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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-065-2017-00072-01

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2026-02-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., Doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 110013343-065-2017-00072-01 Demandante: CESAR ALFREDO RODRIGUEZ Y ROSALINA TORRES ROCHA Ap: Javier Venegas Hernández Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Ap: Grégory de Jesús Torregrosa Rebolledo Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones (a. 2) 1. El señor César Alfredo Rodríguez y otros, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que la entidad pública LA NACION SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores CESAR ALFREDO RODRIGUEZ Y ROSALINA TORRES ROCHA, por falla en la prestación del servicio de la administración y que condujo a la pérdida de su patrimonio representado en la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/L. ($75.000.000.00 M/L).

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior condenar a LA NACION SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, y a título de reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (DAÑO EMERGENTE), subjetivo y objetivado, actual y futuro, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES de PESOS M/CTE ($75.000.000.

M/CTE), valor este correspondiente a la adquisición del predio mencionado dentro del presente y el que fue asumido por mis clientes con recursos propios en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/L ($5.000.000 M/L), y el valor de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000M/L) objeto del desembolso de un crédito realizado por EL 2 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia BANCO BBVA según consta en documento de simulación de crédito y extracto bancario que obran dentro de la presente demanda y conforme a lo probado dentro del proceso.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior condenar a LA NACION SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, y a título de reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (LUCRO CESANTE), subjetivo y objetivado, actual y futuro, los cuales se estiman como mínimo a la fecha de presentación de esta demanda en la suma de VEINTIOCHO MILLONES de PESOS M/L. ($ 28.000.000 M/L.) para ambos demandantes y conforme a lo probado dentro del proceso, y suma que se deberá actualizar e incrementar hasta el momento de verificarse el correspondiente pago mediante la aplicación del interés bancario establecido en el acápite de estimación razonada de la cuantía. CUARTA: En consecuencia de lo anterior condenar a LA NACION SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar a mis prohijados, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de la correspondiente sentencia que despache favorablemente las pretensiones de la presente demanda, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su condición de víctimas directas por fallas del servicio de inscripción y registro.

QUINTA: El Pago de los valores establecidos en la condena deberán efectuarse mediante sumas liquidas de moneda en curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo dispuesto en el art. 187 del C.P.A.C.A. SEXTA: Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adecuadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. SEPTIMA: Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término prioritario señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. OCTAVA: Que se condene en costas y en agencias en derecho a la demandada.” 2.

Hechos (a. 2) 2. Los hechos de la demanda que sintetiza la Sala son los siguientes: 3. Los demandantes adquieren un inmueble en diciembre de 2014, luego de que observaran un aviso clasificado en el diario El Tiempo donde se ofrecía en venta un lote ubicado en la Calle 8 Sur No. 8A-20 de Bogotá, en dicho aviso figuraba como vendedor el señor Heriberto Robayo Duarte, quien les mostró una copia de la escritura pública 3597 de 2012 de la Notaría Tercera de Villavicencio, en la que aparecía como propietario del bien.

Los compradores solicitaron personalmente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de Bogotá el certificado de tradición y libertad, el cual confirmaba que el señor Robayo Duarte figuraba como dueño inscrito, lo que reforzó su confianza en la legalidad de la transacción. 4. El 12 de diciembre de 2014 las partes suscribieron una promesa de compraventa por valor de $75.000.000, de los cuales se pagó un anticipo de $15.000.000 y el saldo se acordó cancelar el 30 de diciembre; posteriormente, el 29 de diciembre de 2014 se otorgó la escritura pública 4878 ante la Notaría 17 del Círculo de Bogotá por un valor escriturado de $88.000.000, suma que obedecía al avalúo catastral del predio.

Ese 3 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia mismo día se realizó la entrega material del inmueble, y los compradores comenzaron a ocuparlo y mantenerlo de forma pacífica. 5. Sin embargo, el 22 de enero de 2015 los compradores fueron despojados de la posesión del inmueble por la señora Blanca Aurora Umaña Carreño, quien se identificó como la verdadera propietaria y negó haber vendido el predio, revelando así que la escritura pública 3597 de 2012 exhibida por el supuesto vendedor era falsa, ante esta situación, los compradores intentaron contactar al señor Heriberto Robayo Duarte, sin obtener respuesta, por lo que interpusieron las denuncias penales y policivas correspondientes. 6.

Las posteriores indagaciones permitieron establecer que la escritura 3597 nunca fue otorgada ni protocolizada en la Notaría Tercera de Villavicencio y que, además, no cumplía con las características técnicas exigidas por las Resoluciones 3550 y 9146 de 2012 expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, tales como papel de seguridad, código QR, escudo y leyendas de autenticidad.

No obstante, las mencionadas irregularidades que resultaban evidentes, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de Bogotá procedió a inscribir el documento falso el 2 de diciembre de 2014, sin verificar su validez ni aplicar los protocolos de control establecidos, incurriendo así en una falla del servicio registral que permitió la defraudación del patrimonio de los actores. 3.

Trámite procesal en primera instancia 7. El proceso fue asignado al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 20 de junio de 2017, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. (a. 7). 4. Contestación de la demanda 8. La Superintendencia de Notariado y Registro (a. 19), pese a haber presentado escrito de contestación a la demanda se tuvo por no contestada, toda vez que el poder de representación allegado no cumplía con los lineamientos exigidos por la ley, en efecto, la entidad aportó una copia del poder cuya presentación personal ante notario se encontraba en una hoja separada, lo que imposibilitó al Despacho verificar que dicha diligencia correspondiera realmente al documento aportado.

En consecuencia, el despacho concedió un término de cinco (5) días para subsanar dicho yerro mediante auto del 19 de noviembre de 2018, vencido el término la entidad no se pronunció sobre el requerimiento del Despacho. 5. Audiencia Inicial 4 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 9.

La diligencia que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se realizó el 18 de junio de 2019 (a. 22), oportunidad en la que evacuó las etapas de saneamiento, conciliación y fijación del litigio, en este último se consagró el siguiente problema jurídico: “Establecer si el Estado a través del actuar de la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro, es responsable administrativa y extracontractualmente, conforme al artículo 90 de la carta política, bajo el título de imputación de responsabilidad del Estado de falla en el servicio por los perjuicios presuntamente causados a los demandantes, como consecuencia de la pérdida de su patrimonio representado en la suma de $75.000.000 moneda corriente, por la presunta omisión del funcionario de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, Zona Sur de i) la aplicación de las Resoluciones No. 3550 del 23 de abril de 2012 y No. 9146 del 1 de octubre de 2012 y ii) en la verificación de los requisitos de seguridad, validez y autenticidad que debió cumplir la escritura Pública No. 3597 del 16 de octubre de 2012 al momento de realizar su calificación y antes de proceder con la inscripción en la anotación No. 10 del FMI 50S-337837; o si, por el contrario, se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.” 10.

Luego, decretó como pruebas las documentales aportadas en la demanda y como pruebas de oficio requirió: “8.3.1.- SE REQUIERE a la NOTARÍA TERCERA DE VILLAVICENCIO para que certifique la fecha en la cual se implementó en dicho despacho, lo dispuesto en la Resolución No. 3550 de 23 de abril de 2012 y No. 9146 de 1 de octubre de 2012, así como para que remita copia auténtica de la escritura pública No. 3597 de 16 de octubre de 2012 que se protocolizó en esa notaría. 8.3.2.- SE REQUIERE a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de Bogotá zona sur, para que remita en calidad de préstamo la segunda copia de la escritura Publica No. 3597 de 16 de octubre de 2012 de la Notaria Tercera de Villavicencio, según la cual se realizó la compraventa del predio urbano identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-337837 y código catastral AAA0001XXEP, ubicado en la calle 8 S 8A-20, en donde actuaron como tradente la señora Blanca Aurora Umaña Carreño con C.C. 39.701.866 y como adquirente el Señor Heriberto Duarte Robayo con C.C. 4.083.078, según la anotación No. 10 del citado certificado de tradición, como quiera que este documento fue calificado por dicha oficina previo a realizar la inscripción en el mencionado FMI, anotación 10, por tanto conservan la copia No. 2.

8.3.3. SE REQUIERE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL para que remita en calidad de préstamo la tercera copia de la escritura Publica No. 3597 de 16 de octubre de 2012 de la Notaria Tercera de Villavicencio, según la cual se realizó la compraventa del predio urbano identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-337837 y código catastral AAA0001XXEP, ubicado en la calle 8 S8 A-20, en donde actuaron como tradente la señora Blanca Aurora Umaña Carreño con C.C. 39.701.866 y como adquirente el Señor Heriberto Duarte Robayo con C.C. 4.083.078, según la anotación No. 10 del citado certificado de tradición. 8.3.3.- SE REQUIERE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION - UNIDAD DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DE BOGOTÁ D.C. para que remita copia completa, integra y auténtica del proceso penal que cursa o cursó contra el señor Heriberto Robayo Duarte, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4'083.078 por el delito de estafa, o en su defecto para que traslade esta solicitud al juez penal que en la actualidad se encuentra conociendo del proceso para que sea remitido en copia auténtica a este Despacho y en ese caso para que informe a este estrado judicial el número de radicación del mismo, el número interno y demás datos que permitan identificar el expediente a efectos de requerirlo a la autoridad judicial competente.” 6.

Audiencia de pruebas 11. La audiencia se celebró el 24 de septiembre de 2019 (a. 28), en ella se incorporaron 5 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia las documentales allegadas y se decidió suspender la diligencia para requerir nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Fiscalía 106 del Grupo de Investigación y Judicialización para que aportaran las documentales requeridas por el Juzgado imponiéndole la carga a la parte actora. 12.

La diligencia continuó el 25 de febrero de 2020 (a. 36), oportunidad en la cual se incorporaron las documentales remitidas por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el apoderado de la parte actora informó que había interpuesto acción de tutela e incidente de desacato con el fin de obtener la remisión de los documentos requeridos por el despacho.

En consecuencia, se suspendió la diligencia hasta tanto se diera trámite al referido incidente. 13. La audiencia se retomó el 19 de agosto de 2022 (a. 63), en la cual se incorporó la documental remitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito dentro de los 10 días siguientes los alegatos de conclusión. 7.

Sentencia de primera instancia 14. El 18 de marzo de 2024, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (a. 70), profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: La presente sentencia se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437. Correos electrónicos:

CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes, al vencimiento del término dispuesto en el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: En firme la presente providencia, archivar el proceso dejando las respectivas anotaciones.” 15. Al respecto señaló no encontrar acreditados los presupuestos de responsabilidad de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, ni la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad, pues la parte demandante alegó haber perdido su 6 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia patrimonio por valor de $75.000.000, debido a la presunta omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, al inscribir la anotación 10 en la matrícula inmobiliaria 50S-337837, que generó confianza en la legalidad del negocio de compraventa del inmueble, sin embargo, no encontró acreditado el daño - pérdida del inmueble- aun no es definitivo puesto que la anotación registral ha sido anulada, por lo que el perjuicio alegado es meramente hipotético. 16.

Agregó que, los demandantes aún conservan la posibilidad de reclamar al presunto vendedor la devolución del dinero y la indemnización correspondiente por lo que no puede afirmarse que su patrimonio se haya extinguido de manera cierta y definitiva. 17. De igual modo, el juzgado precisó que no existe imputabilidad del hecho a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dado que dentro de sus funciones no está la de determinar la falsedad de los documentos presentados para inscripción ni convalidar con su registro los vicios o irregularidades que puedan derivarse del contenido de los mismos; en ese sentido, las Resoluciones 3550 de 2012 y 9146 de 2012, que regulan las características técnicas del papel notarial, no imponen a la entidad la obligación de rechazar un documento por incumplir dichas especificaciones ni generan responsabilidad administrativa por ese motivo. 18.

Señaló que la falsedad de la escritura pública que dio origen a la inscripción aún es materia de debate en la jurisdicción penal donde podrá discutirse la reparación de los perjuicios a las presuntas víctimas. Finalmente, el juzgado acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado1, según la cual los fraudes cometidos por terceros particulares mediante actuaciones delictivas constituyen hechos imprevisibles e irresistibles para la administración, lo que excluye su responsabilidad. 8.

Recurso de apelación 19. El recurso de apelación (a. 2 SAMAI), sostuvo que el despacho de primera instancia incurrió en error al no valorar que la Ley 1579 de 2012, particularmente en su artículo 16, que establece la obligación de los funcionarios registrales de calificar los actos jurídicos sometidos a inscripción, verificando el cumplimiento de las formalidades legales y técnicas exigidas para su validez. 20.

Afirmó que, aunque los registradores no cuentan con facultades de investigación penal, sí les corresponde revisar los requisitos de legalidad y autenticidad formal de los documentos presentados, conforme a las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro que regulan las condiciones del papel notarial y demás elementos de seguridad. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 4 de diciembre de 2023, Exp. 25000233600020140138301. 7 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 21.

Manifestó que el incumplimiento de ese deber de calificación permitió que se inscribiera un instrumento público falso, situación que refleja una omisión grave del servicio registral, pues la entidad debía abstenerse de registrar documentos carentes de los elementos mínimos de autenticidad, adujo que esta falta de control facilitó la estafa de la que fueron víctimas sus representados, quienes actuaron de buena fe confiando en la legitimidad del registro público, el cual debía garantizar seguridad jurídica y protección de la confianza legítima de los ciudadanos. 22.

Indicó que, se acreditó la pérdida patrimonial, pues en el expediente reposa la escritura pública 4878 del 29 de diciembre de 2014, en la que se consigna el pago total del inmueble con dinero de procedencia lícita, así como los documentos del crédito bancario adquirido para financiar la compra. En su criterio, estas pruebas demuestran que los demandantes desembolsaron efectivamente el valor del predio, lo que evidencia el perjuicio económico sufrido. 23.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia impugnada, al considerar que el juez de primera instancia realizó una valoración incompleta e inadecuada del material probatorio y omitió aplicar correctamente los deberes de verificación y control registral establecidos en la Ley 1579 de 2012. 9. Escrito de oposición al recurso de apelación 24.

Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro allegó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (a. 4 SAMAI), reiteró la ausencia de prueba del daño, señalando que los demandantes no demostraron la afectación patrimonial derivada de la anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-337837, la cual continúa vigente. 25.

Explicó que en el expediente no existe evidencia de consignaciones, transferencias bancarias, cheques o comprobantes de pago realizados al supuesto vendedor, señor Heriberto Robayo Duarte, indicó que la mera copia del estado de un crédito bancario no prueba que los recursos se hubiesen destinado al pago del inmueble ni que se haya efectuado desembolso alguno a favor del presunto vendedor; además, precisó que ni la promesa de compraventa ni la escritura pública 4878 de 2014 incluyen soportes del pago, comprobantes de abono o mención al crédito con el BBVA.

Por tanto, el daño patrimonial alegado resulta inexistente e hipotético, además sostuvo que tampoco se acreditaron perjuicios morales. 26. Enfatizó sobre el debido cumplimiento de las obligaciones registrales por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, explicando que conforme a los artículos 16 y 22 de la Ley 1579 de 2012, la función registral se limita a verificar los requisitos formales de los documentos y no comprende la facultad de 8 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia determinar su legalidad o autenticidad, señaló que el apelante tergiversa el alcance del deber de calificación, pues el registrador no es investigador penal ni perito y su labor se circunscribe a constatar la registrabilidad del acto, partiendo del principio de buena fe de quienes presentan los documentos y que la oficina actuó conforme a derecho al registrar un documento que presentaba apariencia formal de legalidad, sin que existiera motivo para presumir su falsedad. 27.

Adujo la figura del hecho exclusivo de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad, advirtiendo que la falsificación de la escritura pública 3597 de 2012 de la Notaría Tercera de Villavicencio y la eventual estafa fueron conductas delictivas cometidas por particulares ajenos a la administración, específicamente por Heriberto Robayo Duarte y Blanca Aurora Umaña Carreño, según la denuncia penal presentada por los actores, sostuvo que estos hechos son imprevisibles e irresistibles para la administración, lo que impide atribuir responsabilidad a la Superintendencia. 10.

Trámite procesal en segunda instancia 28. En auto del 12 de junio de 2024 (a. 7 SAMAI) el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual fue admitido por este Despacho en providencia del 12 de julio de 2024 (a. 2 SAMAI). 29. La parte demandada el 17 de julio de 2024 (a. 4 SAMAI) allegó nuevamente el escrito de oposición al recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES 11. Jurisdicción y Competencia 30. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es esta la encargada de juzgar las actuaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro. 31.

Así mismo, según el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer el asunto por la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2024. 9 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 12.

Alcance del recurso de apelación 32. En este caso, la sentencia de primera instancia se apeló por un extremo procesal, por lo que la sentencia de segunda instancia se limitará a los cargos de alzada, según lo señalado en el artículo 328 del CGP. 13. Problema jurídico 33. Acorde con los argumentos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a modificar o revocar la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, se dilucidará: 34. ¿El deber de calificación registral previsto en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 impone al registrador la obligación de verificar la autenticidad de los documentos presentados para inscripción? 35. ¿Le es imputable a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, una falla en el servicio por la inscripción de un instrumento público falso, al no haber verificado las formalidades y características técnicas exigidas por la Ley? 36.

¿Se acreditó en el proceso la existencia de un daño antijurídico derivado de la afectación patrimonial de los demandantes como consecuencia de no ejercer la posesión y tenencia material del inmueble adquirido? 37. En caso positivo, determinar si se debe reconocer la totalidad de las pretensiones indemnizatorias solicitadas por la parte actora.

Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) hechos probados y (ii) caso concreto. 14. Tesis de la Sala 38. La Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur se ajustó a derecho y que no se configuró una falla en el servicio imputable a la entidad. 39.

Manifestará que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, la función calificadora del registrador se limita a la verificación formal de los documentos 10 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia sometidos a inscripción, lo cual implica constatar que estos cumplan con los requisitos legales relacionados con la identificación del bien, los intervinientes y el pago de los derechos e impuestos de registro, sin facultad alguna para indagar sobre la autenticidad material del título o su eventual falsedad. 40.

Dirá que el registro de un instrumento público no convalida su contenido ni sanea eventuales vicios pues su finalidad es meramente declarativa, orientada a garantizar la publicidad y oponibilidad frente a terceros; por tanto, la posterior controversia sobre la falsedad de la escritura no permite imputar una omisión o irregularidad a la administración. 41.

Precisará que no se configuró irregularidad alguna en la actuación notarial relacionada con el uso del papel de seguridad pues conforme a las Resoluciones 3550 de 2012 y 9146 de 201 su implementación obligatoria solo era exigible a partir del primer día hábil del año 2013, existiendo previamente un periodo de transición durante el cual coexistieron ambos formatos. 42.

Advertirá que el daño patrimonial alegado no fue probado, puesto que los demandantes adquirieron válidamente el derecho de dominio sobre el inmueble, el cual permanece inscrito y vigente en el folio de matrícula inmobiliaria, sin que exista decisión judicial en firme que haya dispuesto su nulidad o cancelación, la subsistencia del derecho de propiedad impide tener por acreditada una pérdida económica alegada, aun cuando se hayan presentado dificultades en el ejercicio material de la posesión, las cuales se encuentran sometidas a la culminación proceso penal adelantado ante la Fiscalía General de la Nación. 15.

Hechos probados Documentos del inmueble 43. Formulario de declaración sugerida del impuesto predial unificado 2012201011633165361 (a. 3 fl. 9), en el cual se evidenció el pago realizado el 6 de julio de 2012 por un valor de $1.320.000. 44. Certificado de estado de cuenta para tramite notarial kozAAAVTQ7PY del 8 de octubre de 2012 (a. 3 fl. 10), el cual evidenció: 11 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 45.

Certificado de primera copia de la escritura pública 3597 del 16 de octubre del 2012 del Notario Tercero de Villavicencio (a. 3 fl 11), que constató: 46. Gestión virtual de impuesto de registro 101754308 de 15 de enero de 2015 (a. 3 fl. 23), que constató el pago realizado por $897.000 concepto de impuesto de registro al predio de matrícula inmobiliaria 50S-337837. 47.

Formulario de autoliquidación electrónica asistida del impuesto predial unificado 14016444682 (a. 3 fl. 36), en el cual se evidenció el pago realizado el 26 de diciembre de 2014 por un valor de $1.088.000. 48. Certificado de estado de cuenta para tramite notarial IKQAABZDRY173F del 11 de diciembre de 2014 (a. 3 fl. 38), el cual evidenció: 12 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 49.

Certificación Catastral 1670734 a nombre del señor Heriberto Duarte Robayo del inmueble de matrícula inmobiliaria 50S-337837 de fecha 11 de diciembre de 2014 (a. 3 fl. 40), que consignó: 50. Certificación Catastral 279460 a nombre de los señores Rosalina Torres Rocha y Casar [sic] Alfredo Rodríguez del inmueble de matrícula inmobiliaria 50S-337837 de fecha 11 de diciembre de 2014 (a. 3 fl. 40), que consignó: 13 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Certificado de tradición y libertad del inmueble 51.

Certificado de tradición y libertad 50S-337837 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur (a. 3 fl. 14 al 16), que evidenció en la anotación 10 la presunta compraventa realizada entre la señora Blanca Aurora Umaña Carreño y el señor Heriberto Duarte Robayo: 14 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Escrituras Publicas 52.

Escritura pública 3597 del 31 de agosto de 2012 otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de Villavicencio (a. 3 fl. 83 al 98), la cual registra los siguientes datos: 53. Escritura pública 3597 del 16 de octubre de 2012 otorgada presuntamente en la Notaria Tercera del Círculo de Villavicencio (a. 3 fl. 3 al 8), que evidenció: 54.

Promesa de compraventa del inmueble suscrita entre el señor Heriberto Duarte Robayo y los señores Cesar Alfredo Rodríguez y Rosalina Torres Rocha el 12 de diciembre de 2014 (a. 3 fl. 17 al 20), que registró: “Entre los suscritos a saber HERIBERTO DUARTE ROBAYO, mayor de edad, identificado (a) con cédula de ciudadanía número 4.083.078 de Coper, por una parte quienes se llamaran EL, (LA, LOS) PROMETIENTES VENDEDOR(A, ES) y de otra parte ROSALINA TORRES ROCHA, mayor de edad, identificado (a) con cédula de ciudadanía número 52.733.037 de Bogotá, CESAR ALFREDO RODRIGUEZ, mayor de edad, identificado (a) con cédula de ciudadanía número 79.910.700 de Bogotá quien (es) se Ilamara (n) EL, (LA, LOS) PROMETIENTE COMPRADOR, han celebrado la presente PROMESA DE COMPRAVENTA, estipulada dentro de las siguientes cláusulas: PRIMERA: OBJETO.- El primero de los nombrados promete dar en venta real y material en favor de el COMPRADOR, los derechos de propiedad, dominio y posesión que El vendedor tiene y ejerce sobre el bien inmueble, ubicado en la Calle 8 Sur N° 8 A-20, de la ciudad de Bogotá, con un área total de CIENTO OCHENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y UN VARAS CUADRADAS (182.81 V.2), cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en la Escritura Pública 3597 de fecha 16/10/2012 de La Notaria 3 de Villavicencio Meta.

Identificado con Matricula Inmobiliaria N° 50S-337837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá CHIP:AAA0001XXEP, PARAGRAFO: No obstante, en cuanto cabida y linderos del lote de terreno con la construcción existente, que se promete vender como cuerpo cierto e incluye todas las mejoras presentes y futuras anexidades, usos costumbres y servidumbres que legal y naturalmente le corresponden.

SEGUNDA. TRADICION. EL PROMETIENTE VENDEDOR declara y manifiesta que el predio objeto de la presente venta lo adquirió mediante compraventa a BLANCA AURORA UMAÑA CARREÑO. Según escritura pública No 3597 de fecha 16/10/2012 de La Notaria 3 de Villavicencio -Meta, TERCERA. GRAVAMENES.-EL PROMETIENTE VENDEDOR garantiza que el inmueble objeto de la presente promesa de compraventa, es de su exclusiva propiedad, que lo ha obtenido con justo título y que lo ha poseído quieta, material y pacíficamente, que no lo ha enajenado ni prometido en venta a ninguna otra persona por Acto anterior al presente, se encuentra libre de Embargos, demandas, pleitos, pendientes, arrendamientos por escritura pública, censo, anticresis, condiciones resolutorios, limitaciones o desmembraciones de dominio, NO SOMETIDO A RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

EL (LA, LOS) PROMETIENTE (S) VENDEDOR (A, ES) se obliga al saneamiento del inmueble prometido en venta, en los casos de Ley, bien sea por evicción o vicios redhibitorios. CUARTA. PRECIO.-real y efectivo de la presente venta es por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/СТЕ ($75.000.000) suma que el comprador pagara al vendedor (es) así: A) se cancelara así, la suma DE QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) MCTE, EN EFECTIVO A LA FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO DE COMPRAVENTA, Y EL SALDO RESTANTE QUE ES LA SUMA SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) MCTE, EL DIA 30 DE DICIEMBRE DE 2014, EN CHEQUE PERSONAL.

QUINTA. ENTREGA. La entrega física real y material del inmueble objeto del presente contrato de compraventa, para el día 30 de diciembre de 2014. SEXTA.ESCRITURA PÚBLICA. -La Escritura Pública de compraventa que solemnice y de cumplimiento al presente contrato, se otorgara en la Notaria- Diecisiete (17), el día 30 de Diciembre de 2014, a las 10:00 am, o en la Notaria, fecha y hora que el Banco asigne.

SEPTIMA. PAZ Y SALVO. - El inmueble objeto de esta venta se entregará a Paz y Salvo por concepto de impuestos y servicios públicos hasta la fecha de SU entrega. OCTAVA.GASTOS. Los gastos notariales que se causen por el otorgamiento de la escritura Pública de compraventa correrán por partes iguales entre EL (A, OS) PROMITENTE VENDEDOR Y EL (A, OS) PROMITENTE COMPRADOR; la retención en la fuente correrá por cuenta de los promitentes. vendedores y los gastos correspondientes a beneficencia y registro de la compraventa, serán asumidos por parte del PROMITENTE COMPRADOR.

NOVENA. - CLAUSULA PENAL. En caso de incumplimiento de cualquiera de las partes, se fija el 10% como clausula penal. EL VENDEDOR: manifiesta que si llegase el caso de que el inmueble no pase el peritaje, se dará por terminado el negocio y se devolverá el dinero: 17 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia La presente promesa de compraventa se firma en la ciudad de Bogotá, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año DOS MIL CATORCE (2014).” 55.

Escritura de venta del predio con matrícula inmobiliaria 50S-337837 de fecha 29 de diciembre de 2014 suscrita ante la Notaria 17 del circuito de Bogotá (a. 3 fl. 25 al 35), que constató: “Comparecieron: HERIBERTO DUARTE ROBAYO, mayor de edad, vecino y domiciliado en Bogotá, D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 4.083.078 expedida en Coper (Boyacá), de estado civil soltero sin unión marital de hecho, quien actúa en nombre propio y en adelante denominado LA PARTE VENDEDORA por una parte y, por la otra, CESAR ALFREDO RODRIGUEZ, mayor de edad, vecino y domiciliado en Bogotá, D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 79.910.700 expedida en Bogotá, de estado civil soltero con unión marital de hecho, quien actúa en nombre propio.

Y ROSALINA TORRES ROCHA, mayor de edad, vecina y domiciliada en Bogotá, D.C., identificada con la cédula de ciudadanía número 52.733.037 expedida en Bogotá de estado civil soltera con unión marital de hecho, quien actúa en nombre propio, en adelante denominados LA PARTE COMPRADORA, quienes manifestaron que han celebrado el contrato de compraventa contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA.

OBJETO: LA PARTE VENDEDORA mediante el presente instrumento público transfiere a título de venta real y efectiva a favor de LA PARTE COMPRADORA, el derecho de dominio y la posesión material, que tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno junto la casa de habitación en el construida, distinguido en la actual nomenclatura urbana con el número ocho A veinte (8 A-20) de la calle octava sur (CI 8 Sur), de la Urbanización Nariño Sur de la ciudad de Bogotá D.C., con una extensión superficiaria de ciento ochenta y dos punto ochenta y uno varas cuadradas (182.81 V2) equivalente a ciento diecisiete metros cuadrados (117.00 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos tomados de Su respectivo título de adquisición: POR EL NORTE: Con casa siete cincuenta y uno sur (751 sur) de la carrera octava A (8A)X- POR EL SUR: Que es su frente con la calle octava sur (8ª sur) POR EL ORIENTE: Con las casas "S", siete cincuenta y siete sur (7 57 Sur) de la carrera octava A (8 A) y ocho A catorce (8 A14) de la calle octava sur (8º Sur) POR EL OCCIDENTE: Con la casa número ocho A veintiséis (BA-26) de la calle octava sur (8ª Sur) A este inmueble le corresponde el registro catastral número 8S 8A 11, y el follo de matrícula inmobiliaria número 508-337837.

PARAGRAFO: No obstante, la cabida y linderos anteriormente descritos, la venta del citado inmueble se hace como cuerpo cierto y en el estado actual en que se encuentra. SEGUNDA TITULO Y MODO DE ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE: EI inmueble objeto de la presente compraventa fue adquirido por LA PARTE VENDEDORA, por compraventa que hizo a la señora BLANCA AURORA UMAÑA CARREÑO, de conformidad con la escritura pública número tres mil quinientos noventa y siete (3597) de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2.012), otorgada en la Notaria Tercera (3"), del Circulo de Villavicencio registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., al folio de matricula inmobiliaria número 505- 337837.

Por lo expuesto LA PARTE VENDEDORA garantiza a LA PARTE COMPRADORA que el inmueble objeto de la presente negociación es de su exclusiva propiedad y que no ha efectuado enajenación anterior a la presente. TERCERA. PRECIO: El precio de la presente compraventa es la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($88.000.000) M/CTE, que LA PARTE VENDEDORA declara haber recibido de LA PARTE COMPRADORA a su entera satisfacción. CUARTA.

SANEAMIENTO Y LIBERTAD: LA PARTE VENDEDORA, garantiza que el inmueble objeto de la presente compraventa es de su exclusiva propiedad, se encuentra libre de demandas civiles, condiciones resolutorias, embargos judiciales, 18 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia hipotecas, contratos de anticresis, arrendamientos por escritura pública, desmembraciones, usos, habitación, usufructo, censos, pleito pendiente, patrimonio de familia inembargable, y en general lo garantiza libre de cualquier gravamen, en todo caso, LA PARTE VENDEDORA se obliga al saneamiento de los vicios redhibitorios y de la venta misma conforme a la ley.

QUINTA.- ENTREGA: LA PARTE VENDEDORA declara que en la fecha hace entrega real y material del inmueble objeto de este contrato a LA PARTE COMPRADORA, permitiendo la quieta y pacífica posesión del inmueble, el cual entrega a paz y salvo por todo concepto de impuestos, tasas, contribuciones y valorizaciones hasta la fecha del presente instrumento público, siendo de cargo de LA PARTE COMPRADORA, cualquier suma que se cause o liquide a partir de la fecha en relación con el citado inmueble, proveniente de cualquier entidad nacional, departamental y municipal por conceptos de impuestos, tasas, contribuciones, valorizaciones o gravámenes de cualquier clase.

SEXTA.- GASTOS NOTARIALES, DE REGISTRO Y RETENCIÓN EN LA FUENTE: Las partes han acordado que los gastos notariales que ocasiona el otorgamiento del presente instrumento público serán sufragados por los contratantes en igual proporción. Los gastos del impuesto de registro y los derechos de registro que demanda el otorgamiento de esta escritura serán a cargo de LA PARTE COMPRADORA.

Lo correspondiente a la retención en la fuente causada por la enajenación del inmueble será a cargo de LA PARTE VENDEDORA. Presente LA PARTE COMPRADORA, de las condiciones civiles e identificación ya anotadas, dijo: a) Que acepta la presente escritura y en especial la venta aquí contenida, por estar de acuerdo con todo lo estipulado. b) Que declara haber recibido el inmueble que adquiere por este instrumento a entera satisfacción. y e) Que canceló a LA PARTE VENDEDORA el precio convenido en la negociación, con dineros de procedencia licita. d) Que ha verificado el estado actual de los servicios públicos del inmueble y los pagos relacionados con los mismos.

LOS COMPARECIENTES hacen constar: 1. Que han verificado cuidadosamente sus nombres completos, estados civiles, los números de sus documentos de identidad, el folio de matrícula inmobiliaria, la tradición y los linderos del inmueble, por lo cual DECLARAN que aprueban este instrumento sin reserva alguna, tal como quedó redactado. 2. Que las declaraciones e informaciones consignadas en el presente instrumento corresponden a la verdad y, en consecuencia, asumen la responsabilidad derivada de cualquier error o inexactitud en la misma que se detecte con posterioridad por cualquiera de los intervinientes, por lo cual acepta la responsabilidad correspondiente en caso de utilizarse la presente escritura con fines ilegales. 3.

Así mismo expresan que conocen la ley y saben que el Notario responde de la regularidad formal de los instrumentos que autoriza, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados ni de la autenticidad de los documentos que forman parte de este instrumento. 4. Que se conocieron personal y directamente antes de comparecer a la Notaría para el otorgamiento de esta escritura. 5.

La parte COMPRADORA expresó haber verificado que LA PARTE VENDEDORA es realmente la titular del derecho de dominio y de la posesión real y material del inmueble que se transfiere, pues estableció diligentemente con los procedimientos legales correspondientes la verdadera situación jurídica del mismo, entre otros, con fundamento en los documentos de identidad de la parte vendedora y de los títulos antecedentes del inmueble conjuntamente con el certificado de tradición y libertad del inmueble.

Finalmente, el Notario advierte a LOS COMPARECIENTES, que cualquier aclaración a la presente escritura pública, que implique el otorgamiento de una nueva, causará costos que serán asumidos única y exclusivamente por LOS COMPARECIENTES, por lo cual la Notaria no aceptará correcciones o modificaciones, sino en la forma y casos previstos por la ley.

AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR. Para los efectos de la Ley 258 de 1996, modificada por la Ley 854 de 2003, y presente EL (LA) (LOS) VENDEDOR (A) (ES), previa indagación del Notario sobre el particular, declara (n) bajo la gravedad del juramento que su (s) estado (s) civil es (son) el(los) señalado(s) en la comparecencia 19 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia inicial, y que el inmueble que se enajena NO SE ENCUENTRA AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR.

Presente EL (LA) (LOS) COMPRADOR (A) (ES) previa indagación del Notario sobre el particular, declara (n) bajo la gravedad del juramento que su (s) estado (s) civil es (son) el (los) señalado (s) en la comparecencia inicial, y que el inmueble que adquiere (n) NO QUEDA AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR por la siguiente razón: Es voluntad conjunta de los dos (2) conyugues NO afectarlo a vivienda familiar.

En consecuencia, EL NOTARIO DEJA CONSTANCIA que por lo anteriormente manifestado bajo la gravedad del juramento por EL (LA) (LOS) COMPRADOR (A) (ES), el inmueble que se adquiere por este instrumento NO QUEDA AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR Se advirtió a los contratantes que la ley establece que "Quedarán viciados de nulidad absoluta los actos jurídicos que desconozcan la afectación a vivienda familiar" (inc. 4, Art.6, L. 258/96).

Leída esta escritura por los comparecientes de conformidad con lo anteriormente señalado y realizadas las advertencias de rigor para efectos de la suscripción del presente Acto y una vez aprobado por los mismos, se firma ante mi, el NOTARIO QUE LO AUTORIZA. A los otorgantes se les advirtió la necesidad del registro de la presente escritura pública ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los dos (2) meses, siguientes, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, so pena de incurrir en intereses moratorios por mes o fracción hasta el efectivo registro de la misma.

POR LO EXPUESTO, EL NOTARIO AUTORIZA LA SUSCRIPCIÓN DE ESTE INSTRUMENTO PÚBLICO. PROTECCION DE DATOS Los datos personales aquí aportados por las partes formarán parte de los ficheros automatizados existentes en la Notaria, para la formalización del presente documento, su facturación y seguimiento posterior, la realización de las remisiones de obligado cumplimiento y el resto de las funciones propias de la actividad notarial, por lo que su aportación es obligatoria y expresamente dan su consentimiento para el almacenamiento y uso.

Esta información será tratada y protegida según la ley orgánica 1581 de 2012 de protección de datos de carácter personal, la legislación notarial y las normas que lo reglamentan o complementan. El titular de los datos podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, de acuerdo a los procedimientos y dirigiéndose al Notario autorizante de este documento, como responsable de la conservación de la información en custodia.

DOCUMENTOS Y ANEXOS. Se protocolizan los documentos con base en la ley 44 de 1990, articulos 44, 129 y 160 del Decreto 807 de 1.993, artículo 10 del Decreto 867 de 1.993 y los Decretos 129 y 130 de 1994. Se presentaron los siguientes COMPROBANTES FISCALES como requisito legal para la suscripción de la presente escritura pública: 1- DECLARACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL CORRESPONDIENTE A AÑO GRAVABLE 2014.

FORMULARIO No. 2014201014005389111 DIRECCION DEL PREDIO: CL 8 SUR 8A 20. SERIAL No. 01542300063055 RECIBIDO CON PAGO: 26/DIC/2014. BANCO DE BOGOTA, 2- CERTIFICADO DE ESTADO DE CUENTA PARA TRÁMITE NOTARIAL. PIN DE SEGURIDAD: IKQAABZDRY173F. DIRECCIÓN DEL PREDIO: CL 8 SUR 8A 20. MATRICULA INMOBILIARIA: 050500337837: CÉDULA CATASTRAL: 8S 8A 11 CHIP: AAA0001ΧΧΕΡ. Γ FECHA DE EXPEDICIÓN: 11-12-2014.

FECHA DE VENCIMIENTO: 10-01-2015. A LA FECHA EL PREDIO NO PRESENTA DEUDAS POR CONCEPTO DE VALORIZACIÓN. Consecutivo No. 898870. 3) CONSULTA ESTADO DE CUENTA POR CONCEPTO PREDIAL, EXPEDIDO POR LA VENTANILLA UNICA DE REGISTRO (VUR). Número de Matricula Inmobiliaria: 337837. Chip Catastral: AAA0001XXΕΡ.Γ. Cédula Catastral: 8S 8A 11. No. Consulta: 2014-846054.

Fecha: 26-12-2014 2:30 Ρ.Μ. 20 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia RESUMEN DEL AÑO 2001 AL 2014, CON SALDO A CARGO PENDIENTE PARA EL AÑO 2014 POR VALOR $1.088.000 Y SIN ACTOS ADMINISTRATIVOS POR LO QUE SE PROTOCOLIZA EL RECIBO DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL 2014, DEBIDAMENTE CANCELADO, POR CONSIGUIENTE, LOS COMPARECIENTES SE DECLARAN SOLIDARIOS SI LLEGARAN A PRESENTARSE DEUDAS ADICIONALES POR ESTE CONCEPTO, Y SE DA POR ENTENDIDO QUE EL NOTARIO CUMPLIO CON LO SEÑALADO EN LA LEY 1430 DE 2.010 (ACUERDO 469 DE 2.011 4.- CERTIFICACIÓN CATASTRAL Radicación No. 1670734, de fecha 11/12/2014.

(…)” Otros documentos 56. Extracto bancario de Cuenta Corriente a nombre de Cesar Alfredo Rodríguez de diciembre de 2014 (a. 3 fl. 45), que reflejó: 57. Simulación financiera de pagos al importe concedido de 70.000.000 del Banco BBVA a nombre de Cesar Alfredo Rodríguez (a. 3 fl. 46 al 48), en el cual se realizó el simulacro de pagos del crédito contenido. 58.

Recibo de pagos realizados en el banco BBVA por concepto de pago del crédito otorgado a nombre de Cesar Alfredo Rodríguez (a. 3 fl. 49 al 54). 59. Acta de audiencia de conciliación por perturbación por ocupación de hecho de 22 de mayo de 2015 (a. 3 fl. 62), en la cual se consignó: “En la ciudad de Bogotá D. C., a los veintidós (22) días de mayo de dos mil quince (2015), siendo el día y hora señalada en auto anterior (08:00 a. m.) en el recinto del 21 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Despacho, el suscrito SECRETARIO GENERAL DE INSPECCIONES DE POLICÍA DE LA ALCALDÍA LOCAL DE SAM CRISTROBAL se constituye en audiencia para realizar la de CONCILIACION, declarándola abierta y procediendo a nombrar como Secretario ad-hoc, al señor JOSÉ GUSTAVO CUBILLOS CAMARGO, Auxiliar Administrativo de la Secretaria General de Inspecciones, quien posesionado en legal forma promete cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo le impone.

Para asistir a la diligencia se hacen presentes por la parte querellante el señor CÉSAR ALFREDO RODRIGUEZ. quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.910.700 y la señora ROSALINA TORRES ROCHA, quien presenta la cédula de ciudadanía No. 52.733.037, quienes comparecen acompañados del Doctor CARLOS ALBERTO VARGAS PUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.212.078 y Licencia Temporal expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogado, (Resolución LT 4238) vigente, según poder debidamente otorgado por los querellantes, obrante a folio 20 del expediente y a quien este Despacho le reconoce personería para representar a sus poderdantes en la presente diligencia con las facultades y limitaciones propias de esta clase de actuaciones y que el apoderado manifiesta conocer y comprender.

El Despacho deja constancia que habiéndose esperado un tiempo prudencial de más de treinta (30) minutos después de la hora programada, la parte querellada NO se presentó a la celebración de la audiencia de conciliación. Los querellantes solicitan el uso de la palabra y el Despacho se las concede y manifiestan que no les asiste ánimo conciliatorio y solicitan se reparta la querella a la mayor brevedad posible para evitar el perjuicio que sufriendo por la perturbación denunciada, circunstancia que para el Despacho denota inexistencia de ánimo conciliatorio.

En consecuencia, el SECRETARIO GENERAL DE INSPECCIONES DE POLICÍA DE LA ALCALDÍA LOCAL DE SAN CRISTOBAL DISPONE:

PRIMERO: Declarar FRACASADA la etapa conciliadora voluntaria y pre-procesal.

SEGUNDO: Someter el presente asunto a REPARTO para que la Inspección de Policía que conozca dé el trámite que en derecho corresponda conforme la normatividad imperante.

TERCERO: Hacer saber a la parte querellante que a criterio del Inspector de conocimiento se podría necesitar la intervención de peritos, cuyos honorarios debe pagar.

CUARTO: Dejar a las partes en libertad para que acudan a otras autoridades para resolver asuntos propios de competencia de esas autoridades.

QUINTO: Hacer saber a las partes que ante el Inspector de Conocimiento también pueden intentar arreglar sus diferencias mediante el mecanismo de la conciliación si esa es su voluntad. No siendo otro el motivo (de la presente diligencia, se termina y firma siendo las 08:59 a. m.” 60. Derecho de petición presentado por el demandante ante la Superintendencia de Notariado y Registro el 9 de junio de 2015 (a. 3 fl. 59 al 60), por el cual se expuso a la Superintendencia de Notariado y Registro los hechos de la presunta estafa sufrida por los demandantes. 61.

Respuesta al Derecho de Petición radicado ante la Superintendencia de Notariado y Registro del 14 de junio de 2016 (a. 3 fl. 80 y 81), que expresó: “REF.: RESPUESTA A SU DERECHO DE PETICION RADICADO CON EL NÚMERO 1603 DE FECHA 1 DE JUNIO DE 2016 De conformidad con la solicitud de la referencia, cordialmente le informo lo siguiente: 1.

Revisado nuestro PROTOCOLO y la base de datos de nuestro SISTEMA NOTARIAL, no se encontró acto Notarial alguno a nombre del señor HERIBERTO DUARTE ROBAYO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.083.078 2. En el Protocolo de la NOTARIA TERCERA DEL CIRCULO DE VILLAVICENCIO, se encuentra la escritura pública 3597 con fecha de otorgamiento el 31 de agosto de 2016, la que contiene los siguientes actos: a. ACTUALIZACIÓN DE NOMENCLATURA. b. VENTA c. AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR 22 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Actúan como vendedoras CONSTRUCTORA GARCIA E HIJOS LIMITADA y CONSTRUCTORA EL BOSQUE LIMITADA Actúa como comprador el señor ROGELIO ROMERO DELGADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.992.664 de Chía (Cundinamarca) 3.

Con respecto a las hojas de papel Notarial números 7700229 915860 y 7700229 915870, me permito informarle que no corresponden a esta Notaria.” 62. Inspección ocular por ocupación de hecho realizada por la Inspección Cuarta A de Policía – San Cristóbal Sur el 8 de septiembre de 2015 (a. 3 fl. 61), que registró: “En Bogotá, D. C. A los ocho (8) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015) siendo el día y hora señalados dentro del auto anterior, para llevar a efecto diligencia de Inspección Ocular por ocupación de hecho, programada dentro de la querella policiva de la referencia se nombra como secretario ad-hoc al señor Edilberto Veloza Calderón y toma posesión del cargo bajo la gravedad del juramento y promete cumplir fielmente con las funciones de su cargo.

Acto seguido en el despacho se hace presente el señor CESAR ALFREDO RODRIGUEZ Y LA SEÑORA ROSALINA TORRES ROCHA Y SU APODERADO DOCTOR CARLOS ALBERTO VARGAS FUENTES quien se encuentran reconocido personería en diligencias anteriores, a fin de trasladar al despacho al lugar de los hechos en la calle 8 Sur no. 8-20 Barrio Nariño Sur; una vez en el sitio nos estaba esperando una señora quien dijo llamarse BLANCA AURORA UMAÑA CARREÑO Y manifestó que ya traían las llaves para abrir la puerta del lote a lo que el despacho procedió a identificar el inmueble y a tomar un registro fotográfico de su frente, se ingresa por la calle 8, el inmueble se encuentra en ladrillo a la vista con una puerta en lamina de color blanco, en la parte superior tiene un alambre de seguridad o cerca eléctrica al parecer, en ese momento se procede a abrir la puerta y es cuando el despacho toma registro fotográfico de la parte interna del lote, se deja constancia que es un lote aproximadamente de 20 metro de frente por 6 metro de frente sin construir en tierra se observaron aproximadamente cuatro carros y en la parte occidental del mismo un pequeño cuarto en bloque con una mediana división para baño sin terminar.

Cuando el despacho le informa a la señora BLANCA AURORA UMAÑA CARREÑO como se iba a manejar la diligencia unas personas tres hombres de manera agresiva y grosera se dirigieron al despacho y no dejaron continuar la diligencia cuando se le informo que no se podría llevar a cabo en el lote ya que no había un lugar donde colocar el computador ni corriente por lo tanto teníamos que desplazamos a la oficina de la inspección para darles el uso de la palabra y continuar con la diligencia. Una de las personas creo que un vecino se ofreció que nos permitiría hacerla en la casa de él lo que el despacho y la parte querellante estuvo de acuerdo sin embargo la señora BLANCA AURORA UMAÑA CARRELO ya en forma grosera y agresiva manifestaron al despacho que se oponían y que no dejaban hacer la diligencia, razón por la cual el despacho considero procedente retirarse del lugar de la diligencia con el querellante para dejar la presente acta.

El despacho le informa a la señora BLANCA AUROA UMAÑA CARREÑO que se fijará una nueva fecha la cual se le hará saber. El despacho se retira del lugar y se traslada a la oficina de la inspección para levantar el acta. El despacho le corre traslado al apoderado de la parte querellante quien manifiesta Que se fije nueva fecha para llevar a cabo la continuación de la diligencia con acompañamiento de la policía de la localidad.

El despacho teniendo en cuenta la solicitud del apoderado se suspende la presente diligencia para continuaría el día 19 de octubre del 2015 a las 800 a.m. oficiar por secretaria general a la cuarta estación de policía para que se nos preste apoyo policivo para esta diligencia e igualmente a la personería local de san Cristóbal. No siendo otro el objeto de la diligencia se firma una vez leída y aprobada por la que en ella intervinieron.” 63.

Continuación de la diligencia de inspección ocular realizada por la Inspección Cuarta A de Policía – San Cristóbal Sur el 19 de octubre de 2015 (a. 3 fl. 67 al 70), en la que se constató: “(…) el señor CESAR ALFREDO RODRIGUEZ, ROSALINA TORRES y su Apoderado Doctor CARLOS ALBERTO VARGAS PUENTES y quienes se identifican con C.C.79.910.700, 52.733.037 de Bogotá y quienes presentaron Querella por 23 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Ocupación de Hecho a través de la apoderada doctora BEATRIZ AMELIA LOPEZ PARAMO con C.C. 51.818.697 de Bogotá, tarjeta profesional No. 90302 del C.S.J. en calidad de querellante, con el fin de trasladar a los funcionarios al lugar de los hechos ubicado en la calle 8 Sur No. 8 A-20 Barrio Nariño Sur, nos acompaña el Subintendente FORERO RICARDO y patrullero MORALES DIAZ OSCAR del cuadrante 5 Cal 20 de Julio de la policía nacional, el ministerio público local, no se hace presente a pesar de haberle enviado oficio para esta diligencia, una vez en sitio de la diligencia nos estaba esperando quien manifiesto llamarse BLANCA AUORA UMAÑA CARREÑO querellada dentro de las presentes diligencias, igualmente se le informa a la señora BLANCA AURORA UMAÑA CARREÑO que el día ocho de septiembre del 2015 día en que estaba programada la diligencia papeles de la inspección se quedaron en la casa del señor que usted nos dijo podíamos ir a realizar la diligencia, sin embargo por los motivos que usted está enterada no se pudo llevar a cabo, razón por la cual solicito hagan llegar dichos documentos ya que no le sirven y no son pruebas para estas diligencias son elementos de la inspección como papelería y un libro de la personería. El despacho procede a ratificar al querellante, se le informa que está bajo la gravedad del juramento y apremio, pero lo exhorta a que diga la verdad y nada más que la verdad, al preguntarle por los generales y le respondió: Me llamo y me identifico como queda escrito, natural de Fusagasugá, estado civil unión libre, profesión u oficio comerciante.

PREGUNTADO: tiene algún parentesco con la señora querellada. CONTESTO: NO señora. PREGUNTADO: Sírvase informar a este despacho en forma clara y precisa en que consiste la presunta perturbación que formulo contra la señora BLANCA AURORA UMAÑA CARREÑO: CONTESTO: Yo exijo la posesión por que la señora no debía de habérselo tomado de esa manera como se o tomo.

PREGUNTADO: Que actos de posesión a ejercido sobre el predio objeto de la diligencia y desde cuando los ha ejercido. CONTESTO: DESDE EL 29 DE DICIEMBRE DE 2014 en el momento que compre el predio, entre y mata maleza borre los avisos que decían se vende (3) hasta el día 22 de enero de 2015, que se entró la señora Querellada y tumbo las latas de zinc y levanto paredes y coloco portón. PREGUNTADO: Usted ha manifestado que compro dicho predio, informe al despacho si a la persona que le compro le hizo entrega del mismo.

CONTESTO: Si doctora abrimos y le compre al señor HERIBERTO DUARTE ROBAYO, abrimos la puerta que estaba amarrada con el mismo pasto, que hacía dos años que no se abría dicha puerta ni se entraba al predio, como si se veía por el pasto y las malezas que había en su interior. PREGUNTADO: Tiene algo más que decir enmendar o corregir a la presente diligencia: CONTESTO: No señor.

En los mismos términos se le pregunta a la señora ROSALINA TORRES, quien se le informa que está bajo la gravedad del juramento, pero la exhorta a que diga la verdad y nada as que la verdad, al preguntarle por los generales e ley CONTESTO: Me llamo y me identifico con queda escrito natural de Paime Cundinamarca, estado civil Unión libre, profesión u oficio ama de casa, residente en la Carrera 7B No. 25- 01 sur Barrio 20 de Julio.

PREGUNTADO: Tiene usted algún vínculo familiar con la señora BLANCA AURORA UMAÑA. CONTESTO: No tengo ningún vínculo. PREGUNTADO: Diga el despacho cuales son las pretensiones de la perturbación contra la señora querellada. CONTESTO: Lo que exigimos el derecho a la posesión y la forma como la señora se tomó el predio, ella no debía de habérselo tomado de esa forma.

PREGUNTADO: Certificado de libertad y se encontraba a nombre del señor ERIBERTO DUARTE ROBAYO, esta solicitud la realizamos el 11 de diciembre del 2014, con esta seguridad fue que realizamos la compra del predio. Acto seguido el despacho procede a escuchar en diligencia de expresión de opiniones a la señora BLANCA AURA UMAÑA CARREÑO a quien se le hace saber que está libre de juramento y apremio, pero la exhorta a que diga la verdad y nada más que la verdad a las preguntas que se le hagan.

Al preguntarle por los generales de ley CONTESTO Me llamo BLANCA AURORA UMAÑA CARREÑO identificada con cédula e ciudadanía No. 39.701.866 de Bogotá, estado civil casada, profesión u oficio enfermera, residente en la carrera 12 No. 2-05 Sur Barrio Policarpa. PREGUNTADO: Tiene usted algún vínculo con los querellantes. CONTESTO: Absolutamente ninguno. PREGUNTADO: Sírvase informar a este despacho que tiene que manifestar con respecto la querella policiva que por perturbación a la posesión le formularon los señores CESAR ALFREDO RODRIGUEZ Y ROSALINA TORRES la cual se le pone de presente.

CONTESTO: YO BLANCA AURORA UMAÑA CARREÑO llevo nueve años del lote según escritura, tengo la posesión y todo, según escritura 1717 de 2006, le doy poder al doctor RICARDO BETTIN VERBEL identificado con cédula de ciudadano No. 73.107.362 de Cartagena, quien presenta una certificación en original del Consejo superior de la Judicatura certificado 783 donde lo certifica como abogado con tarjeta profesional 160.267 expedida el 27 de julio de 2017 documento que se encuentra en trámite en duplicado y está vigente a fecha y que le acredita para ejercer la profesión de abogado dentro 24 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia del territorio nacional.

El despacho le reconoce personería jurídica para actuar al doctor RICARDO BETTIN VERBEL en los términos y para el plazo que le fueron conferido dicho poder. El despacho deja constancia que en este momento se procede al retiro de los agentes que nos acompañan a esta diligencia RICARDO FORERO Subintendente, y OSCAR MORALES patrullero del cuadrante No. 5 del CAI 20 de Julio, esta dirección corresponde al cuadrante 11 del CAI Distrital y los remplazan en la diligencia MIGUEL ANGEL REINOSO IMENEZ patrullero y CARLOS MARIO PORTO patrullero.

PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho desde cuando usted hizo mejoras en el predio de la diligencia. CONTESTO: Después de la adquisición del lote DESDE EL 2010,211,2012,2013,2014 Y 2015, Y COMO VIVO CERCA PASO TODOS LOS DIAS LO MISMO QUE MI ESPOSO. PREGUNTADO: Los querellados- afirman que ellos compraron este lote objeto de querella el 29 de diciembre de 2014 y que cuando le hicieron entrega del mismo estaba cercado con teja de zinc y una puerta que estaba amarrada que no se podía abrir porque el pasto que había en el lote no lo permitía, sírvase decir al despacho si es cierto o no CONTESTO: En el 2011 cerque el lote con latas porque no soy una persona pudiente, lo del pasto no tenía conocimiento.

PREGUNTADO: Usted a manifestado que compro el lote en el 2009, sírvase informar al despacho si dicho lote se lo compro al señor ERIBERTO DUARTE ROBAYO, ya que los querellantes afirman que le compraron a dicho señor CONTESTO: Yo no conozco a ningún señor ERIBETO DUARTE ROBAYO, le compre a la señora ALBA LIRA MORENO GOMEZ, con escritura No. 1717 fecha 31 de agosto de 2006.

PREGUNTADO: Los querellantes afirman que ellos cuando ingresaron al inmueble podaron el pasto que hasta hicieron un camping en dicho predio y materializaron, informe al despacho si es cierto o no. CONTESTO: Totalmente falso porque yo lo arrendé para la fecha para guardar carros. PREGUNTADO: Diga al despacho la fecha exacta que usted encerró el lote motivo de esta diligencia. CONTESTO: Inmediatamente me di cuenta cuando me dirigí a instrumentos públicos donde me di cuenta que el Iote ya no estaba a mi nombre por suplantación, y me dirigí a la fiscalía general de la nación donde puse la denuncia, con el caso noticia de la fiscalía No. 11001600001220- 1500316 fiscalía 150 de la fe pública del 28 de enero del 2015, y en esa fecha fue que encerré el lote por orden fiscal.

PREGUNTADO: Tiene algo más que decir enmendar o corregir a la presente diligencia. CONTESTO: No señor. En este estado de la diligencia el despacho corre traslado a los apoderados de las partes, en primer lugar al doctor RICARDO BETTI VERBEL apoderado de la querellada quien manifiesta: En el sentido de demostrar que mi poderdante BLANCA AURORA UMAÑA CARREN, detenta la posesión dándose en ella el ánimos y el corpus amen de la explotación económica del bien lo que entrara a demostrar con los testimonios del señor JOSE HERNANDO MARTINEZ COLORADO con C.C. 19.177.361 de Bogotá y del señor HELER JHONATAN QUIROGA LEMUS con C.C. 80.901.576 de Bogotá y de la señora LUZ MARINA CALDERON C.C. 51.800.185 de Bogotá, residente Calle 8 sur No. 8 A-41 Barrio Nariño Sur, antes de decepcionar a los testigos pido a la señora inspectora interrogar a los querellantes CESAR AFREDO RODRIGUES Y ROSALINA TORRES.

Edemas pido adicionar pruebas documentales como certificado de la licencia de construcción de la Curaduría Urbana No. 3 con fecha de radicación 24 de julio de 2013, tiene como objeto demostrar en la relación material de mi cliente, solicito igualmente que teniendo en cuenta los elementos estructurales de lanzamiento por ocupación de hecho se decrete en este momento o posteriormente la caducidad de la acción teniendo en cuenta que la querella se inició a fecha recibida 01 de febrero de 2015, lo que denota claramente que el termino esta por fuera de ley, segundo demostrar que los querellantes nunca han detentado la posesión material del inmueble y no han sido objeto de violencia por parte de mi poderdante que es parte estructurar por parte de ocupación de hecho, considero que la señor inspectora perdió competencia para esta diligencia, los querellantes deben acudir a la justicia ordinaria a través de un proceso reivindicatorio si consideran son propietarios del inmueble, igualmente solicito teniendo en cuenta que el folio de matrícula No. 50S337837 adolece o se encuentra consignada una falsedad este despacho abra incidente de talla de falsedad, dejo abierto el interrogatorio a los querellantes advirtiendo un posible fraude procesar que los vería en curso en un proceso penal.

Igualmente conmino a mentó cualquier interrogatorio la señora inspectora de por terminado este proceso por ocupación de hecho, defecto fáctico sustancial y defecto orgánico que me permitiría acudir a lay acción constitución de tutela por violación del debido proceso, al igual que la inspectora verse incursa en un proceso penal por prevaricato, al igual me reservo interrogar a los testigos con los que demostrare la posesión de mi clienta para que en este mismo estado y decepcionado los testimonios se dé terminada esta acción, igualmente manifiesto que mi clienta se abstiene de contestar a partir de este momento cualquier interrogatorio de las parte quedando su abogado en representación para contestar o absolver cualquier pregunta, reitero a este 25 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia despacho que no se dan los tres elementos estructurales para que prospere esta acción como son: La posesión en manos de los querellante, el termino de 30 días y la vigilancia que reitero no es cualquier clase de violencia es más una vis compulsiva que obliga a otra persona a abandonar la posesión en el caso de marras veo que mi clienta por su aspecto físico sea capaz de violentar a los querellantes y sacarlos del inmueble, en el transcurso de la diligencia los querellantes admitieron en sus declaraciones que solo estuvieron en el lote pero que nuca detentaron posesión. Se le corre traslado al apoderado de la parte querellante quien manifiesta: Según el pronunciamiento del consejo de estado es la posesión o tenencia de un predio y restablecer el estatus quo cuando por vías de hecho se despoje al poseedor o tenedor, sin que medie un contrato de tenencia de la tierra (arrendamiento) en virtud del cual el ocupante se encuentra dentro de la finca del que haya; ahora bien el articula 126 del decreto 1355 de 1970 según el cual en los procesos de policía no se controvertir el derecho de dominio ni se consideran las pruebas que se exhiban para acreditarlo.

Esta oposición es inconducente y tendrá que deshacerse en su debida oportunidad para disponer el desalojo inminente de los ocupantes, aportar en esta clase de procesos documentos como la escritura pública es una equivocación, si a los ocupantes les asiste algún derecho no es precisamente haciendo justicia por mano propia han debido ejercer las acciones correspondientes ante la justicia ordinaria.

Segundo solicito ante la señora inspectora prueba de registro de certificado de instrumentos públicos y seguidamente solicito ante la señora inspectora una investigación sobre los vehículos que se guardan en el respectivo inmueble. Como testigo coloco a los señores por la parte querellante al señor ALBERTO PARDO OSUNA C.C. 19.370.867 de Bogotá, y la señora LILIBETH SALINAS PEDRAZA con C.C. 1.077.146.022 DE Villa Pinzón, al señor JOSE ANTONIO GOMEZ OROZCO con C.C. 11.381.476.

(…)” 64. Continuación de la diligencia de inspección ocular realizada por la Inspección Cuarta A de Policía – San Cristóbal Sur el 26 de noviembre de 2015 (a. 3 fl. 63 al 66), en la que se evidenció: “En Bogotá, D. C. A los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), siendo el día y la hora señalados en el auto anterior, a fin de llevar a cabo diligencia de continuación de Inspección Ocular, programada dentro de la querella Policiva referenciada, el despacho declara abierta la diligencia en el recito del despacho y procede a nombrar como secretario Ad-hoc al señor EDILBERTO VELOZA CALDERON Identificado con cedula de ciudadanía No. 4.245.059 de Sativa Norte Boyacá, quien posesionado en legal forma promete cumplir legal y fielmente con los deberes que el cargo le impone, en este estado se hacen presentes los señores querellantes CESAR ALFREDO RODRIGUEZ, ROSALINA TORRES, el doctor CARLOS ALBERTO VARGAS PUENTES apoderado de los querellante y por otra parte la señora BLANCA AURORA UMAÑA CARREÑO y el doctor RICARDO BETTIN VERBEL apoderado de la parte querellada e identificados como aparecen en anteriores diligencias, con el fin de continuar con la diligencia de inspección ocular que fue suspendida el 19 de octubre de 2015.

En este estado de la diligencia y teniendo en cuenta las pruebas solicitadas por las partes el despacho procede a decretar las mismas y a decretar la recepción de declaraciones tanto de la parte querellante como de la parte querellada. Como prueba de oficio el despacho decreta el interrogatorio de partes querellantes CESAR ALFREDO RODRIGUEZ Y ROSALINA TORREAS y de la parte querellada BLANCA AURORA UMAÑA CARREÑO, al recepcionar declaración por parte querellante el señor ALBERTO PARDO OSUNA, LILIBETH SALINAS PEDRAZA Y JOSE ANTONIO GOMEZ OROZCO y por parte de la querellada al señor JOSE HERNANDO MARTINEZ COLORADO.

HELER JHONATAN QUIROGA LEMUS Y LUZ MARINA CALDERON, por lo anterior el despacho decreta cerrada el acto de pruebas. Acto seguido el despacho procede a iniciar el testimonio solicitado por la parte querellada y por lo tanto procede a llamar a la señora LUZ MARINA CALDERON GUTIERREZ, Identificada con c. c. 51800.185 de Bogotá, a quien el despacho procede juramentar en legal forma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 269 de CPP, en concordancia con el artículo 442 del Código Penal y quien por cuya la gravedad promete decir la verdad y nada más que la verdad en lo que va a manifestar, sobre sus generales de ley CONTESTO: Me llamo y me identifico como queda escrito, natural de Bogotá, estado civil soltera, profesión u oficio cuidadora, residente en la Calle 8 Sur No. 8 A-41 Barrio Nariño Sur PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho qué relación tiene usted con la señora BLANCA AURORA UMAÑA CARREÑO, CONTESTO: Ella es vecina del frente de mi casa.

PREGUNTADO: 26 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Sírvase informar al despacho si sabe el motivo por el cual la señora BLANCA AURORA UMAÑA CARREÑO la coloco como testigo en estas diligencias en caso afirmativo que le consta al respecto. CONTESTO: Si es el motivo y me consta que ellos son poseedores desde hace unos nueve años en esa cuadra donde está el predio, ya que nosotros vivimos hace más cuarenta años.

PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, como usted ha manifestado vivir por la cuadra del predio hace bastante tiempo informe al despacho si puede hacer una descripción como se encontraba el predio si es como se encuentra en este momento con dicha construcción o son obras recientes antes del 11 de febrero del 2015. CONTESTO: Él lo lote siempre ha estado así, ellos le tenían unas latas y le quitaban el pasto y ellos estaban ahí y había unos perros.

PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si usted conoce o distingue o ha visto al señor CESAR ALFREDO RODRIGUEZ Y A LA SEÑORA ROSALINA TORRES aquí presentes. CONTESTO: No los he visto sino hasta hoy en esta diligencia. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si el lote que usted afirma ha tenido en posesión la señora BLANCA AURORA UMAÑA CARREÑO a estado ocupado, CONTESTO: Solo los he visto que entran y salen del predio, y ellos tienen unos carros ahí, desde unos dos años.

PREGUNTADO: Tiene algo más que decir enmendar o corregir a la presente diligencia. CONTESTO: Lo que me consta es lo que ya manifesté. En este estado de la diligencia se le da el uso de la palabra al Doctor RICARDO BETTIN VERBEL apoderado de la querellada para que interrogue. Diga la declarante a este despacho si le consta que los vehículos que ella dice se encuentran en el inmueble son de propiedad de la señora BLANCA AURORA UMAÑA CARREÑO D los explota económicamente mediante arrendamiento o parqueo en el inmueble.

CONTESTO: No sé. PREGUNTADO: Diga la declarante a este despacho si ha visto ejercer actos de posesión a la señora ROSALINA TORRES Y CESAR ALFREDO RODRIGUEZ CONTESTO: No es la primera vez que los veo. Sin más preguntas. El despacho llama al señor JOSE HERNANDO MARTINEZ COLORADO con c.c 19.177.361 de Bogotá, a quien el despacho procede juramentar en legal forma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 269 de CPP, en concordancia con el artículo 442 del Código Penal y quien por cuya la gravedad promete decir la verdad y nada más que la verdad en lo que va a manifestar si juro, sobre sus generales de ley manifestó: Me llamo y me identifico como queda escrito, natural de Bogotá, estado civil soltero, profesión u oficio contador público, residente en la Calle 8 Sur No. 8 A-26 Barrio Nariño Sur PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho qué relación tiene usted con la querellada señora BLANCA UMAÑA lo coloco como AURORA UMANA CARREÑO CONTESTO: Somos conocidos y vecinos. PREGUNTADO: Sírvase informar testigo en estas diligencias en caso afirmativo que le consta.

CONTESTO. si se el motivo por el cual estoy acá, y me consta la señora BLANCA y su familia adquirieron el inmueble en el costado oriental de mi casa. desde el año 2006 y también conocí a la propietaria anterior la señora ALBA quien vivió durante algunos Años ahí. PREGUNTADO: Como usted ha afirmado conocer a los propietarios del predio y que el mismo colinda con la parte oriental de su casa, sírvase informar al despacho si usted tiene conocimiento si otras personas compraron dicho predio como fue el señor HERIBERTO DUARTE ROBAYO y los señores CESAR ALFREDO RODRIGUEZ Y ROSALINA TORRES aquí presentes.

CONTESTO: el conocimiento que tengo es que las personas anteriormente nombradas no han sido propietarias de dicho inmueble. PREGUNTADO Sírvase informar al despacho si usted habla visto a los señores CESAR ALFREDO RODRIGUEZ Y ROSALNA TORRES aquí presente en el inmueble ubicado en la Calle 8 Sur No. 8 A-20 Barrio Nariño Sur. CONTESTO: Hasta ahora los he visto en las diligencias y nunca dentro del inmueble.

PREGUNTADO: Sírvase hacer una descripción del predio objeto de esta diligencia ya que usted afirma que colinda con el mismo por lo que el despacho considera que puede hacer dicha apreciación de cómo es el predio especialmente antes de la construcción que se hiso en su fachada. CONTESTO: Era un lote de terreno de 7 metros de frente por 23 de fondo, vacío no habla ningún tipo de construcción y en el frente estaba cubierto por una entrada hecha en material de tejas zinc y en pasto y tierra y donde habla un aviso de una licencia de construcción. PREGUNTADO: Diga al despacho cuanto hace aproximadamente que usted observa la construcción que se levanta sobre la fachada.

CONTESTO: Esta construcción se levantó desde el mes de noviembre del año 2014. PREGUNTADO: Tiene algo más que decir enmendar o corregir a la presente diligencia, CONTESTO: Nada más. Se le corre traslado al doctor RICARDO BETTIN VERBEO apoderado de la querellada y manifestó: Diga el declarante a este despacho si le consta la explotación económica y la posesión de la señora BLANCA AURORA UMAÑA sobre el inmueble.

CONTESTO: Si me consta. PREGUNTADO: Diga el declarante a este despacho si las tejas de zinc con que estaba cercado el inmueble pertenecían a la señora BLANCA AURORA UMAÑA. CONTESTO: Si me consta que desde el comienzo en la que la señora BLANCA y su familia visitaban el predio estaban 27 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia colocadas estas tejas de zinc en la fachada.

Diga el declarante a este despacho si le consta que la señora BLASNCA AURORA UMAÑA arrienda el inmueble para el parqueo de vehículos automotores. CONTESTO: Si me consta, que la señora BLANCA arrienda el inmueble para el parqueo de vehículos. Diga el declarante a este despacho si le consta actos de posesión en los señores ROSALINA TORRES Y CESAR ALFREDO RODRIGUEZ CONTESTO: No. No me consta que en algún momento el inmueble en mención haya estado en posesión de dichas personas.

Sin más preguntas. El despacho deja constancia que el señor HELER JHONATAN QUIROGA LEMUS no se hizo presente en razón por la cual dicho testimonio ya no se rinde. Acto seguido el despacho procede a llamar a la señora LILIBETH SALINAS PEDRAZA identificada con c.c. 1.077.146.022 de Lenguazaque, testigo de la parte querellante, a quien el despacho procede juramentar en legal forma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 269 de CPP, en concordancia con el artículo 442 del Código Penal y quien por cuya la gravedad promete decir la verdad y nada más que la verdad en lo que va a manifestar si juro, sobre sus generales de ley manifestó: Me llamo y me identifico como queda escrito, Natural de Lenguazaque Cundinamarca, estado civil soltera, profesión u oficio vendedora, residente en la Calle 27 Sur No. 8-32 Barrio 20 de Julio.

PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho qué relación tiene usted con la parte querellante. CONTESTO: Amigos. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si le consta sobre la perturbación a la posesión, que manifiesta el señor CESAR ALFREDO RODRIGUEZ y la señora ROSALINA TORRES le está causando la señora BLANCA AURORA UMAÑA CARREÑO sobre el lote de terreno ubicado en la Calle 8 Sur No. 8 A-20 Barrio Nariño Sur, en caso afirmativo que le consta.

CONTESTO: Me consta cuando ellos iban a comprar el lote, estaba con tejas de zinc y decía se vende y al fondo se vela lleno de pasto. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, cuando usted manifiesta que iban a comprar el lote a que lote se refiere si estuvo en el mismo. CONTESTO: Si estuve en el lote y no se podía entrar, estaba lleno de pasto y decía se vende PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si usted recuerda la fecha en que usted estuvo en el lote.

CONTESTO: Para el día 10 de diciembre de 2014. En este estado de la diligencia el Doctor RICARDO BETTIN VERBEL solicita el uso de la palabra y manifiesta: Dejo constancia de la injerencia que el querellado ALFREDO RODRIGUEZ ha tenido en las respuestas de la declarante, en inducir dar fechas delante de todos los presentes por lo que considero que este testimonio es nulo.

El despacho continuo con el testimonio de la señora LILIBETH SALINAS PEDRAZA aclarándole al doctor RICARDO BETTIN VERBEL que en los anteriores testimonios se escucharon rumores sin embargo el despacho hiso caso u omiso considerando que no eran pertinentes para no trabar las diligencias sin embargo como es una pregunta a que hace alusión el apoderado no se tiene en cuenta y se continua con el interrogatorio.

PREGUNTADO: Usted ha manifestado que le consta que ellos iban a comprar el lote, es claro para este despacho que con tal afirmación se refiere a los querellantes, razón por la cual informe al despacho a quien le iban a comprar el lote. CONTESTO: Yo no conocía la persona, solo ellos me mostraron el certificado de libertad. PREGUNTADO: Tiene algo más que decir enmendar o corregir a la presente diligencia, CONTESTO: No señor.

En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al Doctor RICARDO BETTIN VERBEL y manifestó: Diga la declarante a este despacho la ubicación, linderos, medidas, y cabidas del inmueble donde declaro estar. El despacho revoca esta pregunta teniendo en cuenta que no estamos en un proceso de deslinde y amojonamiento y máxime cuando la declarante no es Ingeniera civil y es un testigo dentro de las presentes diligencias por presunta perturbación a la posesión. PREGUNTADO: Diga la declarante a groso modo o someramente ya que no es perito ni ingeniera aproximadamente la dirección del inmueble y una descripción del mismo.

CONTESTO: No se la dirección porque tenía solo latas, no tenía la dirección. Diga la declarante a este despacho cuales son los actos perturbatorios de la señora BLANCA AURORA UMAÑA CARREÑO. CONTESTO: No entiendo la pregunta. Diga la declarante a este despacho si le consta que los querellantes han ejercido actos o posesión sobre el inmueble en litis y en qué consisten esos actos.

CONTESTO: Se que don ALFREDO fumigo el pasto Despacho si el querellante a realizado obrasen dicho inmueble CONTESTO: No señor. Sin más preguntas. Acto seguido se lama al señor JOSE ANTONIO GOMEZ OROZCO identificado con cedula de ciudadanía No. 11.381.476 de Fusagasugá, testigo de la parte querellante, a quien el despacho procede juramentar en legal forma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 269 de CPP, en concordancia con el artículo 442 del Código Penal y quien por cuya la gravedad promete decir la verdad y nada más que la verdad en lo que va a manifestar, si juro, sobre sus generales de ley manifestó Me llamo y me identifico como queda escrito.

Natural de Fusagasugá, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residente en la Calle 358 No. 26-45 Sur Barrio Bravo Páez PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho que relación tiene 28 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia usted con los querellantes. CONTESTO. Somos amigos.

PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho que le consta con respecto a la querella que por perturbación la posesión formulo los señores CESAR ALFREDO RODRIGUEZ Y ROSALINA TORRES contra la señora BLANCA AURORA UMAÑA CARREÑO CONTESTO Lo único que sé que ellos me comentaron que iban a comprar un lote entonces yo les dije en donde es el lote y me dijeron en tal parte es el lote y me dieron la dirección para irlo a mirar y dar una opinión la dirección calle 8 Sur No. 8 A-20 y fui y lo mire estaba encerrado en tejas de zinc y pasto alto y unas cuerdas de alambre de púa, eso fue más o menos entre el 20 al 22 de diciembre pase yo, después como en enero 15 ο 20 volví y pase y ya el lote estaba limpio, como el ya había hecho negocio volví a pasar y estaba limpio el lote y le dije y pase donde él y le dije esta bonito y chévere el late porque ya estaba limpio como yo voy todos los días al centro en bicicleta y volví como a los 10 días y ya vi que habían levantado una pared y un portón y dije don ALFREDO está construyendo y me fui para donde don ALFREDO que tiene un local de maní y le dije usted está construyendo y me dijo no porque, le dije que habla una pared y un portón como si estuvieran construyendo y él lo único que me dijo fue que resulto una señora que era la dueña y yo le dije luego no compro el lote me dijo si tengo las escrituras y le dije entonces que paso ahí, y me dijo una señora que se metió ahí. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si usted sabe o conoce a la persona que le compro el lote los señores CESAR ALFREDO RODRIGUEZ Y ROSALINA TORRES CONTESTO: No lo conozco.

PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si los días en que afirma haber pasado por dicho lote vio a alguien en el mismo como personas, animales o cosas en el lote. CONTESTO: Cuando pase la primera vez no había nadie solo el pastal, y cuando pase por última vez ya estaba la pared y el portón y estaban carros y una o dos personas. PREGUNTADO: Tiene algo más que decir enmendar o corregir a la presente diligencia CONTESTO: No. El despacho concede al doctor RICARDO BET RICARDO BETTIN VERBEL apoderado de la querellada para que interrogue y manifestó: Diga el declarante al despacho si conoce a la señora BLANCA AURORA UMAÑA CARREÑO, CONTESTO.

No, ni siquiera la he visto PREGUNTADO. Diga el declarante a este despacho en qué consiste los actos perturbadores a la posesión que ha ejercido la señora anteriormente descrita contra los querellantes CONTESTO: no le puedo responder por qué no se de leyes nada, lo único que sé es que ellos eran los dueños con escrituras y que alguien se metió, PREGUNTADO: Diga el declarante a este despacho cuales son los actos de posesión ejercidos por los querellantes CONTESTO: No sé nada de leyes, no sé nada de eso.

Sin más preguntas. En este estado de la diligencia le corre traslado al Doctor CARLOS ALBERTO VARGAS apoderado de los querellantes quien manifiesta: Que el 15 de mayo de 2015 siendo las 3:42 ante la doctora LUZ MARINA CARDENAS PINZON Notaria 54 del círculo de Bogotá compareció el señor ALBERTO PARDO OZUNA identificado con c.c. 19.370.867 de Bogotá, con domicilio permanente en Carrera 8 No. 9-13 Sur, de profesión u ocupación independiente.

Acta declaración con fines extraprocesales, anexa en un folio. Acto seguido se le da el uso de la palabra al doctor RICARDO BETTIN VERBEL y quien manifiesta: Que de acuerdo al código de procedimiento civil y/o código nacional del proceso la prueba a qui aportada adolece de vicio o es inconducente habida cuenta que al doctor se le dio el uso de la palabra en el inicio de esta audiencia y no la pidió como tal como consta en la solicitud, en la que manifestó que pedí solo los testimonios de los señores ALBERTO PARDO OZUNA, LILIBETH SALINAS PEDRAZA Y JOSE ANTOBIO GOMEZ OROZCO y en ella no se hiso alusión a la prueba que en este momento está aportando, igualmente la inspectora de policía mediante auto abrió a prueba especificando cuales eran las pruebas que se debían decepcionar en esta diligencia, solicito se me ponga de presente dicho documento.

El despacho teniendo en cuenta lo solicitado por el doctor se le pone de presente el documento aportado por doctor CARLOS ALBERTO VARGAS apoderado de las partes querellantes, igualmente se le aclara al doctor RICARDO BETTIN VERBEL, que dicha prueba la tendrá en cuenta el despacho el día del fallo, momento en el cual verificara si es procedente tenerla en cuenta o no. Nuevamente se le da el uso de la palabra al doctor RICARDO BENETTI VERBEL quien manifiesta: En el numeral segundo inciso final del documento aportado por el apoderado de la parte Querellante, se describe "los fueron privados de la propiedad ejercida del inmueble desde el día 22 de enero de 2015 por 5 por la señor AURA UMAÑA CARREÑO sobre el particular la normatividad atinente al lanzamiento por ocupación de hecho a sido reiterada por la jurisprudencia y la norma que en estos eventos la propiedad no es tenida en cuenta, habida cuenta estamos frente a un fenómeno que hace relación a la perturbación por ocupación de hecho donde el fenómeno de la posesión es la que determina la litis en comento.

El despacho le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte querellante doctor CARLOS ALBERTO VARGAS y manifestó: Le solicito a la señora Inspectora revisar minuciosamente los testimonios tomados por la parte querellada ya que se 29 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia encuentran en contradicción uno del otro.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se suspende y se firma la presente diligencia, para continuarla en fecha y hora que se programara en auto separado.” 65. Continuación de la diligencia de inspección ocular realizada por la Inspección Cuarta A de Policía – San Cristóbal Sur el 19 de febrero de 2016 (a. 3 fl. 72 al 77), en la que se evidenció: “(…) CONSIDERANDOS: EI Despacho entra a efectuar el análisis de carácter fáctico y jurídico dentro del presente asunto, para proferir la correspondiente resolución u orden de policía, el asunto que nos ocupa tiene su origen en una acción de carácter policivo instaurada por la presunta perturbación a la posesión. Del material probatorio legalmente recaudado dentro del plenario, se infiere de forma lógica y razonable que las partes, tienen un conflicto, el cual se centra en la disputa y controversia sobre la posesión del inmueble ubicado en la Calle 8 sur No 8 A-20 Barrio Nariño Sur de la Ciudad de Bogotá. Esta suficientemente. probado, que los señores CESAR ALFREDO RODRIGUEZ Y ROSALINA TORRES.

Adquirieron a través de escritura pública número 4878 de la Notaria 17 del círculo de Bogotá, de fecha 29 de diciembre de 2.014, la propiedad del predio objeto de controversia. Que el vendedor del inmueble fue el señor HERIBERTO DUARTE ROBAYO como obra en las pruebas aportadas, que el predio se encuentra ubicado en la Calle 8 sur No. 8 A-20 Barrio Nariño Sur, estaba encerrado con tejas de zinc y con pasto hasta antes del día 22 de enero del 2015; fecha en que le impidieron el acceso al predio debido a que habían levantado el muro en la fachada y una puerta.

En lo que tiene que ver con dichos elementos, los testimonios y declaraciones coinciden que el predio se encontraba en las condiciones descritas por los querellantes antes de que ocurrieron los hechos, esto es antes de que se levantara la pared y se colocara la puerta, así lo hizo saber la misma querellada cuando manifestó: " la entrada estaba hecha con teja de zinc y pasto y tierra etc.

Queda claro que antes del 22 de enero de 2015 el predio objeto de diligencia, se encontraba sin construir con tejas de zinc que posterior a dicha fecha se levantó la fachada y se colocó la puerta. Por su parte los querellantes afirman tener la posesión por la compra que hicieron al señor Heriberto Duarte Robayo, quien le hizo entrega del inmueble, sin embargo al evaluar en su conjunto las pruebas recaudadas, no aportan mayores elementos pues lo único que da cuenta es que no conocen a los querellantes, que la poseedora es la querellada, además por lo afirmado por otros testigos que los querellantes habían comprado dicho predio, que no conocen a la querellada, pero ninguno de los testigos dan cuenta sobre dicha entrega.

En lo que tiene que ver con lo afirmado por los querellantes que ellos entraron y salieron del predio estos lo hicieron por lapso 15 días, dichas fechas coincide con lo manifestado por la propia querellada, cuando reconoce de forma expresa que encerró el lote por orden de la fiscalía el 28 de Enero de 2015, sin embargo no obra prueba que lo respalde, es inexplicable que la querellada argumenta ser la poseedora de dicho predio por varios años; pero que coincidencia que es por esos días encierra el lote?.

De lo anterior nos lleva a decir que no ejerció una posesión plena e irrefutable sobre dicho predio, con verdadero ánimo de señor y dueño, derivado de su condición de titular del derecho real de dominio, que había adquirido a través de escritura pública, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva, por parte de los querellantes como se ha manifestado.

No se encuentra lo suficientemente probado, que la parte querellante al momento de adquirir la propiedad, haya ejercido actos plenos de poseedor y menos aún que la querellada, a través de vías de hecho, le hayan arrebatado o privado del ejercicio de tal posesión. No es de la órbita de la jurisdicción policiva, entrar a determinar o investigar, y menos aún juzgar, si dicho predio se adquirió de forma fraudulenta al parecer por la suplantación del verdadero propietario como reiteradamente lo hizo saber la parte querellada.

Se observa que las partes, al momento de conocer la probable estafa de la cual soy objeto, acudieron ante la fiscalía general de la nación a instaurar las correspondientes acciones penales. Los elementos de prueba, recaudados permiten inferir de forma lógica, la existencia de actos ilícitos para obtener la primera escritura de venta y transferir el derecho real de dominio.

Asunto que, por su naturaleza, es de exclusiva competencia de las autoridades penales. A quienes les corresponde determinar, los autores responsables del hecho punible que se haya podido cometer. Y eventualmente ordenar el restablecimiento del derecho, con medidas como la anulación de la escritura pública fraudulenta o la cancelación de las anotaciones respectivas en el folio de matrícula inmobiliaria.

Por consiguiente, la instancia policiva, no es para sustituir procesos judiciales, con acciones en curso o menos aún para pre constituir pruebas de actos posesorios, que deben ser ventilados y 30 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia decididos dentro del proceso judicial que se encuentra en curso.

Esta dependencia administrativa, no puede proferir decisiones contrarias o antagónicas a fallos judiciales. Por consiguiente, se considera, que la acción policiva por los hechos perturbatorios, no puede prosperar por lo expuesto, Con respecto a las diversas manifestaciones realizadas por las partes con relación a denuncias de carácter penal instauradas ante la Fiscalía General de la Nación. Esta dependencia precisa que no tiene facultades de instrucción y juzgamiento penal y que por lo tanto no puede emitir juicios de valor con respecto a las mismas.

Igualmente, con respecto a la solicitud de tacha de falsedad que reiteradamente ha insistido el doctor Ricardo Bettin Verbel, se pronuncie la Inspección, este despacho no cuenta con sentencia judicial ni tiene la prueba que determine que dicho documento sea falso para tenerlo en cuenta, y como se dijo anteriormente esta dependencia no tiene facultad de instrucción o juzgamiento en material penal.

Con respecto a la caducidad de la acción no es procedente por lo ya expuesto. En mérito de lo expuesto la Inspección Cuarta "A" Distrital de Policía, administrando justicia.

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de proferir orden de policía dentro del presente asunto, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este provisto SEGUNDO: Dejar a las partes en absoluta libertad de acudir ante la Jurisdicción Ordinaria para que inicien o prosigan las acciones judiciales que consideren adecuadas para defender sus intereses.

TERCERO: Contra la presente Providencia proceden los recursos de Ley. El de Reposición para este mismo Despacho y el de Apelación para ante el Consejo de Justicia de la Ciudad de Bogotá.

CUARTO: Una vez en firme la decisión se ordena el ARCHIVO de las diligencias y su remisión a la Secretaría General de Inspecciones de policía de la Localidad, para lo de su cargo. Quedando las partes intervinientes legalmente notificadas en ESTRADOS. Ante lo cual el Apoderado de la parte querellante manifiesta: si estoy de acuerdo con la decisión no interpongo ningún recurso. despacho.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma por los que en ella intervinieron, se remite a la Secretaria General de Inspecciones para que se notifique en legal forma, siendo las 10:00 a.m. se termina.” 66. Denuncia penal radicada ante la Fiscalía General de la Nación por los aquí demandantes en contra de los señores Heriberto Duarte Robayo y Blanca Aurora Umaña por el delito de Estafa el 9 de noviembre de 2015 (a. 3 fl. 78 y 79). 67.

Expediente penal de la denuncia instaurada por los señores Cesar Alfredo Rodríguez y Rosalina Torres Rocha en contra de los señores Heriberto Duarte Robayo y Blanca Aurora Umaña por el delito de Estafa con numero de noticia criminal 110016000050201522637 adelantado en la Fiscalía 40 Unidad de Indagaciones Delegada ante los Jueces Penales Municipales (c. 2 a. 3). 68.

Respuesta Unidad Administrativa del Catastro Distrital del 4 de julio de 2019, al requerimiento judicial efectuado por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá (a. 24), en la cual informó: “En atención a la solicitud, recibida a través de la Oficina de Correspondencia de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital-UAECD y radicado bajo el número de la referencia, con relación a ".3.3.

SE REQUIERE A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRAO DISTRITAL para que remita en calidad de préstamo la tercera copia de la escritura Pública No.3597de 16 de octubre de 2012 de la Notaría Tercera de Villavicencio, según la cual se realizó compraventa del predio urbano identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 505-337837 y código catastral AAA0001XXEP, ubicado en la calle 8 S 8A-20, en donde actuaron como tradente la señora Blanca Aurora Umaña Carreño con C.C. 39.701.866 y como adquiriente el Señor Heriberto Duarte Robayo con C.C. 4.083.078, según la anotación No. 10del citado certificado de tradición ", se informa: Consultado el Sistema Integrado de Información Catastral -SIIC- de la UAECD, no se encontró solicitud en la que se aportara la escritura Pública No.3597de 16 de octubre de 2012 de la Notaria Tercera de Villavicencio, motivo por el cual no es 31 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia posible remitir copia de la escritura solicitada.

Sin embargo, es importante anotar que la actualización jurídica de predios inscritos en la base de datos catastral, se realiza con la información registrada en consulta realizada en la Ventanilla Única de registro-VUR, de la Superintendencia de Notariado y Registro-SNR. (…)” 69. Respuesta Notaria 3 de Villavicencio del 27 de julio de 2019, al requerimiento judicial efectuado por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá (a. 25), en la cual informó: “REF.: RESPUESTA A SU SOLICITUD RADICADA BAJO EL No 1678 DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2019.- Referente al requerimiento hecho a este despacho sobre la implementación del papel de seguridad en la extensión de escrituras y expedición de copias, me permito informar: 1.

En primera medida, es válido mencionar que la resolución 3550 de 23 de abril de 2012 fue derogada por la Resolución 9146 del 1 de octubre de 2012, motivo. por el que el cumplimiento de ésta quedó condicionado a lo reglamentado en octubre de 2012. 2. Esta notaria inició la implementación del uso de papel de seguridad en la extensión de escrituras públicas a partir del primer día hábil del año 2013.

Mientras que la implementación de las hojas de seguridad de color rosado destinadas para copias de escrituras tuvo como inicio el 4 de octubre de 2012, día en el que se recibió en el despacho la primera resma de esa tipología de papel. Lo anterior de conformidad a la Resolución 9146 del 1 de octubre de 2012 "Por la cual se expide la reglamentación del papel de seguridad para las actuaciones notariales, la extensión de las escrituras públicas y la expedición de copias, y se dictan otras disposiciones", que en su artículo 5 parágrafo 4º, dejó claro que la utilización de papel de seguridad quedaba condicionado al agotamiento de la existencia del papel tamaño oficio sin exceder el 31 de diciembre de 2012 y que las expedición de copias de escrituras públicas numeradas hasta el 3 de septiembre de 2012 se expedirían en papel común. 3.

Respecto al tercer punto, se comunica nuevamente que revisado el protocolo” 16. Caso concreto 70. En primer término, la Sala aborda el estudio del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, dicha providencia negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandante alegaba haber perdido su patrimonio por valor de $75.000.000 debido a la presunta omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, al inscribir una anotación que generó confianza para la compra del inmueble. 71.

Sin embargo, el despacho determinó que la pérdida patrimonial no fue acreditada, pues la anotación registral continúa vigente y no se ha demostrado la extinción definitiva del bien; además, precisó que la oficina no tiene la obligación de verificar la falsedad de los documentos ni de rechazar su registro por incumplir requisitos formales, y que la eventual falsificación del título es un asunto en trámite penal.

Finalmente, consideró que el daño alegado se originó en el hecho exclusivo de un tercero, imprevisible e irresistible para la administración, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 72. La parte actora apeló la sentencia por considerar que presenta errores al no valorar 32 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia adecuadamente el deber de calificación registral previsto en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, el cual impone a los funcionarios registrales la obligación de verificar las formalidades y requisitos legales de los documentos sometidos a inscripción, sostuvo que aunque los registradores no tienen funciones de investigación penal, sí deben constatar la autenticidad formal de los títulos, conforme a las resoluciones que regulan el papel notarial y los elementos de seguridad. 73.

Alegó que la falta de control permitió inscribir un documento falso, configurando una omisión en el servicio que vulneró la confianza legítima y la seguridad jurídica de los ciudadanos; además, afirmó que el daño patrimonial sí fue probado con la escritura pública 4878 de 2014 y los documentos del crédito bancario que acreditan el pago del inmueble, por lo que pidió revocar la sentencia impugnada y declarar la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro. 74.

Ahora, la Sala recuerda que el artículo 90 de la Constitución señala que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. 75.

Ahora bien, para abordar los cargos del recurso la Sala reitera lo manifestado por el Consejo de Estado2 con respecto a la responsabilidad del estado derivado de una falla en el servicio: “Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.” 76. Así las cosas, para el análisis del recurso, en lo que respecta a la calificación de los documentos regulada en el citado artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, prevé: “Artículo 16.

Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón Bogotá, 7 de marzo de 2012, Radicación Número: 25000-23-26-000-1996-03282-01(20042) 33 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia y los intervinientes por su documento de identidad.

En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro. Parágrafo 2°.

El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no.” 77.

Del anterior artículo se infiere que corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la calificación registral, esto es, verificar que los documentos cumplan con las exigencias formales necesarias para acceder al registro, como lo son la identificación plena del inmueble, de los intervinientes, de las áreas o segregaciones cuando existan y constatación del pago de los derechos correspondientes, este análisis tiene naturaleza formal y no sustancial, por cuanto no faculta al registrador para investigar la autenticidad de los documentos que lo soportan, funciones que competen exclusivamente a las autoridades judiciales o penales. 78.

En ese sentido, el hecho de registrar un instrumento público no convalida su contenido ni subsana los vicios o irregularidades que de él puedan derivarse, pues el registro tiene un efecto puramente declarativo de publicidad y oponibilidad frente a terceros, sin que constituya prueba plena de la validez o legitimidad del acto inscrito. 79.

Por consiguiente, el argumento del apelante según el cual la entidad debía abstenerse de inscribir un documento presuntamente falso por estar obligada a verificar su validez material carece de sustento normativo pues el artículo 16 de la Ley 1579 no impone esa obligación; únicamente exige que se comprueben los requisitos externos del documento para su admisión al registro. 80.

Para la Sala pretender que el registrador actúe como investigador penal desnaturaliza su función administrativa y excede los límites legales de su competencia; así las cosas, no puede imputársele a la Oficina de Registro omisión alguna por haber procedido a inscribir un documento que pese a cumplir los requisitos formales, posteriormente resultó cuestionado por falsedad ya que la verificación de su autenticidad corresponde a la jurisdicción penal y no al ámbito de la función que se circunscribe a verificar el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para que el documento sea registrable. 81.

Ahora, en cuanto al segundo cargo del recurso en donde este manifiesta que la falla en servicio es imputable a la entidad por cuanto el incumplimiento del deber de calificación permitió que se inscribiera un instrumento público falso, situación que 34 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia refleja una omisión grave del servicio registral, pues la entidad debía abstenerse de registrar documentos carentes de los elementos mínimos de autenticidad, para la Sala dicho argumento como ya se expuso no tiene fundamento normativo pues no es imputable a la entidad una falla en el servicio por la inscripción de un instrumento público que resultó ser falso, toda vez que la verificación de la autenticidad del documento no constituye una función atribuida a las oficinas de registro. 82.

La actuación de estas entidades se limita a verificar que los instrumentos cumplan los requisitos formales y técnicos establecidos por la ley para acceder al registro, mas no a evaluar la veracidad del contenido ni la legalidad sustancial de los actos jurídicos presentados. 83. En ese sentido y conforme a lo informado por la Notaría Tercera en respuesta allegada al despacho el 29 de junio de 20193, la Resolución 3550 del 23 de abril de 2012 fue posteriormente derogada por la Resolución 9146 del 1 de octubre de 2012 y dispuso la implementación del uso de papel de seguridad en la extensión de escrituras públicas a partir del primer día hábil del año 2013; asimismo, indicó que las hojas de seguridad de color rosado destinadas para las copias de escrituras comenzaron a utilizarse desde el 4 de octubre de 2012, fecha en la cual se recibió la primera resma de dicho material. 84.

De igual manera, de conformidad con la Resolución 9146 “por medio de la cual se expide la reglamentación del papel de seguridad para las actuaciones notariales, la extensión de las escrituras públicas y la expedición de copias, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 5 parágrafo 4 se dispuso que: “La utilización del papel notarial aquí adoptado para la extensión de las escrituras públicas quedará condicionada al agotamiento de la existencia del papel tamaño oficio de cada notaría, sin exceder el 31 de diciembre de 2012.

A partir del 1.º de enero de 2013 será de uso obligatorio en todo el territorio nacional”. 85. Entonces, si bien la Resolución 9146 del 1 de octubre de 2012 dispuso la implementación del uso de papel de seguridad para las escrituras públicas, dicha medida solo adquirió carácter obligatorio a partir del primer día hábil del año 2013, o una vez agotadas las existencias de papel tamaño oficio en cada notaría. En consecuencia, durante el periodo de transición establecido por la resolución 9146, coexistieron ambos formatos sin que pudiera exigirse el uso exclusivo del papel de seguridad para la extensión de escrituras antes del año 2013, pues estaba sujeto en primer lugar al agotamiento del papel oficio en la notaría, circunstancia no acreditada, o en todo caso al cumplimiento del plazo para su obligatoriedad a partir de 2013. 86.

En ese orden de ideas, no resulta de recibo el cargo formulado por el recurrente, 3 A. 25 expediente digital 35 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia en el cual se atribuye una presunta falla en el servicio a la Notaría por el supuesto incumplimiento de las resoluciones que regulan el uso del papel de seguridad, por cuanto se encuentra debidamente acreditado que la implementación obligatoria de dicho material para la extensión de escrituras públicas solo era exigible a partir del primer día hábil del año 2013. 87.

En consecuencia, aun en el evento de efectuar un análisis sobre el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en la normativa citada, debe tenerse en cuenta que el periodo de transición para su aplicación se extendió desde el 1 de octubre de 2012 hasta el inicio del año 2013, lapso dentro del cual se encuentra comprendida la escritura pública 3957 del 16 de octubre de 2012 que posteriormente se tachó de falsa.

Por tanto, dicha actuación notarial se ajustó al marco normativo vigente para la época sin que pueda predicarse irregularidad alguna por el no uso del papel de seguridad. 88. De esta manera, el hecho de que la escritura pública que dio lugar a la anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-337837 resulte posteriormente controvertida por falsedad no permite inferir una omisión de la administración, pues la falsificación del título constituye un acto externo, imprevisible y ajeno a la función registral, atribuible exclusivamente a particulares.

Por lo anterior, tampoco es de recibo lo manifestado por el recurrente en este sentido. 89. En este orden de ideas, no se acreditó la existencia de irregularidad alguna en la actuación de la Superintendencia de Notariado y Registro que permita predicar una falla en el servicio; por el contrario, quedó demostrado que las actuaciones cuestionadas se ajustaron al marco legal vigente, respetaron los periodos de transición establecidos en las resoluciones precitadas, garantizando la validez y vigencia del derecho de propiedad de los demandantes, el cual permanece amparado por el sistema registral. 90.

Por otra parte, respecto de la existencia del daño alegado por el recurrente, si bien se allegó copia del estado del crédito obtenido para efectos de asumir la obligación y en la escritura pública de compraventa del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-337837, suscrita el 29 de diciembre de 2014 ante la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, en su cláusula tercera se dejó constancia de que la parte vendedora declaró haber recibido a entera satisfacción el precio convenido al momento de la firma, tales sucesos no permiten tener por configurado un daño antijurídico. 91.

En efecto, con la celebración y perfeccionamiento del negocio jurídico los compradores adquirieron jurídicamente el derecho de dominio sobre el inmueble el cual fue debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la fecha continúa vigente en la medida en que la anotación cuestionada en el folio de matrícula 36 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia inmobiliaria no ha sido objeto de nulidad ni de cancelación. 92.

En ese sentido, no resulta posible afirmar la existencia de una afectación patrimonial cierta y definitiva en cabeza de los demandantes, pues el bien inmueble continúa jurídicamente formando parte de su patrimonio, la permanencia del derecho de propiedad en el registro impide concluir que se haya producido una pérdida económica consolidada, en tanto subsiste la titularidad jurídica del bien, con todas las prerrogativas que de ella se derivan. 93.

Ahora bien, aun cuando se adelantó un proceso policivo por perturbación de la posesión, el cual concluyó que dicha instancia no era el escenario idóneo para sustituir los procesos judiciales en curso, como el identificado con el radicado 110016000050201522637 adelantado por la Fiscalía General de la Nación y pese a que se han presentado dificultades en el ejercicio material de la tenencia del inmueble, tales circunstancias no desvirtúan la existencia del derecho real inscrito a favor de los demandantes.

En efecto, si bien la ocupación y el goce efectivo del bien se han visto interrumpidos y se intentó resolver el conflicto mediante mecanismos de conciliación, ello no comporta la pérdida jurídica del derecho de dominio ni afecta su vigencia en el registro. 94. Adicionalmente, debe resaltarse que los hechos relacionados con la posesión y tenencia del inmueble son actualmente objeto del proceso penal 110016000050201522637 instaurado por los señores Cesar Alfredo Rodríguez y Rosalina Torres Rocha en contra de los señores Heriberto Duarte Robayo y Blanca Aurora Umaña por el delito de Estafa adelantado ante la Fiscalía 40 Unidad de Indagaciones Delegada ante los Jueces Penales Municipales, el cual aún se encuentra en trámite. 95.

En consecuencia, no existe a la fecha una decisión judicial en firme que haya despojado a los demandantes de su derecho de propiedad o que haya ordenado la cancelación de su inscripción registral pues la anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria permanece vigente, razón por la cual no puede afirmarse que el daño alegado se encuentre plenamente materializado. 96.

En tales condiciones, al no encontrarse probados los presupuestos de responsabilidad, pues como se señaló anteriormente no se encuentra acreditado el daño alegado, carece de fundamento analizar los perjuicios que se alegan, por cuanto el reconocimiento indemnizatorio solo procede frente a un daño cierto, antijurídico y atribuible al Estado.

En consecuencia, resulta improcedente abrir debate sobre los presuntos perjuicios reclamados, al no haberse demostrado la responsabilidad de la entidad demandada en la producción del daño. 37 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 97. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por encontrarse ajustada a derecho y soportada en una adecuada valoración de las pruebas y del marco normativo aplicable. 17.

Costas en esta instancia 98. Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 99. Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, es decir, están destinados a sufragar los costos que implica la actuación judicial y sin estos no es posible impulsar, por sí solo, el proceso.

Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 100. De otro lado, las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionalmente que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 101.

En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021) estableció: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 102.

Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 38 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)”. 103. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 104.

En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones será revocada en esta instancia, a la luz de lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la parte vencida en juicio, esto es, al extremo demandado. 105. No obstante, como el numeral 8º de la misma norma indica que la condena en costas solo se efectuará en la medida de su configuración y comprobación, advierte la Sala que en el curso de la segunda instancia no se demostró la causación de costas propiamente dichas.

En cuanto a las agencias en derecho, se evidencia que no hubo gestión por parte de las demandadas en el curso de esta instancia, mientras no presentó memorial pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, razón por la que este concepto no se fijará suma alguna. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a 39 110013343-065-2017-00072-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.