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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333001-2023-00119-01

Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar

Fecha: 2025-07-03

1 SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONROL REPETICIÓN DEMANDANTE INSTITUTO DE LA JUVENTUD, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE BUCARAMANGA - INDERBU- jefe_juridica@inderbu.gov.co fabian_diah@gmail.com DEMANDADO MARIA PIEDAD ECHEVERRIA RODIRGUEZ mariaecheverria381@gmail.com apar.abogada@gmail.com OSCAR MAURICIO CORREA ANGARITA korre81@gmail.com jorgemariogamboaolaya90@gmail.com ELIZABETH PICO DIAZ lizpicodiaz@hotmail.com RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333001-2023-00119-01 MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARIA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co ASUNTO CONTRATISTA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRUEBA DEL DOLO Y LA CULPA EN CASOS DE MANDATO PARA DEFENSA JUDICIAL.

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga. I. LA DEMANDA 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita: I. Que se declare solidariamente responsable a MARIA PIEDAD ECHEVERRIA RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 63.507.992, en su calidad de JEFE DE OFICINA ASESORA JURIDICA DEL INSTITUTO DE LA JUVENTUD, EL DEPORTE Y LA RECREACION DE BUCARAMANGA — INDERBU, para Ia época de los hechos; en segundo lugar a ELIZABETH PICO DIAZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 63.306.481, en su calidad de SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL INSTITUTO DE LA JUVENTUD, EL DEPORTE Y LA RECREACION DE BUCARAMANGA — INDERBU, para Ia época de los hechos, y a OSCAR MAURICIO CORREA ANGARITA, en calidad de particular que ejercía funciones públicas de acuerda al contrato de prestación de servicios profesiones N° 006 de 2017, y eI N° 116 de 2017, celebrado con el INSTITUTO DE LA JUVENTUD, EL DEPORTE Y LA RECREACION DE BUCARAMANGA - INDERBU; siendo estos administrativamente responsable de las perjuicios materiales causados al INSTITUTO DE LA JUVENTUD, EL DEPORTE Y LA RECREACION DE BUCARAMANGA - INDERBU, en cuantía de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($176.977.220) con ocasión del pago de Ia sentencia proferida el 27 de Septiembre de 2017, par el Juzgada Trece Administrativa Oral de Bucaramanga en Primera Instancia, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA radicada 2014-00375, al ser declarado administrativamente, patrimonialmente, y solidariamente responsable con EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, par el Dana Antijuridica causada a los señores SANTIAGO Medio de Control: Repetición Expediente No. 680013333001-2023-00119-01 Sentencia de segunda instancia. 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander RODRIGUEZ RUEDA Y YOLANDA PINZON CASTILLO, en representación del menor JEYSON ANDRES RODRIGUEZ PINZON.

I.I. Que se declare solidariamente responsable a MARIA PIEDAD ECHEVERRIA RODRIGUEZ, identificada can cédula de ciudadanía N° 63.507.992, en su calidad de JEFE DE OFICINA ASESORA JURIDICA DEL INSTITUTO DE LA JUVENTUD, EL DEPORTE Y LA RECREACION DE BUCARAMANGA — INDERBU, para Ia época de los hechos; en segundo Iugar a ELIZABETH PICO DIAZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 63.306.481, en su calidad de SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL INSTITUTO DE LA JUVENTUD, EL DEPORTE Y LA RECREACION DE BUCARAMANGA — INDERBU, para a época de los hechas, y a OSCAR MAURICIO CORREA ANGARITA, en calidad de particular que ejercida funciones públicas de acuerda al contrata de prestación de servicios profesiones N° 016 Y N° 116 de 2017, celebrada con el INSTITUTO DE LA JUVENTUD, EL DEPORTE Y LA RECREACION DE BUCARAMANGA - INDERBU; siendo estas administrativamente responsable de as perjuicios materiales causados al INSTITUTO DE LA JUVENTUD, EL DEPORTE Y LA RECREACION DE BUCARAMANGA - INDERBU, en cuantía de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.769.772), por el pago realizada par concepto al equivalente del 1% del valor cancelado coma condena al INDERBU, par concepto de castas procesales, a favor de SILVIA CONSTANZA VILLALOBOS ESTEVEZ, apoderada de Ia parte demandante, en el proceso de reparación Directa; en ocasión de Ia sentencia proferida el 27 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga en Primera Instancia, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA radicada 2014-00375, al ser declarada administrativamente, patrimonialmente, y solidariamente responsable con EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF.

II. Como consecuencia de Ia anterior declaración, se condene a MARIA PIEDAD ECHEVERRIARODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 63.507.992, en segundo lugar, a ELIZABETH PICO DIAZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 63.306.481, y a OSCAR MAURICIO CORREA ANGARITA, a pagar al INSTITUTO DE LA JUVENTUD, EL DEPORTE Y LA RECREACION DE BUCARAMANGA — INDERBU, las sumas de: II.I CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($176.977.220), suma que deberá ser actualizada conforme al PC y que corresponde a Ia pagada con ocasión de Ia sentencia proferida el 27 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga en Primera Instancia, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA radicada 2014-00375, al ser declarado administrativamente, patrimonialmente, y solidariamente responsable con EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, por el Daño Antijuridico causado a las señores SANTIAGO RODRIGUEZ RUEDA Y YOLANDA PINZON CASTILLO, en representación del menar JEYSON ANDRES RODRIGUEZ PINZON.

II.II UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.769.772), por concepto al equivalente del 1% del valor cancelada coma condena al INDERBU, par concepto de castas procesales, a favor de SILVIA CONSTANZA VILLALOBOS ESTEVEZ,apoderada de Ia parte demandante, en el procesa de reparación Directa; en ocasión de Ia sentencia preferida el 27 de Septiembre de 2017, por el Juzgada Trece Administrativa Oral de Bucaramanga en Primera Instancia, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA radicado 2014-00375, al ser declarado administrativamente, patrimonialmente, y solidariamente responsable can EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF.

III. La condena respectiva será actualizada aplicando en Ia liquidación Ia variación promedia mensual del IPC, desde Ia fecha de paga de Ia condena hasta Ia ejecutaría del correspondiente falla definitivo. IV. Las personas demandadas darán cumplimiento a Ia sentencia, en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. V. Condenar en costas a a parte demandada. 2.

HECHOS Los señores Santiago Rodríguez y Yolanda Pinzón, en representación del menor Yeison Andrés Rodríguez, instauraron demanda de reparación directa contra el Medio de Control: Repetición Expediente No. 680013333001-2023-00119-01 Sentencia de segunda instancia. 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander INDERBU y el ICBF por los daños derivados de lesiones sufridas el 18 de noviembre de 2012 en la cancha La Bombonera ubicada en el barrio La Juventud de la ciudad de Bucaramanga.

El Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga condenó a las referidas entidades al pago de las sumas reclamadas, mediante sentencia de primera instancia dictada el 27 de septiembre de 2014. En ese entonces, el Dr. Oscar Mauricio Correa Angarita actuaba como apoderado del INDERBU, mientras que la Dra. María Piedad Echavarría Rodríguez y la Dra. Elizabeth Pico Díaz ejercían funciones como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Subdirectora Administrativa y Financiera, respectivamente.

Tras la notificación de la sentencia, ni el apoderado ni la oficina jurídica del INDERBU presentaron recurso de apelación, el cual sí fue interpuesto por el ICBF y el municipio de Bucaramanga; recurso resuelto favorablemente por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de julio de 2020. Mediante Resolución No. 100 de 2021, el INDERBU autorizó el pago inicial a favor del ICBF por $155.000.000, equivalente al 50% de la deuda, dado que el ICBF había cubierto la totalidad del monto condenado e inició proceso ejecutivo contra el INDERBU.

Los pagos posteriores se efectuaron el 25 de agosto de 2021 por $21.977.220 y otro por $1.769.772 en concepto de costas procesales, todos debidamente acreditados mediante comprobantes de egreso No. CE-21-00768. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La señora María Piedad Echeverría Rodríguez se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la conducta atribuida no es dolosa ni culposa, ni generó la erogación presupuestal atribuida al INDERBU.

Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de repetición debe dirigirse directamente contra el servidor que actuó con dolo o culpa grave, lo cual no se configura en su caso, ya que solo se le vincula por su cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, sin que se haya acreditado responsabilidad subjetiva.

Asimismo, precisó que para actuar en representación judicial es indispensable el otorgamiento de poder conforme al artículo 160 del C.P.A.C.A., requisito que no cumplía al momento de la sentencia de primera instancia, por lo que no puede responsabilizarse por la omisión de apelación ni por decisiones que no le fueron notificadas oportunamente.

Por tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones en su contra. El señor Oscar Mauricio Correa Angarita se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho ni a las disposiciones que regulan la acción de repetición. Sostuvo que no ejerció funciones públicas en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con el INDERBU, y mucho menos en calidad de agente estatal cuya acción u omisión pudiera haber causado el daño que originó la condena contra dicha entidad.

Argumentó que, en su calidad de abogado contratado como particular, ejerció exclusivamente su profesión, regulada por la Ley 1123 de 2007, sin que dicha Medio de Control: Repetición Expediente No. 680013333001-2023-00119-01 Sentencia de segunda instancia. 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander actividad equivalga al ejercicio de función pública.

Además, señaló que la función pública atribuible a un particular debe encontrarse expresamente conferida y regulada en términos estrictos conforme a los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, los cuales establecen requisitos formales y procedimentales que no se cumplen en la modalidad de contratación directa mediante contrato de prestación de servicios.

Por tanto, concluye que el demandado no ejerció función pública conferida por el INDERBU. La señora Yolanda Pinzón Castillo, no hizo uso del derecho de defensa. III. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 21 de enero de 2025 el A quo decidió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de REPETICION, presentó el INSTITUTO DE LA JUVENTUD, EL DEPORTE Y LA RECREACION DE BUCARAMANGA — INDERBU, en contra de las señoras MARIA PIEDAD ECHEVERRIA RODRIGUEZ, ELIZABETH PICO DIAZ y el señor OSCAR MAURICIO CORREA ANGARITA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Como fundamento de su decisión expuso lo siguiente: i) Los contratistas por prestación de servicios regulan su vínculo con la entidad mediante contrato que establece las condiciones de ejecución, incluyendo objeto, plazo, valor y forma de pago. En consecuencia, el contratista debe cumplir las obligaciones conforme a lo pactado en el contrato.

De la revisión de las cláusulas contractuales suscritas con la entidad demandante, no se advierte que al señor Oscar Mauricio Correa Angarita se le haya delegado la ejecución o el desempeño de funciones públicas. Por tanto, cualquier incumplimiento contractual no genera responsabilidad equiparable a la de un particular encargado de ejercer función pública.

Por lo anterior señalo que respecto de él no se cumple con el segundo requisito para la prosperidad del medio de control. ii) Agregó que respecto de María Piedad Echeverria Rodríguez y Elizabeth Pico Diaz, no existe duda de la calidad de agentes estatales que ostentaban, quienes laboraron en la entidad demandante para la época referida en los hechos de la demanda, desempeñado los cargos de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Subdirectora Administrativa y Financiera del INDERBU, respectivamente.

Por último, respecto al señor Oscar Mauricio Correa Angarita, se le haya encomendado la ejecución o desarrollo de funciones públicas, por lo tanto, el posible incumplimiento del contrato no le acarrea responsabilidad como si se tratara de un particular encargado de ejercer función pública. Finalmente resolvió «En suma, respecto de las demandadas María Piedad Echeverri Rodríguez y Elizabeth Pico Ortiz como ex servidoras públicas del INDERBU, no es posible calificar su conducta como dolosa o gravemente culposa, pues la única prueba con la cual se pretendió dicha declaratoria fueron las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa, en las cuales resultó condenado solidariamente el INDERBU y el ICBF, más no se demostró el grado de intencionalidad o negligencia con las que presuntamente actuaron las entonces servidoras públicas, no yendo más allá de hacer aseveraciones acerca del cumplimiento de las funciones respecto de cada una de ellas.» Medio de Control: Repetición Expediente No. 680013333001-2023-00119-01 Sentencia de segunda instancia. 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander VI.

LA APELACIÓN El Instituto de la Juventud el Deporte y la Recreación de Bucaramanga -INDERBU- solicita que se revoque la decisión apelada, para lo cual expone los siguientes argumentos: i) No se pondero en debida forma la situación subjetiva del comportamiento de los exfuncionarios quienes efectivamente tenían a su cargo demostrar que la entidad a la cual representaban no era patrimonialmente responsable. ii) Se aportó manual de funciones relacionado en la demanda como prueba documental número 11, Decreto 01 de 2015 Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, para los empleos de planta de personal del INDERBU, contrario a lo expresado por el A quo. iii) Imprecisión en cuanto a la calidad de determinar como los exfuncionarios ostentaban la condición de agentes del estado, pues señala que los demandados son particulares que ejercían funciones públicas incluyendo al abogado de la defensa judicial Oscar Mauricio Correa Angarita.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 24 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante y demandada.

Reiteran los argumentos de primera instancia. Ministerio Público. Presenta concepto solicitando se confirme la sentencia apelada. VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO. Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a María Piedad Echeverría Rodríguez, Oscar Mauricio Correa Angarita y Yolanda Pinzón Castillo, por los perjuicios ocasionados al Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación de Bucaramanga -INDERBU- con motivo del pago de la condena impuesta por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga en sentencia de fecha el 27 de septiembre de 2014, en solidaridad con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, por el daño antijurídico causado a los señores Santiago Rodríguez Rueda y Yolanda Pinzón Castillo, en representación del menor Jeyson Andrés Rodríguez Pinzón. Para ello se debe determinar i) si los demandados actuaron con dolo o culpa, en los hechos que generaron la condena; ii) si hay lugar a condenarlo a reintegrar a la entidad demandante la suma cancelada.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política el Estado debe repetir contra los servidores públicos que con su conducta dolosa o gravemente culposa le ocasionen daños patrimoniales que le sean imputables, y Medio de Control: Repetición Expediente No. 680013333001-2023-00119-01 Sentencia de segunda instancia. 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander esta obligación fue desarrollada por la Ley 678 de 2001 que define en su artículo 2 la acción de repetición como de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público, que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya generado al Estado el pago de un reconocimiento indemnizatorio como consecuencia de una condena, una conciliación y otra forma de terminación de un conflicto judicial.

El artículo 5 de la norma, señala que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, y se presume el solo por las siguientes causas. 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. En relación con la culpa grave el artículo 6 de la norma señala que, la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

El artículo es claro en indicar que se presuma que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. En sentencia SU 354 de 2020 la Honorable Corte Constitucional precisó que para decidir las demandas de repetición y para determinar la responsabilidad del demandado, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre responsabilidad que se hayan efectuado en el fallo condenatorio, y en este orden, le corresponde al Juez examinar todos los elementos de juicio allegados al expediente a efectos de realizar un análisis totalmente independiente en el cual el demandado tenga la oportunidad de ejercer una defensa acorde.

Explicó también la providencia que para determinar el origen del daño y también si la conducta fue dolosa o gravemente culposa, le corresponde al Juez valorar los Medio de Control: Repetición Expediente No. 680013333001-2023-00119-01 Sentencia de segunda instancia. 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander aspectos propios de la función pública como i) las funciones del agente y; ii) el grado de diligencia que le sea exigible en función de los requisitos para acceder al cargo, así como la jerarquía del mismo.

Ahora, en cuanto la conducta del agente y el deber de la administración de probar que la misma sea dolosa o gravemente culposa, en sentencia del 1 de octubre de 20181 la Sección Tercera Subsección B del Honorable Consejo de Estado indicó: Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, deben aplicarse las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa.

Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa.

Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la CN señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, «por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición». Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.

Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso2. 1 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00445-01(59434) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras Medio de Control: Repetición Expediente No. 680013333001-2023-00119-01 Sentencia de segunda instancia. 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de la Nación – Rama Judicial ocurrieron en el año 2002, esto es, cuando se expidieron las Resoluciones No. 011 y 012 de 2002, el régimen vigente aplicable al medio de control de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, sin que para los efectos pueda tenerse en cuenta la modificación introducida por la Ley 2195 de 20223, toda vez que esta última normativa no estaba vigente al momento de los hechos.

IX. CASO CONCRETO 1. Hechos probados. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 1.1 Hoja de vida de las señoras María Piedad Echeverria Rodríguez y Elizabeth Pico Diaz las cuales dan cuenta que ocupaban los cargos de jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de subdirectora Administrativa y Financiera del INDERBU, es decir, fungen como agentes del estado en el momento de los hechos, no obstante, no ejercían control directo de las actuaciones judiciales en el expediente de reparación directa. 1.2 Certificación de funciones de «Jefe de Ia Oficina Asesora Jurídica» del INDERBU y Ia fecha en que desempeñó el cargo. 1.3 Certificación de funciones deI «Subdirector Administrativo y Financiero del INDERBU y fecha en que desempeñó el cargo. 1.4 Hoja de vida del señor Oscar Mauricio Correa Angarita la cual da cuenta que en el momento de los hechos fungía como abogado contratista y su mandato para la representación judicial no contenía de manera expresa la obligación de interponer el recurso de apelación en contra una sentencia desfavorable, de tal manera que permita afirmar que su omisión es un incumplimiento generador de perjuicios, por tanto, no se puede indicar que tenga la calidad de «particular en ejercicio de función pública». 1.5 Contrato del Dr. Oscar Mauricio Correa Angarita, en calidad de particular que ejercía funciones públicas, baja las obligaciones señaladas en los contratos No. 062017 en calidad de particular que ejercía funciones públicas, bajo las obligaciones señaladas en los contratos No. 116 de 2017 e informe rendido dentro de sus obligaciones e informe final del contratista, donde se señala en su segundo periodo de ejecución que ejercía Ia representación judicial del proceso 2014- 375. 1.6 El 27 de septiembre de 2017 el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo la partida 2014- 00375, en el que el INDERBU fue declarado administrativa y patrimonialmente responsable, en solidaridad con el -ICBF-, por el daño antijurídico causado a los señores Santiago Rodríguez Rueda y Yolanda Pinzón Castillo, en representación del menor Jeyson Andrés Rodríguez Pinzón.

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE EXCLUSIÓN DE falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada tanto por el INSTITUTO 3 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. Medio de Control: Repetición Expediente No. 680013333001-2023-00119-01 Sentencia de segunda instancia. 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander COLOMBIANO DE BENESTAR FAMLIAR-ICBF, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y EL INDERBU.

SEGUNDO: Se declara administrativamente, patrimonial y solidariamente responsables al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, AL INDEERBU Y AL ICBF., por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el menor YESIN ANDRES RODRIGUEZ PINZON, en hechos ocurridos en la cancha la bombonera ubicada en el barrio la juventud de la ciudad de Bucaramanga, el día 18 de noviembre de 2012, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: se condena en forma solidaria al MUNCIIPIO DE BUCARAMANGA, AL INDERBU, Y AL ICBF, al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: 1.7 El 21 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de segunda instancia dispuso:

PRIMERO: MOFIDIQUESE la sentencia de echa 27 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado trece administrativos Oral de Bucaramanga, en el sentido de EXCLUIR al MUNICIPIO DE BUARAMANGA de cualquier tipo de declaratoria de responsabilidad y/o condena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMASE en sus demás partes la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado trece administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la sentencia.

TERCERO: CONDENASE en costas AL ICBF, y en favor de la parte demandante, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la ley 1564 de 2012 CGP.” 1.8 El 13 de septiembre de 2021 se expiden Resoluciones No. 100 y 118 donde se reconoce y ordenó el pago de las sumas de dinero, de las costas procesales y agencias en derecho. 1.9 Decreto 01 del 2015 que contiene el «Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de Planta de Personal del INDERBU». 1.10 El 26 de octubre de 2020 mediante Resolución No. 5615 cancela la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa radicado 68001333301320140037500 e inicia proceso Ejecutivo radicado bajo la partida 68001333301320210008300 ejecutante el ICBF en contra del INDERBU solicita el pago de $176.977.220 correspondientes al 50% del capital pagado. 2.

Análisis y conclusiones. Procede la Sala a decidir los argumentos del recurso de apelación que se dirigen únicamente a probar que los demandados ejercieron una actuación calificada como gravemente culposa que genera la procedencia de la condena. Se aclara que la condena y el pago no son aspectos que hayan sido discutidos en el recurso de apelación. Medio de Control: Repetición Expediente No. 680013333001-2023-00119-01 Sentencia de segunda instancia. 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.1 Frente al cargo expuesto en la alzada referente a que el A quo, no valoró en forma adecuada o los elementos materiales de prueba allegados a la demanda que repercutió en la decisión desfavorable, por cuanto insiste en la tesis según la cual los demandados «efectivamente tenían a su cargo demostrar que la entidad a la cual representaban no era patrimonialmente responsable, y era su deber ético, profesional y moral, tanto el abogado de la defensa, como la jefe de la oficina jurídica insistir en la absolución del Instituto, presentando las pruebas y los recursos necesarios en el término legal para ello» Considera esta Sala de decisión que con las citadas sentencias como medio de convicción, no resultan ser idóneas para probar el actuar doloso o gravemente culposo de los demandados, por cuanto lo único que contiene son las referencias al material probatorio allegado a esos procesos y los juicios de valor que los juzgadores efectuaron sobre ellos para arribar a las conclusiones por las cuales adoptaron las decisiones en esas causas.

Así mismo indicó «Como se guardó silencio y venció el término del recurso de apelación, no fue posible argumentar entre las posibles tesis defensivas, la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cual es relevante pues se logró demostrar más adelante en la decisión de segunda instancia, que el Instituto de la Juventud El Deporte y La Recreación de Bucaramanga, no tenía la responsabilidad de realizar la reparación de la cancha en la cual resultaron lesionados los menores de edad, teniendo en cuenta que no es propiedad del municipio de Bucaramanga y la misma nunca fue entregada en administración al INDERBU»| La entidad demandante debió probar fehacientemente que los demandados actuaron con dolo al guardar silencio dejando vencer el término para interponer el recurso de apelación como tampoco fue posible argumentar la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cual se logró demostrar en segunda instancia, que el Instituto de la Juventud el Deporte y la Recreación de Bucaramanga, no tenía la responsabilidad de realizar la reparación de la cancha en la cual resultaron lesionados los menores de edad, teniendo en cuenta que no es propiedad del municipio de Bucaramanga y la misma nunca fue entregada en administración al INDERBU.

En la omisión de presentar el recurso de apelación. No obstante, la conducta procesal de la entidad estatal fue pasiva, sólo se limitó a allegar al expediente las sentencias de condena a cargo del Estado, sin desplegar una actividad probatoria abundante, acorde y proporcional con el interés de este tipo de procesos, que no es otro que la recuperación de los recursos públicos.

En este orden de ideas, no existen pues en el expediente los elementos de juicio, que demuestren la configuración de la responsabilidad subjetiva de los demandados a título de dolo, y que a su vez prueben los presupuestos y hechos de la demanda, de manera que permita comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción se cumple con los requisitos y presupuestos que constituyen el medio de control de repetición; lo que conlleva, en estricto derecho, que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba, que en el caso objeto de estudio es la entidad pública demandante.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le era exigible, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», cuya omisión por la entidad demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales del medio de control de repetición, sin la cual, en los Medio de Control: Repetición Expediente No. 680013333001-2023-00119-01 Sentencia de segunda instancia. 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander términos del inciso 2o del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible la declaración de responsabilidad de la demandada. 2.2 Respecto al argumento que estamos frente a un simple error, pues tanto la ex asesora jurídica y el abogado a su cargo, actuaban como profesionales del derecho con dominio pleno de los conocimientos técnicos jurídicos suficientes, sabían cuál era el termino legal para interponer el recurso, es decir, tenían dominio pleno de la situación y decidieron deliberadamente perder la oportunidad de buscar la revocatoria del fallo de primera instancia, dejando vencer el termino, no por error involuntario o simple descuido de los demandados quienes venía haciendo seguimiento del proceso en cada una de las etapas procesales y era conocedores de las consecuencias jurídicas.

Al respecto se probó que la señora María Piedad Echeverria Rodríguez y Elizabeth Pico Diaz para el momento de la omisión de asumir la defensa judicial de la entidad se encontraban ocupando los cargos de jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de subdirectora Administrativa y Financiera del INDERBU, respectivamente. Lo cual no puede predicarse del señor Oscar Mauricio Correa Angarita como quiera que es un contratista4 a través de un contrato de prestación de servicios fungió como un colaborador del INDERBU, no como un «particular en ejercicio de función pública». 2.3 Según el manual de funciones de la entidad, la directora o jefe de la oficina jurídica está obligada comprobar que los apoderados de la entidad presentaran a tiempo los recursos de apelación frente a las sentencias que se profirieran en contra de la entidad, que bajo su responsabilidad está tal obligación propia de su cargo como jefe de la oficina jurídica del instituto: Lo mencionado anteriormente no implica que la posible omisión en el cumplimiento efectivo de las funciones relacionadas con la defensa judicial quede sin sanción. Simplemente, la vía procesal adecuada para reclamar por ello no es esta.

Las vías correspondientes serán el proceso disciplinario para quienes tienen la condición de servidores públicos y el proceso por incumplimiento contractual para el contratista que presta servicios. En este orden, en cuanto al abogado Oscar Mauricio Correa Angarita, no se pudo comprobar que el mandato para la representación judicial incluyera de forma explícita la obligación de presentar el recurso de apelación frente a una sentencia desfavorable, por lo que no es posible concluir que su omisión constituya un incumplimiento que cause daños.

Por lo tanto, si el mandante no ha establecido instrucciones en un determinado aspecto, se permite al mandatario «tomar partido» por la conducta afirmativa u omisiva que considere más conveniente para el negocio, sin comprometer por ello su responsabilidad y por lo tanto, sin que pueda extenderse el deber de diligencia a la evitación del daño que sobrevenga en ese evento para el mandante5.

Así las cosas, no tiene vocación de prosperar este cargo. 2.4 Y sobre la condición de “particular en ejercicio de funciones públicas” del señor Correa Angarita, aduce sentencia en la que se advierte que “ El particular que contrata con la administración pública se compromete a ejecutar una labor o una prestación conforme al objeto del contrato y en virtud de ese convenio, de conformidad con los artículos 123- 3 y 210-2 de la C. P., puede ejercer funciones públicas temporalmente o en forma permanente, siendo la naturaleza de esa función la que permite determinar si puede por extensión asimilarse a un servidor 4 Consejo de Estado, en sentencia NI: 60423 del 10 de diciembre de 2018 indicó «debe tenerse en cuenta que no todos [los] contratistas, interventores, consultores o asesores son sujetos pasivos de la acción de repetición, sino solo aquellos que desarrollen funciones relacionadas con la celebración, ejecución y liquidación de contratos estatales, dado que es a través de este mecanismo que la Administración confía en esta clase de particulares el ejercicio transitorio de funciones públicas» 5 Consejo de Estado Sentencia 25 de marzo de 2015 Radicación número: 25000-23-31-000-2006-00131-01(37726) Medio de Control: Repetición Expediente No. 680013333001-2023-00119-01 Sentencia de segunda instancia. 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander público para efectos penales, ejemplo de tales eventualidades son las concesiones, la administración delegada o el manejo de bienes o recursos públicos ” En este sentido, la normativa establece que el contratista, el interventor, el consultor y el asesor son considerados particulares que ejercen funciones públicas en lo relacionado con la celebración, ejecución y liquidación de los contratos suscritos con entidades estatales.

La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que ser contratista no implica automáticamente estar sujeto al régimen de repetición previsto en la Ley 678 de 2001, puesto que es necesario verificar si realmente cumplen funciones públicas de manera transitoria. De igual forma, el artículo 70 del Código General Disciplinario establece que se considera que una persona particular ejerce función pública cuando, mediante una disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, lleva a cabo prerrogativas que son exclusivas de los órganos del Estado.

Sin más consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia. X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 188 del CPACA consagra "Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil".

La acción de repetición se fundamenta en el interés público de la protección del patrimonio público del cual depende la realización de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Sobre el particular, el máximo órgano de cierre en materia constitucional en sentencia C-831 de 2001, precisó: "Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.

Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condenó impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública".

Este medio procesal —medio de control de repetición- se erige como el instrumento idóneo para garantizar los principios de moralidad administrativa y eficiencia de la función pública cuando el Estado ha incurrido en erogaciones que no se sustentan en la realización efectiva de sus fines sino en una conducta dolosa o gravemente culposa de un representante suyo que generó un daño antijurídico.

Por ende, no hay lugar a duda sobre el interés público que fundamenta a la acción de repetición y por ende no se impondrá condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.

Medio de Control: Repetición Expediente No. 680013333001-2023-00119-01 Sentencia de segunda instancia. 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia.

TERCERO. RECONOCER PERSONERIA al abogado JAHIR FABIAN DÍAZ HERNANDEZ identificado con CC 1.098.670.832 y T.P. No. 235.094 del C.S.J. como apoderado del Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación de Bucaramanga INDERBU, de conformidad con el poder obrante en el expediente digital6. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual de la fecha, según Acta No.065 de 2025. [Aprobado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Aprobado por medio electrónico] [Aprobado por medio electrónico] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada 6 Expediente SAMAI PODER ítem 16.