TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción Tutela Accionante: Rocío Andrea Álvarez Camargo Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2026-00034-00 Vinculadas: Registraduría Nacional del Estado Civil Delegatura Boyacá - Luz Ángela Espitia Simijaca OBJETO DE LA DECISIÓN 1.
La Sala decide, en primera instancia, la tutela promovida por Rocío Andrea Álvarez Camargo contra el Juzgado 10º Administrativo de Tunja. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 2. Pretensiones. Rocío Andrea Álvarez Camargo solicita al juez constitucional que proteja sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, exige al Juzgado 10º Administrativo de Tunja que deje sin efectos las providencias del 20 de agosto y el 19 de diciembre de 2025 – radicado 15001- 3333-010-2024-00073-00 y que, como consecuencia de ello, emita una nueva decisión en la que tenga por no contestada la demanda de la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC-. 3.
Fundamentos fácticos. El 12 de noviembre de 2024, el Juzgado 10º Administrativo de Tunja admite la demanda de nulidad y restablecimiento del Acción de tutela Expediente: 15001-23-33-000-2026-00034-00 Accionante: Rocío Andrea Álvarez Camargo Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja derecho formulada por Rocío Andrea Álvarez Camargo contra la Registraduría Nacional del Estado Civil - consecutivo 010-2024-00073-00. 4.
Por otra parte, señala que el traslado de la demanda venció el 31 de enero de 2025. Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil la contestó ese mismo día -por fuera del horario de atención al público- y por este motivo, “esta se debe entender radicada el día hábil siguiente esto es, el lunes 03 de febrero de 2025.” 5. Pese a ello, el 27 de febrero de 2025, el Juzgado 10º Administrativo de Tunja corre traslado de las excepciones propuestas por la accionada.
Por esta razón, el 04 de marzo de 2025, Rocío Andrea Álvarez Camargo repone y apela la decisión adoptada: en respuesta, el 20 de agosto siguiente, dicha autoridad judicial los rechaza por improcedentes. 6. Bajo este panorama, la tutelante impugna la providencia emitida por el Juzgado 10º Administrativo de Tunja, no obstante, el 19 de diciembre de 2025, esa instancia judicial despacha de manera desfavorable los recursos interpuestos1.
II. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Admisión. 7. El 30 de enero de 2026, la ponente admite la demanda y concede el término de dos días -contados a partir de la notificación de esa providencia- para que el Juzgado 10º Administrativo de Tunja allegue un informe sobre los hechos que suscitan la acción de tutela. 2.2. Intervenciones 1 Reposición y en subsidio de apelación. Acción de tutela Expediente: 15001-23-33-000-2026-00034-00 Accionante: Rocío Andrea Álvarez Camargo Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja 8.
Los intervinientes se pronunciaron en los siguientes términos: • Juzgado 10º Administrativo de Tunja. 9. Tiene a cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001- 33-33-010-2024-00073-00, en el que la tutelante actúa como accionante. Este asunto, lo tramita conforme los lineamientos que establece la Ley 1437 de 20112.
Bajo ese panorama, el 12 de noviembre de 2024 admite la demanda y notifica la decisión a las partes. 10. Por otra parte, refiere que, el traslado del artículo 172 del CPACA3, corrió entre el 28 de noviembre de 2024 al 31 de enero de 2025: en ese último día -a las 17:47:40- la RNEC contesta la demanda. Luego, la secretaría corre traslado de las excepciones y contra esa actuación, Rocío Andrea Álvarez Camargo interpone los recursos de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, los rechaza por improcedentes. 11.
El 20 de agosto de 2025, tuvo por contestada la demanda de la RNEC. Contra esta decisión, la señora Álvarez Camargo formula los recursos de reposición y en subsidio apelación: el primero lo desató de forma desfavorable, mientras que el segundo lo rechaza por improcedente. 12. De otro lado, señala que la accionante sustenta el recurso de amparo en el hecho de que el Juzgado 10º Administrativo de Tunja, tuvo por contestada la demanda de la RNEC, el 31 de enero de 2025 -a las 17:47:40- por fuera del horario laboral, supuesto que va en contravía del artículo 109 del CGP4: “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Código General del Proceso.
Acción de tutela Expediente: 15001-23-33-000-2026-00034-00 Accionante: Rocío Andrea Álvarez Camargo Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja 13. En contraste, el Juzgado 10º Administrativo de Tunja explica que sustentó la decisión en la jurisprudencia contenciosa administrativa5 en la que el Consejo de Estado dispuso la siguiente regla, frente a lo previsto en el inciso 4º del artículo 109 de la Ley 1564 de 20126: “no puede efectuarse en forma tal que constituya un exceso ritual manifiesto y suponga, con ello, un quebrantamiento al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”. 14.
Al mismo tiempo alude al consecutivo 11001-03-15-000-2023-00546-01, en el que, en cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Consejo de Estado, esta Corporación interpretó el mandato del inciso 4º del artículo 109 de la Ley 1564 de 2012, bajo los parámetros que detalla el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 15.
De esta forma, deduce que la actuación desplegada por el Juzgado 10º Administrativo de Tunja materializa principios constitucionales, como el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa de la RNEC. • Registraduría Nacional del Estado Civil. 16. La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y procede cuando el interesado acredita los requisitos generales de la sentencia C- 590 de 2005.
Agrega que la tutelante, vía recurso de amparo, pretende reabrir una discusión procesal, cuando tuvo a la mano los medios ordinarios de defensa judicial los cuales fueron atendidos por el Juzgado 10º Administrativo de Tunja. 17. Del mismo modo, dicha autoridad judicial, “teniendo en cuenta las particularidades de la radicación electrónica”, aplicó los “principios” de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.
Además, la 5 Consejo de Estado – radicado: 11001-03-15-000 2023- 00546-01. 6 Código General del Proceso. Acción de tutela Expediente: 15001-23-33-000-2026-00034-00 Accionante: Rocío Andrea Álvarez Camargo Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja interpretación del Juzgado 10º Administrativo de Tunja no constituye un defecto procedimental absoluto, sino una discrepancia hermenéutica7 con Rocío Andrea Álvarez Camargo. 18.
Finalmente, reseña que la actora no acreditó un prejuicio irremediable, sumado al hecho de que la tutela no es una tercera instancia ni un medio alternativo para desconocer las decisiones del juez natural. Aceptar lo contrario, conllevaría a este tribunal a desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial; pilares del Estado Social de Derecho. • RNEC – Delegatura Boyacá. 19.
La Delegatura Boyacá reitera los argumentos del informe de oposición presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin aportar ningún argumento nuevo a su defensa. • Luz Ángela Espitia Simijaca. 20. Guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico. 21. La Sala determinará si la acción de tutela8 cumple con los requisitos de procedibilidad.
En caso afirmativo, dilucidará, si el Juzgado 10º Administrativo de Tunja desconoce los derechos fundamentales invocados por la accionante. 7 Disciplina que se ocupa de interpretar y comprender el sentido de los textos, especialmente cuando no son evidentes, son complejos o admiten varias lecturas. 8 Presentado por Rocío Andrea Álvarez Camargo contra el Juzgado 10º.
Acción de tutela Expediente: 15001-23-33-000-2026-00034-00 Accionante: Rocío Andrea Álvarez Camargo Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja 22. En ese orden, el tribunal se pronunciará sobre los siguientes temas: generalidades del recurso de amparo, la acción de tutela contra providencias judiciales y, para terminar, desarrollará el caso concreto. 3.2.
Generalidades de la acción de tutela. 23. Consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591/19919, 306/199210 y 1382/200011, es un mecanismo de defensa constitucional, preferente y sumario, para que las personas puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por particulares que presten un servicio público.
Lo anterior, siempre que el afectado no cuente con otro medio judicial de defensa para proteger sus prerrogativas ius- fundamentales. 3.3. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 24. La tutela contra providencias judiciales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de este medio de defensa judicial y la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica12.
Bajo ese panorama, el recurso de amparo procede de forma excepcional y aplica para decisiones jurisdiccionales en las que el juez incurra en “graves falencias” incompatibles con la Carta Política13. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional se pronunció en los siguientes términos: “En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 10 Reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 11 Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 12 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, 451 de 2012 y 283 de 2013. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-487 de 2024, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.
Acción de tutela Expediente: 15001-23-33-000-2026-00034-00 Accionante: Rocío Andrea Álvarez Camargo Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”. (Destacado) 25. Ahora bien, desde la sentencia C-590 el 200514, la Corte Constitucional fijó las requisitos generales y específicos para que proceda la tutela contra providencias judiciales15. 3.3.1.
De los requisitos generales. 26. La Corte relaciona los siguientes16: legitimación, inmediatez, subsidiariedad, que el asunto tenga relevancia constitucional, sea lesivo para los derechos fundamentales y no se trate de un recurso de amparo contra un fallo de tutela17. Dicho lo anterior, la Sala explicará cada uno de ellos: 27. Legitimación en la causa: tanto por activa como por pasiva, busca identificar a las personas habilitadas para interponer la acción y contra quienes puede dirigirse. 28.
Inmediatez: aun cuando no existe un término de caducidad en la acción de tutela, es necesario que el tutelante la formule en un plazo razonable18, pues el ordenamiento jurídico la instituye como un medio judicial para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales. Ahora, cuando se formula contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional sostiene lo siguiente19: 14 Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. 15 Antes de 2005, existía la tutela contra providencias judiciales, pero solo si el operador jurídico incurría en una vía de hecho, por ejemplo, por falta absoluta de competencia, error manifiesto en la valoración probatoria, decisión carente total de motivación, desconocimiento de precedentes y violación directa de la Constitución. En ese sentido, ver SU-159 de 2002. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-487 de 2024, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Salvo si existió fraude en su adopción: En la SU-116 de 2018, la Corte Constitucional hizo la siguiente síntesis: “De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.
(Destacado) 18 Entre el momento que transcurre la presunta vulneración y en el que el accionante presenta la tutela. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-487 de 2024, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción de tutela Expediente: 15001-23-33-000-2026-00034-00 Accionante: Rocío Andrea Álvarez Camargo Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja “En efecto, “como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que, ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”.
(Destacado) 29. Subsidiariedad: la tutela es improcedente si existen otros recursos o medios de defensa judiciales para salvaguardar los derechos fundamentales; salvo que el accionante la utilice, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A este respecto, la Corte precisa20: “En materia de tutela contra providencias judiciales, la exigencia de subsidiariedad adquiere un matiz especial al exigir una carga procesal razonable al accionante en el sentido de haber agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Legislador para cuestionar los presuntos defectos que alega, siempre que los mismos hubiesen estado a su disposición o, tratándose de recursos extraordinarios, siempre que sus causales permitan plantear lo que se cuestiona en la tutela -salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable -, circunstancias que deben valorarse en cada caso concreto”.
(Destacado) 30. El asunto tenga relevancia constitucional: este criterio, tiene como finalidad, evitar que la tutela se utilice para reabrir o replantear discusiones propias de otras jurisdicciones o con el objeto de controvertir decisiones judiciales que se fundamentan en la interpretación de normas legales. 31. De lo anterior se desprende que, si el derecho invocado carece de naturaleza constitucional o no se justifica su afectación, es improcedente continuar con el análisis de los demás requisitos.
Sobre este aspecto, el Alto Tribunal Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que este requisito cumple tres finalidades: (a) preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (b) restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales; y (sic) (c) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.” (Destacado) 20 Corte Constitucional, sentencia SU-487 de 2024, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.
Acción de tutela Expediente: 15001-23-33-000-2026-00034-00 Accionante: Rocío Andrea Álvarez Camargo Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja 32. Las últimas dos exigencias no requieren un análisis adicional, en la medida en que, de su enunciado, se infiere su significado: “que la irregularidad invocada sea lesiva a los derechos fundamentales y no se trate de un recurso de amparo contra un fallo de tutela”. 3.3.2.
De los requisitos específicos. 33. Aparte de los requisitos generales, es importante que la accionante demuestre que la autoridad judicial desconoce “en forma grave” su derecho al debido proceso, al punto que la decisión sea incompatible con la Constitución21. Como resultado de ello, la Corte Constitucional habla de dos defectos: el sustantivo y el procedimental. 34.
De manera puntual, el Alto Tribunal refiere que el defecto sustantivo se materializa cuando la decisión desborda el marco que la Constitución y la ley le reconocen22; mientras que, el procedimental, se configura cuando la resolución del administrador de justicia desestima el trámite establecido para el efecto23. 3.4. Del caso concreto. 3.4.1.
Del cumplimiento de los requisitos de procedencia. 35. Este recurso de amparo satisface la legitimación en la causa, en vista de que la accionante reclama la protección de sus derechos, en tanto que, el Juzgado 10º Administrativo de Tunja es la autoridad que emite el auto del 20 de agosto de 202524. Igualmente, cumple el requisito de inmediatez, puesto que Rocío Andrea 21 Corte Constitucional, sentencia SU-487 de 2024, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017 y 116 de 2018. 23 Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017 y 116 de 2018. 24 Por el que el Juzgado 10º tiene contestada la demanda de la RNEC.
Acción de tutela Expediente: 15001-23-33-000-2026-00034-00 Accionante: Rocío Andrea Álvarez Camargo Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja Álvarez Camargo formula la tutela en un plazo razonable: la demandante la interpuso el 29 de enero de 2026 y los autos de los que predica la supuesta vulneración, fueron proferidos el 20 de agosto y el 19 de diciembre del año anterior. 36.
Sobre este punto en particular, la Corte Constitucional especifica que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el juicio de inmediatez ante la “inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante25”. 37.
Al mismo tiempo, atiende la cláusula de subsidiariedad pues, al margen que contra el proveído del 20 de agosto proceda o no el recurso de apelación -asunto que la sala estudiará más adelante-, la tutelante ejerció, ante el Juzgado 10º Administrativo de Tunja, los medios de defensa que, en su concepto, son viables para salvaguardar sus derechos fundamentales. 38.
Así mismo, el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la señora Álvarez Camargo alega que la autoridad judicial26 infringe sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, expone que el Juzgado 10º da un alcance que no tiene al artículo artículo 109 de la Ley 1564 de 2012. 39. Por último, es evidente que este caso no se trata de un recurso de amparo contra un fallo de tutela y de los hechos expuestos en la demanda, este tribunal evidencia que, Rocío Andrea Álvarez Camargo, imputa un defecto sustantivo a los proveídos del 20 de agosto y del 19 de diciembre de 2025. 3.4.2.
Análisis del caso. 25 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional – sentencias T- 473 de 2024 y 936 de 2013. 26 Juzgado 10º Administrativo de Tunja. Acción de tutela Expediente: 15001-23-33-000-2026-00034-00 Accionante: Rocío Andrea Álvarez Camargo Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja 40. Pues bien, la Sala negará la acción de tutela por las razones que enuncia a continuación: 41.
Es improcedente el recurso de apelación presentado por Rocío Andrea Álvarez Camargo frente al auto del 20 de agosto de 202527 emitido en el radicado 010-2024-00073-00, ya que no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de alzada de acuerdo con el artículo 24328 del CPACA29. Ahora bien, contra esa decisión si procedía el recurso de reposición en los términos del artículo 24230 de la misma normatividad; determinación confirmada por el Juzgado 10º Administrativo el 19 de diciembre de esa anualidad. 42.
Aclarado lo anterior, el CGP en su artículo 109 señala: “Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. 27 Por medio del cual el Juzgado 10º tiene por contestada la demanda de la RNEC. 28 Ley 1437 de 2011 – artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 29 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 30 Ley 1437 de 2011 – artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (Destacado) Acción de tutela Expediente: 15001-23-33-000-2026-00034-00 Accionante: Rocío Andrea Álvarez Camargo Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” (Destacado) 43. Esta norma, es aplicable en materia contenciosa administrativa, en virtud del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011; justo como lo establece el Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 15 de junio de 201831: “(…) En este sentido es evidente que en materia de procedimiento judicial, existe norma especial, que regula la oportunidad para allegar los escritos o memoriales con los que los usuarios de la Administración de Justicia intervienen ante los despachos judiciales, pues debido a que el asunto no se encuentra regulado particularmente en la parte procesal de la Ley 1437 de 2011, por virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, es viable acudir por remisión a las normas del Código General del Proceso (…)” (Destacado) 44.
A su vez, el Juzgado 10º Administrativo respalda su postura32 -de tener por contestada la demanda minutos después del cierre del despacho judicial-, en la tesis expuesta por el Consejo de Estado en el consecutivo 11001-03-15-000-2023- 00546-01, en la que interpretó el mandato del inciso 4º del artículo 109 de la Ley 1564 de 2012 de la siguiente forma33: “(…) Ahora bien, resulta oportuno poner de relieve que esta Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la interpretación y aplicación de la regla prevista en el inciso 4° del artículo 109 del CGP -especialmente frente a los memoriales radicados a través de mensajes de datos- no puede efectuarse en forma tal que constituya un exceso ritual manifiesto y suponga, con ello, un quebrantamiento al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Es por ello que, en aras hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, esta Sección Primera ha tenido como oportuna la radicación de recursos efectuada 31 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda.
Subsección B, sentencia de 15 de junio de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-01566-00, magistrado ponente: César Palomino Cortés – acción de tutela. 32 En autos del 20 de agosto y del 19 de diciembre de 2025. 33 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, sentencia del 16 de junio 2023, radicado:11001-03-15-000-2023-00546-01, magistrado ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés – acción de tutela, accionante: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S., accionados Tribunal Administrativo de Boyacá. En esa providencia el Alto Tribunal revoca el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción constitucional y concluye que, en ese caso, se configuró un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
Acción de tutela Expediente: 15001-23-33-000-2026-00034-00 Accionante: Rocío Andrea Álvarez Camargo Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja minutos después del cierre del despacho y de finalizada la jornada laboral (…)” (Destacado) 45. En ese orden de ideas, si bien el artículo 109 del CGP prevé que los mensajes de datos se entienden formulados de manera oportuna si son recibidos antes del cierre del despacho34, lo cierto es que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez contencioso –a la luz del derecho al acceso a la administración de justicia- está obligado a tener por contestada la demanda, si la accionada la allega minutos después de finalizada la jornada laboral35: en esta controversia, la registraduría la allegó el 31 de enero de 202536 a las 17:47:40, tal y como consta en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI: 46.
Además, la sentencia expedida por el Consejo de Estado37 es un precedente jurisprudencial aplicable: instituye una regla judicial para el caso, resuelve un problema jurídico semejante y los hechos, al igual que las normas involucradas, son similares. Por todo esto, el Despacho negará la tutela presentada por Rocío Andrea Álvarez Camargo; como quiera que la resolución del Juzgado 10 Administrativo de Tunja no constituye en defecto sustantivo ni desconoce sus derechos fundamentales. 47.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 34 En el día en que vence el término para presentarlos. 35 En el mismo día en que vence el traslado de la demanda. 36 Cuando vence el traslado de la demanda, hecho en el que coinciden las partes. 37 En el consecutivo 11001-03-15-000-2023-00546-01.
Acción de tutela Expediente: 15001-23-33-000-2026-00034-00 Accionante: Rocío Andrea Álvarez Camargo Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja IV.
RESUELVE
Primero. Negar la tutela de la referencia en razón a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. La secretaría notificará la decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. En caso de no ser impugnada esta decisión, la secretaría enviará el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (Con aclaración de Voto) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La providencia se firmó electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, por lo que se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de CPACA.