Sincelejo, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN En estricto cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 12 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negó las pretensiones a algunos de los accionantes y respecto de otros, se declaró probada la excepción de caducidad. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones RUBY ESTHER ARIAS NARVÁEZ y OTROS, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS, SUCRE, para que se les declare patrimonialmente responsables por la falla en el servicio que dio lugar a su desplazamiento forzado, ocurrido como consecuencia de la incursión de un grupo al margen de la Ley sucedida el día 6 de septiembre de 1997 en el Corregimiento de Pijiguay, municipio de Ovejas.
Consecuencialmente, solicitan el pago de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($58.167.358.562.oo), por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral, alteración a las condiciones de existencia y daño a la vida de relación. 2.2. Hechos El día 6 de septiembre de 1997, un grupo al margen de la Ley al mando de RODRIGO PELUFO, alias “Cadena”, incursionó en el Corregimiento Pijiguay del Corregimiento de Ovejas, Sucre, resultado de lo cual, fallecieron seis personas conocidas como EVER JULIO OLIVERA VILORIA (q.e.p.d.), WILLIAM MIGUEL SAQUEDA LÓPEZ (q.e.p.d.), RODRIGO ECHAVEZ DONADO (q.e.p.d.), FREDDY ANTONIO MERCADO YEPEZ (q.e.p.d.) y JOSÉ IGNACIO YEPEZ DÁVILA (q.e.p.d.).
Dicho hecho fue conocido como la masacre de Pijiguay. A partir de dicho hecho y dadas las múltiples amenazas que recibieron en contra de sus vidas y las de sus seres queridos, los accionantes se vieron en la urgencia de abandonar sus predios y desplazarse a otros lugares de Colombia, a fin de salvaguardar su vida e integridad personal. Los accionantes señalan que presentaron su declaración de desplazamiento forzado ante las autoridades administrativas competentes, quedando finalmente registrados en el Registro Único de Víctimas (RUV) y que, la población desplazada ha comenzado a retornar a sus lugares de origen sin ningún tipo de acompañamiento institucional, arriesgando sus vidas.
Afirman, que la incursión del grupo al margen de la Ley ocurrió debido a que la Fuerza Pública no repelió el ataque, pese a que conocían de la situación de orden público y que con anterioridad, cerca al sitio, se habían presentado otras masacres como la de Chalán, Sucre o masacre del Cielo (1992), incursión de las FARC en Canutal (1995) y la masacre de Pichilín (1996). 2.3.
Contestación de la demanda 2.3.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dio respuesta a la demanda proponiendo en su defensa las excepciones de inexistencia de nexo causal; falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, hecho de un tercero, inexistencia de los presupuestos para configurar la imputación; falta de causa para pedir o cobro de lo no debido e innominada. 2.3.2.
La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional dio respuesta a la demanda, argumentando que en el expediente no obran pruebas que demuestren los perjuicios solicitados. Como excepciones en su defensa propuso la inexistencia de nexo causal; falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado; falta de legitimación por pasiva; inexistencia de prueba del desplazamiento forzado de los demandantes; existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado; hecho de un tercero; inexistencia de los presupuestos para configurar la imputación y la innominada. 2.3.3.
El Departamento de Sucre, frente a la demanda propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del nexo causal; hecho o culpa de un tercero. 2.3.4. El municipio de Ovejas, Sucre no contestó la demanda. 2.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022 negó las pretensiones para algunos accionantes y declaró probada la excepción de caducidad para otros, tras considerar que los accionantes tuvieron conocimiento del hecho dañino en la misma fecha en que este aconteció, esto es, el año de 1997, aunado a que, la inclusión en el Registro Único de Víctimas de los demandantes, salvo de los que adelante se mencionan, se dio el 10 de junio de 2011, por lo que, la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad (2 años), sin que mediara justificación para que esto ocurriera.
En relación con los demandantes ANA EFIGENIA NARVAEZ GONZALEZ; ELVER RAFAEL TRESPALACIOS NARVAEZ; NELSON JOSÉ TRESPALACIOS NARVAEZ; BERLYS TRESPALACIOS NARVAEZ; ERLYS JUDICTH TRESPALACIOS NARVAEZ; MARIA MERCEDES TRESPALACIOS NARVAEZ; JOSÉ TOMÁS ORTEGA GUZMÁN; JOEL DAVID NARVAEZ PUENTES; CARLOS ANDRÉS YEPEZ PEÑA; LUIS ALFONSO PUENTES PEREZ;
PIEDAD CECILIA VILLEGAS PÉREZ; DAIRO EMIRO PUENTES RIVERO; JULIA TERESA RIVERO PÉREZ; ALDAIR RAFAEL NARVAEZ MONTERROZA; LUIS MANUEL YEPES ALVIS; ELIZABETH MANJARRES CARO; JOSÉ TOMÁS ORTEGA MANJARRES; ELIZABETH ORTEGA MANJARRES; CELSA MARÍA GUZMÁN ORTEGA; REGINA ESTHER CARO DE ROMERO; JUAN CAMILO GUERRA ROMERO; RUBEN ANTONIO ROMERO MONTERROZA;
ESTELLA MARÍA RODRÍGUEZ PAREDES; JUAN DAVID RODRÍGUEZ PAREDES; LUIS CARLOS RODRÍGUEZ PAREDES; MARÍA DE LAS MERCEDES TOVAR TOSCANO; MANUEL DEL CRISTO TOVAR PUENTES; NIDIA ESTER MUNIVE ORDOÑEZ; EDWIN JOSÉ ORTEGA MERCADO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: JUAN DAVID ORTEGA YEPES y DEINER ELIAS ORTEGA YEPES;
MARLY ROMERO CARO; DIMAS RAFAEL SALCEDO NARVAEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ÁNGEL MIGUEL SALCEDO ORTEGA; MARÍA MARGARITA SALCEDO ORTEGA y DIMAS JOSÉ SALCEDO ORTEGA; ENUAR RAFAEL SALCEDO ORTEGA y BERLEDIS MARÍA SALCEDO ORTEGA; YEISON YAIR NARVAEZ VILLEGAS; MARTHA CECILIA PEÑA PEREZ; DIANA MARCELA MERCADO HUERTAS;
SAMUEL ELÍAS DEL TORO RIVERO; FERNANDO SEGUNDO DEL TORO RIVERO; EUCARIS DEL SOCORRO TOSCANO ORTEGA; JUAN JOSÉ ALVIZ TOSCANO; SENIS PAOLA ALVIZ TOSCANO y SULLY ANDREA ALVIS TOSCANO; YULIETH PAOLA YEPEZ ALVIS; ANDRÉS MANUEL TORRES VILORIA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDREINA ROSA TORRES TOVAR; ANA LUCÍA TORRES TOVAR; y DAVID JOSUE DEL TORO RIVERO, dijo, que en el expediente no obraba prueba alguna que demuestre su inclusión en el RUV, por lo que, el Despacho de instancia no tendría certeza respecto de la caducidad de estos accionantes y si en gracia de discusión dicha traba fuera librada, no podría accederse a las pretensiones, pues, no demostraron su calidad de víctimas del desplazamiento forzado. 2.5.
Recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia recurre la anterior decisión, argumentado: Se demostró en el expediente que existió una incursión de un grupo al margen de la Ley en el corregimiento de Pijiguay, producto de la cual, se dio muerte a varias personas, lo que sembró el terror en las familias campesinas y que a la postre dio lugar a que los demandantes se desplazaran forzadamente de sus lugares de habitación. Así mismo, que la Fuerza Pública no realizó ningún acto para repeler el ataque, pese a que conocía de la posibilidad de dicha masacre y de la existencia del grupo al margen de la Ley, lo que igualmente, condujo al desplazamiento forzado de los accionantes.
A su vez, el desplazamiento forzado se dio como consecuencia de la inercia del Estado, que permitió la constante y reiterada alteración del orden público en la zona y que no se adoptaran medidas eficaces, serias y efectivas para confrontar a los grupos al margen de la Ley, manteniendo la posesión pacífica de la población en sus lugares de vivienda.
Frente a la caducidad declarada por la primera instancia, dijo, que el operado judicial no analizó que el desplazamiento forzado es un hecho que causa daño continuo, a lo que suma que dio aplicación retroactiva a un cambio jurisprudencial, sorprendiendo a quienes adelantaron este litigio, quienes por demás, son una población vulnerable, dado que, son víctimas de un delito de lesa humanidad que hace imprescriptible cualquier clase de acción, por lo que, debió darse prioridad al bloque de convencionalidad fallando en su favor.
A todo lo anterior, sin mayor argumentación, agregó, que todos los demandantes están incluidos en el RUV por el hecho del desplazamiento forzado bajo la Ley 387 de 1997. Así mismo, que los testimonios de DENYS GUERRA TAPIA, ENOT MONTES CANO y ALEXANDER GUERRA SALCEDO fueron contundentes en señalar que los grupos al margen de la Ley ocasionaron el desplazamiento de los habitantes del corregimiento de Pijiguay, contando con apoyo directo de agentes del Estado que facilitaron su actuar. 2.6.
Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023,} se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. A través de sentencia del 2 de agosto de 2023, este Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Interpuesta acción de tutela contra dicha providencia, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, proferida por la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, se la dejó sin efectos y se ordenó que se dictará una nueva decisión. Su parte resolutiva dijo textualmente: “SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por la parte actora16, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 2 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de reparación directa No. 70001-33-33-001-2015-00112-01 y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual atienda a lo expresado en la presente sentencia” Como fundamento de la decisión, se dijo: “29.
Por todo lo expuesto, la Sala considera que el tribunal accionado vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora cuando declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, pues (a) no tuvo en cuenta que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado como se explicó líneas atrás, y (b) no tuvo en cuenta que, en todo caso, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación ordenó que la caducidad se debía contabilizar a partir de la ejecutoria de dicha providencia, esto es, el 23 de mayo de 2013, tal como esta Sala lo ha dispuesto en anteriores ocasiones” La decisión tomada por la Alta Corporación fue confirmada con sentencia de fecha 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Primera de la misma Corporación. En cumplimiento de los fallos de tutela anteriormente mencionados, este Tribunal profirió la sentencia de reemplazo del 14 de noviembre de 2024, a través de la cual, decidió revocar parcialmente la sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de ANA EFIGENIA NARVAEZ GONZALEZ;
ELVER RAFAEL TRESPALACIOS NARVAEZ; NELSON JOSÉ TRESPALACIOS NARVAEZ; BERLYS TRESPALACIOS NARVAEZ; ERLYS JUDICTH TRESPALACIOS NARVAEZ; MARIA MERCEDES TRESPALACIOS NARVAEZ; JOSÉ TOMÁS ORTEGA GUZMÁN; JOEL DAVID NARVAEZ PUENTES; CARLOS ANDRÉS YEPEZ PEÑA; LUIS ALFONSO PUENTES PEREZ; PIEDAD CECILIA VILLEGAS PÉREZ; DAIRO EMIRO PUENTES RIVERO; JULIA TERESA RIVERO PÉREZ;
ALDAIR RAFAEL NARVAEZ MONTERROZA; LUIS MANUEL YEPES ALVIS; ELIZABETH MANJARRES CARO; JOSÉ TOMÁS ORTEGA MANJARRES; ELIZABETH ORTEGA MANJARRES; CELSA MARÍA GUZMÁN ORTEGA; REGINA ESTHER CARO DE ROMERO; JUAN CAMILO GUERRA ROMERO; RUBEN ANTONIO ROMERO MONTERROZA; ESTELLA MARÍA RODRÍGUEZ PAREDES; JUAN DAVID RODRÍGUEZ PAREDES; LUIS CARLOS RODRÍGUEZ PAREDES;
MARÍA DE LAS MERCEDES TOVAR TOSCANO; MANUEL DEL CRISTO TOVAR PUENTES; NIDIA ESTER MUNIVE ORDOÑEZ; EDWIN JOSÉ ORTEGA MERCADO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: JUAN DAVID ORTEGA YEPES y DEINER ELIAS ORTEGA YEPES; MARLY ROMERO CARO; DIMAS RAFAEL SALCEDO NARVAEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ÁNGEL MIGUEL SALCEDO ORTEGA;
MARÍA MARGARITA SALCEDO ORTEGA y DIMAS JOSÉ SALCEDO ORTEGA; ENUAR RAFAEL SALCEDO ORTEGA y BERLEDIS MARÍA SALCEDO ORTEGA; YEISON YAIR NARVAEZ VILLEGAS; MARTHA CECILIA PEÑA PEREZ; DIANA MARCELA MERCADO HUERTAS; SAMUEL ELÍAS DEL TORO RIVERO; FERNANDO SEGUNDO DEL TORO RIVERO; EUCARIS DEL SOCORRO TOSCANO ORTEGA; JUAN JOSÉ ALVIZ TOSCANO; SENIS PAOLA ALVIZ TOSCANO y SULLY ANDREA ALVIS TOSCANO;
YULIETH PAOLA YEPEZ ALVIS; ANDRÉS MANUEL TORRES VILORIA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDREINA ROSA TORRES TOVAR; ANA LUCÍA TORRES TOVAR; y DAVID JOSUE DEL TORO RIVERO y negó las pretensiones de la demanda para los restantes accionantes. Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpuso acción de tutela, a la cual le correspondió el radicado 11001-03-15-000-2025-00844-00 y fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien, mediante sentencia del 8 de mayo de 2025 decidió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la UARIV.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del cargo por defecto fáctico en relación con la omisión en la incorporación de la «copia de la resolución o acto administrativo de inclusión como desplazados a los demandantes».
TERCERO: ACCEDER AL AMPARO del derecho al debido proceso de la parte actora.
CUARTO: como consecuencia de ello, DEJAR SIN EJECTOS la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-001-2015-00112-00/01. En virtud de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo de conformidad con los parámetros establecidos en esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991” La Alta Corporación sustentó la sentencia del 8 de mayo de 2025, así: “90. Con fundamento en lo anterior, la sala advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en desconocimiento del precedente en consonancia con un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Lo anterior, al inaplicar lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias referenciadas con antelación, principalmente, en lo relacionado con el deber de flexibilización probatoria en asuntos como el estudiado al tratarse de un caso que involucra a víctimas de desplazamiento forzado. 91. El estándar probatorio aplicado por la autoridad judicial accionada desconoció los postulados constitucionales que ha establecido el alto tribunal sobre la materia, al exigir una rigurosa carga probatoria a la parte actora sin tomar en consideración su condición de sujeto de especial protección constitucional.
A su vez, desestimó el RUV aportado por la UARIV como documento que prueba la condición de víctimas de desplazamiento forzado de los actores. En el documento aportado por la entidad se establece lo siguiente: De la consulta en el RUV las siguientes personas se encuentran incluidas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo la Ley 387 de 1997, marco normativo en el cual inició su actuación administrativa.
En tal virtud, puede acceder a los beneficios que la Ley 387 de 1997 le otorga en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se produjo su victimización. 92. Si bien esta prueba, en sí misma, no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar particulares de cada uno de los accionantes en relación con el hecho victimizante alegado, siguiendo el precedente establecido por la Corte Constitucional, esta documentación acreditaba su condición de víctimas de desplazamiento forzado.
En tal sentido, aun cuando fuera tomada como simple prueba indiciaria, debió ser valorada como determinante de la responsabilidad estatal en este caso. 93. Lo anterior implicaba que el tribunal cumpliera con su deber de flexibilizar la carga probatoria y, de ser necesario, invertirla, con la finalidad de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho alegado como victimizante.
Esto, mediante el deber de solicitar de oficio las pruebas que considerara pertinentes, al existir una duda razonable sustraída del RUV, que daba cuenta de la calidad de víctimas de los actores. En efecto, en este caso, la inactividad del conductor del proceso apartó su decisión de la finalidad de búsqueda por la justicia material, el esclarecimiento de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial. 94.
Aunado a lo anterior, existían otras pruebas indiciarias que debieron ser valoradas bajo los estándares constitucionales establecidos para el efecto, como los certificados del SISBEN de algunos de los demandantes, los cuales acreditaban que estos residían en el municipio de Ovejas. 95. En efecto, el tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las personas que no aportaron el RUV, al considerar que esto daba cuenta de que no existía un interés mínimo para demandar.
No obstante, no valoró si estas personas aportaron otras pruebas tales como el certificado del SISBEN, que en el asunto estudiado y de conformidad con el criterio desarrollado por la Corte Constitucional, pueden ser tomadas como indiciarias y, de ser el caso, determinantes para resolver el litigio. En este sentido, el tribunal restó todo valor probatorio a esta documental, lo que implicó un desconocimiento del precedente desarrollado por el alto tribunal. 96.
Tal es el caso de, por ejemplo, el señor Andrés Manuel Torres Viloria, quien funge como actor de la presente acción de tutela y que se encontraba entre los demandantes del proceso ordinario respecto de los cuales se declaró su falta de legitimación en la causa por activa al no aportar el RUV. Tal como consta en el expediente del proceso de reparación directa, al proceso fue aportado el certificado del SISBEN del señor Torres Viloria, el cual fue descartado por la autoridad judicial accionada incluso para acreditar su interés en la demanda que promovió. 97.
La rígida exigencia probatoria en el proceder del tribunal implicó un desconocimiento de la condición de asimetría, vulnerabilidad y desigualdad en la que se encontraban los actores en el proceso, al tratarse de sujetos de especial protección. Por tanto, para la sala es claro que la carga probatoria impuesta por la autoridad judicial, en relación con acreditar específicamente las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el hecho victimizante frente a cada uno de los demandantes resultó excesiva.
Esta omisión de flexibilización de la carga probatoria conllevó, necesariamente, a la transgresión del derecho al debido proceso de los actores y las personas que conformaron el extremo activo del proceso de reparación directa en estudio. 98. En este orden de ideas, se amparará el derecho al debido proceso de la parte actora, ante la configuración de un defecto fáctico en consonancia con el desconocimiento del precedente de las sentencias de la Corte Constitucional referenciadas en esta providencia. En virtud de lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y se le ordenará a esta autoridad proferir un nuevo fallo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia. 99.
Si bien lo anterior no implica necesariamente acceder a las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo de Sucre deberá llevar a cabo un estudio integral de las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con los estándares señalados por la Corte Constitucional en el precedente de sentencias tales como la SU-060 de 2021, SU-062 de 2018, SU-035 de 2018 y T-117 de 2022, con fundamento en las consideraciones expuestas en el presente fallo.
En tal sentido, de considerarlo necesario, deberá decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes para aclarar los hechos que rodean el caso en concreto” 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.
Problema jurídico En el presente asunto, atendiendo las sentencias de tutela atrás reseñadas y conforme a la litis planteada, los problemas jurídicos a resolver son: ¿A la luz de la sentencia SU-254 de 2013, el medio de control en el presente asunto se halla caducado? De ser negativa la respuesta a este interrogante y atendiendo a lo establecido en las sentencias SU-060 de 2021, SU-062 de 2018, SU-035 de 2018 y T-117 de 2022, ¿la parte activa de la litis aportó material probatorio pertinente, conducente y útil para demostrar su calidad de demandantes en el medio de control incoado? De ser positiva la respuesta, ¿Debe declararse patrimonialmente responsable a los entes demandados, por el daño que se dice ocasionado a los demandantes, derivado del desplazamiento forzado a que se dice fueron sometidos? 3.3.
Análisis de la Sala 3.3.1. Caducidad del medio de control. Desplazamiento forzado La figura de la caducidad, que establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción, ha sido instituida por el legislador como la consecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional.
La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia, ni suspensión del término, el cual transcurre de manera inexorable y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure. Sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa, el literal (i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone que: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad de este medio de control, se ha identificado dos eventos: (i) desde el día siguiente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, o (ii) a partir de cuando ésta es conocida por quien la ha padecido. Aceptándose como excepción a la regla, aquellos eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las acciones necesarias para la presentación de la demanda.
Así mismo, se ha dicho que la forma de computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado dependerá de la prudencia del Juez, quien debe analizar caso a caso qué pasa con la caducidad cuando el daño no concurra con su origen. En los eventos de desplazamiento forzado se ha dicho que es un daño continuado, por lo que, habrá de analizarse en el puntual evento, pues, se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y con ello, la imposibilidad de demandar, si es del caso.
Así las cosas, se ha establecido que dicho término se cuenta a partir de la condena de los responsables o desde el momento en el que el daño cesa, es decir, (i) cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o (ii) se logra el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.
O también puede ocurrir (iii) que las personas que inicialmente se desplazaron forzosamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, en donde se posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo de la caducidad. 3.3.2. Caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos que tratan delitos de Lesa Humanidad.
Sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de enero 29 de 2020. Sentencia SU-254 de 2013 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de enero de 2020 unificó su criterio en cuanto al cómputo de la figura en los daños derivados de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, señalando, que como regla general, la caducidad debía empezar a computarse desde el momento en que el afectado advirtió la participación del Estado en los hechos imputables, “pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo”, aunque se refiera a delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, puntualizó que el único caso que admitía excepción era la desaparición forzada por expresa disposición legal, así: “La Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada” En esa misma línea, la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020 avaló la posición asumida por el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de enero de 2020, por considerarla acorde a los mandatos constitucionales.
Así las cosas, las dos sentencias tienen fuerza vinculante y obligan al Juez a su aplicación inmediata, inclusive a los casos en curso, toda vez que no se trató de jurisprudencia con efectos a futuro. Por ello, el Consejo de Estado en lo sucesivo ha aplicado su criterio, como se advierte: “Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, o crímenes de guerra, este término se computará a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico.
Adicionalmente, excepcionalmente es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos.
De igual manera, esta Subsección ha sostenido que aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, como ocurre en los casos de desplazamiento forzado, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño” A parte de lo anterior, por vía de tutela especialmente, se ha abierto paso a que se considere en materia de caducidad de asuntos en que se traten temas de lesa humanidad la aplicación de la Sentencia SU-254-2013.
En esta sentencia, el problema jurídico tratado se delineó de la siguiente manera: “El problema jurídico que debe resolver esta Sala, es si en los casos de tutela que se examinan, se presenta vulneración del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de los accionantes, por parte de la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con la Constitución Política de1991, los estándares mínimos de derecho internacional en materia de reparación a víctimas, y el nuevo marco jurídico e institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011.
Así, la Sala Plena de esta Corporación deberá unificar los distintos criterios jurídicos que han dado lugar a la ejecución de distintas acciones judiciales, a partir de las cuales se han adjudicado diferentes consecuencias jurídicas a los mismos supuestos de hecho en materia de reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado.
Para ello, la Corte deberá resolver diversos cuestionamientos jurídicos, tanto de tipo procesal como sustancial, asociados a la procedencia de la acción de tutela, su prosperidad en los casos en concreto y el régimen legal aplicable, con el fin de lograr la protección efectiva del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, atendiendo el nuevo marco legal y reglamentario en la materia.
Para esclarecer estos problemas jurídicos, y teniendo en cuenta que los actores reivindican no solamente la indemnización administrativa sino la reparación integral, y que existe una conexión intrínseca entre el derecho a la reparación integral y los derechos a la verdad y a la justicia de las víctimas, la Sala abordará los siguientes temas: (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos;
(ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iii) la jurisprudencia constitucional en sede de tutela acerca de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iv) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de desplazamiento forzado;
(v) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos; (vi) el nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vii) los recientes pronunciamientos de la Corte en relación con la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas;
(ix) conclusiones respecto del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado; y finalmente abordará (x) la resolución de los casos concretos” Y su solución, en punto de la caducidad, tema que atañe a lo que aquí se trata, se esgrimió de la siguiente forma: “(xi) Los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso-administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional.
Lo anterior, en armonía con lo resuelto en la sentencia C-099 de 2013” Aspecto que en criterio de este Tribunal, solo podría tenerse en cuenta, a efectos de solucionar conflictos relacionados con las solicitudes administrativas de reparación administrativa y reparación integral que quedaron involucrados en el régimen de transición previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, por tratarse de una norma posterior y específica, a la cual remite la propia Ley 1448 de 2011 en su artículo 132, pues, éstas efectivamente se presentaron en virtud del Decreto 1290 de 2008 y los demandantes se encuentran inscritos en el anterior Registro Único de Población Desplazada (RUPD), que no, en relación con la indemnización perseguida judicialmente como es el caso presente, dado que la regla propia de las acciones judiciales es la caducidad entendida en los términos ya descritos.
Sin embargo, como se anotó, vía tutela especialmente, como ocurre en el presente caso, se ha dicho que la subregla de caducidad instituida en la sentencia SU-254 de 2013 aplica también para eventos como el tratado. Para el efecto, nótese lo que se dijo en la sentencia de tutela que da origen al presente pronunciamiento y que atrás se reseñó.
Siendo así y respetuosos de las decisiones tomadas por los superiores funcionales, en casos como el tratado habrá de aceptarse que además de lo considerado sobre el tema de la caducidad en casos de lesa humanidad en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, puede aplicarse la subregla de la Sentencia SU-254 de 2013, esto es, que bien puede demandarse el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de dicha sentencia, es decir, a partir del 23 de mayo de 2013 y hasta el 23 de mayo de 2015. 3.3.3.
Responsabilidad del Estado frente a casos de desplazamiento forzado La Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, estableció que las víctimas de la violencia política son aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno, así como las personas desplazadas (artículo 15).
A su vez, la Ley 387 de 1998, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, consagró en el artículo 1° dicho fenómeno en los siguientes términos: “Toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” De acuerdo con la Honorable Corte Constitucional, para que una persona sea considerada como desplazado interno debe demostrar que fue obligada a abandonar el lugar donde vivía o residía, incluso cuando dicha migración se haya dado dentro de los límites territoriales del municipio que habitaba.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-268 de 2003, señaló: “Para caracterizar a los desplazados internos, dos son los elementos cruciales: La coacción que hace necesario el traslado; la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.
El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados que, como en el caso analizado en la presente sentencia, no solamente amenazaron la vida de numerosas familias, sino que les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron la orden perentoria de abandonar el sitio y como si fuera poco asesinaron a un integrante de ese grupo.
En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que el desplazamiento entre la misma ciudad hace parte del desplazamiento interno forzado cuando se reúnen los requisitos que caracterizan a este último” Por su parte, el Honorable Consejo de Estado ha entendido que “la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona que crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, tenencia, arraigo, etc.”.
Establecida así la condición de desplazado por el conflicto interno, la responsabilidad del Estado surge siempre que se demuestre o acredite la coacción, traducida en la imperiosa necesidad del afectado de desplazarse de su lugar habitual de residencia, la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos fundamentales y la existencia de hechos determinantes como: “conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” (Ley 387 de 1998) y que no se haya evitado, pese a conocerse las circunstancias violentas y el peligro que los ciudadanos podían sufrir, contando con los medios y oportunidad para hacerlo.
Se trata entonces, de una verdadera falla del servicio, por acción o por omisión, en la cual, los agentes estatales incumplen con sus deberes legales, relacionados especialmente con la protección de la vida, honra y bienes, para el caso de las Fuerzas Militares y de Policía.
3. CASO CONCRETO La parte recurrente en el presente asunto, en inconformidad con lo decidido por la primera instancia, plantea los siguientes argumentos: a. No debía aplicarse la caducidad al presente asunto, pues, la primera instancia tenía la obligación de estudiar el bloque de convencionalidad, que aconseja excepcionar tal figura en eventos de lesa humanidad como el presente.
Frente a tal argumento debe decirse: Tal como se mencionó en el marco normativo y en estricta aplicación del fallo de tutela que da origen a la presente providencia, la caducidad, no solo debe analizar las condicionantes señaladas en el fallo de unificación de fecha 29 de enero de 2020, sino también en el contenido de la sentencia SU-254 de 2013 y en tal sentido, al tomarse como fecha de ejecutoria de esta providencia el día 23 de mayo de 2013, la caducidad del presente medio de control alcanza el 23 de mayo de 2015 y ocurriendo que la demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial el día 9 de junio y la solicitud de conciliación el día 2 de febrero de 2015, efectuándose la misma el día 18 de marzo de 2015, el medio de control no se encuentra caducado. b. Todos los demandantes están incluidos en el RUV por el hecho del desplazamiento forzado bajo la Ley 387 de 1997, lo cual, demuestra su legitimación en la causa por activa.
Previo a resolver lo argüido por la parte demandante, se procede a la relación y valoración de lo aportado: Con la demanda se observa que se aportó copia de la «ficha técnica para demandar por desplazamiento» de las señoras María Dolores Narváez Cárdenas y Rubi Esther Arias Narváez, en la que se observa que el 6 de septiembre de 1997 tuvieron que desplazarse del municipio de Ovejas (Sucre), debido a que «paramilitares se metieron y masacraron».
Obra copia del Registro Civil de Defunción de la señora María Dolores Narváez Cárdenas. Obra copia de los Registros Civiles de Nacimiento y copia de la Cédula de Ciudadanía de los señores Ana Efigenia Narváez González, Elver Rafael Trespalacios Narváez, Nelson José Trespalacios Narváez, Berlys Trespalacios Narváez, Erlys Judith Trespalacios Narváez, María Mercedes Trespalacios Narváez, así como también, copia de la «ficha técnica de víctima para demanda por desplazamiento» de dichos señores, en la que se observa que el 6 de septiembre de 1997 se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas, nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Obra copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los señores Lesvia Hortensia Caro Meriño, Segundo Rafael Bolaño Caro, así como copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» de dichos señores, en la que se observa que en hechos ocurridos el 6 de septiembre de 1997 se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la [z]ona y perdimos todo lo que teníamos».
Obra copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los señores Ramiro Alfonso Espinosa Agames, Daniela Alejandra Espinosa Agames y cédula de ciudadanía de Zoyla Elena Agamez Meriño, así como copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» de dichos señores, en la que se observa que en hechos ocurridos el 6 de septiembre de 1997 se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) porque «se nos metieron los paramilitares y hicieron una masacre, nos tocó abandonar todo»; también reposa dentro del proceso certificación proferida por la Personería Municipal de Ovejas, en las que se evidencia lo siguiente: Obra copia del Libro de Matrimonio #04, Folio #157, número 384 proferido por el párroco de la Diócesis de Sincelejo Parroquia San Francisco de Asís, en el que se prueba que el señor Dimas Antonio Salcedo e Idalides Teresa Narváez contrajeron matrimonio el 24 de octubre de 2014; también consta copia de las cédulas de ciudadanía de dichos señores y «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metió el ejército y los paramilitares y masacraron a 6 personas, nos tocó salir sin poder sacar nuestras pertenencias».
Copia de la cédula de ciudadanía de los señores Luis Emilio Arias Narváez y María de las Mercedes Tovar Toscano, así como también, copia del Libro de Matrimonio #04, Folio #485, número 1390 proferido por el párroco de la Diócesis de Sincelejo Parroquia San Francisco de Asís, en el que se prueba que los señores Luis Emilio y María de las Mercedes contrajeron matrimonio el 5 de noviembre de 2014; asimismo, copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia el Registro Civil de Nacimiento del señor Alver Alejandro Jiménez Monterroza y copia de la cédula de ciudadanía de la señora Marelvis del Carmen Monterroza Narváez; asimismo, copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Tomás Ortega Guzmán y copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de Registro Civil de Nacimiento del señor Yeison Javier Ortega Yepez, Daniela Patricia Ortega Yepez, Rafael David Ortega Arias y copia de la cedula de ciudadanía del señor Antonio Rafael Ortega Mercado y copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de Registro Civil de Nacimiento de los señores Elkin José Tovar Yepez, Dayana Michelle Tovar Huertas, y copia de la cédula de ciudadanía del señor Elquis Rafael Tovar Donado; también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de Registro Civil de Nacimiento de los señores Luis Fernando Bolaño Ortega y Oduver Rafael Bolaño Ortega y copia de la cédula de ciudadanía de la señora Everlides Esther Ortega Narváez, también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de Registro Civil de Nacimiento de los señores Yorleidis Judith Salcedo Manjarres, Wendy Johanna Salcedo Manjarres, Yesmin Adriana Salcedo Manjarres, José David Salcedo Manjarres y copia de la cédula de ciudadanía del señor Aulio Enrique Salcedo Narváez, también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de Registro Civil de Nacimiento de los señores Adriana Lucía Toscano Alvis, Mariana Toscano Alvis, Ihan Andrés Toscana Alvis y copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mirna Judit Alvis Narváez, también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de Registro Civil de Nacimiento de la señora Briana Arciria Ramos y copia de la cédula de ciudadanía de la señora Dany Luz Ramos Romero, también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de Registro Civil de Nacimiento del señor Jeison David Puentes Ramos y la señora Andrea Carolina Puentes Pomares, copia de la cédula de ciudadanía del señor Julio Manuel Puentes Rivero, también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de Registro Civil de Nacimiento del señor Joel Andrés Rivero Romero y la señora Olga Lucía Oviedo Rivero, copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Milena Rivero Peña, también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de Registro Civil de Nacimiento del señor Rousbelt Manuel Oviedo Ortega, copia de la cédula de ciudadanía de la señora Martha Liliana Ortega Mercado, también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de Registro Civil de Nacimiento de los señores Yiseth Daniela Meriño Tovar, Hellin Sandrid Tovar Donado, Ferney Emilio Tovar Donado, Elianis Carolina Nadaff Tovar, copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ingris Esther Tovar Donado. Copia de la cédula ciudadanía de los señores Agustín Manuel Viloria Sierra, María de Jesús Ricardo Guzmán, Leda Isabel Viloria Blanco, Diana Isabel Trespalacio Viloria, copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Jesús David Agamez Viloria, también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de los Registro Civiles de Nacimiento de los señores Orfa Isabel Narváez Puentes, Steven David Narváez Puentes, Joel David Narváez Puentes, Noemid Damaris Narváez Puentes, Aracely del Carmen Narváez Puentes, copia de la cédula de ciudadanía de la señora Josefa María Narváez Martínez, Sol María Puentes Barreto y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos como cultivos animales y viviendas».
Copia de los Registro Civiles de Nacimiento de los señores Ana Mercedes Tovar Puentes, Carmen Liliana Tovar Puentes, Manuel del Cristo Tovar Puentes, copia del Registro Civil de Defunción del señor Fredis Alfredo Tovar Puentes, copia de la cédula de ciudadanía de los señores Cristo Tomás Tovar Toscano y Mercedes Puentes Pérez y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó salir dejando todo abandonado».
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Glenis María Arias Tovar, copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los señores Andrea Vanessa Arias Tovar, Andrea Valentina Valera Arias, también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de la cédula de ciudadanía de los señores Andrés Abelino Cabrera Jiménez, Nidia Ester Munive Ordoñez y copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia del Registro Civil de Matrimonio entre los señores Eduin José Ortega Mercado y Rosiris María Yepes Alvis, copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los señores Juan David Ortega Yepes, Deiner Elias Ortega Yepes, copia de la cédula de ciudadanía de los señores Edwin José Ortega Mercado y Rosiris María Yepes Alvis y copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de los Registro Civiles de Nacimiento de los señores Jeferson Andrés Olivera Puentes, Marquin José Olivera Puentes, Estefani Paola Olivera Puentes, copia de la cédula de ciudadanía de los señores José del Carmen Olivera Madera, Julia Teresa Puentes Rivero y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó salir dejando todo abandonado».
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Julio Alejandro Monterroza Ramos, copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Yuranis Paola Monterroza Yepes y copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de la cédula de ciudadanía de los señores José Manuel Agamez Rivero, Dilia Esther Meriño Terán, Indira Rosa Agamez Meriño, Argemiro Antonio Agamez Meriño, Diego Armando Alvis Agamez José Eduardo Alvis Agamez, copias de los Registros Civiles de Nacimiento, y copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento». Copia de la cédula de ciudadanía de los señores Eduardo Enrique Tovar Alfaro, Kelly Luz Mendívil Melendres, copias de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de la cédula de ciudadanía de los señores Moisés Rafael Alviz Salcedo, Ludys Ester Salcedo Hernández, Fabian David Alvis Salcedo, Alfonso José Alvis Salcedo, copia del Registro Civil de Nacimiento de Danna Paola Alviz Salcedo, copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de los Registro Civiles de Nacimiento de los señores Endy Javier Salcedo Tovar, Marisol Salcedo Tovar, Omar Yesid Salcedo Tovar, copia de la cédula de ciudadanía de los señores Jawin Javier Salcedo Yepes y Sandys María Tovar Donado y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de los Registro Civiles de Nacimiento de los señores Sofía Mercedes Tovar Salcedo, Luis Mario Tovar Salcedo, copia de la cédula de ciudadanía de los señores Robinson Manuel Tovar Puentes, Yasmin del Carmen Salcedo Narváez y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó salir dejando todo abandonado».
Copia de los Registro Civiles de Nacimiento de los señores Mayra Sofía Cárdenas Romero, Eder Cárdenas Romero, Santiago Andrés Cárdenas Romero, Jimena Cárdenas Romero, Sahary Cárdenas Romero, Iván David Cárdena Romero, copia de la cédula de ciudadanía de los señores Eder Segundo Cárdenas Causil, Marly Romero Caro y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó salir dejando todo abandonado».
Copia de los Registro Civiles de Nacimiento de los señores Dayana Michel Monterrosa Ramos, Mónica Patricia Monterroza Ramos, copia de la cédula de ciudadanía de los señores Julio Alejandro Monterrosa Narváez, Rosario Isabel Ramos Yepes y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas».
Copia de los Registro Civiles de Nacimiento de los señores Ángel Miguel Salcedo Ortega, María Margarita Salcedo Ortega, Dimas José Salcedo Ortega, Emar Rafael Salcedo Ortega, Berleidis María Salcedo Ortega, copia de la cédula de ciudadanía de los señores María de los Ángeles Ortega Manjarrez, Dimas Rafael Salcedo Narváez, Enuar Rafael Salcedo Ortega y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas perdimos los cultivos, animales, casas, etc».
Copia de los Registro Civiles de Nacimiento de los señores Carlos Andrés Yépez Peña, Camilo José Yépez Peña, copia de la cédula de ciudadanía de los señores Gilberto Enrique Yepes Salcedo, Yolima Stella Peña Pérez y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron dichos señores junto con Lorenzo Miguel Yépez Peña y Gilberto Alejandro Yépez Peña del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de la cédula de ciudadanía y contraseña de los señores Eduardo Rafael Agamez Monterroza y Celis Katiuska Ortega Peña, copia del Registro Civil de Nacimiento de Arturo Mario Agamez Ortega, copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de los Registro Civiles de Nacimiento de los señores Eliécer Luis Yepes Rodríguez, Yurley Paola Yepes Rodríguez, Luis Alberto Quiroz Rodríguez, copia de la cédula de ciudadanía de los señores Eliécer Enrique Yepes Alvis, María Elena Rodríguez Paredes, y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Rafael Cárdenas Lans, copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y me tocó abandonar la zona y perdí todo lo que tenía».
Copia de los Registro Civiles de Nacimiento de los señores José Ángel Tovar Toscano, Julio César Tovar Toscano, copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Natividad Toscano de Tovar y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas dejamos todo los cultivos abandonados y animales de crías».
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Alfonso Puentes Pérez, copia de declaración juramentada en la que se observa que el señor Puentes Pérez es «una persona soltera víctima del desplazamiento ocurrido en el Corregimiento de Pijiguay, copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas nos tocó abandonar la zona sin poder sacar nada perdimos cultivos animales y viviendas».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Deilys Sofía Arias Narváez, copia de la cédula de ciudadanía del señor Dawis Eduardo Arias Tovar y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Urias Miguel Ortegas Vanegas, copia de la cédula de ciudadanía de las señoras Elcy Enith Arias y Celsa Isabel Ortega Vanegas y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Eduardo Monterroza Cuello, copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas me tocó abandonar la zona y perdí todo lo que tenía».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de los señores María Alejandra Yépez Arias, Luis Alejandro Yépez Arias, copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yaseni Simona Aria Tovar y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Yurleidis Paola Yépez Mercado, copia de la cédula de ciudadanía del señor Blas Enrique Yépez Olivera y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de los señores Edris Jesús Tovar Donado, Héctor Julio Donado Narváez, copia de la cédula de ciudadanía de los señores Jesús Antonio Tovar Toscano, Elizabeth Donado Narváez y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Angelica Johana Cárdenas Arias, copia de la cédula de ciudadanía del señor Anderson José Cárdenas Lans, de la señora Danis Daniela Arias Tovar y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 «por la masacre que se dio en Pijiguay, tuvimos que salir abandonado todo».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de los señores Aner Alfonso Narváez Villegas, Yeison Yair Narváez Villegas, Mileydis Narváez Villegas, copia de la cédula de ciudadanía de los señores Alfonso Segundo Narváez Puentes, Piedad Cecilia Villegas Pérez y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 «porque se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Francisco Eliseo Yepes de Ávila, copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas me tocó abandonar la zona y perdí todo lo que tenía».
Asimismo, se observa copia del acto administrativo identificado con el radicado 20127200830041 del 28 de febrero de 2012, en el que se observa que el señor Francisco Eliseo Yépez de Ávila se encuentra inscrito en el RUV y RUPD. Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Dairo Emiro Puentes Rivero, copia de la cédula de ciudadanía de la señora Julia Teresa Rivero Pérez y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 «porque se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de los señores Oscar Javier Silgado Peña, Tatiana Margarita Mercado Peña, copia de la cédula de ciudadanía de la señora Martha Cecilia Peña Pérez y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 «porque se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de los señores Diana Marcela Mercado Huertas, Kellys Johanna Mercado Huertas, copia de la cédula de ciudadanía de la señora Diana Patricia Huertas Díaz y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 «porque se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Shilver Johan Donado Monterrosa, copia de la cédula de ciudadanía del señor Samir Enrique Donado Rodríguez, la señora Sandis Paola Monterrosa Ramos y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 «porque se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de la cedula de ciudadanía del señor Aldair Rafael Narváez Monterroza, copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas me tocó abandonar la zona y perdí todo lo que tenía».
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Rubén Galdeidis Narváez Monterroza, copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas me tocó abandonar la zona y perdí todo lo que tenía».
Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Johalis Esther Torres Monterroza, copia de la cédula de ciudadanía del señor Cristian Javier Torres Tovar, Yavelis Esther Monterroza Ramos y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 «porque se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas perdimos todo lo que teníamos como cultivos animales y viviendas».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Alba Luz Monterroza Toscano, copia de la cédula de ciudadanía del señor Aníbal Eduardo Monterroza Narváez, Alba Ruth Toscano Ortega, obra copia del Libro de Matrimonio #06, Folio #116, número 232, en el que se observa que los señores Aníbal Eduardo Monterroza Narváez y Alba Ruth Toscana Ortega contrajeron matrimonio el 24 de octubre de 2014 y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 «porque los paramilitares masacraron a 6 personas en la vereda Pijiguay y el Ejército quemaron las viviendas que allí se encontraban perdimos todo lo que teníamos».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de los señores Samuel Elías del Toro Rivero, Fernando Segundo del Toro Rivero, copia de la cédula de ciudadanía de los señores Félix Alejandro del Toro Arias, Yamile María Rivero Barreto, David Josué del Toro Rivero, obra copia del Registro Civil de Matrimonio, en el que se observa que los señores Félix Alejandro del Toro Arias y Yamile María Rivero Barreto contrajeron matrimonio el 19 de octubre de 1991 y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 «porque masacraron a 6 personas los paramilitares y el Ejército perdimos cultivos animales varios y vivienda».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de los señores Juan Carlos Ortega Mercado, Milena Patricia Ortega Mercado, copia de la cédula de ciudadanía de los señores Ubadel Ortega Guzmán, Maruja del Socorro Mercado Narváez, obra copia del Libro de Matrimonio #04, Folio #293, número 758 de la Diócesis de Sincelejo Parroquia San Francisco de Asís, en el que se observa que los señores Ubadel Antonio y Maruja del Socorro contrajeron matrimonio el 2 de febrero de 1970 y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 «porque se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo que teníamos».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de los señores Juan José Alviz Toscano, Senis Paola Alviz Toscano, Sully Andrea Alvis Toscano, copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Manuel Alvis Salcedo, obra copia del Libro de Matrimonio #05, Folio #306, número 562 de la Diócesis de Sincelejo Parroquia San Francisco de Asís, en el que se observa que los señores Juan Manuel y Eucaris del Socorro contrajeron matrimonio el 3 de febrero de 1991 y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 «porque se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo que teníamos».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de los señores Javier José Yépez Alvis, Yulietth Paola Yépez Alvis, Luis Manuel Yepes Alvis, copia de la cédula de ciudadanía de los señores Luis Humberto Yepes de Ávila, Elieth Farina Alvis de Yepes, obra copia del Libro de Matrimonio 17, Folio #429, número 888 del Arzobispado de Cartagena de Indias Parroquia Nuestra Señora del Carmen, en el que se observa que los señores Luis Humberto y Elieth Farina contrajeron matrimonio el 31 de diciembre de 1972 y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 «porque se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo que teníamos».
Copia de la cédula de ciudadanía de los señores Guillermo Ortega Narváez, Guillermo Enrique Ortega Teherán, María Dolores Narváez Díaz, copia de Registro Civil de Defunción de los señores Guillermo Enrique Ortega Teherán y María Dolores Narváez Díaz, copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas me tocó abandonar la zona y perdí todo lo que tenía».
También obra copia de la declaración juramentada del señor Guillermo Ortega Narváez del 17 de octubre de 2014 en la que afirma ser: «Una persona soltera, víctima de la violencia que se dio en el corregimiento de Pijiguay». Copia del Registro Civil de Nacimiento de los señores Elena Margarita Tovar Domínguez, Dormelis Esther Tovar Alfaro, copia de la cédula de ciudadanía del señor Manuel Enrique Tovar Toscano y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de los señores José Miguel Ortega Manjarres, José Tomás Ortega Manjarrez, Geidi Rafael Ortega Manjarrez, Ovidio Manuel Ortega Manjarrez, Elizabeth Ortega Manjarrez, copia de la cedula de ciudadanía de los señores Elizabeth Manjarres Caro, José Miguel Ortega Guzmán, Celsa María Guzmán Ortega, obra copia del Libro de Matrimonio 9, Folio 293, número 584 del Arzobispado de Cartagena de Indias Parroquia de San Jacinto, en el que se observa que los señores José Miguel Ortega Guzmán y Elizabeth Manjarres Caro contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1972 y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 «porque se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas abandonamos la vereda sin poder rescatar nuestras pertenencias».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de los señores Andreina Rosa Torres Tovar, Ana Lucía Torres Tovar, copia de la cédula de ciudadanía de los señores Andrés Manuel Torres Viloria, Juana Francisca Tovar Toscano, obra copia del Libro de Matrimonio 001, Folio 311, número 932 del Arzobispado de Cartagena de Indias Parroquia la Sagrada Familia El Carmen de Bolívar, en el que se observa que los señores Andrés Manuel Torres Viloria y Juana Francisca Tovar Toscano contrajeron matrimonio el 17 de septiembre de 1983 y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre), Corregimiento de Pijiguay el 6 de septiembre de 1997 «porque se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Diana Margarita Ortega Yépez, copia de Registro Civil de Nacimiento de Adrián Andrés Tapia Ortega, copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron del municipio de Ovejas (Sucre) el 6 de septiembre de 1997 porque «se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de los señores Juan Camilo Guerra Romero, Rubén Antonio Romero Monterroza, copia de la cédula de ciudadanía de los señores Néstor Gustavo Romero Cortés, Regina Ester Caro de Romero y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre), Corregimiento de Pijiguay el 6 de septiembre de 1997 «porque se metió el ejército y los paramilitares y masacraron a 6 personas nos tocó abandonar la zona sin sacar nuestras pertenencias».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de los señores Robert Gregorio Toscano Ortega, Argemiro de Jesús Toscano Ortega, Lucía Mercedes Toscano Ortega, Piedad María Toscano Ortega, Mercedes Manuela Toscano Ortega, Serlis de Jesús Toscano Ortega, copia de la cédula de ciudadanía de los señores José Ángel Toscano Yepes, Hilda Teresa Ortega de Toscano, obra copia del Libro de Matrimonio 03, Folio 149, número 235 de la Diócesis de Sincelejo Parroquia San Francisco de Asís, en el que se observa que los señores José Ángel Toscano e Hilda Teresa contrajeron matrimonio el 10 de noviembre de 1956 y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre), Corregimiento de Pijiguay el 6 de septiembre de 1997 «porque los paramilitares se metieron y masacraron a la gente del pueblo, me desplacé dejando todo».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de los señores Álvaro Javier Rodríguez Paredes, Estella María Rodríguez Paredes, Juan David Rodríguez Paredes, Luis Carlos Rodríguez Paredes, copia de la cédula de ciudadanía de la señora Julia Elena Paredes de Rodríguez, y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre), Corregimiento de Pijiguay el 6 de septiembre de 1997 «por la masacre los paramilitares, nos fuimos a Ovejas dejando todo».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de los señores Julio Javier Leguia Salcedo, Julio Emiro Leguia Salcedo, Yainer Jesith Pallares Salcedo, copia de la cédula de ciudadanía de la señora Norma Judith Salcedo Narváez y también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre), Corregimiento de Pijiguay el 6 de septiembre de 1997 «por la horrible masacre a mano de paramilitares, abandoné todo, ahora vivo en Malambo, Atlántico».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Andrea Carolina Barreto Díaz, copia de la cédula de ciudadanía de la señora Lester Judith Díaz Salcedo, también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre), Corregimiento de Pijiguay el 6 de septiembre de 1997 «por la masacre que se dio en mi pueblo por parte de paramilitares».
Asimismo, obra copia de «DECLARACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO», proferida por la Personería Distrital de Barranquilla en la que se observa lo siguiente: Copia del Registro Civil de Nacimiento de los señores Heidi Luz Díaz Salcedo, Deiner José Díaz Salcedo, Mary Luz Díaz Salcedo, copia de la cédula de ciudadanía de los señores Luis Felipe Díaz Ortega, Berny Beatríz Salcedo Hernández, también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre), Corregimiento de Pijiguay el 6 de septiembre de 1997 «porque me amenazaron a raíz de la masacre que hubo en Pijiguay, me fui para Soledad».
Asimismo, obra copia de Certificación expedida por la Coordinadora UOA Soledad Acción Social UT-ATL, en la que se observa lo siguiente: Copia del Registro Civil de Nacimiento de los señores Francisco Javier Salcedo Barreto, Durkys Adriana Salcedo Barreto, Carlos Yesid Salcedo Barreto, copia de la cédula de ciudadanía de los señores Carlos Alberto Salcedo Narváez, Glenis María Barreto Velilla, también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre), Corregimiento de Pijiguay el 6 de septiembre de 1997 «porque los paramilitares masacraron gente de mi pueblo, dejamos todo abandonado por temor».
Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Mariángel Montes Viloria, copia de la cédula de ciudadanía de la señora Bleidis del Socorro Viloria Ricardo, también obra copia de «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento», en la que se observa que se desplazaron dichos señores del municipio de Ovejas (Sucre), Corregimiento de Pijiguay el 6 de septiembre de 1997 «porque se metieron los paramilitares y masacraron a 6 personas y nos tocó abandonar la zona y perdimos todo lo que teníamos». - La Alcaldía del municipio de Ovejas, mediante acto administrativo del 9 de diciembre de 2016, sostuvo lo siguiente: «En atención al oficio de la referencia me permito informarle que revisado lo base de dates del Sisbén se encontró que la señora RUBY ESTHER ARIAS NARVAEZ, se encuentro inscrito en el SISBEN del Municipio de Ovejos-Sucre, en la ficha No. 3128, por lo que me permite remitir certificación expedido per el Administrador Municipal del SISBEN que consto de des (02) folios.
En lo referente a solicitud hecha por los demandantes de protección por amenaza o su vida, no se encuentra información dentro de los archivos de este ente territorial. Sin embargo, la oficina de enloce o victimas mediante oficie de fecha 05 de diciembre de 2016, informo que los demandantes se encuentren incluidos en el registro único de víctimas y han sido beneficiarios de ayudas humanitarias, que en lo referente a indemnización no se registran pagos, […]» - Se aportó la ficha del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - SISBÉN de la señora Rubi Ester Arias Narváez que da cuenta de lo siguiente: El Enlace Municipal de Víctimas de la Alcaldía de Ovejas, mediante acto administrativo del 5 de diciembre de 2016, informó que: «La familia conformada por: RUBY ESTHER ARIAS NARVAEZ, MARÍA DOLORES NARVAEZ CARDENAS Y SOFANOR ENRIQUE AGAMEZ MERIÑO se encuentran incluidas en el registro único de víctimas, con el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con el estado activo y se encuentran relacionados en el mismo núcleo familiar, Es importante recalcar que dentro de este núcleo el Señor SOFANOR ENRIQUE AGAMEZ MERIÑO es quien se encuentra designado como Jefe de Hogar, por tal razón ha sido beneficiado con las entregas de atenciones humanitarias designadas por la Unidad de Victimas, las cuales se entregaron desde el año 2012, 2014 y 2015, las cuales son para todo el núcleo familiar anteriormente descrito; de igual manera se consulta sobre el proceso de indemnización y no refleja ningún pago en relación a la misma.».
En ese mismo sentido, aportó pantallazos del historial de entrega de atenciones humanitarias a dicho núcleo familiar: De conformidad con el Oficio del 22 de febrero de 2027, proferido por el administrador del Sisbén del municipio de Ovejas, los señores Lesvia Hortensia Caro Meriño, Zoila Elena Agamez Merino, Luis Manuel Yepes Ávila, Fredy Alfredo Tovar Puentes, Estella María Rodríguez Paredes, Aullo Enrique Salcedo Narváez, Dany Luz Ramos Romero, Orfa Isabel Narváez Puentes, Glenis María Arias Tovar, José Rafael Cárdenas, Yaseni Arias Tovar, Francisco Yepes De Ávila, Dairo Puentes Rivero, Feliz del Toro Arias, José Rafael Cárdenas Lans, Yesica Cabrera Lora, Julia Paredes de Rodríguez, Norma Salcedo Narváez, Lester Diaz Salcedo, Carlos Salcedo Narváez y Beidis Viloria Ricardo, NO se encuentran en la BASE CERTIFICADO LOCAL del 22 de diciembre 2016.
No obstante, lo anterior, aportó certificación de los siguientes señores que sí se encuentran en la base de datos del Sisbén expedida por el Departamento Nacional de Planeación, a saber: Agustín Manuel Viloria Sierra, Aldair Rafael Narváez Monterroza, Alejandro Fidel Guerra Díaz, Alfonso Segundo Narváez Puentes, Ana Efigenia Narváez González, Ana Josefa Pérez Vergara, Ana Milena Rivero Peña, Anderson José Cárdenas Lans, Andrés Manuel Torres Viloria, Aníbal Eduardo Monterroza Narváez, Antonio Rafael Ortega Mercado, Blas Enrique Yépez Olivera, Andrés Abelino Cabrera Jiménez, Cristian Javier Torres Tovar, Daimer Elías Toscano Meza, Dawis Eduardo Arias Tovar, Diana Margarita Ortega Yépez, Dimas Rafael Salcedo Hernández, Eder Segundo Cárdenas Causil, Edith Isabel Méndez Sermeño, Eduardo Enrique Tovar Alfaro, Edwin José Ortega Mercado, Elcy Enith Arias, Eliécer Enrique Yépez Alvis, Elquis Rafael Tovar Donado, Everlides Esther Ortega Narváez, Gilberto Enrique Yépez Salcedo, Guillermo Rafael Ortega Narváez, Diana Patricia Huertas Díaz, Ingris Esther Tovar Donado, Jawin Javier Salcedo Yépez, Jesús Antonio Tovar Toscano, José Ángel Toscano Yépez, José Ángel Tovar Toscano, José del Carmen olivera Madera, José Manuel Agamez Rivero, José Miguel Ortega Guzmán, José Tomás Ortega Guzmán, Juan Manuel Alvis Salcedo, Julio Alejandro Monterrosa Narváez, Julio Alejandro Monterrosa Ramos, Kevin José Tapia Trespalacio, Luis Alfonso Puentes Pérez, Luis Carlos Guerra Salcedo, Luis Eduardo Monterroza Cuello, Luis Emilio Arias Narváez, Luis Felipe Díaz Ortega, Luis Humberto Yépez de Ávila, Luis Martín Trespalacio García, Manuel del Cristo Yépez Tapia, Manuel Enrique Tovar Toscano, Marelvis del Carmen Monterroza Narváez, Martha Cecilia Peña Pérez, María de los Ángeles Ortega Manjarres, Martha Liliana Ortega Mercado, Mirna Judit Alvis Narváez, Moisés Rafael Alvis Salcedo, Néstor Gustabo Romero Cortez, Mercedes Puentes Pérez, Julio Manuel Puentes Rivero, Robinson Manuel Tovar Puentes, Rubén Galdeidis Narváez Monterrosa, Rubi Ester Arias Narváez, Samir Enrique Donado Rodríguez, Sonia Emperatris Meza Acosta, Ubadel Ortega Guzmán, Francisco Eliceo Yépez de Ávila.
De conformidad con lo certificado por la directora de registro y gestión de la información de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas - UARIV, aportado ante el juez de primera instancia el 28 de julio de 2017, las siguientes personas se encuentran INCLUIDAS por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo la Ley 387 de 1997, marco normativo en el cual inició su actuación administrativa: RUBI ESTHER ARIAS NARVÁEZ, TATIANA MARGARITA MERCADO PEÑA, OSCAR JAVIER SILGADO PEÑA, LUIS EDUARDO MONTERROZA CUELLO, LESVIA HORTENSIA CARO MERIÑO, SEGUNDO RAFAEL BOLAÑO CARO, JULIO MANUEL PUENTES RIVERO, MARTHA LILIANA ORTEGA MERCADO, JOSÉ DEL CARMEN OLIVERA, JULIA TERESA PUENTES RIVERO, MARQUIN JOSÉ OLIVERA PUENTES, ELQUIS RAFAEL TOVAR DONADO, DIANA PATRICIA HUERTAS DÍAZ, ANA MILENA RIVERO PEÑA, FRANCISCO ELISEO YEPES DE ÁVILA, LUIS FELIPE DÍAZ ORTEGA, DIMAS RAFAEL SALCEDO HERNÁNDEZ.
IDALIDES TERESA NARVÁEZ DE SALCEDO, JUANA FRANCISCA TOVAR TOSCANO, LUIS HUMBERTO YEPES DE ÁVILA, LIETH FARINA ALVIS DE YEPES, JAVIER JOSÉ YEPEZ ALVIS, ELSY ENITH ARIAS, URIAS MIGUEL ORTEGA VANEGAS, CELSA ISABEL ORTEGA VANEGAS, GILBERTO ENRIQUE YEPES SALCEDO, YOLIMA STELLA PEÑA PÉREZ, CAMILO JOSÉ YEPEZ PEÑA, GILBERTO ALEJANDRO YEPES PEÑA, CRISTIAN JAVIER TORRES TOVAR, YAVELIS ESTHER MONTERROZA RAMOS, JOSÉ ÁNGEL TOVAR TOSCANO, MARÍA NATIVIDAD TOSCANO DE TOVAR, JULIO CESAR TOVAR TOSCANO, JESÚS ANTONIO TOVAR TOSCANO, ELIZABETH DONADO NARVÁEZ, EDRIS JESÚS TOVAR DONADO, HÉCTOR JULIO DONADO NARVÁEZ, DAWIS EDUARDO ARIAS TOVAR, EVERLIDES ESTHER ORTEGA NARVÁEZ, ELIÉCER ENRIQUE YEPES ALVIS, MARÍA ELENA RODRÍGUEZ PAREDES, SANDRA MILENA QUIROZ RODRÍGUEZ, GUILLERMO ORTEGA NARVÁEZ, ALFONSO SEGUNDO NARVÁEZ PUENTES, ANER ALFONSO NARVAÉZ VILLEGAS, MILEYDIS NARVÁEZ VILLEGAS, SANDYS MARÍA TOVAR DONADO, CRISTO TOMAS TOVAR TOSCANO, MERCEDES PUENTES PÉREZ.
ANA MERCEDES TOVAR PUENTES, RUBÉN GALDEIDIS NARVÁEZ MONTERROZA, JOSÉ MANUEL AGAMEZ RIVERO, DILIA ESTHER MERIÑO TERAN, INDIRA ROSA AGAMEZ MERIÑO, DIEGO ARMANDO ALVIS AGAMEZ, JOSÉ EDUARDO ALVIS AGAMEZ, ARGEMIRO ANTONIO AGAMEZ MERIÑO, INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, JOSÉ MIGUEL ORTEGA GUZMÁN, JOSÉ MIGUEL ORTEGA MANJARRES, GEIDI RAFAEL ORTEGA MANJARRES, JULIA ELENA PAREDES DE RODRÍGUEZ, ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ PAREDES, MANUEL ENRIQUE TOVAR TOSCANO, DORMELIS ESTHER TOVAR ALFARO, BLAS ENRIQUE YEPE OLIVERA, SOL MARÍA PUENTES BARRETO, NOHEMID DAMARIS NARVÁEZ PUENTES, ARACELY DEL CARMEN NARVÁEZ.
STEVEN DAVID NARVÁEZ, ORFA ISABEL NARVÁEZ PUENTES, JOSEFA MARÍA NARVÁEZ MARTÍNEZ, LEDA ISABEL VILORIA BLANCO, EDUARDO RAFAEL AGAMEZ MONTERROZA, CELIS KATIUSKA ORTEGA, ANIBAL EDUARDO MONTERROZA NARVÁEZ, ALBA LUZ TOSCANO ORTEGA, MIRNA JUDIT ALVIS NARVÁEZ, AGUSTÍN MANUEL VILORIA SIERRA, MARÍA DE JESÚS RICARO GUZMÁN, DIANA TRESPALACIOS VILORIA, BLEIDS DEL SOCORRO VILORIA RICARDO, JULIO ALEJANDRO MONTERROZA NARVÁEZ, ROSARIO ISABEL RAMOS YEPES.
MÓNICA MONTERROSA RAMOS, MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTEGA MANJARRES, LUIS EMILIO ARIAS NARVÁEZ, MOISES RADAEL ALVIS SALCEDO, LUDYS ESTHER SALCEDO HERNÁNDEZ, FAVIAN DAVID ALVIS SALCEDO, ANTONIO RAFAEL ORTEGA MERCADO, YASENI SIMONA ARIAS TOVAR, NÉSTOR GUSTAVO ROMERO, JOSÉ RAFAEL CÁRDENAS LANS, UBADEL ORTEGA GUZMÁN, MARUJA DEL SOCORRO MERCADO NARVÁEZ, JUAN CARLOS ORTEGA MERCADO, MILENA PATRICIA ORTEGA MERCADO, EDUARDO ENRIQUE TOVAR ALFARO, KELLY LUZ MENDIVIL MELENDRES, YASMIN DEL CARMEN SALCEDO NARVÁEZ, ROBINSON MANUEL TOVAR PUENTES, SAMIR ENRIQUE DONADO RODRÍGUEZ, SANDIS PAOLA MONTERROSA RAMOS, ANDERSON JOSÉ CÁRDENAS LANS, DANIS DANIELA ARIAS TOVAR, DIANA MARGARITA ORTEGA YEPEZ, ROSIRIS MARÍA YEPES ALVIS, EDER SEGUNDO CÁRDENAS CAUSIL, JULIO ALEJANDRO MONTERROSA RAMOS, ZOILA ELENA AGAMEZ MERIÑO, DANIELA ALEJANDRA ESPINOSA AGAMEZ, DANY LUZ RAMOS ROMERO, MARELVIS DEL CARMEN MONTERROZA NARVÁEZ, ANDRÉS ABELINO CABRERA JIMÉNEZ, JUAN MANUEL ALVIS SALCEDO, JOSÉ ÁNGEL TOSCANO YEPES, HILDA TERESA ORTEGA DE TOSCANO, ROBERT GREGORIO TOSCANO ORTEGA, ARGEMIRO DE JESÚS TOSCANO ORTEGA, LUCÍA MERCEDES TOSCANO ORTEGA.
SERLIS DE JESÚS TOSCANO ORTEGA, PIEDAD MARÍA TOSCANO ORTEGA, MERCEDES MANUELA TOSCANO ORTEGA, FELIZ ALEJANDRO DE TORO ARIAS, YAMILE MARI RIVERO BARRETO, ELKIN JOSÉ TOVAR YEPEZ, JAWIN JAVIER SALCEDO YEPEZ, MARITUZ DÍAZ SALCEDO, DEINER JOSÉ DÍAZ SALCEDO, NORMA JUDITH SALCEDO NARVÁEZ, CARLOS ALBERTO SALCEDO NARVÁEZ, CARLOS YESID SALCEDO BARRERO, GLENIS MARÍA BARRETO VELILLA, CARMEN LILIANA TOVAR PUENTES, GLENIS MARIA ARIAS TOVAR, DAVID JOSUÉ DEL TORO RIVERO, KELLYS JOHANNA MERCADO HUERTAS, ALFONSO JOSÉ ALVIS SALCEDO, HEIDI LUZ DÍAZ SALCEDO, BERNY BEATRÍZ SALCEDO HERNÁNDEZ Y LESTER JUDITH DÍAZ SALCEDO.
Asimismo, la UARIV certificó que las siguientes personas poseen el estado de NO INCLUIDO bajo los marcos normativos de la Ley 387 de 1997 y 1448 de 2011: JULIO MANUEL PUENTES RIVERO, JOSÉ DEL CARMEN OLIVERA, JULIA TERESA PUENTES RIVEO, MARQUIN JOSÉ OLIVERA PUENTES, ELQUIS RAFAEL TOVAR DONADO, LUIS HUMBERTO YEPES DE ÁVILA, ELIETH FARINA ALVIS DE YEPES, JAVIER JOSÉ YEPEZ ALVIS, EVERLIDES ESTHER ORTEGA NARVÁEZ, ALFONSO SEGUNDO NARVÁEZ PUENTES, ANER ALFONSO NARVÁEZ VILLEGAS, DORMELIS ESTHER TOVAR ALFARO, SOL MARÍA PUENTES BARRETO, EDER SEGUNDO CÁRDENAS CAUSIL, CARLOS ALBERTO SALCEDO NARVÁEZ, CARLOS YESID SALCEDO BARRERO, GLENIS MARÍA BARRETO VELILLA, CRISTO TOMÁS TOVAR TOSCANO Y MERCEDES FUENTES PÉREZ.
En igual sentido, la UARIV constató que las siguientes personas no acreditan su condición de víctimas antes el Registro Único de Víctimas - RUV: MARTHA CECILIA PENA PÉREZ, ANDRÉS MANUEL FORRES VILORIA, YULIETH PAOLA YEPES ALVIS, YEISON YAIR NARVAEZ VILLEGAS, MANUEL DEL CRISTO TOVAR PUENTES, DIMAS RAFAEL SALCEDO NARVAEZ, MARÍA MARGARITA SALCEDO ORTEGA, DIMAS JOSÉ SALCEDO ORTEGA, BERLEDIS MARÍA SALCEDO ORTEGA, MARÍA DE LAS MERCEDES TOVAR TOSCANO, EDWIN JOSÉ ORTEGA MERCADO, MARLY ROMERO CARO, NIDIA ESTER MUNIVE ORDONEZ, EUCARIS DEL SOCORRO TOSCANO ORTEGA, JUAN JOSÉ ALVIS TOSCANO, SENIS PAOLA ALVIZ TOSCANO, SULLY ANDREA ALVIS TOSCANO, DAVID JOSUÉ DEL TORO RIVERO, SAMUEL ELÍAS DEL TORO RIVERO, FERNANDEO SEGUNDO DEL TORO RIVERO, BEATRIZ ELENA SALCEDO NARVÁEZ, DIANA MARCELA MERCADO HUERTAS, ANDREA CAROLINA BARRETO DÍAZ.
Mediante auto del 30 de julio de 2025, este tribunal, en cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, consideró necesario allegar prueba que dilucidara un aspecto oscuro del presente asunto, considerando la flexibilidad probatoria y la actividad proactiva que se exige del Juez en este tipo de asuntos, por lo que ordenó lo siguiente: «ORDENAR que la parte demandante, presente elementos probatorios que demuestren: a. La inclusión en el SISBEN y/o en el RUV de los demandantes que no lo acreditaron en el expediente. b. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el desplazamiento, de cada uno de los demandantes, bajo los criterios de la noción de desplazamiento forzado relacionados en la parte motiva de esta providencia, literal e, y c. Si hubo retorno a su sitio de residencia de los desplazados demandantes.
Para el efecto, la parte demandante cuenta con quince (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión, para cumplir lo ordenado» El demandante, mediante escritos del 25 y 28 de agosto de 2025, aportó 245 constancias de registro único de victima «RUV», 17 certificaciones del Sisbén correspondientes a las personas que no tienen registro único de víctimas, un listado que contiene los nombres, número de cédula y radicados de la declaración de 245 personas que tienen registro único de víctimas, un listado de las personas que no tienen registro único de víctimas ni poseen Sisbén y soporte del derecho de petición radicado ante la Unidad de Víctimas de fecha 15 agosto de 2025, con numero 2025-0492965-2.
De las pruebas allegadas por la parte demandante se ordenó correr traslado y en memorial del 11 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Arma Nacional, descorrió traslado manifestando lo siguiente: Asimismo, aportó copia de la sentencia del 29 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de reparación directa radicado 70-001-33-33-005-2015-00167-00, mediante la cual, se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - Policía Nacional por los perjuicios morales ocasionados a 1.462 personas a causa de los hechos ocurridos en el corregimiento de Pijiguay el 6 de septiembre de 1997.
El apoderado de la parte demandante respondió a lo anteriormente indicado de la siguiente forma: «EN RELACION AL PUNTO
1. DEMANDANTES QUE SE ENCUENTRAN REPETIDOS POR LOS MISMOS HECHOS Y PRETENSIONES en relación al radicado 70001333300520150016700, que cursa en el juzgado 05 administrativo oral de Sincelejo. En relación a lo manifestado por el apoderado del Ministerio de Defensa, referente al cruce de demandantes entre el proceso de radicado 2015-112, y el otro de radicado 2015-167.
Es preciso señalar al despacho que el proceso en el cual soy apoderado de las demandantes víctimas del DESPLAZAMIENTO FOEZADO DE PIJIGUAY-SUCRE: RUBY ESTHER ARIAS NARVAEZ, LESVIA ORTENCIA CARO MERIÑO, SEGUNDO RAFAEL BOLAÑO CARO, LUIS EMILIO ARIAS NARVAEZ, MARIA DE LAS MERCEDES TOVAR TOSCANO, ELQUIS RAFAEL TOVAR DONADO, LEDA ISABEL VILORIA BLANCO, ANDRES AVELINO CABRERA JIMENEZ, NIDIA ESTHER MUNIVE ORDOÑEZ, INDIRA ROSA AGAMEZ MERIÑO, LUIS EDUARDO MONTERROZA CUELLO, FRANCISCO ELISEO YEPES DE AVILA, MARTA CECILIA PEÑA PEREZ, OSCAR JAVIER SILGADO PEÑA, TATIANA MARGARITA MERCADO PEÑA, NESTOR GUSTAVO ROMERO CORTEZ, JUAN CAMILO GUERRA ROMERO, ALVARO JAVIER RODRIGUEZ PARAEDES.
Es claro y conducente poner de presente al despacho, en aras de dilucidar con certeza; que los demandantes relacionados en este escrito, es preciso tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esta fue radicada en el año 2015, el 09 de junio; La Conciliación fue radicada en la procuraduría 104 de Sincelejo, el día18 de marzo de 2015.
Que el referido proceso con radicado 70001333300120150011200, de las victimas demandantes que sufrieron el hecho del DESPLAZAMIENTO FORZADO ocurrido en el corregimiento de Pijiguay ha surtido su trámite ante el Consejo de Estado con 2 sentencias de tutela con radicados No11001031200020250084400(01) sentencia de tutela primera instancia de fecha 8 de mayo de 2025 sección quinta Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil y sentencia de segunda instancia de fecha 26 de junio de 2025 de la sección segunda- subsección A consejero ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves.
Actualmente se encuentra pendiente en curso una tercera sentencia de reemplazo del referido proceso 2015-112. Teniendo en cuenta todas las actuaciones del proceso, y acciones que este apoderado ha venido adelantando desde el año 2015 en favor de las victimas relacionadas y constatando fechas de otorgamiento de poder y radicación del proceso, es claro y contundente la prevalencia del derecho que le asiste al suscrito; frente al proceso relacionado con radicado número 70001333300520150016700, respecto a las víctimas relacionadas anteriormente.
Como conclusión, Ante esta novedad descubierta, El primero en el tiempo es el primero en el derecho, El proceso que haya sido iniciado y admitido judicialmente tiene prioridad, respecto de los demandantes repetidos en otro proceso. En derecho prevalece el proceso que se inició primero o que fue admitido judicialmente, los demandantes relacionados en el último proceso deben continuar su trámite en el primer proceso, el cual llevaun adelantamiento frente al anterior proceso» Atendiendo a lo dicho por la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, este Tribunal amplío el término de traslado para que pudiese pronunciarse de los documentos aportados por la demandante, por lo tanto, a través de memorial del 1 de octubre de 2025, la demandada sostuvo lo siguiente: «1.
DEMANDANTES QUE SE ENCUENTRAN REPETIDOS POR LOS MISMOS HECHOS Y PRETENSIONES EN RELACIÓN AL PROCESO RADICADO: 70001333300520150016700 QUE SE TRAMITA EN EL JUZGADO 05 ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO. Es pertinente indicar al Tribunal Administrativo de Sucre, que en estos momentos se encuentra tramitándose diferentes recursos de apelación presentados por la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL, POLICIA NACIONAL Y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado 05 Administrativo de Sucre y notificada el día jueves 4 de septiembre del año en curso dentro del proceso radicado: 70001333300520150016700, mediante la cual se condenó a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL- POLICIA NACIONAL por los perjuicios morales que consideró se habían ocasionado a 1.462 personas por desplazamientos, a causa de los hechos ocurridos en el corregimiento de Pijiguay del Municipio el día 6 de septiembre de 1997.
Teniendo en cuenta lo anterior, y que en este proceso se demanda por los mismos hechos, se informa al Despacho Judicial que luego de un cruce de demandantes entre este y el proceso mencionado anteriormente, se encontró por parte de la suscrita 15 DEMANDANTES que se repiten en este y el otro proceso, los cuales son: […] » En providencia del 2 de febrero de 2026, este Tribunal requirió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo para que aportara con destino a este proceso constancia de ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de 2025, proferida dentro del proceso de reparación directa radicado 70-001-33-33-005-2015-00167-00, para efectos de complementar la información suministrada la entidad demandada y en consecuencia, estudiar si existe identidad de partes, objeto y causa petendi respecto de los demandantes que señala en el memorial aportado el 1° de octubre de 2025.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante memorial del 13 de marzo de 2026, informó que la sentencia del 29 de agosto de 2025 no se encontraba ejecutoriada, en tanto, se encuentra pendiente en segunda instancia (Tribunal Administrativo de Sucre) la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma.
Efectuado el anterior recuento de lo obrante en el plenario y para efectos de establecer la legitimación en la causa por activa de los demandantes, en cumplimiento de lo establecido por la Corte Constitucional las sentencias SU-060 de 2021, SU-062 de 2018, SU-035 de 2018 y T-117 de 2022, el tribunal realizará el siguiente análisis probatorio: Las personas relacionadas a continuación se encuentran registradas en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado y a su vez, poseen registro en el Sisbén: RUBI ESTHER ARIAS NARVÁEZ, LUIS EMILIO ARIAS NARVÁEZ, MARELVIS DEL CARMEN MONTERROZA NARVÁEZ, ANTONIO RAFAEL ORTEGA MERCADO, ELQUIS RAFAEL TOVAR DONADO, EVERLIDES ESTHER ORTEGA NARVÁEZ, MIRNA JUDIT ALVIS NARVÁEZ, JULIO MANUEL PUENTES RIVERO, ANA MILENA RIVERO PEÑA, MARTHA LILIANA ORTEGA MERCADO, INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, AGUSTÍN MANUEL VILORIA SIERRA, ANDRÉS ABELINO CABRERA JIMÉNEZ, JOSÉ DEL CARMEN OLIVERA MADERA, JULIO ALEJANDRO MONTERROZA RAMOS, JOSÉ MANUEL AGAMEZ RIVERO, EDUARDO ENRIQUE TOVAR ALFARO, MOISES RAFAEL ALVIS SALCEDO, JAWIN JAVIER SALCEDO YEPEZ, ROBINSON MANUEL TOVAR PUENTES, EDER SEGUNDO CÁRDENAS CAUSIL, JULIO ALEJANDRO MONTERROZA NÁRVAEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTEGA MANJARRES, GILBERTO ENRIQUE YEPES SALCEDO, ELIÉCER ENRIQUE YEPES ALVIS, JOSÉ ÁNGEL TOVAR TOSCANO, DAWIS EDUARDO ARIAS TOVAR, LUIS EDUARDO MONTERROZA CUELLO, BLAS ENRIQUE YEPEZ OLIVERA, JESÚS ANTONIO TOVAR TOSCANO, ANDERSON JOSÉ CÁRDENAS LANS, ALFONSO SEGUNDO NARVÁEZ PUENTES, FRANCISCO ELISEO YEPES DE ÁVILA, DIANA PATRICIA HUERTAS DÍAZ, SAMIR ENRIQUE DONADO RODRÍGUEZ, RUBÉN GALDEIDIS NARVÁEZ MONTERROZA, CRISTIAN JAVIER TORRES TOVAR, UBADEL ORTEGA GUZMÁN, JUAN MANUEL ALVIS SALCEDO, LUIS HUMBERTO YEPES DE ÁVILA, GUILLERMO ORTEGA NARVÁEZ, MANUEL ENRIQUE TOVAR TOSCANO, JOSÉ MIGUEL ORTEGA GUZMÁN, DIANA MARGARITA ORTEGA YEPEZ, JOSÉ ÁNGEL TOSCANO YEPES, LUIS FELIPE DÍAZ ORTEGA, NIDIA ESTER MUNIVE ORDOÑEZ, ELVER RAFAEL TRESPALACIOS NARVÁEZ, JOSE TRESPALACIOS NARVÁEZ, BERLYS TRESPALACIOS NARVÁEZ, ERLYS TRESPALACIOS NARVÁEZ, MARÍA MERCEDES TRESPALACIOS NARVÁEZ, DANIEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ, AULIO ENRIQUE SALCEDO NARVAEZ, PIEDAD CECILIA VILLEGAS PÉREZ, CELSA MARÍA GUZMAN ORTEGA De otro lado, las siguientes personas demostraron que están incluidas en el Registro Único de Víctimas, no así en el Sisbén: LESVIA HORTENSIA CARO MERIÑO, SEGUNDO RAFAEL BOLAÑO CARO, ZOILA ELENA AGAMES MERIÑO, DANIELA ALEJANDRA ESPINOSA AGAMES, IDALIDES TERESA NARVÁEZ DE SALCEDO, ELKIN JOSÉ TOVAR YEPEZ, DANY LUZ RAMOS ROMERO, MARÍA DE JESÚS RICARDO GUZMÁN, LEDA ISABEL VILORIA BLANCO, DIANA ISABEL TRESPALACIOS VILORIA, ORFA ISABEL NARVÁEZ PUENTES, STEVEN DAVID NARVÁEZ, JOSEFA MARÍA NARVÁEZ MARTÍNEZ, SOL MARÍA PUENTES BARRETO, NOHEMID DAMARIS NARVAÉZ PUENTES, ARACELY DEL CARMEN NARVÁEZ PUENTES, CRISTO TOMÁS TOVAR TOSCANO, ANA MERCEDES TOVAR PUENTES, MERCEDES PUENTES PÉREZ, CARMEN LILIANA TOVAR PUENTES, GLENIS MARÍA ARIAS TOVAR,, MARQUIN JOSÉ OLIVERA PUENTES, JULIA TERESA PUENTES RIVERO, DILIA ESTHER MERIÑO TERAN, INDIRA ROSA AGAMEZ MERIÑO, ARGEMIRO ANTONIO AGAMEZ MERIÑO, DIEGO ARMANDO ALVIS AGAMEZ, JOSÉ EDUARDO ALVIS AGAMEZ, KELLY LUZ MENDIVIL MELENDRES, LUDYS ESTHER SALCEDO HERNÁNDEZ, FAVIAN DAVID ALVIS SALCEDO, ALFONSO JOSÉ ALVIS SALCEDO, SANDYS MARÍA TOVAR DONADO, YASMIN DEL CARMEN SALCEDO NARVÁEZ, MARLY ROMERO CARO, ROSARIO ISABEL RAMOS YEPES, MÓNICA PATRICIA MONTERROSA RAMOS, DIMAS RAFAEL SALCEDO NARVÁEZ, YOLIMA STELLA PEÑA PÉREZ, CAMILO JOSÉ YEPEZ PEÑA, EDUARDO RAFAEL AGAMEZ MONTERROZA, CELIS KATIUSKA ORTEGA, MARÍA ELENA RODRÍGUEZ PAREDES, JOSÉ RAFAEL CÁRDENAS LANS, MARÍA NATIVIDAD TOSCANO DE TOVAR, JULIO CESAR TOVAR TOSCANO, ELSY ENITH ARIAS, URIAS MIGUEL ORTEGA VANEGAS, DANIS DANIELA ARIAS TOVAR, CELSA ISABEL ORTEGA VANEGAS, YASENI SIMONA ARIAS TOVAR, ELIZABETH DONADO NARVÁEZ, EDRIS DE JESÚS TOVAR DONADO, HÉCTOR JULIO DONADO NARVÁEZ, ANER ALFONSO NARVÁEZ VILLEGAS, MILEYDIS NARVÁEZ VILLEGAS, JULIA TERESA RIVERO PÉREZ, OSCAR JAVIER SILGADO PEÑA, SANDIS PAOLA MONTERROSA RAMOS, YAVELIS ESTHER MONTERROZA RAMOS, ALBA RUTH TOSCANO ORTEGA, FÉLIX ALEJANDRO DEL TORO ARIAS, YAMILE MARI RIVERO BARRETO, DAVID JOSUÉ DEL TORO RIVERO, MARUJA DEL SOCORRO MERCADO NARVÁEZ, JUAN CARLOS ORTEGA MERCADO, MILENA PATRICIA ORTEGA MERCADO, ELIETH FARIÑA ALVIS DE YEPES, JAVIER JOSÉ YEPEZ ALVIS, DORMELIS ESTHER TOVAR ALFARO, JOSÉ MIGUEL ORTEGA MANJARRES, HEIDI RAFAEL ORTEGA MANJARRES, JUANA FRANCISCA TOVAR TOSCANO, HILDA TERESA ORTEGA DE TOSCANO, ROBERT GREGORIO TOSCANO ORTEGA, ARGEMIRO DE JESÚS TOSCANO ORTEGA, LUCIA MERCEDES TOSCANO ORTEGA, SERLIS DE JESÚS TOSCANO ORTEGA, PIEDAD MARÍA TOSCANO ORTEGA, MERCEDES MANUELA TOSCANO ORTEGA, JULIA ELENA PAREDES DE RODRÍGUEZ, ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ DE PAREDES, NORMA JUDITH SALCEDO NARVÁEZ, LESTER JUDITH DÍAZ SALCEDO, BERNY BEATRIZ SALCEDO HERNÁNDEZ, HEIDI LUZ DÍAS SALCEDO, DEINER JOSÉ DÍAZ SALCEDO, MARY LUZ DÍAZ SALCEDO, CARLOS ALBERTO SALCEDO NARVÁEZ, GLENIS MARÍA BARRETO VELILLA, CARLOS YESID SALCEDO BARRETO Y BLEDIS DEL SOCORRO VILORIA RICARDO, ANA EFIGENIA NARVÁEZ GONZÁLEZ, DIMAS RAFAEL SALCEDO HERNÁNDEZ, JOSÉ TOMÁS ORTEGA GUZMÁN, EDWIN JOSÉ ORTEGA MERCADO, LUIS ALFONSO PUENTES PÉREZ, MARTHA CECILIA PEÑA PÉREZ, ALDAIR RAFAEL NARVÁEZ MONTERROZA, YORLEIDIS JUDITH SALCEDO MANJARRES, WENDY JOHANNA SALCEDO MANJARRES, YESMIN ADRIANA SALCEDO MANJARRES. iii) Ahora, también obra el siguiente listado de personas que solo demostraron tener registros en el Sisbén, pero no se encuentran inscritas en el RUV o RUAV, a saber: JOSÉ DAVID SALCEDO MANJARRES, JUAN DAVID ORTEGA YEPES, DEINER ELÍAS ORTEGA YEPES, ROSIRIS MARÍA YEPES ALVIS, DARCY JUDITH DEL TORO RIVERO, CARLOS JULIO LEGUÍA SALCEDO.
De igual forma, se observa que las anteriores personas también aportaron la declaración realizada en la «ficha técnica de víctima para demandar por desplazamiento» y sus respectivos documentos de identidad y/o nacimiento que demuestran los lazos de familiaridad. Al respecto, precisa la Sala, que la Ley y la jurisprudencia han establecido ciertos criteritos de flexibilización probatoria en aquellos procesos en los que son parte víctimas del conflicto armado interno. También lo han hecho, de manera específica, para aquellos litigios en los que la parte demandante persigue una reparación o indemnización, derivada de una grave violación de derechos humanos como es el caso del desplazamiento forzado.
En efecto, la jurisprudencia ha empleado de manera consistente el término flexibilización, como el supuesto a partir del cual la autoridad judicial competente debe aproximarse al ejercicio probatorio de casos que corresponden con las características descritas. Dicha flexibilización comporta o se refiere al deber del juez competente de realizar un ejercicio probatorio razonable, que se compadezca de las condiciones propias de las víctimas del conflicto y de la vulnerabilidad que implica padecer un desplazamiento forzado.
Esto, dentro del marco de la sana crítica, la autonomía e independencia judicial y con apego a las reglas legales y jurisprudenciales aplicables a la materia. A su turno, la Sentencia T-117 de 2022, estableció que en los procesos que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los cuales se discuten graves violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, el juez de la causa puede distribuir la carga de la prueba.
Esto, teniendo en cuenta la posición más favorable en la que pueda encontrarse alguna de las partes, para aportar evidencias de un hecho o esclarecerlo. Por ende, a partir del estado de vulnerabilidad y de la especial protección constitucional de la que son titulares las víctimas del conflicto armado, no puede exigírseles a las mismas víctimas allegar un material probatorio rígido que no deje en duda los hechos en los cuales soportan sus pretensiones y que dieron lugar a la vulneración que alegan.
Entonces, la autoridad jurisdiccional correspondiente debe acudir a criterios flexibles en cuanto al recaudo y la valoración probatoria con el fin de reconstruir la verdad. De otro lado, el Consejo de Estado ha definido el alcance de la flexibilización probatoria de la siguiente forma: «En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad.
Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.
Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios» Asimismo, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado desarrolló el alcance de la prueba indiciaria en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, determinando que “[l]os jueces pueden encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda por vía de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que dicho análisis exige.” Igualmente, precisó a partir de su propia jurisprudencia que “la prueba indiciaria resulta idónea y única para determinar la responsabilidad, pues aquélla compagina elementos debidamente comprobados para arribar con ellos a la certeza de otros y así mismo endilgar responsabilidad a los inculpados.” En ese orden ideas, para el caso presente debe entenderse que se encuentran legitimados en la causa por activa para incoar el presente medio de control las personas relacionadas en los numerales i), ii) y iii) y sus respectivos núcleos familiares, pues, alcanzaron a probar el hecho del desplazamiento forzado derivado de la masacre de Pijiguay, junto con la zozobra y temor que esto generó, teniendo en cuenta que así lo relatan de forma clara en sus declaraciones, cuyo valor debe tenerse en cuenta, dado que son precisos en señalar la manera como ocurrió la masacre en comento, la noticia que de la misma llegó a sus oídos, el temor que esto generó y la manera como fueron obligados por este temor a abandonar sus lugares de habitación. En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se encuentran legitimados por activa para demandar en el presente medio de control, las siguientes personas: NÚCLEO FAMILIAR 1: RUBI ESTHER ARIAS NARVAEZ NÚCLEO FAMILIAR 2: ANA EFIGENIA NARVAEZ GONZÁLEZ, ELVER RAFAEL TRESPALACIOS NARVAEZ, NELSON JOSÉ TRESPALACIOS NARVAEZ, BERLYS TRESPALACIOS NARVAEZ, ERLYS JUDITH TRESPALACIOS NARVAEZ, MARÍA, MERCEDES TRESPALACIOS NARVAEZ NÚCLEO FAMILIAR 3: LESVIA HORTENSIA CARO MERIÑO, SEGUNDO RAFAEL BOLAÑO CARO NÚCLEO FAMILIAR 4: ZOILA ELENA AGAMEZ MERIÑO, RAMIRO ALFONSO ESPINOSA AGAMES, DANIELA ALEJANDRA ESPINOSA AGAMES NÚCLEO FAMILIAR 5: DIMAS RAFAEL SALCEDO HERNÁNDEZ, IDALIDES TERESA NARVAEZ DE SALCEDO NÚCLEO FAMILIAR 6: LUIS EMILIO ARIAS NARVAEZ, MARÍA DE LAS MERCEDES TOVAR TOSCANO NÚCLEO FAMILIAR 7: MARELVIS DEL CARMEN MONTERROZA NARVAEZ, ALVER ALEJANDRO JIMÉNEZ MONTERROZA NÚCLEO FAMILIAR 8: JOSÉ TOMAS ORTEGA GUZMAN NÚCLEO FAMILIAR 9: ANTONIO RAFAEL ORTEGA MERCADO, RAFAEL DAVID ORTEGA ARIAS HIJO, DANIEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ, DANIELA PATRICIA ORTEGA YEPEZ, YEISON JAVIER ORTEGA YEPEZ NÚCLEO FAMILIAR 10: ELQUIS RAFAEL TOVAR DONADO, ELKIN JOSÉ TOVAR YEPEZ, DAYANA MICHELLE TOVAR HUERTAS NÚCLEO FAMILIAR 11: EVERLIDES ESTHER ORTEGA NARVAEZ, LUIS FERNANDO BOLAÑO ORTEGA, ODUVER RAFAEL BOLAÑO ORTEGA NÚCLEO FAMILIAR 12: AULIO ENRIQUE SALCEDO NARVAEZ, YORLEIDIS JUDITH SALCEDO MANJARRES, WENDY JOHANNA SALCEDO MANJARRES, YESMIN ADRIANA SALCEDO MANJARRES, JOSÉ DAVID SALCEDO MANJARRES NÚCLEO FAMILIAR 13: MIRNA JUDIT ALVIS NARVAEZ, ADRIANA LUCIA TOSCANO ALVIS, MARIANA TOSCANO ALVIS, IHAN ANDRÉS TOSCANO ALVIS NÚCLEO FAMILIAR 14: DANY LUZ RAMOS ROMERO, BRIANA ARCIRIA RAMOS NÚCLEO FAMILIAR 15: JULIO MANUEL PUENTES RIVERO, ANDREA CAROLINA PUENTES ROMARES, YEISON DAVID PUENTES RAMOS NÚCLEO FAMILIAR 16: ANA MILENA RIVERO PEÑA, JOEL ANDRÉS ROMERO RIVERO, OLGA LUCIA OVIEDO RIVERO NÚCLEO FAMILIAR 17: MARTHA LILIANA ORTEGA MERCADO, ROUSBELT MANUEL OVIEDO ORTEGA NÚCLEO FAMILIAR 18: INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, YISETH DANIELA MERIÑO TOVAR, HEILIN SANDRID TOVAR DONADO, FERNEY EMILIO TOVAR DONADO, ELIANIS CAROLINA NADAFF TOVAR NÚCLEO FAMILIAR 19: AGUSTIN MANUEL VILORIA SIERRA, MARÍA DE JESÚS RICARDO GUZMAN, LEDA ISABEL VILORIA BLANCO, JESÚS DAVID AGAMEZ VILORIA, DIANA ISABEL TRESPALACIOS VILORIA NÚCLEO FAMILIAR 20: ORFA ISABEL NARVAEZ PUENTES, STEVEN DAVID NARVAEZ PUENTES, JOSEFA MARÍA NARVAEZ MARTÍNEZ, SOL MARÍA PUENTES BARRETO, JOEL DAVID NARVAEZ PUENTES, NOHEMID DAMARIS NARVAEZ PUENTES, ARACELY DEL CARMEN NARVAEZ PUENTES NÚCLEO FAMILIAR 21: CRISTO TOMAS TOVAR TOSCANO, ANA MERCEDES TOVAR PUENTES, MERCEDES PUENTES PÉREZ, CARMEN LILIANA TOVAR PUENTES, MANUEL DEL CRISTO TOVAR PUENTES NÚCLEO FAMILIAR 22: GLENIS MARÍA ARIAS TOVAR, ANDREA VANESSA ARIAS TOVAR, ANDREA VALERA ARIAS NÚCLEO FAMILIAR 23: ANDRÉS ABELINO CABRERA JIMENEZ, NIDIA ESTER MUNIVE ORDOÑEZ NÚCLEO FAMILIAR 24: EDWIN JOSÉ ORTEGA.
MERCADO, JUAN DAVID ORTEGA YEPES, DEINER ELÍAS ORTEGA YEPES, ROSIRIS MARÍA YEPES ALVIS NÚCLEO FAMILIAR 25: JOSÉ DEL CARMEN OLIVERA MADERA, ESTEFANI PAOLA OLIVERA PUENTES, JEFERSON ANDRÉS OLIVERA PUENTES, MARQUIN JOSÉ OLIVERA PUENTES, JULIA TERESA PUENTES RIVERO NÚCLEO FAMILIAR 26: JULIO ALEJANDRO MONTERROZA RAMOS, YURANIS PAOLA MONTERROZA YEPES NÚCLEO FAMILIAR 27: JOSÉ MANUEL AGAMEZ RIVERO, DILIA ESTHER MERIÑO TERAN, INDIRA ROSA AGAMEZ MERIÑO, ARGEMIRO ANTONIO AGAMEZ MERIÑO, DIEGO ARMANDO ALVIS AGAMEZ, JOSÉ EDUARDO ALVIS AGAMEZ NÚCLEO FAMILIAR 28: EDUARDO ENRIQUE TOVAR ALFARO, KELLY LUZ MENDIVIL MELENDRES NÚCLEO FAMILIAR 29: MOISES RAFAEL ALVIS SALCEDO, DANNA PAOLA ALVIS SALCEDO, LUDYS ESTHER SALCEDO HERNÁNDEZ, FAVIAN DAVID ALVIS SALCEDO, ALFONSO JOSÉ ALVIS SALCEDO NÚCLEO FAMILIAR 30: JAWIN JAVIER SALCEDO YEPEZ, ENDY JAVIER SALCEDO TOVAR, MARISOL SALCEDO TOVAR, OMAR YESID SALCEDO TOVAR, SANDYS MARÍA TOVAR DONADO NÚCLEO FAMILIAR 31: ROBINSON MANUEL TOVAR PUENTES, SOFIA MERCEDES TOVAR SALCEDO, LUIS MARIO TOVAR SALCEDO, YASMIN DEL CARMEN SALCEDO NARVAEZ NÚCLEO FAMILIAR 32: EDER SEGUNDO CARDENAS CAUSIL, MAYRA SOFIA CARDENAS ROMERO, EDER CARDENAS ROMERO, SANTIAGO ANDRÉS CARDENAS ROMERO, JIMENA CARDENAS ROMERO, SAHARY CARDENAS ROMERO, IVÁN DAVID CARDENAS ROMERO, MARLY ROMERO CARO NÚCLEO FAMILIAR 33: JULIO ALEJANDRO MONTERROSA NARVAEZ, DAYANA MICHEL MONTERROSA RAMOS, ROSARIO ISABEL RAMOS YEPES, MÓNICA PATRICIA MONTERROSA RAMOS NÚCLEO FAMILIAR 34: MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTEGA MANJARRES, DIMAS RAFAEL SALCEDO NARVAEZ, ÁNGEL MIGUEL SALCEDO ORTEGA, MARÍA MARGARITA SALCEDO ORTEGA, DIMAS JOSÉ SALCEDO ORTEGA, ENUAR RAFAEL SALCEDO ORTEGA, BERLEDIS MARÍA SALCEDO ORTEGA NÚCLEO FAMILIAR 35: GILBERTO ENRIQUE YEPES SALCEDO, YOLIMA STELLA PEÑA PÉREZ, CARLOS ANDRÉS YEPEZ PEÑA, CAMILO JOSÉ YEPEZ PEÑA NÚCLEO FAMILIAR 36: EDUARDO RAFAEL AGAMEZ MONTERROZA, CELIS KATIUSKA ORTEGA, ARTURO MARIO AGAMEZ ORTEGA NÚCLEO FAMILIAR 37: ELIECER ENRIQUE YEPES ALVIS, ELIECER LUIS YEPEZ RODRÍGUEZ, YURLEY PAOLA YEPEZ RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA RODRÍGUEZ PAREDES, LUIS ALBERTO QUIROZ RODRÍGUEZ NÚCLEO FAMILIAR 38: JOSÉ RAFAEL CARDENAS LANS NÚCLEO FAMILIAR 39: JOSÉ ÁNGEL TOVAR TOSCANO, MARÍA NATIVIDAD TOSCANO DE TOVAR, JULIO CESAR TOVAR TOSCANO NÚCLEO FAMILIAR 40: LUIS ALFONSO PUENTES PÉREZ NÚCLEO FAMILIAR 41: DAWIS EDUARDO ARIAS TOVAR, DEILYS SOFIA ARIAS NARVAEZ NÚCLEO FAMILIAR 42: ELSY ENITH ARIAS, URIAS MIGUEL ORTEGA VANEGAS, CELSA ISABEL ORTEGA VANEGAS NÚCLEO FAMILIAR 43: LUIS EDUARDO MONTERROZA CUELLO NÚCLEO FAMILIAR 44: YASENI SIMONA ARIAS TOVAR, MARÍA ALEJANDRA YEPEZ ARIAS, LUIS ALEJANDRO YEPEZ ARIAS NÚCLEO FAMILIAR 45: BLAS ENRIQUE YEPE OLIVERA, YURLEIDIS PAOLA YEPEZ MERCADO NÚCLEO FAMILIAR 46: JESÚS ANTONIO TOVAR TOSCANO, ELIZABETH DONADO NARVAEZ, EDRIS JESÚS TOVAR DONADO, HÉCTOR JULIO DONADO NARVAEZ NÚCLEO FAMILIAR 47: ANDERSON JOSÉ CARDENAS LANS, ANGELICA JOHANA CARDENAS ARIAS, DANIS DANIELA ARIAS TOVAR NÚCLEO FAMILIAR 48: ALFONSO SEGUNDO NARVAEZ PUENTES, PIEDAD CECILIA VILLEGAS PÉREZ, ANER ALFONSO NARVAEZ VILLEGAS, YEISON YAIR NARVAEZ VILLEGAS, MILEYDIS NARVAEZ VILLEGAS NÚCLEO FAMILIAR 49: FRANCISCO ELISEO YEPES DE AVILA NÚCLEO FAMILIAR 50: DAIRO EMIRO PUENTES RIVERO, JULIA TERESA RIVERO PÉREZ NÚCLEO FAMILIAR 51: MARTHA CECILIA PEÑA PÉREZ, OSCAR JAVIER SILGADO PEÑA, TATIANA MARGARITA MERCADO PEÑA NÚCLEO FAMILIAR 52: DIANA PATRICIA HUERTAS DIAZ, DIANA MARCELA MERCADO HUERTAS, KELLYS JOHANNA MERCADO HUERTAS NÚCLEO FAMILIAR 53: SAMIR ENRIQUE DONADO RODRÍGUEZ, SHIRLVER JOHAN DONADO MONTERROSA, SANDIS PAOLA MONTERROSA RAMOS NÚCLEO FAMILIAR 54: ALDAIR RAFAEL NARVAEZ MONTERROZA NÚCLEO FAMILIAR 55: RUBEN GALDEIDIS NARVAEZ MONTERROZA NÚCLEO FAMILIAR 56: CRISTIAN JAVIER TORRES TOVAR, JOHALIS ESTHER TORRES MONTERROZA, YAVELIS ESTHER MONTERROZA RAMOS NÚCLEO FAMILIAR 57: ANIBAL EDUARDO MONTERROZA NARVAEZ, ALBA LUZ MONTERROZA TOSCANO, ALBA RUTH TOSCANO ORTEGA NÚCLEO FAMILIAR 58: FÉLIX ALEJANDRO DEL TORO ARIAS, DARCY JUDITH DEL TORO RIVERO, YAMILE MARÍA RIVERO BARRETO, DAVID JOSUÉ DEL TORO RIVERO, SAMUEL ELÍAS DEL TORO RIVERO, FERNANDO SEGUNDO DEL TORO RIVERO NÚCLEO FAMILIAR 59: UBADEL ORTEGA GUZMAN, MARUJA DEL SOCORRO MERCADO NARVAEZ, JUAN CARLOS ORTEGA MERCADO, MILENA PATRICIA ORTEGA MERCADO NÚCLEO FAMILIAR 60: JUAN MANUEL ALVIS SALCEDO, EUCARIS DEL SOCORRO TOSCANO ORTEGA, JUAN JOSÉ ALVIZ TOSCANO, SENIS PAOLA ALVIZ TOSCANO, SULLY ANDREA ALVIS TOSCANO NÚCLEO FAMILIAR 61: LUIS HUMBERTO YEPES DE AVILA, ELIETH FARINA ALVIS DE YEPES, JAVIER JOSÉ YEPEZ ALVIS, YULIETH PAOLA YEPEZ ALVIS, LUIS MANUEL YEPES ALVIS NÚCLEO FAMILIAR 62: GUILLERMO ORTEGA NARVAEZ NÚCLEO FAMILIAR 63: MANUEL ENRIQUE TOVAR TOSCANO, ELENA MARGARITA TOVAR DOMINGUEZ, DORMELIS ESTHER TOVAR ALFARO NÚCLEO FAMILIAR 64: JOSÉ MIGUEL ORTEGA GUZMAN, ELIZABETH MANJARRES CARO, JOSÉ MIGUEL ORTEGA MANJARRES, JOSÉ TOMAS ORTEGA MANJARRES, GEIDI RAFAEL ORTEGA MANJARRES, OVIDIO MANUEL ORTEGA MANJARRES, ELIZABETH ORTEGA MANJARRES, CELSA MARÍA GUZMAN ORTEGA NÚCLEO FAMILIAR 65: ANDRÉS MANUEL TORRES VILORIA, ANDREINA ROSA TORRES TOVAR, JUANA FRANCISCA TOVAR TOSCANO, ANA LUCIA TORRES TOVAR NÚCLEO FAMILIAR 66: DIANA MARGARITA ORTEGA YEPEZ, ADRIÁN ANDRÉS TAPIA ORTEGA NÚCLEO FAMILIAR 67: NESTOR GUSTAVO ROMERO CORTES, REGINA ESTHER CARO DE ROMERO, JUAN CAMILO GUERRA ROMERO, RUBEN ANTONIO ROMERO MONTERROZA NÚCLEO FAMILIAR 68: JOSÉ ÁNGEL TOSCANO YEPES, HILDA TERESA ORTEGA DE TOSCANO, ROBERT GREGORIO TOSCANO ORTEGA, ARGEMIRO DE JESÚS TOSCANO ORTEGA, LUCIA MERCEDES TOSCANO ORTEGA, SERLIS DE JESÚS TOSCANO ORTEGA, PIEDAD MARÍA TOSCANO ORTEGA, MERCEDES MANUELA TOSCANO ORTEGA NÚCLEO FAMILIAR 69: JULIA ELENA PAREDES DE RODRÍGUEZ, ALVARO JAVIER RODRÍGUEZ PAREDES, ESTELLA MARÍA RODRÍGUEZ PAREDES, JUAN DAVID RODRÍGUEZ PAREDES, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ PAREDES NÚCLEO FAMILIAR 70: NORMA JUDITH SALCEDO NARVAEZ, CARLOS JULIO LEGUÍA SALCEDO, JULIO JAVIER LEGUÍA SALCEDO, JULIO EMIRO LEGUÍA SALCEDO, YAINER YESID PAYARES SALCEDO NÚCLEO FAMILIAR 71: LESTER JUDITH DIAZ SALCEDO, ANDREA CAROLINA BARRETO DIAZ NÚCLEO FAMILIAR 72: LUIS FELIPE DIAZ ORTEGA, BERNY BEATRIZ SALCEDO HERNÁNDEZ, HEIDI LUZ DIAZ SALCEDO, DEINER JOSÉ DIAZ SALCEDO, MARY LUZ DIAZ SALCEDO NÚCLEO FAMILIAR 73: CARLOS ALBERTO SALCEDO NARVAEZ, FRANCISCO JAVIER SALCEDO BARRETO, DURKYS ADRIANA SALCEDO BARRETO, GLENIS MARÍA BARRETO VELILLA, CARLOS YESID SALCEDO BARRETO NÚCLEO FAMILIAR 74: BLEIDIS DEL SOCORRO VILORIA RICARDO, MARIANGEL MONTES VILORIA En punto de lo decidido respecto de quiénes están legitimados por activa para demandar, en el caso sub examine, se repite, se les atribuye a las entidades demandadas, responsabilidad administrativa y patrimonial con relación al daño del que afirman fueron víctimas, en hechos ocurridos el 6 de septiembre de 1997 en el Corregimiento de Pijiguay, jurisdicción del municipio de Ovejas, con ocasión de la masacre de 6 personas y la ocurrencia de otros delitos.
De ahí que, correspondía a los demandantes probar los tres elementos que integran responsabilidad Estatal, por la llamada falla del servicio, esto es: - Que se pruebe la existencia de un daño antijurídico, es decir, de aquel daño que no se está en el deber jurídico de soportar. - Que se pruebe el nexo causal, es decir, que estos daños antijurídicos sean atribuibles al Estado. - Que se pruebe la acción u omisión de las autoridades, que se señalan como causantes del daño. No obstante, se repite, cuando existen grandes violaciones de derechos humanos, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido el principio de flexibilidad en las apreciación y valoración de los medios probatorios, consistente en que el fallador judicial debe acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, con el propósito de reconstruir la verdad histórica de los hechos y garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.
En el sub examine, los demandantes, para acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas, aportaron con el libelo introductorio lo siguiente: Copias de los diarios de la región, donde se relata que en hechos ocurridos el 6 de septiembre de 1997, seis personas, residentes del corregimiento de Pijiguay, jurisdicción del municipio de Ovejas (Sucre), fueron asesinadas por «paramilitares».
Oficio 1163 MDN-CGFM-CARMA-SECAR-CFNC-CBRIM1-SCBRIM1-JB3BRIM1-ASJUROP-1.9 del 17 de junio de 2016, mediante el cual el comandante Brigada de Infantería de Marina No. 1, informó lo siguiente: «[…] 1. Con relación al primer y segundo interrogante se informa que se efectuó una búsqueda exhaustiva en el archivo histórico de la Brigada de Infantería de Marina No 1 y del Batallón de Infantería de Marina No 14 (anterior Batallón de Infantería de Marina No 5), tendiente a encontrar denuncias y/o solicitudes de medidas de seguridad elevadas por parte de la señora RUBY ESTHER ARIAS NARVAEZ y/o por parte de miembros de su grupo familiar; sin embargo, sobre el particular no se halló ningún tipo de documento. 2.
Con relación a informar sobre las operaciones de registro y control militar llevadas a cabo desde el año de 1997 a 2001, en el corregimiento de Pijiguay, municipio de Ovejas (Sucre), atentamente se informa que al respecto no se cuenta con una base de datos consolidada de resultados operacionales históricos obtenidos en dicho sector, sin embargo si se cuenta con el listado del personal militar fallecido en desarrollo de actividades operacionales en el área general de los Montes de María, desde el año de 1985 hasta el año 2007, información que da cuenta del gran esfuerzo operacional y sacrificio en vidas humanas que representó para la Brigada de Infantería de Marina No 1, lo cual permitió consolidar tan importante región del país después de 22 años de confrontación armada, que culminó con la derrota militar de las diferentes estructuras de grupos armados ilegales que delinquían en la jurisdicción.[…] 3.
Así mismo, se informa que los hechos graves de violencia en el corregimiento de Pijiguay, municipio de Ovejas (Sucre) y área general de los Montes de María, se presentaron hasta los años 2007-2009; a partir de esa fecha como consecuencia de las Operaciones Militares Alcatraz y Mariscal lideradas por la Armada Nacional, se logró la desarticulación de las estructuras de los Frentes 35 y 37 de la ONT FARO, asi como de las estructuras del ELN y del ERP; asi mismo, se logró la desmovilización de las AUG, el 14 de Julio de 2005 cuando 595 hombres del autodenominado Bloque Héroes Montes de María entregaron sus armas y se sometieron a la Justicia. Esto permitió que en la región de los Montes de María se diera inicio a los procesos de consolidación, restitución de tierras y reparación a las víctimas, en donde la Armada Nacional, a través del componente de Infantería de Marina, participa activamente, a través de los procesos de acción integral, coordinando diferentes actividades con otros organismos gubernamentales, fundaciones y entidades privadas, permitiendo cumplir la función Constitucional del Estado, favoreciendo el desarrollo socioeconómico de la región y contribuyendo a la sostenibilidad de la consolidación, beneficiando y mejorando la calidad de vida de las comunidades a lo largo y ancho de los municipios que conforman la región de los Montes de María. 4.
Con relación a informar el personal orgánico de esta Unidad investigado por presuntas violaciones a los Derechos Humanos, adjunto se remite en 18 folios útiles y escritos, el cuadro estadístico que al respecto, se lleva por parte de la Oficina de Derechos Humanos de la Brigada de Infantería de Marina No 1» La Casa Editorial EL TIEMPO, mediante documento aportado el 5 de diciembre de 2016, remitió copia auténtica de la publicación realizada el 7 de septiembre de 1997, en la que se observa lo siguiente: Asimismo, la gerente y representante legal de la sociedad Editora del Mar S.A. EDIMAR S.A., propietaria del diario El Universal, envió copia el 5 de diciembre de 2016, de ejemplar de El Universal de 27 de julio de 2011, en el que se avizora lo siguiente: Mediante Oficio núm. S-2016-038318/SEPRO-GRUPO-29.25 del 12 de diciembre de 2016, la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, sostuvo que: «revisados los archivos existentes en esta unidad, relacionada con la señora NURY ESTHER ARIAS NARVÁEZ, así como las demás personas listadas en el documento adjunto a la comunicación de referida; no se encontraron archivos referentes con solicitudes de medidas de seguridad preventivas y/o protectivas en el periodo comprendido de 1996 y 2001, impetradas por estas personas».
A través de Oficio núm. 2328 MDN-CGFM-CARMA-SECAR-CBRIM1-SCBRIM1-JB3BRIM1-ASJUROP-1.9 del 14 de diciembre de 2016, la comandante de la Brigada de Infantería de Marina No. 1 informó que: «una vez verificado de forma exhaustiva el archivo histórico operacional de la Brigada de Infantería de Marina No 1 y del Batallón de Infantería de Marina No 14, Unidad Táctica con jurisdicción en el municipio de Ovejas (Sucre), no se halló documentación relacionada con el desarrollo de actividades operacionales realizadas específicamente el día 06 de septiembre de 1997, en el corregimiento de Pijiguay, perteneciente a mencionado municipio.» La Personería Municipal de Ovejas, mediante memorial aportado el 16 de febrero de 2017, sostuvo lo siguiente: De conformidad con el cuaderno que contiene la investigación penal con radicado No M-095 - Radicado Bogotá 1313 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, acreditó que el seis (6) de septiembre de 1997, en el corregimiento de Pijiguay perteneciente a la circunscripción territorial del municipio de Ovejas (Sucre), grupos armados, incursionaron a dicha zona, incendiaron establecimientos de comercio, asesinaron a seis (6) personas y cometieron otra serie de delitos.
Se observa también, de varias de las declaraciones y/o testimonios rendidos por miembros de la población que, muchas personas que residían en el corregimiento de Pijiguay empezaron a desplazarse forzadamente hacía el municipio de Ovejas, en particular, se destaca lo dicho por el señor Alejandro de la Rosa Andrade en la visita especial que practicó la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, quien para la fecha de su declaración se desempeñaba como el secretario de la personería municipal, que sostuvo lo siguiente: «[…] Me trasladé entonces al recinto del Concejo Municipal y desde allí hice contacto con la Cruz Roja Internacional.
No preciso el nombre del Delegado, pero a más tardar a las 9 de la mañana ya estaba en Ovejas, para esa hora, ya el número de desplazados procedentes de la zona de Pijiguay alcanzaba un número aproximado de 400 personas, pero seguíamos en la incertidumbre de lo que realmente estaba pasando ya que no había ninguna clase de comunicación con esa zona […]. […] conocimos entonces que la masacre había empezado en la vereda denominada Miramar, hoy desolada, de donde sacaron un campesino de nombre WILLIAM SEQUEA LOPEZ, un hermano de éste, Domingo Sequea al ver que su hermano había sido raptado se enfrentó con los victimarios quienes mal trataron y atropellaron con golpes y patadas al señor Domingo dejándolo inconsciente, seguidamente los victimarios se llevaron a William y llegaron hasta otra vereda conocida como Santa Teresita, allí sacaron a Fredy Donado, concejal en ese momento, luego caminaron y según versiones de la viuda eran las 5 y media de la mañana cuando llegaron a la residencia del señor RODRIGO ECHAVEZ, en ese lugar, ocurren las 3 primeras víctimas, a William lo [degollan], a Fredy y a Rodrigo los acribillan, Rodrigo era dueño de un jeep que tenía parqueado y lo incendian.
De Santa Teresita los criminales parten a Pijiguay, allí sacan a la población de sus casas y las hacen sentar en la mitad de las calles, luego las van seleccionando después de leer una lista y asesinan a ENIS VILORIA, propietaria de una tienda que también resulta incendiada, luego Asesinan al Inspector de Policía, EVER OLIVERA, seguidamente incendian un billar de ELICEO ECHAVEZ y terminan asesinando al señor JOSE DE AVILA YEPES, esta es la resultante de la acción paramilitar, es de anotar, según testigos presenciales que los homicidas están castigando con la muerte a los que ellos denominan colaboradores de la guerrilla, pues en esa zona se venía moviendo mucho el Frente 35 de las FARC, obviamente al anochecer de ese día Pijiguay estaba totalmente solo, abandonado y su población desplazada al área urbana de Ovejas donde fueron alojados en diferentes escuelas e inmuebles públicos sumaban más o menos 870 personas. […] […] El día sábado por la tarde solo pudimos coordinar la atención a los desplazados, pero a partir de las 2 de la tarde se hizo evidente la presencia de la Policía Nacional en el área urbana y el Ejército ya había penetrado al sitio de los hechos […] en el despacho de la Personería jamás hubo quejas formales que responsabilizaran a la fuerza pública de esos hechos de masacre […]».
Efectuado el resumen probatorio, en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en que ocurrió la masacre de Pijiguay, jurisdicción del Municipio de Ovejas, Sucre, se sabe con las pruebas documentales aportadas que el día seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), un grupo armado al margen de la Ley, bajo el mando de Rodrigo Pelufo, conocido con el alias de “Cadena”, incursionó violentamente en el corregimiento de Pijiguay, jurisdicción del municipio de Ovejas, departamento de Sucre.
Como consecuencia directa de dicha incursión, perdieron la vida los señores EVER JULIO OLIVERA VILORIA (q.e.p.d.), WILLIAM MIGUEL SAQUEDA LÓPEZ (q.e.p.d.), RODRIGO ECHÁVEZ DONADO (q.e.p.d.), FREDDY ANTONIO MERCADO YÉPEZ (q.e.p.d.) y JOSÉ IGNACIO YÉPEZ DÁVILA (q.e.p.d.), hechos que son reconocidos históricamente como la denominada «Masacre de Pijiguay».
Asimismo, se encuentra probado que las condiciones de orden público en la zona eran altamente críticas y conocidas por las autoridades con anterioridad a los hechos. En efecto, la certificación expedida por la Personería Municipal de Ovejas permite establecer, que para la época de los acontecimientos existía un ambiente generalizado de violencia derivado del accionar de grupos armados ilegales, evidenciado incluso en hechos previos como el asesinato de un candidato a la alcaldía el 30 de agosto de 1997, apenas siete días antes de la masacre.
Esta situación reflejaba un escenario de riesgo extraordinario que imponía al Estado el deber reforzado de protección sobre la población civil. De igual forma, si bien las entidades demandadas, particularmente la Armada Nacional manifestaron no contar con registros documentales específicos sobre denuncias individuales o sobre operaciones militares en la fecha exacta de los hechos, lo cierto es que dicha ausencia documental no desvirtúa el conocimiento generalizado de la grave situación de orden público en la región de los Montes de María, contrario sensu, las propias respuestas institucionales reconocen la prolongada presencia de grupos armados ilegales en la zona y la necesidad de desplegar operaciones militares intensivas durante varios años para su neutralización. En ese sentido, la Sala evidencia que pese a la existencia de un contexto de violencia reiterada y creciente en la región, no se acreditó la adopción de medidas eficaces de prevención o protección que permitieran evitar la materialización del riesgo, lo que permite concluir que la falta de registros específicos sobre operaciones de control el día de la masacre, aunada al reconocimiento de la persistencia de hechos violentos en la zona, denota una falla en el cumplimiento del deber de garantía y protección que le asiste al Estado frente a la población civil.
Es de precisarse igualmente, que se encuentra probado que, pese a las condiciones de riesgo persistentes, parte de la población desplazada ha iniciado procesos de retorno a sus lugares de origen sin contar con un adecuado acompañamiento institucional por parte del Estado, situación que implica una exposición continua a riesgos para su vida, integridad y seguridad personal.
Siendo así, en criterio de la Sala, los entes demandados, a través de sus entonces agentes, omitieron sus deberes de protección y seguridad, pues, debe recordarse que el artículo 2 (inciso segundo) de la Constitución Política, dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
A su turno, el artículo 218 ibídem, prevé que a la Policía Nacional le corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, deberes que fueron precisados en la Ley 62 de 1993, por la cual se expidieron normas sobre la Policía Nacional.
Según las normas acabadas de citar, la razón de ser de las autoridades públicas, en particular de la Policía y de la Armada Nacional, es la defensa y protección de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitirlos compromete su responsabilidad y por lo tanto, el Estado debe utilizar todos y cada uno de los medios de que dispone, a fin de que el respeto y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad.
Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que en estos casos, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los que se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, se ha señalado que es necesario efectuar el contraste, de un lado, entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada, en el caso concreto.
Por tal razón, en eventos como el tratado, donde todo indica que era un hecho prácticamente notorio la presencia de grupos al margen de la Ley, que deambulaban por el Corregimiento de Pijiguay y sus alrededores y que dicho sitio, a su vez, era blanco altamente probable de su accionar y que los organismos del Estado encargados de la seguridad de las personas, sabían de su presencia, contando con todo el arsenal militar a su favor, al omitir atender las alertas que a su propio interior se daban, falló al prestar el servicio.
Así y sin duda, los hechos en los que resultaron desplazados los demandantes fueron previsibles para las entidades demandadas, pues, se insiste, éstas tenían conocimiento de la fuerte presencia en la zona de grupos al margen de la Ley; sin embargo, como se dijo, las demandadas nada hicieron al respecto. Así las cosas, se encuentra acreditada una falla del servicio que permite atender las pretensiones de la demanda, en lo que hace a condenar a los entes demandados como responsables del desplazamiento forzado de los demandantes, por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, haciendo que los argumentos de la apelación prosperen.
Por lo anterior, este tribunal revocará la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo. b. Indemnización de perjuicios Perjuicios morales En el caso de marras, cada uno de los demandantes solicitan por daño moral la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima, compañera permanente, hijos y padres (200 smlmv).
En relación con la prueba del daño moral padecido por las víctimas del desplazamiento forzado, el Consejo de Estado, ha dicho: “16.1. Respecto de la prueba del daño moral padecido por las víctimas del desplazamiento forzado, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos, con ocasión de los hechos sucedidos en La Gabarra y en El Naya, criterio jurisprudencial que ahora se reitera: Constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen.
No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural.
Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional. 16.2. Para la Sala es evidente que debe indemnizarse el daño moral padecido a quienes probaron haber sido desplazados violentamente, en razón de la situación de vulnerabilidad y desarraigo que los condujo a la necesidad de abandonar su lugar habitual de residencia. 16.3.
En efecto, el desplazamiento genera a quien lo sufre una pérdida indigna de sus condiciones de vida, sus costumbres, su identidad, su entorno social, familiar y laboral, situación de extrema gravedad que determina, sin duda, una afectación emocional compatible con la definición de daño moral que la jurisprudencia que esta jurisdicción ha estructurado y que deviene en la afectación de diversas garantías fundamentales constitucionalmente amparadas.
Así lo ha señalado la Corporación al indicar: “Constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen. No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica. Abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural.
Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional”. 16.4. Bajo esas condiciones, aunque no se aportó alguna evidencia de esa afectación moral de actores, la Sala estima justo y equitativo reconocerles una indemnización por tal concepto, que aunque no puede cuantificarse en dinero, debe constituirse en una cifra a título simbólico… (…) 16.6.
Para la tasación del perjuicio moral en casos de desplazamiento, la Sala ha hecho la siguiente precisión en reciente sentencia: “Para la tasación de los perjuicios morales por el hecho del desplazamiento, se dará aplicación al criterio de la Subsección “B” según el cual, por comparación con casos similares, es procedente otorgar una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las víctimas, bajo el presupuesto de que el aludido tipo de menoscabo se presume por el solo hecho del desplazamiento forzado” Acorde con la jurisprudencia en cita, se reconocerá la suma de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo para cada demandante, por concepto de los perjuicios morales y QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo para los demandantes menores de edad para la época de los sucesos demandados, bajo el presupuesto de que “el aludido tipo de menoscabo se presume por el solo hecho del desplazamiento forzado” y que el menor de edad, si bien por su propia edad, podría no tener conciencia de lo ocurrido, lo cierto es que el daño hace su aparición por encima de la ausencia de dolor, al padecer materialmente las contingencias propias de un desplazamiento, que aun cuando lleguen a edad con capacidad de entendimiento pueden aparecer como hecho dañoso, disminuido eso sí, en razón de su capacidad de comprensión, por lo cual, la tasación será distinta de los mayores de edad.
Perjuicios materiales. Los demandantes solicitan el pago de los perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, debido a que, según su dicho, realizaban una actividad económica licita para la fecha de los hechos en su condición de campesinos (cultivadores de yuca, ñame, plátano, etc). La parte demandante señala que el valor reconocido por perjuicios materiales asciende a $202.647.413 por cada víctima directa, suma que corresponde esencialmente a los ingresos dejados de percibir a causa del desplazamiento forzado, monto que obtiene a partir de un cálculo basado en el salario mínimo, actualizado y proyectado durante el tiempo en que las víctimas permanecieron desplazadas.
En cuanto al lucro cesante, el demandante indica que este se configura porque las víctimas eran campesinos que desarrollaban actividades económicas lícitas, principalmente agrícolas y que al ser desplazadas se vieron obligadas a abandonar sus tierras, perdiendo así su fuente de sustento. Se argumenta que, aun cuando no existe prueba directa de los ingresos exactos, es válido presumir que al menos percibían el salario mínimo, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Con base en ello, realiza una liquidación que incluye indexación, prestaciones sociales y el tiempo del desplazamiento (aproximadamente varios años), concluyendo en el valor mencionado. Por otra parte, el daño emergente sí es invocado, pero no se liquida de manera individualizada, ni separada dentro del cálculo, pues, solo lo define como la pérdida efectiva de bienes del patrimonio de la víctima; es decir, aquellos bienes que salieron o saldrán de su esfera económica, sin embargo, estos perjuicios no son cuantificados autónomamente, sino que quedan subsumidos dentro del concepto general de perjuicios materiales.
Pues bien, esta Sala precisa en cuanto al daño emergente, que en el plenario no se acreditó las propiedades o posesiones de los demandantes, representadas en viviendas o parcelas, así como tampoco el hecho de haber tenido cultivos y/o semovientes. Tampoco se allegó prueba que acredite los gastos en que incurrieron a raíz del desplazamiento forzado, con el objeto de procurarse vivienda, enseres y vestido.
Así las cosas, no se emitirá condena por tal concepto, por no haber prueba que lo respalde. En relación con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la Sala recuerda que la jurisprudencia ha establecido que su reconocimiento exige la demostración, al menos indiciaria, de una actividad económica generadora de ingresos. En efecto, el daño indemnizable debe ser cierto y no meramente hipotético, de manera que el Juez no puede presumir ingresos sin una base probatoria mínima.
Si bien existe una excepción jurisprudencial respecto de campesinos desplazados, en cuyo caso se admite una flexibilización probatoria que permite reconocer el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, dicha excepción requiere acreditar por lo menos indicios de la dedicación a labores agropecuarias, tales como constancias de residencia en zona rural, declaraciones juramentadas o inscripción en el Registro Único de Víctimas que lo refiera.
En el presente caso no obra prueba alguna que demuestre, ni siquiera de forma indiciaria, la actividad laboral de los demandantes, razón por la cual, no procede aplicar la excepción mencionada ni reconocer indemnización por lucro cesante. En consecuencia, este concepto debe ser negado. Alteración de las condiciones de existencia. La parte demandante establece que el perjuicio por alteración de las condiciones de existencia (o daño a la vida de relación) se cuantifica en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada víctima, lo que corresponde a la suma de $32.217.500 por persona.
El fundamento que da el demandante para solicitar este perjuicio radica en que el desplazamiento forzado produjo una modificación grave y anormal en las condiciones de vida de las víctimas, obligándolas a abandonar su entorno social, cultural y económico, alterar sus roles familiares y romper sus proyectos de vida. Pues bien, en contraposición a la anterior argumentación, este Tribunal negará la indemnización correspondiente a la alteración de las condiciones de existencia, debido a que este perjuicio se entiende comprendido en el daño moral.
Al respecto, el Consejo de Estado, ha señalado: "En efecto, en el presente caso los daños que se enuncian como "a la vida de relación", aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, como quiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la pérdida del arraigo familiar y la modificación de sus comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, por el desplazamiento al que se vieron sometidos los afectados.
Es preciso advertir que en este caso particular las pruebas allegadas no dan cuenta de un perjuicio diferente que deba ser indemnizado y, en esas condiciones, acceder a la pretensión conduciría a indemnizar doblemente el mismo daño. En consecuencia, se negará la indemnización de perjuicios solicitada bajo el título de daño a la vida de relación" En resumen de todo lo dicho, se revocará la decisión de la primera instancia y en su lugar, se accederá parcialmente a las súplicas de la demanda, procediendo a declarar responsable patrimonialmente al Estado por el daño antijurídico sufrido por los demandantes, por falla en el servicio, conforme lo probado en el proceso, resaltando que en este asunto no es procedente declarar la excepción de cosa juzgada, en tanto, al interior del radicado 70001333300520150016700/01, a la fecha, no se ha emitido sentencia de segunda instancia, como puede comprobarse en la plataforma SAMAI (fecha de revisión 24/06/2026), como tampoco la excepción de pleito pendiente, pues, como lo sostiene el apoderado judicial demandante, la demanda formulada en este proceso se presentó con anticipación a la que dio origen al radicado 70001333300520150016700/01, resultando pertinente solamente, anunciar lo aquí decidido al Despacho 03 de este tribunal para proceda a considerar lo jurídicamente pertinente. 5.
COSTAS Sin condena en costas en esta instancia, dado que, no se verificaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores ANA EFIGENIA NARVAEZ GONZÁLEZ, ELVER RAFAEL TRESPALACIOS NARVAEZ, NELSON JOSÉ TRESPALACIOS NARVAEZ, BERLYS TRESPALACIOS NARVAEZ, ERLYS JUDITH TRESPALACIOS NARVAEZ, MARÍA MERCEDES TRESPALACIOS NARVAEZ, JOSÉ TOMAS ORTEGA GUZMAN, JOEL DAVID NARVAEZ PUENTES, CARLOS ANDRÉS YEPEZ PEÑA, LUIS ALFONSO PUENTES PÉREZ;
PIEDAD CECILIA VILLEGAS PÉREZ, DAIRO EMIRO PUENTES RIVERO, JULIA TERESA RIVERO PÉREZ, ALDAIR RAFAEL NARVAEZ MONTERROZA, LUIS MANUEL YEPES ALVIS, ELIZABETH MANJARRES CARO, JOSÉ TOMAS ORTEGA MANJARRES, ELIZABETH ORTEGA MANJARRES, CELSA MARÍA GUZMAN ORTEGA, REGINA ESTHER CARO DE ROMERO, JUAN CAMILO GUERRA ROMERO, RUBEN ANTONIO ROMERO MONTERROZA,, ESTELLA MARÍA RODRÍGUEZ PAREDES, JUAN DAVID RODRÍGUEZ PAREDES, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ PAREDES, MARÍA DE LAS MERCEDES TOVAR TOSCANO;
MANUEL DEL CRISTO TOVAR PUENTES; NIDIA ESTER MUNIVE ORDOÑEZ; EDWIN JOSÉ ORTEGA MERCADO actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: JUAN DAVID ORTEGA YEPES y DEINER ELÍAS ORTEGA YEPES; MARLY ROMERO CARO; DIMAS RAFAEL SALCEDO NARVAEZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ÁNGEL MIGUEL SALCEDO ORTEGA, MARÍA MARGARITA SALCEDO ORTEGA y DIMAS JOSÉ SALCEDO ORTEGA, ENUAR RAFAEL SALCEDO ORTEGA y BERLEDIS MARÍA SALCEDO ORTEGA;
YEISON YAIR NARVAEZ VILLEGAS; MARTHA CECILIA PEÑA PÉREZ, DIANA MARCELA MERCADO HUERTAS, SAMUEL ELÍAS DEL TORO RIVERO, FERNANDO SEGUNDO DEL TORO RIVERO; EUCARIS DEL SOCORRO TOSCANO ORTEGA, JUAN JOSÉ ALVIZ TOSCANO, SENIS PAOLA ALVIZ TOSCANO y SULLY ANDREA ALVIS TOSCANO; YULIETH PAOLA YEPEZ ALVIS; ANDRÉS MANUEL TORRES VILORIA actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: ANDREINA ROSA TORRES TOVAR, ANA LUCIA TORRES TOVAR;
DAVID JOSUÉ DEL TORO RIVERO.
TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL por el desplazamiento forzado causado a los demandantes RUBI ESTHER ARIAS NARVAEZ(victima); ANA EFIGENIA NARVAEZ GONZÁLEZ(victima), ELVER RAFAEL TRESPALACIOS NARVAEZ, NELSON JOSÉ TRESPALACIOS NARVAEZ, BERLYS TRESPALACIOS NARVAEZ, ERLYS JUDITH TRESPALACIOS NARVAEZ y MARÍA MERCEDES TRESPALACIOS NARVAEZ(Victimas e hijos de la victimas): LESVIA HORTENSIA CARO MERIÑO (victima) y SEGUNDO RAFAEL BOLAÑO CARO(victima e hijo de la víctima);
ZOILA ELENA AGAMEZ MERIÑO (victima), RAMIRO ALFONSO ESPINOSA AGAMES y DANIELA ALEJANDRA ESPINOSA AGAMES(victimas e hijos de la víctima); DIMAS RAFAEL SALCEDO HERNÁNDEZ(victima) e IDALIDES TERESA NARVAEZ DE SALCEDO (víctima y esposa de la víctima); LUIS EMILIO ARIAS NARVAEZ y MARÍA DE LAS MERCEDES TOVAR TOSCANO (víctima y esposa de la víctima);
MARELVIS DEL CARMEN MONTERROZA NARVAEZ (victima) actuando en nombre propio y en representación de mi menor hijo: ALVER ALEJANDRO JIMENEZ MONTERROZA(victima e hijo de la víctima); JOSÉ TOMAS ORTEGA GUZMAN (victima); ANTONIO RAFAEL ORTEGA MERCADO(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: RAFAEL DAVID ORTEGA ARIAS, DANIEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ y DANIELA PATRICIA ORTEGA YEPEZ (victimas e hijos de la víctima) y YEISON JAVIER ORTEGA YEPEZ (victima e hijo de la víctima);
ELQUIS RAFAEL TOVAR DONADO(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ELKIN JOSÉ TOVAR YEPEZ y DAYANA MICHELLE TOVAR HUERTAS(victimas e hijos de la víctima); EVERLIDES ESTHER ORTEGA NARVAEZ (victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: LUIS FERNANDO BOLAÑO ORTEGA y ODUVER RAFAEL BOLAÑO ORTEGA(victimas e hijos de la víctima);
AULIO ENRIQUE SALCEDO NARVAEZ(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: YORLEIDIS JUDITH SALCEDO MANJARRES, WENDY JOHANNA SALCEDO MANJARRES, YESMIN ADRIANA SALCEDO MANJARRES y JOSÉ DAVID SALCEDO MANJARRES (victimas e hijos de la víctima); MIRNA JUDIT ALVIS NARVAEZ (victima) actuando en nombre propio y en representación de mis menores hijos: ADRIANA LUCIA TOSCANO ALVIS, MARIANA TOSCANO ALVIS IHAN ANDRÉS TOSCANO ALVIS(victimas e hijos de la víctima);
DANY LUZ RAMOS ROMERO(victima) actuando en nombre propio y en representación de mi menor hijo: BRIANA ARCIRIA RAMOS (victima e hija de la víctima); JULIO MANUEL 2 POLO PUENTES RIVERO (victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ANDREA CAROLINA PUENTES ROMARES y YEISON DAVID PUENTES RAMOS (victima e hijos de la víctima);
ANA MILENA RIVERO PEÑA (victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: JOEL ANDRÉS ROMERO RIVERO y OLGA LUCIA OVIEDO RIVERO(victima e hijos de la víctima); MARTHA LILIANA ORTEGA MERCADO(victima) actuando en nombre propio y en representación de mi menor hijo: ROUSBELT MANUEL OVIEDO ORTEGA (victima e hijos de la víctima);
INGRIS ESTHER TOVAR DONADO(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: YISETH DANIELA MERIÑO TOVAR, HEILIN SANDRID TOVAR DONADO FERNEY EMILIO TOVAR DONADO y ELIANIS CAROLINA NADAFF TOVAR (victimas e hijos de la víctima); AGUSTIN MANUEL VILORIA SIERRA(victima), MARÍA DE JESÚS RICARDO GUZMAN(víctima y esposa de la víctima), LEDA ISABEL VILORIA BLANCO(victima e hija de la víctima) actuando en nombre propio y en representación de mi menor hijo: JESÚS DAVID AGAMEZ VILORIA(víctima y nieto de la víctima) y DIANA ISABEL TRESPALACIOS VILORIA(víctima y nieta de la víctima);
ORFA ISABEL NARVAEZ PUENTES (victima), STEVEN DAVID NARVAEZ(víctima y sobrino de la víctima), JOSEFA MARÍA NARVAEZ MARTÍNEZ(víctima y tía de la víctima), SOL MARÍA PUENTES BARRETO(víctima y madre de la víctima), JOEL DAVID NARVAEZ PUENTES, NOHEMID DAMARIS NARVAEZ PUENTES, ARACELY DEL CARMEN NARVAEZ PUENTES (víctimas y hermanos de la víctima);
CRISTO TOMAS TOVAR TOSCANO (victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hija: ANA MERCEDES TOVAR PUENTES(victima e hija de la víctima), MERCEDES PUENTES PÉREZ (víctima y esposa de la víctima), CARMEN LILIANA TOVAR PUENTES y MANUEL DEL CRISTO TOVAR PUENTES (victimas e hijos de la víctima); GLENIS MARÍA ARIAS TOVAR (victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ANDREA VANESSA ARIAS TOVAR y ANDREA VALERA ARIAS (victimas e hijas de la víctima);
ANDRÉS ABELINO CABRERA JIMENEZ(víctima) y NIDIA ESTER MUNIVE ORDOÑEZ(víctima y compañera de la víctima); EDWIN JOSÉ ORTEGA MERCADO (victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: JUAN DAVID ORTEGA YEPES y DEINER ELÍAS ORTEGA YEPES (victimas e hijos de la víctima), y ROSIRIS MARÍA YEPES ALVIS(víctima y esposa de la víctima);
JOSÉ DEL CARMEN OLIVERA MADERA (victima) actuando en nombre propio y en representación de su menores hijos: ESTEFANI PAOLA OLIVERA PUENTES, JEFERSON ANDRÉS OLIVERA PUENTES y MARQUIN JOSÉ OLIVERA PUENTES (victimas e hijos de la víctima), JULIA TERESA PUENTES RIVERO(víctima y compañera de la víctima); JULIO ALEJANDRO MONTERROZA RAMOS(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hija: YURANIS PAOLA MONTERROZA YEPES(victima e hija de la víctima);
JOSÉ MANUEL AGAMEZ RIVERO (victima), DILIA ESTHER MERIÑO TERAN(víctima y compañera de la víctima), INDIRA ROSA AGAMEZ MERIÑO y ARGEMIRO ANTONIO AGAMEZ MERIÑO (victimas e hijos de la víctima), DIEGO ARMANDO ALVIS AGAMEZ Y JOSÉ EDUARDO ALVIS AGAMEZ (víctimas y nieto de la víctima); EDUARDO ENRIQUE TOVAR ALFARO (victima), KELLY LUZ MENDIVIL MELENDRES (víctima y compañera de la víctima);
MOISES RAFAEL ALVIS SALCEDO(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hije: DANNA PAOLA ALVIS 3 SALCEDO(victima e hija de la víctima), LUDYS ESTHER SALCEDO HERNÁNDEZ (víctima y esposa de la víctima), FAVIAN DAVID ALVIS SALCEDO Y ALFONSO JOSÉ ALVIS SALCEDO(victimas e hijos de la víctima); JAWIN JAVIER SALCEDO YEPEZ(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ENDY JAVIER SALCEDO TOVAR, MARISOL SALCEDO TOVAR y OMAR YESID SALCEDO TOVAR(victima e hijos de la víctima), SANDYS MARÍA TOVAR DONADO (víctima y compañera de la víctima);
ROBINSON MANUEL TOVAR PUENTES (victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: SOFIA MERCEDES TOVAR SALCEDO y LUIS MARIO TOVAR SALCEDO (victima e hijos de la víctima), YASMIN DEL CARMEN SALCEDO NARVAEZ(víctima y compañera de la víctima); EDER SEGUNDO CARDENAS CAUSIL(victima) actuando en nombre propio. y en representación de sus menores hijos: MAYRA SOFIA CARDENAS ROMERO, EDER CARDENAS ROMERO, SANTIAGO ANDRÉS CARDENAS ROMERO, JIMENA CARDENAS ROMERO, SAHARY CARDENAS ROMERO e IVÁN DAVID CARDENAS ROMERO (victimas e hijos de la víctima) y MARLY ROMERO CARO(víctima y compañera de la víctima);
JULIO ALEJANDRO MONTERROSA NARVAEZ(Victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hija: DAYANA MICHEL MONTERROSA RAMOS (Victima e hija de la víctima), ROSARIO ISABEL RAMOS YEPES (víctima y compañera de la víctima) y MÓNICA PATRICIA MONTERROSA RAMOS (Victima e. hija de la víctima); MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTEGA MANJARRES(victima), DIMAS RAFAEL SALCEDO NARVAEZ(víctima y compañero de la víctima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ÁNGEL MIGUEL SALCEDO ORTEGA, MARÍA MARGARITA SALCEDO ORTEGA y DIMAS JOSÉ SALCEDO ORTEGA(victimas e hijos de la víctima), ENUAR RAFAEL SALCEDO ORTEGA Y BERLEDIS MARÍA SALCEDO ORTEGA(victimas e hijos de la víctima);
GILBERTO ENRIQUE YEPES SALCEDO(victima, YOLIMA STELLA PEÑA PÉREZ (víctima y compañera de la víctima), CARLOS ANDRÉS YEPEZ PEÑA, CAMILO JOSÉ YEPEZ PEÑA(Victimas e hijos de la víctima); EDUARDO RAFAEL AGAMEZ MONTERROZA(Victima), CELIS KATIUSKA ORTEGA(víctima y compañera de la víctima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: ARTURO MARIO AGAMEZ ORTEGA(victima e hijastro de la víctima);
ELIECER ENRIQUE YEPES ALVIS(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ELIECER LUIS YEPEZ RODRÍGUEZ Y YURLEY PAOLA YEPEZ RODRÍGUEZ(victimas e hijos de la víctima), MARÍA ELENA RODRÍGUEZ PAREDES(víctima y compañera de la víctima), LUIS ALBERTO QUIROZ RODRÍGUEZ(victima e hijastro de la víctima); JOSÉ RAFAEL CARDENAS LANS(victima);
JOSÉ ÁNGEL TOVAR TOSCANO, MARÍA NATIVIDAD TOSCANO DE TOVAR y JULIO CESAR TOVAR TOSCANO(víctimas); LUIS ALFONSO PUENTES PÉREZ (victima); DAWIS EDUARDO ARIAS TOVAR(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hija: DEILYS SOFIA ARIAS NARVAEZ(victima e hija de la víctima); ELSY ENITH ARIAS (víctima), URIAS MIGUEL ORTEGA VANEGAS y CELSA ISABEL ORTEGA VANEGAS(victimas e hijos de la víctima);
LUIS EDUARDO MONTERROZA CUELLO (víctima); YASENI SIMONA ARIAS TOVAR(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: MARÍA ALEJANDRA YEPEZ ARIAS y LUIS ALEJANDRO YEPEZ ARIAS(victimas e hijos de la víctima); BLAS ENRIQUE YEPE OLIVERA(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: YURLEIDIS PAOLA YEPEZ MERCADO(victima e hijo de la víctima);
JESÚS ANTONIO TOVAR TOSCANO(victima), ELIZABETH DONADO NARVAEZ(víctima y compañera de la víctima), EDRIS JESÚS TOVAR DONADO(victima e hijo de la víctima) y HÉCTOR JULIO DONADO NARVAEZ(victima e hijastro de la víctima); ANDERSON JOSÉ CARDENAS LANS(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hija: ANGELICA JOHANA CARDENAS ARIAS(victima e hija de la víctima), DANIS DANIELA ARIAS TOVAR(víctima y compañera de la víctima);
ALFONSO SEGUNDO NARVAEZ PUENTES(victima), PIEDAD CECILIA VILLEGAS PÉREZ (víctima y compañera de la víctima), ANER ALFONSO NARVAEZ VILLEGAS, YEISON YAIR NARVAEZ VILLEGAS y MILEYDIS NARVAEZ VILLEGAS(victimas e hijos de la víctima); FRANCISCO ELISEO YEPES DE AVILA (víctima); DAIRO EMIRO PUENTES RIVERO(victima) y JULIA TERESA RIVERO PÉREZ(víctima y madre de la víctima);
MARTHA CECILIA PEÑA PÉREZ(victima), OSCAR JAVIER SILGADO PEÑA Y TATIANA MARGARITA MERCADO PEÑA(victimas e hijos de la víctima); DIANA PATRICIA HUERTAS DIAZ(victima), DIANA MARCELA MERCADO HUERTAS y KELLYS JOHANNA MERCADO HUERTAS(victimas e hijas de la víctima); SAMIR ENRIQUE 4 DONADO RODRÍGUEZ (victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: SHIRLVER JOHAN DONADO MONTERROSA(victima e hijo de la víctima) y SANDIS PAOLA MONTERROSA RAMOS(víctima y compañera de la víctima);
ALDAIR RAFAEL NARVAEZ MONTERROZA(victima); RUBEN GALDEIDIS NARVAEZ MONTERROZA(victima); CRISTIAN JAVIER TORRES TOVAR(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hija: JOHALIS ESTHER TORRES MONTERROZA (victima e hija de la víctima) y YAVELIS ESTHER MONTERROZA RAMOS (víctima y compañera de la víctima); ANIBAL EDUARDO MONTERROZA NARVAEZ(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hija: ALBA LUZ MONTERROZA TOSCANO (victima e hija de la víctima) y ALBA RUTH TOSCANO ORTEGA(víctima y esposa de la víctima);
FÉLIX ALEJANDRO DEL TORO ARIAS (victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hija: DARCY JUDITH DEL TORO RIVERO(victima e hija de la víctima), YAMILE MARI RIVERO BARRETO(víctima y esposa de la víctima), DAVID JOSUÉ DEL TORO RIVERO, SAMUEL ELÍAS DEL TORO RIVERO y FERNANDO SEGUNDO DEL TORO RIVERO(victimas e hijos de la víctima);
UBADEL ORTEGA GUZMAN(victima), MARUJA DEL SOCORRO MERCADO NARVAEZ(víctima y esposa de la víctima), JUAN CARLOS ORTEGA MERCADO y MILENA PATRICIA ORTEGA MERCADO (victimas e hijos de la víctima); JUAN MANUEL ALVIS SALCEDO (victima), EUCARIS DEL SOCORRO TOSCANO ORTEGA(víctima y esposa de la víctima), JUAN JOSÉ ALVIZ TOSCANO, SENIS PAOLA ALVIZ TOSCANO Y SULLY ANDREA ALVIS TOSCANO (victimas e hijos de la víctima);
LUIS HUMBERTO YEPES DE AVILA(victima), ELIETH FARINA ALVIS DE YEPES(víctima y esposa de la víctima), JAVIER JOSÉ YEPEZ ALVIS Y YULIETH PAOLA YEPEZ ALVIS Y LUIS MANUEL YEPES ALVIS(victimas e hijos de la víctima); GUILLERMO ORTEGA NARVAEZ(victima); MANUEL ENRIQUE TOVAR TOSCANO(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hija: ELENA MARGARITA TOVAR DOMINGUEZ(victima e hija de la víctima). y DORMELIS ESTHER TOVAR ALFARO(victima e hija de la víctima);
JOSÉ MIGUEL ORTEGA GUZMAN (víctima), ELIZABETH MANJARRES CARO (víctima y compañera 5 de la víctima), JOSÉ MIGUEL ORTEGA MANJARRES, JOSÉ TOMAS ORTEGA MANJARRES, GEIDI RAFAEL ORTEGA MANJARRES, OVIDIO MANUEL ORTEGA MANJARRES, ELIZABETH ORTEGA MANJARRES (victima e hijos de la víctima) y CELSA MARÍA GUZMAN ORTEGA(víctima y madre de la víctima);
ANDRÉS MANUEL TORRES VILORIA(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: ANDREINA ROSA TORRES TOVAR(victima e hijo de la víctima), JUANA FRANCISCA TOVAR TOSCANO(víctima y esposa de la víctima), ANA LUCIA TORRES TOVAR (victimas e hijos de la víctima); DIANA MARGARITA ORTEGA YEPEZ(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: ADRIÁN ANDRÉS TAPIA ORTEGA(victima e hijo de la víctima);
NESTOR GUSTAVO ROMERO CORTEZ(victima), REGINA ESTHER CARO DE ROMERO(víctima y esposa de la víctima), JUAN CAMILO GUERRA ROMERO y RUBEN ANTONIO ROMERO MONTERROZA (víctimas y nietos de la víctima); JOSÉ ÁNGEL TOSCANO YEPES(victima), HILDA TERESA ORTEGA DE TOSCANO(víctima y esposa de la víctima), ROBERT GREGORIO TOSCANO ORTEGA, ARGEMIRO DE JESÚS TOSCANO ORTEGA, LUCIA MERCEDES TOSCANO ORTEGA, SERLIS DE JESÚS TOSCANO ORTEGA, PIEDAD MARÍA TOSCANO ORTEGA, MERCEDES MANUELA TOSCANO ORTEGA(victimas e hijos de la víctima);
JULIA ELENA PAREDES DE RODRÍGUEZ(victima), ALVARO JAVIER RODRÍGUEZ PAREDES, ESTELLA MARÍA RODRÍGUEZ PAREDES, JUAN DAVID RODRÍGUEZ PAREDES, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ PAREDES (victimas e hijos de la víctima); NORMA JUDITH SALCEDO NARVAEZ(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: CARLOS JULIO LEGUÍA SALCEDO, JULIO JAVIER LEGUÍA SALCEDO, JULIO EMIRO LEGUÍA SALCEDO y YAINER.
YESID PAYARES SALCEDO (victimas e hijos de la víctima); LESTER JUDITH DIAZ SALCEDO (victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: ANDREA CAROLINA BARRETO DIAZ (victima e hijo de la víctima); LUIS FELIPE DIAZ ORTEGA (víctima), BERNY. BEATRIZ SALCEDO HERNÁNDEZ(víctima y esposa de la víctima), HEIDI LUZ DIAZ SALCEDO, DEINER JOSÉ DIAZ SALCEDO y MARY LUZ DIAZ SALCEDO(victimas e hijos de la víctima);
CARLOS ALBERTO SALCEDO NARVAEZ(victima) actuando en nombre propio y en representación de mis menores hijos: FRANCISCO JAVIER SALCEDO BARRETO Y DURKYS ADRIANA SALCEDO BARRETO(victimas e hijos de la víctima), GLENIS MARÍA BARRETO VELILLA(víctima y compañera de la víctima) y CARLOS YESID SALCEDO BARRETO (victima e hijo de la víctima); BLEDIS DEL SOCORRO VILORIA RICARDO (victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: MARIANGEL MONTES VILORIA (victima e hijo de la víctima), con ocasión de los hechos ocurridos el (6) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en el corregimiento de Pijiguay, jurisdicción del municipio de Ovejas, departamento de Sucre.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios inmateriales, lo siguiente:
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo de Administración Judicial. Igualmente, envíese copia de esta decisión ante el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta y al Despacho 03 de este Tribunal.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>