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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-033-2022-00024-02

Ponente: Dayan Alberto Blanco Leguizamo

Fecha: 2026-02-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiseis (2026). Radicación: 11001-33-36-033-2022-00024-02 Demandantes: Gustavo Bedoya Naranjo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Fiscalía General De La Nación Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia 1.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Las pretensiones 2. El señor Gustavo Bedoya Naranjo y otros, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declaradas administrativas y patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que le fueron irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se produjo con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas de forma solidaria al pago de perjuicios morales por la privación de la libertad y por defectuoso funcionamiento constituidos en: Pretensión Calidad Privación física en la modalidad domiciliaria. Privación jurídica. 15 de marzo al 16 de abril de 2021 1 Índice 00050 (1ra instancia) – Doc 2- ED_MIGRACION_02DEMANDA(.pdf) 2 11001-33-36-033-2022-00024-02 8 de abril 2013 al 14 de marzo de 2014 Privación de la libertad Víctima directa, compañera permanente e hijos 160 SMLMV 80 SMLMV Hermanos y nietos 80 SMLMV 40 SMLMV Defectuoso funcionamiento Víctima directa, compañera permanente e hijos 160 SMLMV 80 SMLMV Hermanos y nietos 80 SMLMV 40 SMLMV 4.

Así mismo, se solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por la suma de $47.093.212 derivados de la privación injusta de su libertad y la suma de $47.093.212 por el defectuoso funcionamiento que se alega, a favor de la víctima directa. 5. Por daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, solicitaron, tanto por la privación de la libertad como por el defectuoso funcionamiento, los siguientes conceptos: A. Como medidas de reparación integral: - Publiquen en diario de amplia circulación nacional la sentencia condenatoria. - Pidan excusas públicas en el municipio de Santa Rosa de Cabal, por los hechos ocurridos. - Garantice la atención médica y psicológica de forma permanente al señor Gustavo Bedoya Naranjo y a sus familiares. - Divulguen en las Fiscalías, Juzgados, Tribunales y dependencias judiciales, el contenido de la providencia que ponga fin al proceso. - Implementen campañas al interior de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial que eviten este tipo de injusticias B. Medidas Pecuniarias 3 11001-33-36-033-2022-00024-02 Pretensión Calidad Valor Privación de la libertad Víctima directa, compañera permanente e hijos 160 SMLMV Defectuoso funcionamiento Víctima directa, compañera permanente e hijos 160 SMLMV 6.

Igualmente, solicitaron el reconocimiento de daño a la salud, por los siguientes valores: Pretensión Calidad Valor Privación de la libertad Víctima directa, compañera permanente e hijos 160 SMLMV Defectuoso funcionamiento Víctima directa, compañera permanente e hijos 160 SMLMV 7. Finalmente, pidieron, para la victima directa, el reconocimiento por privación injusta de la libertad y por la lesión a la honra, el honor y el buen nombre, los siguientes conceptos: Pretensión Calidad Valor Lesión a la honra, honor y el buen nombre Privación de la libertad Víctima directa 160 SMLMV Defectuoso funcionamiento Víctima directa 160 SMLMV Por la privación injusta de la libertad Privación de la libertad Víctima directa 160 SMLMV Defectuoso funcionamiento Víctima directa 160 SMLMV 4 11001-33-36-033-2022-00024-02 1.2.

Los hechos 8. En síntesis, los hechos enlistados en el libelo introductorio se reducen a las siguientes afirmaciones: 9. El 8 de diciembre de 2012, la señora Aura de Jesús Zapata de Río elevó denuncia ante las autoridades, indicando que, hacia las 17:00 horas de ese mismo día, se encontraba sola en su residencia ubicada en el municipio de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, cuando al salir de su habitación, se topó con un hombre que la golpeó en la cara, la encerró en baño y de forma posterior comenzó a hurtar las pertenencias (un revolver, joyas, reloj) que había en el lugar.

La denunciante afirmó que el delincuente había utilizado llaves para ingresar a su casa, teniendo sospechas de su ex empleada. 10. Mediante labores de investigación, fue ubicada la señora María Ligia Santa, quien había sido empleada doméstica de la denunciante, y el señor Gustavo Bedoya Naranjo, compañero permanente de aquella, quien reunía las características físicas del presunto atacante de la denunciante. 11.

El 22 de marzo de 2013, fue proferida orden de captura en contra del demandante principal, por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda. Siendo arrestado el 8 de abril de 2013, mientras se encontraba en el parque de dicho municipio. 12. El 9 de abril de 2013, ante el Juzgado Primero Civil Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, se llevaron a cabo las audiencias preliminares, en las cuales la Fiscalía imputó cargos en contra del señor Bedoya Naranjo, por su presunta responsabilidad en el punible de hurto calificado y agravado y se le impuso medida privativa de la libertad en su lugar de domicilio. 13.

El 12 de agosto de 2013, a instancia del Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal - Risaralda, se llevó a cabo la audiencia de acusación, y de forma posterior, para el 29 de agosto de 2013 se realizó audiencia preparatoria. El juicio oral se realizó entre el 6 de febrero de 2014 y el 5 de marzo de 2014. 14. El 14 de marzo de 2014, el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, emitió sentido del fallo absolutorio a favor del señor Gustavo Bedoya Naranjo y su libertad inmediata, siendo dictada sentencia en el mismo sentido el 25 de marzo de 2014 decisión que fue apelada por parte de la Fiscalía. 5 11001-33-36-033-2022-00024-02 15.

En providencia del 6 de abril de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la sentencia emitida el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Santa Rosa. Quedando en firme el 16 de abril de 2021. 16. En atención de lo anterior, los demandantes consideraron que Gustavo Bedoya Naranjo, fue víctima de una privación injusta de la libertad durante el lapso comprendido entre el 8 de abril de 2013 y 14 de marzo de 2014 y por privación jurídica, hasta el 16 de abril de 2021 cuando quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al adelantar un proceso penal en su contra. 2.

La contestación de la demanda2 2.1. Nación – Fiscalía General de la Nación 17. La parte demandada, se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas, puesto que, consideró que no estaba probado el daño antijurídico alegado por el demandante. 18. Consideró que, la Fiscalía General de la Nación, desde que avocó el conocimiento de los hechos denunciados, actuó de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales, respecto de los cuales se encontraba en la obligación de agotar todas las pesquisas e investigaciones, tendientes a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los acontecimientos presuntamente delictivos. 19.

Por lo que, recaudados los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, solicitó la celebración de las respectivas audiencias preliminares, ante el Juzgado con Funciones de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, despacho judicial que impartió la debida legalidad al procedimiento de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por las presunta comisión del delito de Hurto calificado y agravado, en el entendido de que no hizo reparo alguno en cuanto a los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos por la Fiscalía. 2 Índice 00050 (1ra instancia) – Doc 29_ED_MIGRACION_29CONTESTA(.pdf) 6 11001-33-36-033-2022-00024-02 20.

Sumado a lo anterior, alegó que el delito por el que le fue impuesta medida de aseguramiento al señor Gustavo Bedoya Naranjo, comportaba restricción de la libertad, pues así lo disponía el Artículo 239 del Código Penal, medida que se adoptó de conformidad con los requisitos exigidos por el Artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 21. Por lo que consideró que, la restricción de la libertad no fue desproporcionada, irrazonable o contraria a derecho.

Enfatizando que no basta que una persona privada de la libertad hubiera sido absuelta o favorecida con una decisión de preclusión, para que, automáticamente, procediera la responsabilidad estatal, cuando, como en el caso, la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho. 2.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 22.

La parte demandada en su contestación se opuso a todas las declaraciones y condenas, al considerar que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y que la demanda carecían de fundamentos tanto fácticos como jurídicos, para estructurar una declaratoria de responsabilidad frente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 23.

Lo anterior, en razón a que, en el caso, la causa determinante del daño cuya reparación se demandaba la constituía la denuncia realizada por la señora Aura de Jesús Zapata de Ríos, quien efectuó un señalamiento directo contra el señor Gustavo Bedoya Naranjo como autor de la comisión del delito, que dio origen al inicio del proceso penal en su contra, el cual culminó con la sentencia absolutoria por duda. 24.

Expuso a su vez, que el caso, el Juez de Garantías, al momento de legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento, tuvo en cuenta la denuncia instaurada por la señora Aura Zapata de Ríos, historia clínica e incapacidad de la agredida, entrevista de la señora Marleny Sierra Martínez, ficha alfabética de Gustavo Bedoya Naranjo, acta de reconocimiento telefónico, informe de investigador y la plena identificación del investigado, entre otros. 25.

Indicó el cumplimiento de los requisitos de carácter objetivo, para imponer la medida de aseguramiento, cuya pena era igual o superior a 4 años del delito imputado, teniendo en cuenta de forma adicional, el uso de 7 11001-33-36-033-2022-00024-02 violencia física contra la denunciante, violentar propiedad privada usando llaves sin autorización de sus propietarios. 26.

Así las cosas, el Juez de Garantías respecto a la medida de aseguramiento se sujetó a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual, las decisiones de legalidad de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento intramural estuvieron fundadas en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable, soportada además en los elementos materiales probatorios que le fueron presentados por parte de la Fiscalía. 27.

Aunado a esto, también el Ente Acusador en su actividad investigativa recolectó elementos materiales probatorios que le bastaban para llegar al grado de probabilidad sobre la ocurrencia de los hechos y la posible autoría del aquí demandante sobre todo tratándose de conductas que lesionaron el bien jurídico de propiedad. 28. Por lo que es claro que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías se fundaron en la inferencia razonable a la cual arribó, de acuerdo a los elementos materiales probatorios que se le presentaron como respaldo a las solicitudes. 29.

Finalizó indicando que la defensa del señor Gustavo Bedoya Naranjo, no interpuso recurso alguno contra el auto que impartió legalidad de captura, presentado solamente reparos frente la medida de aseguramiento intramural, solicitando su cambio a domiciliaria. Por lo que las omisiones no se podían endilgar de forma exclusiva al operador judicial, sino que también se debía identificar las actuaciones ejercidas por la defensa dentro del proceso penal que se adelantó. 3.

De la sentencia de primera instancia3 30. La Juez de primera instancia, negó las peticiones de la demanda, al considerar que, si bien se encontraba acreditado que el señor Gustavo Bedoya Naranjo estuvo privado de la libertad, entre el 8 de abril de 2013 al 14 de marzo de 2014, cuando se dicta sentencia absolutoria a su favor, también lo es que, conforme a los demás medios probatorios aportados al proceso, no se logró acreditar su imputabilidad a las demandadas. 3 Índice 00066 (1ra instancia) 8 11001-33-36-033-2022-00024-02 31.

El A- quo, consideró que las actuaciones adelantadas en el proceso penal, estuvieron revestidas de legalidad, tal y como ocurrió en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, visto que, en su momento la Fiscalía tuvo varios elementos materiales probatorios, a saber: denuncia, investigación de campo, álbumes fotográficos, entrevista de la señora Marelby Sierra en donde se vinculó directamente al demandante como autor del delito que se le estaba endilgando. 32.

Permitiendo con ello que el Juez de Control de Garantías pudiera inferir razonablemente que el señor Gustavo Bedoya Naranjo estaba incurso en la conducta delictiva que se le imputaba, tornándose la medida restrictiva de la libertad como necesaria, razonable y proporcional, dado que existían elementos de convicción suficientes que apuntaban hacia el hecho de que Gustavo Bedoya Naranjo había ingresado al apartamento de la señora Aura de Jesús Zapata de Ríos, la había agredido y hurtado varios objetos de valor. 33.

Por lo que, la Jueza de Control de Garantías impuso la medida soportada en que se cumplían las finalidades constitucionales, especialmente que el señor Gustavo Bedoya Naranjo representaba un peligro para la seguridad de la víctima y el punible por el que se le investigaba contaba con una pena superior a los 4 años de prisión, sin embargo, dispuso que la detención preventiva se debía efectuar en la residencia señalada por el imputado, conforme con lo previsto en el numeral 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y analizados los artículos 308 y 309 de la misma codificación procesal penal. 34.

En lo que respecta a las pretensiones subsidiaras encaminadas a determinar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la que los demandantes alegan que, el señor Gustavo Bedoya Naranjo, se mantuvo atado al proceso penal por casi 7 años, configurándose así una privación jurídica de su libertad, en la que solo hasta el 16 de abril de 2021 quedó en firme la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 35.

El a-quo aclaró que, las investigaciones penales que finalizaban con absolución no generaban, por sí solas, daños resarcibles; así, el deber de soportar ese tipo de actuaciones era una carga que pesaba por igual para todas las personas, por lo que su materialización en un caso determinado no comportaba, por regla general, un desequilibrio que no se estuviera en el deber jurídico de soportar. 9 11001-33-36-033-2022-00024-02 36.

Así mismo, que vista las actuaciones desplegadas por la defensa del señor Gustavo Bedoya Naranjo, solo elevó hasta el 2 de octubre de 2017, solicitud de impulso procesal, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que se resolviera el recurso de apelación que había invocado la Fiscalía General de la Nación, el cual fue atendido el 20 de noviembre de 2017, en donde se le indicó que los recursos se resolvían conforme al orden de turnos. No observándose otro tipo de pedimentos y/o impulso procesal elevado por el interesado. 37.

Puso de presente que, para efectos de determinar si un despacho judicial incurrió en mora se debía tener en cuenta la complejidad del proceso que se tramitaba, el comportamiento y las actividades desplegadas por las partes, así como el promedio de duración de los procesos en cada etapa o actuación y no solo los términos que señalaba la Ley para la solución de los conflictos pues no se podía tratar desde un estado ideal sino desde la realidad de nuestro País en el que existía el problema de la congestión de la justicia en donde la demanda superaba los recursos humanos y materiales para su atención. 38.

Por lo que la Juez de primera instancia, concluyó que no se configuraba un funcionamiento defectuoso o anormal en las actuaciones adelantadas por la Nación – Rama Judicial, en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda – Sala de Decisión Penal, toda vez que el proceso penal se adelantó conforme a derecho y las investigaciones de los hechos que revistieron las características del delito imputado de hurto calificado y agravado, pues dentro del trámite se respetó el orden de turnos. 4.

El recurso de apelación4 39. El apoderado de la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se declarara a las demandadas administrativas, patrimonial y solidariamente responsables por el daño antijurídico sufrido por el señor Gustavo Bedoya Naranjo y su grupo familiar. 40.

Alegó que el daño antijuridico consistió en la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Gustavo Bedoya Naranjo, durante el lapso comprendido entre el 8 de abril de 2013 y el 14 de marzo de 2014, fecha en la cual recobró su libertad, no obstante, la Fiscalía apeló la decisión 4 Índice 00068 (1ra instancia) 10 11001-33-36-033-2022-00024-02 absolutoria y tuvieron que pasar casi 7 años para que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, emitiera sentencia de segunda instancia confirmatoria el 6 de abril de 2021. 41.

Por lo que a los demandados se les generó una carga que no tenían el deber de soportar, transgrediendo sus derechos fundamentales y de la Convención Americana de Derechos Humanos. 42. Afirmó que, el a- quo pasó por alto que, dentro del proceso se logró acreditar que Fiscalía General de la Nación procedió de manera arbitraria cuando dirigió la investigación en contra de la víctima directa, sin hacer un ejercicio jurídico con seriedad y profesionalismo, para determinar si era cierto o no, que había participado en el punible de hurto calificado y agravado. 43.

Agregó que la Fiscalía solicitó la expedición de orden de captura, su legalización, formuló imputación de cargos como presunto autor del delito de Hurto Calificado y Agravado, solicitó que se impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión sin que existiera una inferencia razonable de la existencia de tales delitos y menos aún, de la comisión de los mismos por parte de Gustavo Bedoya Naranjo. 44.

Ninguno de los elementos materiales probatorios recolectados por la Fiscalía demostraba alguna responsabilidad en las conductas punibles investigadas, siendo una medida privativa de la libertad injusta, ilegal, desproporcionada e irrazonable, pues no se cumplieron los requisitos para su procedencia. 45. En lo que respecta a la responsabilidad de la Rama Judicial, alegó que la valoración probatoria desplegada por el Juzgado Primero Civil Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal fue nula, visto que accedió sin reparo alguno a los pedimentos de la Fiscalía sin considerar las particularidades del escenario fáctico que se le ponía a consideración. 46.

Quedó demostrado que, ante el Juzgado Primero Civil Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, tenía ante sí simplemente a un hombre frente al cual se le señaló de cometer un delito, pero que no había elementos materiales probatorios sólidos para pensar que éste realmente había cometido el delito imputado. 11 11001-33-36-033-2022-00024-02 47.

Faltó, con ello, a su deber de control previo a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de ser garante de los derechos constitucionales fundamentales del señor Gustavo Bedoya Naranjo, al declarar la legalidad de la captura, avalar la formulación de imputación y acceder a imponer medida privativa de la libertad de detención preventiva en la residencia en contra del señor Bedoya Naranjo, sin realizar un análisis detenido de los elementos materiales probatorios allegados, que no demostraban una inferencia razonable de la comisión de las conductas punibles. 48.

Ni siquiera se realizó un análisis sobre los elementos probatorios aportados por la Fiscalía para, sobre ellos, argumentar por qué llevaban a una inferencia razonada sobre la autoría y participación en la comisión del delito. 49. De igual forma, consideró que la conducta desplegada por el Juzgado Primero Civil Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal se erigía también como una conducta constitutiva de falla del servicio por parte de la Rama Judicial, debido a que la medida de aseguramiento impuesta al señor Gustavo Bedoya Naranjo no se ajustó a las previsiones legales establecidas para la adopción de este tipo de decisiones. 50.

Finalmente, en el recurso de apelación solicitó que los demandantes fueran indemnizados, por haberse acreditado la responsabilidad de las entidades demandadas. 5. El auto en el que se concedió el recurso de apelación 51. Mediante auto de 29 de noviembre de 20245, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA. 6.

El trámite procesal en segunda instancia 5 Índice 00069 (1ra instancia) 12 11001-33-36-033-2022-00024-02 52. En auto del 13 de enero de 20256, el despacho conductor admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 53. Ninguna de las partes presentó solicitud de pruebas en segunda instancia alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia y procedencia del recurso de apelación 54. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Tres 33 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2437 y el numeral 2 del artículo 1258 del CPACA. 55.

Corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153-11 ibidem, esta Corporación es competente para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2. El asunto por resolver 56. En este caso, los recurrentes consideran que la Juez de primera instancia no realizó una debida valoración probatoria que permitían evidenciar las fallas cometidas tanto la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial al adelantar legalización de captura, formulación de imputación y fijar medida de aseguramiento en contra del señor Gustavo Bedoya Naranjo, sin tener en cuenta los medios y pruebas suficientes para determinar que este hubiera cometido las conductas delictiva que se le endilgaban. 3.

Problema jurídico 6Índice 03 del expediente Samai. 7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 8 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] 13 11001-33-36-033-2022-00024-02 57.

La Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra probado que la privación de la libertad del señor Gustavo Bedoya Naranjo, configuró una incorrección, imputable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por razón de que no cumplió con las exigencias legales para su procedencia, o se encuentra probado que la privación de la libertad satisfizo los requisitos establecidos para su decreto? 4.

Tesis de la sala 58. Para la Sala, se deberá confirmar la decisión de primera instancia, visto que, la privación de la libertad impuesta a Gustavo Bedoya Naranjo no configuró irregularidad, comoquiera que la activa no desvirtuó la legitimidad que ampara la medida de aseguramiento que le fue impuesta y, bajo este tamiz, la mencionada medida restrictiva satisfizo los requisitos probatorios establecidos para su decreto. 59.

Premisa que fortalece, contrastada la presunción de legalidad que ampara las decisiones judiciales, por cuando impone a la activa, como carga procesal, desvirtuar aquella, y al juez de la reparación directa, independientemente del régimen jurídico de imputación, verificar la medida restrictiva de la libertad, si en su adopción se observaron los requisitos establecidos por el ordenamiento procesal penal para su decreto, y de encontrarse cumplidos, deviene acreditada su razonabilidad y proporcionalidad, y por consiguiente, no se configura irregularidad. 5.

Marco Jurídico 5.1. Del alcance del recurso de apelación 60. El artículo 320 del CGP., dispone que el objeto del recurso de apelación es que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia concurra ante el superior para que la modifique o la revoque mediante la presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas por las que debe cambiarse o dejarse sin efectos, las que deben ser consecuentes con las esgrimidas por el juez, la citada regla precisa: “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en 14 11001-33-36-033-2022-00024-02 relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (Destacado por la Sala) 61. En el mismo sentido, el artículo 328 ibidem que establece las limitantes a las que se encuentra sometido el superior al momento de resolver el recurso de apelación, y conforme con el objeto y la forma antes referida, señala que debe atender únicamente los argumentos expuestos por el apelante.

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (Destacado por la Sala) 5.2. El régimen de responsabilidad 62. Los artículos 2º, 6º, 28, 29 y 90 del ordenamiento superior, asumen como cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, conjugado que en el texto del primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, y armonizando en orden de los derechos. 63.

Los artículos 28 y 29, garantizan la libertad personal y debido proceso, respectivamente, mientras el artículo 90, integra tales concepciones, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 64. Por demás y en el marco de este último, la doctrina constitucional señala que “[C]on la Carta Política de 1991 se produjo la ‘constitucionalización’ de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés, según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por acción, como por omisión”. 15 11001-33-36-033-2022-00024-02 65.

El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no se encuentra en la obligación de soportar. De forma que no todo daño asume como daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tenga la obligación de soportarlo. 66. Resultando relevante en labor de conceptualización del daño, que conforme ha precisado el H. Consejo de Estado, el ordenamiento no contiene una disposición que consagre su definición, y refiere “(…) a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”.9.

Noción que según señala la doctrina, permite tener una visión omnicomprensiva del daño y supera el concepto tradicional que le circunscribía a la lesión de un derecho subjetivo, posibilitando en el marco del nuevo concepto, el reconocimiento de todas aquellas realidades que en tamiz de equidad reclaman ser indemnizadas. 67. En la estructuración del daño antijurídico derivado de la función jurisdiccional, se deben conjugar los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, y los eventos que no subsumen en privación injusta de la libertad ni en error jurisdiccional, corresponden a defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.

Pruebas aportadas al proceso 68. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, decretó las siguientes pruebas: - Apartes del proceso penal identificado con número 6668260000482012005869, adelantado en contra de Gustavo Bedoya Naranjo por el delito de Hurto Calificado. - Prueba testimonial de los Fernando Sierra Arcila, Víctor Hugo Cabrera Crespo, John Freddy Santa y Julián Alberto Pérez (quienes indicaron aspectos de tipo familiar y efectos que produjo en su grupo familiar la privación de la libertad del señor Gustavo Bedoya Naranjo). 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02128- 01(29901), Actor: DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A., Demandado: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTRO, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 11001-33-36-033-2022-00024-02 7.

Caso en concreto 69. En el presente caso, se tiene acreditado que, el daño sufrido por los demandantes se derivó de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Gustavo Bedoya Naranjo, entre el 8 de abril de 2013 y el 14 de marzo de 2014, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. 70. Al respecto, obra dentro del plenario, Boleta de Libertad N°008 expedida por el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento y con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal - Risaralda, en la que se indicó que el Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Cabal, refirió “DEJAR EN LIBERTAD A GUSTAVO BEDOYA NARANJO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA 10.075.632 EXPEDIDA EN PEREIRA, quien se encuentra con detención (…) DETENIDO POR EL DELITO: HURTO CALIFICADO (…) MOTIVO DE LIBERTAD: EN AUDIENCIA REALIZADA EN ESTA FECHA SE EMITIÓ EL SENTIDO DEL FALLO EL CUAL ES DE CARÁCTER ABSOLUTORIO”. 71.

Así mismo, obra certificado de libertad expedido el 14 de septiembre de 2021, por el Asesor Jurídico y Director de Establecimiento del INPEC – EPMSC Santa Rosa de Cabal – Regional Viejo Caldas en el que se indicó: 72. Sumado a lo anterior, obra Cartilla Biográfica del Interno, expedida por el INPEC – EPMSC Santa Rosa de Cabal – Regional Viejo Caldas, en donde se indica, entre otros, que: 17 11001-33-36-033-2022-00024-02 7.1.

Hallazgos del proceso penal 73. Dentro del acervo probatorio recaudado por el Juez Administrativo de Primera Instancia, se encuentra Acta de Audiencia Preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, realizada el 9 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Civil Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal Risaralda, en donde se indicó: ❖ Legalización de captura - El Juzgado Primero Civil Municipal en función de control de garantías, emitió orden de captura en contra del señor Gustavo Bedoya Naranjo, la cual obedeció a la denuncia de una ciudadana del 8 de diciembre de 2012, quien manifestó que el esposo de su antigua empleada del servicio doméstico había ingresado a su casa con llave y hurtado algunas de sus pertenencias. -El 8 de abril de 2013 a las 11:00 am., en el parque central de Santa Rosa de Cabal se produjo la captura del señor Gustavo Bedoya Naranjo. -Se le hace conocer sus derechos, conforme a lo establecido en el artículo 303 del C.P.P., dejando constancia de buen trato.

“La defensa no objeta nada con respeto al procedimiento de captura”. -El juez después de valorar los argumentos, decretó la legalidad de la captura del señor Gustavo Bedoya Naranjo. 74. En el audio de la audiencia se indicó entre otros: “La pena a imponer en el asunto supera los 4 años, se cuenta con los elementos de conocimiento necesarios para inferir que el indiciado es el presunto autor del delito de hurto calificado y agravado por violencia sobre las personas con fundamento en la denuncia formulada por la señora Aura de Jesús Zapata de Ríos, la entrevista rendida por la señora Marelby Sierra y las labores de investigación que se adelantaron y que arrojaron finalmente dos diligencias de reconocimiento fotográfico donde es señalado el señor Gustavo Bedoya Naranjo, como el autor del hurto realizado, de donde se puede hacer una inferencia razonable sobre la autoría toda vez que todos los elementos hacen llevar a que la persona 18 11001-33-36-033-2022-00024-02 que se reconoció a través de los álbumes fotográficos es la persona que se encuentra en la audiencia, quien representa un peligro para la sociedad y para la víctima quien tiene 74 años de edad y se encontraba sola en su casa siendo sorprendida por una persona que sin mediar mayor palabra procedió a confundirla, golpearla, tomarla del pelo y encerrarla en un baño, procediendo a esculcar apropiándose de un revolver, unos relojes y una cámara fotográfica, la denunciante y la testigo no tienen duda que la persona que bajaba por las escalas era la que había ingresado al apartamento, ni tienen duda al señalar la fotografía que corresponde al señor Gustavo Bedoya Naranjo, lo cual hace inferir que existe la posibilidad de autoría y la conducta que se le está endilgando es una conducta grave (…)”.

Minuto 0:20:027 de la grabación. (Énfasis de la Sala) ❖ Formulación de imputación -La fiscalía formuló imputación en contra del señor Gustavo Bedoya Naranjo como presunto autor del delito de Hurto Calificado y Agravado tipificado en Capitulo Primero, Titulo VII, “Delitos contra el patrimonio económico”, Art.240 inciso 2° “con violencia sobre las personas” -Se le puso en conocimiento al investigado las opciones de ley que tiene de rebaja de la pena hasta un 50%. - “La defensa no se opuso a la formulación de imputación”. -El juez de la causa interrogó al indiciado sobre si comprendía o no la formulación de imputación que realizó la Fiscalía por el delito de hurto calificado y agravado, recordando los derechos y garantías y sobre las consecuencias jurídicas de aceptación de cargos, quien manifestó que no los aceptaba. -Así mismo el Juez de Control de Garantías, declaró la legalidad de la formulación de imputación, ya que se cumplieron los requisitos del artículo 288 del C. de P. Penal, Ley 906 de 2004. ❖ Medida de aseguramiento -La Fiscalía solicitó la detención preventiva en establecimiento de reclusión, consagrado en el numeral 1, literal A, del Art. 307 del C. de P.P., del señor Gustavo Bedoya Naranjo, por cuanto se daban los 19 11001-33-36-033-2022-00024-02 presupuestos de los artículos 313-2 y 308, inciso segundo de dicha codificación. -El Defensor del señor Gustavo Bedoya Naranjo, solicitó que no se impusiera medida de aseguramiento con medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión, sino la contenida en el artículo 307-2 “Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento”, toda vez que el imputado no era una persona que representara peligro para la comunidad. - Una vez se efectuó traslado a la Fiscalía, ésta estuvo de acuerdo con la solicitud presentada por la defensa. -En atención de lo anterior el Juez de Control de Garantías, impuso detención preventiva en la residencia señalada por el señor Gustavo Bedoya Naranjo. -Cancela la orden de captura, por haberse materializado. 75.

De forma posterior, el 30 de mayo de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Gustavo Bedoya Naranjo en donde indicó: “El 8 de diciembre de 2012, la señora AURA DE JESUS ZAPATA DE RIOS, mujer de 74 años de edad, formula denuncia por los hechos ocurridos en la misma fecha, siendo las 17:00 horas, se encontraba en su residencia, ubicada en la carrera 12N°11-54 de este municipio, cuando su esposo de nombre José Antonio Ríos Cano, salió de la residencia a realizar una diligencia, quedando sola en el inmueble.

Transcurridos treinta minutos, aproximadamente, escuchó la puerta de la calle y luego la de la casa, creyó era su esposo y que se le había olvidado algo, mientras tanto la señora AURA DE JESUS ZAPATA, se organizaba para salir con su hija para misa y cuando salía de su habitación, se encontró a una persona de sexo masculino que ya conocía y le manifestó porque no se había organizado para ir a la finca, le respondió cual finca, que ella no tenía finca, al tiempo le preguntaba quién era él, procedió el hombre a golpearla en la cara con la mano, propinándole puños, la denunciante lo encuelló, pero el hombre la regresó al cuarto, tirándola al piso, seguía golpeándola.

Le pidió la dejara ponerse de pie y lo permitió. La metió al baño y la encerró. Pero la puerta del baño quedó mal cerrada y pudo observar todo lo que hacía dentro del cuarto, vio cuando abrió el cajón del nochero donde su esposo guardaba un arma de fuego y la tomó. 20 11001-33-36-033-2022-00024-02 Esculcó toda la habitación. Una vez se retiró de la casa, la denunciante, salió y pidió auxilio a sus vecinos, diciéndoles que la habían atracado y golpeado.

Acudieron a su llamado sus vecinos HECTOR Y MARLENI, quienes en el apartamento 301, quienes le manifestaron que habían visto a una persona que bajaba cuando ellos entraban y lo habían visto con una (sic) pasamontañas. Refiere la denunciante que fueron hurtados los siguientes elementos; un revolver marca RUGER, número de serie 161011466, con número de permiso de porte P 1532365, avaluado en la suma de $2.500.000, joyas avaluadas en la suma de $1.000.000, un reloj marca Cartier en la suma de $1.000.000.

Igualmente, indica la denunciante que no se forzó la puerta, al parecer, utilizaron la llave. Sobre el presunto responsable, manifiesta la denunciante que su sospecha recaía sobre la empleada que hacía cuatro días había renunciado y quien le confiaba las llaves de su casa. Mediante labores de investigación, se ubicó a la señora Maria Ligia Santa, quien había laborado como servicio doméstica (sic) en la residencia de la denunciante y quien convivía con el señor GGUSTAVO (sic) BEDOYA NARANJO, persona que reunía las características morfológicas descritas por la víctima, señora AURA DE JESUS ZAPATA DE RIOS.

Procedente a realizar diligencia de reconocimiento fotográfico con la denunciante y la vecina de nombre MARLENY SIERRA MARTÍNEZ, quienes señalan al presunto responsable del hurto como GUTAVO BEDOYA NARANJO. Se solicita orden de captura y se profiere la misma el 22 de marzo de 2013, con el N°290010695, en contra de GUSTAVO BEDOYA NARANJO, por el delito de Hurto Calificado, siendo capturado el 8 de abril del 2013.

El 9 de abril de 2013, ante el JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA ROSA DE CABAL (RISARALDA), se legaliza la captura, se formula la imputación por el delito de HURTO CALIFICADO (ARTÍCULO 239, 240 INCISO SEGUNDO – VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS – DEL CODIGO PENAL), se impone medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia en contra de GUSTAVO BEDOYA NARANJO, fijándose como lugar para cumplir con la medida de aseguramiento la calle 8 N° de Santa Rosa de Cabal.” 76.

Junto con el escrito de acusación, la Fiscalía allegó como anexo descubrimiento de pruebas, indicando las siguientes: 21 11001-33-36-033-2022-00024-02 (…) (…) 77. El 12 de agosto de 2013, ante el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento con función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal la Fiscalía presentó formulación de acusación, en contra del señor Gustavo 22 11001-33-36-033-2022-00024-02 Bedoya Naranjo por el delito de Hurto Calificado y Agravado conforme a lo descrito en el artículo 240, por ejercer violencia sobre las personas. 78.

El 29 de agosto de 2013, el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento y con Función de Control de Garantías – de Santa Rosa de Cabal adelantó audiencia preparatoria, mediante la cual la defensa del señor Gustavo Bedoya Naranjo presentó las pruebas que pretendía hacer valer. 79. El 14 de marzo de 2014, el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento y con Función de Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio de Santa Rosa de Cabal dicto sentido del fallo en donde indicó: 80.

En acta de audiencia pública de lectura de sentencia realizada el 25 de marzo de 2014, el Juez Penal Municipal de Conocimiento con Funciones de Control de Garantías, después de realizar un análisis normativo y jurisprudencial, concluyó que se debería emitir decisión de carácter absolutorio, indicando entre otros, que: “En conclusión no resulta lógico que la testigo principal de cargos señora AURA DE JESUS ZAPATA reparará los rasgos físicos e indumentaria de un sujeto que para ese entonces era un completo desconocido, según quedó probado, lo que se deduce de las condiciones en que se desarrolló el hecho y de las limitaciones físicas que tenía la víctima.

Analizadas las contradicciones en que pudieron incurrir los testigos de la defensa podemos llegar a las siguientes pesquisas: 23 11001-33-36-033-2022-00024-02 Concluyendo que: (…)Aunque está probado el hecho en cuanto a su ocurrencia y modalidad, no sucede lo mismo con el proceso de individualización de identificación del señor GUSTAVO BEDOYA NARANJO, por las razones anotadas, así que se ciernen dudas inexorables sobre la responsabilidad del mismo en la ocurrencia de la conducta, mismas que deben ser resueltas a su favor por lo que deviene la absolución a favor del mismo, de lo que se dejará constancia en la parte resolutiva del presente proveído”(Subrayado y negrilla fuera de texto) 81.

Por lo que resolvió: 24 11001-33-36-033-2022-00024-02 82. Contra la anterior decisión el Fiscal 16 Local (E), presentó recurso de apelación, con el objeto de que fuera revocada, visto que bajo su consideración se habían aportado los elementos probatorios y evidencia física que demostraba que el señor Gustavo Bedoya Naranjo, estaba plenamente identificado como el autor material del hurto calificado con violencia en donde fue víctima la señora Aura de Jesús Zapata Ríos, señalando que: (i) La víctima había tenido contacto visual con la persona que había desarrollado el hurto, pese a que con el golpe que le había propinado se habían roto sus gafas, logró ver el rostro del agresor en varias oportunidades.

(ii) Aunque la señora Marleny Sierra, había dudado en la audiencia de juicio oral sobre su identidad, durante el reconocimiento fotográfico había señalado al señor Gustavo Bedoya como la persona que había salido del apartamento de la señora Aura de Jesús, cuando descendía de las escaleras, que dan acceso al apartamento. (iii) De los elementos hurtados, se pudo demostrar su existencia bajo testimonios.

(iv) Considera que se demostró la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del señor Gustavo Bedoya Naranjo, como autor del punible de hurto calificado Art. 240 inciso 2, con violencia sobre las personas. 83. En providencia del 6 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal del 25 de marzo de 2014, mediante el cual se absolvió al señor Gustavo Bedoya Naranjo por el delito de hurto calificado, resolviendo: “PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal el 25 de marzo de 2014, mediante la cual se absolvió al señor Gustavo Bedoya Naranjo por el delito de Hurto calificado.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación.

TERCERO: Disponer que en atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y en la Circular CSJRIC20-75 expedida por el 25 11001-33-36-033-2022-00024-02 Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, esta decisión se le notificará por la Secretaría de esta Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes.” 84.

Como fundamento indicó: 6.5.1 No existe dudas ni controversia respecto a la materialidad de la conducta investigada, la cual ocurrió en el municipio de Santa Rosa de Cabal el 8 de diciembre de 2012, entre las 4:00 y las 5:00 de la tarde., en el inmueble ubicado en la carrera 12 Nro. 11-54, en el que residían los señores Aura de Jesús Zapata Ríos y José Antonio Ríos Cano, al cual ingresó un sujeto, quien inicialmente golpeó y forcejeó con la señora Aura de Jesús, con el fin de sustraer algunas pertenencias de valor de su propiedad. 6.5.2 Del testimonio de la señora Aura Zapata se extracta que el día de los hechos se encontraba sola en su lugar de residencia, ya que su esposo había salido a realizar algunas diligencias, cuando se percató de la presencia de un sujeto en el interior de su vivienda, a quien no identificó en ese momento porque nunca lo había visto, y este le reclamó por qué no estaba lista para ir a la finca, pero cuando ella le contestó que no tenía finca procedió a golpearla en múltiples ocasiones.

En dicho forcejeo la señora Aura de Jesús, quien tiene poca visión, perdió sus lentes, pese a lo cual, dice ella, pudo observar el rostro de su agresor y grabarlo en la mente, también se percató de los elementos que aquel sujeto sustrajo de su vivienda, ya que este la encerró en un baño, pero como la puerta quedó abierta y tenía un vidrio, tuvo amplia visión de todos sus movimientos.

Luego de ser socorrida por su vecina Marleny Suárez y de poner en conocimiento de las autoridades lo sucedido, la señora Aura de Jesús empezó a sospechar que la persona que había irrumpido en su morada era el esposo de Ligia, su exempleada del servicio doméstico, quien trabajó en su hogar durante 2 meses y renunció para asistir a un grado en la ciudad de Bogotá. Ello, porque la señora Ligia portaba llaves de su vivienda y en alguna oportunidad dijo que las había dejado en su vivienda, y le pidió al esposo que se las llevara, lo que fue corroborado por la víctima, ya que avizoró por la ventana el momento de la entrega de las mismas, sin poder observar el rostro de quien hacía la entrega.

La señora Aura de Jesús dijo que sentía mucha ira y nervios, pero que pudo observar que el hombre que estaba en su vivienda portaba prendas de vestir blancas y una peluca. También, la señora Aura de Jesús aseguró que había participado en una diligencia de reconocimiento fotográfico, en la cual señaló al sujeto que en el álbum estaba en la posición Nro. 6, quien fue identificado como Gustavo Bedoya Naranjo.

Para esta Sala, lo narrado por la señora Aura de Jesús en su testimonio deja muchas dudas, que fueron resueltas en favor del acusado por la A 26 11001-33-36-033-2022-00024-02 quo de manera acertada, ya que a la señora Aura de Jesús le surgió una sospecha respecto del posible responsable del latrocinio del que fue víctima, la cual recayó sobre el esposo de una empleada del servicio que laboró en su residencia, ya que la señora Ligia había tenido a su cargo las llaves de acceso a la puerta del edificio y del apartamento donde habita.

Sin embargo, no pudo entregar un dato exacto que permita inferir razonablemente que esa persona efectivamente fue la misma que ingresó a su apartamento, ya que no conocía y nunca había visto a quien dijo que era el esposo de la señora Ligia, y pese a que en la diligencia de reconocimiento señaló la fotografía de un ciudadano que estaba en la posición 6 del álbum fotográfico que le exhibió el investigador del caso12, quien fue identificado como Gustavo Bedoya Naranjo, en la vista pública la víctima no suministró información relacionada con la descripción física de su agresor, ni tampoco brindó un rasgo morfológico concreto mediante el cual se pueda relacionar al acusado con el autor de la conducta investigada, muy a pesar que en reiteradas oportunidades la testigo aseguró que tenía grabado en su mente el rostro de la persona que había penetrado en su morada, la había agredido y se había apoderado de sus pertenencias, respecto a quien solo indicó que portaba prendas de vestir blancas y una peluca, y pese a la insistencia de la defensa del procesado, se limitó a indicar que no podía describir al sujeto, ya que el día de los hechos estaba muy nerviosa y con ira, pero que tenía la seguridad que era la persona que había señalado en el álbum.

(Subrayado y negrilla fuera de texto) (…) Lo anterior lleva a concluir que no hay coincidencia entre los rasgos físicos y morfológicos reales del acusado y los referidos por la señora Marleny Sierra, estos últimos tampoco son concordantes con lo que se observa en la fotografía que señaló esa testigo durante la diligencia de reconocimiento, además de que es muy evidente que el señor Gustavo Bedoya Naranjo no cuenta con 40 o 45 años de edad, ya que sobrepasa ampliamente ese rango de edad, es de estatura alta, 1,72 metros, contrario a lo que refirió la testigo, no era muy alto.

Con fundamento en lo precedente esta Colegiatura considera que los dichos y señalamientos hechos por la testigo de cargos y por la señora Marleny Sierra en contra del señor Gustavo Bedoya Naranjo, carecen de soporte probatorio, porque no hay ninguna prueba de corroboración. 6.6 Además, la Fiscalía no indicó, ni siquiera refirió, que se configurara un indicio de oportunidad o de presencia física en el lugar de los hechos por parte del acusado, incluso, contrario a ello, la defensa presentó pruebas que demuestran que el señor Gustavo estaba en otro municipio.

(…) Como a lo largo de la investigación surgió la posibilidad de que para el día de los sucesos el acusado se encontraba en la ciudad de Cartago, el investigador Rubio se trasladó hasta ese municipio y se presentó en el Hotel Santa Ana Plaza y en el Parqueadero Guadalupe, donde le recibió 27 11001-33-36-033-2022-00024-02 entrevista a los señores Brenda Bermúdez Martínez y Liderman Salazar González, recepcionista y administrador de los establecimientos mencionados, respectivamente.

Así mismo le tomó unas fotografías al libro de la recepción de dicho hotel, seis folios del cuaderno, y obtuvo una copia del recibo Nro. 13887 del 8 de diciembre de 2012, expedido en el parqueadero Guadalupe. (…) Esos hechos fueron corroborados por los testigos Yaneth Moreno Mejía, Brenda Bermúdez Martínez y Liderman Salazar González, dado que informaron que el señor Gustavo Bedoya Naranjo efectivamente para aquella data estaba en Cartago, se alojó en el hotel Santa Ana y parqueó desde la tarde del 8 de diciembre de 2012 hasta el día siguiente su motocicleta en el parqueadero Guadalupe.

(…) 90. Por lo que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira Risaralda – Sala de Decisión Penal concluyó que, la Fiscalía General de la Nación, además de que no acreditó que efectivamente, el señor Gustavo Bedoya Naranjo fuera el responsable de haber ingresado de manera arbitraria al inmueble de la víctima, a quien ultrajó con el fin de hurtar sus pertenencias, su descripción física y morfológica no encajaba con las características descritas en los relatos de esos testigos, tampoco logró probar, ni siquiera a través de indicios, que para el día 8 de diciembre de 2012, entre las 4:00 y 5:00 p.m., se encontraba en el municipio de Santa Rosa de Cabal o que éste tuvo la posibilidad de trasladarse de esta localidad a la ciudad de Cartago después de cometer el delito que se le atribuye. 7.2.

Actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial 85. En contexto de los fundamentos de la privación de la libertad, conforme emerge probado a partir de los antecedentes descritos, que la investigación tuvo génesis en la denuncia y posterior captura del señor Gustavo Bedoya Naranjo, por la conducta investigada, la cual ocurrió en el municipio de Santa Rosa de Cabal el 8 de diciembre de 2012, entre las 4:00 y las 5:00 de la tarde, en el inmueble ubicado en la carrera 12 Nro. 11-54, en el que residían los señores Aura de Jesús Zapata Ríos y José Antonio Ríos Cano, al cual ingresó un sujeto, quien inicialmente golpeó y forcejeó con la señora Aura de Jesús, con el fin de sustraer algunas pertenencias de valor de su propiedad. 28 11001-33-36-033-2022-00024-02 86.

La Fiscalía solicitó medida de aseguramiento que el correspondiente Juez de Control de Garantía encontró ajustada a derecho, y la activa no satisfizo su carga de probar que adolecían de razonabilidad en su fundamentación y/o proporcionalidad respecto de la decisión adoptada. 87. La solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad tuvo como soporte probatorio varios elementos materiales de prueba, a saber: denuncia, investigación de campo, álbumes fotográficos, entrevista de la señora Marelby Sierra (vecina de la denunciante) en donde se vinculó directamente al demandante como autor del delito que se le estaba endilgando, siendo atribuible su conexión con el vínculo familiar que tenía con la persona que había prestado los servicios domésticos en la casa de la afectada. 7.3. conclusiones 88.

En atención a lo anterior, se encuentra probado que, el proceso penal adelantado en contra señor Gustavo Bedoya Naranjo se ajustó al marco normativo vigente en particular a los artículos 308, 313, 295 y 296 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal - CPP en vigencia para la fecha de los hechos, por cuanto los medios de prueba permitían una inferencia razonable de participación. El delito imputado previsto en el artículo 239 -241 del Código Penal, para la época comportaba una pena de 32 a 48 mes de prisión más el tiempo por los agravantes impuesto y, por consiguiente, su medida de aseguramiento debía ser detención preventiva. 89.

Tal como lo evidencio el A-quo, la detención preventiva decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal con Función de Control de Garantía de Santa Rosa de Cabal, en contra de Gustavo Bedoya Naranjo, no configuró privación injusta de la libertad, como quiera que se avizoraron cumplidos los presupuestos normativos para su decreto, en particular el elemento objetivo, de tratarse de conducta punible sancionable con más de 4 años de prisión. 90.

La legalización de la captura, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento fueron avaladas por el juez de control de garantías, quien encontró configurada una inferencia razonable de autoría y participación, sustentada en los elementos materiales probatorios recaudados en la etapa inicial de la investigación, lo que excluye, de entrada, cualquier asomo de arbitrariedad o ilegalidad en dichas actuaciones. 29 11001-33-36-033-2022-00024-02 91.

La Sala observa que el ente acusador cumplió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, en la medida que examinó con suficiente cuidado las pruebas que reposaban en el expediente, debiendo ahondar en ello para establecer la relación del demandante, con las pruebas recaudadas por los investigadores de la Fiscalía en etapa inicial. 92.

La Sala advierte que en el sistema penal acusatorio los estándares probatorios exigidos para la adopción de medidas de aseguramiento son sustancialmente distintos de aquellos requeridos para proferir una sentencia condenatoria. Mientras estas últimas deben fundarse en prueba legalmente practicada en juicio, las primeras pueden apoyarse en elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan al juez inferir razonablemente la ocurrencia del delito y la posible responsabilidad del imputado.

Bajo ese entendimiento, la medida restrictiva de la libertad impuesta al demandante satisfizo las finalidades constitucionales de aseguramiento, sin que se haya demostrado que resultara desproporcionada, irrazonable o contraria a derecho. 93. Sobre el particular, en la Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005, la Corte Constitucional destacó que: “En efecto, las modificaciones introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 inciden en el régimen probatorio, por cuanto la construcción de la prueba cambia de escenario, en el sentido de que se abandona el principio de permanencia de la prueba, según el cual las pruebas practicadas por la Fiscalía General de la Nación desde la indagación preliminar tienen validez para dictar una sentencia, por aquellos de concentración e inmediación de la prueba practicada en el curso de un juicio oral, público y con todas las garantías.

De tal suerte que los elementos materiales probatorios y las evidencias recaudadas durante la investigación, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de una sentencia condenatoria, decisión que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral.

(…) Además, es preciso tener en cuenta, que el nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes, según el cual, el imputado ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo 30 11001-33-36-033-2022-00024-02 inquisitivo, sino que demanda su participación activa, incluso desde antes de la formulación de la imputación de cargos.

Por lo que, sin considerar una inversión de la presunción de inocencia, las cargas procesales se distribuyen entre la Fiscalía y el investigado, imputado o procesado a quien le corresponde aportar elementos de juicio que permitan confrontar los alegatos del acusador, e inclusive los aportados por la víctima a quien también se le permite la posibilidad de enfrentar al imputado.”. 94.

A partir de los reseñados parámetros, la doctrina y jurisprudencia señalan que el Juez de Control de Garantías, puede fundamentar su decreto de detención preventiva, en medios de conocimiento que no están sometidos a las reglas del juicio oral, y frente a los que no ha sido posible ejercer a plenitud los derechos de contradicción; no está sometido al riguroso estándar de conocimiento dispuesto para la condena, y en consecuencia, el criterio del juez de control de garantías, solo es trascendente para el análisis de la medida preventiva, pero bajo ninguna circunstancia puede tenerse como hechos demostrados a efectos de establecer la responsabilidad penal. 95.

En este orden y como quiera que la privación de la libertad de Gustavo Bedoya Naranjo, tuvo fuente en la detención preventiva, impuesta por el Juez de Control de Garantías, por cuanto sus efectos solo cesaron con ocasión a la sentencia absolutoria por in dubio pro reo proferida en el proceso penal adelantado en su contra; se establece con certidumbre de los medios de prueba aducidos y fortalece en contraste con la carga de la prueba que incumbía a los accionantes y su falta de cuestionamiento de la legalidad de la medida de aseguramiento, que la detención preventiva impuesta, se adecuó a las normas que regulaban su decreto, y destaca en fundamentación de esta valoración que, la absolución no se dio porque el hecho no hubiera existido o porque el enjuiciado no lo hubiera cometido o porque no tipificara como delito, sino y enfatiza en ello, que en el presente asunto, la absolución se dio por duda y, por consiguiente, y en marco del mismo, era de cargo de la activa, probar que la detención preventiva impuesta desconoció la normatividad que le era aplicable y asumió por consiguiente desproporcional y/o irrazonable. 96.

Corresponde destacar que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones judiciales cuestionadas, carga que le era exigible en el marco del medio de control de reparación directa. La sola afectación derivada de la sujeción a un proceso penal y de la imposición de una medida de aseguramiento ajustada a la ley constituye 31 11001-33-36-033-2022-00024-02 una carga pública que, en principio, los ciudadanos están llamados a soportar.

En consecuencia, al no acreditarse la existencia de un defecto en la medida de detención, no se configura la privación injusta de la libertad alegada. 97. En el descrito panorama fáctico normativo, se reitera por esta Sala de Decisión, que no se probó por la activa, que la medida de detención preventiva en el domicilio impuesta Gustavo Bedoya Naranjo como presunto autor del delito de hurto fuera irrazonable e inadecuada, y encuentra probado que satisface tales presupuestos tal como lo estableció la juez de primera instancia, comoquiera que existían elementos, tales como denuncia, informes e investigaciones preliminares que imponían el decreto de la medida de aseguramiento, y ello no devino desvirtuado con su absolución por duda, advertido que ésta no torna la medida en privación injusta de la libertad. 98.

Se advierte que, en la audiencia de legalización de Captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el Juez de garantías puso de presente que frente a las dos primeras actuaciones la defensa del demandante no había objetado nada con respecto al procedimiento y/o oposición, únicamente cuestionó la medida de aseguramiento, solicitando su sustitución de intramural en establecimiento carcelario por detención domiciliaria. 99.

Así las cosas, la activa no satisfizo su carga de probar que la detención preventiva impuesta de Gustavo Bedoya Naranjo, desconoció la normatividad que le era aplicable y fue desproporcional y/o irrazonable, y en consecuencia es de concluir que no se configuró responsabilidad alguna por parte de las accionadas. 100. Premisa que fortalece, contrastada la presunción de legalidad que ampara las decisiones judiciales, por cuanto impone a la activa, como carga procesal, desvirtuar aquella, y al juez de la reparación directa, verificar que la medida restrictiva de la libertad, se adoptó en observancia de los requisitos establecidos por el ordenamiento procesal penal para su decreto, que, para el presente caso, se acreditó que la medida impuesta fue razonable y proporcional y por consiguiente, no se configuró que la privación de la libertad fuera injusta. 101.

Consecuentemente, se habrá de confirmar la sentencia objeto de alzada, por los motivos expuestos. 32 11001-33-36-033-2022-00024-02 8. Condena en costas y agencias en derecho 102. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, prevé que: “Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

(Destacado por la Sala) 103. De manera que, resulta imperioso acudir a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP., que enlista los criterios para la imposición de condena en costas de la siguiente manera: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se 33 11001-33-36-033-2022-00024-02 dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Destacado por la Sala) 104. Así bien, para la Sala, del análisis de la normativa citada la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 105.

En este aspecto, es importante precisar que el inciso introducido con la Ley 2080 de 2021, no implica que se haya retomado el criterio subjetivo para la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sino que estableció la posibilidad de decretar condena en este aspecto, incluso, en los eventos en que se ventila un interés público, es decir, contempla una excepción a la excepción contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 106.

En consecuencia, dado que el asunto sub examine hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, se impone que la Sala ordene las costas en la segunda instancia y agencias en derecho 10a cargo de la parte demandante – apelante y en favor de la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 34 11001-33-36-033-2022-00024-02 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante a quien se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y, en favor de la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR por agencias en derecho al equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta decisión mediante mensaje de datos remitido a las direcciones electrónicas o cualquier otro canal de comunicación electrónico de los sujetos procesales, de conformidad con el artículo 205 C.P.A.C.A.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado