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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-002-2026-00010-01

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2026-03-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, once (11) de marzo de dos mil veintiseis (2026) Decide la Sala la impugnación que formuló la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2026, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja negó por improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 1. La señora Angela María Vega Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, la estabilidad, expectativa y confianza legitima, el acceso a la carrea administrativa por meritocracia, al desempeño de funciones y cargos públicos y al trabajo en condiciones dignas.

Como consecuencia, se ordene lo siguiente: «1. (…) 2. Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, identifique, consolide y reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC la totalidad de las vacantes definitivas existentes del empleo FACILITADOR II, Código 102, Grado 2, creadas con ocasión del Decreto 419 de 2023 y con posterioridad a la convocatoria DIAN 2022, incluidas aquellas desocupadas o provistas mediante encargo o provisionalidad, para su provisión mediante la lista de elegibles vigente OPEC 198260, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 1960 de 2019 y en armonía con la Sentencia C—197 de 2025. a. Reconocer expresamente que, en virtud del artículo 36 del Decreto 927 de 2023, entre otras disposiciones, los 62 traslados internos realizados por la DIAN entre diversas fichas técnicas internas (TP-AD 1016 y TP-DE-1016) y procesos, hacia vacantes de ampliación, constituyen vacantes del mismo empelo FACILITADOR II, Código 102, Grado 2 y que el hecho de que los primeros 59 elegibles de la OPEC 198260 hayan sido nombrados en diversos procesos misionales y de apoyo, evidencia la equivalencia funcional de dichas vacantes de ampliación, las cuales deben ser provistas con la lista de elegibles vigente, respetando el orden del mérito y los principios del mérito, debido proceso, igualdad y buena fe. 3.Ordenar a la DIAN que dicho reporte se realice sin segmentar, reclasificar ni excluir vacantes con fundamento en fichas internas (TP-AD-, TP-DE-1016 u 1 Índice 3 – SAMAI ( primera instancia) ACCIONANTE: ANGELA MARÍA VEGA RODRÍGUEZ ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC REFERENCIA: 15001-33-33-002-2026-00010-01 ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 2 otras) atendiendo que se trata del mismo empleo de carrera, administrado bajo una planta global y flexible, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 927 de 2023 y el artículo 6.4 de la Ley 1960 de 2019. 4.

Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN actuar de manera coherente con sus propios actos administrativos, en observancia de los principios constitucionales de buena fe y confianza legitima, reconociendo como vacantes del mismo empleo aquellas que previamente ha tratado y continua tratando como funcionalmente equivalentes dentro de su planta global y flexible y absteniéndose de invocar con posterioridad criterios internos, fichas técnicas o estudios ex post para desconocer el mérito ya acreditado por los integrantes de la lista de elegibles vigente. 5.Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC que, una vez la DIAN realice el reporte completo y correcto de las vacantes, adelante el Estudio Técnico de Procedencia del uso de las lista de elegibles respecto del empleo FACILITADOR II, Código 102, Grado 2 (OPEC 198260) con base exclusivamente en la información reportada por la entidad nominadora. 6.

Ordenar a la DIAN que autorizada la utilización de la lista de elegibles por parte de la CNSC proceda a proveer las vacantes reportadas en estricto orden descendente de mérito, utilizando la lista de elegibles contenida en la Resolución 7342 de 2024, hasta el agotamiento de la lista o de las vacantes existentes, según corresponda. 7.

Ordenar a la DIAN abstenerse de realizar nuevos nombramientos en provisionalidad o encargo, así como de convocar nuevos procesos de selección para el empleo FACILITADOR II, Código 102, Grado 2 o sus equivalentes funcionales, mientras la lista de elegibles OPEC 198260 conserve su vigencia y no haya sido agotada, en observancia del principio constitucional del mérito y de la sentencia C-197 de 2025. 8.

Adoptar las demás órdenes necesarias para el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales vulnerados, conforme al principio constitucional del mérito y a lo decidido en la sentencia C-197 de 2025. 9. Solicitar al Honorable Juez ordene a la DIAN y CNSC, garantizar la vinculación de los integrantes de la lista OPEC 198260, como medida de protección de los derechos al mérito, igualdad, trabajo y debido proceso. 10.

Solicitar al Honorable Juez que ordene a la DIAN garantizar la vinculación de los funcionarios que actualmente se encuentren en encargo o provisionalidad en los cargos de Facilitador II- Código 102- Grado 02, independientemente de su ficha técnica (TP-AD-1016, TP-DE-1016, u otras) a fin de garantizar el debido proceso, la publicidad de las decisiones adoptadas y la transparencia en el presente trámite.» (negrilla y subrayado del texto original) Hechos 2.

La accionante manifestó que participó en la convocatoria DIAN 2022, OPEC No. 198260, en la cual se ofertó el cargo de facilitador II, código 102, grado 02, nivel asistencial, y que una vez superadas las etapas del proceso concursal la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución N° 7342 del 12 de marzo de 2024 mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 59 vacantes definitivas en el empleo al que se postuló 3.

Explicó que dicha lista tendría una vigencia de dos años, por lo que estará vigente hasta el 21 de marzo de 2026 y en ella la accionante ocupó el puesto número 134. Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 3 4. Señaló que estando en curso el proceso concursal DIAN 2002, se expidió el Decreto 419 del 21 de marzo de 2023, el cual dispuso la ampliación de la planta de personal de la DIAN, creando 10.207 cargos, dentro de los cuales creó 179 empleos de facilitador II código 102 Grado 2 y dispuso que la provisión de dichos empleos se haría conforme al sistema específico de carrera de la DIAN 5.

Indicó que la DIAN cuenta con una planta de personal global y flexible (art. 7, D. 927/2023) que incluye el empleo facilitador II, Código 102, Grado 02, desarrollado en cuatro fichas internas (TP-AD-1016, TP-DE-1016, IT-IT-1029 y AF-RA-1011), todas con igual denominación, código, grado y nivel, lo cual permite su administración mediante traslados y reubicaciones conforme al artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015, que autoriza movimientos únicamente entre empleos con funciones afines o de la misma naturaleza. 6.

Mencionó que la DIAN, con la lista OPEC 198260 vigente, efectuó 62 traslados internos de servidores en provisionalidad hacia vacantes definitivas de ampliación, asignándolos a distintos procesos misionales y de apoyo, lo cual evidencia el carácter transversal del empleo facilitador II, código 102, grado 02, y que las vacantes de ampliación correspondían al mismo empleo convocado en el concurso.

Dichos traslados se realizaron con fundamento en el Decreto 1083 de 2015 y atendiendo las fichas TP-AD-1016 y TP-DE-1016. 7. Precisó que la DIAN: i) antes del estudio técnico del 3 de junio de 2025, efectuó traslados y reubicaciones entre las fichas TP‑AD‑1016 y TP‑DE‑1016 del empleo facilitador II hacia vacantes de ampliación creadas por el Decreto 419 de 2023; ii) luego nombró y posesionó en período de prueba a los primeros 59 elegibles de la OPEC 198260; iii) solo después invocó dicho estudio para afirmar que los empleos no son equivalentes; y iv) pese a ello, hoy continúa administrándolos como tales, con 36 servidores en la TP‑AD‑1016 y 23 en la TP‑DE‑1016. 8.

Adujo que pese a existir lista de elegibles vigente y no agotada para el empleo facilitador II, código 102, grado 2 (Opec 198260), la DIAN ha continuado nombrando en las vacantes mediante traslados internos y ha anunciado nuevos procesos de selección para el mismo empleo, sin agotar previamente la única lista vigente. 9. Finalmente, afirmó que tanto los 62 traslados hacia vacantes definitivas como el nombramiento de los primeros 59 meritorios en distintos procesos, evidencian que dichas vacantes debieron ser provistas con la lista OPEC 198260, y que la DIAN incumplió expresamente lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 927 de 2023.

TRÁMITE 10. Mediante auto del 21 de enero de 20262, el despacho de primera instancia admitió la acción de la referencia contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, concediéndoles el término de 2 días para que ejercieran su derecho a la defensa. 11. Las notificaciones respectivas a las accionadas se surtieron el 21 de enero de 2026 por medio de mensaje de datos3. 2 Índice 05 SAMAI (primera instancia) 3 Índice 06 SAMAI (primera instancia) Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 4 12.

Asimismo, ordenó la vinculación a esta acción de todas las personas que conforman la lista de elegibles, adoptada mediante Resolución No. 7342 del 12 de marzo de 2024, para el empleo denominado facilitador II, código 102, grado 2, Opec No. 198260, proceso de selección DIAN 2022, modalidad de ingreso4. INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS DIAN5 13.

La DIAN solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que la acción constitucional no cumple con los requisitos de subsidiariedad y la inexistencia de perjuicio irremediable. Señaló que la entidad ofertó 59 vacantes del empleo denominado facilitador II, código 102, grado 2, Opec 198260, ficha de empleo «TP-AD-1016» y que conformó la lista de elegibles con la expedición de la Resolución N° 7342 del 12 de marzo de 2024, en la cual la accionante ocupó la posición 134. 14.

Explicó que el Decreto 419 del 2023 creó 179 cargos para el empleo facilitador II, código 102, grado 2, sin determinar funciones específicas y tampoco la Opec, sólo determinó que el director general de la entidad debía realizar la distribución y provisión de los empleos creados atendiendo las necesidades del servicio, disponibilidad presupuestal y las metas sustentadas en los planes de choque de lucha contra la evasión. 15.

Adujo que la sentencia C-197 de 2025, proferida por la Corte Constitucional, no estableció una subregla que permitiera usar listas de elegibles de manera indiscriminada en el Sistema Específico de Carrera de la DIAN; por el contrario, dijo que su ratio decidendi es coherente con el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, que limita su aplicación a empleos con los mismos requisitos y funciones iguales o equivalentes. 16.

Indicó que la CNSC es la entidad competente para realizar los estudios técnicos de equivalencia entre empleos y que, mediante el oficio No. 100151185‑4128 del 3 de diciembre de 2025, la DIAN reportó a dicha Comisión todas las vacantes existentes para el empleo Facilitador II, Código 102, Grado 2, sin distinguir si provenían del Decreto 419 de 2023 o de movimientos internos de la planta de personal. 17.

Señaló que actualmente la DIAN cuenta con un total de 466 perfiles de empleos, de los cuales 4 pertenecen al empleo facilitador II, código 102, grado 2, así: 4 Índice 07 SAMAI (primera instancia) 5 Índice 034 SAMAI (primera instancia) Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 5 18.

Expuso que la DIAN reportó a la CNSC la totalidad de las vacantes definitivas del empleo facilitador II, código 102, grado 2. Asimismo, respecto del cargo pretendido por el accionante —facilitador II, código 102, grado 2, con ficha TP-AD-1016—, la entidad certificó en el Oficio DIAN No. 100151185-4139 del 4 de diciembre de 2025 que no existen vacantes definitivas susceptibles de ser reportadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. 19.

Igualmente, refirió que mediante oficio No. 1001511854128 del 3 de diciembre de 2025, la entidad reportó a la CNSC la totalidad de las vacantes definitivas existentes en la planta global para el empleo facilitador II, código 102, grado 2. En ese mismo oficio se certificó íntegramente el estado de provisión del cargo con ficha TPAD1016, en los siguientes términos: 20.

Consideró que la DIAN reportó a la CNSC la totalidad de las vacantes definitivas del empleo facilitador II, Código 102, Grado 2, y que, respecto del cargo ofertado mediante la OPEC No. 198260, no existen vacantes definitivas susceptibles de ser reportadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. 21. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, en tanto la accionante no cuenta con derecho adquirido sino una mera expectativa y tampoco se demuestra el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

CNSC6 22. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad se opuso a la acción de tutela y solicitó su declaratoria de improcedencia, argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la accionante ocupó la posición número 148, después de desempates, en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 7342 del 12 de marzo de 2024, para el cargo de facilitador II, código 102, grado 2, correspondiente a la Opec No. 198260.

Dado que en dicha convocatoria se ofertaron únicamente 59 vacantes, la accionante no alcanzó una posición de mérito, por lo que no cuenta con un derecho adquirido, sino con una expectativa de nombramiento. 23. Adujo que la acción constitucional es improcedente, primero, por falta de inmediatez, señalando que la accionante conocía su posición en la lista de elegibles desde el 12 de marzo de 2024 y, aun así, solo presentó la tutela en enero de 2026, sin que hubiese una vulneración actual de sus derechos.

En segundo lugar, afirmó que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el inconformismo de la accionante se dirige contra normas que regulan el concurso y el uso de listas de elegibles, las cuales constituyen actos administrativos de carácter general previstos en el acuerdo de convocatoria y en criterios institucionales como el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020. 6 Índice 017 SAMAI (primer instancia) Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 6 24.

Y, en tercer lugar, indicó que no se demostró un perjuicio irremediable, en tanto no se acreditó la urgencia o gravedad más aun cuando la accionante no ocupa una posición meritoria en la lista de elegibles. 25. Explicó que, una vez el nominador reporta las vacantes definitivas en SIMO, la Comisión realiza un estudio técnico para verificar si los empleos cumplen los criterios del Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 (“mismos empleos”) o del Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020 (“empleos equivalentes”).

Si existe correspondencia, autoriza el uso de la lista de elegibles en estricto orden de mérito; de lo contrario, la entidad debe proveer los cargos mediante encargo o provisionalidad, conforme al artículo 24 de la Ley 909 de 2004. Una vez consolida la información reportada en SIMO, la CNSC emite la autorización en el Banco Nacional de Listas de Elegibles o comunica las razones por las cuales esta no procede. 26.

Asimismo, señaló que con la expedición del Decreto 419 de 2023 la DIAN amplió su planta de personal y específicamente en el empleo Opec 198260 se reporta solicitud de autorización para el uso de lista de elegibles o por movilidad como se advierte en el Banco Nacional de lista de elegibles, pero no para la posición de la accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 27.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2026, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia respecto de las pretensiones primera a sexta, por cuanto la accionante dispone de un mecanismo judicial idóneo, expedito y eficaz, consistente en el incidente de desacato dentro de las acciones de tutela referidas en la parte motiva de esta providencia, en las cuales fue debidamente vinculada en su calidad de integrante de la lista de elegibles conformada y adoptada mediante la Resolución No. 7342 del 12 de marzo de 2024, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SEGUNDO: NEGAR la pretensión séptima de la demanda constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)» 28. Para adoptar la decisión anterior, el juzgado de instancia consideró cumplido el requisito de procedencia de inmediatez. En cuanto al requisito de subsidiariedad, consideró que, si bien el caso se origina en el contexto de un concurso de méritos, la accionante no cuestiona la legalidad de los actos administrativos, sino que solicita que la lista de elegibles se utilice para proveer vacantes del empleo facilitador II código 102, grado 02, en tanto se encuentra vigente y próxima a expirar. 29.

No obstante, indicó que la accionante dispone de un medio de defensa judicial idóneo y aún más expedito que la acción de tutela, por cuanto se encuentra legitimada en la causa para promover incidente de desacato respecto de la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2025, por la Sala Tercera 7 Anotación 21 - Samai. Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 7 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (rad. 08001-31-05-002-2025-10037-02); decisión que impartió ordenes claras a las accionadas en relación con el reporte, autorización y uso de la lista de elegibles Opec 198260. 30.

Explicó que la sentencia de la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ya impartió las órdenes que la accionante persigue en el presente trámite constitucional: el reporte de las vacantes definitivas creadas por el Decreto 419 de 2023, la solicitud de autorización para usar la lista OPEC 198260 y la aplicación del principio de mérito mediante nombramientos en estricto orden descendente, obligaciones que recaen en la DIAN y la CNSC. 31.

Igualmente, precisó que la accionante podía acudir a un incidente de desacato en el marco de la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (680013110009-2025- 00252-01), por cuanto se vincularon los participantes del proceso de selección DIAN N° 2497 de 2022 que conforman la lista de elegibles para el cargo de facilitador II, código 102, grado 02, Opec No, 198260, nivel asistencial. 32.

La sentencia ordenó a la DIAN y a la CNSC que, en un plazo de 10 días hábiles, realizaran conjuntamente el estudio de equivalencia entre los cargos creados por el Decreto 419 de 2023 y el empleo Facilitador II, Código 102, Grado 02, OPEC 198260, y que reportaran a la CNSC las vacantes con funciones iguales o equivalentes. A su vez, dispuso que la CNSC, efectuara las verificaciones necesarias y, remitiera la lista de elegibles que la DIAN debía utilizar para proveer las vacantes definitivas en estricto orden descendente. 33.

Concluyó que como la accionante podía acudir a un incidente de desacato en el marco de las decisiones de tutela referidas, declaró improcedente la acción constitucional respecto de las pretensiones 1 a 6, incoadas por la accionante. 34. Respecto de la pretensión dirigida a ordenar a la DIAN que se abstenga de realizar nuevos nombramiento en provisionalidad o encargo, así como convocar nuevos procesos de selección para el empleo facilitador II, código 102, grado 02, Opec 198260, concluyó que el juez constitucional no puede prohibir de manera absoluta que la entidad realice nombramientos en provisionalidad o encargo, pues estas figuras siguen siendo válidas y necesarias para garantizar la continuidad del servicio público mientras se proveen los empleos de forma definitiva mediante listas de elegibles. 35.

Y adujo que tampoco puede impedirse a la DIAN convocar nuevos concursos de mérito, ya que estas convocatorias responden al mandato constitucional del artículo 125, que establece el concurso como regla general de ingreso al empleo público y constituye una potestad legítima de la administración. IMPUGNACIÓN8 8 Anotación 23 - Samai. Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 8 36.

La accionante impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria. Sostuvo que la decisión de improcedencia es errada porque no existe cosa juzgada sobre el tema central, esto es, la equivalencia funcional entre las fichas TPAD1016 y TPDE1016 del empleo facilitador II y su impacto en el uso de la lista OPEC 198260. 37.

Precisó que, el incidente de desacato es un mecanismo lento, formalista y sin verificación real, por lo que exigirlo como único medio desconoce la efectividad de la tutela. 38. Indicó que, respecto de la equivalencia funcional, existen pruebas tales como los nombramientos de los primeros 59 elegibles de la Opec 198260, los traslados internos entre TP-AD-1016 y TP-DE-1016 y los reportes cruzados ante la CNSC, de lo cual se puede concluir que corresponde al mismo empleo funcional. 39.

Señaló que, con el recurso de apelación adjunto dos sentencias dictadas en el marco de la acción de tutela, las cuales reconocen la equivalencia y ordenan el uso de la lista Opec 198260, evidenciando incluso un trato desigual frente a otros elegibles en situaciones idénticas. 40. Finalmente solicitó decidir de fondo la equivalencia funcional y ordenar el uso efectivo e inmediato de la lista Opec 198260, cuya inminente expiración configura un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO 41. Corresponde a la Sala establecer i) la procedencia de la presente acción de tutela; ii) de resultar procedente la acción, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante en cuanto alega que la DIAN no ha reportado ante la CNSC la totalidad de los empleos de facilitador II, código 102, grado 02, Opec 198260, creados mediante el Decreto 419 de 2023 y que la CNSC de forma contradictoria ha señalado que no existe equivalencias funcionales previstas en las fichas técnicas TP-AD-1016, TP-DE-1016, IT-IT- 1029, AF-RA-1011, respecto del empleo provisto en la Opec 198260, lo cual ha impedido la utilización de la lista de legibles contenida en la Resolución N° 7342 del 12 de marzo de 2024.

ANÁLISIS DE LA SALA Primer problema jurídico: procedencia de la acción de tutela 42. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 9 43. Cuando se trata de controvertir actuaciones surgidas en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional señaló en sentencia SU-913 de 2009 que, para excluir la acción de tutela como mecanismo de protección en estos casos, el medio judicial ordinario dispuesto para el efecto debe ser eficaz y conducente, pues no tendría sentido desechar el mecanismo constitucional para ejercer otro que, aunque previsto en el ordenamiento legal, no garantice la supremacía de la Constitución y los derechos fundamentales que contempla debido a su complejidad y duración. 44.

En el caso objeto de estudio, la primera instancia consideró que la accionante disponía de otro mecanismo de defensa judicial. Lo anterior, por cuanto se encuentra legitimada en la causa para promover el incidente de desacato respecto de las sentencias de tutela proferidas el 21 de agosto de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (rad. 08001-31-05-002-2025-10037-02), y el 20 de junio de 2025 por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (rad. 680013110009-2025-00252-01).

En dichas decisiones fueron vinculados los participantes del proceso de selección DIAN 2022 que integran la lista de elegibles para el cargo de facilitador II, código 102, grado 02, Opec No. 198260, nivel asistencial, lista de la cual hace parte la accionante. 45. Las decisiones de tutela mencionadas ordenaron, entre otras medidas, que la DIAN y la CNSC realizaran de manera conjunta el estudio de equivalencia entre los cargos creados mediante el Decreto 419 de 2023 y el empleo de facilitador II, Código 102, Grado 02, Opec 198260.

Asimismo, dispusieron que se reportaran a la CNSC las vacantes cuyas funciones fueran iguales o equivalentes. A su vez, se ordenó a la CNSC efectuar las verificaciones pertinentes y remitir la lista de elegibles que la DIAN debía utilizar para proveer las vacantes definitivas, siguiendo estrictamente el orden descendente. 46. La juez de primera instancia concluyó que en los referidos fallos de tutela se impartieron órdenes coincidentes con las pretensiones formuladas en la presente acción constitucional, por lo que debía promover un incidente de desacato. 47.

Al respecto, conforme el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 “(…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (…)”. 48. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela: (i) los accionantes “que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso”;

(ii) los sujetos habilitados para fungir como apoderados o los agentes oficiosos “de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas”; (iii) las personas o autoridades públicas “contra quienes se dirige la acción de tutela” y, por último, (iv) los terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”.

En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 10 facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”9. 49. En el presente caso, la aquí accionante fue vinculada a los tramites de tutela que cursaron en segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (rad. 08001-31-05-002-2025-10037-02) y en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (680013110009-2025-00252-01), en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, por cuanto hace parte de la lista de elegibles contenida en la Resolución N° 7342 del 12 de marzo de 2024, para proveer 59 vacante del empleo denominado facilitador II, código 102, grado 2, identificado con el Código Opec No. 198260. 50.

Aunque la accionante fue vinculada a las acciones de tutela referidas, no intervino en procura de defender sus derechos fundamentales, la posibilidad que le fue otorgada en esos trámites no le permitía presentar pretensiones individuales ni los fallos proferidos en las citadas tutelas contienen alguna orden que legitimen a la acá accionante para promover un incidente de desacato. 51.

Por tanto, contrario a la conclusión de la primera instancia, el mecanismo del incidente desacato no resultaría eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la aquí accionante. 52. Ahora bien, la vulneración alegada por la accionante no pretende controvertir la lista de elegibles contenida en la Resolución N° 7342 de 2024, sino que se fundamenta en la mora en el trámite administrativo para la provisión de los empleos del cargo de Facilitador II, Código 102, Grado 02, identificado con la OPEC 198260, convocatoria DIAN 2022, teniendo en cuenta los empleos creados mediante el Decreto 419 de 2023. 53.

En tal sentido, este Tribunal10 ha considerado que, en caso como el presente, es procedente la acción de tutela, en tanto, la vulneración de los derechos fundamentales que se alega no se origina en cuestionar la lista de elegibles, sino en un trámite posterior, se ha precisado: «En tal sentido, la subsidiariedad en esta clase de casos requiere un análisis preciso, de acuerdo a lo pretendido por la parte demandante, pues particularmente, en esta clase de asuntos, no es dable exigirle que agote un medio de defensa judicial ordinario como la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se hace evidente que este no es idóneo para la atención de las pretensiones elevadas.

Colofón de lo expuesto, en supuestos como el descrito, esta Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo, ante la ausencia de otro remedio procesal que permita atender o reprochar las omisiones ocurridas en el trámite administrativo de provisión de vacantes, que se insiste, es posterior a la expedición de la lista de elegibles». 9 T-304 de 1996.

Cfr. Sentencia T-070 de 2018 10 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Tercera, sentencia 5 de febrero de 2026, radicado N° 15759 33 33 001 2025 00271 01, Magistrado Ponente Diego Mauricio Higuera Jiménez. Así mismo sentencia del 20 de enero de 2026, Sala de Decisión N° 5, radicado N° 15001-3333-004-2025-00211-01, Magistrado Ponente Lalo Enrique Olarte Rincón. Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 11 54.

En este contexto, atendiendo las particularidades del caso, la acción de tutela resulta procedente. Como se expuso, la pretensión de la accionante no está dirigida a cuestionar la conformación de la lista de elegibles, sino a controvertir el trámite administrativo adelantado por las entidades para proveer el empleo de Facilitador II, Código 102, Grado 02, identificado con la OPEC 198260 de la Convocatoria DIAN 2022.

Segundo problema jurídico: estudio de equivalencia de los cargos 55. La accionante alega que i) no se han reportado e identificado las vacantes definitivas existentes del empleo facilitador II, Código 102, Grado 02, contenidas en el Decreto 419 de 2023, ii) no se ha realizado el estudio técnico integral que determine si las vacantes reportadas corresponden al mismo empleo o a empleos equivalentes al de facilitador II, código 102, Grado 02, Opec 198260.

Lo anterior, a su juicio, ha impedido la utilización de la lista de elegibles contenida en la Resolución N° 7342 del 12 de marzo de 2024. 56. Respecto a la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante, conforme a los documentos allegados al trámite de tutela, se advierte: 57. Mediante Acuerdo N° CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, la CNSC convocó y estableció las reglas del proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 202211. 58.

La CNSC expidió la Resolución N° 7342 del 12 de marzo de 2024, por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer 59 vacantes definitivas del empleo denominado facilitador II, código 102, grado 2, identificado con el Código Opec No. 198260, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso–, en la cual, la accionante ocupó la posición No. 13412. 59.

El documento “Estudio Técnico Ilustrativo”, respecto del empleo de facilitador II, Opec 198260, concluyó: «El presente análisis fue elaborado conforme al Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles para Empleos Equivalentes”, aprobado por la CNSC el 22 de septiembre de 2020, aplicando sus cinco pasos metodológicos para el análisis comparativo entre las fichas TP-AD y TP-DE del empleo Facilitador II en la DIAN.

Con base en la revisión documental y normativa efectuada, se concluye que ambos empleos cumplen los parámetros de equivalencia definidos por la CNSC, lo cual respalda el uso de la lista de elegibles vigente (OPEC 198260) en las vacantes actualmente clasificadas como TP-DE» 11 Índice 017 SAMAI (primera instancia) 12 Índice 03 SAMAI (primera instancia) Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 12 60.

El criterio unificado al que hace referencia el anterior documento es el aprobado por la Sala Plena de la CNSC, en sesión del 22 de septiembre de 2020, sobre el “uso de lista de elegibles para empleos equivalentes”, en el cual se señala como se debe determinar si un empleo es equivalente a otro para efectos del uso de la lista de elegibles en la misma entidad13. 61.

Con la comunicación del 14 de julio de 2025, suscrita por el coordinador de selección y provisión del empleo de la DIAN, que dio respuesta al derecho de petición radicado N° 2025DP000124853 el 27 de mayo de 2025 radicado por el señor Jesús Ignacio Rosas Tapia, se resolvieron varios interrogantes, entre otros14: «Se informa que el estado de los cargos del empleo Facilitador II, Código 102, Grado 02, distribuidos en el código de ficha del Manual Específico de Requisitos y Funciones -MERF-: “TP-AD-1016”, con corte al 30 de abril de 2025, es el siguiente: Igualmente refirió que, al 30 de abril de 2025, para el empleo de facilitador II, código 102, grado 2, es el siguiente: 62.

Se aportó oficio de respuesta al derecho de petición radicado N° 2025DP000124849 el 27 de mayo de 2025 por el señor Jesús Ignacio Rosas Tapia, en el cual se resolvieron varios interrogantes, entre otros: «Respecto de los 41 traslados en la planta de personal de Facilitador código 102, grado 02, se encuentran distribuidos así: 13 Índice 015 SAMAI (primera instancia) 14 Fl. 178-207, pdf anexos demanda- SAMAI (primera instancia) Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 13 Como se informó en una anterior comunicación, los diferentes movimientos internos de personal referentes a traslados, reubicaciones, permutas y encargos, se encuentran debidamente justificados en la normatividad que rige la administración del personal y de la planta, por tal motivo, los nombramientos en provisionalidad o encargos que se ha adelantado, se trata de vinculaciones transitorias realizadas con anterioridad a la expedición del Decreto 0419 de 2023 y respecto de las cuales la DIAN; ha efectuado movimientos internos hacia vacantes creadas con el mencionado Decreto, para satisfacer las necesidades urgentes de personal y atender las obligaciones del servicio(…)15» 63.

El coordinador de selección y provisión del empleo de la DIAN, el 24 de julio de 2025, dio repuesta a la petición radicado N° 2025DP000139803 por el señor Milthon Anzoátegui Núñez, en el cual se resolvieron varios interrogantes, entre otros16: «(…) En respuesta al interrogante ¿en virtud del Decreto 419 de 2023, cuantas de las 179 vacantes creadas que corresponden al cargo de facilitador II bajo que fichas fueron clasificadas?, la entidad precisó lo siguiente: 15 Fl. 209-210 pdf anexos de la demanda- SAMAI (primera instancia) 16 Fl. 212-217 pdf anexos de la demanda- SAMAI (primera instancia) Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 14 En ese sentido, la cifra de 179 empleos mencionada en el Decreto 419 de 2023 no puede entenderse como un conjunto homogéneo de vacantes equivalentes a la ficha TP-AD-1016 ni como un universo disponible en bloque para el uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 7342 de 2024.

Por el contrario, esa cifra incluye las 59 vacantes inicialmente ofertadas y ya provistas mediante concurso, así como otros empleos con distintas fichas y perfiles funcionales dentro del mismo cargo de Facilitador II, pertenecientes a diferentes OPEC.» 64. Mediante oficio No. 2025RS074761 del 3 de junio de 2025, la directora técnica de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC autorizó a la DIAN el uso de la lista de elegibles de los cargos de: i) analista III, IV, y V (diferentes Opec); ii) Gestor I y II.

Por su parte y específicamente del cargo facilitador II, código 102, grado 2 Opec 198260, precisó lo siguiente17: 65. Asimismo, el 27 de octubre de 2025 la directora técnica de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC, por medio de oficio 2025RS176789, autorizó a la DIAN el uso de la lista de elegibles de las vacantes surgidas con posterioridad al proceso de Selección No. 2497 de 2020- que fueron reportadas por la DIAN así18: 66.

El 3 de diciembre de 2025, la subdirectora de Gestión del Empleo Público de la DIAN, mediante oficio No. 100151185-4128, le informó a la CNSC lo siguiente19: 17 Índice 034 SAMAI (primera instancia) 18 Índice 034 SAMAI (primera instancia) 19 Índice 034 SAMAI (primera instancia) Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 15 «1.La UAE-DIAN cuenta en su planta de personal, para el empleo denominado Facilitador II Código 102 Grado 02 un total de 462 empleos, que se encuentran asignados y distribuidos conforme las Fichas del Manual Específico de Requisitos y Funciones – MERF.

Los empleos Facilitador II Código 102 Grado 02, se encuentran distribuidos (en las siguientes cantidades) y asignados (conforme los perfiles del Manual Específico de Requisitos y Funciones – MERF), de acuerdo con el decreto de planta, así: Igualmente es menester relacionar la forma de provisión y estado de los empleos facilitador II código 102, grado 02 de la siguiente manera: 2.

Los empleos con la denominación “Autorizadas para Uso de Listas” ya cuentan por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, con una autorización, y sobre las cuales la DIAN se encuentra desarrollando las etapas previas establecidas en la Circular No. 000005 del 2023, previo al trámite de expedición del respectivo nombramiento en período de prueba. 3.

Los empleos con la denominación “Reportadas en SIMO Uso de Listas de Elegibles” fueron registrados ante la CNSC, en el aplicativo en comento, para que se analice y de ser procedente se haga el respectivo estudio de empleos equivalentes o iguales, para que sean autorizados para uso de lista. 4. De acuerdo con lo expuesto, la DIAN reportó en el aplicativo SIMO de la CNSC las siguientes vacantes definitivas: En consecuencia, a corte de 4 de noviembre del 2025, no se evidencian en la planta de personal de la DIAN más vacantes del empleo Facilitador II Código 102 Grado 02 susceptible de ser reportada en el aplicativo SIMO de la CNSC.

Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 16 También se certifica que los empleos acá reportados pertenecen a la denominación Facilitador II Código 102 Grado 02, los cuales están distribuidos y asignados conforme el artículo 7 y 8 del Decreto No. 927 del 2023, entre las fichas del Manual Específico de Requisitos y Funciones – MERF.0187» 67.

El 4 de diciembre de 2025, la subdirectora de Gestión del Empleo Público de la DIAN certificó lo siguiente20: «Que la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, reportó en el Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE) de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC todas las vacantes existentes del empleo denominación Facilitador II código 102 grado 02 según Oficio No. 100151185-4128 del 3 de diciembre de 2025, radicado bajo el consecutivo No. 2025RE261241.

De igual manera, se certifica que no existen vacantes adicionales del empleo denominación Facilitador II código 102 grado 02 con perfil de Manual Específico de Requisitos y Funciones – MERF “TP-AD-1016” ofertado en la Convocatoria No. 2497 del 2022 con OPEC No. 198260, susceptibles de reporte en el BNLE. Por lo anterior en el Oficio No. 100151185-4128 del 2025, certificó la planta de personal para este empleo en comento, a fecha del 4 de noviembre de 2025.» 68.

El 26 de diciembre de 2025, la directora técnica de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC, mediante oficio No. 2025RS204786, le informó a la subdirectora de Gestión del Empleo Público de la DIAN, lo siguiente21: «(…) está Dirección procedió a revisar el SIMO identificando que efectivamente la DIAN reportó 111 nuevas vacantes en diferentes empleos con denominación facilitador, código 102, grado 2- Nivel profesional- los cuales fueron objeto de estudio técnico donde se compararon con la lista de elegibles de los empleos con la misma denominación ofertados en el Proceso de Selección DIAN 2022, concluyendo que: Finalmente, se informa que, los siguientes empleos ofertados no se incluyeron en el estudio técnico por motivos indicados a continuación: A lo anterior, las vacantes listadas en esta comunicación, deben ser provistas a través de nuevo concurso de méritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia (…) » 69.

El 23 de enero de 2026, la CNSC, en el curso de la presente acción de tutela, rindió el siguiente informe22: 20 Índice 034 SAMAI (primera instancia) 21 Índice 023 SAMAI (primera instancia) 22 Índice 034 SAMAI (primera instancia) Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 17 “Que la accionante no había radicado ninguna petición ante la CNSC.

Que las vacantes definitivas de facilitador II creadas con el Decreto 419 de 2023 (a corte del 2 de diciembre de 2025) son: 70. Vacantes definitivas de facilitador II generadas con posterioridad a la Convocatoria de 2022 (datos a crote del 2 de diciembre de 2025) a) Que se han reportado a la CNSC las siguientes vacantes de facilitador II desagregadas por Opec, así: 71.

La Sala advierte que mediante Resolución 7342 del 12 de marzo de 2024, la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer 59 vacantes del cargo de facilitador II, código 102, grado 02, Opec 198260, correspondiente al Proceso de Selección DIAN 2022. Lista que se encuentra vigente, como quiera que en la mencionada se señaló que tendría una vigencia de 2 años contados a partir de la fecha en que se produzca su firmeza total (art. 6)23 y en la cual la accionante ocupó el puesto 134. 72.

Asimismo, con la expedición del Decreto 419 del 21 de marzo de 2023, se amplió la planta de personal de la DIAN y en el caso específico del cargo de Facilitador II, Código 102, Grado 02, se crearon 179 cargos y se señaló que la provisión de los empleos se efectuaría de conformidad con lo establecido en la ley y el sistema especifico de carrera de la DIAN (art. 3). 73.

Posteriormente, con la expedición del Decreto Ley 927 de 202324 se modificó el sistema específico de carrera de los empleados públicos de la DIAN y dispuso en su artículo 36 las reglas para el uso de la lista de elegibles; en el parágrafo transitorio dispuso: «las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas 23 Consultado el banco de la lista de elegibles registra fecha de publicación 13 de marzo de 2024 y fecha de vencimiento el 21 de marzo de 2026 https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-general 24 Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano,” Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 18 dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes». 74.

También dispuso en el parágrafo en mención que: «en todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley».

La Corte Constitucional25 declaró inexequible este parágrafo transitorio y precisó que la DIAN debía proveer los cargos ofertados utilizado, en estricto orden meritocrático, las listas de elegibles, que además están próximas a vencer, constituidas como resultado del concurso de méritos. 75. Así, conforme al sistema específico de carrera de los empleados públicos de la DIAN (D.L.419/2023) las listas de elegibles deben ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. 76.

Como ya se ha señalado, la planta de personal de la DIAN fue ampliada mediante Decreto 419/2023, que creó 179 empleos de facilitador II, código 102, grado 02; según el informe rendido en el presente trámite constitucional, la entidad cuenta con un total de 466 perfiles del empleo facilitador II, código 102, grado 2, discriminados así: i) ficha TP-DE-1016, denominación facilitador II, proceso: todos los procesos y subprocesos: todos los subprocesos asociados al proceso; ii) IT-IT-1029 denominación facilitador II, proceso: información, innovación y tecnología, subprocesos: innovación y tecnología; iii) TP-AD-1016 denominación facilitador II, proceso: todos los procesos y subprocesos: todos los subprocesos asociados a los procesos,y, iv) AF-RA-1011 facilitador II, proceso: administrativo y financiero, subproceso: recursos administrativos. 77.

Es decir que los cargos de facilitador II código 102, grado 02 se encuentran identificados en la planta de personal de la entidad, en diferentes fichas técnicas TP-DE-101, IT-IT-1029, TP-AD-1016 y AF-RA-1011 y en subprocesos tales como de innovación y tecnología, así como administrativos y financieros, entre otros. 78. El oficio del 3 de diciembre de 2025 de la subdirectora de Gestión del Empleo Público de la DIAN (oficio 100151185-4128) precisó respecto de la planta de personal, que los empleos de facilitador II código 102, grado 02, están asignados conforme al manual específico de requisitos y funciones – MERF- así: i) en los procesos administrativo y financiero, subproceso recursos administrativos, ficha AF-RA-1011 un total de 33 empleos; ii) en el proceso todos los procesos, ficha TP-AD-1016, un total de 42 empleos; iii) en el proceso todos los procesos, ficha TP-DE-1016, un total de 387 empleos.

En consecuencia, concluyó que hay un 25 Sentencia C-197 de 2025, Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 19 total de 462 empleos facilitador II código 102, grado 02 y que al 4 de noviembre de 2025 no habían vacantes previstas para el empleo en mención. 79.

Y precisó que de los mencionados empleos había en total: i) 86 previstos en carrera administrativa, ii) 105 ofertados en la convocatoria 2667 de 2024, iii) registrados en el aplicativo SIMO 95, iv) 19 por planeación del plan estratégico anual de talento humano vigencia 2026; v) por recomposición de la lista de elegibles 4, vi) y en provisionalidad 75. 80.

En este contexto, para la Sala los empleos con denominación facilitador II código 102, grado 02, cuentan con una identificación a través de las denominadas “fichas MERF”, ello conforme al manual especifico de requisitos y funciones de la entidad, que además cuentan con procesos y subprocesos definidos y que han sido provistos en carrera administrativa, en provisionalidad, por traslados, por recomposición de la lista y por oferta de nuevas convocatorias (2667/2024 y 2025). 81.

Ahora bien, respecto de las equivalencias funcionales, la directora técnica de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC, mediante oficio No. 2025RS074761 del 3 de junio de 2025, señaló respecto del cargo facilitador II, código 102, grado 2 Opec 198260 que las funciones no son equivalentes26 con la OPEC 198348, por lo que no es posible proveer el empleo mediante el uso de lista de elegibles.

Indicó de forma general: “no son equivalentes ya que las funciones no son equivalentes”. 82. Lo la CNSC mediante oficio No. 2025RS204786 del 26 de diciembre de 2025, señaló que los cargos facilitador II, código 102, grado 2 de la Opec 198260 no cuentan con la misma equivalencia funcional con las “111 nuevas vacantes en diferentes empleos con denominación facilitador, código 102, grado 2- Nivel profesional” en cuanto “fueron objeto de estudio técnico donde se compararon con la lista de elegibles de los empleos con la misma denominación ofertados en el Proceso de Selección DIAN 2022”. 83.

Como se advierte, la CNSC ya se ha pronunciado sobre la equivalencia funcional de los cargos facilitador II, código 102, grado 2 de la Opec 198260 con los creados mediante el Decreto 419 del 21 de marzo de 2023, en el sentido de considerar que no presentan equivalencia. Además, la subdirectora de Gestión del Empleo Público de la DIAN certificó, el 4 de diciembre de 2025, que “ no existen vacantes adicionales del empleo denominación Facilitador II código 102 grado 02 con perfil de Manual Específico de Requisitos y Funciones – MERF “TP-AD-1016” ofertado en la Convocatoria No. 2497 del 2022 con OPEC No. 198260, susceptibles de reporte en el BNLE.

Por lo anterior en el Oficio No. 100151185-4128 del 2025, certificó la planta de personal para este empleo en comento, a fecha del 4 de noviembre de 2025.» 84. La demandante pretende desvirtuar la anterior afirmación a partir de unos nombramientos en encargo y traslados que afirma se ordenaron en la entidad entre los diferentes cargos de facilitador II, código 102, grado 2, que dice corresponden a las vacantes creadas mediante el Decreto 419 del 21 de marzo 26 Índice 034 SAMAI (primera instancia) Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 20 de 2023.

Sin embargo, no puede afirmarse, como lo pretende la accionante, que son prueba de la equivalencia funcional de los cargos de facilitador II, código 102, grado 02 creados y los que refiere la OPEC 198260. No se conoce en concreto las particularidades (dependencias, funciones, propósitos, requisitos y asignación) de los encargos y traslados ordenados, como para tener un indicio de la equivalencia funcional. 85.

Si bien la Sala no cuenta con elementos para arribar a la conclusión a la que llega la accionante, en cuanto afirma que sí existe equivalencia entre los empleos ofertados en la OPEC 198260 y los creados con posterioridad, lo cierto es que ninguno de los oficios atrás referidos de la CNSC y de la DIAN que niegan la equivalencia permiten establecer los criterios técnicos aplicados para arribar a tal conclusión. No se advierte exposición alguna que permita comprender la metodología aplicada y en particular la comparación en concreto de los criterios señalados por la Sala Plena de la CNSC en el criterio unificado “Uso de listas de elegibles para empleos equivalentes”. 86.

La accionante presentó petición ante la DIAN precisamente buscando información que le permitiera arribar a conclusiones respecto de la equivalencia funcional del cargo de la convocatoria en la que participó y los creados por el Decreto 419/23, sin que en el expediente se encuentre prueba de respuesta a la petición. 87. En efecto, el 19 de enero de 2026 radicó petición ante la DIAN en la cual solicitó se informará lo siguiente27: i) cuántas de las 179 vacantes creadas por el Decreto 419 de 2023 para el cargo de facilitador II son consideradas transversales por la DIAN; ii) cuántas de las 195 vacantes en provisionalidad o encargo del mismo empleo tienen naturaleza transversal; iii) cuántas de dichas vacantes resultan aplicables a la OPEC 198260 (ficha TP-AD-1016) por su transversalidad funcional y si ha reportado o reportará a la CNSC estas vacantes equivalentes o transversales, y las razones jurídicas en caso de no hacerlo; iv) el reporte de vacantes a la CNSC sea coherente con el tratamiento interno de las fichas TP-AD-1016 y TP-DE-1016 como equivalentes, aplicando buena fe, coherencia administrativa y el artículo 6.4 de la Ley 1960 de 2019. 88.

La DIAN no acreditó una respuesta expresa a la solicitud elevada por la accionante. Tal omisión, sumada a la falta de claridad de los oficios que ha proferido la CNSC respecto de la equivalencia de los pluricitados cargos, ha impedido que la accionante tenga certeza respecto de la posibilidad de utilizar su lista de elegibles para los cargos creados, en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso. 89.

Por lo anterior, en el término que se señale en la parte resolutiva, se ordenará a la DIAN que dé respuesta de fondo, completa y congruente a la petición presentada por la accionante el 19 de enero de 2026, además deberá suministrarle las fichas TPAD1016 y TPDE1016. 27 Índice 014 SAMAI (primera instancia) Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 21 90.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá suministrar a la accionante el estudio técnico que efectuó respecto de empleos creados mediante el Decreto 419 de 2023 y el ofertado en la OPEC 198260, con los criterios aplicados en concreto, que soportaron la conclusión a la que llegó la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC respecto de la no equivalencia funcional del cargo de facilitador II, código 102, grado 02 ofertado en la OPEC 198260 y los cargos de facilitador II, código 102, grado 02 creados mediante Decreto 419 de 2023. 91.

Cumplido lo anterior, y con fundamento en el contenido del estudio técnico referido, la CNSC deberá determinar, dentro de los 3 días siguientes, si autoriza o no el uso de la lista de elegibles correspondiente al cargo ofertado en la OPEC 198260, para la provisión de los cargos de Facilitador II, código 102, grado 02 creados mediante el Decreto 419 de 2023. 92.

Al decidir sobre la autorización o no del uso de la lista de elegibles, la CNSC deberá pronunciarse sobre todos los cargos creados a través de la norma mencionada. 93. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, atendiendo las equivalencias funcionales que eventualmente se determinen entre el cargo de facilitador II, código 102, grado 02, ofertado en la OPEC 198260, y los cargos creados mediante el Decreto 419 de 2023, deberá establecer si la señora Angela María Vega Rodríguez cuenta con opción meritoria dentro del registro de elegibles conformado mediante Resolución N° 7342 del 12 de marzo de 2024. 94.

Lo anterior, i) garantizando su aplicación en orden descendente de mérito, ii) sin que le sea oponible a la accionante al vencimiento de la lista de elegibles, en cuanto tuteló antes de su vencimiento y iii) respetando el porcentaje mínimo de vacantes definido en la ley para provisión en la modalidad de ascenso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante Angela María Vega Rodríguez, conforme a lo expuesto. Como consecuencia de lo anterior, se ordena: 1.1 A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, que dentro de los tres (3) siguientes a la notificación de esta providencia emita y notifique la correspondiente respuesta a la petición radicada en la DIAN el 19 de enero de 2026 con No. 2026DP000013542, para lo cual, además deberá suministrarle a la señora Angela María Vega Rodríguez las fichas TP-AD-1016 y TP-DE-1016.

Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 22 1.2. A la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue a la accionante el estudio técnico elaborado respecto de los empleos creados mediante el Decreto 419 de 2023 y del cargo ofertado en la OPEC 198260, indicando los criterios aplicados en el caso concreto que sustentaron la conclusión de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC acerca de la no equivalencia funcional entre el cargo de Facilitador II, código 102, grado 02, ofertado en la OPEC 198260, y la totalidad de los cargos de Facilitador II, código 102, grado 02 creados mediante el Decreto 419 de 2023.

Cumplido lo anterior, y con fundamento en el contenido del estudio técnico referido, la CNSC deberá determinar, dentro de los tres (3) días siguientes, si autoriza o no el uso de la lista de elegibles correspondiente al cargo ofertado en la OPEC 198260, para la provisión de los cargos de Facilitador II, código 102, grado 02 creados mediante el Decreto 419 de 2023.

Al decidir sobre la autorización o no del uso de la lista de elegibles, la CNSC deberá pronunciarse sobre todos los cargos creados a través de la norma mencionada. 1.3. En caso de que la CNSC autorice el uso de la lista de elegibles conforme al numeral anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, atendiendo las equivalencias funcionales que eventualmente se determinen entre el cargo de facilitador II, código 102, grado 02, ofertado en la OPEC 198260, y los cargos creados mediante el Decreto 419 de 2023, deberá establecer si la señora Angela María Vega Rodríguez cuenta con opción meritoria dentro del registro de elegibles conformado mediante Resolución N° 7342 del 12 de marzo de 2024.

Lo anterior, i) garantizando su aplicación en orden descendente de mérito, ii) sin que le sea oponible a la accionante al vencimiento de la lista de elegibles, en cuanto tuteló antes de su vencimiento y iii) respetando el porcentaje mínimo de vacantes definido en la ley para provisión en la modalidad de ascenso.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma más expedita y eficaz, como lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La Secretaría de esta Corporación deberá dejar en el expediente constancia de la realización efectiva de la notificación a cada uno de los sujetos procesales.

CUARTO: Por secretaría, REMITIR de forma inmediata copia de la presente sentencia al despacho de primera instancia, para su conocimiento y las gestiones que sean de su cargo.

QUINTO: Por secretaría y dentro del término legal, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en la forma establecida en la decisión del 6 de julio de 2020, emitida por la Sala Plena del alto tribunal, y el Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia 23 Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (e) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.