Sincelejo, junio diez (10) de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-001-2022-00644-01 Demandante CARMELINA ROSA REQUENA GARCÍA Demandado NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG-FIDUPREVISORA- DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Tema Sanción por mora - Ley 1071 de 2006 – cesantías docentes – se configuró la mora – revoca sentencia que negó pretensiones M. Ponente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto por resolver: El recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 20 de mayo de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La actora pretende que se declare la nulidad: i) del oficio mediante el cual el departamento de Sucre resolvió negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.2.
Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que el 4 de septiembre de 2020 le fueron reconocidas las cesantías. Rad.1-2022-00644-01 Carmelina Requena vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia El pago se efectuó el 2 de marzo de 2021, por fuera de los plazos fijados en la Ley 1071 de 2006. El 15 de abril de 2021 solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, solicitud que le fue negada a través del acto acusado. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación: Señala la parte demandante como normas violadas las Ley 1437 de 2011, Ley 2080 de 2021, Ley 244 de 995 y Ley 1071 de 2006. Estimó que el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 fijó un término de 45 días para el pago, luego de ejecutoriado el acto administrativo que liquida las cesantías. Al no cumplirse el plazo, la entidad obligada al pago debía reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta que se hizo efectivo el pago de la prestación social. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: Fiduciaria La Previsora S.A.: Indicó que actuaba en calidad de vocera del patrimonio autónomo del FOMAG, pero no en nombre propio, por lo que las pretensiones no se podían dirigir en su contra.
Propuso excepciones de: ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva, inexistencia en la reclamación del derecho. Departamento de Sucre: La Secretaría de Educación se encarga únicamente de la expedición del acto de reconocimiento y liquidación y su notificación, pero el pago está a cargo solo del FOMAG.
Explicó: “Es claro señor juez que el Departamento de Sucre no es parte dentro de la relación laboral del actor con el FOMAG, y tampoco está obligado al pago de las acreencias derivadas de la relación laboral que hay entre FOMAG y el actor y mucho menos a las sanciones/ indemnizaciones que se deriven de las mismas”. Rad.1-2022-00644-01 Carmelina Requena vs Min.
Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Propuso excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. 1.5 Sentencia de primera instancia: El 20 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió negar las pretensiones de la demanda, considerando que: Aunque estaba probado que la actora pidió el retiro de sus cesantías el 2 de septiembre de 2020, que le fueron reconocidas el 4 de septiembre siguiente, no estaba acreditada la fecha del pago de estas.
Sobre la prueba de ese hecho, adujo: “La parte actora aportó un certificado expedido por el Banco BBVA para demostrar que el pago de las cesantías se produjo el día 02 de marzo de 2021. (Doc01 fl.9). Sin embargo, para este despacho, tal documento no tiene la virtud de demostrar dicho supuesto de hecho por las siguientes razones: - No especifica que la suma pagada sea por concepto de cesantías parciales, pues, lo que ese documento demuestra es que hubo un retiro con tarjeta de débito. - El valor del importe del certificado ($26.429.526) no coincide con el valor que la resolución No 0795 del 04 de septiembre de 2020 ordenó pagar por concepto de cesantías parciales ($40.000.000) Así las cosas, al no tenerse certeza sobre la fecha del pago de las cesantías parciales reconocidas a través de la resolución No 0795 del 04 de septiembre de 2020, es imposible establecer si hubo o no sanción moratoria, razón por la cual, las pretensiones de la demanda serán negadas”. 1.6 Recurso de apelación: La parte demandante formuló recurso de alzada, con el fin de que se revocara y se accediera a las pretensiones.
Consideró que ante un aspecto dudoso como era la fecha del pago de las cesantías, procedía el decreto oficioso de pruebas. Agregó que no pudo aportar el comprobante de consignación porque solo se lo entregaban al titular de la cuenta, que ya falleció, por lo que fue imposible obtenerlo-. 1.7 Actuación procesal en segunda instancia: Admisión del recurso: 17 de febrero de 2026.
Auto resuelve solicitud de pruebas: 7 de abril de 2026. Rad.1-2022-00644-01 Carmelina Requena vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia 1.8 Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: La parte demandante y demandada guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: La Sala es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: De acuerdo con la decisión de instancia y los argumentos del recurso, consiste en establecer si se generó la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos para el reconocimiento y pago de cesantías de la parte actora.
En caso de encontrar configurada la mora, deberá establecerse a qué entidad corresponde la condena. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, considerando que está acreditado el pago tardío de la prestación. Para desarrollar la tesis planteada, abordaremos el siguiente orden conceptual: i) Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ii) caso concreto. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de los docentes afiliados al FOMAG: El sistema especial que beneficia a los docentes afiliados al FOMAG, es el establecido en la Ley 91 de 19891 que regula entre otros aspectos, la administración de sus prestaciones, entre ellas sus cesantías.
No obstante, referente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la Ley 244 de 19952, contempla una especie de protección al servidor público en el trámite de pago de sus cesantías, en la medida en que señala un término concreto para 1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 2 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Rad.1-2022-00644-01 Carmelina Requena vs Min.
Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, según sea el caso. A la conclusión anterior se arriba, como quiera que el parágrafo del artículo 2 de la misma Ley 244 de 1995, establece las consecuencias de la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, así: “ARTÍCULO 2o.
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Subrayas nuestras)” Seguidamente, es expedida la Ley 1071 de 20063, que en su artículo 4º dispone: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. 3 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” Rad.1-2022-00644-01 Carmelina Requena vs Min.
Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Así las cosas, de acuerdo con la norma citada, la entidad cuenta con un término de quince (15) días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, a través de acto administrativo -en caso de que reúna los requisitos legales-, término que deberá contabilizarse desde el día siguiente a la presentación de la solicitud.
Debido a las diversas posturas asumidas por algún tiempo al interior del H. Consejo de Estado, referentes a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, la Sección Segunda de la Corporación, unificó4 su jurisprudencia, señalando las siguientes subreglas: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01.
Rad.1-2022-00644-01 Carmelina Requena vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” De acuerdo con el anterior criterio unificado, en lo referente a la sanción moratoria causada en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al FOMAG, son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 anteriormente citadas.
En la decisión, también fueron establecidos una serie de criterios para identificar el momento en el que se hace exigible el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, poniendo de presente varias situaciones o hipótesis, que fueron plasmadas en el siguiente cuadro5: 5 En hipótesis sexta, en lo referente a la notificación del acto administrativo: “Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días.” Rad.1-2022-00644-01 Carmelina Requena vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Finalmente, en la decisión el H. Consejo de Estado definió el salario base para calcular la sanción moratoria, el cual dependerá del tipo de cesantía reclamada (parcial o definitiva) y determinó que no hay lugar a la indexación de la sanción, pero sí al ajuste del valor de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
El Decreto 1075 de 20156, fue modificado por el Decreto 1272 de 20187, en cuanto al trámite o procedimiento detallado, adelantado para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías a cargo del FOMAG, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. 6 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” 7 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” Rad.1-2022-00644-01 Carmelina Requena vs Min.
Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las Rad.1-2022-00644-01 Carmelina Requena vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
(…)
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.30. Notificación y recursos contra los actos administrativos. El término y la forma de notificación, así como la procedencia y el trámite de los recursos en contra de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones económicas que por disposición legal debe reconocer el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se sujetarán a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.” En lo relacionado con el origen de los recursos destinados al pago de la sanción moratoria, el decreto en cita, dispone: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20198, se regula en el parágrafo del artículo 579, la 8 25 de mayo de 2019“Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad” 9 ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Rad.1-2022-00644-01 Carmelina Requena vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia responsabilidad de los entes territoriales cuando el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos casos, el FOMAG será responsable únicamente del pago de las cesantías, no de la sanción. Con la expedición del Decreto 942 de 2022 se modifican algunos artículos del Decreto 1075 de 2015, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.
La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. Rad.1-2022-00644-01 Carmelina Requena vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.
La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.
Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo.
En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
Rad.1-2022-00644-01 Carmelina Requena vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” (Subrayas de la Sala) Recapitulando, de conformidad con los preceptos normativos y el criterio jurisprudencial unificado, la Sala extrae las siguientes conclusiones: Rad.1-2022-00644-01 Carmelina Requena vs Min.
Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia i) Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, son aplicables a la sanción moratoria causada en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al FOMAG. ii) Para determinar la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, deberá estudiarse cada caso en particular, realizando el conteo de los días de mora, según las hipótesis planteadas en la sentencia SUJ-012-S2 de 2018. iii) La responsabilidad en el pago de la sanción moratoria recae en el FOMAG, pero también en las entidades territoriales, según la actuación de cada una en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías. iv) Para determinar la responsabilidad, deberá establecerse en cada caso concreto, en qué etapa del trámite se causó el retardo y será endilgada a quien corresponda.
De haberse generado la mora por ambas entidades, la sanción será imputable a ambas y responderán de manera proporcional. 2.4. Caso concreto: De acuerdo con la prueba recaudada, en el caso bajo estudio se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con el trámite impartido a la solicitud de la parte actora: -La solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue presentada el 2 de septiembre de 2020. -Fueron reconocidas mediante Resolución No. 0795 de 4 de septiembre de 2020, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, en la que se resolvió: Rad.1-2022-00644-01 Carmelina Requena vs Min.
Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia -Reposa en el expediente un recibo del banco BBVA de retiro con tarjeta de débito de fecha 2 de marzo de 2021, cliente: A.A. Miranda Caldera. -Ante solicitud probatoria en segunda instancia, el FOMAG certificó que las cesantías a favor de CARMELINA ROSA REQUENA GARCÍA quedaron a disposición el 1º de marzo de 2021 y fueron cobradas el 2 de marzo de 2021 por ARMANDO ANTONIO MIRANDA CALDERA: -La solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías fue presentada el 15 de abril de 2021 ante la Secretaría de Educación Departamental.
Y el 4 de agosto de 2022, mediante oficio 700.11.03/SE OPSM 607, el departamento de Sucre contestó que no era posible acceder a su petición. Pues bien, en este asunto, la actora ostenta la condición de docente afiliada al FOMAG, por lo que, le es aplicable el régimen especial de la Ley 91 de 1989, en lo que atañe al reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses.
En lo relacionado a la Rad.1-2022-00644-01 Carmelina Requena vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia sanción moratoria causada en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al FOMAG, le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En primer lugar, tenemos que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 4 de septiembre de 2020, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación (2 de septiembre de 2020), por lo que fue oportuno, en los términos del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, pero no hay constancia de su notificación. Dicho lo anterior y dando aplicación a la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, tenemos que el asunto bajo estudio encaja dentro de la sexta hipótesis señalada en el cuadro citado por la Corporación, toda vez que no hay constancia de la notificación del acto administrativo, y en virtud de ello, el FOMAG contaba con un plazo de 67 días posteriores a la expedición de la resolución para realizar el pago de las cesantías solicitadas.
De acuerdo con el material que obra en el expediente, es posible identificar con certeza la fecha del pago por parte del FOMAG a favor de la docente, esto es el 1º de marzo de 2021, fecha en la que los recursos quedaron a disposición, siendo posteriormente cobrados, al día siguiente. Así las cosas, el plazo de 67 días para pagar se extendió hasta el 14 de diciembre de 2021.
En ese orden, habiéndose realizado el pago el 1º de marzo de 2021, podemos afirmar que se causaron 66 días de mora, del 15 de diciembre de 2020, al 30 de febrero de 2021, como se muestra en el siguiente cuadro: Actuación Fecha Solicitud 2 de septiembre 2020 Fecha del acto administrativo 4 de septiembre 2020 Fecha de notificación del acto administrativo No hay constancia Vencimiento del término para pagar 14 diciembre 2020 Fecha de pago 1º de marzo 2021 Días de mora 66 Entidad responsable: El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 previó que la entidad territorial estaba comprometida en el evento en Rad.1-2022-00644-01 Carmelina Requena vs Min.
Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia que incumpliera el plazo para la entrega de la solicitud de pago de cesantías al FOMAG y este a su vez respondería por la tardanza en el pago de las cesantías reconocidas, disposición que se reiteró en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022. La expedición del acto administrativo fue oportuna, aunque no hay constancia de su notificación, puede observarse que el pago fue realizado por fuera de los 67 días con que contaba la entidad para hacerlo, de manera que la sanción corresponde al FOMAG.
Conclusión: La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, considerando que se acreditó el pago tardío de la prestación - pues fue posible verificar la fecha del pago de las cesantías a favor de la docente -, por lo que hay lugar al reconocimiento de la sanción por mora reclamada, correspondiente a 66 días, a cargo del FOMAG. 2.5.
Costas de segunda instancia: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado, no hay lugar a condena en costas. Lo anterior, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima. 3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia de fecha 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, la cual quedará así: “PRIMERO: Declárase la nulidad del Oficio 700.11.03/SE OPSM 607, del 4 de agosto de 2022 mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG al reconocimiento y pago a favor de CARMELINA ROSA REQUENA GARCÍA, de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 Rad.1-2022-00644-01 Carmelina Requena vs Min.
Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, por sesenta y seis (66) días de mora, tomando como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por la accionante en el año 2021.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, una vez en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada (Firmado electrónicamente en SAMAI) Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx