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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813333001-2018-00063-03

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2025-07-17

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandado: Distrito de Barrancabermeja Rad. 680813333001-2018-00063-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Bucaramanga, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680813333001-2018-00063-03 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=68081333300120180006 3036800123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LEONILDA GUTIERREZ LOBO leonildagutierrez8@gmail.com leonilda.gutierrez@icbf.gov.co DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA defensajudicial@barrancabermeja.gov.co abogadooaj20@gmail.com coordinador.defensajudicial@gmail.com defensajudicialgmconsultores@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 094 TEMA Nulidad de acto administrativo que dio por terminado el encargo.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 10 de septiembre de 2024, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para decidir en segunda instancia este proceso, con fundamento en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. I.

ANTECEDENTES Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandado: Distrito de Barrancabermeja Rad. 680813333001-2018-00063-03 A. Posición de la parte demandante La parte demandante solicitó las siguientes pretensiones: «1.- Que se declare la nulidad de la Resolución 2230 de fecha 18 de agosto de 2017 donde se dio por terminado el encargo de COMISARIO DE FAMILIA CODIGO 202 GRADO 03 NIVEL PROFESIONAL a la señora LEONILDA GUTIERREZ LOBO. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – SECRETARÍA GENERAL reintegrar a la señora LEONILDA GUTIERREZ LOBO al cargo de COMISARIO DE FAMILIA CÓDIGO 202 GRADO 03 NIVEL PROFESIONAL que venía ejerciendo de acuerdo al nombramiento dado mediante resolución No 2400 y acta de posesión 0188 de fecha 096 de septiembre de 2013. 3.- Se ordene al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – SECRETARIA GENERAL cancelar todos los salarios dejados de percibir por parte de la señora LEONILDA GUTIERREZ LOBO desde el momento de su desvinculación del cargo como COMISARIO DE FAMILIA CODIGO 202 GRADO 03 NIVEL PROFESIONAL Público que venía ejerciendo hasta el momento que se produzca su reintegro al cargo.» Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: Indicó que se vinculó al distrito de Barrancabermeja mediante nombramiento en carrera administrativa desde el 22 de marzo de 1994 en el cargo de nivel asistencial de Secretaria I, que luego pasó a llamarse Secretaria Ejecutiva Grado 05.

Manifestó que obtuvo el título de abogada y, en razón de ello, se le dio la oportunidad de ser encargada como inspectora de policía en el área rural. Luego, en el año 2013, mediante la Resolución 2400 y acta de posesión 0188, fue encargada como Comisaria de Familia Código 202 Grado 03 en el nivel de profesional especializado. Afirma que en el año 2016 fue trasladada del Centro de Convivencia Ciudadana a la Comisaría del CAPIV.

La Secretaría de Gobierno estuvo acéfala desde el 29 de abril de 2016 hasta el 07 de julio de 2016, fecha en la cual llegó la nueva titular, quien le asignó como puntaje en la evaluación de desempeño parcial correspondiente al primer semestre de 2016, un 23% sobre un 50% posible, teniendo en cuenta para ello Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandado: Distrito de Barrancabermeja Rad. 680813333001-2018-00063-03 solo los 24 días que habían transcurrido desde su posesión hasta la fecha de culminación de dicho periodo.

Sostuvo que, a pesar del reclamo efectuado a la evaluadora, esta le mantuvo la calificación en un 23% sobre el 50%, mientras que en la segunda calificación le dio un total de 68% sobre el 100%, lo cual no le permitía continuar en el encargo. Afirma que contra estas calificaciones interpuso los recursos correspondientes y, además, que le solicitó a su jefe que se declarara impedida para emitir la segunda evaluación semestral.

El 22 de agosto de 2017 se le notificó la Resolución 2230, mediante la cual se le dio por terminado el nombramiento en encargo como Comisaria de Familia, entre otras razones, por la baja calificación obtenida. Como normas violadas citó los artículos 53 y 125 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 4968 de 2007. Como concepto de violación, afirmó que el acto administrativo mediante el cual se le dio por terminado el encargo es contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que para el retiro de empleados de carrera o que se encuentran en provisionalidad en un empleo que no sea de libre nombramiento y remoción, debe estar motivado.

B. Posición de la parte demandada El ente territorial afirmó que el acto administrativo se basó en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y que corresponde a la demandante probar la desviación de poder. C. Sentencia apelada El juzgado de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado, al considerar que fue expedido de manera irregular.

En consecuencia, sostuvo que la evaluación de desempeño correspondiente al periodo 2016-2017 no tuvo en cuenta la recusación presentada por la demandante contra la Secretaria de Gobierno, fundamentada en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandado: Distrito de Barrancabermeja Rad. 680813333001-2018-00063-03 Según la consideración del juez, la falta de resolución a la solicitud de recusación presentada por la parte demandante implicó el desconocimiento de los principios de legalidad e imparcialidad, así como de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la contradicción en favor de la parte actora.

Como restablecimiento del derecho, el juez condenó a la demandada a pagar lo siguiente: «SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA a: a. Pagar a la señora Leonilde Gutiérrez Lobo identificada con cédula de ciudadanía número 37.928.736 de Barrancabermeja, las diferencias salariales y prestacionales causadas entre lo devengado por la accionante una vez cumplido su retiro del empleo en el que se encontraba encargada (Comisario de Familia grado 03 código 202), y el que desempeñó en la planta de personal del ente accionado hasta la fecha en que se había provisto inicialmente el encargo, esto es, hasta el 8 de septiembre de 2017.» El juez negó el reintegro al cargo, por considerar que la prórroga del encargo como comisaria de familia era eventual, dado que para acceder a este se deben cumplir diferentes requisitos legales, como obtener una calificación sobresaliente en la evaluación de desempeño en el periodo que antecede al encargo y ser servidora pública que ocupa el cargo inmediatamente inferior al de comisario de familia.

D. Recurso de apelación La parte demandante solicitó la revocatoria parcial del numeral segundo de la sentencia y, en su reemplazo, que se disponga lo siguiente: «A) Pagar a la señora LEONILDA GUTIÉRREZ LOBO identificada con la cédula de ciudadanía número 37.928.736 de Barrancabermeja, pagar las diferencias salariales y prestaciones dejados de percibir entre el cargo de COMISARIO DE FAMILIA CODIGO 202 GRADO 03 NIVEL PROFESIONAL Público que venía ejerciendo hasta la terminación ilegal del mismo y el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO GRADO 05,, esto es, desde el 18 de agosto de 2017 hasta el 1o.

De septiembre de 2019 desde el momento de su desvinculación del cargo hasta el momento el día que se produzca la consecuente liquidación debidamente indexada. B) Pagar a la señora LEONILDA GUTIÉRREZ LOBO, las diferencias salariales y prestacionales causadas entre lo devengado por la Accionante en calidad de COMISARIA DE FAMILIA GRADO 03 CÓDIGO 202 y lo devengado en el cargo de DEFENSOR DE FAMILIA DEL ICBF Código 2125 Grado 17 de la Planta Global de Personal del ICBF, Regional Antioquia, desde el 02 de septiembre de 2019 hasta su retiro, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2021.» Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandado: Distrito de Barrancabermeja Rad. 680813333001-2018-00063-03 La recurrente manifestó que su caso se hace imposible ordenar un reintegro, por cuanto ese retiró en el año 2021 del servicio, por cumplir con los requisitos para la pensión de vejez, de tal modo que lo único procedente sería el reconocimiento de una indemnización. Se opuso al argumento esbozado por el juez de considerar como un hecho incierto la prórroga del encargo, pues, en su caso implicaría desconocer la secuencia de actos administrativos mediante los cuales fue encargado en diversos cargos, los cuales a su vez fueron prorrogados en el tiempo.

Con respecto al último cargo desempeñado en calidad de encargo, indicó que existieron ocho actos administrativos mediante los cuales se prorrogó esta situación administrativa. Esto demuestra de manera clara que siempre se cumplieron los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 para desempeñar dicho cargo desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 18 de agosto de 2017, fecha en la cual la Administración Distrital, a través de sus funcionarios, llevó a cabo los procedimientos necesarios para dar por terminado el nombramiento.

La entidad demandada se opuso a la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: Reiteró que los actos administrativos fueron expedidos con total apego a las normas que regulan el sistema de calificación de los empleados de carrera administrativa. Se constató que la demandante se negó a suscribir los acuerdos establecidos con su superior inmediato.

En consecuencia, la Administración, por conducto de la Secretaría General, procedió a la aplicación de las normas pertinentes y concordantes para los fines previstos. Esto evidencia que los elementos considerados por la parte actora no difieren sustancialmente de los fundamentos legales o legítimos al momento de valorar y, posteriormente, determinar mediante acto administrativo debidamente motivado la decisión de dar por terminado el encargo en función de la calificación obtenida.

La calificación se realizó conforme a los parámetros legales. La Administración garantizó el debido proceso y derecho de defensa a la demandante, permitiéndole interponer recursos contra las resoluciones relacionadas con su evaluación de desempeño. La Secretaría de Gobierno cumplió el procedimiento del artículo 4 del Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandado: Distrito de Barrancabermeja Rad. 680813333001-2018-00063-03 Acuerdo 137 de 2010 de la CNSC, incluyendo metas institucionales, compromisos laborales, evidencias y componentes comportamentales.

E. Pronunciamiento en segunda instancia Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problemas jurídicos Respecto a los argumentos de oposición presentados por la parte demandada se estima que para determinar si corresponde revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, se debe resolver el siguiente planteamiento: PJ.1 ¿La omisión en el trámite de la recusación presentada por la demandante, con el objetivo de que su jefe inmediato no realizara la calificación, constituye un defecto o vicio que afecta la validez de la Resolución 2230 del 18 de agosto de 2017, mediante la cual se dio por terminado el encargo de Comisario de familia Código 202 Grado 03 Nivel Profesional? En caso de que se confirme la ilegalidad del acto administrativo impugnado y en atención a los argumentos presentados por la parte demandante, será necesario determinar si corresponde el pago de prestaciones y salarios desde la terminación anticipada del encargo hasta el retiro del servicio sin solución de continuidad, o si, por el contrario, como lo hizo el juez, debía tenerse como referencia para el restablecimiento del derecho, que la última prórroga del encargo concluía el 8 de septiembre de 2017, conforme a lo establecido en la Resolución No. 0676 del 7 de marzo de 2017.

H. Tesis PJ.1 La omisión de tramitar la recusación que presentó la demandante contra su superior jerárquica, sí constituyó un vicio o defecto que afectó la legalidad del acto administrativo demandado, en la medida que las disposiciones referentes a la Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandado: Distrito de Barrancabermeja Rad. 680813333001-2018-00063-03 evaluación de desempeño exigen que dicha solicitud se resuelva antes de emitirse un pronunciamiento de fondo frente a la calificación del empleado.

PJ.2 Se determinará que la parte demandante no tenía derecho al pago de salarios y prestaciones sin solución de continuidad, porque, aunque se declaró la nulidad del acto administrativo que dispuso la terminación anticipada del encargo, la Resolución No. 0676 del 7 de marzo de 2017, que prorrogó los efectos del encargo hasta el 8 de septiembre de 2017, continúa vigente.

Por tanto, al vencerse dicho plazo, la prórroga del encargo quedaba sujeta a la discrecionalidad del nominador, no constituyendo así un derecho adquirido para la demandante. I. Fundamentos jurídicos (i) La figura del encargo en la función pública Dentro de las formas de provisión de empleos públicos se encuentra el encargo, consistente en designar a un empleado de carrera administrativa en un cargo superior al que está inscrito en el escalafón, siempre que cumpla los requisitos, mientras es provisto con una persona que supere el concurso de méritos adelantado para ocupar dicha vacante de manera definitiva.

Esta situación administrativa no podrá ser superior a seis (6) meses, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 909 de 20041. Dicho lo anterior, el encargo es un derecho preferencial de los servidores de carrera administrativa a ser designados temporalmente en un cargo superior, motivo por el cual gozan de estabilidad laboral relativa, pues se termina «hasta que la administración pueda proveer de forma definitiva la vacancia de un empleo público» 2.

No obstante, la sección segunda del Consejo de Estado3 ha precisado que en los eventos en que se termine el encargo por aspectos diferentes al nombramiento de una persona que supere el procedimiento de selección, la entidad debe «expresar las razones del servicio que la llevaron a tomar esa determinación». (ii) De los Impedimentos y las recusaciones. 1 «[…] El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses […]». 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 11 de agosto de 2011, M. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 05001-23-31-000-2002-03329-01(0078-10). 3 Ibídem.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandado: Distrito de Barrancabermeja Rad. 680813333001-2018-00063-03 Sobre el régimen de impedimentos y las recusaciones, debe observase que estas figuras procesales tienen la posibilidad de preservar la integridad moral de los funcionarios públicos que atienden los procedimientos administrativos y judiciales, los cuales pueden verse afectados por el criterio subjetivo del servidor que al momento de tomar una decisión comprometa los principios de imparcialidad4 y transparencia que irrigan todas las actuaciones administrativas y/o judiciales en que intervienen.

En ese sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre de 2021 señaló, que: El régimen de impedimentos y recusaciones se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario, bajo el entendido que existen situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión que, en principio, le corresponde adoptar.

En ese sentido, dicho régimen constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia. En criterio de esta Corporación, «[…] Se estima necesario resaltar que las causales de recusación, son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes. […]»5.

De acuerdo con ello, cuando se acuda a la recusación es necesario que (i) se invoque la causal que se estima configurada y que, además, (ii) se expresen las razones por las cuales se considera que el operador judicial se encuentra en el supuesto de hecho descrito en ella, con indicación de su alcance y contenido a fin de demostrar que dicha situación es capaz de alterar la capacidad objetiva y subjetiva de decisión de dicho funcionario6.

Adicionalmente, es importante tener en cuenta que para que opere la causal de impedimento o de recusación no es suficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido o del proponente que le recusa para apartarle del conocimiento del asunto7, se requerirá además que se demuestre que las circunstancias que la configuran son reales y existen.8» Destaca la Sala de la anterior cita jurisprudencial, que los impedimentos y las recusaciones son herramientas subjetivas que buscan garantizar la imparcialidad de los funcionarios públicos.

Dichas causales, valga decir son taxativas y deben ser 4 Artículo 3. Principios. “(…) 3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas la personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva (…) 8.

En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración salvo reserva legal (…)” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 20/05/2013, Rad.: 68001-23-31-000-2005-01647-01 (1605-11). 6 Sobre la necesidad de expresar las razones por las que se configura la causal invocada véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3/04/2018, Rad.: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A), UGPP contra Luis Avelino Cortés. 7 Corte Constitucional. Auto 022 del 22/07/1997. 8 Consejo de Estado, sentencia del 13 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2020-04152-00 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandado: Distrito de Barrancabermeja Rad. 680813333001-2018-00063-03 invocadas bajo el supuesto que las gobierna, esto es, sin perder de vista que la sola mención no es suficiente para que operen, sino que debe demostrarse que las circunstancias que las originan son reales y fácilmente constatables. 2.2.1.

De los impedimentos y las recusaciones en los procesos administrativos de evaluación de los empleados de carrera administrativa. Los impedimentos y las recusaciones dentro de los procedimientos administrativos se encuentran reglados en las normas especiales dispuestas para cada uno de ellos; no obstante, esas disposiciones específicas puede que no sean absolutas, razón suficiente para pensar que los vacíos que se puedan generar en la aplicación de las mismas deben ser llenados por la norma general9, es decir, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que sobre este aspecto dispuso en el inciso 3º del artículo 2º, que “(…) Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se adelanten en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. El régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos administrativos de evaluación de los empleados de carrera administrativa, se encuentra reglado en los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 del Decreto 760 de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”.

Dichas disposiciones señalan: «ARTÍCULO 38. Los responsables de evaluar el desempeño laboral de los empleados de carrera o en período de prueba deberán declararse impedidos cuando se encuentren vinculados con estos por matrimonio o por unión permanente o tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o exista enemistad grave con el empleado a evaluar o cuando exista cualquier causal de impedimento o hecho que afecte su objetividad. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0760_2005.html ARTÍCULO 39.

El evaluador al advertir alguna de las causales de impedimento, inmediatamente la manifestará por escrito motivado al Jefe de la entidad, quien mediante acto administrativo motivado, decidirá sobre el impedimento, dentro de los cinco (5) días siguientes. De aceptarlo designará otro evaluador y en el 9 Sentencia del 22 de agosto de 2018.

Exp. 11001-03-06-000-2018-00011-00. CP. Oscar Darío Amaya Navas. “(…) Nótese que en el asunto consultado a la Sala en esa oportunidad se evidencia que los impedimentos y las recusaciones están regulados en normas especiales, que forman parte de procedimientos administrativos de la misma clase. Sin embargo, como tales disposiciones no son exhaustivas y dejan algunos vacíos (grandes o pequeños), es necesario integrarlas o complementarlas con las normas que conforman el procedimiento administrativo general contenido en la Ley 1437 de 2011 y, particularmente, con el artículo 12 ibídem.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandado: Distrito de Barrancabermeja Rad. 680813333001-2018-00063-03 mismo acto ordenará la entrega de los documentos que hasta la fecha obren sobre el desempeño laboral del empleado a evaluar. El empleado a ser evaluado podrá recusar al evaluador ante el Jefe de la entidad cuando advierta alguna de las causales de impedimento, para lo cual allegará las pruebas que pretenda hacer valer.

En tal caso se aplicará el procedimiento descrito en el inciso anterior en lo que sea pertinente. En todo caso la recusación o el impedimento deberán formularse y decidirse antes de iniciarse el proceso de evaluación.

ARTÍCULO 40. Para todos los efectos, a los miembros de las Comisiones de Personal se les aplicará las causales de impedimento y recusación previstas en el presente decreto. Los representantes del nominador en la Comisión de Personal al advertir una causal que le impida conocer del asunto objeto de decisión, deberán comunicarla inmediatamente por escrito motivado al jefe de la entidad, quien decidirá dentro de los dos (2) días siguientes, mediante acto administrativo motivado y designará al empleado que lo ha de reemplazar si fuere el caso.

Cuando el impedimento recaiga sobre alguno de los representantes de los empleados así lo manifestará a los demás miembros de la Comisión de Personal, quienes en la misma sesión decidirán si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, lo declararán separado del conocimiento del asunto y designarán al suplente. Si fuere negativa, podrá participar en la decisión del asunto.

ARTÍCULO 41. Cuando exista una causal de impedimento en un miembro de la Comisión de Personal y no fuere manifestada por él, podrá ser recusado por el interesado en el asunto a decidir, caso en el cual allegará las pruebas que fundamentan sus afirmaciones.

ARTÍCULO 42. Cuando la recusación se refiera a alguno de los representantes del nominador en la Comisión de Personal, el escrito contentivo de ella se dirigirá al Jefe de la entidad. Cuando la recusación afecte a alguno de los representantes de los empleados en la Comisión de Personal, se propondrá ante los demás miembros a través del secretario de la misma.

Las recusaciones de que trata esta disposición se decidirán de conformidad con el procedimiento del presente decreto.

ARTÍCULO 43. Contra las decisiones que resuelven el impedimento o la recusación no procederá recurso alguno.» Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandado: Distrito de Barrancabermeja Rad. 680813333001-2018-00063-03 De las normas citadas, la Sala concluye que dentro del procedimiento administrativo de evaluación de desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa (i) existe un régimen de impedimentos y recusaciones que sirve de mecanismo para garantizar los principios de imparcialidad y transparencia;

(ii) que existe unas causales de impedimentos y recusaciones taxativas en la norma para los responsables de evaluar a los empleados en periodo de prueba entre las que se encuentra cualquier causal de impedimento que afecte la objetividad“10; (iii) que el evaluador debe advertir la causal de impedimento mediante escrito motivado y dirigido al jefe inmediato, el cual se decidirá dentro de los 5 días siguientes;

(iv) que el empleado a evaluar puede recusar al evaluador a través de escrito motivado ante el jefe de la entidad cuando advierta alguna de las causales de impedimento para lo cual allegará las pruebas; y (v) que los impedimentos y las recusaciones deberán formularse y decidirse antes de iniciarse el periodo de evaluación. J. Caso concreto 1.

Hechos relevantes probados: 1.1. La demandante ingresó a la carrera administrativa el 24 de enero de 1995, mediante Resolución 097 proferida por el Departamento de la Función Pública- Comisión Seccional del Servicio Civil, mediante la cual se inscribió en el cargo de Secretaria I código 24211 grado 11 de la planta de personal del municipio de Barrancabermeja11. 1.2 Mediante la Resolución No. 1892 del 22 de octubre de 200320, fue nombrada en encargo mediante la Resolución No. 058 del 23 de enero de 2003, en el cargo de Inspectora Rural de Policía código 340 grado 03 de la planta global de la administración del municipio de Barrancabermeja, debiendo ejecutar sus funciones en el corregimiento de Ciénaga del Opón12. 1.3 Mediante la Resolución No. 058 del 23 de enero de 2003, fue encargada en el cargo de Inspectora Rural de Policía código 340 grado 03 de la planta global de la administración del municipio de Barrancabermeja. 10 “(…) vinculados con estos por matrimonio o por unión permanente o tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o exista enemistad grave con el empleado a evaluar o cuando exista cualquier causal de impedimento o hecho que afecte su objetividad.

(…)” 11 Documento visible en el índice 00011 de SAMAI que incorporó el expediente digital. (One drive: carpeta C01Principal documento: 004CDFolio97 Folio 40) 12 Documento visible en el índice 00011 de SAMAI que incorporó el expediente digital. (One drive: carpeta C01Principal documento: 004CDFolio97 Folios 207- 208). Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandado: Distrito de Barrancabermeja Rad. 680813333001-2018-00063-03 1.4 Posteriormente fue encargada como profesional universitario grado 02 código 219 de la planta global del distrito de Barrancabermeja, mediante la Resolución No. 0380 del 26 de enero de 2007 y, mediante la Resolución No. 3168 del 11 de septiembre de 2008, fue nombrada en encargo en el cargo de Técnico Operativo código 314 grado 03, del nivel técnico en la alcaldía de Barrancabermeja13. 1.5 El nombramiento de técnico operativo código 314 fue prorrogado mediante las Resoluciones 1568 del 18 de marzo de 2009; 4817 del 17 de septiembre de 2009; 0598 del 17 de marzo de 2010 y, 1936 del 09 de septiembre de 201014. 1.6 Mediante Resolución 2431 del 9 de noviembre de 2010, fue encargada en el cargo Profesional Universitario grado 02 código 219 del nivel profesional de la planta global de personal del distrito de Barrancabermeja, el cual fue prorrogado mediante actos administrativos denominados: (i) Resolución No. 1080 del 6 de mayo de 2011;

(ii) Resolución No. 1575 del 20 de junio de 2012; (iii) Resolución No. 3940 del 26 de diciembre de 201215. 1.7 Mediante Resolución No. 2400 del 09 de septiembre de 2013 fue encargada en el cargo de Comisaria de Familia código 202 grado 3 del nivel profesional de la planta Global, el cual fue prorrogado mediante la Resolución No. 0518 del 07 de marzo de 2014;

Resolución No. 3246 del 9 de septiembre de 2014; Resolución 0450 del 5 de marzo de 2015; Resolución No. 2145 del 07 de septiembre de 2015; Resolución No. 0508 del 085 de marzo de 2016; Resolución No. 2139 del 08 de septiembre 2016 y, Resolución No. 0676 del 07 de marzo de 201716. 1.8 En la última prórroga del encargo se determinó como plazo desde el 9 de marzo de 2017 al 8 de septiembre de 2017, por lo que al “Al término del encargo el empleado deberá reintegrarse a las funciones del empleo que desempeñaba antes de ser encargado17”. 13 Documento visible en el índice 00011 de SAMAI que incorporó el expediente digital.

(One drive: carpeta C01Principal documento: 004CDFolio97 Folios 364- 366, 448- 450). 14 Documento visible en el índice 00011 de SAMAI que incorporó el expediente digital. (One drive: carpeta C01Principal documento: 004CDFolio97 Folio 491- 492, 532 y 548). 15 Documento visible en el índice 00011 de SAMAI que incorporó el expediente digital.

(One drive: carpeta C01Principal documento: 004CDFolio97 Folios 581- 582, 590- 591, 654- 657, 669- 671). 16 Documento visible en el índice 00011 de SAMAI que incorporó el expediente digital. (One drive: carpeta C01Principal documento: 004CDFolio97 Folios 711- 713, 720- 723, 729- 731, 740- 741, 742- 743, 764- 765, 775- 776. 17 Documento visible en el índice 00011 de SAMAI que incorporó el expediente digital.

(One drive: carpeta C01Principal documento: 004CDFolio97 Folios 859- 860. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandado: Distrito de Barrancabermeja Rad. 680813333001-2018-00063-03 1.9 La demandante fue evaluada por su desempeño mediante el formato “Comisión Nacional del Servicio Civil- Sistema Integrado de Gestión- Información General y Acuerdo de Compromisos Laborales” de fecha 15 de febrero de 2017, por el periodo de calificación del 01 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017, con un porcentaje del 68% del 100%18. 1.10 El 26 de agosto de 2016 la demandante presentó denuncia ante la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, por el acoso laboral recibido de parte de la doctora Mallerly Ulloque Rodríguez en calidad de Secretaria de Gobierno. Entre las situaciones que expuso esta la evaluación de desempeño del primer semestre del periodo comprendido entre 01 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017, por considerar que éstas no se correspondían con la labor desarrollada en el primer semestre del año. 1.11 Mediante mensaje de datos del 4 de febrero de 2017 la demandante solicitó que se cambiara al servidor público que debía realizar su evaluación de desempeño por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017, por considerar que la secretaria de gobierno carecía de competencia para ello, debido a que, en su consideración, y de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 760 de 2005, la imparcialidad de la señora Mallerly Ulloque Rodríguez se encontraba comprometida19. 1.12 La demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la calificación de su desempeño Por encontrarse en desacuerdo con la calificación obtenida en su evaluación de desempeño definitiva para el periodo correspondiente al 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017. 1.13 Mediante la Resolución No. 036 del 9 de marzo de 2017, se resolvió el recurso de reposición y por medio de la Resolución No. 2229 del 18 de agosto de 2027, se confirmó la calificación obtenida por la actora en la evaluación de desempeño laboral definitiva por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 201720. 18 Documento visible en el índice 00011 de SAMAI que incorporó el expediente digital.

(One drive: carpeta C01Principal documento: 007aFolio161 Folio 48 y ss. 19 Documento visible en el índice 00011 de SAMAI que incorporó el expediente digital. (One drive: carpeta C01Principal documento: 004CDFolio97 Folio 840. 20 Documento visible en el índice 00011 de SAMAI que incorporó el expediente digital. (One drive: carpeta C01Principal documento: 004CDFolio97 Folios 890- 893).

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandado: Distrito de Barrancabermeja Rad. 680813333001-2018-00063-03 1.14 El Distrito Especial de Barrancabermeja expidió la Resolución No. 2231 del 18 de agosto de 2017, mediante la cual dispuso reubicar a la demandante en el cargo de Secretaria Ejecutiva Código 425 grado 05 nivel asistencial de la planta global de empleados públicos21. 2.

Análisis crítico Conforme el marco jurídico expuesto en concordancia con las pruebas que constan en el proceso, con relación al reproche formulado por la parte demandada, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le terminó el encargo a la demandante. La terminación del encargo a la demandante se fundamentó en la calificación satisfactoria que tuvo la demandante y, no sobresaliente, lo que en principio permitiría suponer que la Resolución 2230 de fecha 18 de agosto de 2017 se ajustó a una de las causales establecidas por el legislador para dar por terminada dicha situación administrativa.

Sin embargo, al revisar el trámite que se surtió en la etapa de calificación del desempeño, se evidencia que la entidad demandada vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y desconoció el ordenamiento jurídico, al no tramitar la recusación que con antelación a la calificación presentó la hoy demandante contra quien sería en ese momento su superior jerárquica.

Se acreditó en el plenario que la demandante el 4 de febrero de 2017, con antelación al procedimiento de evaluación, presentó recusación por la presunta imparcialidad de la señora Mallerly Ulloque Rodríguez quien para ese entonces fungía como secretaría de gobierno del Distrito de Barrancabermeja. La interesada, como fundamento de la solicitud se refirió a la denuncia que le presentó por acoso laboral ante la Procuraduría General de la Nación. En este escenario el reproche se hace en torno al desconocimiento del trámite previsto para la recusación, aunado al hecho de que el artículo 39 del Decreto 760 de 2005 exige que la recusación o el impedimento debe decidirse antes de iniciarse el proceso de evaluación, lo cual no ocurrió en el presente caso, porque la entidad demandada prosiguió con el proceso de evaluación. 21 Documento visible en el índice 00011 de SAMAI que incorporó el expediente digital.

(One drive:carpetaC01Principal documento: 004CDFolio97 Folios 917- 918). Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandado: Distrito de Barrancabermeja Rad. 680813333001-2018-00063-03 Por lo expuesto, la Sala considera que en el caso bajo estudio el acto administrativo que término de manera anticipada el encargo, debe ser anulado, porque su fundamentación se basó en el resultado de la evaluación de desempeño., tramite o procedimiento en el cual no se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que antes de adoptarse la calificación final, debió tramitarse la solicitud de recusación que presentó la demandante, procurando ser evaluada por quien le garantizara el pleno ejercicio de sus derechos laborales.

Por ese motivo, se confirma la decisión de primera instancia en torno a la ilegalidad del acto administrativo demandado. 2.1 Del restablecimiento del derecho reconocido en la sentencia de primera instancia La parte demandante se opuso al reconocimiento del juez, argumentando que, debido a la nulidad del acto que terminó su encargo, corresponde reconocerle todos los salarios desde el 18 de agosto de 2017 hasta el 1 de septiembre de 2019.

Además, solicita el pago de las diferencias salariales generadas en el cargo de Defensor de Familia del ICBF (Código 2125 Grado 17) en Antioquia, desde el 2 de septiembre de 2019 hasta su retiro el 31 de diciembre de 2021. Es decir, por la forma en que solicita el restablecimiento del derecho., la demandante pretende que se le reconozcan los salarios y prestaciones como si no hubiese existido solución de continuidad.

Sin embargo, contraria a la posición esgrimida por la parte recurrente se estima que el nombramiento en encargo no confiere la potestad de permanecer de manera perenne en el cargo, tanto así que el legislador inicialmente delimitó dicha situación administrativa a un periodo de máximo seis meses. Aunque se declare la nulidad del acto administrativo demandado, debe tenerse en cuenta que aún quedaba vigente la Resolución No. 0676 del 7 de marzo 2017, por medio de la cual se hizo la última prorroga por el término de seis meses.

Es decir, que a pesar de la terminación anticipada del encargo, no se puede desconocer que quedaba incólume la Resolución del 7 de marzo de 2017 que extendió la prórroga hasta por seis meses más. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandado: Distrito de Barrancabermeja Rad. 680813333001-2018-00063-03 Por este motivo, el juez determina el restablecimiento del derecho desde el momento en que la persona fue retirada del encargo hasta el 8 de septiembre de 2017.

Esto se debe a que, una vez finalizado el plazo de seis meses de prórroga, el nominador tenía la facultad de justificar o no un nuevo encargo y podía decidir prescindir de la demandante. En ese orden, se comparte la tesis del juez de acceder al restablecimiento del derecho, desde el retiro del encargo hasta el 8 de septiembre de 2017, toda vez que hasta ese lapso se reputaban los efectos del último encargo prorrogado.

Se reitera que no se comparte la posición de reconocer todo el lapso comprendido entre el retiro del encargo hasta el momento del retiro definitivo, porque, esta situación administrativa, a diferencia de los nombramientos en provisionalidad, no le generan al ascendido temporalmente una vocación de permanencia, porque, su finalidad es servir como una herramienta de promoción al empleado de carrera.

Ademas, que la demandante en esa búsqueda del ascenso, solicitó licencia no remunerada con el fin de desempeñar otro cargo en una entidad distinta, lo que significa que ni siquiera la inscripción en carrera administrativa, la ataba a la posibilidad de permanecer en el mismo cargo, porque, en este sistema el mismo legislador previó mecanismos para estimular al empleado de planta.

Por lo expuesto, se mantendrá incólume el restablecimiento del derecho adoptada por el juez. K. Condena en costas. No se condenará en costas, dando aplicación al criterio subjetivo, en la medida en que no se evidencia temeridad o mala fe en la actuación de quien resultó vencido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandado: Distrito de Barrancabermeja Rad. 680813333001-2018-00063-03 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Reconocer como apoderado del Distrito de Barrancabermeja al abogado Cristian Javier Freire Holguín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.199.281 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 200.463 del C. S de la J.

QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el auxiliar judicial adscrito al despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No.047 del 17 de julio de 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada