Sincelejo, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - E.S.E. Hospital Regional de II NIVEL Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal -, contra la sentencia datada 2 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones FELIPE SANTIAGO ATENCIA VARGAS y LEDY IBETH MORENO GUERRA (padres de Ledys del Carmen Atencia Moreno (q.e.p.d.)); CRISTIAN DAVID ATENCIA MORENO; ANDRÉS FELIPE ATENCIA MORENO y LORENA PATRICIA ATENCIA MORENO (hermanos); ELIZABETH GUERRA GÓMEZ (abuela materna); EMELIS SOFÍA MORENO GUERRA; DAMARYS ESTHER MORENO GUERRA;
DINA LUZ AGUAS GUERRA; VÍCTOR ALFONSO AGUAS GUERRA; MARILY AGUAS GUERRA (tíos maternos); LILIANA MARGARITA ATENCIA GIL; ISA DEL SOCORRO ATENCIA GIL; YINA PAOLA ATENCIA GIL; JORGE LUIS ATENCIA GIL y CLARET DE LOS SANTOS ATENCIA GIL (tíos paternos), mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL (SUCRE) E.S.E. - ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS QUIBDÓ AMBUQ E.P.S. - UCI LAS MERCEDES - Dr. SILVIO MANUEL HERNÁNDEZ ÁVILA, paraa que se les declare patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la muerte perinatal del hijo de la señora Ledys Atencia Moreno y la posterior muerte de la madre gestante, ocurrida el 12 de agosto de 2015, producto de una presunta falla del servicio médico prestado.
Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios materiales y morales, las sumas que aparecen descritas en la demanda. 2.3. Hechos La señora Ledys del Carmen Atencia Moreno (q.e.p.d.), desde los 5 años fue diagnosticada con “un soplo en el corazón”. El 13 de enero de 2015, cuando tenía 23 años de edad, la joven Ledys del Carmen Atencia Moreno (q.e.p.d.) acudió a consulta externa en el Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé (Sucre), por presentar ahogo, sintomatología que no había tenido antes, informando al galeno sobre el antecedente de soplo cardiaco; quien decide remitirla a medicina interna en la misma fecha.
El 11 de febrero de 2015, es valorada y examinada por el médico especialista en Medicina Interna Dr. Luis Vivero Pérez, quien le diagnostica cardiopatía congénita y CIA (comunicación interauricular) y le ordena exámenes complementarios como ecocardiograma doppler a color y cita con resultados. El 19 de marzo de 2015, es valorada por el médico cardiólogo Dr. Silvio Hernández, quien solicita estudios complementarios, ordenando además una radiografía de tórax PA, la cual le fue practicada el 24 de marzo de 2015.
El 31 de marzo de 2015 le realizan el ecocardiograma, exámenes que arrojan el siguiente resultado: Radiografía de tórax: Recargo de la trama peribroncovascular, Relación cardiotorácica conservada, No trazo de fracturas en arcos costales, Líneas paratraqueales libres y Senos costofrenicos libres. Ecocardiograma: Dilatación de cavidades derechas, Insuficiencia tricúspidea moderada, Fracción de eyección 66%.
A finales del mes de marzo de 2015, la joven Ledys Atencia es llevada al médico por presentar palidez y malestar general, donde le practican una serie de exámenes, entre ellos, una prueba de embarazo, la cual dio resultado positivo. El 27 de abril de 2015, acude a cita con el especialista en Cardiología Dr. Silvio Hernández, galeno que, sobre el estado de embarazo de la paciente, recomienda que no fuera sometida a parto vaginal sino por cesárea y que una vez nacido el bebé iniciaría manejo médico.
El 20 de mayo de 2015, la joven Ledys ingresa al control prenatal en el Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé (Sucre), con diagnóstico de cardiopatía, con una edad gestacional de 20 semanas, embarazo de alto riesgo obstétrico y orden de exámenes paraclínicos. El 19 de junio de 2015, acude a su segundo control prenatal y es remitida por consulta externa a médico internista y ginecólogo-obstetra, por los diagnósticos de embarazo de más o menos 24.5 semanas por FUM, cardiopatía en estudio y alto riesgo obstétrico.
El 22 de junio de 2015 la paciente acude al Centro Médico Materno Fetal “ECOVIDA” y se realiza ecografía obstétrica con las siguientes conclusiones: Edad gestacional calculada por ecografía 22 semanas 4 días +/- una semana, no acorde con FUM (fecha ultima menstruación). Feto único vivo, en presentación cefálica, con crecimiento en percentiles adecuados para la edad gestacional.
El 17 de julio de 2015, en su tercer control prenatal, fue diagnosticada con embarazo de +/- 26 semanas, alto riesgo por gestante con cardiopatía y se le prescribe micronutrientes y se le solicita exámenes paraclínicos. El 21 de julio de 2015, acude a la Unidad Médica El Bosque, siendo valorada por el médico internista Dr. Jorge Navarro Vergara, quien describe en su historia clínica: motivo de la consulta, referida por HB (hemoglobina) alta, enfermedad actual, tiene HB: 18.3 gr/dl - HCT (hematocrito) 55% sin síntomas relacionados, cursa con embarazo de 30 semanas por amenorrea.
Galeno que emite diagnóstico de policitemia secundaria y edema localizado y le solicita exámenes paraclínicos como creatinina, micro albuminuria, cita con resultados. El 31 de julio de 2015, la joven Ledys Atencia ingresa al servicio de urgencias del Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé y es diagnosticada con: i) embarazo de 30.4 semanas por FUM, ii) feto único vivo FUV, iii) trastorno hipertensivo de embarazo a clasificar, iv) alto riesgo obstétrico (ARO) por cardiopatía. Ese mismo día la paciente ingresa por remisión al Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, donde es valorada y examinada por médico general del servicio de urgencias con el siguiente diagnóstico: Embarazo de 30 semanas, feto vivo, trastorno hipertensivo del embarazo a descartar, como plan a seguir, observación, perfil toxémico, eco obstétrico y valoración por ginecología. El día 1 de agosto de 2015 es valorada por el ginecólogo y obstetra Dr. Miguel Godín Díaz, quien consigna: paciente con trastorno hipertensivo a clasificar, ordena hospitalizar para completar exámenes.
El 2 de agosto de 2015, la paciente es valorada por el médico cirujano Luis Angulo, quien consigna en nota de evolución médica, lo siguiente: “7:00 A.M. PACIENTE FEMENINA 24 AÑOS DE EDAD 2 DÍA E.H DX: EMBARAZO DEC30.5 SEMANAS POR FUM. 29 T.H.E (TRASTORNO HIPERTENSIVO DEL EMBARAZO, ECO DE (II) SEGUNDO TRIMESTRE 22-06.15 IGUAL 22.4 SEMANAS HOY 28.3 SEMANAS REFIERE PACIENTE PASO BENA NOCHE TA: 120/90 FR: 83X MIN FR: 18 ABDOMEN GLOBULOSO POR ÚTERO GRÁVIDO ALTURA UTERINA 29 CM FCF: (FRECUENCIA CARDIACA FETAL) 148 X MIN, GENITO URINARIO NORMOCONFIGURADO NO MODIFICACIONES CERVICALES, NO SANGRADO, NO SALIDA DE LÍQUIDO, NO FLUJO, AYER LLEGA REPORTE DE PROTEINURIA 450 MG CONTINUAR MANEJO MEDICO INTRAHOSPITALARIO” Indican los demandantes, que a pesar que el análisis de proteinuria de 24 horas salió positivo de 450 mg (elevada), el médico general no informó al ginecólogo de turno, tampoco adoptó ninguna conducta médica y en la nota médica descrita se refiere a una ecografía realizada para el segundo trimestre del embarazo emanada de la IPS ECOVIDA, en fecha 22 de junio de 2015, dejando de valorar la ecografía obstétrica efectuada el 01 de agosto de 2015, en el servicio de hospitalización del centro hospitalario demandado y omitiendo la recomendación hecha por el doctor José LuisCury Osorio, el 01 de agosto de 2015, sobre evaluación feto placentaria complementaria - Doppler, ya que la ecografía obstétrica arrojaba anormalidad.
El 3 de agosto de 2015, habiendo pasado 3 días de hospitalización, el médico ginecólogo obstetra, Dr. Miguel Godín Díaz decide la alta médica, consignando en su historia clínica, lo siguiente: “Paciente femenina 24 años de edad 3 día E.H. D.X.: embarazo de 30:6 semanas por FUM, T.H.E. (trastorno hipertensivo del embarazo, ECO de (ii) segundo trimestre refiere paciente paso buena noche TA: 110/80 FC: 86 FR: 18 abdomen globosa por útero grávido AU: 30 cm, F.C.F.: 148 x MIN GU: normo configurado, no modificaciones cervicales, no sangrado, extremidades edema grado (i) de miembros inferiores izquierdo.
A y P (análisis y plan) alta médica recomendaciones, formula medica cita control”. El 10 de agosto de 2015, la joven ingresa al servicio de urgencias del Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal y al ser valorada y examinada por el Médico Ginecólogo Obstetra, no se escuchan los latidos del corazón del bebé, motivo por el que es remitida de forma inmediata al servicio de urgencias del mismo hospital.
Siendo las 3:30 p.m., a la paciente le fue realizada una ecografía obstétrica, en la que se señala: “Embarazo de feto único, cefálico, dorso derecho, FCF (frecuencia cardiaca fetal negativa). Encéfalo y raquis sin alteraciones groseras visibles, no se observan anomalías fetales groseras, con leve hidrops fetales placenta de inserción anterior marcadamente engrosada, con múltiples lagos, grado II (0 a III) Líquido amniótico marcadamente disminuido DBP: 67 mm para 27,2 semanas LF: 47 mm para 26 semanas Peso: 911 grs IDX (impresión diagnostica): óbito fetal de 26,3 semanas Obligohidramnios severo Hidrops fetales leve” Luego, es valorada y examinada por el médico general de turno Dr. Melquisedec Córdoba, quien diagnóstico: 1) Óbito fetal: 2) HIDROPS FETAL LEVE; 3) Cardiopatía a interrogar? La paciente es valorada por ginecólogo obstetra Dr. Miguel Godín Díaz, quien diagnostica embarazo de +/- 26 semanas, óbito fetal, determinó como conducta a seguir parto vaginal y de esa manera obtener el producto en gestación obitado - muerto, además ordena maduración cervical con misoprostol.
La madre de Ledys del Carmen le informa al personal asistencial del hospital, la recomendación del Cardiólogo, esto es, que no podía “parir” por su condición de cardiopatía, sino que debía ser por cesárea; sin embargo, esta explicación no fue tenida en cuenta por el Galeno, pues, a la paciente la indujeron a trabajo de parto vaginal. El 11 de agosto de 2015, siendo las 09:00 a.m., pasadas 4 horas de haber dado a luz (expulsión de óbito fetal), la joven Ledys Atencia empieza a presentar síntomas de complicación, dificultad para respirar (disnea) y colocarse cianótica (color azul) en sus manos, motivo por el cual, es valorada por el ginecólogo-obstetra Dr. Ulises Mendoza, cuya conducta fue solicitar interconsulta por médico especialista en cuidados intensivos con la finalidad de preservar la salud y vida materna y evitar de esta manera un desenlace fatal.
A las 10:00 a.m. de ese mismo día, la joven Ledys Atencia es valorada por el Dr. José Carlos Cárdenas, médico intensivista adscrito a la Unidad de Cuidados Intensivos Las Mercedes de Corozal, quien manifiesta que la paciente no tiene criterios para ingresar a UCI, solicita exámenes y valoración por medicina interna. El 12 de agosto de 2015, a las 08:00 a.m., la paciente es valorada por el médico internista Dr. Luis Vivero, quien diagnostica: i) insuficiencia tricúspidea severa, ii) insuficiencia cardiaca derecha, iii) miocardiopatía dilatada valvular y como conducta a seguir ordenó medicamentos, exámenes paraclínicos y remisión a cardiología para valoración y manejo por riesgo de claudicación cardiorrespiratoria (paro cardio respiratorio).
El 12 de agosto de 2015, a la 01:05 de la tarde, la paciente Ledys Atencia hace paro cardio respiratorio, siendo trasladada a reanimación del servicio de urgencias y pasados 50 minutos después de ocurrido el paro cardio respiratorio, el personal médico asistencial del servicio de urgencias la declaran muerta. El 13 de agosto de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Sucre, práctica necropsia a la joven Ledys Atencia, arrojando como conclusión: “corazón: vasos intramurales congestivos, miocitos anucleados con citoplasma intensamente eosinofílico y perdida de las estriaciones, con presencia en el interticio de fibrosis y un infiltrado inflamatorio leve con presencia de linfocitos coronaria con luz permeable.
Pulmón: vasos intraparenquimatosos y capilares septales congestivos presencia de material proteico en luces alveolares. Diagnostico anatomopatológico: miocardiopatía dilatada, edema pulmonar, riñón e hígado con congestión vascular… Se establece lo siguiente: manera de muerte: choque cardiogénico, secundario a miocardiopatía dilatada descompensada con antecedentes de insuficiencia valvular tricúspide severa que produjo además edema pulmonar - causa de muerte natural” Como fundamentos de derecho de las pretensiones, los demandantes invocan las siguientes normas: artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículo 15 de la Ley 23 de 1981;
Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y su reglamentación; Decreto 1011 de 2006; Decreto 3039 de 2007; Resoluciones 412 y 3384 de 2000; Acuerdos 08 de 2009. En sentir de los demandantes, el daño antijurídico extrapatrimonial deriva del sufrimiento de la muerte perinatal (bebé obitado) y la muerte materna de la joven Ledys del Carmen Atencia Moreno, provenientes de una mala praxis médica desplegada por el personal asistencial del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, al prolongar y aumentar los riesgos y complicaciones materno fetales, omitir la realización del Eco Doppler Feto Placentero, negar el ingreso a la UCI y negar la oportunidad de ser valorada por médicos especialistas en Cardiología. Así mismo, aluden a la deficiente prestación del servicio por parte de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - AMBUQ E.P.S., al no autorizar de manera diligente y oportuna la ecografía Doppler placentaria a la madre en gestación. Solicitan se declaren responsables a las entidades demandadas por su negligencia, imprudencia, falta de ciudad y de oportunidad, lo que conllevó a las muertes perinatal y materna. 2.3.
Contestación de la demanda 2.3.1. El Doctor Silvio Manuel Hernández Ávila se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no tuvo que ver con el insuceso, pues, su actuación fue muy limitada y se circunscribió a una consulta que fue atendida con prontitud y resuelta dentro de los protocolos médicos utilizados o aplicables para el caso.
Propone la excepción denominada: inexistencia de responsabilidad en los hechos expuestos en la demanda. 2.3.2. El Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y propone las siguientes excepciones de mérito: -. Inexistencia del nexo causal, pues, no aparece demostrada la acción u omisión que haya desplegado el cuerpo médico o asistencial del hospital, mucho menos imprudencia, impericia o negligencia que evidencia que con ellos se ocasionó dicha muerte.
Lo que se encuentra demostrado es que, desde el momento de su primer ingreso, el día 31 de julio de 2015, la paciente fue valorada y examinada correctamente, se procedió a realizarle toda la atención médica general, especializada, de laboratorio clínico, de medicina e imágenes diagnósticas, llevando a cabo el registro desde el momento de su ingreso a la institución, donde se evidencia que sus cifran tensionales fueron normales y que efectivamente se continuó con el seguimiento a las mismas.
Durante toda su estancia en el hospital, hubo una constante información a la paciente y a sus familiares sobre su estado clínico y sobre la necesidad de permanecer hospitalizada por el alto riesgo de empeorar, puesto que debía permanecer bajo vigilancia médica constante y donde se evidenció la presión de los familiares en negarse a practicar los exámenes ordenados, existiendo negación para que se cumplieran efectivamente las órdenes medicas impartidas y los exámenes complementarios, solicitando con insistencia el alta voluntaria.
En ningún momento existió una negligencia o dilatación en su atención, incluso la paciente a la 01:05 p.m. del 12 de agosto de 2015, presenta apnea súbita por lo cual, se iniciaron las medidas de reanimación. -. Culpa exclusiva de la usuaria en salud, en tanto, la paciente no tuvo un debido control de su patología cardiaca desde la niñez como lo manifiesta en el hecho primero de la demanda; patología que hubiese estudiada a fondo desde años atrás, llevando así un control prenatal desde etapas tempranas del embarazo con un diagnóstico y seguimiento por cardiología e incluso desde antes del embarazo. -.
Manejo médico según protocolos, en el entendido que el hecho del parto vaginal es la vía mas adecuada y segura para los pacientes con enfermedad valvular que se encuentran estables hemodinámicamente dado que la cesárea está asociada con un mayor número de complicaciones y es usualmente realizada por indicaciones obstetricias, más no, por la enfermedad cardiaca en sí. Además, durante el embarazo de Ledys Atencia no hubo manifestación de descompensación hemodinámica, ni obstetricia que fuera óbice para programar el desenlace del embarazo por vía cesárea.
La vía indicada para el desembarazo de un óbito fetal es el parto vaginal. -. Dictamen pericial de causa de muerte natural. De la lectura del dictamen se puede denotar algunos hallazgos que hacen intuir un estado de salud de gravedad, es plenamente cierto que en su conclusión final se establece que la causa de la muerte de Ledys Atencia Moreno es natural y en ningún momento está atribuido un nexo causal con una falla en el servicio médico. 2.3.3.
La Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - EPS AMBUQ E.S.S. manifiesta oposición a las pretensiones y sostiene, que no hay falla en el servicio en la atención que el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E., le brindó a la señora Ledys del Carmen Atencia Moreno (q.e.p.d.). Señala que cumplió fehacientemente con su obligación como administradora del régimen subsidiado, al tener una red de servicios dispuesta para sus afiliados en el Departamento de Sucre que estuviera habilitada por DASSALUD; además, no participó en comportamiento alguno que produjese un daño a los accionantes con ocasión a la aludida atención médica.
Propone las excepciones denominadas: inexistencia del nexo causal, inexistencia de culpa; falta de causa para pedir; ausencia de daño imputable al Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E. y la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. (EPS -S AMBUQ E.S.S.). 2.3.4. La Unión Temporal UCI Adultos Las Mercedes de Corozal, se tuvo por no contestada la demanda, por extemporánea. 2.4.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de julio 2 de 2025 declara probada la excepción de inexistencia del nexo causal respecto del Dr. Silvio Manuel Hernández Ávila e inexistencia de la imputación respecto de la Unión Temporal UCI Adultos Las Mercedes de Corozal. Declara responsable administrativa y patrimonialmente al Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E. y a la entidad E.P.S. - S AMBUQ E.S.S. Asociación Mutual Barrios Unidos Quibdó, por los daños causados a los demandantes por pérdida de oportunidad y en consecuencia, las condena a pagar determinadas sumas de dinero por la muerte perinatal del hijo y de su madre Ledys Atencia Moreno (q.e.p.d.).
Niega las demás súplicas de la demanda. Fundamenta el A-quo: “Pues bien, con el material probatorio allegado al expediente se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado por los demandantes, que no es otro que el deceso del hijo por nacer y la madre gestante Ledys del Carmen Atencia Moreno (Q.E.P.D.), que se atribuye a una falla del servicio por una deficiente y negligente atención y/o prestación del servicio de salud. … … no encuentra probado el despacho frente a la atención brindada por el doctor Silvio Hernández, medico cardiólogo, una falla en el servicio que influyera directamente en la muerte de la señora Ledys del Carmen Atencia Moreno y del feto que llevaba en su vientre, máxime cuando la atención dada por este profesional de la medicina se limitó solamente a ese diagnóstico realizado el 27 de abril de 2015 y no existe prueba alguna que permita establecer que él, efectivamente conocía el estado de gravidez de la señora Ledys del Carmen Atencia Moreno. … Del contenido de la historia clínica y de los dictámenes periciales allegados a la actuación y del contenido de las declaraciones de los médicos que fueron citados a este proceso y que participaron dentro de atención hospitalaria recibida por la paciente en el Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E., se evidencia que existió en equivocado manejo de la patología de la paciente, pues en sus dos atenciones hospitalarias no se tuvo en cuenta que se trataba de un embarazo de alto riesgo con ocasión a la cardiopatía que sufría, luego entonces, desde el mismo control prenatal la paciente debió ser remitida a un centro médico de mayor complejidad que brindara la oportunidad de obtener una atención integral que permitiera salvar la vida del feto y de la gestante.
En este sentido, para este despacho no cabe duda que era obligación del Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E., remitir al paciente a una clínica de mayor nivel donde se contará con especialista en cardiología, con el fin de prestar una atención integral a la paciente y a su hijo por nacer o en su defecto someter su caso a una junta médica interdisciplinaria que estableciera la línea de atención de la paciente y permitiera no solo lograr que su embarazo llegara a feliz término sino que en caso de presentarse alguna complicación en el mismo se tuviera un plan de manejo a seguir que permitiera salvar la vida de gestante. … Lo que ocurrió en el presente caso es todo lo contrario a la lex artis, pues los galenos omitieron tener en cuenta el diagnóstico de alto riesgo obstétrico por cardiopatía de la madre, que venía establecido desde sus primeros controles prenatales, hasta el punto que en la hospitalización ocurrida entre el 31 de julio al 3 de agosto de 2015, ni siquiera ordenaron una atención por cardiología o un tratamiento a seguir conforme a tal diagnóstico.
Y si en la primera atención hospitalaria dicha omisión resulta evidente, en la segunda hospitalización cobro una mayor relevancia, pues no solo se acudió a dicha institución médica ya como consecuencia del óbito fetal, sino que la paciente a pesar de presentar síntomas relacionados con su diagnóstico de cardiopatía, que se tornaban cada vez más graves, el Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E., nuevamente omite la atención de la paciente por cardiología o por un equipo interdisciplinario y no remite a la paciente a un hospital de mayor complejidad que contara con cardiólogo de planta.
Sumado a lo anterior se cuenta con el hecho de que a pesar que según indica la historia clínica se solicitó el día 11 de agosto a las 09:00 a.m. valoración para ingreso a la unidad de cuidados intensivos que se encuentra en la misma sede del Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal, lo cierto es que no existe prueba alguna de que se haya realizado la remisión a dicha unidad, como también es cierto que, ante los síntomas persistente registrados en la historia clínica el día 12 de agosto de 2015, no se solicitó nuevamente ingreso a la unidad de cuidados intensivos, solo se continuo con las ordenes medicas referidas a atención por medicina interna, la cual tampoco se dio, pues la paciente falleció a las 13:05 p.m. En el presente caso se acreditó con base en la historia clínica, que su atención no fue oportuna y acorde con los protocolos médicos a ejecutar frente a su diagnóstico, pues si bien su embarazo era de alto riesgo, por lo que existían altas probabilidades de complicación, lo cierto es que hubo negligencia por parte del Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E., en su atención. Ahora, si bien de las pruebas que fueron aportadas a la actuación no se puede establecer la plena certeza que si la paciente hubiera sido remitida a un centro médico de mayor complejidad o si se hubiera atendido por un grupo multidisciplinario que ofreciera un manejo integral atendiendo a su alto riesgo obstétrico por cardiopatía de base, la gestante y su hijo hubieran sobrevivido, es evidente que la actuación del Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E., durante la atención prestada a la señora Ledys del Carmen Atencia Moreno (Q.E.P.D.) durante su embarazo, excluyen la diligencia y cuidado con que debieron actuar y por lo mismo la gestante perdió la oportunidad de que su embarazo terminara con el nacimiento de su hijo, dado el manejo inadecuado y negligente que este hospital le dio a su diagnóstico, perdida de oportunidad que tiene nexo directo con la actuación irregular de la entidad pública demandada.
De acuerdo con lo anterior, se encuentra claramente probado, que la paciente tenía una expectativa seria y razonable de sobreponerse a su diagnóstico; sin embargo, la deficiente atención brindada por el Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E., le truncó dicha posibilidad de sobrevida … En conclusión, la actuación negligente del Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E., le restó posibilidades a la señora Ledys del Carmen Moreno Atencia y a su hijo por nacer, de salir con vida y a sus familiares de verla nacer y crecer en el seno de su hogar, por lo que se declarará la responsabilidad de esta entidad demandada, por la pérdida de oportunidad que sufrieron tanto la madre gestante, el hijo por nacer como los acá demandantes.
Ahora bien, debe precisare que el despacho considera que el daño es imputable al Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E. y a la entidad E.P.S. - S AMBUQ E.S.S. Asociación Mutual Barrios Unidos Quibdó. Al Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E., en razón a que fue la causante de la pérdida de oportunidad de sobrevida de la gestante y su hijo por nacer como consecuencia de una falla en la prestación del servicio de salud que brindó. A la E.P.S. - S AMBUQ E.S.S. Asociación Mutual Barrios Unidos Quibdó, al recaer en ella la obligación jurídica de la prestación del referido servicio y al haber autorizado su atención en la precitada clínica u hospital, por lo que está llamada a reparar a los demandantes en la medida que dicha perdida de oportunidad de las víctimas directas le es imputable jurídicamente. … Respecto a la responsabilidad de la parte demandada U.C.I. Las Mercedes de Corozal, debe expresarse que, como quiera que no se encontró probado plenamente que dicha entidad haya participado en la atención brindada a la paciente Ledys del Carmen Moreno Atencia, no le es imputable el daño por perdida de oportunidad” 2.5.
Recurso de apelación La parte demandada Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal recurre la decisión de primera instancia argumentando, en resumen, lo siguiente: “1. AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO La sentencia apelada incurre en error de valoración probatoria, al imputar responsabilidad al hospital que represento sin que exista prueba directa de una conducta negligente, imperita o imprudente atribuible al equipo médico tratante.
Por el contrario, como consta en la historia clínica y demás pruebas allegadas, la atención prestada a la señora LEDYS ATENCIA MORENO, fue oportuna, integral y conforme a la lex artis dentro de un nivel de mediana complejidad. Desde su ingreso al hospital el 31 de julio de 2015, la paciente fue valorada por ginecobstetricia, se le realizaron exámenes complementarios, se monitorearon sus signos vitales y se realizaron interconsultas según disponibilidad.
Fue egresada por mejoría clínica el 3 de agosto, con indicaciones médicas y recomendaciones ambulatorias. El posterior deceso no puede atribuirse a una supuesta negligencia en esta alta médica, máxime cuando su evolución clínica al momento del egreso era estable.
2. INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL Si bien el daño (muerte materna y fetal) es evidente, no existe un nexo causal jurídicamente atribuible a la actuación del hospital de Corozal. La atención médica fue proporcionada en condiciones adecuadas, sin que haya una omisión evidente que haya derivado en el desenlace fatal. Tampoco se puede afirmar que, de haberse hecho algo distinto (p. ej., cesárea inmediata, atención por cardiología), se habría evitado el resultado.
3. CULPA EXCLUSIVA DE LA USUARIA EN SALUD La señora LEDYS ATENCIA MORENO, según se evidencia en la contestación a la demanda, inició tardíamente sus controles prenatales y nunca tuvo un seguimiento riguroso de su patología cardiaca de base. Fue negligente en acudir al especialista, no solicitó atención oportuna y ocultó información médica relevante, incluso ante el personal odontológico.
Además, durante la segunda hospitalización, ella y su familia insistieron en el alta voluntaria, negándose a realizar exámenes ordenados por el cuerpo médico, incluyendo electrocardiograma y rayos X. Esto entorpeció gravemente la prestación del servicio y constituye una interrupción unilateral del tratamiento, que no puede luego imputarse a la institución.
4. ATENCIÓN CONFORME A PROTOCOLOS MÉDICOS El manejo clínico fue proporcionado conforme a protocolos científicos. Por ejemplo: La inducción del parto vaginal, lejos de ser temeraria, es la vía recomendada en pacientes con valvulopatías estables hemodinámicamente, como consta en literatura médica aportada. El parto fue atendido por personal médico y se siguieron los lineamientos técnicos adecuados, incluso si el lugar de expulsión no fue la sala de partos, lo que no configura falla alguna.
Se realizaron exámenes de laboratorio, control tensional y se solicitó remisión a cardiología y medicina interna. 5. DICTAMEN PERICIAL: CAUSA NATURAL DE LA MUERTE El dictamen pericial sobre el deceso concluye que la causa de muerte fue de origen natural, sin establecer relación de causalidad directa con una conducta médica indebida. Esto refuerza que no hubo falla en el servicio médico, y que el resultado fue una consecuencia desafortunada de una condición clínica compleja.
6. EXCEPCIONES PREVIAS Y DE MÉRITO NO VALORADAS La sentencia omitió pronunciarse sobre: Caducidad de la acción, dado que el fallecimiento ocurrió en agosto de 2015 y la demanda se presentó más de dos años después. Falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, pues la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, que atendió inicialmente y omitió remisiones oportunas, no fue vinculada al proceso” 2.6.
Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de 11 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa La Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se declara impedida para conocer del presente asunto, toda vez, que tuvo a su cargo el presente proceso en instancia anterior, al haber proferido providencias con las que se impulsó todo el proceso, tales como: dirigir y tomar decisiones en audiencia inicial; recaudar pruebas en la audiencia respectiva y disponer el correspondiente traslado para alegar en primera instancia, lo que en su criterio afecta su imparcialidad y materializa lo dispuesto en el art. 141 del C. G. del P. que resulta aplicable por remisión expresa del art. 130 del CPACA.
Para la Sala, la manifestación en comento efectivamente materializa los supuestos fácticos contenidos en el art. 130 del CPACA, por lo que, en garantía de la independencia y autonomía de la decisión que aquí se toma, debe declararse fundado el impedimento en cita. 3.2. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3.
Problema Jurídico Vista la postura de la entidad recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto es: ¿El Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E., es administrativa y patrimonialmente responsable por pérdida de oportunidad, al restarle posibilidades a la señora Ledys del Carmen Moreno Atencia (q.e.p.d.) y a su hijo por nacer, de seguir con vida, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio de salud que brindó? 3.4.
Análisis de la Sala 3.4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado - presupuestos de configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación. Por daño antijurídico se ha definido, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”. Para que el daño sea del talante antijurídico, tiene que tener unos condicionamientos, que permitan esta categorización, esto es, que el daño irrogado debe ser cierto, actual o personal.
Sobre el carácter cierto, como elemento sine qua non, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, el Honorable Consejo de Estado, ha decantado: “… el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. (Subrayas de la Sala) Asimismo, la doctrina ha expuesto sobre el tema lo siguiente: “… es claro entonces que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar que el daño para que pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino un específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio.” (…) Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio ‘aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual’.
Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético, puesto que aquél es indemnizable, siempre y cuando se demuestre oportunamente que se realizará”. (Subrayas de la Sala) Atendiendo lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina, se colige, que el daño cierto, se erige como aquel objeto de reparación o indemnización económica, indistintamente, si es presente o futuro, que aparece como la prolongación cierta y directa del estado de cosas que lo produjo, de tal manera, que se descarta de plano, que éste pueda ser hipotético o eventual, pues, esta modalidad, no está prevista para ser objeto de resarcimiento.
Por su parte, el carácter personal del daño, se refiere a la titularidad jurídica o derechos, que tiene la persona afectada sobre el bien que sufrió un desmedro, dicho de otra manera, apunta a que quien efectivamente sufrió un perjuicio, como consecuencia de una acción u omisión del Estado, ostenta el interés jurídico para acudir a la reclamación e indemnización de los perjuicios causados.
De otro lado, en relación a la segunda arista de la responsabilidad extracontractual, es decir la imputación, ésta se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.
La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto, es de suma importancia, para poder endilgarse a la administración, una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico, que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa, estriban en falla del servicio - responsabilidad subjetiva - o la teoría de imputación objetiva; cada uno de esto títulos de endilgación jurídica, va tener una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado.
Al respecto, el Consejo de Estado determinó: “La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)” 3.4.2.
Régimen de responsabilidad en actividades médicas La jurisprudencia contenciosa administrativa, en casos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio médico, ha desplegado una serie de títulos de imputación, que a lo largo de los años ha venido aplicando, desde la falla presunta del servicio, donde se invierte la carga de la prueba, esto es, que la entidad de salud, debe acreditar que no generó ningún tipo de falla, que genere responsabilidad, pasando por la carga dinámica de la prueba, es decir, quien esté en mejor condiciones de probar, le corresponderá probar o desvirtuar, según sea el caso, el reproche extracontractual que se endilga, hasta aplicar hoy día, el título de imputación, rotulado falla probada del servicio, que apunta a “que en materia de responsabilidad médica, deben estar acreditados en el proceso, todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento, las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria”.
La falla probada del servicio médico, se puede fundar en: i) no recibir atención oportuna y eficaz por parte de centros hospitalarios y asistencias; ii) no suministrar o suministrar tardía o ineficazmente los medicamentos, tratamientos, procedimientos médicos - quirúrgicos necesarios para atender la salud del paciente; iii) incumplimiento en el deber de ejecución, vigilancia e información del servicio médico; iv) error en el diagnóstico y valoración del paciente, entre otros.
Frente al régimen de responsabilidad aplicable por la prestación del servicio de salud, el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de julio de 2014, señaló: “En lo que se refiere a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, es importante recordar que de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el ejercicio de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática y que a los médicos no se les puede imponer el deber de acertar en el diagnóstico, la responsabilidad de la administración no resulta comprometida sólo porque se demuestre que el demandante sufrió un daño como consecuencia de un diagnóstico equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones.
“…” /…, puede sostenerse que en los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, la parte actora tiene la carga de demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque, por ejemplo, el profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria; omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad.
Por su parte, el juez deberá hacer un análisis riguroso y completo de los medios a su alcance para establecer si hubo o no falla. En especial, deberá examinar la información consignada en la historia clínica con el fin de establecer qué acciones se llevaron a cabo para orientar el diagnóstico de la enfermedad. También deberá apelar, en la medida de lo posible, al concepto de peritos o expertos para aclarar aspectos de carácter científico que escapan a su conocimiento.
No obstante, dada la complejidad de los factores que inciden en la exactitud del juicio, el juez tendrá que ser en extremo cuidadoso al momento de valorar esta prueba pues resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post. Por ello, la doctrina ha señalado que “el juez y los peritos deben ubicarse en la situación en que se encontraba el médico al momento de realizar dicho diagnóstico”.
En similar sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en jurisprudencia que ahora se reitera, ha señalado que lo decisivo en estos casos no es establecer si el médico se equivocó, sino si realizó los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado: (…) no olvida la Sala la advertencia hecha anteriormente sobre lo relativamente fácil que puede resultar el juzgamiento ex post de la conducta de los médicos, quienes se encuentran siempre, al efectuar el diagnóstico, ante un panorama incierto.
Se impone, entonces, concluir que al médico no le es cuestionable el error en sí mismo, sino el comportamiento inexcusable que lo llevó a cometerlo. Al respecto, autores como Ataz López y Lorenzetti, citados por Vázquez Ferreyra, han expresado, refiriéndose a la responsabilidad civil de los médicos, que el error que exime de responsabilidad no ha de ser una anomalía en la conducta, sino una equivocación en el juicio, por lo que se hace necesario investigar si el galeno adoptó todas las previsiones aconsejadas por la ciencia para elaborar el diagnóstico.
Y dadas las limitaciones de la medicina, debe aceptarse que, en muchos casos, habiendo claridad sobre la imputabilidad del daño a la acción u omisión de los profesionales que tuvieron a su cargo la atención del paciente, éste puede resultar obligado a soportarlo. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sublite concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los hechos narrados en la demanda”
4. CASO CONCRETO Abordando el sub examine se tiene, que la parte accionante afirma que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios causados con ocasión de la muerte perinatal del hijo de la joven Ledys Atencia Moreno (q.e.p.d.) y la posterior muerte de la madre gestante, ocurrida el 12 de agosto de 2015, producto de una falla del servicio médico prestado.
Pues bien, en el presente caso se logra demostrar el deceso del hijo por nacer, con el protocolo de necropsia No. 10368 practicado al feto de la joven Ledys del Carmen Atencia Moreno (q.e.p.d.) por la entidad patólogos Asociados de Sucre Ltda.. También se acredita la muerte de la madre gestante Ledys del Carmen Atencia Moreno (q.e.p.d.), con el Certificado de Defunción No. 08571997 y el informe pericial de necropsia No. 2015010170001000184 del 13 de agosto de 2015, expedido por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Sucre.
En sentir de los demandantes, el daño antijurídico proviene de una mala praxis médica desplegada por el personal asistencial del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, al prolongar y aumentar los riesgos y complicaciones materno-fetales, omitir la realización del Eco Doppler Feto Placentero, negar el ingreso a la UCI y negar la oportunidad de ser valorada por médicos especialistas en Cardiología. Pues bien, se procede a definir si es cierta o no la deficiente, negligente e inoportuna prestación del servicio médico por parte del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, que conllevó al deceso de la joven Ledys del Carmen Atencia Moreno, quien se encontraba en estado de embarazo de alto riesgo por la cardiopatía que enfrentaba.
En la demanda se afirma que Ledys del Carmen Atencia Moreno (q.e.p.d.), desde los 5 años fue diagnosticada con “un soplo en el corazón”; no obstante, el cardiólogo le indicó a su madre que no requería tratamiento quirúrgico, sino que con los años esa condición mejoraría y desaparecería, sin embargo, durante la niñez y adolescencia estuvo sometida a control sin presentar ninguna complicación. El 13 de enero de 2015, cuando tenía 23 años de edad, Ledys del Carmen Atencia Moreno acudió a consulta médico general en el Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, por presentar ahogo.
En la hoja de consulta se describe que la paciente fue traída por la madre por disnea con los esfuerzos, refiere antecedentes de soplo cardiaco, con último control hace 8 años. El 11 de febrero de 2015 es valorada y examinada por el médico especialista en Medicina Interna, siendo diagnosticada con cardiopatía congénita y CIA (comunicación interauricular) y se le ordenan exámenes complementarios como ecocardiograma doppler a color y cita con resultados.
El 19 de marzo de 2015 es valorada por el médico cardiólogo Dr. Silvio Hernández, quien ordena una radiografía de tórax PA y ecocardiograma doppler color. La radiografía de tórax fue realizada en el Centro diagnóstico por Imágenes médicas, arrojando el siguiente resultado: Recargo de la trama peribroncovascular; Relación cardiotorácica conservada; no trazados de fractura en arcos costales;
Líneas paratraqueales libres; senos costofrenicos libres. El ecocardiograma BD y doppler color, arrojó el siguiente resultado: Dilatación de cavidades derechas, insuficiencia tricúspidea moderada y fracción de eyección 66%. El 27 de abril de 2015 es nuevamente valorada por el especialista en Cardiología Dr. Silvio Hernández, quien registra: Rx Torax: Relación cardiotoraxica conservada.
Ecocardiograma: Dilatación de cavidades derecha insuficiencia tricuspidea moderada. FE (fracción de eyección) 66%. El 20 de mayo de 2015, la joven Ledys (q.e.p.d.) ingresa al control prenatal en el Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé (Sucre), con diagnóstico de cardiopatía, con una edad gestacional de 20 semanas, embarazo de alto riesgo obstétrico y orden de exámenes paraclínicos.
El 19 de junio de 2015 acude a control prenatal y es remitida por consulta externa a médico internista y ginecólogo-obstetra, por los diagnósticos de embarazo de más o menos 24.5 semanas por FUM, cardiopatía en estudio y alto riesgo obstétrico. El 22 de junio de 2015 la paciente acude al Centro Médico Materno Fetal “ECOVIDA” y se realiza ecografía obstétrica con las siguientes conclusiones: Edad gestacional calculada por ecografía 22 semanas 4 días +/- una semana, no acorde con FUM (fecha ultima menstruación).
Feto único vivo, en presentación cefálica, con crecimiento en percentiles adecuados para la edad gestacional. El 17 de julio de 2015, en su tercer control prenatal, fue diagnosticada con embarazo de +/- 26 semanas, alto riesgo por gestante con cardiopatía y se le solicita exámenes paraclínicos. El 21 de julio de 2015 acude a la Unidad Médica El Bosque, siendo valorada por el médico internista Dr. Jorge Navarro Vergara, quien emite diagnóstico de policitemia secundaria y edema localizado.
El 31 de julio de 2015, la joven Ledys Atencia ingresó al servicio de urgencias del Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé y es diagnosticada con: i) embarazo de 30.4 semanas por FUM, ii) feto único vivo FUV, iii) trastorno hipertensivo de embarazo a clasificar, iv) alto riesgo obstétrico (ARO) por cardiopatía. La paciente ingresa por remisión al Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, siendo atendida en la unidad de urgencias con el siguiente diagnóstico: Embarazo de 30 semanas, feto vivo, trastorno hipertensivo del embarazo a descartar.
Como plan a seguir, observación, perfil toxémico, eco obstétrico y valoración por ginecología. El día 1º de agosto de 2015, es valorada por el ginecólogo y obstetra Dr. Miguel Godín Díaz, quien consigna: paciente con trastorno hipertensivo a clasificar, ordena hospitalizar para completar exámenes. El 2 de agosto de 2015, la paciente es valorada por el médico cirujano Luis Angulo, quien consigna en nota de evolución médica, lo siguiente: “Paciente femenina de 24 años de edad, 2 día E.H. DX: Embarazo de 30.5 semanas por F.U.M. 2) THE, ECO de II trimestre 22-06-15 igual 22.4 semanas hoy 28.3 semanas.
Refiere paciente paso buena noche. TA: 120/90. FR: 83x. MIN: FR: 18. Abdomen globuloso por útero grávido altura uterina 29 CM FCF: 148 X MIN. Genito urinario normo configurado, no modificaciones cervicales, no sangrado, no salida de líquido, no flujo, ayer llega reporte de proteinura 450 MG. Continuar manejo medico intrahospitalario” El 3 de agosto de 2015, el médico ginecólogo obstetra, Dr. Miguel Godín Díaz consigna en la historia clínica: “Paciente femenina 24 años de edad 3 día E.H. D.X.: embarazo de 30:6 semanas por FUM, T.H.E. (trastorno hipertensivo del embarazo, ECO de (ii) segundo trimestre refiere paciente paso buena noche TA: 110/80 FC: 86 FR: 18 abdomen globosa por útero grávido AU: 30 cm, F.C.F.: 148 x MIN GU: normo configurado, no modificaciones cervicales, no sangrado, extremidades edema grado (i) de miembros inferiores izquierdo.
A y P (análisis y plan) alta médica recomendaciones, formula medica cita control” El 10 de agosto de 2015, la joven Ledys (q.e.p.d.) ingresa al servicio de urgencias del Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, En la historia clínica ginecológica de urgencias, se consigna: “paciente embarazada que viene remitida de la consulta externa por ginecología, donde no se ausculta frecuencia cardiaca fetal, realizan ecografía obstétrica donde se reporta óbito fetal de 26,4 semanas más hidrops fetal leve; la paciente no refiere dolor o fiebre.
La paciente refiere tener problemas cardiacos, no refiere de que clase, no se realiza tratamiento farmacológico para el mismo”. En la hoja de evolución, se registra lo siguiente: El 13 de agosto de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Sucre, rindió informe pericial de necropsia No. 2015010170001000184, concluyendo lo siguiente: El 2 de mayo de 2016, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Sucre, rindió informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia No 2015010170001000184-1, concluyendo lo siguiente: El 20 de agosto de 2015, la entidad patólogos Asociados de Sucre Ltda. emitió protocolo de necropsia No 10368, practicado al feto de la joven Ledys del Carmen Atencia Moreno (q.e.p.d.) y en el que se registró: Al expediente se allegó análisis pericial médico, emitido por el Doctor Luis Hugo Rojas La Rotta, médico especialista en cirugía general, con experiencia en el área de consulta externa especializada, programas especiales de promoción y prevención de la enfermedad, atención de urgencias, hospitalización y unidad de cuidados intensivos adultos y cuidados intensivos de alto riesgo obstétrico.
Dicho peritazgo tuvo como objeto determinar las posibles fallas asistenciales y clínicas en las que pudo haber incurrido el personal asistencial médico Especialista en cardiología, en la atención médica desplegada al binomio madre e hijo, de la señora Ledys Atencia Moreno (q.e.p.d.). Se indican los siguientes hallazgos: Se señalan las siguientes conclusiones del peritazgo: Al proceso también se allegó análisis pericial médico rendido por la Dra. Jeidis Victoria González Bolívar, médica especialista en responsabilidad medica de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, especialista en auditoria médica y gestión de calidad, verificadora en estándares de salud con experiencia en coordinación médica y liderazgo en atención medica asistencial.
Dicho informe tuvo por finalidad definir las posibles fallas administrativas y si hubo o no falta de adherencias y conocimientos por los protocolos de maternidad segura y embarazo de alto riesgo obstétrico, en las que incurrió el personal asistencial, médico, cardiólogo del hospital demandado, quienes asistieron a Ledys del Carmen Atencia Moreno (q.e.p.d.).
Se destacan las siguientes conclusiones: /…/ /…/ /…/ Igualmente, al plenario se allegó informe médico pericial rendido por el Dr. Javier Marulanda Nassar, médico cardiólogo, quien concluyó: Dentro del proceso se recibieron las declaraciones de los galenos Luis Roberto Viveros Pérez, Luis Francisco Angulo Sánchez, Miguel Godin Diaz, Ulises Mendoza, Dani Diaz Barboza, José Luis Curi Osorio, José Cárdenas Montes, quienes se refirieron sobre la atención medica brindada a la paciente Ledys Atencia Moreno, en el Hospital Regional de II Nivel Nuestra señora de las Mercedes de Corozal.
Pues bien, conforme lo probado se tiene que la joven Ledys del Carmen Atencia Moreno, sufría de una cardiopatía congénita y en marzo de 2015 tuvo prueba de embarazo positiva. Debido a su estado de gravidez y de salud, fue valorada por médicos especialistas en medicina interna, cardiología y ginecología obstetra. Inició control prenatal en el Hospital Local de Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé, desde el 20 de mayo de 2015 hasta el 31 de julio de 2015 y se catalogó su embarazo como de alto riesgo obstétrico por la cardiopatía diagnosticada a la gestante.
La paciente es remitida al Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E., entidad donde es atendida por urgencia entre el 31 de julio de 2015 y el 3 de agosto de 2015. E 10 de agosto de 2015, la paciente ingresa nuevamente al servicio de urgencias del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E., con remisión de consulta externa por ginecología al no encontrar frecuencia cardiaca fetal.
El 11 de agosto de 2015, se registra que la paciente se encuentra en posición ginecológica con expulsión del feto cefálico de sexo indeterminado obitado, con circular de cordón tensa a cuello fetal, sin signos de maceración, expulsión de placenta completa, espontáneo. La paciente se encuentra altamente inestable, disneica, con cianosis en las extremidades y edema en miembros inferiores, por lo que se solicita la valoración por unidad de cuidados intensivos.
Es valorada por intensivista de turno de UCI del Hospital de Corozal, quien refiere que “la paciente no tiene criterios para ingreso a UCI; ordena gases arteriales y manejo por medicina interna”. Y el 12 de agosto de 2015 se registra que la paciente manifiesta experimentar leve disnea con cianosis, por lo que, se ordena continuar con órdenes médicas de internista.
Los familiares solicitan de alta voluntaria; no obstante, la paciente presenta cianosis en cara y apnea súbita con paro cardio respiratorio con TA: 0/0 FC:0 FR:0; se activa código azul, se le informa al ginecólogo y médico internista, se inicia medida de reanimación cerebrocardiopulmonar básica y avanzada, pero pasados 50 minutos la paciente no responde y se declara fallecida a las 13:55 del 12 de agosto de 2015.
Del análisis probatorio, el Juez de primera instancia, consideró que “si la paciente desde la primera atención hospitalaria realizada por el Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E., hubiere sido atendida teniendo en cuenta su alto riesgo obstétrico por su cardiopatía, el centro hospitalario hubiera podido remitir a la paciente a un centro de mayor complejidad que contara con cardiólogo de planta y la misma hubiera podido recibir una atención integral conforme a su diagnóstico de alto riesgo que probablemente permitiera que su hijo en gestación pudiera sobrevivir y que ella madre gestante no perdiera la vida, luego entonces se pretermitió por dicha entidad de salud una probabilidad legitima de salvar su vida y la de si hijo en gestación”.
Esta Sala, comparte el criterio del A-quo, en cuanto no se advierte de las valoraciones realizadas en dicha entidad, que se remitiera a la gestante a cardiología y/o a un centro de mayor complejidad, para que recibiera un servicio mas especializado atendiendo a su diagnóstico de cardiopatía. Lo anterior se refuerza con los informes periciales allegados al plenario.
Así del análisis pericial médico, emitido por el Doctor Luis Hugo Rojas La Rotta (idoneidad y experiencia referenciada líneas atrás en lo subrayado) se destacan los siguientes hallazgos respecto de la atención médica recibida por la paciente Ledys Atencia Moreno: -. Se anota que vía de parto y desembarazo en primera hospitalización se podía realizar una junta medica multidisciplinaria y definir si se podría brindar manejo en la institución estancia o contra remitir a mayo complejidad. -.
Por hallazgos paraclínicos y ser una materna con alto riesgo obstétrico tenía criterios confirmados por guías de Gineco obstetricia de patologías de morbilidad materno extrema y de la sociedad de cuidado intensivo y del Ministerio Nacional de Colombia por requerimiento de monitoria permanente acompañado deterioro multisistémico que representa predominio hepático y hematológico trombo citopenia e inicio de incremento de los tiempos de coagulación más riesgo hemodinámico, secundario a cardiopatía leve, Servicio que se podía realizar en la unidad de cuidado intensivo – UCI las Mercedes de Corozal, habilitado para ello y confirmado por la Secretaria de salud Departamental de Sucre, en respuesta de acción de tutela radicado numero 2016-00118-00, mientras se definía si se continuaba en la institución o contra remisión. -.
Evitar manejo en el servicio de maternidad al inicio de urgencia vital y tener que pasar al servicio de reanimación en urgencias y manejo por medicina general no recibió manejo integral por intensivista, gineco obstetricia ni medicina interna, perdiendo el manejo integral de mayor complejidad. -. La paciente no salió de la institución independiente de la solicitud y consentimiento de la salida voluntaria y el hospital de corozal continuo garante de la paciente y se hace análisis de probable vicio en el disentimiento o salida voluntaria ya que por encontrarse en el servicio de maternidad el encargado de explicar los riesgos es el coordinador del servicio o gineco obstetra encargado de turno, no el médico general. -.
Se vulneró la seguridad de la paciente perdiendo la oportunidad de un manejo adecuado o de apoyo, estabilización o evitar su inestabilidad hemodinámica, claudicación respiratoria y multisistémica, acompañado de la mala relación médico paciente se identifica no integralidad del manejo gineco obstetricia cuidados intensivos ni medicina interna, encontrándose inexpertica y error de su manejo.
Acompañado de desconocimiento del manejo de la historia clínica que es de registro obligatorio. -. Revisión de paraclínicos daría para cambiar de conducta repetirlos confirmar diagnóstico y definir tipo de hospitalización y en caso de confirmación iniciar remisión a alto riesgo obstétrico o unidad de cuidados intensivos o remisión a una institución de salud de mayor complejidad.
Indica que la paciente perdió la seguridad y la oportunidad incrementando la morbimortalidad fetal y materna. -. Recibe manejo multidisciplinario valorada por medicina general en control prenatal y posterior valoración por medicina interna y cardiología su valoración fue lenta y mensual comenzando en enero de 2015. Pero se anota que no fue valorada en control prenatal por gineco obstetricia. Y no se documenta en valoraciones de medicina interna o cardiología estado concepcional no se reporta. -.
No se encuentra trabajo en equipo, integral ni multidisciplinario quedando vulnerable la seguridad de la paciente, se toman exámenes y se espera 24 horas para revisarlos, rompiendo la continuidad y oportunidad presentado complicación y deterioro clínico que conlleva a ser llevada a reanimación por un interno de medicina (estudiante>) muestra la falta de acompañamiento y de trabajo en equipo por el personal especializado del servicio. -.
Por el cuadro clínico y sintomatología y reporte eco cardiográfico presenta un riesgo moderado materno indica debe tener un control especial y se recomienda monitoria e ideal un sitio de atención avanzado donde halla cardiología, ahora bien, la insuficiencia tricúspidea no contraindica el embarazo y con respecto a la vía de parto la recomendación es parto vaginal idealmente y se recomienda uso de analgesia epidural, la cesárea seria para casos especiales según cada paciente.
El control por consulta externa seria mensual y según el caso mensual o trimestral un ecocardiograma” En el referido análisis pericial médico, se concluye que la paciente “ingresa a institución de salud en capacidad para la atención de materna de alto riesgo obstétrico pero no se identifica factores de riesgo cardiopatía de bajo riesgo a moderado, probable cursa con restricción de crecimiento intrauterino de fecha de ultima menstruación y referido a ecografía obstétrica, evidenciando inexpertica general del grupo multidisciplinario al manejo de patología de morbilidad materno extrema que no evidencia con las ayudas diagnosticas tomadas, y no evidenciando probable corioamnionitis y sometiendo a un riesgo feto materno complejo al dar salida conllevando a mortalidad fetal que indica evento adverso secundario, al reingreso continua mal manejo de la información de la historia clínica y obtención de la misma por parte de los familiares desconociendo antecedentes exámenes previos de hospitalización previa se ingresa se induce parto confirma trastorno hematológico que no presenta aparente relevancia al manejo persiste deterioro hemodinámico se solicita valoración por otras especialidades que documenta inexperticia para este tipo de pacientes perdiendo la oportunidad de manejo de mayor complejidad y negligencia dado no revisión de historia clínica y estudios de extensión, comprometiendo la seguridad del paciente conllevando a su fallecimiento”.
En el proceso también se emitió dictamen pericial por la Dra. Jeydys Victoria González (idoneidad y experiencia referenciada líneas atrás en lo subrayado), del que se destaca lo siguiente: -. Se presentó demora en la decisión de solicitar atención médica integral, con grupo multidisciplinario que garantizara el bienestar del binomio madre e hijo. -.
Se insiste en la demora de la remisión al servicio de gineco obstetricia al que debió ser remitida la paciente desde la primera asistencia a su control prenatal, así como la inoportunidad del ingreso a la unidad de cuidados intensivos una vez presentaba deterioro de su estado hemodinámico en la fecha 10 de julio de 2015. -. No se brindó un tratamiento médico adecuado y oportuno, pues no se realizó un diagnostico certero a pesar de los reportes médicos, donde se reportaron con anterioridad la patología de base de la paciente, sus condiciones clínicas y manifestaciones progresivas de la misma, los reportes anómalos de los paraclínicos, que fueron constantes en cada una de las atenciones médicas, las complicaciones se hacían cada vez más notorias sin recibir la atención adecuada.
No se cumplió con la ruta adecuada de la atención prenatal, la paciente no fue remitida a la especialidad idónea para su manejo, en este caso ginecobstetricia. -. La atención de esta paciente, por sus antecedentes cardiacos, su estado de vulnerabilidad secundarios al mismo y el riesgo de complicaciones debió ser remitida a un nivel de mayor complejidad que contara con todos los recursos técnico y científicos que garantizaran una atención multidisciplinaria oportuna acorde a su gravedad, una institución de III nivel de complejidad. -.
La historia clínica es totalmente deficiente, letra ilegible. Finalmente concluye el dictamen pericial señalando, que el manejo que recibió la paciente por parte del personal médico asistencial del Hospital Regional de Corozal, durante su control prenatal, así como la atención posterior en el servicio de urgencias y hospitalización, no fue acorde a lo establecido por la Lex Artis Médica.
Acorde con lo antes citado y demás pruebas obrantes en el expediente, esta Sala, comparte el criterio del a-quo, en cuanto a que la atención hospitalaria recibida por la paciente en el Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E., no fue la más adecuada, teniendo en cuenta su diagnóstico de embarazo de alto riesgo debido a la cardiopatía. Véase, que los informes periciales citados coinciden en que la paciente por el alto riesgo obstétrico por su cardiopatía, debió ser remitida a una institución de salud de mayor complejidad que contara con todos los recursos técnicos y científicos que garantizaran una atención multidisciplinaria oportuna y acorde a su gravedad, a una institución de III nivel de complejidad.
Tal omisión, conllevó a la pérdida de la oportunidad de manejo integral comprometiendo la seguridad de la paciente y la de hijo en gestación; pues, según lo probado, de haberse efectuado tal remisión quizá se hubiera evitado el óbito fetal y la muerte de la gestante. También se enrostra al ente hospitalario la deficiente prestación del servicio de salud ante deficiente atención de la paciente por la especialidad de cardiología y en la omisión de reunir una junta médica interdisciplinaria, que conllevara una atención completa y especializada de cara al diagnóstico de salud de la gestante.
Y si bien se entiende que el embarazo era de alto riesgo y existían serias probabilidades de complicación, lo cierto es que la actuación y atención irregular del ente hospitalario no fue la más adecuada y tal deficiencia le restó posibilidades de vida a la madre y su gestante En ese orden de ideas, se considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en cuanto estimó que el daño invocado es imputable a la entidad recurrente - Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal E.S.E.-, en razón a que fue la causante de la pérdida de oportunidad de sobrevida de la gestante y su hijo por nacer como consecuencia de una falla en la prestación del servicio de salud que brindó. Finalmente se precisa, a la entidad recurrente que las excepciones previas de caducidad de la acción y falta de integración del litisconsorcio necesario fueron resueltas negativamente por el A-quo en audiencia inicial, sin que las partes presentaran recurso alguno; en todo caso, vale resaltar que esta Sala comparte lo decidido al respecto, por lo que, no procede su declaración. 5.
COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, conforme lo anotado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 2 de julio de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en este proveído.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (Con impedimento aceptado) Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>