TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-43-064-2018-00304-01 Demandante: PEDRO HERBER RODRÍGUEZ CÁRDENAS Apoderado: Guillermo Camargo Rodríguez Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTRO Apoderado: Carlos Eduardo Medellín y César Danilo Sanabria Palacio REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instancia- Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1) La demanda 1. El 3 de septiembre de 20181, a través de apoderado judicial, Pedro Herber Rodríguez Cárdenas interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad y el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), en la que formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ y SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD DE BOGOTÁ SIM, por los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados, actuales y futuros causados a mi representado PEDRO HERBER RODRÍGUEZ CÁRDENAS (demandante) por falla en el servicio por la defectuosa administración pública, al haber inhabilitado el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) y del Registro Distrital Automotor (RDA), el registro e historial del vehículo VEO392 de propiedad del señor PEDRO HÉRBER RODRÍGUEZ CÁRDENAS y como consecuencia de ello, negarse a renovar la 1 Acta de reparto, archivo “004ActaDeReparto” del expediente digital. 2 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 tarjeta de operación del rodante en mención, destinado al servicio individual de pasajeros tipo taxi, hechos que fueron comunicados al demandante el día 15 de septiembre de 2016.
Estas actuaciones se adelantaron, según manifiesto Los serviico (sic) sintegrales (sic) para la Movilidad SIM, con fundamento en el Auto 0027 del 04 de junio de 2008, el cual ya había perdido ejecutoria y obligatoriedad, según las previsiones del art. 91, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, al haber pasado más de cinco (5) años, sin que la Administración hubiera adelantado los actos para ejecutarlo.
De esta manera, se generó un daño antijurídico que el demandante no está en la obligación de soportar.
SEGUNDO. Que se declare que el auto No.0027 del 4 de junio del 2008 emitido por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, perdió ejecutoria.
TERCERO. Como consecuencia de la falla en el servicio, LOS DEMANDADOS deberán pagar a mi representado las siguientes sumas de dinero: 2.1. Perjuicios morales: Por concepto de perjuicios morales, solicito para el señor PEDRO HERBER RODRIGUEZ CARDENAS, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. Perjuicios materiales: Por concepto de perjuicios materiales solicito la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($359.180.000), sobre los cuales solicito también la respectiva actualización o indexación a la fecha en la cual se haga efectivo el pago, de acuerdo a la siguiente discriminación: 2.2.1.
Daño emergente: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicito la suma de ochenta y nueve millones ciento ochenta mil pesos ($89.180.000) por concepto de honorarios profesionales que se le pago a los abogados, para la elaboración de derechos de petición, acciones de tutela, acciones administrativas y denuncia penal; diligencias contratadas por el señor PEDRO HERBER RODRIGUEZ CARDENAS.
Así mismo, por el pago del parqueadero del rodante VEO392, desde el momento que se le negó la tarjeta de operación. Finalmente, por la pérdida del valor del vehículo y del cupo. El daño emergente se discrimina de la siguiente manera: Se aporta como prueba en la presente diligencia, constancia de pago de honorarios profesionales del suscrito abogado GUILLERMO CAMARGO, expedida el día 15 de junio de 2018, por un valor de catorce millones de pesos ($14.000.000 m/cte), por elaboración de derechos de petición, denuncia penal, elaboración y radicación de acciones de tutela. Posteriormente encontramos, constancia de pago de honorarios profesionales, con fecha del 30 de enero del 2018, expedida por la abogada GLORIA CRISTINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por valor de dos millones de pesos ($ 2.000.000m/cte), quien elaboré dos derechos de petición dirigidos a la Alcaldía de Bogotá, Secretaria Distrital de Movilidad. Se adjunta comprobante de pago de parqueadero por veintidós (24) meses (sic), por valor de un millón setecientos mil pesos ($1.680.000 m/cte).
Concepto valor parquadero (sic) $70.000 mil pesos mensualidad. Se adjunta comprobantes de compra del vehículo automotor marca HYUNDAI, modelo 2008, tipo automóvil, color amarillo, servicio público, de placas VEO392, por el valor de Veintiséis Millones Quinientos Mil Pesos ($26.500.000 m/cte). 3 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 El señor PEDRO HERBER RODRIGUEZ CARDENAS, pago por el cupo el valor de Cuarenta y Cinco Millones de Pesos ($45.000.000 m/cte), de los cuales, Treinta Millones ($30.000.000) pagó mediante cheque (No. 4971952) y los otros Quince Millones ($15.000.000), se hizo mediante cheque (Nro. 4971953), a nombre de Héctor Manrique Londoño, CC. 79.365.614, según autorización que hiciera Roberto Arévalo Cifuentes y se demuestra en el contrato de cupo de reposición, que se adjunta como prueba. 2.2.2.
Lucro cesante: Concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para PEDRO HERBER RODRIGUEZ CARDENAS la suma de sesenta millones de pesos moneda corriente ($60.000.000) más la indexación o actualización de este valor, por concepto de los veinticuatro (24) meses que lleva el vehículo taxi de placas VEO 392 parado, el cual se encuentra en un parqueadero a partir del día 21 de agosto de 2016 fecha en la que dejo de operar al no habérsele renovado la tarjeta de operación. 2.3.
Concepto de perjuicios materiales en la modalidad de LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD para PEDRO HERBER RODRIGUEZ CARDENAS la suma de doscientos diez millones de pesos moneda corriente ($210.000.000m/cte), más la indexación o actualización de este valor, por concepto de los ochenta y cuatro (84) meses de vida útil que le quedaba al vehículo automotor de vida útil, según las reglas de la experiencia, los cuales se cuentan a partir del día 21 de agosto del año 2018. 2.4.
Actualización o indexación de los valores anteriores: Así mismo solicito se pague la indexación o actualización respectiva sobre la suma señalada en los literales a y b, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago.
TERCERO. Que se condene en costas y gastos a los demandados. 2) Hechos 2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 3. El señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas es propietario del vehículo tipo taxi de placas VEO-392 y, mediante contrato de cesión de derechos de reposición celebrado el 25 de marzo de 2008, adquirió el “cupo” del vehículo SAI-936.
La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá autorizó la reposición del vehículo de placas SAI-936 con el de placas VEO-392. 4. A través de Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008, la Secretaría Distrital de Movilidad revocó la licencia de tránsito y la tarjeta de operación de una serie de vehículos, incluido el identificado con placas VEO-392, decisión que regiría a partir de su expedición. 4 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 5.
La vigencia del Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008 fue suspendido por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá respecto del vehículo VEO-392 en dos ocasiones, así: (i) mediante Auto n.° 0169 del 10 de octubre de 2008, suspendió la vigencia durante el término de renovación de la tarjeta de operación n.° 1033900 del 3 de abril de 2008; y (ii) a través de Auto n.° 0397 del 14 de mayo de 2009, suspendió la vigencia durante el término de renovación de la tarjeta de operación n.° 1073846 del 12 de noviembre de 2008. 6.
El vehículo de placas VEO-392 estuvo afiliado a la empresa Taxis Ya y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá le expidió las siguientes tarjetas de operación, por cumplir con los requisitos legales para la prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros: n.° 1033900 de 2008, n.° 1073846 de 2009, n.° 1113361 de 2010, n.° 1170956 de 2011, n.° 1304770 de 2013, n.° 1369805 de 2014, 1439526 de 2015 y n.° 1507404 de 2016. 7.
El 15 de septiembre de 2016, la Secretaría Distrital de Movilidad y Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) negaron la renovación de la tarjeta de operación del vehículo de placas VEO-392 y lo inhabilitaron del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y del Registro Distrital Automotor (RDA). Lo anterior, bajo el argumento de que se estaba dando cumplimiento al Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008. 8.
El 23 de marzo de 2017, Pedro Herber Rodríguez Cárdenas presentó petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá en la que solicitó la expedición de un acto administrativo que definiera la situación jurídica del cupo del vehículo SAI-936, cuyos derechos de reposición fueron cedidos al vehículo VEO-392, teniendo en cuenta que el Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008 perdió ejecutoria de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 9.
El 26 de abril de 2017, la directora de asuntos legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá negó la expedición del acto administrativo solicitado y no se pronunció de fondo sobre la petición. 10. El 25 de mayo de 2017, el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas radicó nuevo derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y ante Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) para que se le emitiera copia del acto 5 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 administrativo con base en el cual se canceló la matrícula del vehículo de placas VEO-392. 11.
El 6 de julio de 2017, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a través del concesionario Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), dio respuesta a la petición formulada por el actor y le informó que las decisiones de cancelar el registro del vehículo VEO-392 del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y negar la expedición de la tarjeta de operación solicitada se fundaron en el Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008. 12.
La última tarjeta de operación autorizada para el vehículo VEO-392 fue la n.° 1507404 que venció el 20 de agosto de 2016. Desde el día siguiente, el automotor se encuentra en un parqueadero sin poder ser movilizado, con los consecuentes daños patrimoniales derivados de dicha situación. 3) Trámite procesal 13. La demanda correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá2, despacho que, por auto del 11 de octubre de 20183, admitió la acción de reparación directa y ordenó efectuar las notificaciones de rigor. 4) Contestación de la demanda 14.
El Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) se opuso a las pretensiones, por carecer de respaldo fáctico y jurídico4. Para el efecto, explicó que el parque automotor de taxis en Bogotá se encuentra congelado desde 1993, por lo que el ingreso de un vehículo nuevo debe hacerse en reposición de otro que ya estuviera autorizado para prestar el servicio, lo que se conoce como “cupos”. 15.
En relación con los hechos en los que se funda la demanda, aclaró lo siguiente: (i) el señor Roberto Arévalo Cifuentes cedió el “cupo” del vehículo SAI-936 a favor del vehículo VEO-392, de propiedad del demandante; (ii) el 14 de febrero de 2008, el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá dictó fallo dentro de la acción de tutela n.° 2008-00150 (interpuesta por Roberto Arévalo Cifuentes), por medio del cual ordenó llevar a cabo la reposición de una serie de vehículos, incluido el de placas SAI-936, 2 Acta de reparto, archivo “004ActaDeReparto” del expediente digital. 3 Archivo 006 del expediente digital. 4 Archivo 010 del expediente digital. 6 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 lo cual fue cumplido por la Secretaría Distrital de Movilidad; y (iii) el 3 de abril de 2008, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia dictada en la acción de tutela 2008-00150 y negó la reposición de los vehículos. 16.
Indicó que el vehículo VEO-392 fue ingresado al servicio público de taxis con fundamento en un fallo de tutela que fue revocado por medio de sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada. Agregó que el Auto n.° 0027 de 2008 fue proferido en cumplimiento de esta última decisión judicial, por lo cual no es un acto que pierda su fuerza ejecutoria. 17.
En cuanto a la suspensión de los efectos del Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008, adujo que esta tuvo como fin permitir la renovación de la tarjeta de operación del automotor VEO-392 hasta que el demandante saneara su registro, toda vez que, de conformidad con la decisión de segunda instancia de la acción de tutela, la matrícula no podía efectuarse con el “cupo” del vehículo de placas SAI-936, por lo cual debía aportarse otro “cupo”.
Es por lo anterior que la suspensión fue ordenada “por el término de renovación”. 18. En línea con lo anterior, explicó que la tarjeta de operación n.° 1073846 del vehículo VEO-392 fue renovada el 31 de julio de 2009, el 16 de julio de 2010, el 27 de julio de 2011, el 24 de julio de 2012, el 23 de junio de 2013, el 10 de julio de 2014 y el 6 de julio de 2015.
El término de la última renovación se extendió hasta el 20 de agosto de 2016, momento para el cual el demandante no había saneado la situación del automotor. De manera que, la suspensión del Auto n.° 0027 de junio de 2008 estuvo vigente hasta esta última fecha. 19. Finalmente, indicó que el “cupo” del vehículo SAI-936 (con el que se pretendió matricular el vehículo de propiedad del demandante) fue utilizado para matricular el vehículo de placas VEV-168 y, posteriormente, el de placas WEV-310, el cual seguía activo. 20.
El Ministerio de Transporte contestó la demanda5 y formuló, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le puede endilgar responsabilidad por el supuesto incumplimiento de funciones que no están asignadas a dicha entidad. Señaló que el demandante cuestiona las actuaciones 5 Archivo 012 del expediente digital, folios 183 a 247. 7 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 administrativas de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) en el marco de las funciones de matrícula, cancelación de registro y expedición de tarjetas de operación a cargo del organismo de tránsito del orden distrital.
Agregó que el Ministerio de Transporte no es el encargado de registrar información en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), sino que ello le corresponde a los organismos de tránsito distritales y departamentales y a los mismos usuarios. 21. Señaló que hay un rompimiento del nexo causal entre las funciones y competencias del Ministerio de Transporte y el daño reclamado, pues del relato del actor no se desprende ninguna acción u omisión atribuible a dicha entidad.
En la misma línea, sostuvo que no existe una falla del servicio imputable al referido Ministerio, el cual no profirió los actos cuestionados, relacionados con la matrícula y tarjeta de operación de un vehículo de servicio público 22. La Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda6, por carecer de argumentos fácticos y jurídicos y porque dicha entidad ha actuado en debida forma.
En primera medida, alegó la inexistencia de una causal de nulidad que fundamente el restablecimiento de un derecho, pues “el acto administrativo demandado se expidió con cuidado y atención al cumplimiento del principio de legalidad”. 23. Adujo que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, porque se está cuestionando la legalidad de un acto administrativo.
Es por lo anterior que, en el caso concreto, el término de caducidad es de cuatro (4) meses, el cual debe contabilizarse a partir del 15 de septiembre de 2016, cuando se le negó al actor la renovación de la tarjeta de operación. 24. Sostuvo que la operación del vehículo tipo taxi VEO-392 se había autorizado en cumplimiento de una orden de tutela.
No obstante, dicha determinación fue revocada en segunda instancia, por lo cual resultaba necesario dictar el Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008, para invalidar el registro que se había efectuado inicialmente. 25. Añadió que la reposición de un vehículo implica la sustitución de un vehículo por otro, siempre que el primero se encuentre autorizado para la prestación del 6 Archivo 012 del expediente digital, folios 262 a 274. 8 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 servicio público de transporte, lo cual se acredita con la tarjeta de operación. Sin embargo, en este caso no se cumplieron los requisitos para reponer el vehículo SAI- 936 con el VEO-932.
De ahí que no se haya configurado un daño antijurídico al actor y que, de accederse a las pretensiones de la demanda, se aumentaría de facto el parque automotor de taxis en la ciudad de Bogotá y se reconocería al demandante un derecho con el que nunca contó. 5) Audiencia inicial 26. La diligencia descrita en el artículo 180 del CPACA se desarrolló el 25 de mayo de 20217, en la que el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., decidió sobre las excepciones previas, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y declaró terminado el proceso respecto de dicha entidad. 27.
A continuación, se efectuó la fijación del litigio en los siguientes términos: - Determinar si la demandada Secretaría Distrital de Movilidad dentro de la actuación administrativa relacionada con la reposición del vehículo taxi de placas VEO392 por el de placas SAI936 en la cual expidió los autos 0027 y 0169 de 2008 y 0397 de 2009, incurrió en falla en el servicio. - Establecer si con la aplicación de lo dispuesto en el auto 0027 de 2008, que conllevó a que en el año 2016 la Secretaría Distrital de Movilidad se negara a renovar la tarjeta de operación del vehículo taxi de placas VEO392, esta entidad incurrió en falla en el servicio. - Determinar si a la demandada Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, dentro de la mencionada actuación administrativa incurrió en alguna acción u omisión a partir de la cual se le pueda atribuir responsabilidad en el presente caso. 28.
Acto seguido, el a quo declaró fracasada la etapa de conciliación por falta de ánimo de las partes. 29. Respecto a las pruebas, se decretaron e incorporaron las documentales aportadas por las partes. Además, el a quo decretó oficiosamente los siguientes medios de prueba que serían recaudados a través de requerimientos dirigidos a la Secretaría Distrital de Movilidad: (i) copia clara y legible de todas las tarjetas de operación emitidas al vehículo VEO-392, incluidas las n.° 1033900 de 2008, 1073846 de 2009, 1113361 de 2010, 1170956 de 2011, 1304770 de 2013, 1369805 de 2014, 1439526 de 2015 y 1507404 de 2016; y (ii) copia del contrato de concesión 7 Archivo “2018-304 INICIAL FALLA SERVICIO SDM Y SIM FIRMADA” del expediente digital. 9 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 071 de 2007 suscrito con el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), incluyendo sus modificaciones y anexos técnicos. 6) Audiencia de pruebas 30.
Mediante auto del 4 de noviembre de 20218, el a quo prescindió de la audiencia de pruebas, por razones de eficiencia, economía y celeridad. En la misma providencia puso en conocimiento de las partes las respuestas presentadas por la Secretaría Distrital de Movilidad frente a los requerimientos ordenados en la audiencia inicial. Posteriormente, a través de providencia del 19 de agosto de 20229, el juez de primer grado incorporó la documental allegada, cerró la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegar. 7) Sentencia de primera instancia 31.
El 31 de enero 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia10 en la que negó las pretensiones de la demanda, por no haberse demostrado los elementos de la responsabilidad del Estado y por encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima. 32. En primer lugar, el a quo encontró una ruptura del nexo causal, toda vez que no se demostró una omisión de las entidades demandadas dentro de la actuación administrativa relacionada con la renovación de la tarjeta de operación del vehículo de placas VEO-392.
Lo anterior, comoquiera que: 33. La Secretaría Distrital de Movilidad había dado cumplimiento a un fallo dictado en primera instancia dentro de una acción de tutela (que no fue incoada por el actor) que le ordenaba dar curso favorable a la solicitud de reponer el vehículo SAI-936 con el vehículo VEO-392. No obstante, dicha decisión de tutela fue revocada en segunda instancia, en virtud de lo cual la referida entidad expidió el Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008, en el que: (i) dejó sin efectos el registro efectuado inicialmente respecto del automotor VEO-392; y (ii) requirió al señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas para que devolviera los documentos originados en dicha actuación. 8 Archivo 029 del expediente digital. 9 Archivo 031 del expediente digital. 10 Archivo 041 del expediente digital. 10 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 34.
La Secretaría Distrital de Movilidad profirió los Autos n.° 0169 del 10 de octubre de 2008 y n.° 0397 del 14 de mayo de 2009, por medio de los cuales suspendió los efectos del Auto n.° 0027 de 2008 “por el término de renovación” de la tarjeta de operación del vehículo VEO-392, con el fin de conjurar los efectos adversos de dicha determinación y dar al señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas la oportunidad para ejercer las vías legales correspondientes para obtener el saneamiento del automotor. 35.
Mediante peticiones presentadas los días 22 de abril de 2009, 19 de junio de 2009 y 16 de abril de 2010, Pedro Herber Rodríguez Cárdenas reconoció que el vehículo VEO-392 no cumplía con los requisitos legales necesarios para circular, para lo cual adujo haber sido víctima de estafa por parte de la persona que le cedió los derechos de reposición del automotor SAI-936, por lo que se comprometió a legalizar la situación del automotor.
No obstante, no se demostró que el demandante hubiere cumplido con dicho compromiso ni que hubiere adelantado gestiones para sanear las condiciones del vehículo tipo taxi de su propiedad, sin perjuicio de lo cual la Secretaría Distrital de Movilidad (entendiendo la situación del actor) renovó la tarjeta de operación hasta en nueve ocasiones. 36.
En segunda medida, el juez encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas asumió los riesgos de celebrar un contrato de cesión de derechos de reposición sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales de lo que estaba adquiriendo. Además, el demandante no demostró que entre el 2008 y el 2015 hubiere efectuado los trámites pertinentes para sanear la situación del vehículo de su propiedad, sino que, por el contrario, buscaba saltarse la reglamentación establecida al respecto en los Decretos 172 de 2010 y 519 de 2003, a sabiendas de que no cumplía con los requisitos legales para prestar el servicio de transporte (pues habría sido víctima de una estafa que él mismo había denunciado). 8) Recurso de apelación 37.
Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 202311, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentó, en primer lugar, que el a quo hizo una indebida apreciación del nexo causal, pues 11 Archivo 043 del expediente digital. 11 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 desconoció la pérdida de ejecutoria del Auto n.° 0027 de 2008, por haber transcurrido más de cinco (5) años sin que la administración llevara a cabo actuaciones dirigidas a ejecutarlo.
Indicó que dicho término venció el 20 de agosto de 2014, teniendo en cuenta las suspensiones ordenadas por los Autos n.° 0169 de 2008 y 0397 de 2009, luego de lo cual las demandadas actuaron con “normalidad” e, incluso, siguieron expidiendo tarjetas de operación del vehículo VEO-392 y mantuvieron activo el historial del mismo en el Registro Distrital Automotor (RDA) y en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). 38.
Sostuvo que la falla del servicio atribuible a la entidad consiste en la incoherencia de sus actuaciones administrativas con la decisión del año 2016 de inhabilitar el vehículo VEO-392 con fundamento en el Auto n.° 0027 de 2008, que ya había perdido ejecutoria. Afirmó que se desconoció el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá de amparar los derechos del accionante y ordenar a las accionadas tramitar la reposición del vehículo SAI-936. 39.
Agregó que el demandante actuó de buena fe, toda vez que, por medio de Autos n.° 169 de 2008 y 397 de 2009, se le había reconocido la titularidad del dominio del vehículo VEO-392 en virtud de la cesión de los derechos de reposición. Indicó que la administración se mantuvo pasiva, sin realizar ninguna actuación administrativa para salvaguardar los derechos del automotor y si pronunciarse de fondo sobre la situación del mismo.
Agregó que el fallo de primera instancia pasó por alto que al rodante se le expidieron diferentes tarjetas de operación por cumplir con los requisitos legales para prestar el servicio de transporte individual de pasajeros. 9) Trámite procesal en segunda instancia 40. Mediante providencia del 24 de julio de 202312, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023. 41.
Por auto del 3 de noviembre 202313, se admitió el recurso de apelación presentado por la actora en contra de la sentencia de primera instancia. 12 Archivo 045 del expediente digital. 13 Índice 00004 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 42.
El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, a través de memorial radicado el 10 de noviembre de 202314, se pronunció sobre el recurso de apelación y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Argumentó que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante: (i) adquirió un vehículo que no cumplía los requisitos legales, lo que impidió su habilitación por parte de la autoridad de tránsito;
(ii) tenía conocimiento de los trámites que debía efectuar para la renovación de la tarjeta de operación y subsanar las irregularidades detectadas y, aun así, no los llevo a cabo; y (iii) las consecuencias adversas alegadas fueron el producto de su actuar imprudente o culposo. 43. Indicó que la Secretaría Distrital de Movilidad no incumplió sus deberes funcionales, sino que actuó conforme a la ley.
Explicó que la actuación administrativa mediante la cual se había expedido inicialmente la tarjeta de operación del vehículo VEO-392 fue revocada en el marco de una acción de tutela, razón por la cual los efectos jurídicos de dicho acto cesaron por decisión judicial y no por la expedición del Auto n.° 0027 de 2008, el cual, en todo caso, no perdió su ejecutoriedad, pues estuvo suspendido hasta agosto de 2016 (esto es, por el término de renovación de la tarjeta de operación del mencionado automotor). 44.
Finalmente, señaló que la entidad obró de buena fe al renovar en varias oportunidades la tarjeta de operación del vehículo y al suspender los efectos del Auto n.° 0027 de 2008, con el fin de evitar la afectación de los intereses patrimoniales del demandante frente a actuaciones irregulares de un tercero que le cedió unos derechos de reposición sin el cumplimiento de los requisitos legales.
En ese sentido, concluyó que no se configuró una falla del servicio, pues no se acreditó una acción u omisión injustificada por parte de la entidad demandada. 45. El Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES 10) Jurisdicción y competencia 46. Conforme al criterio establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento 14 Índice 00009 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta jurisdicción es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas y de particulares cuando ejerzan función administrativa.
Por lo tanto, es la encargada de juzgar las actuaciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad y del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM)15, en atención a su naturaleza jurídica. 47. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de enero de 2023. 11) Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia 48.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, “salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia”. 49.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 12) Problema jurídico 50. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito, Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, 15 Por medio de Contrato de Concesión n.° 071 de 2007, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá concesionó al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) “la prestación de los servicios administrativos de los registros distrital de automotor, de conductores y tarjetas de operación para la Secretaría Distrital de Movilidad”.
Archivo 026 del expediente digital. 14 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 deberán resolverse los siguientes interrogantes: 51. ¿El juez de primera instancia incurrió en una indebida apreciación del nexo causal por haber desconocido la pérdida de ejecutoriedad del Auto n.° 0027 de 2008, ocasionada porque transcurrieron cinco (5) años sin que la administración adelantara actuaciones tendientes a su ejecución, y al no valorar que, pese a ello, las entidades demandadas continuaron expidiendo tarjetas de operación y manteniendo activo el registro del vehículo VEO-392 en el Registro Distrital Automotor (RDA) y en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)? 52.
¿La administración incurrió en una falla del servicio al haber desplegado actuaciones “incoherentes” consistentes en, primero, reconocer la titularidad del vehículo VEO-392 en cabeza de Pedro Herber Rodríguez Cárdenas, permanecer pasiva frente a la situación jurídica del vehículo y expedir reiteradamente tarjetas de operación y, después, cancelar la habilitación del automotor y eliminarlo del Registro Distrital Automotor (RDA) y del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)? 13) Tesis de la Sala 53.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 54. Se abordará, como cuestión preliminar, la acción procedente en el caso concreto. Al respecto, se indicará que la reparación directa procede de manera excepcional cuando media un acto administrativo, siempre que no se cuestione la legalidad del mismo.
En el sub examine, como no existe acto administrativo, expreso o ficto, por el que las demandadas hayan resuelto sobre la pérdida de fuerza ejecutoria del Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008, y como no se cuestiona la validez del oficio por medio del cual se le indicó al actor que se daría cumplimiento a ese auto y se negó la expedición de tarjeta de operación al vehículo VEO-392, resulta procedente la acción de reparación directa. 55.
Se dirá que, en materia de responsabilidad del Estado, previo a valorar el nexo de causalidad, es necesario determinar si existió o no un daño antijurídico. Al respecto, se establecerá que la no renovación de la tarjeta de operación y la inhabilitación del vehículo de placas VEO-392 en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y en el Registro Distrital Automotor (RDA) no constituyen un daño 15 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 antijurídico, pues el demandante nunca acreditó el cumplimiento de los requisitos legales –en particular, el saneamiento del derecho de reposición o “cupo”– necesarios para la habilitación del automotor.
Se trata, por tanto, de una consecuencia jurídica que el actor estaba obligado a soportar, lo que excluye tanto el daño antijurídico como el nexo causal exigido para estructurar la responsabilidad estatal. 56. Se señalará que las actuaciones de la Secretaría Distrital de Movilidad y del concesionario Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) no configuraron una falla del servicio, ya que el servicio fue prestado de manera diligente y conforme a la ley.
La expedición reiterada de tarjetas de operación –en beneficio del actor– no generó un derecho adquirido ni tornó ilegítima o incoherente la posterior negativa frente a la solicitud de renovación, pues ello estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos legales que nunca fueron satisfechos. 57. Se establecerá que el reconocimiento del señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas como propietario del vehículo de placas VEO-392 no es incoherente con haberle negado la habilitación para la prestación del servicio de transporte de pasajeros, pues dicha determinación se fundó en el incumplimiento de los requisitos legales relacionados con el derecho de reposición o “cupo” que se usó para solicitar el registro del automotor. 58.
La Sala indicará que el Auto n.° 0027 de 2008 se expidió en cumplimiento obligatorio de una sentencia judicial proferida en sede de tutela, la cual conserva plena vigencia en el tiempo y debe ser acatada de manera estricta por la entidad. En consecuencia, resulta improcedente invocar la pérdida de fuerza ejecutoria de dicho acto como justificación para eludir el cumplimiento de una providencia judicial dictada en el marco de una acción constitucional. 59.
Finalmente se determinará que la confianza invocada por el actor no constituye una expectativa legítima susceptible de protección judicial. Conforme a la jurisprudencia, la buena fe de los administrados no ampara la consolidación de situaciones irregulares, pues el interés general impone a la administración el deber de corregir sus actuaciones que se apartan del ordenamiento jurídico.
En ese sentido, la negativa de las demandadas a continuar autorizando la operación del vehículo VEO-392 no vulneró una expectativa legítima del actor, dado que las 16 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 habilitaciones previas se otorgaron pese a la existencia de una orden judicial de tutela y a la persistencia de las falencias que inicialmente motivaron la negativa del registro, circunstancias plenamente conocidas por el demandante. 14) Valoración probatoria 60.
Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados por las partes y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth. 15) Hechos probados 61.
Mediante oficio n.° 48736 del 20 de junio de 2006, Servicios Especializados de Tránsito y Transporte (SETT) canceló la licencia de tránsito del vehículo de servicio público de placas SAI-936 por “[destrucción total de fecha 02-03-2006] (…) dando aplicación al acuerdo 0051 de octubre de 1993, emitido por la Junta Directiva del INTRA”16. 62.
Según registro de automotor del vehículo de placas SAI-93617, éste tuvo matrícula inicial el 2 de agosto de 1961, su propietario era Nepomuceno de Jesús Sequera Rangel y se encuentra en estado cancelado. 63. El 12 de febrero de 200718, la empresa Taxis Ya emitió carta por medio de la cual aceptó el ingreso del vehículo tipo taxi de placas VEO-392 de propiedad del señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas. 64.
El 14 de diciembre de 2007, la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad celebró con el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad el Contrato de Concesión n.° 071, por medio del cual este último, como concesionario, “asume por su cuenta y riesgo la prestación de los servicios administrativos de los registros distrital automotor, de conductores y tarjetas de operación par la Secretaría Distrital de Movilidad”19. 16 Archivo 003 del expediente digital, folio 36. 17 Archivo 012 del expediente digital, folio 248. 18 Archivo 012 del expediente digital, folio 364 19 Archivo 026 del expediente digital. 17 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 65.
El 14 de febrero de 200820, el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela n.° 2008-00150, promovida por Roberto Arévalo Cifuentes contra la Secretaría Distrital de Movilidad, por medio de la cual amparó el derecho al debido proceso del accionante y ordenó a la accionada pronunciarse sobre la ejecución de la reposición de una serie de vehículos, incluido el de placas SAI-936, “profiriendo el respectivo acto administrativo, [teniendo en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia], es decir, sin la exigencia de la tarjeta de operación”. 66.
Según la providencia reseñada, el señor Roberto Arévalo Cifuentes interpuso acción de tutela con el fin de que se amparara sus derechos al debido proceso y a la igualdad conculcados por la Secretaría Distrital de Movilidad, entidad que, a través del concesionario Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), se negó a dar curso a las solicitudes de reposición de una serie de vehículos, porque no tenían tarjeta de operación, sin pronunciarse de fondo sobre lo peticionado. 67.
A través de oficio del 21 de febrero de 200821, el jefe de la Oficina Jurídica y de Control Interno de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá informó al Secretario Distrital de Movilidad las razones por las cuales se efectuó la devolución del trámite de reposición del vehículo SAI-936 (saliente) por el vehículo VEO-392 (entrante), en los siguientes términos: 68.
Los señores Nepomuceno de Jesús Sequera Rangel y Roberto Arévalo Cifuentes suscribieron “Contrato de Cesión de Derechos de Reposición”22, por medio del cual el primero cedió al segundo los derechos de reposición del vehículo 20 Archivo 012 del expediente digital, folios 357 a 361. 21 Archivo “SAI936” de la carpeta “Fl. 183” del expediente digital, páginas 142 a 150. 22 Archivo 003 del expediente digital, folios 38 a 40. 18 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 SAI-936.
El contrato fue firmado por el vendedor el 18 de marzo de 200823 ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá. A través del mismo documento, Roberto Arévalo Cifuentes cedió dichos derechos de reposición a favor de Pedro Herber Rodríguez, para efectuar el registro inicial o reposición del vehículo de placas VEO-392. 69. El 27 de marzo de 2008 se expidió la Licencia de Tránsito n.° 08- 11001228660224 al vehículo de placas VEO-392. 70.
Mediante sentencia del 3 de abril de 200825, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo dictado el 14 de febrero de 2008 por el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Arévalo Cifuentes contra la Secretaría Distrital de Movilidad (2008-00150). El ad quem encontró que, en el caso particular, no estaban en juego los derechos fundamentales al trabajo de personas que recibían su sustento de la prestación del servicio de transporte, sino que se trataba “de una persona que se ha dedicado a la consecución de los derechos de reposición de distintas personas para su lucro personal y que no ejerce personalmente la actividad”.
A partir de lo anterior concluyó que el accionante estaba en condiciones de acudir a las acciones judiciales ordinarias y esperar la resolución del asunto por ese medio: En estas circunstancias, no se justifica la concesión de la acción de tutela para impedir ningún perjuicio irremediable o inminente que haga ineficaz el acudimiento a las acciones judiciales ordinarias frente a la acción de tutela, pues claramente no estamos en presencia de una persona que dependa de la labor personal de conducción o de la explotación de un vehículo para su subsistencia y la de sus familias, criterio dentro del cual se ha enmarcado la protección que en anteriores situaciones se ha concedido.
Claramente quien destina cerca de ciento sesenta millones de pesos para la adquisición de 40 cupos, y está en disponibilidad de sufragar cerca de ochocientos millones más, para cumplir el negocio jurídico de compra de los 40 cupos no está en las condiciones apremiantes del conductor o propietario de uno o 2 vehículos de cuya explotación derive sus (sic) subsistencia y por ende, puede esperar a que la justicia ordinaria, previa la demanda pertinente resuelva de fondo el litigio que ha surgido.
(Resaltado fuera de texto) 71. El 4 de junio de 2008, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá expidió el Auto n.° 002726, por medio del cual “da cumplimiento a un fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá D.C.”. En el referido auto, la entidad resolvió revocar (entre otras) las actuaciones administrativas que originaron la expedición de la Licencia de Tránsito n.° 08- 23 Archivo 003 del expediente digital, folio 39. 24 Archivo 003 del expediente digital, folio 34. 25 Archivo 012 del expediente digital, folios 349 a 350. 26 Archivo 003 del expediente digital, folios 45 a 53. 19 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 110012286602 y de la Tarjeta de Operación n.° 1033900, ambas del vehículo VEO- 392, en reposición del vehículo SAI-936, restableciendo las cosas al estado anterior: (…) (…) (…) 72.
Además, por medio del mismo Auto n.° 0027, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá requirió (entre otros) al señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas para que “efectúen la devolución íntegra de los documentos emitidos y entregados con ocasión de las actuaciones administrativas que originaron la expedición de los actos objeto de revocación y que fueran emitidos en cumplimiento del fallo del 14 de febrero de 2008 proferido por el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., en un término no superior a quince (15) días hábiles a la ejecución del presente acto”27. 73.
A través de oficios del 4 de junio de 200828, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá puso en conocimiento del señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas y de la empresa Taxis Ya S.A. que, en cumplimiento del fallo de segunda instancia dictado dentro de la acción de tutela 2008-0150, se profirió el Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008.
Además, les adjunto copia del auto referido. 74. El 9 de julio de 200829, la Secretaría de Movilidad de Bogotá conceptuó que no 27 Archivo 003 del expediente digital, folio 52. 28 Archivo 003 del expediente digital, folios 43 y 44. 29 Archivo 012 del expediente digital, folios 275 a 277. 20 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 era procedente revocar el Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008, porque es deber de la entidad acatar lo ordenado por el juez de tutela que revocó la orden de tramitar las licencias de tránsito y las tarjetas de operación. 75.
Mediante memorial radicado el 21 de julio de 200830, el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas, en calidad de propietario del vehículo VEO-392, solicitó la revocatoria directa del Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008, que revocó la licencia de tránsito y la tarjeta de operación al referido automotor. Lo anterior, bajo el argumento de que se le había causado un agravio injustificado. 76.
El 6 de octubre de 200831, el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas formuló petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad con el fin de que se le expidiera una tarjeta de operación provisional al vehículo VEO-392 y se suspendieran los efectos del Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008 mientras se iniciaban las acciones judiciales pertinentes, bajo el compromiso de que, una vez saneada la situación del “cupo”, aportaría los requisitos legales para obtener la autorización para la prestación del servicio de transporte.
Lo anterior, en los siguientes términos: Me permito solicitar respetuosamente a la Secretaría Distrital de Movilidad del Distrito Capital, SE VIABILICE la posibilidad de expedición de permiso o Tarjeta de Operación Provisional y se suspenda la ejecutoria del AUTO 0027 de ……, “Mediante el cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por le Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá d.c., en segunda instancia”, con el propósito de que permita la prestación del servicio público de pasajeros en el vehículo de mi propiedad por un término provisional mientras se inician las acciones judiciales pertinentes.
Que en caso de ser acogida la presente solicitud, desde ya asumo el compromiso indeclinable de iniciar a la mayor brevedad posible las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a que el vendedor del “derecho de reposición” o “cupo”, sanee la situación presentada con la orden judicial del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. Que una vez se efectúe el saneamiento de mi propiedad sobre el vehículo descrito, aportaré los requisitos requeridos en la ley o por esa entidad para obtener la autorización para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en vehículo tipo taxi en la ciudad.
(Resaltado fuera de texto) 77. A través de Auto n.° 0169 del 10 de octubre de 200832, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá ordenó la suspensión, por una sola vez, de los efectos del Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008, en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENDER por una sola vez, de acuerdo con lo 30 Archivo 012 del expediente digital, folio 356. 31 Archivo 012 del expediente digital, folios 346 a 348. 32 Archivo 003 del expediente digital, folios 54 a 56. 21 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 expuesto en la parte motiva del presente, la vigencia del Auto 0027 de 04 de junio de 2008, durante el término de vigencia de la renovación de la Tarjeta de Operación No. 1033900 de 03 de abril de 2008.33 (Resaltado fuera de texto) 78.
El Auto n.° 0169 del 10 de octubre de 2008 fue notificado al señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas el 22 de octubre de 200834. 79. La anterior decisión estuvo motivada en la solicitud presentada el 8 de octubre de 2008 por el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas para que se expidiera tarjeta de operación o permiso provisional al vehículo VEO-392 de su propiedad y se suspendieran los efectos del Auto n.° 0027.
La entidad consideró lo siguiente en el Auto n.° 0169:
PRIMERO: Que mediante escrito radicado en la Secretaría Distrital de Movilidad el día 08 de 10 de 2008, el señor PEDRO HERBER RODRÍGUEZ CÁRDENAS, identificado con cédula No. 7.221.682 de Duitama, solicitó de esta entidad, “se viabilice la posibilidad de expedición de permiso o tarjeta de operación provisional y se suspenda la ejecutoria del AUTO 0027 de 4 de junio de 2008 (…), con el propósito de que permita la prestación del servicio público de pasajeros en el vehículo de mi propiedad por un término provisional mientras se inician las acciones judiciales pertinentes.
Que en caso de ser acogida la presente solicitud, desde ya asumo mi compromiso indeclinable de iniciar a la mayor brevedad posible las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a que el vendedor del “derecho de reposición” o “cupo”, sanee la situación presentada con la orden judicial del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. Que una vez se efectúe el saneamiento de mi propiedad sobre el vehículo descrito, aportaré los requisitos requeridos en la ley o por esa entidad para obtener la autorización para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en vehículo tipo taxi en la ciudad.
(…)
OCTAVO. Que verificando el archivo físico y magnético del Registro Distrital Automotor, el señor PEDRO HERBER RODRÍGUEZ CÁRDENAS identificado con C.C. No. 7.221.682 de Duitama, figura como titular inscrito del derecho de dominio sobre el vehículo de placas VEO-392, por lo cual se encuentra legitimado en el derecho para promover la solicitud radicada.
(…)
UNDECIMO: Que la administración Distrital – Secretaría Distrital de Movilidad, encuentra dentro de la petición que por causa de un tercero, el solicitante puede ver menoscabados sus intereses patrimoniales, situación que demanda la asunción de una decisión urgente y temporal que en lo posible, le conceda al solicitante un término para que acuda a las vías legales con el fin de reclamar de quien corresponda el saneamiento del vehículo de su propiedad del que da cuenta en su solicitud o para que acredite ante la administración distrital los requisitos correspondientes para iniciar o sanear la actuación administrativa correspondiente al registro inicial y la emisión de la tarjeta de operación del vehículo de placas VEO-392.
(Resaltado fuera de texto) 33 Archivo 003 del expediente digital, folio 56. 34 Archivo 012 del expediente digital, folio 309. 22 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 80. En el mismo Auto n.° 0169, la entidad requirió nuevamente al señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas para que devolviera los documentos emitidos y entregados con ocasión de las actuaciones administrativas revocadas (licencia de tránsito y tarjeta de operación). 81.
El 22 de noviembre de 2008 se expidió la Licencia de Tránsito n.° 08- 11001360570435 al vehículo de placas VEO-392. 82. El 11 de febrero de 2009, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia de primera instancia36 dentro de la acción de tutela n.° 2009-0182, promovida por José Alexander Melo Tejedor contra la Secretaría Distrital de Movilidad.
Según dicha providencia, el accionante sostuvo lo siguiente: (i) que era el propietario de los derechos de reposición de una serie de vehículos, incluido el de placas SAI-936; (ii) que la Secretaría Distrital de Movilidad se negó a adelantar el trámite de reposición aduciendo que los automotores no tenían tarjeta de operación vigente al 14 de octubre de 1993, a pesar de que ese no es un requisito indispensable para el efecto; y (iii) que lo anterior vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad. 83.
El Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá amparó los derechos al debido proceso y a la igualdad de José Alexander Melo Tejedor al encontrar acreditado que el accionante era el propietario de los derechos de reposición de los vehículos, de conformidad con los respectivos contratos de compraventa, y que la administración devolvió la documentación presentada para la reposición e impidió su radicación sin expedir un acto administrativo formal, lo que desconoció el acceso efectivó a la administración: (…) El accionante allegó copia de los contratos de compraventa de los automotores objeto de la litis, que lo acreditan como propietario de los derechos de reposición en los cuales la entidad accionada manifiesta que no son objeto de reposición por no contar con la Tarjeta de Operación al 14 de octubre de 1993 (…) Frente al debido proceso administrativo debe decirse que, si a la mayoría de los vehículos de que trata esta acción ya se les canceló la matrícula o registro para en su lugar matricular por reposición un vehículo nuevo, y la simple devolución de los trámites no constituye un verdadero acto administrativo frente a la petición elevada, toda vez que carece de motivación y no indica qué normatividad es la aplicable al trámite referido, el que se abstiene de llevarlo 35 Archivo 003 del expediente digital, folio 35. 36 Archivo 003 del expediente digital, folios 57 a 65. 23 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 adelante, y menos aún indica qué recursos procede contra dicha devolución se establece una clara omisión de la administración frente a este derecho fundamental. 37 (Resaltado fuera de texto) 84.
Con fundamento en lo anterior, emitió la siguiente decisión:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso del accionante JOSÉ ALEXANDER MELO TEJEDOR contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD, conforme a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la SECRETARÍA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD, directamente o a través de su concesionario Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – Consorcio – SIM, que en el término de tres (3) días contados a partir de la presentación por el demandante la solicitud respecto de los vehículos objeto de la presente acción (taxis de placas: SEI- 275, SBD161, SBF-858, SCD-356, SDG-371, SEG-688, SEE-311, SBD-987, SAE-027, SAE-166, SAF-981, SCJ-201, SBF-837, SAE-173, SCJ-074, SAJ- 599, SFF-727, SAA-524, SFI-580, SEJ-422, SCG-921, SAD-619, SCG-470, SAI-870, SAA-644, SAI-936, SAE-359, SCI-462, SBD-093, SFA-495, SBB-762, SFB-299, SBI-403, SCC-207, SAI-870, SAD-844, SCB-301, SAI-716, SCI-513, SCF-733, SAE-395, SDH-430, SBF-747, SBA-430, SAJ-326, SDI-056, SFF- 359, SEH-833, SAA-618, SBF-891 SDE-516, SAE-277, SAE-761, SAD-963, SFF-917, SEH-223 y SFC-861), proceda a tramitar la reposición de los mismos, ajustando la decisión a la normatividad vigente, sin que pueda aducir como razón para negarla que la tarjeta de operación no se encuentra vigente, siempre y cuando no se le haya dado trámite positivo con anterioridad.
Asimismo, deberá tener en cuenta el tratamiento dado a otras solicitudes que en igual sentido ha gestionado y resuelto favorablemente, sin exigir el lleno del anterior requisito. 38(Resaltado fuera de texto) 85. A través de oficio SM-6621-1939-09 del 11 de febrero de 200939, la Directora de Servicio al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Movilidad informó al demandante que se ampliaría la suspensión de los efectos del Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008, “con el propósito de proteger los intereses patrimoniales vulnerados a los terceros de buena fe que adquirieron los derechos correspondientes a los vehículos objeto del Auto 027 de 2008, y teniendo en cuenta que la afectación al bien jurídico se encuentra vigente”. 86.
Los señores Nepomuceno Sequera Rangel y José Alexander Melo celebraron contrato de cesión de derechos de reposición40 (firmado personalmente el 20 de febrero de 2009 ante la Notaría 49 del Círculo de Bogotá), por medio del cual el primero cedió al segundo los derechos de reposición del vehículo SAI-396. 37 Archivo 003 del expediente digital, folio 64. 38 Archivo 003 del expediente digital, folio 65. 39 Archivo “VEO392” de la carpeta “Fl. 183” del expediente digital, páginas 137 a 138. 40 Archivo “VEV168” de la carpeta “Fl. 183” del expediente digital, páginas 7 y 8. 24 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 87.
El 20 de febrero de 200941, el señor Nepomuceno Sequera Rangel se presentó ante Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) para legalizar el trámite de cesión del “cupo” del vehículo SAI-936. 88. Mediante sentencia del 27 de marzo de 200942, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de tutela del 11 de febrero de 2009, por el que el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor José Alexander Melo Tejedor.
Particularmente, el ad quem estableció que no se configuraba la cosa juzgada del asunto, aspecto que fue argumentado por la Secretaría Distrital de Movilidad invocando la sentencia dictada dentro de la acción de tutela 2008-00150 promovida por el señor Roberto Arévalo Cifuentes relacionada con los mismos automotores. Lo anterior, al considerar que la situación fáctica de una y otra acción estaban referidas a personas diferentes y la titularidad de los automotores había cambiado: De esta información y los hechos que motivan esta acción de tutela, este despacho determina que la presente solicitud de amparo constitucional tiene origen en las actuaciones desplegadas por la entidad accionada en el sentido de denegar la reposición impetrada por el accionante.
En efecto, analizada la normatividad aplicable a la petición elevada en la presente acción, este Despacho no encuentra contrariedad alguna con la decisión del a quo, pues frente a los argumentos esgrimidos por la accionada, se determinó que la cosa juzgada versó de otras personas ajenas a esta acción de tutela, además si bien es el mismo automotor o no, la titularidad de la misma varió, razón que demuestra la no existencia de cosa juzgada.43 (Resaltado fuera de texto) 89.
El 22 de abril de 200944, el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas formuló petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad con el fin de que se evaluara la posibilidad de ampliar la vigencia del permiso o tarjeta de operación del vehículo VEO-392, mientras el vendedor del derecho de reposición o “cupo” saneaba la situación del mismo o se resolvían las acciones judiciales presentadas.
Además, se comprometió a que, una vez se efectuara el saneamiento, presentaría los requisitos exigidos por la ley para obtener la autorización para prestar el servicio de transporte: 41 Archivo “VEV168” de la carpeta “Fl. 183” del expediente digital, página 12. 42 Archivo 003 del expediente digital, folios 66 a 69. 43 Archivo 003 del expediente digital, folio 68. 44 Archivo 012 del expediente digital, folio 294. 25 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 90.
El 14 de mayo de 200945, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a través del concesionario Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), le informó al señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas que se adelantarían las gestiones administrativas correspondientes para efectuar una ampliación provisional del permiso para la prestación del servicio de transporte público con el vehículo VEO- 392. 91.
El 14 de mayo de 2009, la Secretaría Distrital de Movilidad expidió el Auto n.° 039746, por medio del cual suspendió la vigencia del Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008 y del Auto n.° 0169 del 10 de octubre de 2008 “durante el término de vigencia de la renovación de la Tarjeta de Operación No. 1073846 del 12 de noviembre de 2008”. Además, solicitó a Pedro Herber Rodríguez Cárdenas para que, como titular del dominio del vehículo de placas VEO-392, hiciera “la devolución íntegra de los documentos emitidos y entregados con ocasión de las actuaciones administrativas que originaron la expedición de los actos objeto de revocación”.
Esta decisión fue notificada al señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas el 24 de junio de 200947. 92. Según informe ejecutivo rendido el 10 de junio de 2009 por el Fiscal Coordinador de la Unidad Tercera Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá48, el 4 de marzo de 2008 Pedro Herber Rodríguez y otros formularon denuncia contra Martín Fernando Ñungo Castro y otros por el delito de estafa, con noticia criminal n.° 110016000050200910697, por los siguientes hechos: 45 Archivo 012 del expediente digital, folio 293. 46 Archivo 012 del expediente digital, folios 289 a 290. 47 Archivo 012 del expediente digital, folio 291. 48 Archivo 012 del expediente digital, folios 291 a 292. 26 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 93.
Mediante petición del 17 de julio de 200949, el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas solicitó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá y a Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) que se le certificara y enviara la información del último intento de matrícula efectuado respecto del vehículo VEO-392 y que, según la página web de la entidad, fue rechazado.
En fundamento de la solicitud, adujo que “siempre se me mantuvo engañado por parte del vendedor del cupos (sic) a través de los trámites efectuados ante esa entidad, se necesita darle claridad a la Fiscalía de que efectivamente sí hubo una estafa valiéndose de unas acciones de tutela que inducen a engaño” (resaltado fuera de texto). 94.
En respuesta del 27 de julio de 200950, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a través del concesionario Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), informó al señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas que el rechazo del trámite para la matrícula VEO-392 “se originó por cuanto la huella registrada en el reconocimiento notarial de la cesión de cupo no coincide con la que reposa en el historial del vehículo de placas SGU534, rodante con el que se pretendió adjudicar el derecho de reposición correspondiente sin que esto fuera posible ya que existieron radicaciones simultaneas de matrícula inicial con ese mismo cupo”. 95.
A través de petición de fecha 16 de abril de 201051, el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas, en calidad de titular del derecho de dominio del vehículo de placas VEO-392, solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad ampliar la vigencia del permiso de operación de dicho automotor para continuar con la prestación del 49 Archivo 012 del expediente digital, folio 286. 50 Archivo 012 del expediente digital, folio 286. 51 Archivo 012 del expediente digital, folio 285. 27 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 servicio de transporte público de pasajeros mientras se saneaba la situación de los derechos de reposición o “cupo”, en los siguientes términos: Me permito solicitar muy respetuosamente a la secretaría de movilidad del Distrito Capital que se pueda ampliar la vigencia del permiso de operación que tiene actualmente mencionado vehículo con el propósito que siga con la prestación del servicio público de pasajeros ya que es de mi propiedad y que con gran esfuerzo y ahorros de toda mi vida lo compré, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo de las acciones que se interpusieron o mientras el vendedor del derecho de reposición de cupo comprado sanea la situación presentada que hasta la fecha no lo ha hecho, ya que estoy siendo afectado totalmente por esta situación, la cual me ha causado graves daños y perjuicios económicos y morales teniendo en cuenta que no fui participe en estas decisiones, ni se tuvo en cuenta la protección de mis derechos y los de mi familia, porque sobrevivo con el mínimo vital producido por el vehículo para el sostenimiento mío y me mi familia.
Una vez se efectúe el saneamiento de mi propiedad sobre el vehículo descrito, aportaré los requisitos requeridos en la ley o por esa entidad para obtener la autorización definitiva para prestar el servicio público de trasporte (sic) de pasajeros. 96. En la referida petición, el demandante afirmó que era un “tercero afectado” por la decisión de tutela dictada en segunda instancia por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y que había presentado una denuncia penal contra las personas que le cedieron el cupo del vehículo SAI-936 para matricular el vehículo VEO-392, porque no cumplieron la cesión ni le devolvieron el dinero pagado: En mi calidad de TERCERO DE BUENA FE, fui afectado por la decisión del Juzgado 37 civil del circuito, ya que compré el cupo correspondiente al vehículo SAI936 involucrado en la tutela y me fueron cedidos los derechos de reposición por parte del señor NEPOMUCENO DE JESUS SEQUERA RANGEL y el señor ROBERTO AREVALO CIFUENTES al vehículo VEO-392, como obra en la carpeta del carro.
Teniendo en cuenta que mencionadas personas no me hicieron la reposición del cupo para rematricular el vehículo VEO 392, ni tampoco hicieron devolución del dinero pagado se iniciaron las acciones legales pertinentes por el delito de estafa y a la fecha se encuentra en la etapa de investigación previa por parte de la Fiscalía Seccional 69 Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico con fecha 4 de marzo y posteriormente fue remitida a la Unidad local 40 de estos mismos delitos, sin que hasta el momento haya un pronunciamiento de fondo según lo manifestado por la Fiscal por acumulación de procesos y la gran cantidad de investigaciones y denuncias que se llevan en la unidad.
Mi interés es realmente que se pueda desvertebrar y judicializar estas bandas de delincuentes que solo ubican a personas que obrando de buena fe se aprovechan de ello para como en mi caso abusar de ellas y estafarlas. (Resaltado fuera de texto) 97. A través de oficio C.J.M. 3.1.2.2486.10 del 27 de abril de 201052, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a través del concesionario Consorcio Servicios 52 Archivo 012 del expediente digital, folio 285. 28 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 Integrales para la Movilidad (SIM), informó al señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas que “es necesario esperar el pronunciamiento que sobre dicho proceso emita la Fiscalía Local 40 Unidad de Delitos contra la Fe pública y el Patrimonio Económico”. 98.
El 5 de febrero de 201453, el gerente de la empresa Taxis Ya emitió certificación sobre la afiliación del vehículo VEO-392 desde el 4 de abril de 2008, con unos ingresos mensuales en promedio de $2.500.000. 99. Mediante oficio de fecha 26 de junio de 201654, la empresa Taxis YA solicitó a Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) la renovación de la tarjeta de operación de una serie de vehículos, incluido el de placas VEO-392. 100.
A través de comunicación del 22 de agosto de 201655, la empresa Taxis Ya y Pedro Herber Rodríguez Cárdenas se dirigieron a la Secretaría Distrital de Movilidad y a Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) para informar que no había sido expedida la tarjeta de operación del vehículo VEO-392: En esta oportunidad nos dirigimos a usted, con el fin de comunicarle que a la fecha no ha sido expedida la RENOVACION DE LA TARJETA DE OPERACION, siendo de su conocimiento que esta tuvo fecha de vencimiento el día 20 de Agosto del 2016, lo cual fue tramitada con el tiempo oportuno desde la fecha 27 de Julio del presente, sin que a la fecha sea aprobada y expedida por el SIM, entendiendo que esta entidad genro (sic) un numero de Ticket, sin que hasta la fecha haya expedido una respuesta genrando (sic) un perjuicio para el propietario del vehículo.
(Resaltado fuera de texto) 101. El 24 de agosto de 2016, Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) emitió el certificado de tradición n.° CT51003311856 en el que se registró que el vehículo VEO-392 de propiedad de Pedro Herber Rodríguez Cárdenas contaba con tarjeta de operación n.° 1507404 expedida el 21 de agosto de 2015, que se encontraba en estado “activo” y estaba afiliado a la empresa Taxis Ya S.A. Además, se incluyó como observación que: “[mediante el auto 0397 del 14-05-2009, se resuelve suspender la vigencia del auto 0027 del 04 de junio de 2008 y 0169 de 10 de octubre de 2008, durante el término de la vigencia de la renovación de la tarjeta de operación n° 1073846 del 12 de noviembre de 2008]”. 53 Archivo 003 del expediente digital, folio 132. 54 Archivo 003 del expediente digital, folios 74 a 77. 55 Archivo 003 del expediente digital, folios 79 y 80. 56 Archivo 003 del expediente digital, folios 32 y 33. 29 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 102.
Mediante petición de fecha 27 de agosto de 201657, el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad y a Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) la renovación de la tarjeta de operación n.° 1507404 del vehículo de placas VEO-392, cuya fecha de vencimiento fue el 20 de agosto de 2016, toda vez que cumplía con todos los requisitos de ley. 103.
A través de oficios n.° C.J.M. 3.1.2.6729.16 del 13 de septiembre de 201658 y C.J.M. 3.1.2.6730.16 del 15 de septiembre de 201659, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a través del concesionario Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), le informó a la empresa Taxis Ya y a Pedro Herber Rodríguez Cárdenas que, revisada la carpeta física del vehículo de placas VEO-392, se encontró incorporado el Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008, que revocó la tarjeta de operación del mismo.
Adujo que, en cumplimiento de dicho acto: (i) se inhabilitaría el registro del automotor en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y en el Registro Distrital Automotor (RDA), a través de la radicación electrónica Ticket n.° 475627; y (ii) no era procedente darle trámite a la expedición de la tarjeta de operación solicitada. Lo anterior, en los siguientes términos: (…) 57 Archivo 003 del expediente digital, folio 89. 58 Archivo 003 del expediente digital, folios 81 y 82. 59 Archivo 003 del expediente digital, folios 90 y 91. 30 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 104.
Por medio de petición radicada el 24 de marzo de 201760, el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas, a través de apoderada, solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad expedir un acto administrativo motivado que diera cumplimiento al fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2009 por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, confirmado el 27 de marzo de 2009 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se ordenó la reposición del vehículo de placas SAI-936 y, en consecuencia, habilitar el automotor VEO-392 de su propiedad: 105.
La Secretaría Distrital de Movilidad, a través de oficio SDM-DAL-56689-2017 del 26 de abril de 201761, respondió a la petición del señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas informándole que: (i) el fallo del 11 de febrero de 2009, que ordenó la reposición del vehículo SAI-936, fue proferido dentro de la acción de tutela 2009- 00182 promovida por José Alexander Melo Tejedor, a quien se le ampararon sus derechos fundamentales;
(ii) la decisión de tutela tiene efectos interpartes, por lo que no son extensibles al señor Pedro Herber Rodríguez, quien no fue parte del trámite; (iii) Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) ya dio cumplimiento a la referida decisión judicial el 21 de abril 2009, en el sentido de reponer el vehículo SAI-936 con el vehículo VEV-168 y expedir la respectiva tarjeta de operación;
(iv) como el vehículo de placas SAI-936 ya fue repuesto con el de placas VEV-168, no es viable acceder a la petición de efectuar la reposición por el vehículo VEO-392 y expedir tarjeta de operación a éste último; y (v) el automotor VEV-168 estuvo en operación hasta el 18 de marzo de 2015, cuando se canceló su matrícula por destrucción, y en la misma fecha ingresó en su lugar en de placas WLV-310. 106.
En la misma oportunidad, la entidad hizo referencia a la acción de tutela identificada con radicado 2008-00150 en la que, en un primer momento, se había 60 Archivo 003 del expediente digital, folios 92 a 94. 61 Archivo 003 del expediente digital, folios 96 a 100. 31 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 ordenado la reposición del vehículo de placas SAI-936 con el de placas VEO-392 pero que, dicha decisión fue revocada en segunda instancia, con ocasión de lo cual se expidió el Auto n.° 0027, que revocó la licencia de tránsito y la tarjeta de operación que habían sido expedidas al vehículo VEO-392. 107.
Por medio de peticiones radicadas el 26 de mayo de 201762, el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas, a través de apoderada, solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad y a Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) informar lo siguiente: (i) si dichas entidades tenían conocimiento de la existencia del contrato de cesión de derechos de reposición celebrado entre Nepomuceno Sequera Rangel, Roberto Arévalo Cifuentes y él respecto del “cupo” del vehículo SAI-936 y si en dicho documento se indicó que la reposición se haría con el vehículo VEO-392;
(ii) en qué actos administrativos se reconoció al señor Pedro Rodríguez Cárdenas la titularidad de los derechos de reposición del vehículo SAI-936; (iii) si en la acción de tutela 2009-00182, en la que fue accionante Alexander Melo Tejedor, se solicitó la notificación al señor Pedro Rodríguez Cárdenas, teniendo en cuenta que este era el titular del cupo del vehículo SAI-936;
(iv) desde qué fecha se expidieron las tarjetas de operación al vehículo VEO-392; y (v) cuales fueron los fundamentos para cancelar la matrícula del vehículo VEO-392 y cuál es el acto administrativo en el que se tomó dicha decisión. 108. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a través del concesionario Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), dio respuesta a la petición del actor mediante oficio C.J.M. 3.1.2. 4708.17 del 6 de julio de 201763, en el siguiente sentido: (i) la entidad tenía conocimiento del contrato de cesión de derechos de reposición celebrado entre Nepomuceno Sequera Rangel, Roberto Arévalo Cifuentes y Pedro Herber Rodríguez Cárdenas respecto del cupo del vehículo SAI-936 desde el 27 de marzo de 2008, cuando se radicó el trámite de matrícula inicial del vehículo VEO-392;
(ii) la titularidad del señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas sobre el vehículo VEO-392 se reconoció con la licencia de tránsito 08-110012286602 del 27 de marzo de 2008; y (iii) no es posible dar información sobre el historial de tarjetas de operación, porque el registro del vehículo de placas VEO-392 fue inhabilitado, en cumplimiento del Auto n.° 0027 de 2008.
En esta oportunidad se le reiteró al actor que el término de renovación de la tarjeta de operación venció y, por tanto, se dio cumplimiento a lo ordenado en el 62 Archivo 003 del expediente digital, folios 101 a 106. 63 Archivo 003 del expediente digital, folios 107 a 113. 32 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 auto referido: 109.
La Secretaría Distrital de Movilidad – Consorcio Servicios Integrales Para la Movilidad (SIM) informó64 que, de acuerdo con el Registro Distrital de Tarjetas de Operación de Bogotá (RTO), al vehículo VEO-392 se le expidieron las siguientes tarjetas de operación: 16) Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 110.
Con el propósito de dilucidar los cargos de la alzada, la Sala inicia por precisar que la Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este. 111. De acuerdo con el precepto reseñado, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura a partir de: (i) la existencia de un daño antijurídico;
(ii) la imputabilidad de dicho daño al Estado, por la acción u omisión de sus agentes, conforme a alguno de los distintos títulos consolidados jurisprudencialmente: “falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial – 64 Archivo 025 del expediente digital. 33 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional”65; y (iii) el nexo de causalidad. 112.
En relación con el elemento del nexo causal, este se refiere a que “el daño se produzca como consecuencia directa de la acción y omisión de la autoridad pública de que se trate”66. Lo anterior implica determinar previamente la efectiva configuración de un daño antijurídico, para luego establecer si existe o no una relación causal entre esta y las acciones y omisiones de la administración. 113.
De acuerdo con lo anterior, el juez debe establecer, en primer lugar, si se estructuró un daño que satisfaga los siguientes requisitos: “i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura”67. 114.
De manera que, la responsabilidad del Estado se estructurará cuando exista un daño antijurídico atribuible a la acción u omisión de sus agentes (a través de los diferentes títulos de imputación) y siempre que exista una relación causal entre lo primero y lo segundo. 17) Título de imputación de falla del servicio – presupuestos 115.
Jurisprudencialmente se ha establecido que se estructura la responsabilidad del Estado por falla del servicio cuando se comprueba que el daño antijurídico infligido es la consecuencia de una violación (por acción o por omisión) de las obligaciones a cargo del Estado previstas en la Constitución y en la Ley68. Es por ello que, para que se declare la responsabilidad del Estado por falla del servicio, es necesario que concurran tres presupuestos esenciales: “la existencia de un daño; que se verifique una falla en el servicio público ya sea porque el servicio no se prestó o se prestó en forma tardía o ineficiente y una relación de causalidad entre el daño 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de abril de 2011, expediente n.° 66001-23-31-000-1998-00626-01(20220), consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2015, expediente n.° 76001-23-31-000- 2008-00974-01(38522), consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 67 Ibidem. 68 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2018, expediente n.° 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853), consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. 34 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 y dicha falla”69. 116.
Ahora bien, este título de imputación se configura cuando deja de prestarse o se retarda la prestación de una obligación a cargo del Estado, ya sea por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por su ausencia. Dichas situaciones indeseadas se presentan en los siguientes casos: El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.70 (Resaltado fuera de texto) 117. Así, para determinar si está frente a una falla del servicio de la cual se derive la responsabilidad estatal, el juez debe desplegar una labor de diagnóstico, apreciando las circunstancias que, en el caso concreto, produjeron el daño cuya reparación se reclama, lo que incluye considerar la previsibilidad del mismo y los medios con los que contaba la administración para evitarlo o contrarrestarlo71. 18) Caso concreto 118.
En el recurso de apelación, la parte demandante cuestionó la decisión del juez de primera instancia de negar pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que: (i) el a quo hizo una apreciación indebida del nexo causal, por haber desconocido que las demandadas se negaron a renovar la tarjeta de operación del vehículo VEO-392 y lo eliminaron del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y del Registro Distrital Automotor (RDA) en cumplimiento de lo ordenado en el Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008, el cual ya había perdido ejecutoria; y (ii) se configuró una falla del servicio consistente en las actuaciones incoherentes de las entidades accionadas, al haber reconocido al demandante como titular del dominio del vehículo VEO-392 y haberle expedido tarjetas de operación en repetidas ocasiones y, luego, haber cancelado la habilitación del automotor. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente n.° 25000-23-26-000-1996-03282-01(20042), consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 71 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2018, expediente n.° 15.263, consejera ponente: Myriam Guerrero de Escobar. 35 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 119.
La Sala efectuará, en primer lugar, una consideración preliminar en relación con la acción procedente para estudiar las pretensiones de la demanda. A continuación, se pronunciará sobre: (i) la valoración del nexo causal en el caso concreto; y (ii) la configuración de una falla del servicio con ocasión de las actuaciones de las demandadas.
De la acción procedente 120. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contempla diferentes medios de control que pueden ser promovidos por los interesados, dependiendo de la naturaleza de sus pretensiones o en específico del hecho generador del daño. Así, si lo que se busca es la anulación de un acto administrativo de carácter particular, ya sea expreso o presunto, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño causado, la acción idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA.
De otro lado, si lo que se persigue es la responsabilidad del Estado por los daños causados con las acciones u omisiones de sus agentes, la vía procedente será la de reparación directa contemplada en el artículo 140 del mismo estatuto. 121. Por regla general, la reparación directa no es la vía procesal apropiada para obtener la anulación de actos administrativos y la reparación de los daños causados por estos.
Lo anterior, toda vez que resulta improcedente indemnizar un perjuicio derivado de un acto administrativo sin haber obtenido previamente su anulación72. 122. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia excepcional de la acción de reparación directa: (i) cuando se encuentra involucrado un acto administrativo, pero no se cuestiona su legalidad; y (ii) cuando los perjuicios reclamados se derivan de la entrada en vigor de actos administrativos que al final resultan siendo revocados directamente por la administración o anulados judicialmente.
Al respecto, la Sección Tercera de la referida corporación fijó la siguiente postura: 72 “Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada.
Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal” (resaltado fuera de texto). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de marzo de 2007, expediente n.° 76001-23-31- 000-2000-02513-01(IJ), consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante, precedente reiterado en sentencia del 13 de julio de 2022 dictada dentro del expediente n.° 73001-23-31-000-2012-00257-01(56690), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. 36 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 En este orden de ideas, resulta clara la postura de la Corporación, según la cual se ha considerado que el ordenamiento jurídico distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa; sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 73 (Resaltado fuera de texto) 123.
En el sub examine, la Alcaldía Mayor de Bogotá, al contestar la demanda, alegó que el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque se estaba cuestionando la legalidad de un acto administrativo. Si bien no fue un aspecto abordado en primera instancia y no hace parte de los argumentos de apelación, la Sala estima necesario precisar que, en el caso concreto, las pretensiones de la demanda deben tramitarse a través del medio de control de reparación directa. 124.
En primera medida, se advierte que uno de los principales reparos del actor frente a la actuación de las demandadas se refiere a la ejecución de un acto administrativo que habría decaído (el Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008, que revocó la licencia de tránsito y la tarjeta de operación del vehículo VEO-392). Al respecto, el artículo 92 del CPACA74 señala que el interesado puede excepcionar tal situación ante la administración, la cual deberá resolver el asunto mediante acto que puede ser impugnado por vía jurisdiccional. 125.
En el presente caso, sin embargo, no se evidencia que el actor hubiere excepcionado la pérdida de ejecutoria ante las entidades demandadas, ni que se hubiere producido un acto administrativo, expreso o ficto, que contuviera una manifestación de la administración al respecto y que pudiera ser objeto de control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 126.
Si bien el demandante presentó unas peticiones luego de que la entidad le comunicara que daría cumplimiento al Auto n.° 0027 de 2008, en dichas solicitudes 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de noviembre de 2015, expediente n.° 52001-23-31-000-2000-00003-01(34254), consejero ponente: Hernan Andrade Rincón. 74 “ARTÍCULO
92. EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional”. 37 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 no excepcionó el decaimiento de dicho auto, sino que estaban dirigidas a que: (i) se expidiera un acto administrativo en el que se diera cumplimiento a una decisión de tutela que –según afirma el demandante– había ordenado la reposición del “cupo” del vehículo de placas SAI-936 con el de placas VEO-392; y (ii) que se suministrara información sobre del trámite surtido respecto del automotor VEO-392 y que se autorizara su habilitación para la prestación del servicio público de transporte. 127.
En segundo lugar, en el expediente obra el oficio C.J.M. 3.1.2.6730.16 del 15 de septiembre de 201675 expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a través del concesionario Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), por medio del cual se le informó al demandante que se inhabilitaría el automotor VEO-392 del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y del Registro Distrital Automotor (RDA) y que no se tramitaría la expedición de la tarjeta de operación solicitada para el referido vehículo. 128.
Sobre dicho acto, a partir de su contenido, este pude ser considerado de mera ejecución, porque tiene como objeto dar cumplimiento a un acto administrativo anterior. Esto, teniendo en cuenta que dispone expresamente lo siguiente: Por lo expuesto, le indicamos que en cumplimiento del Auto mencionado, procederemos a inhabilitar el registro del rodante en cuestión en la plataforma del RUNT y en el Registro Distrital Automotor – RDA, a través de radicación electrónica Ticket 475627, del cual podrá hacer seguimiento a la línea de atención 2916999.
En ese orden de ideas, no es procedente darle curso al trámite de expedición de tarjeta múltiple de operación, para el rodante objeto de estudio. (Resaltado fuera de texto) 129. En esa medida, se trataría de un acto no susceptible de control judicial. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que, por regla general, “los actos de ejecución de una decisión administrativa o judicial no son susceptibles de control judicial, salvo que en aquellos se modifique o cree una situación jurídica que no fue objeto de la providencia administrativa o judicial”76. 130.
Ahora bien, al margen de lo anterior, y más a allá de si puede ser demandado ante esta jurisdicción, lo cierto es que el demandante no controvierte la legalidad del oficio C.J.M. 3.1.2.6730.16 del 15 de septiembre de 2016, pues no alega la 75 Archivo 003 del expediente digital, folios 90 y 91. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 6 de agosto de 2020, expediente n.° 08001-23-33-000-2015-90104-01(1496-20), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 38 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 infracción de una norma superior en la que haya debido fundarse, ni que esté viciado de falta o falsa motivación, ni que haya sido expedido sin competencia o en forma irregular.
Su cuestionamiento, se itera, se refiere a la ejecución de un acto administrativo respecto del cual considera que operó el decaimiento. De manera que, se encuentra configurada una de las excepciones establecidas jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de reparación directa cuando medie un acto administrativo, referida a que el interesado no cuestione su legitimidad. 131.
En este orden de ideas, la Sala considera que, en el caso concreto, es de recibo que las pretensiones de la demanda se ventilaran a través del medio de control de reparación directa, toda vez que el daño alegado no se deriva del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo. En efecto, no se advierte la existencia de un acto por medio del cual la administración hubiere resuelto sobre la pérdida de fuerza ejecutoria del Auto n.° 0027 de 2008 y tampoco se efectuó una impugnación concreta de la validez respecto del oficio expedido en el año 2016, en el que se le informó al demandante que se daría cumplimiento al referido auto.
Valoración del nexo causal en el caso concreto 132. El apelante sostuvo que el a quo hizo una valoración inadecuada del nexo causal, pues pasó por alto que las accionadas dieron cumplimiento al Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008 cuando este había decaído, por haber transcurrido más de cinco años (5) sin haber sido ejecutado. 133.
En materia de responsabilidad extracontractual del Estado, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, esta surge únicamente cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico cierto, que afecte un derecho o interés jurídicamente protegido y que el afectado no esté obligado a soportar. Además, dicho daño debe ser imputable al Estado por la acción u omisión de sus autoridades y debe existir un nexo causal directo entre la conducta estatal y el perjuicio causado.
En consecuencia, corresponde al juez verificar de manera previa la configuración del daño y, posteriormente, establecer la relación causal necesaria para declarar la responsabilidad del Estado. 134. El daño antijurídico se refiere a la lesión de un derecho o bien jurídico o interés 39 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 legítimo77 que los demandantes no están obligados a soportar.
Además, debe ser “cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida”78. 135. En el sub examine, el daño alegado lo constituye la no renovación de la tarjeta de operación del vehículo VEO-392 y su inhabilitación en el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) y en el Registro Distrital Automotor (RDA).
No obstante, para la Sala, este no reviste la calidad de antijuridico, por las razones que pasan a explicarse: 136. Dentro del proceso se acreditó que, en el año 2006, el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas inició el trámite para registrar el vehículo VEO-392 (de su propiedad), el cual entraría en reposición del vehículo SAI-936.
No obstante, la solicitud fue rechazada por las siguientes razones (esbozadas por el jefe de la Oficina Jurídica y de Control Interno de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en oficio del 21 de febrero de 200879): 137. Posteriormente, con ocasión de la orden expedida en primera instancia por el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela n.° 2008-0015080, promovida por Roberto Arévalo Cifuentes contra la Secretaría Distrital de Movilidad, esta última expidió la licencia de tránsito y la tarjeta de operación al vehículo tipo 77 Ver.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente n.° 17001-23-3-1000-1999-0909-01(22592), consejero ponente: Enrique Gil Botero. 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de febrero de 2012, expediente n.° 73001-23-31-000-1999-00539-01(22464), consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 79 Archivo “SAI936” de la carpeta “Fl. 183” del expediente digital, páginas 142 a 150. 80 Archivo 012 del expediente digital, folios 357 a 361. 40 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 taxi VEO-392, en reposición del vehículo SAI-936.
No obstante, como dicha decisión judicial fue revocada en segunda instancia por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá81, la referida entidad expidió el Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008, por medio del cual: (i) revocó y dejó sin efectos las actuaciones administrativas en el marco de las cuales se le expidieron la licencia de tránsito n.° 08-110012286602 y la tarjeta de operación n.° 1033900 al vehículo VEO-392; y (ii) ordenó a Pedro Herber Rodríguez Cárdenas devolver los documentos originados en dichas actuaciones. 138.
Luego de la expedición del Auto n.° 0027, el señor Pedro Heber Rodríguez comunicó a la entidad que había sido víctima de estafa por parte de las personas que le vendieron los derechos de reposición o el “cupo” del vehículo SAI-936, el cual iba ser usado para matricular el automotor de su propiedad de placas VEO-392. Fue por lo anterior que solicitó, mediante petición del 6 de octubre de 200882, que se le expidiera una tarjeta de operación provisional al vehículo VEO-392 y se suspendieran los efectos del Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008, mientras se iniciaban las acciones judiciales pertinentes y bajo el compromiso de que, una vez saneada la situación del “cupo”, aportaría los requisitos legales para obtener la autorización para la prestación del servicio de transporte.
Lo anterior, en los siguientes términos: Me permito solicitar respetuosamente a la Secretaría Distrital de Movilidad del Distrito Capital, SE VIABILICE la posibilidad de expedición de permiso o Tarjeta de Operación Provisional y se suspenda la ejecutoria del AUTO 0027 de ……, “Mediante el cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por le Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá d.c., en segunda instancia”, con el propósito de que permita la prestación del servicio público de pasajeros en el vehículo de mi propiedad por un término provisional mientras se inician las acciones judiciales pertinentes.
Que en caso de ser acogida la presente solicitud, desde ya asumo el compromiso indeclinable de iniciar a la mayor brevedad posible las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a que el vendedor del “derecho de reposición” o “cupo”, sanee la situación presentada con la orden judicial del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. Que una vez se efectúe el saneamiento de mi propiedad sobre el vehículo descrito, aportaré los requisitos requeridos en la ley o por esa entidad para obtener la autorización para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en vehículo tipo taxi en la ciudad.
(Resaltado fuera de texto) 139. En respuesta a la anterior petición, a través de Auto n.° 0169 del 10 de 81 Archivo 012 del expediente digital, folios 349 a 350. 82 Archivo 012 del expediente digital, folios 346 a 348. 41 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 octubre de 200883, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá ordenó la suspensión, por una sola vez, de los efectos del Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008, en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENDER por una sola vez, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente, la vigencia del Auto 0027 de 04 de junio de 2008, durante el término de vigencia de la renovación de la Tarjeta de Operación No. 1033900 de 03 de abril de 2008.84 (Resaltado fuera de texto) 140. Posteriormente, el 22 de abril de 200985, el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad que se evaluara la posibilidad de ampliar la vigencia del permiso o tarjeta de operación del vehículo VEO-392, mientras el vendedor del derecho de reposición o “cupo” saneaba la situación del mismo o se resolvían las acciones judiciales presentadas.
Además, aseguró que, una vez se efectuara el saneamiento, presentaría los requisitos exigidos por la ley para obtener la autorización para prestar el servicio de transporte: Me permito solicitar respetuosamente a la secretaría de movilidad del Distrito capital se viabilice la posibilidad de ampliar la vigencia del permiso o tarjeta de operación que tiene actualmente le vehículo con el propósito de que permita la prestación del servicio público de pasajeros en el vehículo de mi propiedad mientras hay un pronunciamiento de fondo de las acciones que se interpusieron o mientras el vendedor del derecho de reposición de cupo comprado sanea la situación presentada, ya que estoy siendo afectado por esta situación que me ha causado graves daños y perjuicios económicos y morales porque no fue parte en estas decisiones, ni se me tuvo en cuenta la protección de mis derechos y los de mi núcleo familiar ya que sobrevivo con el mínimo vital producido por el vehículo para el sostenimiento de mi familia y he sido el directo afectado.
Una vez se efectúe el saneamiento de mi propiedad sobre el vehículo descrito, aportaré los requisitos requeridos en la ley o por esa entidad para obtener la autorización para prestar el servicio público de transporte de pasajeros. (Resaltado fuera de texto) 141. En virtud de lo anterior, el 14 de mayo de 2009, la Secretaría Distrital de Movilidad expidió el Auto n.° 039786, por medio del cual suspendió la vigencia del Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008 y del Auto n.° 0169 del 10 de octubre de 2008 “durante el término de vigencia de la renovación de la Tarjeta de Operación No. 1073846 del 12 de noviembre de 2008”. 142.
El 16 de abril de 201087, el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas solicitó 83 Archivo 003 del expediente digital, folios 54 a 56. 84 Archivo 003 del expediente digital, folio 56. 85 Archivo 012 del expediente digital, folio 294. 86 Archivo 012 del expediente digital, folios 289 a 290. 87 Archivo 012 del expediente digital, folio 285. 42 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 nuevamente la ampliación de la vigencia del permiso de operación del vehículo VEO-392 para continuar con la prestación del servicio de transporte público de pasajeros mientras se saneaba la situación de los derechos de reposición o “cupo”.
No obstante, en esta oportunidad, la Secretaría Distrital de Movilidad le informó que era necesario esperar el pronunciamiento que se dictara dentro de la causa penal adelantada por la Fiscalía Local 40 de la Unidad de Delitos contra la fe pública y el patrimonio económico88. 143. De lo anterior resulta claro que, para el mes de abril de 2010, el vehículo VEO- 392 seguía sin cumplir los requisitos de habilitación para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, de lo cual era plenamente consciente el demandante.
Ahora, del acervo probatorio obrante en el expediente, no se evidencia que tal situación haya sido superada en algún momento, en el sentido de que el demandante hubiere saneado el “cupo” con el que pretendía ingresar su vehículo al parque automotor de la ciudad y prestar el servicio de transporte público de pasajeros. 144. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 172 de 2001, el ingreso de vehículos al parque automotor podía hacerse por incremento o por reposición: “[será] por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la respectiva localidad.
Será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público”. 145. En esa medida, como la entidad demandada no admitió la reposición del vehículo de placas SAI-936 (saliente) con el de placas VEO-392 (entrante) –puesto que revocó la actuación administrativa en la que inicialmente había otorgado la licencia de tránsito y la tarjeta de operación–, al demandante no le quedaba más que presentar un “cupo” que estuviera saneado y cumpliera con los requisitos de ley para obtener la habilitación del automotor de su propiedad.
Sin embargo, las pruebas recaudadas no demuestran que así haya ocurrido. 146. En ese escenario, al no haberse acreditado ante la entidad el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto y subsistiendo las razones por las que la entidad había revocado inicialmente la tarjeta de operación del vehículo VEO-392 88 Archivo 012 del expediente digital, folio 285. 43 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 (relacionadas con las condiciones del “cupo” utilizado para ingresar al parque automotor), la no renovación de dicho documento y la inhabilitación del rodante en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y en el Registro Distrital Automotor (RDA) no constituyen un daño antijurídico, pues no existía una situación jurídicamente protegida.
Por el contrario, se trató de una consecuencia que el demandante estaba obligado a soportar, al no cumplir con los requisitos para prestar el servicio de transporte público de pasajeros y no haber adelantado las gestiones pertinentes para sanear la situación legal de su vehículo. 147. En este orden de ideas, ante la inexistencia de un daño de naturaleza antijurídica, no se estructura la responsabilidad del Estado.
Sin embargo, en gracia de discusión, tampoco se encontraría configurada la relación de causalidad entre el daño alegado y una acción u omisión de la entidad demandada, toda vez que la no renovación de la tarjeta de operación del vehículo VEO-392 y su inhabilitación en los registros antes mencionados fueron causados (como quedó visto) por el no cumplimiento de los requisitos legales para el efecto, específicamente porque el demandante no contaba con los derechos de reposición o “cupo” para el efecto. 148.
Ahora, frente al argumento del accionante de que no puede darse cumplimiento al Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008 porque decayó al haber transcurrido más de cinco (5) años sin que la administración lo hubiere ejecutado, la Sala considera que no es de recibo. Sobre el particular, no puede perderse de vista que dicho auto fue proferido por la Secretaría Distrital de Movilidad en cumplimiento del fallo dictado el 3 de abril de 2008 por el Juzgado 37 Civil del Circuito dentro de la acción de tutela 2008-00150, que revocó la decisión de primera instancia por la que el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá había ordenado tramitar la reposición del vehículo de placas SAI-936. 149.
En efecto, revisada la motivación del Auto n.° 0027 de 2008, se lee lo siguiente: 44 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 (…) 150. De manera que, no se trataba de una determinación de la administración adoptada en el marco de su discrecionalidad, sino del cumplimiento de una sentencia judicial proferida por un juez de tutela, la cual no pierde vigencia por el paso del tiempo y que, por el contrario, debe ser acatada inexorablemente por la entidad.
Por lo mismo, resulta inadmisible que se pretenda evadir el cumplimiento de una providencia emitida en el marco de una acción constitucional bajo el argumento de la pérdida de fuerza ejecutoria del Auto n.° 0027 de 2008. 151. A todo lo anterior debe agregarse que la confianza alegada por el actor, originada en que las demandadas siguieron expidieron tarjetas de operación al vehículo VEO-392, no originó una expectativa legítima en favor del actor merecedora de protección judicial.
Según se ha establecido jurisprudencialmente, “la confianza o la buena fe de los administrados no se protegen garantizando la estabilidad de actos u omisiones contrarios al ordenamiento jurídico, pues precisamente, el interés general se presenta como un límite imponiendo el deber a la administración de enderezar los actos u omisiones irregulares”89.
Es por ello que, el hecho de que la entidad se haya negado a seguir autorizando la prestación del servicio de transporte con el vehículo VEO-392 no quebrantó una expectativa genuina o legitima del actor, comoquiera que la habilitación anterior tuvo lugar a pesar de que un juez de tutela había ordenado la revocatoria de la tarjeta de operación del automotor y de que no se habían saneado las falencias por las cuales se había negado el registro en un primer momento (todo lo cual era conocido por el demandante). 152.
En conclusión, del análisis probatorio y normativo se desprende que la no 89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de julio de 2018, expediente n.° 25000-23-24-000-2009-00348-01, consejera ponente: Rocío Araujo Oñate. 45 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 renovación de la tarjeta de operación del vehículo VEO-392 y su inhabilitación en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y del Registro Distrital Automotor (RDA) no constituyen un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, puesto que el demandante nunca acreditó el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la habilitación del automotor, en particular el saneamiento del derecho de reposición o “cupo”.
Por el contrario, las decisiones administrativas adoptadas fueron la consecuencia directa y previsible del incumplimiento de dichas exigencias, situación que el actor conocía y no subsanó. Por lo mismo, no se constituyó una expectativa legitima en cabeza del actor merecedora de protección y reconocimiento. Así, en ausencia de un daño antijurídico cierto y de un nexo causal atribuible a una acción u omisión estatal, no se configura la responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la cual no prosperan los argumentos del apelante.
De la configuración de una falla del servicio atribuible a la parte demandada 153. El extremo recurrente sostuvo que la Secretaría Distrital de Movilidad y el concesionario Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) incurrieron en una falla del servicio, al haber desplegado actuaciones “incoherentes” consistentes en, primero, reconocer la titularidad del vehículo VEO-392 en cabeza de Pedro Herber Rodríguez Cárdenas, permanecer pasiva frente a la situación jurídica del vehículo y expedir reiteradamente tarjetas de operación y, después, cancelar la habilitación del automotor y eliminarlo del Registro Distrital Automotor (RDA) y del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). 154.
Conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falla del servicio se configura cuando se verifica que el servicio a cargo de la respectiva entidad no se prestó o se prestó en forma tardía o ineficiente90. En este caso, sin embargo, la Sala considera que la situación alegada por la parte demandante no constituye una falla del servicio de las demandadas. 155.
De acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 14 del Decreto 567 de 2006 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá (norma vigente para el momento de los hechos que motivaron la demanda91), dentro de las funciones a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad – Subsecretaría de Servicios de la Movilidad se 90 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, expediente n.° 10.300, consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque. 91 El Decreto 567 de 2006 fue derogado expresamente por el artículo 49 del Decreto 672 de 2018. 46 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 encontraba la de “regular y controlar el transporte público de pasajeros”. 156.
Ahora bien, en virtud del Contrato de Concesión n.° 071 del 14 de diciembre de 2007, el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad el Contrato (en calidad de concesionario) asumió por su cuenta y riesgo “la prestación de los servicios administrativos de los registros distrital automotor, de conductores y tarjetas de operación par la Secretaría Distrital de Movilidad”92. 157.
De lo acreditado en el presente trámite, las principales actuaciones desplegadas por las demandadas respecto del vehículo VEO-392 fueron las siguientes (en orden cronológico): (i) se le negó el registro en reposición del automotor SAI-93693; (ii) se le otorgó la licencia de tránsito n.° 08-110012286602 y de la tarjeta de operación n.° 1033900, en cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia el 14 de febrero de 2008 por el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso 2008-00150;
(iii) a través de Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008, se le revocó la licencia de tránsito y la tarjeta de operación referidas, en cumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 3 de abril de 2008 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso 2008-00150; (iv) a solicitud del demandante, se le suspendieron los efectos del Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008 en dos oportunidades, mediante el Auto n.° 0169 del 10 de octubre de 2008 y el Auto n.° 0397 del 14 de mayo de 2009;
(v) se le expidieron las siguientes tarjetas de operación, en el lapso comprendido entre el 3 de abril de 2008 y el 6 de julio de 2015: 1033900, 1073846, 1113361, 1170956, 1238292, 1304770, 1369805, 1439526 y 1507404, esta última con vigencia hasta el 20 de agosto de 2016; y (vi) por medio de oficio C.J.M. 3.1.2.6730.16 del 15 de septiembre de 2016, se le negó la renovación de la tarjeta de operación y se dispuso su inhabilitación del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y del Registro Distrital Automotor (RDA). 158.
De lo anterior no se desprende que las demandadas hayan dejado de prestar el servicio a su cargo o que lo hayan prestado de manera tardía o deficiente. Por el contrario, se observa que dieron trámite a la solicitud del actor de reponer el vehículo de placas SAI-936 con el de placas VEO-932. Cosa diferente es que lo hayan hecho en el sentido de rechazar la solicitud y, posteriormente, dejar sin efectos la licencia de tránsito y la tarjeta de operación que se le habían otorgado en cumplimiento de 92 Archivo 026 del expediente digital. 93 Archivo “SAI936” de la carpeta “Fl. 183” del expediente digital, páginas 142 a 150. 47 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 un fallo de tutela que en últimas fue revocado por el superior jerárquico.
Debe precisarse que la mera inconformidad del interesado frente a las decisiones de la administración no supone la existencia de una falla del servicio. 159. Adicionalmente, se observa cómo las demandadas, de forma diligente, accedieron a las solicitudes de suspender los efectos del Auto n.° 0027 del 4 de junio de 2008 en beneficio del actor, para que éste pudiera seguir prestando el servicio de transporte público de pasajeros, a pesar de que no cumplía con los requisitos legales necesarios para obtener dicha autorización. Esto, considerando la situación de urgencia del señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas y su necesidad de seguir desplegando su actividad económica con el automotor de su propiedad. 160.
También se evidencia que al vehículo VEO-392 se le expidieron un total de nueve (9) tarjetas de operación, con respaldo en la cuales el demandante pudo seguir ejerciendo su actividad económica hasta el 20 de agosto de 2016. Esto, a pesar de no haber acreditado ante las demandadas que las situaciones que ocasionaron el rechazo de su solicitud inicial (relacionadas con inconsistencias del derecho de reposición o “cupo” con el que pretendía hacer el registro) habían sido superadas. 161.
Para la Sala, el hecho de que las demandadas hayan seguido expidiendo tarjetas de operación al automotor VEO-392 a pesar de que no cumpliera con los requisitos legales, si bien resultó en beneficio del actor (quien pudo seguir prestando el servicio de transporte de pasajeros hasta el 20 de agosto de 2016) no implica que se haya consolidado un derecho a su favor.
Lo anterior, toda vez que: (i) se insiste, no había sido saneado el derecho de reposición o “cupo” con el que se registró el vehículo; y (ii) la tarjeta de operación no es indefinida, sino que tiene una vigencia de un (1) año y, cada vez que se solicite su renovación, debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales (artículos 41 y 43 del Decreto 172 de 2001, compilado en el Decreto 1073 de 2015), conservando la entidad la facultad de negarla en caso de no encontrarlos reunidos. 162.
De otro lado, la parte apelante incluyó en su argumentación que las demandadas desconocieron el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, que ordenaron tramitar la reposición del vehículo SAI- 936. Sobre el particular, la Sala advierte que la decisión judicial a la que se refiere 48 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 la parte actora fue proferida en el marco de la acción de tutela n.° 2009-0182, promovida por José Alexander Melo Tejedor contra la Secretaría Distrital de Movilidad, en la que se le ampararon los derechos fundamentales a dicho accionante, en los siguientes términos:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso del accionante JOSÉ ALEXANDER MELO TEJEDOR contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD, conforme a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la SECRETARÍA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD, directamente o a través de su concesionario Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – Consorcio – SIM, que en el término de tres (3) días contados a partir de la presentación por el demandante la solicitud respecto de los vehículos objeto de la presente acción (taxis de placas: SEI- 275, SBD161, SBF-858, SCD-356, SDG-371, SEG-688, SEE-311, SBD-987, SAE-027, SAE-166, SAF-981, SCJ-201, SBF-837, SAE-173, SCJ-074, SAJ- 599, SFF-727, SAA-524, SFI-580, SEJ-422, SCG-921, SAD-619, SCG-470, SAI-870, SAA-644, SAI-936, SAE-359, SCI-462, SBD-093, SFA-495, SBB-762, SFB-299, SBI-403, SCC-207, SAI-870, SAD-844, SCB-301, SAI-716, SCI-513, SCF-733, SAE-395, SDH-430, SBF-747, SBA-430, SAJ-326, SDI-056, SFF- 359, SEH-833, SAA-618, SBF-891 SDE-516, SAE-277, SAE-761, SAD-963, SFF-917, SEH-223 y SFC-861), proceda a tramitar la reposición de los mismos, ajustando la decisión a la normatividad vigente, sin que pueda aducir como razón para negarla que la tarjeta de operación no se encuentra vigente, siempre y cuando no se le haya dado trámite positivo con anterioridad.
Asimismo, deberá tener en cuenta el tratamiento dado a otras solicitudes que en igual sentido ha gestionado y resuelto favorablemente, sin exigir el lleno del anterior requisito. 94(Resaltado fuera de texto) 163. Como se observa, la providencia traída a colación por el demandante no fue promovida por el aquí demandante y, por eso mismo, sus derechos no fueron objeto de tutela.
Tampoco contiene una orden de la naturaleza que sugiere el actor, consistente en que debiera efectuarse la reposición del vehículo de placas SAI-936 y, mucho menos, que tuviera que reponerse con el de placas VEO-392. De modo que, los argumentos esbozados por la parte actora en este sentido no tienen cabida y de ninguna manera denotan la configuración de la falla del servicio alegada. 164.
Finalmente, la parte actora sostiene que las actuaciones de la entidad son incoherentes, porque reconoció que el demandante es propietario del vehículo VEO- 392 y, aun así, negó la tarjeta de operación del mismo. Al respecto, se encuentra que, en efecto, las demandadas no han desconocido (ni en la actuación administrativa ni en el presente proceso) que el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas es propietario del vehículo VEO-392.
No obstante, ello no resulta incongruente con el hecho de haberle negado la habilitación para la prestación del 94 Archivo 003 del expediente digital, folio 65. 49 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 servicio de transporte, toda vez que dicha determinación no se debió a razones de titularidad del dominio del rodante, sino a las condiciones del derecho de reposición o “cupo” con el que pretendía ingresarlo al parque automotor de la ciudad. 165.
En conclusión, la Sala estima que las actuaciones de la Secretaría Distrital de Movilidad y del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) no configuraron una falla del servicio. Lejos de evidenciar incoherencia, las entidades demandadas dieron trámite a las solicitudes del actor, adoptaron medidas incluso favorables a sus intereses y permitieron la continuidad de su actividad económica durante varios años, pese al incumplimiento de requisitos legales que impedían la consolidación de un derecho adquirido.
Así, la posterior negativa a renovar la tarjeta de operación y la inhabilitación del vehículo en los diferentes registros no constituyen una prestación deficiente del servicio, sino el legítimo ejercicio de las competencias administrativas. 166. Por las razones expuestas, la Sala despachará desfavorablemente el recurso de apelación formulado por la parte demandante y confirmará la sentencia dictada el 31 de enero de [2023] por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. 19) Costas 167.
Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 168. Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, es decir, están destinados a sufragar los costos que implica la actuación judicial y sin estos no es posible impulsar, por sí solo, el proceso.
Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 169. De otro lado, las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionalmente que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 50 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 170.
En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021) estableció:
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 115. Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión(…). 116.
Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 117. En esta línea de pensamiento, como el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia será resuelto desfavorablemente, hay lugar a condenar en costas a la parte demandante.
Ahora, como el apoderado de la parte demandada Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad presentó 51 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 pronunciamiento en segunda instancia, se tiene que se probó la causación de agencias en derecho, en ese sentido, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo PSAA 16-10554 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijaran por dicho concepto la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser cancelado a favor de dicha entidad y en contra de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada el 31 de enero de [2023] por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte actora. Por lo cual se fija por agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser cancelado a favor de la entidad demandada Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad.
TERCERO: Dese cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través de la ventanilla virtual dispuesta en el aplicativo SAMAI, obligatorio para la jurisdicción contencioso administrativa en los términos del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI. 52 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-064-2018-00304-01 SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado