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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-006-2017-00033-01

Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza

Fecha: 2026-06-10

Sincelejo, junio diez (10) de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70-001-33-33-006-2017-00033-01 Demandante: OMAIRA ISABEL GONZÁLEZ PINTO Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños causados con arma de dotación oficial – lesiones personales M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto a resolver: Dictar sentencia de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 5 de agosto de 2024. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones: La parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL por las lesiones corporales sufridas por MAYRA ALEJANDRA BORJA GONZÁLEZ, como consecuencia de un procedimiento policial en la ciudad de Sincelejo. Solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (perjuicios morales, daño a la salud, perjuicios a la vida de relación).

Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte demandante que el 27 de diciembre de 2014, la Policía Nacional adelantó un operativo de persecución contra un civil adulto en la carrera 25 N° 44ª-37, barrio Mano de Dios en la ciudad de Sincelejo, que incluyó disparos con arma de fuego, uno de los cuales impactó a la menor de edad Mayra Alejandra Borja González.

La niña resultó herida en el miembro superior derecho, con fractura de la diáfisis del cúbito con presencia de proyectil por arma de fuego y limitación funcional del brazo, según consta en la historia clínica. El proyectil no pudo ser extraído del cuerpo de la menor, lo que imposibilita su adecuado funcionamiento y deteriora su salud.

A los demandantes se les causaron daños morales, materiales y daño a la vida relación, además del daño a la salud causado directamente a la víctima. 1.3. Pronunciamiento de la parte demandada1: La Policía Nacional, se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que: Las afirmaciones de la demanda constituían meras apreciaciones, que resultaba insuficientes para estructurar la responsabilidad de la administración, ante la falta de sustento probatorio.

Ciertamente el 27 de diciembre de 2014, la Policía Nacional adelantaba un procedimiento con el fin de capturar en flagrancia a un delincuente, en medio del cual se presentó un cruce de disparos, pero no constaba que la herida sufrida por la niña derivara de la actuación u omisión de algún miembro de la institución. No se tenía certeza de quien causó el daño a Mayra Borja González Planteó excepciones, sustentadas de la siguiente manera: Falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño: Aunque existe el daño antijurídico el nexo de causalidad era nulo, toda vez que en el proceso no había prueba pertinente o 1 La demanda se admitió mediante auto de 8 de agosto de 2017.

Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia conducente que permitiera establecer que miembros de la Policía Nacional causaron las lesiones. Cobro de lo no debido: El actuar de la Policía Nacional no se encuentra comprometido en el presente asunto, puesto que el siniestro no ocurrió por su responsabilidad, en este sentido el lucro cesante y el daño emergente no es imputable a esta entidad.

Hecho de un tercero: Al no estar probado que el daño fue consecuencia de la actuación de un agente del Estado, se podía afirmar que fue ejecutado por una tercera persona ajena a la institución. 1.4 Sentencia de Primera Instancia: El 5 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo amparó las pretensiones de la demanda, así: “3.1.

Declara que la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional es responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de las lesiones que el 27 de diciembre de 2014 sufrió la joven Mayra Alejandra Borja González. 3.2. Condena a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar la indemnización del perjuicio moral a favor de las siguientes personas, así: 3.3.

Condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a la joven Mayra Alejandra Borja González la suma de 20 SMLMV como indemnización por el daño a la salud. 3.4. Niega las demás pretensiones de la demanda. 3.5. No condena en costas a la parte demandada”. Para el a quo, el daño se encuentra debidamente probado, debido a que se pudo probar que Mayra Alejandra Borja González sufrió lesiones con herida de proyectil de arma de fuego en miembro Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia superior derecho, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 12.80%.

Frente a la imputación, el material probatorio permitía afirmar que el patrullero de la Policía Nacional disparó su arma de dotación oficial y si bien el proyectil que afectó a la menor no se pudo analizar, porque no se logró sustraer de su cuerpo, la evidencia apuntaba a que solo el arma de la Policía Nacional pudo causar el daño y no se configuró el hecho de un tercero. En consecuencia, el juzgado reconoció perjuicios morales, de acuerdo con la gravedad de la lesión. Igualmente, se reconoció daño a la salud a favor de la víctima, dadas las connotaciones del traumatismo y las implicaciones en la movilidad.

Los perjuicios materiales fueron negados, en tanto que no se demostraron. 1.5 Recurso de Apelación: La parte demandada, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la demanda, manifestando que: El juzgado debió valorar no solo la investigación disciplinaria, sino también la causa penal adelantada por el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, en la que se decidió que no había suficientes medios de prueba para responsabilizar al patrullero que accionó su arma de dotación oficial, porque el antisocial que perseguían huyó y realizó varios disparos de forma indiscriminada, que cualquiera pudo impactar a la víctima.

En ese sentido, al no existir una prueba que soportara que el daño se produjo como consecuencia del disparo de un arma de dotación oficial de la entidad, había ausencia de responsabilidad. Explicó: “La parte actora, no aporta una prueba pericial por medio de la cual demuestre que el proyectil que impactara en su humanidad haya sido disparado por arma de uso institucional, teniendo en cuenta que todas las armas de fuego que existen en Colombia y en el mundo tienen un rayado del proyectil en su cañón que ninguna es igual a la otra, es como la huella digital de un ser humano que jamás será igual a la de otra persona, pues es obvio que pretende buscar un pago por esos perjuicios a una entidad estatal como lo es la Policía Nacional, ya que le resulta más fácil Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia demandar a mi defendida, siendo que los miembros de la patrulla que atendieron el procedimiento solo actuaron en legítima defensa y estricto cumplimiento de un deber legal, enmarcado en la ley 1801 del 2016, en la carta política de 1991 y La 62 de 1993”.

En consecuencia, se encontraba configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero. 1.6. Actuación procesal: Admisión recurso: 12 de diciembre de 2024. 1.7 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no presentó concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1.

Problema jurídico: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones físicas sufridas por MAYRA ALEJANDRA BORJA GONZÁLEZ. La Sala confirmará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al hallarse configurados los elementos de la responsabilidad.

Para ello estudiaremos los siguientes aspectos: i) cuestión previa, ii) cláusula general de responsabilidad del Estado, y iii) el caso concreto. 2.2. Cuestión previa: Al expediente se aportó copia de las investigaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar, con ocasión de los hechos objeto de esta demanda, que serán valorados en su integridad, en los términos del artículo 1742 del 2 “PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL.

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia C.G.P., toda vez que las pruebas practicadas en el proceso original contaron con la participación de la parte contra la cual ahora se aducen. 2.3.

Cláusula General de Responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique: (i) la producción de un daño antijurídico, y (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar3. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas4.

Recalcando entonces, que la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla. Por su parte, la imputación del daño, es la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política5.

Es necesario precisar que, “la imputación variará dependiendo del sistema de responsabilidad frente al que se esté. Si es un sistema objetivo, no será necesario probar la presencia de culpa, pero en cambio, si se trata de un régimen subjetivo, será obligatorio 3 Agosto 13 de 2008. Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 17042. 4García Enterría, Eduardo, Tomás Ramón Fernández, Curso de derecho administrativo, novena edición 2004, edit.

Thomson Civitas. Página 378-379. 5 Agosto 19 de 1994. Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Exp. 9276. Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia demostrar la culpa de la persona pública (o alguien que la represente) para poder cumplir con el requisito de la imputación6.

Lo anterior, marca que en manera alguna pueda entenderse que en Colombia se implantó un régimen absoluto de responsabilidad objetiva. Ampliando la concepción anterior, el H. Consejo de Estado ha dicho sobre el análisis de la imputación lo siguiente: “Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y ii); adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado7”.

Así entonces, el marco anterior enseña que para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, como antes mencionamos, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad que con el transcurrir de la jurisprudencia contenciosa fundada en el artículo 90 de la C. P., ha decantado, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.

Frente a la prueba de los elementos de la responsabilidad, el art. 167 relativo a la carga de la prueba viene a aplicarse a la responsabilidad patrimonial del Estado, para demostrar la 6 ARENAS, Mendoza Hugo Andrés, El régimen de responsabilidad objetiva, Editorial Legis, Página 166. Edición 2013. 7 Mayo 25 de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados).

Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia existencia del daño y su imputabilidad, estableciendo las circunstancias para que surja el deber de reparación. En cuanto a la Responsabilidad del Estado y sus regímenes, La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición para exponer que la responsabilidad estatal acorde con los lineamientos constitucionales deja en manos del operador judicial la posibilidad de definir en cada caso concreto, el título de imputación para la solución del caso sujeto a estudio, sin dar prevalencia a determinado título de imputación, en aplicación del principio iura novit curia, teniendo en cuenta los hechos probados. 2.4.

El Caso Concreto: En el presente asunto, la parte actora alega que el daño deriva de las lesiones sufridas por Mayra Alejandra Borja González, luego de ser alcanzada por un proyectil de arma de fuego usada por agentes de policía en el marco de un procedimiento en el que se pretendía capturar a un supuesto delincuente. El juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditados los elementos de responsabilidad.

La entidad accionada apeló la decisión, considerando que la prueba aportada es insuficiente para deducir responsabilidad en su contra y que no existe certeza de la forma en que ocurrieron los hechos. El daño: Conforme la prueba recaudada, se encuentra acreditado que: El 27 de diciembre de 2014, a las 19:57 horas, la paciente Mayra Alejandra Borja González, de 15 años, ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Las Peñitas, con motivo de consulta “me cayó una bala”.

En la enfermedad actual se describió: “paciente femenina quien hace aproximadamente 40 minutos sufre herida de proyectil por arma de fuego en antebrazo derecho con evidencia de entrada en su tercio proximal, no se evidencia salida de proyectil; además con deformidad y dolor local”. Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia Se ofreció impresión diagnóstica de herida por proyectil de arma de fuego y fractura de cúbito y radio a descartar.

La paciente fue valorada por ortopedia, que ordena inmovilizar fractura y remisión a área de influencia. Mayra Alejandra Borja González ingresó a la Fundación María Reina el 28 de diciembre de 2014, por el servicio de urgencias, con motivo de consulta “me dispararon”, con descripción de la enfermedad actual en la historia clínica así: “cuadro clínico caracterizado por trauma en antebrazo derecho secundario a impacto por proyectil de arma de fuego con posterior dolor, limitación funcional, sangrado moderado”.

En la epicrisis de atención consta que la paciente fue valorada por ortopedia con diagnóstico de fractura de la epífisis superior de cúbito. Se realizó lavado quirúrgico más desbridamiento más curetaje óseo y reducción cerrada más inmovilización con férula de yeso. Se dejó en hospitalización y se indicó manejo conservador de fractura hasta el 31 de diciembre de 2014 que se le dio el alta.

A su salida se le prescriben medicamentos, rx de control de antebrazo derecho, control ortopedia en 1 mes, incapacidad médica de 30 días. El 20 de enero de 2015, la paciente ingresó a la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís para realizar examen de rayos x, que diagnosticó: “fractura proximal cubital en fase de consolidación. Hay un yeso y fragmentos metálicos proximales”.

Mayra Alejandra Borja González ingresó a la Fundación María Reina para cita de control el 3 de febrero de 2015, con antecedente de posquirúrgico de reducción cerrada de fractura expuesta grado III a de cúbito proximal derecho más inmovilización con férula de yeso braquiopalmar, con 6 semanas de evolución. Diagnóstico de fractura de la diáfisis del cúbito, se ordenó cita de control ortopedia en 1 mes con rayos x de antebrazo derecho.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Sucre realizó informe pericial de clínica forense el 7 de enero de 2015, luego de examinar a Mayra Alejandra Borja González, en el que se concluyó: Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia El 17 de febrero de 2015, el Instituto de Medicina Legal realizó nuevo reconocimiento en el que se concluyó: El 21 de julio de 2023 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar emitió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional que le realizó a Mayra Alejandra Borja González, en el que le determinó el porcentaje del 12.80% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional: El médico Raúl Balaguera Balaguera, como miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, explicó su dictamen pericial en audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2023, en el que destacó que la paciente presentaba en el miembro superior derecho dominante, en codo derecho, un orificio de entrada de bala, con dolor a la digito presión y en codo, se presentaba dolor al realizar los arcos de movimiento, con secuelas de la lesión con dolor a nivel de codo derecho, con un valor de 12.80% de pérdida de capacidad laboral.

Se analizó la historia clínica y el examen físico, que mostró dolor a la movilización y a la Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia palpación, como el evento fue en el 2014 el dolor era una secuela permanente. De acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentra probado que la joven Mayra Alejandra González sufrió una lesión en su extremidad superior derecha por proyectil de arma de fuego, que le dejó una limitación de carácter permanente en la movilidad y una pérdida de la capacidad laboral de 12.8%, con lo cual se demuestra la configuración del daño antijurídico.

La imputación: La parte demandante le endilga la responsabilidad a la demandada Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, toda vez que fue uno de sus agentes el que accionó el arma de dotación oficial que causó el daño, concretado en las lesiones padecidas por la joven Mayra Alejandra Borja González. La jurisprudencia nacional ha admitido que cuando se cause un daño en ejercicio de actividades peligrosas, como es el uso de armas de fuego, de dotación oficial, entre otros, el régimen aplicable es el riesgo excepcional, de carácter objetivo.

Lo anterior, sin perjuicio de aplicar el régimen subjetivo de falla en el servicio, en caso de hallarse probada, como lo señala el H. Consejo de Estado8: “La utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, pero, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para declarar la responsabilidad de aquella, cuando ha causado un daño antijurídico9.

En efecto, se tiene que cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se acude a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de agosto de 2018, radicado: 68001 23 31 000 2007 00783 01 (39753)A. C.P.: María Adriana Marín. 9“Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2015, M.P.: Hernán Andrade Rincón (E)”.

Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

Ahora, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también están capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar las diferentes situaciones a las que se enfrenten, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se constituirá una falla del servicio que debe declararse.

Sin embargo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la Administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero10”.

Al respecto, se tienen como hechos probados que el 28 de diciembre de 2014, el Jefe Unidad Investigativa Automotores SIJIN Sucre presentó informe de novedad al Jefe Seccional de Investigación Criminal Sucre de los hechos ocurridos el día anterior a las 19:40 horas, en el barrio la Mano de Dios, de la ciudad de Sincelejo: 10 “Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258- 01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera”.

Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia La señora Omaira Isabel González Pinto presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 27 de diciembre de 2014 por el delito de lesiones agravadas, por los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2014, que dejaron como víctima a Mayra Alejandra Borja González.

Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia Mediante oficio de 31 de marzo de 2015, el Jefe Seccional de Investigación Criminal Sucre resolvió la solicitud de información presentada por la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la investigación penal, en la que informó quienes eran los patrulleros que participaron del operativo del 27 de diciembre de 2014 en el sector la Mano de Dios en Sincelejo y el cruce de disparos que se presentó: El informe investigador de laboratorio -FPJ-13- de la Fiscalía General de la Nación contiene el estudio de balística de una vainilla entregada por la denunciante, realizado el 28 de febrero de 2017, que concluyó: Mediante decisión de 12 de septiembre de 2018 fue archivada la investigación penal adelantada por el ente acusador, por falta de interés del denunciante.

Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia Posteriormente, el apoderado de la parte actora, Hernán Rafael Torres Hernández solicitó el desarchivo de la investigación, por aparecer pruebas nuevas. La Fiscalía General de la Nación desarchivó las diligencias y las remitió a la Justicia Penal Militar.

El 28 de diciembre de 2018, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar de Sucre inició indagación preliminar por el delito de lesiones personales contra el patrullero Luis Eduardo Chávez Narvaez. Agotadas las etapas procesales correspondientes, mediante auto de 28 de septiembre de 2020, la autoridad judicial cesó el procedimiento contra el investigado, adelantado por el delito de lesiones personales culposas.

Consideró que no se advertía que Luis Eduardo Chávez tuviera intención de ejercer algún abuso de autoridad sobre la integridad de Mayra Alejandra Borja, ni intereses particulares en su actuación; por el contrario, estaba desarrollando sus funciones. Además, no había prueba definitiva para afirmar que fue el patrullero el que produjo la lesión de la joven.

La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía – Sucre, mediante auto de 28 de diciembre de 2014 abrió indagación preliminar en contra de personal por establecer, con ocasión de los hechos de 27 de diciembre de 2014, en que resultó herida Mayra Alejandra Borja González. Al interior del proceso disciplinario se recopilaron varias declaraciones juradas, dentro de las cuales se destaca: -Freddy Candelario Mercado Acosta: Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia -Jaider de Jesús Hernández Durán: Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia -José Ricardo Garlarcio Sotelo: Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia -Liliana Isabel González Pinto: Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia -Johny Alexander Semante Samboní: Mediante proveído de 11 de febrero de 2015, la Oficina de Control Interno Disciplinario del departamento de Policía vinculó como Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia disciplinado a Luis Eduardo Chávez Narvaez, para determinar la real ocurrencia de los hechos.

El 5 de octubre de 2016, la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional decidió declarar probado el cargo endilgado a Luis Eduardo Chávez, por infracción de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, artículo 35, numeral 17, pues accionó su arma de fuego de dotación oficial para evitar la huida de un ciudadano y ocasionó una lesión a la menor Maira Alejandra Borja en su brazo derecho.

Se le impuso la sanción de 20 días de multa del salario básico devengado a la fecha de los hechos: Para tomar la decisión, la respectiva oficina analizó las pruebas recopiladas así: Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia La decisión quedó ejecutoriada, en tanto que no fue apelada por el investigado.

Al proceso acudieron las siguientes personas para presentar sus declaraciones ante el Juez Administrativo: - Jaider de Jesús Hernández Durán: “El 27 de diciembre 2014 me solicitaron que apoyara al grupo de automotores de las seccional de investigación criminal para un procedimiento de unas personas que se habían hurtado una motocicleta, que había un sujeto, alias Albert y el guay si no estoy mal.

El grupo de automotores que era jefe mi intendente Moreno Varela Freddy, pidió el apoyo de unos funcionarios excepcionales y ese estaba yo. Al llegar al barrio Mano de Dios, la fuente que le estaba informando a ellos sobre los sujetos que posiblemente tenían la moto, le señala a un muchacho, de tez morena, delgado y el ver la presencia sale corriendo, ingresó a una vivienda.

Mi intendente Moreno Varela y John Semanate salen en persecución de él. Al rato sale mí subintendente Semanate diciendo que el muchacho se había volado por la parte de atrás, cuando vamos a Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia dar la vuelta ya a mirar el parte de atrás se habían escuchado unos disparos, salimos a ver, el salimos a ver que era en una sala montada donde ya estaba el patrullero Luis Chávez.

Nos comentó, él aduce que cuando estaba en la parte de atrás de esa vivienda ve a un sujeto que cae sobre un techo, lo ve con un arma de fuego en la mano. Él le da la pose de alto policía oficial, el sujeto hizo caso omiso y emprende la huida, el patrullero Chávez lo manifestado dice que cuando sale la persecución el sujeto le dispara y él le responde, ya cuando el sujeto va volteando una esquina nuevamente le dispara y ese fue el intercambio de disparos que hubo.

Cuando estamos saliendo del lugar porque se hizo unas montadas hay un grupo de personas que querían como arremeter contra nosotros y salimos del lugar, ya que esos barrios del sur a veces se presenta esa problemática cuando hay personas capturadas y eso. Al instante por radio se escuchó de que una niña ingresa una menor ingresa a la clínica las peñitas, producto de una de una herida en uno de los brazos.

(…). PREGUNTA: Señor Jaider, ¿usted mencionó que hubo disparos, que se hicieron disparos, la policía disparó? RESPUESTA: Bueno, doctora, como digo yo escuché de 3 a 4 disparos cuando apoyamos a la parte de atrás donde se habían escuchado lo que dice o aduce el patrullero Luis Chávez, que él ve a una persona saltando de un techo con un arma en la mano. Él le da las voces de pares alto policía al que hace caso omiso se produce la persecución y el sujeto le dispara.

Él también le dispara, es lo que había manifestado el patrullero Luis Chávez. PREGUNTA: ¿Eso fue lo que manifestó el señor Luis Chávez, usted no lo vio o sí lo vio? RESPUESTA: No, no, su señoría, no lo vi, yo no lo vi, solo escuché”. -Freddy Moreno Varela: “Bueno doctora efectivamente para el año 2014 para el mes de diciembre se realizó un procedimiento en el barrio Mano de Dios.

En ese momento yo ejercía como funcionario de Policía Judicial, adscrito al grupo de automotores de la seccional de investigación criminal de Sincelejo, en horas de la de la tarde noche, ya tarde noche se acercó una fuente informando una situación con relación al hurto de una motocicleta que se había presentado anteriormente.

Se coordinó con personal de la seccional. Fuimos hasta el lugar, cuando llegamos al barrio la fuente que iba con nosotros él nos señala una persona que manifestaba que había sido autora de los hurtos de las motocicletas. La persona al percatarse de nuestra presencia emprende la huida. Varios de nuestros compañeros salen, salen hacia o sea como una persecución, el señor ingresa una residencia y sale a la parte de atrás de esa residencia a la otra calle, a otra calle, de la parte de atrás se encontraba uno de nuestros compañeros y él manifiesta que cuando la persona cae él le hace las voces de pares.

El señor sigue corriendo, manifiesta nuestro compañero que esta persona saca un arma e incluso hace unos disparos, como queda Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia consignado en el informe que yo pasé. Él también accionó su arma. Posteriormente, se aglomera a la comunidad tratan como de arremeter contra la integridad de lo que estábamos, ahí decidimos salir, cuando salimos ya la parte fuera del barrio, la central de comunicaciones informa que a la clínica Santa María hay una persona herida, una persona de sexo femenino y que si nosotros que personal estaba haciendo el procedimiento allá, efectivamente nosotros informamos que habíamos hecho un procedimiento, pero desconocíamos de que había existido una persona herida.

Se establece, efectivamente, hay una persona al parecer en ese momento era menor de edad, una joven y hasta ahí el procedimiento de nosotros, desconocíamos de la herida, pero ya después se establece de que efectivamente había llegado procedente del barrio donde nosotros estábamos haciendo el procedimiento, la persona herida, todo eso quedó consignado en el informe que yo pasé en su momento.

PREGUNTA: Señor Freddy recuerda el nombre de sus compañeros, los que estuvieron con usted en ese momento nos lo dice, por favor, si lo recuerda. RESPUESTA: Bueno, así que me acuerdo, estaba el subintendente Freddy Mercado, el subintenente Johnny Semanate, el patrullero Chávez, patrullero Chávez no recuerdo ahorita el nombre, patrullero Orellano y creo que el patrullero Hernández (…).

PREGUNTA: puedes indicarle al despacho si en el momento en el que hubo el cruce de disparos entre un funcionario de la sijin y a la persona a la que este le estaba también apuntando, la persona contra la que él arremetió resultó lesionado en ese procedimiento. RESPUESTA: No, no, no tuvimos conocimiento, ese día solamente resultó herida la menor hasta donde hasta donde supimos PREGUNTA: ¿Puedes indicarle al despacho si tuviste conocimiento, desde qué punto exacto del barrio Mano de Dios se encontró o se halló a la menor lesionada.

RESPUESTA: No, no porque nosotros nos enteramos fue cuando ya la menor estaba en la clínica. PREGUNTA: ¿Puedes indicarle al despacho a qué hora exactamente se enteraron ustedes que la menor ingresó al centro asistencial? RESPUESTA: Bueno, hora como tal, pues no le ahorita mismo porque nosotros ingresamos al barrio por ahí tipo 7:00 h de la noche, más o menos 6:30 h para 7 algo así. Y mientras el procedimiento fue algo así como de 30 minutos, porque primero se inició una persecución contra el señor, después el compañero que también en la parte de atrás, cuando nosotros escuchamos el disparo, vamos hasta allá y después salimos cuando salimos del barrio es que la central informa.

Nosotros en el momento, no, no, no sabíamos de que se había presentado una persona herida. (…) PREGUNTA: Usted recuerda el nombre del compañero que se puso en la parte de atrás que usted se refiere? RESPUESTA: Doctora. Me acuerdo del apellido patrullero Chávez. PREGUNTA: ¿Yo no le entendí bien lo siguiente, usted vio cuando dispararon? RESPUESTA: No, yo no vi.

PREGUNTA: ¿cuántos disparos escucharon? RESPUESTA: Yo escuché cuatro disparos doctora, primero se escucharon dos Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia disparos y después se escuchan dos disparos más. PREGUNTA: ¿Usted sabe quién disparó? RESPUESTA: Pues cuando nosotros llegábamos y que nos informan de la persona herida el compañero él dice mi cabo, cuando eso yo era subintendente, mi cabo este yo disparé y él nos relata que la persona contra la que estaba el procedimiento había desenfundado un arma y en el momento de la persecución él había disparado y la persona también la había disparado.

PREGUNTA: La persona a la que estaban persiguiendo resultó herida. RESPUESTA: No tengo conocimiento porque no, no apareció por ningún lado la persona herida, solamente la menor”. -Ariel Enrique Arellano Oviedo: “Pues recuerdo que ese día estaba laborando en la sijin. Para ese tiempo me encontraba en la oficina, estaba con mi jefe inmediato, señor Freddy Mercado, llegó personal de automotores, de la dependencia de automotores, solicitando un apoyo para la verificación de una información sobre una motocicleta hurtada si mal no estoy y el sujeto también que se había hurtado la motocicleta, ya que tenía una fuente humana que le estaba dando esa información para la verificación de la misma.

Nosotros procedimos con la fuente humana y los encargados de automotores que eran los que iban a cargo del procedimiento para la verificación de la misma. Cuando llegamos efectivamente al barrio Mano de Dios la fuente le señala un sujeto, el cual salió corriendo apenas vio el personal de o sea a nosotros, a los compañeros que iban ahí y salió corriendo hacia una casa e ingresó y se encontraba el señor, subintendente Moreno, señor subintendente Semanate, el patrullero Chávez y Hernández y el señor subintendente Mercado, si mal no estoy, algunos salieron corriendo detrás del sujeto y yo me quedo parado a un lado de la calle por la seguridad.

Era unos que ingresaron a la vivienda y los otros no sé para dónde cogieron detrás del sujeto cuando mi sargento Moreno dice que el sujeto se voló un patio o algo así cuando al poco rato se escuchó o yo escucho unos disparos fueron aproximadamente como 3 o 4 disparos que se escuchen y salimos para allá, para donde los habíamos escuchado de allá. En la parte de atrás se encontraba el señor patrullero Chávez, cuando yo llego o llegamos a la zona donde él se encontraba, que era una zona ya enmontada, este él nos dice que un sujeto voló por la parte de atrás del patio un techo algo así, no, no, no recuerdo bien y que iba con un arma de fuego en la mano, el cual le dispara y él le responde, el sujeto corre y él le vuelve a disparar y él le vuelve a responder.

El sujeto corrió hacia una zona enmontada que fue donde nosotros habíamos llegado ya en última instancia donde él estaba, pero ya el sujeto no estaba, no se le pudo dar alcance doctora, eso es lo que recuerdo ese procedimiento. PREGUNTA: Señor Ariel, cuando usted afirma el señor Chávez responde, responde, de qué manera respondió, ¿de qué manera? Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia RESPUESTA: Con su arma de dotación doctora fue lo que él manifestó. PREGUNTA: ¿Y qué quiere decir responder con el arma de dotación? RESPUESTA: Disparó también, doctora fue lo que él manifestó. Que el sujeto le dispara a él y él le responde o le dispara también con su arma, como dice un intercambio de disparo (…)”.

Pues bien, analizados en su integridad los medios de prueba, se tiene que efectivamente el 27 de diciembre de 2014 varios policías se desplazaron al sector conocido como Mano de Dios, en la ciudad de Sincelejo, con el fin de capturar a una persona sindicada de otro delito, para lo cual contaban con la ayuda de una fuente externa que estaba orientándolos sobre la ubicación del sujeto.

Al notar la presencia de las autoridades, el supuesto delincuente, llamado Albert, emprendió la huida, lo que obligó a los policías a perseguirlo. De acuerdo con las pruebas, Albert se sube a los techos de las viviendas y es visto por el patrullero Luis Chávez quien intenta detenerlo con señales de alto, que son ignoradas. En el momento se realizan algunos disparos, que uno alcanza a lesionar a la joven Mayra Alejandra Borja, causándole herida en el miembro superior derecho.

El señor Luis Eduardo Chávez Narváez manifestó a varios de sus compañeros y él mismo lo exteriorizó en el curso del proceso disciplinario adelantado en su contra que hubo un cruce de disparos porque el sujeto al que perseguía le disparó con su arma, a lo cual respondió para salvaguardar su integridad. Contrario a ello, varios de los policiales manifestaron que no vieron arma de fuego en poder del señor Albert y tampoco advirtieron que se presentaran disparos de su parte, más allá de lo manifestado por su compañero de institución. La parte demandante insiste en que la herida en el brazo derecho padecida por Mayra Borja es producto de la acción imprudente de un agente de la Policía Nacional, mientras que la demandada sostiene que no era claro que el proyectil que ingresó al cuerpo de la menor perteneciera a una de las armas de dotación institucional.

Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia Las pruebas son consistentes en que el señor Luis Eduardo Chávez sí disparó su arma de dotación, e inclusive él mismo lo admite, lo que tiene discusión. La bala que causó la herida a Mayra Borja no tuvo trayectoria de salida, es decir, que quedó incrustada en su cuerpo, lo que hacía imposible establecer qué tipo de proyectil era y así identificar a qué arma pertenecía. Cuando se le cuestionó al patrullero Luis Eduardo Chávez Narvaez sobre el arma que portaba el 27 de diciembre de 2014, informó: Ciertamente en la escena se encontró una vainilla, que al hacerse el análisis de balística coincidió con un arma de fuego, tipo pistola calibre 9 milímetros.

A la investigación no se aportaron otras vainillas que fueran encontradas en el lugar de los hechos, lo que permite o hace consistente la tesis de que solo se presentaron los disparos provenientes del arma de dotación oficial del señor Luis Eduardo Chávez de la Policía Nacional y que una de ellas fue la causante del daño antijurídico.

Cuestionó el recurrente que la parte demandante no aportó un dictamen pericial que indicara que la bala que impactó a la joven tuviera origen en un arma de uso oficial. Al respecto, es lógico que este tipo de prueba no pudiera aportarse en tanto que como se conoce, el proyectil no salió del cuerpo de la menor, de modo que no podía ser analizado para determinar con certeza de qué arma provino y no se le puede exigir a la parte lo imposible.

La Policía Nacional no logró demostrar la existencia de un tercero armado en la escena, con el fin de demostrar la ausencia de responsabilidad o la configuración de una causal de exoneración. No existe prueba concluyente sobre la agresión sufrida por el patrullero de parte del sujeto perseguido, pues, en ese sentido los Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia testimonios no son consistentes y, como se dijo, tampoco se encontraron otras balas o municiones en el lugar que soportaran esa hipótesis, para suponer que hubo otra arma que se accionó. Así las cosas, no es cierto que se haya presentado un intercambio de disparos entre el patrullero Chávez y el supuesto transgresor, sino que toda la evidencia soporta que solo hubo un arma que fue accionada, que pertenecía a la Policía Nacional, que produjo un daño a la joven Mayra Alejandra Borja González, lo que condujo a la configuración de una falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza.

Aunque no se materializara una conducta penalmente reprochable, pues en el marco de la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar de alguna manera se absolvió al procesado, ello no implica que tampoco existiera una responsabilidad administrativa, pues los elementos de esta son completamente diferentes y, para el sub judice, hay evidencia de un daño antijurídico, así como de su conexidad con la actuación de la entidad demandada.

Pese a lo anterior, la misma institución sí reconoció, en el marco del proceso disciplinario, una conducta irregular de su agente y por ello lo sancionó, al hallar demostrado un uso indebido del arma y la relación con el daño, es decir, las lesiones causadas a Mayra Borja. Los elementos que se derivan a partir de la prueba realmente existente en el expediente permiten construir una lógica indiciaria fuerte para fallar el asunto de fondo e inferir que el daño antijurídico fue causado por un integrante de la Policía Nacional mientras estaba en servicio, en ejercicio de sus funciones, que actuó de manera irreflexiva al operar su arma de fuego.

Encontrándose en la escena una vainilla posteriormente analizada, balística concluyó que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola calibre 9 milímetros, mismo tipo de arma y calibre de que portaba el patrullero Luis Eduardo Chávez Narvaez el 27 de diciembre de 2014, según aceptó expresamente al manifestar que el día de los hechos portaba “…armamento institucional pistola CZ CALIBRE 9 milímetros y munición nueve milímetros…” Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia En un asunto similar estudiado por el H. Consejo de Estado, se llegaron a las siguientes conclusiones, perfectamente aplicables al presente caso, en tanto que no es completamente claro que existiera un cruce de disparos que justificara el actuar del patrullero y que puso en riesgo a la comunidad11: “En el presente asunto se demostró que el patrullero Edwin Gustavo Mantilla Rincón fue víctima de un hurto por parte de dos sujetos desconocidos, razón por la cual se dio a la persecución de sus agresores, a quienes les disparó en repetidas ocasiones; sin embargo, como se expuso anteriormente, la única arma accionada fue la que el uniformado portaba el día de los hechos, pues no existe soporte alguno que dé cuenta de que los presuntos ladrones dispararon en su contra.

Como se puede apreciar, contrario a lo sostenido por la entidad demandada a lo largo de la presente acción, en el expediente no se tiene algún elemento a través del cual se logre evidenciar que el patrullero Mantilla Rincón hubiese sido víctima de disparos por parte de sus agresores y que, por ende, su actuación se tornara proporcional.

Para la Sala es evidente que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, dado que los hechos sucedieron en el marco de una persecución, aspecto que resulta determinante en la imputación de responsabilidad, pues de la falta de previsibilidad en el desarrollo de la misma, causó el daño que hoy se demanda.

En efecto, es claro que el actuar del policía Mantilla Rincón, el cual fue producto de una reacción al hurto del que fue víctima, fue desproporcionado e imprudente; tal situación llevó a que accionara su arma de dotación en forma indiscriminada, sin tomar las medidas necesarias y poniendo en riesgo a todos los habitantes del sector en donde se desarrollaron los hechos.

De lo anterior, se concluye que la conducta del uniformado vulneró los artículos 112 y 313 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la Asamblea General de las 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de agosto de 2018, radicado: 68001 23 31 000 2007 00783 01 (39753)A. C.P.: María Adriana Marín. 12 Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979.

Artículo 1º. “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión”. 13 Artículo 3°. “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”.

Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia Naciones Unidas, así como los propios reglamentos establecidos en la institución policiva. En efecto, en el artículo 141 de la Resolución No. 9960 de 13 de noviembre de 1992, se establecen los preceptos relacionados con la conducta que deben asumir los agentes del orden en situaciones como la ocurrida en el sub lite: 1.

No hacer uso de la fuerza o de las armas innecesariamente o en forma imprudente. (…). Así, es claro que el uso de las armas por parte de los miembros de la Fuerza Pública, en el cumplimiento de sus funciones, debe ser el último recurso, esto es, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño, puesto que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.

Además, de que su uso como mecanismo de defensa deberá hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza. En este orden de ideas, resulta forzoso concluir que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia, pues el patrullero Mantilla Rincón accionó su arma indiscriminadamente en contra de dos personas que le habían hurtado sus bienes, pero que nunca abrieron fuego en su contra, lo que dejó como consecuencia las graves heridas sufridas por el señor Gerson Giovani Grimaldo Villamizar.

Así las cosas, se evidencia el actuar anómalo de la fuerza pública, dado que, como ya se dijo, el uniformado dejó de un lado las directrices que como miembro de la Policía Nacional se le impusieron y omitió el uso de mecanismos menos lesivos para capturar a sus agresores, de ahí que ese hecho estuviera alejado del cumplimiento de sus deberes oficiales”.

En conclusión, la parte actora aportó los medios de convicción suficientes para sustentar las pretensiones, demostrando que las lesiones en su humanidad fueron causadas por miembros de la Policía Nacional, lo que conduce a confirmar la decisión que accedió a sus peticiones. Indemnización de perjuicios: La decisión de instancia condenó a la parte demandada al pago de los conceptos que se analizará a continuación: Perjuicios morales: La parte actora solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia El juzgado concedió los siguientes valores: Frente a este perjuicio, destaca la Sala que el H. Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia en relación con los montos indemnizatorios en caso de lesiones, de acuerdo con la gravedad de la lesión y el vínculo filial con la víctima directa.

Para el caso concreto, resulta cierto que la niña Mayra Borja González tuvo lesiones de carácter leve pero permanente, como lo expresó el médico perito declarante, con pérdida de capacidad laboral del 12.8% y limitación funcional, lo que se traduce en el padecimiento, la tristeza y congoja que se derivan de una situación como la expuesta para la víctima y sus familiares.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia Así las cosas, estima la Sala procedente mantener la condena, en tanto que se ajusta a los parámetros vigentes a nivel jurisprudencial, en consideración a la naturaleza de la lesión y que en el proceso están probados los vínculos parentales, con el registro civil de nacimiento.

Daño a la salud: El juez de primera instancia concedió la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El reconocimiento del daño a la salud es procedente cuando la víctima directa del daño sufre alguna lesión en la integridad psicofísica. Acorde con la historia clínica, el informe de medicina legal y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se encuentra acreditado el daño, consistente en las lesiones sufridas por Mayra Alejandra Borja González, que dejaron una limitación en el movimiento y secuelas de carácter permanente.

En sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicado 31170, el H. Consejo de Estado estableció unos parámetros para la indemnización del daño a la salud, teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Estima la Sala, procedente su reconocimiento en la medida en que se pretende reparar la alteración de la unidad corporal de la víctima directa, la integridad y la salud, que se vio afectada por la limitación física en su cuerpo, por lo que se mantendrá el reconocimiento efectuado a favor de Mayra Alejandra Borja González.

Conclusión: La parte actora logró probar la existencia del daño sufrido, acreditando que el mismo es imputable a los miembros Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia de la Policía Nacional, al ser la actividad del agente del Estado la causa eficiente y determinante del daño. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de instancia en tanto consideró responsable a la entidad. 2.5.

Condena en costas: De acuerdo a lo normado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no se condenará en costas, por no haberse comprobado su causación, en atención al criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 5 de agosto de 2024.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. Esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx