar bajo acompañamiento del odontólogo y seguir sus instrucciones conforme a lo establecido por el hospital, pasando primero por valoración odontológica, diligenciamiento de odontograma y, con base en las prescripciones allí contenidas, ejecutar las actividades ordenadas, por ser el odontólogo el profesional encargado de los procedimientos en la cavidad oral; que no tuvo supervisor de contrato, sino coordinador de centro, que en ocasiones no tuvo oportunidad de leer los contratos antes de firmarlos pues eran elaborados por el hospital, que muchas veces debía firmarlos dentro de su jornada laboral sin tiempo suficiente para revisarlos, aunque no fue obligada, sino por necesidad de trabajo; que las labores contratadas correspondían a sus conocimientos como higienista y auxiliar de odontología, incluyendo higiene oral, asistencia en odontología, esterilización y en ocasiones asistencia a reuniones administrativas o marchas, que recibía órdenes del coordinador sobre el centro, horario y tiempo de labor, y del coordinador de odontología sobre el diligenciamiento de historias clínicas, quien además revisaba su trabajo y verificaba la atención al paciente, incluso preguntando directamente a estos sobre la calidad del servicio y corrigiendo en caso necesario.

Señaló que la revisión de sus labores era diaria por parte de los odontólogos con quienes trabajaba, quienes permanecían con ella en el consultorio, mientras que las auditorías de coordinadores eran ocasionales; que también le exigían asistir a reuniones supervisadas por el coordinador; manifestó que no fue objeto de sanciones, solo de llamados de atención por parte del coordinador de centro y de odontología, sin imposición de multas; que en el cumplimiento de sus actividades debía aplicar los conocimientos adquiridos en su formación técnica, pero conforme a las instrucciones sobre cómo, dónde y a quién realizarlas; finalmente, indicó que el odontólogo le impartía órdenes sobre el procedimiento clínico y el coordinador sobre horarios de llegada, salida y agendas diarias. 27 Expediente digital - ActaAudienciaPruebas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 15 Testimonio Clara Emilse Castellano Rojas.

Profesional en Odontología, declaró no tener parentesco con la demandante y conocerla desde el año 2009 cuando ingresó a trabajar al Hospital San Cristóbal como compañeras de trabajo; que para esa época estaba contratada como odontóloga general y que departieron hasta el año 2014, año en el cual a la demandante le realizaron una cirugía de seno y durante la incapacidad el hospital la desvinculó, razón por la cual no pudo continuar que el hospital, como prestador de salud, tiene varias sedes, que ella ingresó a la sede UPA Bella Horizonte, en donde trabajó con Judith Andrea en una jornada de 8 horas, y posteriormente entre 2012 y 2014 en la UPA Primera de Mayo donde también laboraron juntas diariamente; afirmó que las actividades realizadas por la demandante comprendían higiene oral, auxiliar de consultorio y esterilización, incluyendo promoción y prevención, aplicación de sellantes, educación en salud oral, aplicación de placa, flúor, detartraje, apoyo como auxiliar cuando era requerido bloqueándole agendas para asistir al odontólogo, suministrando instrumental, esterilizando, limpiando y desinfectando unidades y materiales, trabajando en el mismo consultorio; indicó que se regían por órdenes del coordinador de la UPA, cumpliendo horario de lunes a sábado de 8 horas con turnos variables de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. o de 11:00 a.m. a 7:00 p.m. fijados por el coordinador, quien verificaba el cumplimiento mediante agendas, registro de atención, control por huella digital, cámaras y llamados de atención por incumplimientos, debiendo solicitar permisos para ausentarse y reponer el tiempo; que existía personal de planta con funciones similares, entre estas Cecilia Camargo, Clara Doris y las Auxiliares Teresa Montagud, Nilsa y Fanny Duarte, sin diferencias en las labores; que los pagos se consignaban mensualmente en cuenta de nómina en Davivienda con visto bueno del coordinador, que los elementos e insumos como de bioseguridad, uniformes, batas y dotación eran suministrados por el hospital, que los contratos de prestación de servicios eran elaborados por el hospital sin posibilidad de objeción o modificación, que recibían órdenes de la misma persona y se hacían llamados de atención verbales por incumplimientos, que cualquier inconveniente era reportado a la coordinación y no podían ausentarse sin autorización; indicó que debían estar afiliadas a pensión y EPS por exigencia del hospital, que las labores de la demandante fueron continuas salvo breves descansos en diciembre que se reponían, que siempre hubo continuidad en la prestación del servicio, que fueron compañeras en el mismo escenario, que la demandante la asistía en procedimientos odontológicos siguiendo sus instrucciones como auxiliar diligenciando historias clínicas, odontogramas y registros, suministrando instrumental y ejecutando actividades de higiene oral bajo orden del odontólogo, quien definía diagnósticos y procedimientos, sin autonomía para realizar actividades no ordenadas; precisó que la primera consulta de higiene no requería presencia del odontólogo por ser de educación al paciente, que compartían consultorio con personal de planta y contrato, que el coordinador realizaba auditorías, que los protocolos de esterilización y atención eran definidos por el hospital, que la demandante seguía adecuadamente dichos protocolos sin fallas conocidas, que estaba subordinada a órdenes del coordinador, quien incluso redistribuía pacientes según necesidad del servicio, que los llamados de atención se realizaban por tardanzas o incumplimientos debido a la atención del paciente, que el hospital asignaba horarios y agendas asignando cada 20 minutos un paciente, y que ella no fue jefe directa de la demandante ni tenía contrato diferente al de prestación de servicios; finalmente manifestó que también tiene demanda contra la Subred desde 2015 por hechos relacionados con su cirugía. El apoderado de la demandada propuso tacha de falsedad por cuanto podrían surgir intereses de la testigo frente a Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 16 su propio proceso al tratarse de situaciones fácticas y jurídicas similares en las que también se alega una relación laboral, quedando su resolución diferida para la sentencia. Testimonio Yuli Arelys Arias Rodríguez.

Auxiliar higienista oral, manifestó que no tiene parentesco con la demandante, que la conoce porque trabajaron juntas en el Hospital de San Cristóbal desde hace más de 10 o 15 años; indicó que cuando ella ingresó a trabajar en el año 2008, la demandante ya se encontraba laborando allí, y que para el año 2017, la señora Judith se había retirado, precisó que trabajaron de manera frecuente; que inicialmente estuvieron en UPAS distintas, la demandante en La Victoria y ella en la UPA Primera de Mayo, y posteriormente les correspondió laborar en la misma UPA o centro médico; que ambas se desempeñaban como higienistas orales, atendiendo pacientes cada 20 minutos y asistiendo al odontólogo como auxiliares de odontología, reemplazando a las auxiliares de planta cuando estas se encontraban incapacitadas o en vacaciones; que la vinculación de la demandante con el hospital era mediante contrato de prestación de servicios; que sus actividades consistían en atender pacientes cada 20 minutos asignados por el Hospital San Cristóbal, cumpliendo una agenda establecida, con un horario de lunes a sábado de 11:00 a.m. a 7:00 p.m., y un sábado cada 15 días de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., ayudando al odontólogo mediante la elaboración de odontogramas, entrega de instrumental, desinfección de unidades y ejecución de actividades de PIP como detartrajes, sellantes y profilaxis; manifestó que siempre contaban con un coordinador médico que asignaba los horarios, así como coordinadores odontólogos que realizaban auditorías sobre la atención de pacientes, siendo el odontólogo quien diligenciaba la historia clínica y definía las actividades a realizar, incluyendo el número de sellantes o detartrajes; declaró que tenían un horario obligatorio controlado mediante registro de huella al ingreso y salida, el cual era fijado por las doctoras María del Rosario y Ángela Patricia Rojas, debiendo cumplir jornada continua sin hora de almuerzo hasta las 7:00 p.m.; indicó que no existían diferencias entre el personal de planta y el contratado en cuanto a funciones, salvo que los de planta contaban con horario de almuerzo, pero realizaban las mismas actividades, sin pausas o descansos; afirmó que las agendas se programaban cada 20 minutos, siendo el último paciente a las 6:40 p.m., sin posibilidad de descanso, a diferencia de las higienistas de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. que sí tenían espacio para almorzar; expresó que para recibir el pago debían presentar mensualmente informe de actividades junto con soportes de pago a salud, pensión y ARL; que el coordinador era el mismo para personal de planta y contratistas, y que la vinculación se realizaba mediante procesos de selección con entrevistas por parte del coordinador de la UPA y psicóloga, sin posibilidad de negociar el contrato, ya preestablecido por el hospital; indicó que las agendas eran diarias y elaboradas por el hospital a través de un call center, que las programaba desde inicio de mes, sin que la demandante pudiera modificarlas, debiendo cumplir estrictamente el horario asignado, siendo objeto de llamados de atención verbal en caso de llegadas tarde; manifestó que en las planillas de turno figuraban tanto higienistas de planta como contratistas, siendo el hospital quien programaba las agendas; afirmó que las órdenes impartidas a la señora Judith provenían de las mismas personas que dirigían a las auxiliares, debiendo solicitar permiso al coordinador para ausentarse y reponer el tiempo.

Señaló que la demandante no tenía facultad para objetar los contratos ni elegir pacientes o número de atenciones, debiendo cumplir la agenda asignada; indicó que los llamados de atención eran realizados por las doctoras María Rosario Bernal y Patricia Rojas, y que la relación contractual fue continua durante todo el tiempo, manteniéndose estas condiciones; manifestó que tiene demanda contra la misma entidad por situaciones similares, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 17 razón por la cual la parte demandada formuló tacha de sospecha por posible parcialidad, decisión que fue diferida para sentencia; reiteró que la demandante atendía pacientes cada 20 minutos, diligenciaba historia clínica en sistema, realizaba actividades de PIP como detartraje, sellantes, aplicación de flúor y enseñanza de cepillado, registrando hora de entrada y salida del paciente; que existía supervisión mediante auditorías, a cargo de coordinadores de odontología como el doctor Camilo, aunque no permanente, dado que ya conocían las funciones; que los conocimientos aplicados eran propios de su formación técnica, pero debían ajustarse a las normas y guías del hospital, las cuales siguen lineamientos de la Secretaría de Salud; que, en caso de inasistencia de un paciente, debían asistir al odontólogo, quien actuaba como jefe inmediato al impartir instrucciones como diligenciar odontogramas o suministrar instrumental; manifestó que existía un coordinador de la UPA encargado de todo el personal, quien impartía órdenes a la demandante; afirmó que la señora Judith desempeñaba funciones tanto de higienista oral como de auxiliar de odontología, sin actividades adicionales; recordó que fue objeto de llamados de atención por llegadas tarde, especialmente por parte de la doctora Ángela Rojas hacia los años 2015 o 2016, y finalmente indicó que no tiene conocimiento de que la demandante hubiese faltado algún día a trabajar.

Testimonio Dora Liliana Reyes Romero. Odontóloga, manifestó que no tiene parentesco con la demandante y que la conoce desde el año 2007, cuando trabajaron juntas en la UPA La Victoria entre el 17 de diciembre de 2007 y octubre de 2008, durante aproximadamente 10 a 11 meses; que la demandante realizaba actividades de promoción y prevención en salud oral, como aplicación de flúor, sellantes y educación en higiene oral, y ocasionalmente cumplía funciones de auxiliar de consultorio y desinfección, por órdenes impartidas por la coordinación según las necesidades del servicio; que dichas órdenes incluían bloqueo de agenda para apoyar al odontólogo o labores en central de esterilización. Precisó que existían trabajadores de planta que desempeñaban las mismas funciones, siendo la única diferencia el tiempo de almuerzo; que los horarios eran fijados por el coordinador de la UPA y no existía autonomía para modificarlos, ni para escoger pacientes o ausentarse sin autorización; que el pago era mensual y estaba condicionado a la presentación de informes de actividades y soportes de aportes a seguridad social; que tanto el personal de planta como el contratado eran programados en las mismas agendas y tenían los mismos jefes y que ante incumplimientos, como llegadas tarde o dejar pacientes en espera, se realizaban llamados de atención verbales por parte del coordinador; que la vinculación era mediante contrato de prestación de servicios cuyas condiciones eran fijadas por el hospital, sin posibilidad de discusión sobre su clausulado; que la demandante aplicaba sus conocimientos técnicos conforme a protocolos institucionales y que durante el tiempo compartido no requirió supervisión técnica directa, aunque sí recibía órdenes del odontólogo en los procedimientos, las cuales consideró propias de la dinámica asistencial, y del coordinador en aspectos administrativos.

Finalmente, señaló que el coordinador para ese entonces era el doctor Hernán Quijada y que, aunque hacía supervisión, no era permanente. Caso concreto 61. La parte demandada reprocha la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con el elemento de la subordinación en la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados con E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, por considerar que, contrario a lo afirmado por el A quo, las pruebas obrantes en el plenario no tienen la entidad suficiente para tener por acreditado dicho elemento, y por ende, la concurrencia de todos los Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 18 elementos esenciales de la relación laboral, para la declaratoria de existencia de un contrato realidad. 62.

Por su parte, la demandante, cuestiona la decisión de primera instancia, al considerar que debe reconocerse todas las acreencias laborales, por la inexistencia de solución de continuidad entre los contratos de 2010 y 2011, pues la interrupción fue de solo 8 días y no superior a 15 hábiles como exige el Decreto Ley 1045 de 1978; por ello, sostuvo que el vínculo laboral debe entenderse como continuo entre el 31 de enero de 2007 y el 31 de julio de 2017. 63.

En virtud de ello, le corresponde a la Sala analizar, si la actividad prevista en el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes fue ejecutada de manera independiente por la contratista y si era una labor coordinada entre éste y la respectiva entidad demandada o, sí, por el contrario, la demandante estaba sujeta a la subordinación que el A quo encontró acreditada en el proceso y concluyó en la sentencia de primera instancia. 64.

Sobre el servicio prestado, se encuentra demostrado que la actora laboró en forma personal para la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente entre el 31 de enero de 2007 y hasta el 31 de julio de 2017, en virtud de la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios. Lapso durante el cual no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles.

Contrario a lo considerado por el a quo. 65. De cara al análisis del servicio prestado por la accionante, se observa que las contrataciones sucesivas por más de 10 años muestran el ánimo del Hospital San Cristóbal E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., de contratar de modo permanente los servicios de la demandante, dada la naturaleza de las funciones específicas, inherentes e indispensables en la prestación del servicio de salud. 66.

En cuanto a las labores ejecutadas encuentra demostrado que son propias del empleo de higienista oral, no eran transitorias o ajenas al propósito principal de la entidad hospitalaria; tampoco requerían conocimientos especializados adicionales y técnicos requeridos a una Higienista Oral que se exigían a las personas que prestan el servicio en las demás áreas del Hospital. 67.

Es más, del mismo texto de los contratos, se extracta que el hospital acudía a la práctica de suscripción de contratos de prestación de servicios, porque no contaba con personal de planta que realizara esas actividades de Higienista Oral. Interpreta el Tribunal que el personal adscrito a la planta no era suficiente. De los testimonios escuchados en la etapa de pruebas se constata que existían cargos en la planta de personal de la entidad que tenían asignadas funciones iguales a las que realizada la actora conforme a las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios que suscribía con la entidad. 68.

En todo caso, la insuficiencia o ausencia de personal para desarrollar esas funciones debió llevar a la entidad demandada, a priori, a modificar la planta de personal e incluir los cargos requeridos en forma definitiva o temporal, tal como autoriza la ley 909 de 2004, mas no, recurrir al contrato de prestación de servicios, con clara desnaturalización, como ha ocurrido. 69.

De otra parte, se conoce en el expediente que las actividades propias de los contratos debían ejecutarse de forma personal - sin lugar a cesión alguna-, y con los elementos brindados por la entidad, por los cuales tenía que responder el contratista, según se extrae del texto de los contratos suscritos entre las partes. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 19 70.

En cuanto a la retribución o remuneración percibida por la demandante, se encuentra probado que se pactó bajo la denominación de honorarios, pagos mensuales que recibía como retribución directa del servicio que prestaba. Prueba de ello es el texto de los contratos. 71. Igualmente se establece que la contratista sufragó a su cargo los aportes con destino al sistema de seguridad, pues así lo exigían las obligaciones pactadas en los diferentes contratos. 72.

Frente al elemento de subordinación, luego de analizar los objetos contractuales y las obligaciones del contratista se determina que la actora fue contratada para desarrollar actividades propias del empleo de Higienista Oral, consistentes en labores técnicas y asistenciales como: esterilización de instrumental, preparación de materiales, controles de placa, aplicaciones de flúor, profilaxis, sellantes y detartrajes, diligenciamiento de historias clínicas e informes, asistencia directa al odontólogo en procedimientos, uso obligatorio de elementos de bioseguridad, socialización de derechos del usuario, atención de agendas programadas con un rendimiento de hasta diez pacientes por hora, apoyo al servicio de odontología, participación en capacitaciones institucionales, atención de auditorías, entrega de informes y bienes al supervisor, custodia de valores asignados y prohibición de ausentarse sin justificación; todas estas actividades se ejecutaban bajo protocolos institucionales, órdenes del odontólogo y del coordinador, supervisión permanente y control administrativo, lo que evidencia la ausencia de autonomía y la existencia de una clara subordinación laboral.

Asimismo, debiendo apoyar al profesional del servicio en las actividades del área. 73. Además, estas funciones son indispensables en la prestación del servicio de la entidad, propias de su personal de planta, permanentes, y de ejecución subordinada, por la naturaleza misma de la función. En consecuencia, para el caso concreto, la demandante, siempre ejecutaba sus tareas bajo las órdenes de sus superiores y en cumplimiento de ese deber misional, sin alternativa alguna de independencia y autonomía para el ejercicio de sus funciones, que es lo que demuestra el trabajo en la realidad. 74.

En efecto, se encuentra acreditado que la demandante estuvo sometida a un régimen de subordinación durante la ejecución de los contratos suscritos con la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente. En su declaración indicó que debía cumplir el horario y en los tiempos impuestos por la Coordinación del Hospital; que se le asignaba una agenda diaria de atención de pacientes del cual no tenía autonomía para modificarla; que era sometida a una revisión diaria de sus labores por parte de los odontólogos en el consultorio y a auditorías ocasionales por parte del Coordinador de turno; que para ausentarse debía pedir autorización a su coordinador, quien además era quien realizaba llamados de atenciones verbales por llegadas tarde o novedades en la prestación del servicio; y que en la ejecución de sus actividades debía ceñirse a las instrucciones del odontólogo, siguiendo los lineamientos del hospital. 75.

De otra parte, se desprende de las declaraciones de las señoras Clara Emilse Castellano Rojas, Yuli Arelys Aras Rodríguez y Dora Liliana Reyes Romero se desprende que existía un horario fijado por la entidad de obligatorio cumplimiento; que se llevaban controles de ingreso y salida mediante registro de huella digital; así debiendo cumplir con la atención de las agendas programadas sin autonomía para modificarlas; que no podía ausentarse sin previa autorización e incluso debía reponer ese tiempo; que estaba sujeta de llamados de atención y debía acatar las órdenes impartidas por los coordinadores y odontólogos, y que sus actividades debía hacerlas bajo el cumplimiento de protocolos institucionales obligatorios, sin autonomía, teniendo que cumplir funciones similares a las del personal de planta de la entidad. 76.

Lo dicho en precedencia, permite concluir que para el desarrollo de las funciones asignadas que debían ser ejecutadas por la demandante, aquella carecía de completa autonomía e Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 20 independencia. Por la naturaleza del servicio prestado, se descarta que la accionante tuviera libertad para desarrollar sus tareas, considerando que debía obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, lugar y horario se debía prestar el servicio. 77.

Cuando la norma autoriza la contratación de personas naturales para prestar sus servicios, sin derecho al pago de prestaciones sociales, lo hace solo para cumplir labores, que no son propias del personal de planta, porque cuando la planta es insuficiente, como quedó demostrado en autos, la obligación es crear cargos para cumplir el deber misional, sea temporal o definitiva.

Los contratistas se vinculan para prestar un servicio de manera autónoma e independiente. Cuando la necesidad sea de personal que debe prestar sus servicios de la misma forma que lo hacen las personas de planta, la exigencia es el vínculo laboral, porque no se puede recurrir a la figura del contrato dando lugar, en la práctica, a una relación laboral subordinada. 78.

Los supuestos fácticos en el sub lite, se encuadran dentro de los criterios expuestos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 200928, que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. 79 i) Se conjuga el criterio funcional, porque la función contratada por parte del Hospital San Cristóbal E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y prestada por la señora Judith Andrea Mendoza Cárdenas está referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria en atención a su naturaleza, deber funcional, organizacional y misional.

La naturaleza de la función desarrollada por la demandante, le imponía el deber de atender las directrices impartidas por la entidad y el personal médico con quien prestaba el servicio. Dichas labores, comportan una “subordinación”, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de uno o varios superiores, es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando para su ejercicio, la demandante debió emplear los elementos suministrados por la entidad, por los cuales debía responder; actividades que no podían ser desatendidas, so pena de afectar la marcha normal de la entidad. 80.

No hay temporalidad y excepcionalidad, porque se trató de una vinculación de más de 10 años, con la misma persona, para desempeñar funciones que son del giro ordinario de un Hospital esto es de carácter permanente. Ello desdibuja la temporalidad o transitoriedad que caracteriza la contratación de prestación de servicios. 81. Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con clara desnaturalización de la figura legal autorizada. 82.

Por todo lo anterior, se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, habida cuenta a que fueron acreditados los elementos que tipifican una verdadera relación de tipo laboral, al encontrarse desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera 28 https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2009/C-614-09.htm Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 21 permanente, la contraprestación y la continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad. 83.

En cuanto a la prescripción, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 de 25 de agosto de 2016, el término de prescripción dispuesto por el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual.

Sin embargo, ello no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones. 84. Además, conviene precisar que en la misma sentencia se consideró que «en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. 85.

Postura que se reiteró en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, cuando se desarrolló la regla de solución de continuidad y al respecto consideró, que en cada caso concreto se debe establecer, si se cumplió o no el término de la solución de continuidad en la relación laboral, que es de 30 días hábiles, para determinar si la prescripción se debe empezar a contar desde la fecha de finalización del último contrato de prestación de servicios, cuando no hay solución de continuidad o de cada uno de ellos si es que se superó dicho término. 86.

En el caso bajo estudio se probó que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad demandada desde el 31 de enero de 2007 y hasta el 31 de julio de 2017 dentro de ese lapso no se presentó una interrupción superior a 30 días hábiles, lo que nos arroja un único periodo de vinculación por el tiempo señalado. Contrario a lo considerado por el juez de primera instancia. 86.

Ahora bien, de conformidad con la documental allegada al expediente, se verifica que el demandante prestó sus servicios a favor de la entidad de manera continua e ininterrumpida, entre el 31 de enero de 2007 y hasta el 31 de julio de 2017, sin que entre uno y otro contrato existiera solución de continuidad superior a 30 días hábiles, por manera que si su vinculación laboral culminó el 31 de julio de 2017 y el 01 de marzo de 2019 presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios, es evidente que frente a las prestaciones sociales reclamadas, no operó el fenómeno prescriptivo, porque podía presentar esa petición hasta el 31 de julio de 2020.

Contrario a lo ordenado por el a quo. 87. En lo que hace referencia al restablecimiento del derecho hay que advertir, que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial, porque si bien la desnaturalización del contrato de prestación de servicios trae consigo, a modo de restablecimiento, el reconocimiento de derechos económicos similares a emolumentos laborales del personal de planta, lo cierto es que esa desnaturalización no le concede a la actora la calidad de empleada pública, porque para gozar de ello, es indispensable que se cumplan los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, tal como ya fue analizado por el Consejo de Estado29.

En consecuencia, no resulta procedente aplicar el régimen salarial del personal de planta como parámetro de liquidación. 29 Sentencia de 7 de febrero de 2022. Radicado 66001- 23- 33- 0002016-00249- 01 (0746- 2018). Consejero ponente William Hernández Gómez. En esta providencia se considera: «No sucede lo mismo con las prestaciones sociales de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 22 88.

En cuanto a los factores salariales que reclama hay que tener presente que el Decreto 1042 de 197830 en el artículo 1 expresamente dispone que rige para «los empleados públicos», y en su artículo 4231 en forma taxativa determina que esos factores de salario son: «a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, b. Los gastos de representación, c. La prima técnica, d. El auxilio de transporte, e. El auxilio de alimentación, f. La prima de servicio, g. La bonificación por servicios prestados, h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión».

Lo anterior se traduce en que, como la demandante, se reitera, no tiene la calidad de empleada pública, entonces no le asiste el derecho al reconocimiento de los factores de salario tales como el auxilio de transporte, auxilio de alimentación (SE ELIMINA LO RESALTADO), la prima de servicios y bonificación por servicios prestados, señalados y que reclamó en la demanda, pero si tiene derecho al reconocimiento de las: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1045 de 197832. 89.

Cuando se desdibuja la relación contractual entre las partes como sucede en este caso, como consecuencia de ello, se debe ordenar el pago compensatorio de las prestaciones ordinarias que no percibió la demandante en igualdad de condiciones al personal de planta. 90. En este punto conviene precisar que, si bien se encuentra probado la existencia de una relación laboral entre el 31 de enero de 2007 y hasta el 31 de julio de 2017, lo cierto es, que, carácter extralegal y/o convencional, pues como ya se expuso, el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no otorga al contratista la calidad de empleado público, pues carece de los requisitos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Bajo ese contexto, la Sección precisó que aun cuando se acredite los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política29 el cual prevé: […].

En ese sentido, se debe tener en cuenta que la declaratoria de la relación laboral subyacente o encubierta entre las partes no implica que la demandante obtenga la condición de empleado público, pues como se indicó previamente, no media los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política y, por tanto, estima la Sala que no procede el reconocimiento de subsidio de alimentación y de la bonificación por servicios prestados, pues se itera que tales emolumentos se encuentran contemplados para quienes ostentan tal condición. […]». 30 DECRETO 1042 DE 1978 (junio 7) «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”» «ARTÍCULO 1.

Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.» (Resalta la sala) […] «ARTÍCULO 3.

De la clasificación de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de los organismos de la rama ejecutiva del poder público a que se refiere el presente Decreto se clasifican en los siguientes niveles: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo, y Operativo.» 31 «ARTÍCULO 42.

De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión». 32 Decreto 1045 de 1978. «ARTÍCULO 5.

De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones; e) Prima de navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) Auxilio de maternidad; i) Auxilio de cesantía; j) Pensión vitalicia de jubilación; l) Pensión de retiro por vejez; m) Auxilio funerario; n) Seguro por muerte.» Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 23 tanto en la reclamación administrativa como en la demanda, solo se solicitó el reconocimiento del periodo comprendido entre el 31 de enero de 2007 y hasta el 31 de enero de 2017, por lo que mal se haría en reconocer un periodo que no es objeto de la litis. 91.

En este orden de ideas, se declarará que entre las partes se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios entre el 31 de enero de 2007 y hasta el 31 de enero de 2017, que da paso al derecho a pago de prestaciones en forma similar al personal de planta, modificando así la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 92.

Respecto a la devolución de dineros correspondientes al pago de pólizas y retención en la fuente no proceden, ya que eran obligaciones contractuales legales en los términos de la ley que autoriza la contratación. El objeto del litigio fue la desnaturalización de esa forma de vínculo por la relación en la práctica. Ello no tiene como consecuencia la devolución de ese tipo de pagos; porque sin ellos jamás habría iniciado la vinculación, que luego se desnaturalizó. Conforme a lo resuelto en primera instancia. 93.

En ese orden de ideas, en cuanto al pago de las prestaciones reconocidas, se ordenará a la entidad que se las cancele a la demandante en igualdad de condiciones a las que se reconocieron a los empleados de planta, tomando como base los honorarios pactados en cada contrato, para el periodo en el cual se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios, esto es, entre el 31 de enero de 2007 y hasta el 31 de julio de 2017, acorde con la tesis acogida por la Sala Mayoritaria, que se sustenta en que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”. 94.

Con relación a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, hay que tener presente que la contratista, en cumplimiento de sus obligaciones realizó cumplidamente los respectivos aportes a pensión, pero las cotizaciones no se efectuaron sobre el 100% del valor bruto del contrato (artículo 23 del Decreto 1703 de 2002), razón por la cual en aras de garantizar los derechos pensionales de la demandante, debe ordenarse que la entidad demandada efectúe con destino al sistema de seguridad social en pensiones (al fondo indicado por la actora) las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). 95.

Así las cosas, para dar cumplimiento a esta condena, la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora durante los tiempos que se declara la existencia de la relación laboral, el cual corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por la contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones.

La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. Además, la actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 96.

En cuanto a las cotizaciones al sistema de salud, debe considerarse que, en primer lugar, el artículo 202 de la ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, “se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.” Esto quiere decir, que los afiliados tendrán derecho a los servicios médico-asistenciales a partir del pago de sus aportes Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 24 en forma previa, lo que indica que el beneficio o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte.

En otras palabras, no es procedente efectuar afiliaciones retroactivas, dado que la cotización o aporte se paga en forma previa. En segundo lugar, en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento la contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en consecuencia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práctica, solo con consecuencias de trato igualitario en cuanto a salarios y prestaciones, según lo orienta la sentencia de unificación. Bajo esa égida no procede acceder a la petición para devolver los aportes hechos con destino al sistema de salud. 97.

Observa la Sala que el a quo ordenó declarar la nulidad del oficio No. 650, con radicación 32825 del 3 de agosto de 2017. No obstante, se advierte que el acto acusado no corresponde a la realidad procesal, por lo que dicha imprecisión debe subsanarse en esta instancia judicial. En efecto, el acto acusado corresponde al oficio No. 20191100110441 del 4 de abril de 2019, expedido por la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencias laborales a la demandante.

Por lo anterior, se ordenará la respectiva corrección. 99. En conclusión, se modificará la decisión en el sentido de indicar que entre las partes se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios entre el 31 de enero de 2007 y hasta el 31 de enero de 2017, que da paso al derecho a pago de prestaciones en forma similar al personal de planta, modificando así la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y no entre 31 de enero de 2007 y hasta el 31 de julio de 2017. 98.

De igual manera, se modificará la sentencia de primera instancia en relación con la orden de restablecimiento del derecho impartida por el A quo, para precisar el acto administrativo declarado nulo, los extremos procesales, las prestaciones sociales a las que tiene derecho la actora tales como: las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantías; asimismo, se modificará la orden en lo relativo a los aportes al sistema de pensiones, únicamente en aras de precisar la forma en que deben calcularse y efectuarse dichas cotizaciones.

Adicionalmente, se aclarará que las sumas reconocidas deberán ser canceladas. 100. Se observa que el Dr. Germán Gómez González, en su calidad de apoderado de la señora Judith Andrea Mendoza Cárdenas, aportó poder33 mediante el cual solicita su sustitución a favor del doctor Ernesto Daniel Benavides Cáceres, en los mismos términos y con las mismas facultades originalmente conferidas.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso, se reconocerá personería adjetiva al referido apoderado. Condena en costas 101. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 33 Expediente digital - RECIBE MEMORIALES ONLINE - Samai índice13 Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 25 102.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confírmese parcialmente y Modifíquese la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por la señora Judith Andrea Mendoza Cárdenas contra de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. En su lugar, quedará así: “Primero.- Declarar no probada la excepción de prescripción, conforme lo expuesto.

Segundo.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20191100110441 del 04 de abril del 2019, expedido por la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, a través del cual negó la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencias laborales a la demandante.

Tercero.- Declarar que, entre la señora Judith Andrea Mendoza Cárdenas, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.532.416 y la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, se demostró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicio entre el 31 de enero de 2007 y hasta el 31 de enero de 2017, sin interrupciones, de acuerdo con las razones expuestas.

Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, condenar a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente a reconocer y pagar a la señora Judith Andrea Mendoza Cárdenas, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.532.416, las prestaciones sociales, legales, comunes y ordinarias correspondientes al periodo en el cual se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, esto es entre 31 de enero de 2007 y hasta el 31 de enero de 2017, iguales a las que se reconocieron a los empleados de planta de la entidad, tomando como base para tal fin los honorarios pactados en cada contrato.

La demandante solo tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales legales, comunes y ordinarias, que son: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978. Quinto.- Ordenar a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente a efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones por el monto que hicieren falta calculada la obligación patronal y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral por el interregno comprendido entre el 31 de enero de 2007 y hasta el 31 de enero de 2017, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%).

Para cumplir esta condena, la accionada tomará el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que encontró desnaturalizados los Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 26 contratos, que corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por la contratista y determinar si hay diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al fondo de pensiones.

La suma faltante, por aportes a pensión en el porcentaje correspondiente como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al solicitar el cumplimiento de la sentencia. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Sexto.- La demandada pagará a la demandante el valor de la indexación de las sumas dejadas de pagar, teniendo en cuenta la siguiente fórmula sobre la cual orienta el Honorable Consejo de Estado: R = Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, desde el momento en que se causó el derecho, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, comenzando por la primera suma que se dejó de pagar y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Séptimo.- Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Octavo.- Declarar no probada la tacha de los testimonios de las señoras Clara Emilce Castellano Rojas; Yuli Arelis Arias Rodríguez y Dora Linares Reyes Romero, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Noveno.- Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Sin costas en esta instancia. Décimo.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría y a costa del interesado, expídanse copias del presente fallo y de la segunda instancia, si es el caso, con su respectiva constancia de ejecutoria, en la forma establecida en el artículo 114 del C.G.P., y realícense las comunicaciones del caso.

Cumplido lo anterior, procédase al archivo del proceso, previa devolución del remanente por concepto de gastos ordinarios del proceso”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-014-2019-00405-01 Demandante: Judith Andrea Mendoza Cárdenas Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 27 TERCERO: Reconocer personería adjetiva al abogado Ernesto Daniel Benavides Cáceres, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.609.530 y portador de la T.P. No. 125.629 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder general obrante en el expediente.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL (Firma Electrónica) (Firma Electrónica) SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA (Firma Electrónica) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.