REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL SENTENCIA Referencias: Demandante: MARLON GIOVANNY MORALES PABÓN. Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.
Vinculado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho. Tema: Incrementos salariales año 2009. Expediente: No.110013335-012-2024-00305-01. Procede el Tribunal a desatar el recurso1 de apelación presentado por el extremo activo de la litis, contra la sentencia2 proferida en audiencia del quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor MARLON GIOVANNY MORALES PABÓN, contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Bogotá D.C. — Secretaría de Educación Distrital y como vinculado el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
PETITUM El demandante, a través de apoderada solicita se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto 965 de 2021 y este derogó el Decreto 319 de 2020, y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2CE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y en 1 Archivo 031. 2 Archivo 029.
Expediente: 2024-00305-01. Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 2 el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y que también se inapliquen los demás Decretos que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “… la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta el momento de la ejecutoria de la presente sentencia. Que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 2024-EE-068702 del 5 de marzo de 2024 y S-2024-116580 del 26 de marzo de 2024, en su orden, proferidos por la Nación — Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Capital Bogotá – Secretaria de Educación, en cuanto le negaron al accionante el derecho que aduce tener a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2CE, fue del 0.75% en su salario.
Declarar que el demandante, perteneciente a la categoría 2CE del escalafón nacional docente, tiene derecho a que las entidades demandadas de acuerdo al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, para lo cual añade que esa discriminación ha generado una variación de la base salarial que ha afectado su salario actual, desde el 2009 hasta la fecha.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2CE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2CE, fue del 0.75% en su salario.
Además, que se condene a dichas entidades al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representada en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente.
Expediente: 2024-00305-01. Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 3 Peticiona que se condena a las entidades demandadas al pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
Pide que se condene a tales entidades al reconocimiento y pago a la docente de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales, y al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar según el artículo 192 del CPACA.
Finalmente, que también se condena a que se dé cumplimiento al fallo que se dicte en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al pago de costas conforme a lo previsto en el artículo 188 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS Se indicó en el escrito de demanda, que mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, el Gobierno Nacional fijó incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales vinculados al escalafón docente del Decreto Ley 1278 de 2002. Pero que en el 2009 se rompió ese principio de igualdad. El Ministerio de Educación Nacional fijó incrementos salariales distintos entre las categorías 2AE y 2CE del escalafón docente, la primera categoría obtuvo un aumento del 15.61%, mientras que la segunda solo recibió el 0.75%, quedando el salario injustificadamente reducido, afectando los incrementos de los años posteriores.
El Ministerio de Educación Nacional, al aplicar incrementos diferenciados entre categorías iguales del escalafón docente en 2009, vulneró los principios de igualdad y equidad consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto-Ley 1278 de 2002. Este proceder produjo una disminución de la base salarial y un perjuicio económico continuado para los docentes afectados.
Aunque solo pueden reclamarse las diferencias de los tres últimos años por prescripción, se estima que la suma adeudada asciende a $34.332.193, correspondientes a la categoría 2CE. Aduce que con fundamento en lo anterior presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, conforme a la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015, solicitando el reconocimiento de las diferencias salariales.
Pero que dichas entidades le dieron respuesta negativa a su petición. Expediente: 2024-00305-01. Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 4 SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992, los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL El apoderado de tal entidad se opone3 a la totalidad de las pretensiones, argumentando que la fijación del régimen salarial y prestacional de los docentes corresponde a una competencia compartida entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. El Congreso establece los criterios generales mediante leyes marco, mientras que el Presidente fija las escalas salariales y prestaciones dentro de esos parámetros.
Este esquema también involucra a las entidades territoriales, que aplican dichas disposiciones en su ámbito de competencia. Añade que, en materia educativa, la Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, determinando el régimen prestacional aplicable a cada grupo. Los docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 conservaron el régimen prestacional territorial que venían disfrutando, mientras que los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 quedaron sometidos al régimen de los empleados públicos del orden nacional.
Posteriormente, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 profundizaron la descentralización del servicio educativo, trasladando la administración de personal docente a las entidades territoriales, aunque manteniendo la regulación nacional en materia salarial y prestacional. Con la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 se creó el Estatuto de Profesionalización Docente, que estableció un escalafón compuesto por tres grados y cuatro niveles salariales por grado.
El Gobierno Nacional fija anualmente la escala salarial única para los docentes, teniendo en cuenta su ubicación dentro del escalafón. La Sentencia C-038 de 2004 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado han señalado que las diferencias salariales entre servidores públicos son válidas cuando responden a criterios objetivos y razonables, tales como la experiencia, la formación académica, el desempeño y la ubicación dentro del escalafón. 3 Archivo 012.
Expediente: 2024-00305-01. Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 5 Aplicando estos criterios al caso analizado, se concluye que no existe vulneración al principio de igualdad ni al de “a trabajo igual, salario igual”, pues los docentes comparados pertenecen a niveles distintos del escalafón y, por tanto, no se encuentran en condiciones equivalentes.
Las diferencias salariales obedecen a criterios objetivos relacionados con la experiencia, formación y resultados en las evaluaciones de competencias. Sostiene que los incrementos salariales cuestionados fueron otorgados conforme al marco normativo vigente y que cualquier aspiración a una mayor remuneración debe tramitarse a través de los mecanismos previstos en el Estatuto de Profesionalización Docente, particularmente mediante el ascenso o la reubicación salarial derivada de la evaluación de competencias.
Además, se advierte que la demanda presenta deficiencias al cuestionar actos administrativos que no constituyen la fuente directa del supuesto perjuicio alegado. Menciona que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma que establezca porcentajes específicos o una fórmula obligatoria para determinar los incrementos salariales de cada nivel dentro del escalafón docente.
La ubicación de los docentes en los distintos grados y niveles salariales depende del cumplimiento de requisitos relacionados con formación académica, experiencia, desempeño y demás condiciones previstas en la normativa docente. Además, que no existe una regulación que imponga aumentos idénticos para todos los niveles, el Gobierno Nacional fija anualmente los reajustes salariales con fundamento en las competencias otorgadas por la Constitución y la ley, teniendo en cuenta las directrices del Congreso, la disponibilidad presupuestal y la estructura del escalafón docente.
Tales incrementos pueden ser iguales o diferentes entre los distintos grados y niveles, siempre que respeten la lógica y jerarquía del sistema. Y que no es procedente reclamar una equiparación salarial entre docentes ubicados en distintos niveles del escalafón, pues estos no se encuentran en condiciones equivalentes. Un docente clasificado en el grado 2 nivel A con especialización posee requisitos de experiencia y trayectoria distintos a los de un docente ubicado en el grado 2 nivel C con especialización, razón por la cual reciben remuneraciones diferentes acordes con su posición dentro de la carrera docente.
BOGOTÁ D.C. — SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL El apoderado de dicha entidad se opone4 a todas las pretensiones presentadas en la demanda, argumentando que los actos administrativos cuestionados gozan de presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada mediante decisión de la autoridad competente. 4 Archivo 014. Expediente: 2024-00305-01.
Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 6 Plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que no tiene competencia para fijar salarios docentes ni para determinar los porcentajes de incremento salarial. Estas decisiones corresponden exclusivamente al Gobierno Nacional, que expide los decretos salariales en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución y la ley.
La función de la (SED) se limita a aplicar y ejecutar dichos decretos. Asimismo, explica que el régimen salarial docente se encuentra regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, que creó el Estatuto de Profesionalización Docente y estableció el escalafón docente, compuesto por grados y niveles salariales determinados según la formación académica, experiencia, desempeño y competencias del educador.
En virtud del artículo 46 de dicha norma, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional fijar la escala salarial y prestacional de los docentes escalafonados. Precisa que la (SED) verificó que el docente demandante devenga actualmente la asignación salarial correspondiente al grado 2CE, y afirma que ha aplicado oportunamente todos los reajustes salariales ordenados por el Gobierno Nacional.
Por ello, considera improcedente la reclamación relacionada con supuestas diferencias salariales derivadas de incrementos decretados años atrás, pues la entidad no intervino en la fijación de esos porcentajes y únicamente ha cumplido con su ejecución. DAPRE El apoderado de dicha entidad también se opuso5 a las pretensiones de la demanda, mencionando que la demanda carece de una argumentación suficiente para demostrar que el Decreto 284 de 2024 fue expedido con infracción de las normas que debía aplicar, con falsa motivación o mediante un procedimiento irregular.
Y que, aunque el demandante afirma que no deben analizarse decretos anteriores por encontrarse derogados, sus argumentos se fundamentan precisamente en decretos expedidos desde 2008, a partir de los cuales construye la tesis de una supuesta desmejora salarial de los docentes. Asimismo, se destaca la inconsistencia de solicitar la inaplicación parcial del Decreto 284 de 2024 únicamente respecto de la categoría salarial 2CE, sin cuestionar las demás categorías previstas en la misma norma.
La defensa recuerda que dicho decreto fue expedido con fundamento en la Ley 4ª de 1992, el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto Ley 2277 de 1979, y que su contenido responde a los acuerdos alcanzados en la negociación colectiva de 2023, según los cuales el incremento salarial para 2024 correspondería al IPC de 2023 más un 1,6%. En cuanto a los cargos de falsa motivación y expedición irregular, se afirma que el demandante no explicó ni sustentó las razones por las cuales considera que el Decreto 284 de 2024, ni los actos administrativos que resolvieron su 5 Archivo 015.
Expediente: 2024-00305-01. Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 7 reclamación, fueron expedidos de manera irregular o con fundamentos falsos. La demanda se limita a mencionar estas causales de nulidad sin desarrollar los hechos ni las razones jurídicas que las soportan, incumpliendo así la carga argumentativa y probatoria que le corresponde.
Respecto de la alegada vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo digno, la defensa rechaza que exista tal afectación. Señala que las diferencias salariales entre docentes tienen una justificación legal y objetiva derivada del Estatuto de Profesionalización Docente (Decreto 1278 de 2002), el cual estableció una estructura salarial basada en la formación académica, la experiencia, las competencias y el mérito.
Los incrementos diferenciados buscan incentivar la cualificación profesional y reconocer mayores niveles de preparación académica, especialmente en quienes poseen especializaciones, maestrías o doctorados. Por lo anterior, concluye que las diferencias salariales cuestionadas no constituyen una vulneración al principio de igualdad, sino una consecuencia legítima del sistema escalafonado docente y de los criterios de mérito previstos por la ley, razón por la cual no se acreditan las causales de nulidad invocadas por el demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: Puntualiza que la parte actora solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024, argumentando que este perpetuó una supuesta brecha salarial originada con los incrementos diferenciales decretados en los años 2008, 2009 y 2011, vulnerando el derecho a la igualdad, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002 y que, por ende, pretende que la nulidad de los actos administrativos que negó su reclamación y el reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales.
Recordó que el principio de igualdad no exige un trato idéntico en todos los casos, sino un trato razonable y proporcional frente a situaciones diferentes. Por ello, analizó si los incrementos salariales diferenciados de 2008 y 2009 carecían de justificación objetiva. Al respecto, indicó que del estudio de las escalas salariales se evidencia que antes de 2008 las diferencias entre algunos niveles superiores del escalafón docente eran reducidas.
Y que con los Decretos 624 y 714 de 2008, el Gobierno Nacional incrementó significativamente la remuneración de los docentes con mayores niveles de formación académica, especialmente aquellos con Expediente: 2024-00305-01. Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 8 maestría y doctorado, ampliando las diferencias salariales entre los distintos niveles del escalafón. Adicionalmente, manifestó que estos incrementos diferenciados tuvieron una finalidad legítima: incentivar la profesionalización docente, estimular el ascenso dentro del escalafón y reconocer el mérito, la experiencia y la formación académica avanzada.
Por ello, los aumentos no debían ser necesariamente proporcionales ni iguales para todos los niveles, pues el objetivo no era simplemente reajustar salarios sino fortalecer una nueva estructura salarial basada en incentivos al mérito. Señaló que la definición de la política salarial corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional y que la jurisdicción no puede sustituir esa facultad cuando las medidas adoptadas tienen una justificación objetiva y razonable.
En consecuencia, concluyó que no existió discriminación ni vulneración del derecho a la igualdad, ya que los incrementos salariales diferenciados respondieron a criterios legítimos de profesionalización y estímulo académico, y que el Decreto 284 de 2024 no resulta inconstitucional ni vulnera los principios de igualdad y progresividad, y que al mantener la validez de dicho decreto, también conservan su legalidad los actos administrativos demandados, razón por la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora presentó oportunamente recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Asegura que, entre 2005 y 2007, el Gobierno Nacional fijó incrementos salariales uniformes para todos los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, mediante Decretos como el 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007.
Estos aumentos se aplicaron en igual porcentaje a todos los grados y niveles del escalafón, lo que reflejaba un criterio de equidad y el reconocimiento de que, pese a las diferencias en formación o mérito, los docentes compartían funciones esenciales dentro del servicio educativo. Sin embargo, esto cambió en 2009, cuando se introdujeron incrementos diferenciados entre niveles del mismo grado.
En particular, los docentes del nivel 2AE recibieron aumentos significativamente mayores que los del nivel 2CE, situación que —según el texto— carece de justificación técnica y contradice los principios constitucionales de igualdad, equidad salarial y progresividad. Menciona que esta política salarial invirtió la lógica meritocrática del escalafón docente, desincentivando la profesionalización y el ascenso, y generando una brecha salarial que se ha mantenido en el tiempo, al afectar la base sobre la Expediente: 2024-00305-01.
Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 9 cual se calculan los incrementos posteriores. Así, argumenta que para que un docente pueda reubicarse del nivel AE al nivel CE dentro del mismo grado de escalafón, según los preceptos del Decreto Ley 1278 de 2002, debe haber prestado tres (3) años de servicios en el nivel AE y haber superado la evaluación anual de desempeño con una calificación no inferior a 70 puntos y aprobar la evaluación de competencias, conforme a los parámetros definidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Es decir, el acceso al nivel CE obedece al cumplimiento de requisitos objetivos que reflejan una mayor cualificación académica, mejor desempeño profesional y, en muchos casos, una experiencia acumulada superior. En otras palabras, el nivel CE no solo representa un grado más alto dentro de la estructura del escalafón, sino que implica también un reconocimiento al esfuerzo, la formación continua y los resultados obtenidos por el educador.
Manifiesta que los decretos que introdujeron estas diferencias no estuvieron sustentados en estudios técnicos ni ofrecieron una justificación clara, y que ni la administración ni la juez de primera instancia explicaron adecuadamente las razones del trato desigual. Y que esto evidencia, en su dicho una falta de coherencia en la política salarial, pues en otros años los incrementos volvieron a ser uniformes sin que hubieran cambiado las condiciones fácticas o normativas.
En conclusión, afirma que los incrementos diferenciados vulneraron los principios de igualdad, favorabilidad y remuneración proporcional al mérito, además de desconocer la finalidad del escalafón docente. Por ello, se solicita declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y restablecer el derecho, corrigiendo la base salarial afectada y reconociendo las diferencias dejadas de percibir.
TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia mediante proveído6 del 10 de abril de 2026. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia prenombrada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, 6 Archivo 040. Expediente: 2024-00305-01. Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 10 CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si i) los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, en consecuencia, establecer ii) si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados en el 2009 para los docentes del grado 2AE, en comparación con los del grado 2CE del escalafón docente.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL De acuerdo con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República tiene la potestad de dictar normas generales sobre los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se fijaron las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la fuerza pública. El artículo 1° de esa ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros.
Respecto al régimen salarial del personal docente, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando en cada entidad territorial. Sin embargo, lo relacionado con los docentes nacionales y todos aquellos que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre los que destacó los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
El artículo 6° de la Ley 60 de 1993 previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporasen a las plantas de personal departamentales o distritales y los que se vincularan a ellas, sería el contenido en la Ley 91 de 1989. Adicionalmente, estableció que “el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de Expediente: 2024-00305-01.
Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 11 servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992”. La Ley 115 de 1994, en su artículo 115, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, y en la misma Ley.
De igual manera, el parágrafo del artículo 175 ibídem precisó que el régimen salarial de los docentes de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4ª de 1992. El Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, regló en su artículo 46 que “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados (…)”.
Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 mediante el cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente del Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes al momento de expedición de dicha Ley y la remuneración de los docentes que se encontraban previamente vinculados.
En síntesis, el régimen de los educadores estatales vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989, que, a su vez, remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para determinar cuáles son los beneficios adicionales al salario a los que este grupo de servidores tiene derecho. Por su parte, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4ª de 1992.
Se advierte que la estructura del escalafón docente conforme lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, está compuesta por tres (3) grados (1, 2 y 3), y cada uno de ellos comprende cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D). La inscripción en el escalafón se realiza de manera oficiosa una vez el docente supera el período de prueba y acredita los requisitos del artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto 1075 de 2015, así: i) Un normalista superior: en el grado uno (1), nivel salarial A; ii) Un licenciado o un profesional no licenciado (con o sin especialización): en el grado dos (2), nivel salarial A y iii) Un licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o de doctorado que sea afín a su área de formación o desempeño, o clasificada en un área de formación considerada fundamental Expediente: 2024-00305-01.
Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 12 dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes: en el grado. Es decir, los grados del Escalafón Nacional Docente clasifican al educador, de acuerdo con su nivel de preparación y especialidad; las escalas salariales son la asignación básica que se señalan para cada grado del escalafón. Ahora, respecto al escalafón docente y su estructura, los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, disponen: “Artículo 19.
Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica.
Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B- C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto”.
De otra parte, en cuanto a los salarios y prestaciones sociales, el artículo 46 ibídem, determinó que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón, así: “Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979”. Como se observa en este último precepto normativo, la regulación salarial corresponde al Gobierno Nacional bajo los lineamientos de la norma general vigente emitida por el Congreso, esto es, la Ley 4ª de 1992 con lo que se da Expediente: 2024-00305-01.
Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 13 cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de Colombia. En ese orden, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes de acuerdo con el título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado.
La actual escala salarial es la siguiente Decreto 284 de 2024. En lo relativo a la excepción de inconstitucionalidad, se menciona que la Constitución Política consagra en el artículo 4º el principio de supremacía constitucional, en los siguientes términos: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. [ ]”.
Tal disposición contempla la figura que se ha denominado excepción de inconstitucionalidad, que impone la aplicación del mandato constitucional, en caso de presentarse un conflicto o incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica. Se deriva del principio de supremacía constitucional que rige el Estado de Derecho y sus instituciones, a fin de respetar el orden jurídico establecido.
Se fundamenta igualmente en la jerarquía del ordenamiento jurídico, y en su coherencia interna, que reconoce a la Constitución Política como la primera de las normas o lex superior. La Corte Constitucional ha definido la excepción de inconstitucionalidad como una herramienta mediante la cual «la autoridad judicial y administrativa, a petición de las partes o de oficio, detecta un vicio de inconstitucionalidad en una norma de inferior jerarquía e inaplica la norma prefiriendo la Constitución solo para el caso en cuestión».7 Sobre esta figura, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sostuvo: “[ ] es consecuencia inevitable de la aplicación directa de la Constitución como norma de normas la hipótesis prevista en el artículo 4 Superior, en el sentido de que ante la existencia de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es la denominada excepción de inconstitucionalidad”.8 7 Corte Constitucional. Sentencia C-806 de 2003. 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1956 de 2009, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Expediente: 2024-00305-01. Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 14 En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que un elemento esencial para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad es la existencia de una incompatibilidad entre las normas así9: “La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales.
Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar. Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución, la obligación del funcionario o autoridad que en principio debería aplicar aquella es la contraria: no darle aplicación. Al respecto, esta Corte ha señalado: El artículo 4o de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica.
Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a estos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular. [ ].
Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. [ ]. En el sentido jurídico que aquí busca relevarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea.
Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del interprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas.
Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida 9 Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 1998.
Expediente: 2024-00305-01. Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 15 incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º. C.N.) [ ].” [resalta la Sala]. De acuerdo con el máximo tribunal constitucional, la excepción de inconstitucionalidad procede en el evento en que se evidencie una oposición flagrante entre la disposición de inferior jerarquía y el mandato constitucional, de tal manera que aquella y este no puedan regir en forma simultánea.
Es decir, no puede tratarse de cualquier oposición entre las normas, sino que debe ser «tan grave» que no sea posible que rijan simultáneamente. Es ese el requisito para que proceda la inaplicación de la disposición de menor rango y se aplique directamente el precepto constitucional. De no existir tal oposición, no se puede argumentar la inconstitucionalidad de la disposición inferior para evadir su cumplimiento.
La necesidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad justifica la abstención de la autoridad en la aplicación de la norma incompatible con la Carta, así como el sacrificio de los principios constitucionales citados, en aras de preservar el principio de supremacía constitucional y el orden jurídico del Estado de Derecho. No obstante, y en aras de mantener ese orden jurídico, la aplicación se encuentra limitada a resolver únicamente casos o situaciones concretas, como bien lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado10: “La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que solo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes. [ ]: Es así como, entre los numerosos y repetidos pronunciamientos que en ese sentido ha proferido esta jurisdicción, la Sala tiene señalado que la excepción de inconstitucionalidad consiste en dejar de aplicar en un caso concreto una norma jurídica por ser contraria a la Constitución Política, y que ello supone necesariamente que la norma en cuestión sea la aplicable al caso controvertido y se busca precisamente a través de tal excepción que la autoridad judicial o administrativa deje de aplicarla, en aras de salvaguardar la supremacía de la Constitución y el orden jurídico.” De acuerdo con lo anterior, se observa que la excepción de inconstitucionalidad procede únicamente en casos concretos, y sus efectos se refieren sólo a éstos (efectos subjetivos e interpartes), de tal forma que quien la aplica es la autoridad que conoce del proceso, la actuación o el caso particular. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, radicado 66001-23- 31-000-2007-00070-01.
Expediente: 2024-00305-01. Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 16 El principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales11 tiene consagración expresa en la Constitución Política. Así, el artículo 48 impone al Estado la obligación de ampliar progresivamente la cobertura de la Seguridad Social, mientras el artículo 334 consagra el deber de asegurar, de manera progresiva y acorde con el criterio de sostenibilidad fiscal, que todas las personas tengan acceso efectivo al conjunto de bienes y servicios básicos.
En esta misma línea, el artículo 215 prohíbe al Gobierno desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, a través de los decretos dictados en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En la Sentencia C-288 de 2012, se expuso que el principio de progresividad de los derechos sociales consiste en la obligación del Estado de adoptar medidas que le permitan de manera gradual obtener la consecución del goce pleno de dichas garantías, sobre la base de seguir hacia adelante en su realización. De esta conceptualización se infiere, por una parte, que la satisfacción de estos derechos se somete a un criterio de gradualidad; y por la otra, que una vez alcanzado un determinado y preciso nivel de protección, todo retroceso que exista al respecto se presume inconstitucional12.
En cuanto al primer elemento, la Corte Constitucional ha señalado que la gradualidad supone que la plena efectividad de los derechos sociales no puede lograrse en un breve período de tiempo, atendiendo a que los distintos elementos que los componen suelen tener una faceta preponderantemente prestacional, y no solo de abstención, sujeta a la capacidad económica y presupuestal del Estado.
Con todo, la existencia de este condicionamiento no puede llevar a que las autoridades públicas sean indiferentes en lo que atañe a la obligación de asegurar su goce, motivo por el cual se encuentran sujetas al compromiso de adoptar, con carácter inmediato, un conjunto básico de medidas dirigidas a tal propósito, entre las cuales se destacan i) el deber de amparar por lo menos los niveles esenciales de cada uno de los derechos; ii) el deber de elaborar estrategias y programas de promoción para proceder lo más expedita y eficazmente posible en el aumento de su cobertura; iii) el deber de utilizar al máximo los recursos disponibles, ya sea directamente o por la vía de la cooperación internacional; y iv) el deber de proteger con carácter prioritario a los miembros más vulnerables de la población. En lo que atañe segundo elemento, la Corte Constitucional ha destacado que el principio de progresividad implica la prohibición correlativa de regresividad, de suerte que una vez se ha llegado a un determinado nivel de protección, el Estado no puede retroceder en dicha garantía y, en caso de hacerlo, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, en el cual se demuestre 11 Marco extraído de la sentencia C-135 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. 12 Véanse, entre otras, las Sentencias C-671 de 2002, C-444 de 2009, C-228 de 2011, C-630 de 2011, C-284 de 2014, C-313 de 2014 y C-754 de 2015.
Expediente: 2024-00305-01. Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 17 que tal medida es imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente imperioso13.
HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende: • El demandante el 4 y 5 de marzo de 2024, respectivamente, presentó reclamación14 administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Capital — Secretaría de Educación por el pago de las diferencias salariales a las que hace alusión en la presente controversia. • El Jefe de la Oficina de Nómina (E) de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., le concedió respuesta negativa, a través del Oficio15 S- 2024-116580 del 26 de marzo de la misma anualidad, mencionando lo siguiente: “(…) La presente solicitud la fundamenta en los siguientes hechos “(…) A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto 596 de 2006 y Decreto 634 de 2007 SE DETERMINARON IGUALES INCREMENTOS SALARIALES A TODOS LOS DOCENTES OFICIALES QUE PERTENECEN AL NUEVO ESCALAFON DOCENTE (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 (…)” Con el fin de atender su petición, la Oficina de Nómina se permite informar lo siguiente: Que, una vez revisado el Sistema Integrado de talento y nómina — HUMANO, se logra evidenciar que a la docente MARLON GIOVANNY MORALES identificado con C.C.79844552 se encuentra devengando la asignación salarial de conformidad al grado 2CE según Decreto 0887 del 02 de junio de 2023.
Así mismo, se informa que la Secretaría de Educación del Distrito por medio de esta dependencia y en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Distrital 310 del 29/07/2022 Art. 37, Literal A, se encarga de “Planear y hacer seguimiento a las actividades necesarias tendientes a garantizar a los funcionarios pagos oportunos y ajustados a sus derechos laborales.” Por lo anterior, se advierte que, la SED a través de los años ha realizado el ajuste de la remuneración anual de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del estado en los niveles de preescolar, básica primaria y media de conformidad a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional y en la actualidad se encuentra vigente el Decreto 0887 del 02 de junio de 2023.
Ahora, respecto de la manifestación en la cual indica que no está de acuerdo con el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en diferentes periodos, solicitando así una reliquidación de las prestaciones de la docente, al respecto nos 13 Véanse, al respecto, las Sentencias C-038 de 2004, C-228 de 2011 y C-372 de 2011. 14 Archivo 001. 15 Archivo 001.
Expediente: 2024-00305-01. Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 18 permitimos informar que la Secretaría de Educación del Distrito no tiene injerencia en los Decretos Salariales expedidos por el Gobierno Nacional, ni en los porcentajes (%) de los mismos, esta entidad únicamente procede a acatar y dar cumplimiento a lo allí ordenado en la materia correspondiente.
Como es conocimiento del estudioso en Derecho, los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional gozan de la presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento al ser proferidos de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución Política y la Ley, salvo que el órgano competente declare lo contrario, situación que no se evidencia en los Decretos a los cuales hace referencia. Finalmente, se reitera que esta entidad ha venido realizando los ajustes salariales correspondientes anualmente acorde con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, razón por la cual no se accederán a las pretensiones de su solicitud.” • Por su parte, el Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas a través el Oficio16 2024-ER-0133543 del 5 de marzo de 2024, también concedió respuesta negativa a la petición de la accionante, exponiendo: “En atención a la comunicación de la referencia, a través de la cual eleva reclamación administrativa en donde solicita el reconocimiento y pago de diferencias salariales, reliquidación de prestaciones sociales derivadas de esta y demás ajustes a los que eventualmente hubiere lugar, muy respetuosamente nos permitimos indicar lo siguiente: Mediante el Decreto 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, buscando garantizar la idoneidad de los educadores a partir de su formación, experiencia, desempeño y competencias; de la misma manera, el artículo 46 del Decreto - Ley 1278 de 2002 determinó que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y prestaciones de los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que estos acrediten y que “[…] el salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el decreto-ley 2277 de 1979”.
En este orden, el Estatuto de Profesionalización Docente (Decreto 1278 de 2002), que dispuso que el salario de ingreso (de enganche) a la carrera docente debía ser superior al que devengarán en su momento los regidos por el Decreto 2277 de 1979, exigía a su vez una mayor preparación de quienes deseaban ingresar a la carrera docente, razón por la cual se establecieron incrementos salariales caracterizados, que no solo buscaban una dignificación sino también valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, situación que por sí sola no es generadora de una brecha salarial; por el contrario, corresponde a un reconocimiento de estimulación a la formación y preparación al personal docente que hasta ese momento no era reconocido.
Este enfoque incentivó la formación continua y el compromiso con la excelencia educativa, promoviendo un ambiente de mejora progresiva y recompensando tanto la experiencia como el nivel académico. La iniciativa, reflejada en el ajuste de acuerdo con el nivel de profesionalización en los salarios de los docentes integrada en los decretos de salarios, apuntaba a una mejora sustancial en la calidad educativa, partiendo de la premisa de que docentes más cualificados y actualizados generan un impacto directo y positivo en el aprendizaje de los estudiantes.
También se orientó a equiparar sus ingresos con los de profesionales de las ciencias sociales, por lo que buscan no solo corregir desequilibrios salariales, 16 Archivo 001. Expediente: 2024-00305-01. Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 19 sino también elevar la profesión docente a un nivel de reconocimiento y valoración comparables con otras áreas profesionales.
En la misma línea, para el año 2008, a través del Decreto 714 se estableció una escala salarial que mejoraba la asignación básica mensual de aquellos docentes licenciados o profesional no licenciados que contaran con posgrado en el nivel de especialización, buscando con esta decisión retribuir el esfuerzo de la mayoría de los maestros que decidieran continuar su formación académica, con la intención de no solo estimular el desarrollo profesional de los educadores mediante incentivos salariales vinculados a su formación académica, sino también reconocer y valorar su esfuerzo y dedicación. Ahora bien, para el año 2009, la mayor proporción de la masa de docentes se encontraba en los grados 1 y 2, por lo que la implementación de incrementos salariales en para ese año surgió como una estrategia ante el hecho real de que la mayor proporción de los educadores del país se encontraban concentrada en los primeros escalones de la escala salarial (grados 1 y 2).
Adicionalmente en el año 2009, debido a las amplias solicitudes de todos los actores del sector educativo, el Ministerio de Educación desarrolló un nuevo proceso de evaluación de competencias, que naturalmente derivó en ascensos de grado en el escalafón y reubicaciones de nivel salarial. En consecuencia, el incremento de salarios decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1238 de 2009 tuvo el propósito de incrementar la expectativa de salario de aquellos docentes que participaron en los concursos de ascenso y reubicación, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y en los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política de Colombia, que establecen la legalidad del gasto público y las limitaciones de movilidad salarial.
Por tal razón, del vínculo entre la evaluación y los procesos de ascenso en el escalafón y reubicación con el incremento salarial, se estableció una conexión directa entre el desarrollo profesional de los docentes y su compensación económica que, a su vez, propendió por ser equitativa con la realidad derivada de la previsión de procesos de ascenso en el escalafón y de reubicación de nivel salarial durante el 2009.
Lo anterior, a través de evaluaciones de competencia orientadas hacia la movilidad laboral y crecimiento profesional constante de los educadores y así enriquecer su práctica pedagógica y la experiencia educativa de los estudiantes. Adicionalmente, también se introdujo un sistema de meritocracia que valoraba el esfuerzo y la excelencia. En última instancia, este decreto no solo reconoció y premió la dedicación docente, sino también aseguró que los estudiantes fueran beneficiarios de una educación de primera línea, promovida por profesionales altamente motivados y cualificados.
Este enfoque se materializó en una estructura de incrementos caracterizados con los recursos públicos disponibles, reflejando además un rango de remuneración en donde se recogió tanto la experiencia como el nivel académico de los profesionales de la educación y, por supuesto, resaltó la importancia de la formación continua y el compromiso con la excelencia educativa.
En ese orden de ideas, los ajustes salariales realizados en 2008 y 2009 garantizaron el reconocimiento de los docentes a su experiencia y formación académica, ejercicio que se efectuó por el Gobierno Nacional con el propósito de no solo de adaptarse a una nueva realidad de profesionalización docente sino de adicionalmente garantizar los ingresos de todos los profesionales en un nivel que se equiparara a su preparación y desempeño laboral.
Conforme a los argumentos expuestos con anterioridad no es procedente acceder positivamente a sus pretensiones en relación con el reconocimiento y pago de diferencias salariales y/o prestacionales acumuladas y futuras discrepancias para las categorías referidas en la presente petición basadas en incrementos salariales de los años 2008 y/o 2009, ya que las acciones se encontraban amparadas en la legislación vigente, en la legalidad del gasto y que, de acuerdo con el Expediente: 2024-00305-01.
Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 20 Decreto-Ley 1278 de 2002, el Gobierno Nacional cumplió con su labor de establecer salarios superiores para los docentes en comparación con el régimen anterior.” • En la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la Resolución17 No. 08477 del 15 de julio de 2011 se inscribió al demandante en el escalafón docente oficial en el grado 2, nivel salarial A, con título de licenciado en filosofía y letras. • Luego, en la misma entidad mediante la Resolución18 No.2706 del 7 de marzo de 2014 fue reubicado al nivel salarial B del grado 2, y con la Resolución19 No.2279 del 15 de enero de 2015 también fue reubicado en el grado 2 nivel C, esto con efectos fiscales a partir del 26 de diciembre de 2014.
CASO CONCRETO La parte actora aduce que mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, el Gobierno Nacional fijó incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales vinculados al escalafón docente del Decreto Ley 1278 de 2002. Pero que, en el año 2009 se rompió ese principio de igualdad. El Ministerio de Educación Nacional fijó incrementos salariales distintos entre las categorías 2AE y 2CE del escalafón docente.
En 2009, la categoría 2AE obtuvo un aumento del 15.61%, mientras que la 2CE solo recibió el 0.75% y que ello concede como resultado, que la base salarial de la última categoría haya quedado injustificadamente reducida, afectando los incrementos de los años posteriores. De igual manera, puntualiza que, en adelante, los incrementos salariales volvieron a aplicarse en igualdad de condiciones entre las categorías 2AE y 2CE.
No obstante, el citado error cometido 2009 generó una diferencia salarial acumulada que ha impactado los salarios año tras año, sin haber sido corregida oportunamente, y el accionante considera que por esa circunstancia se encuentra afectado salarialmente, toda vez que él desempeña el cargo de docente grado 2CE. Para resolver, la Sala observa que el Decreto Ley 1278 de 2002 estableció un sistema de carrera docente sustentado en criterios objetivos de formación, experiencia, desempeño y evaluación, con un escalafón estructurado en grados y niveles, a partir de los cuales el Gobierno Nacional define la remuneración y sus incrementos anuales.
Esta regulación tiene fundamento en la Ley 4ª de 1992, que confiere al Gobierno la potestad de fijar el régimen salarial de los servidores públicos, siempre que respete los principios de equidad, proporcionalidad y progresividad. 17 Archivo 001. 18 Archivo 001. 19 Archivo 001. Expediente: 2024-00305-01. Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 21 Del análisis de las pruebas obrantes, se evidencia que durante dicha anualidad los incrementos porcentuales no fueron uniformes para todos los grados del escalafón, pues los docentes del grado 2AE recibieron aumentos superiores a los asignados a los del grado 2BE, lo cual alteró la base salarial en los años subsiguientes.
Sin embargo, la sola existencia de incrementos diferenciados no constituye per se una violación al principio de igualdad. Recientemente, en un caso de idénticos contornos, la Sala de la cual hago parte, con ponencia de la Doctora Mirtha Abadía Serna, mediante sentencia20 del 27 de mayo de 2026, al respecto indicó: “i) Análisis del caso concreto 92.
La parte apelante expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, precisando que el núcleo de la controversia no se centra en cuestionar la estructura salarial diferenciada del Escalafón Nacional Docente, la cual reconoce como legítima por basarse en criterios objetivos como la formación académica, la experiencia y el desempeño profesional. 93.
El reproche específico según arguye, se dirige contra los incrementos porcentuales diferenciados aplicados por el gobierno nacional durante el año 2009 entre los niveles 2CE y 2AE del grado 2 docente, sin que se halle una justificación objetiva ni razonable para ello. 94. Sostiene que la diferenciación porcentual aplicada en los años 2008 y 2009 quebrantó el principio de uniformidad que había regido los incrementos fijados en años anteriores y posteriores, lo cual evidencia el carácter excepcional y arbitrario de las decisiones adoptadas en esas dos anualidades. 95.
Agrega que el argumento planteado por las entidades demandadas, basado en la legitimidad de las diferencias salariales entre grados del escalafón docente, resulta ajeno al núcleo del debate, puesto que la controversia no gira en torno a la validez de la estructura salarial como tal, sino como se dijo, a la discriminación generada dentro del mismo grado, al haberse aplicado incrementos porcentuales distintos a docentes ubicados en los niveles 2CE y 2AE, sin una justificación objetiva. 96.
Sostiene, además, que la afectación derivada de los incrementos desiguales no fue meramente coyuntural, sino que se proyectó hacia el futuro, generando una disminución sostenida en la base salarial de los docentes del nivel 2CE debido al carácter acumulativo de los aumentos anuales. 97. Efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala decisión advierte que los argumentos planteados por el recurrente no están llamados a prosperar, por las razones que pasan a exponerse: 98.
El Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, establece un sistema de escalafón conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada uno de ellos dividido en cuatro niveles: A, B, C y D. El ingreso y la movilidad dentro del 20 Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", Magistrada Ponente: Mirtha Abadía Serna, Bogotá, veintisiete (27) de mayo dos mil veintiséis (2026), radicado: 27001-33-33-006-2024-00309-01, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Luz Dary Espitia Villamil, demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – FOMAG — Distrito Capital — Secretaría de Educación. Expediente: 2024-00305-01.
Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 22 escalafón dependen de la aprobación de evaluaciones de competencias y desempeño, así como de la experiencia laboral y la formación académica del docente. 99. En consecuencia, el paso de un nivel a otro dentro de un mismo grado depende del cumplimiento de requisitos, objetivos relacionados con el mérito, la capacitación y la trayectoria profesional. 100.
Los docentes ubicados en el grado 2A se encuentran en el nivel inicial del segundo grado del escalafón. Para alcanzar el grado 2B, deben superar la evaluación de competencias, que exige un puntaje mínimo del 80 % en las pruebas correspondientes; al cumplir con este requisito obtienen el derecho a ser reubicados en un nivel salarial superior, o de ascender en el escalafón docente de acuerdo al orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. 101.
Ahora bien, los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para los años 2007, 2008 y 2009, en particular los Decretos 634 de 2007, 624 de 2008 y 702 de 2009, fijaron los valores de la asignación básica mensual para cada uno de los grados y niveles del escalafón, así: Comparación de asignaciones básicas mensuales: 102.
Del recuadro anterior se desprende que, en términos absolutos, el grado 2AE mantuvo en cada vigencia una asignación salarial superior a la correspondiente al grado 2CE, circunstancia que resulta coherente con la estructura jerárquica del escalafón docente. 103. No obstante, el debate planteado por la parte actora no se centra en el monto final de la remuneración, sino en la diferencia porcentual de los incrementos salariales asignados a cada grado, al comparar los valores fijados en cada vigencia con los correspondientes al año inmediatamente anterior.
Al efectuar dicho cotejo, se obtiene la siguiente estimación de los incrementos porcentuales: 104. Establecido lo anterior, se advierte que la parte actora y recurrente en el presente asunto alega que: (i) corresponde a las entidades demandadas la legitimación en la causa por pasiva, y (ii) se ha producido una variación en la base salarial como consecuencia del incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue Expediente: 2024-00305-01.
Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 23 realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2CE, fue del 0,75% en su salario. 105. No obstante, en este caso no se advierte una vulneración de dichos principios.
Veamos: 106. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad, conforme al cual todas las personas deben recibir el mismo trato por parte de las autoridades públicas cuando se encuentren en situaciones equivalentes, y faculta a la ley para autorizar tratos diferentes cuando existan razones objetivas, razonables y legítimas para ello. 107.
La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de igualdad (art. 13 CP) tiene una doble dimensión: formal y material. Mientras la primera busca asegurar la igualdad ante la ley y el deber de no discriminar (abstención), es decir, la prohibición de realizar tratamientos o de establecer ventajas injustificadas sobre un grupo de la población, la segunda exige al Estado promover las condiciones necesarias para alcanzar una igualdad real y efectiva de aquellos grupos tradicionalmente marginados y discriminados.21 108.
Para verificar si una medida legislativa infringe el principio de igualdad, la jurisprudencia constitucional22 ha desarrollado una metodología específica denominada “juicio integrado de igualdad”. Este juicio implica: (i) identificar el criterio de comparación (tertium comparationis); (ii) verificar si los grupos comparados se encuentran en situaciones fácticas y jurídicas similares;
(iii) establecer el nivel de escrutinio aplicable (débil, intermedio o estricto); y (iv) examinar la proporcionalidad de la medida mediante los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. 109. En palabras de la Corte Constitucional23, el escrutinio débil o suave en el juicio integrado de igualdad está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas.
Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. 110. Por lo tanto, en este tipo de juicio el ejercicio de la Corte se dirige a establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto. 111.
Esta intensidad de escrutinio se usa como regla general, debido a que existe, en principio, una presunción de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador. 112. Por otra parte, el escrutinio intermedio ordena que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada. 113.
Por último, el escrutinio estricto o fuerte evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de 21Ver Sentencia C-038 de 2021. 22Ver sentencia C 345/2019 proferida por la Corte Constitucional. 23Ver sentencia C 345/2019 proferida por la Corte Constitucional.
Expediente: 2024-00305-01. Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 24 adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. 114. Este test integrado de igualdad se ha establecido como la metodología idónea para decidir demandas o casos que plantean una aparente violación al principio de igualdad; sentencias como la C-673 de 2001, C-624 de 2008, C-313 de 2013, C-601 de 2015, C- 220 de 2017, C-389 de 2017 y C-535 de 2017, entre otras, lo han utilizado. 115.
En el asunto sub examine, si bien los grados 2CE y 2AE hacen parte del mismo grado general del escalafón docente (grado 2), representan niveles distintos dentro de dicha categoría. Esta distinción se encuentra prevista en los artículos 19, 20, 35 y 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales consagran una estructura progresiva basada en criterios objetivos como la formación académica, la experiencia profesional y los resultados obtenidos en evaluaciones específicas. 116.
En ese orden, los docentes ubicados en los grados 2CE y 2AE no constituyen grupos jurídicamente comparables a efectos del análisis del principio de igualdad. Por consiguiente, no se configura una afectación prima facie del principio de igualdad. 117. Ahora, si se aceptara la existencia de una posible afectación al principio de igualdad, y atendiendo a la metodología del “juicio integrado de igualdad” establecido por la jurisprudencia constitucional, el nivel de escrutinio aplicable al caso sería el débil24 para concluir que no se vulnera el principio aludido, pues no se vislumbra que los Decretos salariales docente del año 2009 cuestionado haya sido expedido bajo el uso de criterios arbitrarios o caprichosos. 118.
Así las cosas, el tratamiento diferenciado en los porcentajes de incremento salarial se justifica constitucionalmente, pues responde a la lógica del escalafón. 119. De otra parte, en cuanto al principio de progresividad, la Corte Constitucional mediante sentencia C-288 de 2012, expuso que el principio de progresividad de los derechos sociales consiste en la obligación del Estado de adoptar medidas que le permitan de manera gradual obtener la consecución del goce pleno de dichas garantías, sobre la base de seguir hacia adelante en su realización. De esta conceptualización se infiere, por una parte, que la satisfacción de estos derechos se somete a un criterio de gradualidad; y por la otra, que una vez alcanzado un determinado y preciso nivel de protección, todo retroceso que exista al respecto se presume inconstitucional25. 120.
En cuanto al primer elemento, la Corte Constitucional ha señalado que la gradualidad supone que la plena efectividad de los derechos sociales no puede lograrse en un breve período de tiempo, atendiendo a que los distintos elementos que los componen suelen tener una faceta preponderantemente prestacional, y no solo de abstención, sujeta a la capacidad económica y presupuestal del Estado.
Con todo, la existencia de este condicionamiento no puede llevar a que las autoridades públicas sean indiferentes en lo que atañe a la obligación de asegurar su goce, motivo por el cual se encuentran sujetas al compromiso de adoptar, con carácter inmediato, un conjunto básico de medidas dirigidas a tal propósito, entre las cuales se destacan (i) el deber de amparar por lo menos los niveles esenciales de cada uno de los derechos;
(ii) el deber de elaborar estrategias y programas de promoción para proceder lo más expedita y 24 El escrutinio débil o suave en el juicio integrado de igualdad está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. 25 Véanse, entre otras, las Sentencias C-671 de 2002, C-444 de 2009, C-228 de 2011, C-630 de 2011, C-284 de 2014, C-313 de 2014 y C-754 de 2015.
Expediente: 2024-00305-01. Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 25 eficazmente posible en el aumento de su cobertura; (iii) el deber de utilizar al máximo los recursos disponibles, ya sea directamente o por la vía de la cooperación internacional; y (iv) el deber de proteger con carácter prioritario a los miembros más vulnerables de la población. 121.
En lo que atañe segundo elemento, la Corte Constitucional ha destacado que el principio de progresividad implica la prohibición correlativa de regresividad, de suerte que una vez se ha llegado a un determinado nivel de protección, el Estado no puede retroceder en dicha garantía y, en caso de hacerlo, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, en el cual se demuestre que tal medida es imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente imperioso26. 122.
De cara a lo anterior, cabe resaltar que los aumentos porcentuales fijados por el gobierno nacional en los años 2008 y 2009, no implicaron la desmejora de derechos adquiridos ni privó a los docentes de una remuneración adecuada. A pesar de que los aumentos fueron mayores para el grado 2AE, los docentes en este nivel continuaron percibiendo una asignación salarial inferior a la de los docentes del grado 2CE, en atención a su menor rango dentro del escalafón. Esto demuestra que no se trató de una política regresiva ni arbitraria, sino de una diferenciación estructurada conforme al sistema de carrera y escalafón. 123.
Se evidencia que los incrementos salariales aplicados en 2009 para el grado 2CE fueron de 0,75 %, mientras que para el grado 2AE fue de 15,61 %. Si bien se observa una diferencia porcentual significativa, el valor absoluto de la asignación básica mensual del grado 2CE se mantuvo siempre superior al del grado 2AE, sin que se hubiera producido una regresión en las condiciones salariales previamente reconocidas o una desmejora en términos reales.
Por tanto, no puede determinarse que hubo una afectación sustancial al principio de progresividad laboral. 124. En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el gobierno nacional durante el año 2009, ni a la inaplicación del Decreto 284 de 202427, al no evidenciarse que los incrementos porcentuales diferenciados aplicados por el gobierno nacional durante el año 2009 entre los niveles 2CE y 2AE del grado 2 docente, atenten contra los principios de igualdad y progresividad consagrados en los artículos 13 y 53 Constitucionales, ni contraríe las disposiciones contenidas en la Ley 4.ª de 1992 que fija las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en el Decreto Ley 1278 de 2002 que establece el Estatuto de Profesionalización Docente.” En dicha providencia, esta Corporación precisó que el Decreto Ley 1278 de 2002 establece un sistema de escalafón basado en criterios objetivos —mérito, formación y experiencia—, dentro del cual los niveles A, B, C y D representan etapas progresivas y jerárquicas.
En tal sentido, los docentes de los niveles 2AE y 2CE no se encuentran en una situación fáctica ni jurídica equivalente, pues ocupan posiciones distintas dentro del grado 2 del escalafón, lo que impide tratarlos como grupos comparables para efectos del principio de igualdad. 26Véanse, al respecto, las Sentencias C-038 de 2004, C-228 de 2011 y C-372 de 2011. 27 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.
Expediente: 2024-00305-01. Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 26 Al aplicar el juicio integrado de igualdad, la Sala determinó que el nivel de escrutinio aplicable era el débil, dado que se trata de una política salarial general expedida por el Gobierno Nacional. En este contexto, concluyó que el decreto salarial de 2009 no fue arbitrario ni caprichoso, y que el tratamiento diferenciado entre niveles se justifica dentro de la lógica progresiva del escalafón docente.
Frente al principio de progresividad laboral, se recordó que este impone al Estado el deber de avanzar gradualmente en la mejora de los derechos sociales y prohíbe retrocesos injustificados. Sin embargo, comprobó que los incrementos diferenciados no constituyeron una medida regresiva, pues no redujeron derechos adquiridos ni implicaron una desmejora real en la remuneración de los docentes del nivel 2CE, quienes continuaron percibiendo salarios superiores al nivel 2AE, conforme a la estructura salarial establecida.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que los actos administrativos demandados no vulneraron los principios de igualdad ni de progresividad consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución, ni las disposiciones de la Ley 4ª de 1992 ni del Decreto Ley 1278 de 2002. Por ello, en esa providencia se confirmó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda.
Por su pertinencia y contundencia se acogen los argumentos previamente expuestos como parte integra de esta providencia, y descendiendo al caso sub examine se reitera que la parte apelante centró su inconformidad en la supuesta discriminación que, a su juicio, generaron los incrementos diferenciados aplicados a los niveles 2CE y 2AE durante el 2009, alegando que tales diferencias carecieron de una razón objetiva y provocaron un perjuicio sostenido en la remuneración de los docentes del nivel 2.
No obstante, del examen del Decreto Ley 1278 de 2002 se desprende que los niveles A, B, C y D dentro de cada grado reflejan etapas distintas de mérito y trayectoria profesional. En consecuencia, los docentes de los niveles 2CE y 2AE no se encuentran en una situación fáctica ni jurídica equivalente, razón por la cual no procede equipararlos para efectos del análisis del principio de igualdad, puesto que este únicamente aplica entre iguales.
La Sala observa que el decreto salarial del 2009 fijó incrementos diferenciados según grado y nivel, en atención al carácter progresivo del escalafón y a la necesidad de estimular la formación y ascenso profesional de los docentes. En suma, se considera que, si bien es cierto que los porcentajes de incremento no fueron idénticos entre los niveles, también lo es que en ningún caso se produjo una disminución o regresión en los derechos adquiridos, pues es todo momento obtuvieron un aumento significativo.
Ahora bien, aplicado el juicio integrado de igualdad, el trato diferenciado supera un escrutinio débil, toda vez que: persigue un fin legítimo —mantener Expediente: 2024-00305-01. Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 27 la estructura meritocrática del escalafón docente—; el medio empleado — diferenciación porcentual según nivel— es idóneo para promover dicho fin; y no se evidencia arbitrariedad ni desproporción en la medida adoptada.
Tampoco se vulnera el principio de progresividad, dado que los incrementos diferenciados no constituyeron una reducción de beneficios previamente consolidados ni afectaron el nivel real de ingreso de los docentes, sino que respondieron a la política salarial general establecida por el Gobierno Nacional conforme a su competencia constitucional (art. 150 de la Constitución Política).
Dicho lo anterior, también se debe advertir que la accionante, para los años en los cuales alega la existencia de un supuesto incremento indiscriminado e inequitativo, aún no ostentaba la condición de docente y obviamente el grado que le permitiera ser destinataria de tales incrementos en las condiciones que reclama, pues, conforme quedó acreditado en el expediente, únicamente fue inscrita en el escalafón oficial en el año 2011, y solo hasta el 2014 ascendió al nivel 2CE; de manera que, para las anualidades en discusión, no se encontraba en una situación jurídica y fáctica comparable con los docentes que sí pertenecían a dichas categorías para ese momento, esto sin perjuicio de lo anteriormente planteado.
Por lo tanto, los actos administrativos demandados mantienen su presunción de legalidad, al no advertirse vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución, de la Ley 4ª de 1992 ni del Decreto Ley 1278 de 2002, y al tampoco proceder inaplicación de los decretos que efectuaron los aumentos salariales para los precitados años. Por tales motivos, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
COSTAS La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, pues su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y porque no se demostró que se hubieran causado, e incluso no se observa que los argumentos de la demanda carezcan de fundamento jurídico.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad Expediente: 2024-00305-01. Demandante: Marlon Giovanni Morales Pabón 28 del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor MARLON GIOVANNY MORALES PABÓN, contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Bogotá D.C. — Secretaría de Educación Distrital y como vinculado el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con la argumentación previamente expuesta.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia judicial.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.101 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DP