TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No: 2018-00501 Demandante: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Dando cumplimiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en auto del 29 de enero de 2026 proferido dentro del incidente de desacato adelantado bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-03820-02, notificado el 4 de febrero de este año, procede la Sala a emitir nueva decisión, en la que se tienen en cuenta las consideraciones del juez de tutela.
A.
ANTECEDENTES RELEVANTES: LA ORDEN CONSTITUCIONAL 1. Esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia el 29 de abril de 2025, por medio de la cual se revocó la decisión del juez de primera instancia de 13 de junio de 2023, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2. La parte actora interpuso acción constitucional en la cual invocó la vulneración de los derechos al “debido proceso y a la igualdad frente a las cargas públicas y al principio de la seguridad jurídica”. 3.
Mediante fallo de 6 de agosto de 2025, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado amparó los derechos del debido proceso y a la igualdad, y ordenó proferir una nueva sentencia, al considerar que: (i) en la providencia no se precisó el título de imputación bajo el cual se estudiaría el asunto, aspecto que resultaba relevante para determinar las partes a las que le correspondía la carga de la prueba al momento de resolver el caso concreto;
(ii) no se explicó por qué no se acogía el contenido del informe de reporte de accidentes, ni del informe administrativo por lesión y de la calificación allí establecida; iii) tampoco se determinó si la parte demandada acreditó la ruptura del nexo causal (por el hecho de la víctima o de un tercero o por causa extraña). 4. La anterior providencia de tutela fue impugnada por esta Corporación, sin embargo, considerando que la presentación del recurso de impugnación no impedía el cumplimiento inmediato de lo ordenado en la acción de tutela - artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-, mediante providencia del 5 de septiembre de 2025, se profirió nuevo fallo, en el cual se dispuso: (i) que el título de imputación en el caso concreto era el de falla del servicio;
(ii) se precisó y efectuó la valoración integral de los medios de prueba, entre otros el informe de reporte de accidentes, 1 11001334306220200004100 Expediente: 2018-00050 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL el informe administrativo por lesión y la calificación allí establecida;
(iii) para concluir que no se acreditaba la imputación a la entidad demandada, y en todo caso, al considerarse que se configuró el eximente de culpa exclusiva de la víctima, al caer el conscripto de su propia altura. 5. Posterior a la sentencia de cumplimiento que profirió esta Sala obedeciendo la sentencia de tutela de primera instancia, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia del 14 de octubre de 2025, confirmó el fallo de tutela. 6.
Se inició igualmente incidente de desacato, razón por la cual, mediante auto del 29 de enero de 2026, la Sala mayoritaria de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, al resolver el incidente de desacato consideró que esta Corporación incumplió la orden constitucional, al señalar: “(…)Visto lo anterior, la Sala estima que las inferencias probatorias de la autoridad accionada consignadas en el fallo de reemplazo del 5 de septiembre de 2025, no están en correspondencia con el fallo de tutela de segunda instancia del 14 de octubre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el cual se estipuló de manera expresa que «las pruebas […] sí se establece[n] específicamente que la lesión sufrida por el actor se ocasionó mientras desarrollaba una actividad propia del servicio y se calificó como un accidente de trabajo».
(…) En este punto, es de advertir que, si bien en el fallo del 14 de octubre de 2025 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el de 6 de agosto de 2025, emitido por esta Sección, LO CIERTO ES QUE LAS CONSIDERACIONES QUE MOTIVARON EL AMPARO EN SEGUNDA INSTANCIA FUERON DIFERENTES A LAS DE PRIMERA, las cuales, se insiste, no han sido atendidas por la autoridad accionada, de ahí que deba declararse en desacato.
En virtud de lo anterior, la Sala estima que no hay lugar a sancionar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual se (i) declarará el incumplimiento del fallo de tutela del 14 de octubre de 2025 por parte de aquellos y (ii) se les ordenará que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión emitan la respectiva sentencia en atención a las consideraciones allí establecidas, es decir, que el asunto debatido en el expediente 11001-33-43-059-2018-00050-00/01/02 debía analizarse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, que las pruebas que allí reposan «sí se establece[n] específicamente que la lesión sufrida por el actor se ocasionó mientras desarrollaba una actividad propia del servicio y se calificó como un accidente de trabajo», y que no aconteció un eximente de responsabilidad en el hecho dañoso (…)” B. ACLARACIONES PREVIAS A EFECTO DE DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN CONSTITUCIONAL 1.
De la competencia del juez constitucional 1.1 Frente a la competencia del Juez de tutela, la H. Corte Constitucional ha sido pacífica en indicar que no puede sustituir, ni reemplazar la función del Juez natural de la causa, por cuanto su función es la defensa y protección de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados, obsérvese: Expediente: 2018-00050 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL “El juez constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias.
En el estudio de una providencia judicial, el control constitucional se contrae a establecer si existe un fundamento razonable y pertinente para adoptar la decisión impugnada, a fin de evitar las actuaciones arbitrarias o caprichosas que afecten los derechos fundamentales del imputado.2” “Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”3” “Así, la acción de tutela no puede servir como un mecanismo para revivir términos que ya han caducado, ni puede el juez constitucional reemplazar al juez natural4” 1.2 La H. Corte Constitucional5 ha explicado, que el principio de la independencia judicial es: (i) manifestación del principio de separación de poderes; y (ii) un presupuesto de la función jurisdiccional y del derecho al debido proceso: “(…) la independencia judicial es condición y presupuesto de la administración de justicia como tal, ya que la función jurisdiccional reclama, en función del derecho al debido proceso, que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular.
Esto significa que la validez y la legitimidad de las decisiones judiciales depende, entre otras cosas, de que éstas no se encuentren mediadas por intereses pre constituidos distintos a la aplicación del derecho positivo al caso particular, y de que, por consiguiente, el juez sea ajeno, tanto personal como institucionalmente, a las partes involucradas en la controversia, a las demás instancias internas dentro de la propia organización judicial, y en general, a todo sistema de poderes.
De este modo, la exterioridad del juez frente al sistema de poderes se convierte en una condición de objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia material de las decisiones judiciales. En este marco, originalmente la independencia judicial fue concebida como un instrumento orientado a asegurar que el proceso decisional de los jueces, estuviese libre de injerencias y presiones de otros actores, como los demás operadores de justicia, las agencias gubernamentales, el legislador, grupos económicos o sociales de presión, medios de comunicación y las propias partes involucradas en la controversia judicial, a efectos de que la motivación y el contenido de la decisión judicial, sea exclusivamente el resultado de la aplicación de la ley al caso concreto.
Así entendida, la independencia tenía tres atributos básicos: (i) primero, tenía una connotación esencialmente negativa, porque se orientaba fundamentalmente a impedir las interferencias indebidas en la labor de administración de justicia; (ii) segundo, se predicaba exclusivamente de los operadores de justicia considerados individualmente, y no del Poder Judicial como tal;
(iii) y tercero, la independencia se exigía de la labor jurisdiccional propiamente, pues son las decisiones judiciales las que, al menos en principio, requieren de las garantías de neutralidad e imparcialidad, y de las que depende de la realización de los derechos.”(Negrillas fuera del texto) 1.3 Por su parte, el H. Consejo de Estado, también ha hecho referencia a la restricción que tiene el juez constitucional, en los siguientes términos: 2 Sentencia T-086/97 3 Sentencia T-390/12 4 Sentencia T-126/18 5 Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2016.
Expediente: 2018-00050 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL “(…)Es por lo anterior que el papel del juez de tutela en el análisis de las providencias judiciales es residual, subsidiaria y restrictiva, pues en atención a los principios antes relacionados, el juez constitucional debe ser cauto y procurar no reemplazar al juez natural en la definición de las controversias de su competencia, o como lo indicara la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2015, “ la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes.” 2. De las razones por las cuales la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado consideró que esta Corporación incumplió el fallo de tutela 2.1 En primer lugar resalta y reitera esta Sala la particularidad del presente caso: a) en desarrollo del marco normativo de la acción constitucional (artículo 31, Decreto 2591 de 1991) una vez proferida la sentencia de tutela de primera instancia – sección Cuarta Consejo de Estado, esta Sala dio cumplimiento al fallo de tutela de acuerdo a las consideraciones contenidas en el fallo de primera instancia (sentencia de cumplimiento del 5 de septiembre de 2025); b) con posterioridad el juez constitucional de segunda instancia (Sección tercera – Consejo de Estado), si bien confirmo la providencia de tutela, lo hizo con argumentos diferentes. 2.2 El incidente de desacato, de manera particular, se fundamentó en las consideraciones de la sentencia de segunda instancia que no habían sido expresadas por el juez de tutela en primera instancia. Se quiere significar con el debido respeto, que frente al fallo de primera instancia no hay ninguna consideración de desacato, y resultaba imposible para esta Corporación conocer las consideraciones de segunda instancia, que fundamentan la decisión de desacato. 2.3 Todo lo anterior sin desconocer que el juez de tutela de segunda instancia asumió el papel no de juez constitucional, a efectos de definir la vulneración de derechos fundamentales en la causa, sino que asumió la propia competencia de juez natural de la reparación directa en cuanto: a) definió el régimen de responsabilidad; b) realizó la valoración de los medios de prueba; c) calificó igualmente la inexistencia de un eximente de responsabilidad. 2.4.
Por consiguiente, en el presente asunto, la Sala no tiene alternativa de ejercer sus funciones como juez natural de la reparación directa, sino de dar cumplimiento a lo decidido en sede constitucional, incluido el trámite de desacato. C. SENTENCIA EN CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN CONSTITUCIONAL I.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. LA DEMANDA Expediente: 2018-00050 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL 1.1. Los señores Over David Espitia Ramos, Virino Beder Espitia Guzmán, Gertrudis Victoria Ramos Arteaga y Vanessa Carolina Espitia Ramos, pretenden que, a través de este medio de control, se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por el daño antijuridico que se estima causado al señor Over Espitia Ramos “con motivo de la FALLA DEL SERVICIO imputada a la entidad demandada, con ocasión de la PRESTACIÓN TARDÍA DEL SERVICIO MÉDICO al joven OVER DAVID ESPITIA RAMOS a quien se le produjo un daño irreparable en su pierna izquierda a nivel de la rodilla” 1.2.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar: a) los perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes; b) perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante; c) y los que denominó a la vida en relación, en las sumas que se describen en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Entidad demandada Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, no contestó la demanda.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de junio de 2023, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.1. Atendiendo los hechos objeto de la fijación del litigio, planteó como problemas jurídicos, establecer: (i) si hubo una falla en la prestación de los servicios médico-asistenciales que recibió el auxiliar bachiller con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de mayo de 2015, esto es, si su prestación fue inoportuna, deficiente o inadecuada; y (ii) si las lesiones sufridas por el joven Over David Espitia Ramos mientras prestaba el servicio militar era atribuible a la Policía Nacional, por la especial relación de sujeción que existe entre el conscripto y la institución. 3.2.
En el caso concreto, encontró acreditado que: i) en hechos ocurridos el 21 de mayo de 2015, el auxiliar bachiller Over David Espitia Ramos mientras cumplía labores de patrullaje, resbaló hacia adelante y se golpeó su rodilla, según lo consignado en el formato de reporte de accidentes signado por la víctima; ii) que de acuerdo con lo consignado en el Informe Administrativo por lesión No. P-075-2015, el auxiliar de policía fue remitido al Hospital Central donde fue diagnosticado con una contusión de rodilla; iii) asimismo de acuerdo con la historia clínica tuvo una ruptura Meniscal rodilla izquierda “desgarro de meniscos” y fue programado para cirugía el 5 de agosto de ese año. 3.3.
Asimismo, analizó la historia clínica aportada al proceso y no encontró acreditado que la atención médica se le brindara de manera tardía, o deficiente, aunado a que no se allegó ninguna experticia que así lo determinara; Finalmente consideró que los testimonios practicados no resultaron suficientes para atribuir responsabilidad por una falla del servicio.
Expediente: 2018-00050 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL 3.4. No obstante, en aplicación del título de imputación de responsabilidad objetiva, encontró demostrada la responsabilidad de la Policía Nacional ya que la lesión que sufrió el señor Over David Espitia Ramos: i) ocurrió mientras prestaba el servicio militar; ii) de acuerdo con el informe administrativo por lesión, estas fueron calificadas en el servicio y por causa y razón de este, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. 3.5.
Bajo este contexto, accedió al reconocimiento de perjuicios, no obstante resaltó que, como en el asunto no se probó la pérdida de capacidad laboral, por la falta de interés de la víctima en la práctica de la junta médica laboral, a efectos de su tasación, aplicó el árbitro iuris y condenó: i) por concepto de perjuicios morales al pago de 40 SMLMV a favor de la víctima directa y de sus padres, para cada uno respectivamente; ii) por concepto de daño a la salud la suma equivalente a 40 SMLMV a favor de la víctima directa; iii) finalmente, negó el perjuicio material en modalidad de lucro cesante reclamado.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 4.2. Por auto del 2 de noviembre de 2023, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6. 4.3.
Las partes no se pronunciaron en la segunda instancia. El Ministerio Público tampoco presentó. II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C7. 6 Por reparto ingresó al Despacho de la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos el 8 de marzo de 2024, quien admitió el recurso de apelación el 22 del mismo mes y año, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. La ponencia de fallo presentada por la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos no fue aprobada, por lo que se remitió a este Despacho Sustanciador para proferir sentencia dentro de la presente causa. 7 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en Expediente: 2018-00050 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL 1.2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable8. 1.3. La Sala igualmente, a efectos de pronunciarse en segunda instancia, tendrá en cuenta las consideraciones del juez constitucional, para evitar incurrir en desacato.
2. RECURSO DE APELACIÓN 2.1. La entidad demandada- Ministerio de Defensa- Policía Nacional solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones, dado que: a) El informe administrativo por lesión da cuenta que, el accidente que produjo las lesiones al demandante fue ocasionado por el mismo, al caer sobre su propia altura al realizar una descubierta alrededor de la estación, de manera que, la lesión fue consecuencia de su propia conducta y no por causa o razón de una carga que no estaba obligado a soportar. b) Adicionalmente, sostuvo que, no existen elementos materiales probatorios que ofrezcan certeza respecto a que hubo falla en el servicio por parte de la Policía Nacional. c) ASPECTOS SUSTANCIALES
1. PROBLEMA JURÍDICO 1.1. Teniendo en cuenta los argumentos del Juez constitucional, el problema jurídico a resolver se concreta en determinar ¿si prospera o no el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, teniendo en cuenta que el juez constitucional indicó9: a) que el caso debía ser analizado en virtud de un régimen objetivo de responsabilidad; b) que se encontraba demostrado que la lesión padecida por el actor fue con ocasión a la prestación del servicio y c) que no hay lugar a tener por demostrado eximente de responsabilidad alguno? 2.
HECHOS PROBADOS razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ( )”. 8 Ibidem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) 9 En la parte resolutiva del incidente de desacato, el juez constitucional expresó que este caso: “debía analizarse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, que las pruebas que allí reposan «sí se establece[n] específicamente que la lesión sufrida por el actor se ocasionó mientras desarrollaba una actividad propia del servicio y se calificó como un accidente de trabajo», y que no aconteció un eximente de responsabilidad en el hecho dañoso (…)” Expediente: 2018-00050 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL 2.1.
El señor Over David Espitia Ramos, prestó el servicio militar en la Policía Nacional en calidad de auxiliar bachiller desde el 13 de septiembre de 2014 y fue dado de alta el 12 de marzo de 2016. 2.2. De acuerdo con el Formato de Reporte de Accidentes del 25 de mayo de 2015, suscrito por el propio Auxiliar de Policía Over David Espitia Ramos- hoy demandante-, el día 21 del mismo mes y año sufrió una caída mientras se encontraba realizado un patrullaje en la parte alta del puesto de Policía; en este documento se consignó: “(…) Me encontraba realizando un patrullaje en la parte alta del puesto de policía cuando resbale hacia adelante golpeándome la rodilla…lugar de ocurrencia del accidente Pto…policía El Cable” 2.3.
En el auto de apertura de Informe administrativo prestacional por lesión No. P-075-2015, se consignó: “(…) originó la presente actuación administrativa por lesión, el comunicado oficial No. S-2015-043902ESTPO-2 SUBEST-CABLE de 25 de mayo de 2025, suscrito por el señor Subintendente Peñuela González Omar, comandante del Puerto de Policía el Cable, quien da a conocer la novedad acaecida el 21/05/2015, siendo aproximadamente las 16:00 horas, al señor Auxiliar de Policía (Licenciado) Espitia Ramos Over David, quien realizaba una descubierta en la Estación de Policía el cable, se resbala sufriendo una caída, fue remitido al HOCEN, donde le diagnostican ESGUINCES Y DESGARROS QUE COMPROMETEN LOS LIGAMENTOS LATERALES, otorgándole una incapacidad médica total por 15 días (…) 2.4.
En la Calificación Informe administrativo por lesión P-075-2015, se registró: “(…) Dio origen al presente Informe Administrativo por Lesión, el Comunicado Oficial No. S-2015-043902/ESTPO-2SUBEST-CABLE-29, de fecha 25/05/2015, suscrito por el señor Subintendente PEÑUELA GONZÁLEZ OMAR, Comandante Puesto de Policía el Cable, quien da a conocer la novedad acaecida el día 21/05/2015, siendo aproximadamente las 16:00 horas, al Auxiliar de Policía (Licenciado) ESPITIA RAMOS OVER DAVID, QUIEN SE RESBALA Y CAE DE SU PROPIA ALTURA, fue remitido al HOCEN, donde le diagnostican CONTUSIÓN DE RODILLA, otorgándole incapacidad médica total por quince (15) días.
(…) Se acreditó que el Auxiliar de Policía (Licenciado) ESPITIA RAMOS OVER DAVID, Para la fecha de los hechos era miembro activo de la Policía Nacional, encontrándose asignado a la Estación de Policía el Cable, dentro del recaudo probatorio a folio 5 y 6, allegados al proceso dan a conocer la novedad acaecida el día 21 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 16:00 horas, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje se cae y se lesiona la rodilla.
En este orden de ideas se concluye que las lesiones sufridas por el Auxiliar de Policía (Licenciado) ESPITIA RAMOS OVER DAVID. Se ajusta a lo estipulado en el “artículo 31 del Decreto 1796 de 2000, ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte, en el párrafo dos establece: Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el Expediente: 2018-00050 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL comandante; jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del estudio de las diligencias al presente expediente administrativo se concluye que el Auxiliar de Policía (Licenciado) ESPITIA RAMOS OVER DAVID, al momento del accidente se encontraba en una actividad propia del servicio. Quedando claro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que resultó lesionado el señor Auxiliar de Policía (Licenciado) ESPITIA RAMOS OVER DAVID, este Despacho procede a dar aplicabilidad a lo consagrado en el Decreto 1796 de 2000 en su Artículo 24 literal B “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO”.
(…) CALIFICACIÓN ARTÍCULO PRIMERO: Calificar las lesiones sufrida por el Auxiliar de policía (Licenciado) ESPITIA RAMOS OVER DAVID, conforme a lo escrito en el Decreto 1796/2000, artículo 24, literal B “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO. (…)” (Resaltado de Sala) 2.5.
De acuerdo con la Historia Clínica aportada por el Hospital Central de la Policía Nacional, el señor Over David Espitia Ramos recibió atención médica desde el 5 de agosto de 2015 por las especialidades de anestesiología, ortopedia y traumatología, rehabilitación y fisioterapia. 2.6. De esta documental se resalta: i) que el paciente tenía un diagnóstico de Ruptura Meniscal Rodilla Izquierda- Desgarro de menisco; ii) que fue sometido a una intervención quirúrgica “sutura medial rodilla izquierda”; iii) en la cirugía se encontró como hallazgo “ruptura en ada de balde de menisco medial de la rodilla izquierda, en el momento del procedimiento reducida; edema del ligamento cruzado anterior con adecuada orientación de sus fibras y su inserción proximal integra; iv) el procedimiento fue ambulatorio y fue dado de alta el 6 de agosto de 2015; v) el 12 de agosto de ese año tuvo cita de control “evolución con rigidez articular, se retiran puntos, terapia física, control en tres semanas…fisioterapia 10 sesiones”; vi) presentó inflamación y limitación en su rodilla izquierda, requirió el uso de muletas; vii) en control del 2 de septiembre se consignó que el paciente presentaba signos de derrame articular persistentes en su rodilla izquierda y déficit de extensión de 5 grados, asimismo, se refirió que se tenía una evolución adecuada y se insistió en la terapia física de fortalecimiento; viii) el paciente se le emitieron varias incapacidades. 2.7.
Asimismo, obra la historia clínica emitida por “Medicina Integral S.A. emitida el 6 de julio de 2021 en el que consta que: i) el paciente Over Espitia presentó un diagnóstico de dolor en articulación “Esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo-interno) de la rodilla”; ii) que se le han realizado procedimientos de “injerto óseo en tibia o perone”, “sinovectimia de rodilla total por artroscopia” “reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o con aloinjerto por artroscopia”, “remodelación de menisco medial y Expediente: 2018-00050 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL lateral por artroscopia” (se cita textualmente aún con errores de ortografía y de redacción). 2.8.
Finalmente, en el proceso se practicaron los siguientes testimonios: a) El señor Samir Arrieta Martínez refirió: i) sobre el estado de salud del joven Over Espitia antes de su ingreso a la prestación del servicio militar; ii) asimismo aseguró que durante la prestación del servicio militar sufrió una caída que causo lesiones en su rodilla; iii) afirmó que esto ha causado afectaciones en la salud del joven ya que fue intervenido quirúrgicamente y duro incapacitado, lo sabe porque su papá es vecino y le comentó; iv) agregó que por esta lesión no ha podido laborar, que lo rechazan en los trabajos, tampoco puede hacer deporte; v) aseguró que el padre del señor Over es jornalero; que su familia es pobre; vi) que al joven Espitia no se le ha practicado la junta médica; que no lo ha acompañado a ninguna cesión médica. b) El señor Edwin Bravo Reales refirió que: i) acompañó y cuidó al joven Over David Espitia cuando se le realizó la cirugía; ii) que duro varios meses incapacitado; iii) que la cirugía fue postergada o aplazada en varias oportunidades, la ultima cirugía fue el 7 de julio de 2021 y aporta la historia clínica; iv) refirió sobre las afectaciones morales que padece el joven Over Espitia y sus padres v) aseguró que la Policía Nacional no brindó apoyo económico, ni moral; vi) sostuvo que la primea cirugía se la practicaron en el hospital militar de mayo el 22 de mayo de 2015 2.9.
Respecto al acta de junta médico laboral, se observa que esta prueba se tuvo por desistida por incumplimiento de las cargas impuestas a la parte actora.
3. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN -INCIDENCIA DE LA DECISIÓN CONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO
3.1. ACLARACIÓN PREVIA Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera oportuno resaltar lo siguiente: a) Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, las pretensiones formuladas por la parte actora están dirigidas a que se declare la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por el daño antijurídico que se estimó causado a los demandantes POR LA PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO QUE LE FUE BRINDADO al joven Over David Espitia Ramos. b) Obsérvese de entrada que, las pretensiones de la demanda estaban relacionadas con la atención médica que le fue brindada al auxiliar policial, Y EN NINGÚN MOMENTO LA PARTE DEMANDANTE, IMPUTABA ALGÚN OTRO TIPO DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD PÚBLICA DEMANDADA.
Expediente: 2018-00050 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL c) Sin embargo, el juez dentro de la Audiencia Inicial MODIFICÓ DE OFICIO las pretensiones de la demanda y estableció el litigio, en los siguientes términos: "Este Despacho considera que, en este asunto, se deben resolver por los menos dos problemas jurídicos, el primero de ellos se circunscribe a establecer si las lesiones sufridas por el joven Over David Espitia Ramos el día 21 de mayo de 2015 mientras prestaba su servicio militar obligatorio configuran un daño antijuridico y si el mismo es imputable a la Policía Nacional por la especial relación de sujeción que existía entre la víctima directa según se manifiesta en el escrito de la demanda y esa Autoridad.
Además, deberá establecer si hubo falla en la prestación de los servicios médico-asistenciales que recibió el hoy demandante por una aparente o supuesta prestación inoportuna, ineficiente o inadecuada de los mismos o si, por el contrario, se trató de un daño que el actor estaba en el deber de soportar, o si se configura alguna causal eximente de la responsabilidad estatal.
Todo lo anterior como presupuesto para determinar la procedencia de las distintas condenas solicitadas en el escrito de la demanda” (Resaltado de Sala) d) Los hechos objeto de la fijación del litigio se pusieron en consideración de las apoderados de las partes; sin que manifestaran inconformidad. e) En la sentencia, el juez de instancia planteó como problemas jurídicos a analizar: i) si las lesiones sufridas por el joven Over David Espitia Ramos mientras prestaba el servicio militar era atribuible a la Policía Nacional, por la especial relación de sujeción que existe entre el conscripto y la institución; ii) si hubo una falla en la prestación de los servicios médico-asistenciales que recibió, esto es, si su prestación fue inoportuna, deficiente o inadecuada. f) De acuerdo con lo anterior, se observa que, el juez de primera instancia, en el presente caso, al momento de fijar el litigio, desbordó el marco de acción con el que contaba, esto es, la demanda y sus fundamentos fácticos, al incluir aspectos no planteados por los demandantes, si se tiene en cuenta que, las pretensiones estaban dirigidas a declarar la responsabilidad por una presunta falla en la prestación del servicio médico que le fue brindado al conscripto y que se afirmó que conllevó al deterioro de su lesión; pero no por la lesión y la especial relación de sujeción que tiene el Estado frente a los conscriptos. g) Precisado lo anterior, la Sala procede a resolver el problema jurídico acorde con los argumentos del recurso de apelación y lo dispuesto en sede de tutela por el Consejo de Estado.
3.2. DEL RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN DETERMINADO EN SEDE DE TUTELA 3.2.1. Recuerda la Sala que, el Juez constitucional en sede de desacato determinó que esta corporación no atendió las consideraciones expuestas en el fallo de tutela de segunda instancia de 14 de octubre de 2025, en la cual se dispuso que: (i) el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el de responsabilidad objetiva ya que “en casos en los cuales los conscriptos resultan lesionados es inadecuado, pues en virtud del Expediente: 2018-00050 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL artículo 90 de la Constitución Política, estos deben ser reparados sin necesidad de demostrar una conducta irregular de las autoridades públicas;
(ii) que se hizo una valoración inadecuada de las pruebas, ya que estas si establecen que la lesión del conscripto se causó en razón de la actividad militar y no acreditaban el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima. 3.2.2. Sin desconocer lo dispuesto por el Juez Constitucional, la Sala se permite precisar: a) A través de una orden de tutela se puede ordenar que se profiera una nueva sentencia, pero no puede predefinir el título de imputación ni orientar el juicio de responsabilidad hacia un régimen específico.
Ello sería alterar la estructura del litigio y una indebida interferencia en la autonomía del juez natural; b) Sin desconocer que la tutela fue diseñada como un mecanismo: subsidiario, residual y excepcional, para proteger derechos fundamentales, este no puede utilizarse para: (i) fijar el régimen de responsabilidad; (ii) ordenar el sentido de una sentencia (iii) determinar cómo debe resolverse un caso sustantivo, habida cuenta que dejaría de ser un instrumento de protección y se convierte en un mecanismo paralelo de control judicial- tercera instancia. c) Al respecto, aún en trámite de incidente de desacato, el Consejo de Estado, en un caso de similar situación fáctica y probatoria, determinó que el alcance de la protección constitucional se limita a que se realice un nuevo análisis probatorio y se profiera la decisión bajo las reglas de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la autonomía judicial10. d) Lo anterior, si se tiene en cuenta que, la definición del régimen de responsabilidad (Subjetivo: falla del servicio y/o Objetivo: riesgo excepcional / daño especial) es una labor propia del juez ordinario, ya que requiere: (i) un análisis de las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y (ii) una valoración integral de pruebas; e) Adicionalmente, es a la parte actora a quien le corresponderá probar cada uno de los elementos de responsabilidad, ya sea en régimen Subjetivo: Daño- falla – nexo y /o en régimen objetivo: Daño y nexo causal. f) En el caso, sin desconocer que, el Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección, que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en la prestación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó, lo cierto es que, la propia jurisprudencia del 10 Consejo de Estado, Sección Segunda: incidente de desacato con radicado 11001-03-15-000-2025-00716-02 Auto del 30 de octubre de 2025 Expediente: 2018-00050 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Consejo de Estado11 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebas- de aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto12. g) Es así como, las lesiones que sufren los conscriptos durante la prestación del servicio militar no implican una responsabilidad automática del Estado ante cualquier daño, ni el reconocimiento automático de perjuicios; así lo consideró el Consejo de Estado: “(…) no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”13 h) Posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien. i) De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense, por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio. j) Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta. k) Bajo este contexto, no es de recibo señalar de manera genérica que el régimen a aplicar es el de responsabilidad objetiva con fundamento en el artículo 90 Constitucional, sin si quiera 11 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010.
Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 12 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Expediente: 2018-00050 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL determinarse el titulo de imputación- riesgo excepcional o daño especial a aplicar en el caso concreto; l) Aunque el artículo 90 establece la responsabilidad patrimonial del Estado, esta norma no define el título de imputación, y la propia jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que: (i) la determinación del título depende del caso concreto;
(ii) se establece en sentencia judicial ordinaria; (iii) y requiere análisis fáctico y probatorio. m) En el presente asunto, no puede perderse de vista que, la parte demandante imputo una falla del servicio por una presunta falta en la atención médica que le fue brindada al señor Over David Espitia Ramos, pero no hizo una imputación concreta a la Policía Nacional respecto a la lesión que se le causo durante la prestación del servicio militar, sino que, fue el juez de instancia quien de oficio lo planteó como un problema jurídico a resolver; bajo este contexto, es en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP que a la parte actora le incumbe probar los hechos en que fundamenta su demanda; n) No obstante, lo anteriormente expuesto, y en aras de dar cumplimiento estricto a lo ordenado por el juez constitucional, la Sala acogerá el marco fijado en sede de tutela. o) Así, como quiera que dicha autoridad indicó que el régimen aplicable es el objetivo, se procederá a analizar el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
4. VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN CONSTITUCIONAL Sin perjuicio de lo expuesto por el Juez Constitucional, la Sala se permite reiterar lo expuesto en el fallo de cumplimiento, en el sentido que, las pruebas obrantes no dan certeza de: i) las circunstancias en que se produjo el accidente- caída; ii) se destaca que el informe de accidente fue suscrito por la propia víctima; iii) no dan certeza de si quien suscribió el Informe Administrativo por Lesión presenció los hechos; iv) La sala tampoco observa en las pruebas aportadas los fundamentos que se tuvieron en cuenta por las fuerzas militares para la calificación de la lesión, refiere que se dio atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin embargo no se aluden a ellas; v) tampoco vislumbran si la lesión que sufrió el demandante se ocasionó mientras ejercía actividades propias de la prestación del servicio militar;
Consideraciones que llevaron a concluir que no se configuraba la imputación en el presente asunto tal como lo consideró la entidad demandada en el recurso de apelación. Sin desconocer lo anterior, la orden constitucional en el caso concreto se fundamentó en las siguientes consideraciones esenciales: a) que tanto el Informe Administrativo por Lesión No. P-075/2025 como la calificación del informe administrativo por lesión, fueron claros y enfáticos en señalar que: (i) la lesión sufrida por el accionante se ocasionó mientras desarrollaba una actividad propia del servicio y (ii) se determinó como una enfermedad Expediente: 2018-00050 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL profesional y/o accidente de trabajo, en el servicio por causa y razón del mismo; b) que si un conscripto sufre un daño, este resulta imputable a la demandada porque se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, por lo que opera el régimen objetivo de responsabilidad y c) que le correspondía a la entidad demandada acreditar una circunstancia extraña que la exonere de responsabilidad, pero en el caso concreto la Policía Nacional no contestó la demanda ni se opuso a la fijación del litigio.
Con fundamento en lo anterior, este juez natural, como se ha venido planteando, no tiene ninguna alternativa para ejercer su competencia en materia probatoria, y por consiguiente, aplica la valoración probatoria y jurídica realizada por el Juez constitucional; Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que los puntos de apelación formulados por la parte demandada se concretan en: a) cuestionar que la lesión causada al demandante tuvo su origen en su propia conducta; b) sostener que la lesión padecida por el actor no tuvo por causa o razón la prestación del servicio militar obligatorio y c) resaltar que no existen elementos materiales probatorios que ofrezcan certeza respecto a que hubo falla en el servicio por parte de la Policía Nacional.
No obstante lo anterior, considerando que el juez de tutela de segunda instancia, fue claro en señalar: a) que a partir del informe administrativo por lesión, se puede advertir que la misma tuvo su origen con la prestación del servicio; b) que el caso concreto no debe ser analizado mediante un régimen subjetivo de responsabilidad, sino mediante un régimen objetivo y c) que no se demostró eximente de responsabilidad alguno; concluye la Sala que ninguno de los argumentación de apelación formulados por la parte demandada tiene vocación de prosperidad.
Corolario de lo expuesto, la Sala CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas expensas, y por ello no habrá condena. Respecto a las denominadas agencias en derecho, teniendo en cuenta que la parte actora no se pronunció en segunda instancia, y que esta decisión obedece es al cumplimiento de una orden constitucional, la Sala se abstendrá de condenar por agencias en derecho.
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA 6.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e Expediente: 2018-00050 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, ni agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes; b) A la representante del Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No.) (Firmada Electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Firmada Electrónicamente) (Firmada Electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrada Magistrado Aclaración de voto JCGM/DMBV La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A.,