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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-003-2017-00358-01

Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Fecha: 2026-06-11

1 Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: NO SE CONFIGURA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO PREVISTO EN LA LEY 142 DE 1994 SI LA RESPUESTA SE EMITE OPORTUNAMENTE, SIN QUE LA NOTIFICACIÓN INCIDA EN SU CAUSACIÓN. M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (también como Electricaribe E.S.P.), por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (denominada igualmente Superservicios), con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 1° de la Resolución SSPD 20168200141985, mediante el cual se le impuso una sanción; así como de la Resolución SSPD 20178000015135, en cuanto confirmó la referida decisión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 2 Como consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se pide declarar que Electricaribe E.S.P. no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos administrativos antes mencionados. 2.2.

Hechos: El 5 de agosto de 2015, la señora María Guillermina Salcedo, identificada con el NIC 7726639, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión empresarial No. 7726639 adoptada por Electricaribe, con el propósito de que fuera revocada. El 26 de agosto de 2015, Electricaribe resolvió el recurso, indicando que se ratificaba en su decisión inicial respecto del cobro por energía dejada de facturar.

Posteriormente, mediante escrito del 27 de agosto de 2015, remitió citación para notificación personal a la usuaria, a través de la guía No. 28614658011221. Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción a Electricaribe por incurrir en silencio administrativo positivo, mediante la Resolución SSPD 20168200141985 del 25 de julio de 2016, por valor de $13.789.080, decisión que fue confirmada por la Resolución SSPD 20178000015135 del 22 de marzo de 2017.

La Superintendencia consideró que Electricaribe “no probó haber enviado la citación para notificación personal al usuario”; sin embargo, en el recurso de reposición radicado bajo el No. 2016-820091764-2, la empresa acreditó dicho envío mediante la guía No. 28614658011221, documento que, además, reposaba en el expediente administrativo.

Pese a la existencia de este soporte probatorio, Electricaribe aplicó el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, norma que no resultaba aplicable al caso, en tanto la notificación de las respuestas a recursos en materia de servicios públicos domiciliarios se rige por el artículo 43 del Decreto 019 de 2012, el cual no exige el envío de la decisión junto con la citación para notificación personal.

Adicionalmente, los actos administrativos demandados fueron expedidos por el director territorial, pese a que la actuación en contra de Electricaribe la adelantó un delegado del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, circunstancia que hacía procedente el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 3 obstante, se negó la concesión del recurso de apelación, con lo cual se vulneraron el derecho a la doble instancia y las garantías del debido proceso.

Igualmente, al momento de la notificación del acto sancionatorio, no se informaron los recursos procedentes, la autoridad competente para conocerlos ni los términos para su interposición, en contravención de lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA. Finalmente, la sanción fue impuesta sin aplicar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la normativa vigente, pues la Superintendencia no valoró circunstancias relevantes como el número de usuarios afectados, “un solo usuario en cada evento”, la duración de la conducta ni la ausencia de beneficio económico para la empresa. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación: Como normas vulneradas por la entidad demandada con ocasión de la actuación objeto de control, se señalaron los artículos 158 y 113 de la Ley 142 de 1994, el artículo 43 del Decreto 019 de 2012, los artículos 50 y 68 de la Ley 1437 de 2011, así como el Decreto 281 de 2016. La parte demandante sostuvo que la sanción desconoció el principio de legalidad, en tanto el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 solo se configuraba por la falta de respuesta dentro del término legal y no por eventuales irregularidades en la notificación. En ese sentido, afirmó que la Superintendencia interpretó indebidamente la norma al equiparar la indebida notificación con la falta de respuesta, pese a que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto no notificado existía, aunque no fuera oponible.

Destacó, además, que Electricaribe dio respuesta dentro del plazo legal, como lo evidenciaba la constancia de envío de la citación para notificación personal, por lo que no se configuró el silencio administrativo positivo, razón por la cual la sanción carecía de fundamento jurídico. Asimismo, expuso una indebida valoración probatoria, dado que la autoridad sancionatoria desconoció las pruebas obrantes en el expediente, en particular la guía de envío de la citación, lo que condujo a una apreciación errónea de los hechos y a la imposición de la sanción sin un análisis integral del material probatorio, en vulneración del debido proceso.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 4 También cuestionó la negativa de conceder el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, al tratarse de decisiones adoptadas en ejercicio de funciones delegadas.

Señaló que la Superintendencia restringió indebidamente los medios de impugnación, desconociendo el carácter especial del régimen de servicios públicos domiciliarios y el principio de prevalencia de la norma especial, lo que afectó las garantías de doble instancia y debido proceso. Adicionalmente, indicó que la notificación del acto sancionatorio incumplió lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA, al no informar sobre los recursos procedentes, la autoridad competente ni los términos para su interposición, irregularidad que comprometía su validez y la legalidad de los actos administrativos.

Finalmente, afirmó que la sanción vulneró el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, al resultar excesiva frente a las reclamaciones de los usuarios, inferiores a $400.000, y desatender criterios legales como el daño causado, el eventual beneficio económico y el grado de diligencia del infractor.

En particular, indicó que Electricaribe cumplió el trámite de notificación, no generó perjuicio ni obtuvo beneficio económico, por lo que la sanción resultaba irrazonable y desproporcionada frente a los hechos analizados. 2.4. Trámite en primera instancia: La demanda fue presentada el 1º de diciembre de 2017 y, por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo.

Mediante auto del 16 de marzo de 2018, el juzgado la admitió y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público, la cual se surtió el 27 de abril de 2018. El 19 de julio de 2018, la parte demandada contestó la demanda. Posteriormente, la audiencia inicial se llevó a cabo el 19 de febrero de 2019, en la cual el despacho dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por considerarla innecesaria, y en su lugar corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión por escrito, con la posibilidad de que el Ministerio Público rindiera concepto.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 5 2.5. Contestación: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda y, en relación con los hechos, indicó que la empresa demandante fue sancionada por no acreditar la constancia de envío del citatorio para la notificación personal.

Precisó que la parte demandante incurre en una interpretación errónea del régimen de notificaciones, pues, de conformidad con la remisión expresa del artículo 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 43 del Decreto 019 de 2012 al CPACA, dicho procedimiento debe interpretarse de manera armónica. En ese sentido, subrayó que la Ley 1437 de 2011 otorga prevalencia a la citación para notificación personal o al uso del medio más eficaz, lo que impide una lectura aislada de las disposiciones aplicables.

Asimismo, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, contra las decisiones de la entidad procede, por regla general, el recurso de reposición, y solo excepcionalmente la apelación cuando la delegación proviene de autoridad distinta del Presidente de la República; por ello, al tratarse de un acto expedido por un superintendente delegado en ejercicio de funciones delegadas por este, la apelación resulta improcedente, ajustándose la actuación al régimen legal de recursos.

De igual forma, argumentó que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el artículo 50 del CPACA ceden ante la regulación especial del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, bajo la cual se impuso la sanción, atendiendo la naturaleza y gravedad de la falta consistente en la omisión de respuesta al usuario. Explicó que, en el régimen de servicios públicos domiciliarios, las empresas deben resolver de fondo las peticiones dentro de los quince (15) días hábiles y notificarlas en debida forma, pues de lo contrario se configura automáticamente el silencio administrativo positivo.

En el caso concreto, aunque la respuesta se emitió dentro del término legal, no se acreditó el envío oportuno del citatorio dentro de los cinco (5) días siguientes, lo que tornó inoponible la decisión y dio lugar a la configuración del silencio positivo, constituyéndose la infracción sancionada. En consecuencia, defendió la legalidad de los actos administrativos al afirmar que la multa fue debidamente motivada y graduada conforme a criterios normativos y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 6 técnicos, incluyendo el impacto de la infracción, la reincidencia y su incidencia en la prestación del servicio.

Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la restitución solicitada, por cuanto los recursos de las multas ingresan al Fondo Empresarial como patrimonio autónomo, y negó la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado, al considerar que la sanción no constituye un daño antijurídico, sino una consecuencia legítima del incumplimiento de obligaciones por parte del prestador del servicio. 2.6.

Alegatos de conclusión: En esta etapa procesal, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y la parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto. 2.7. Sentencia apelada: En sentencia del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó económicamente a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., disponiendo a título de restablecimiento del derecho que la misma no está obligada a pagar dicha multa.

Como fundamento de su decisión, el juzgado determinó que no se configuró el silencio administrativo positivo que sirvió de base para imponer la sanción. En particular, estableció que, conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y a la interpretación fijada por el Consejo de Estado, el término de quince (15) días hábiles previsto en la norma corresponde exclusivamente al plazo para emitir la decisión de fondo, y no incluye el trámite de notificación. En desarrollo de ese derrotero, verificó que la solicitud de la usuaria fue presentada el 5 de agosto de 2015 y que Electricaribe S.A. E.S.P. expidió la respuesta el 26 de agosto de 2015, es decir, dentro del término de quince (15) días hábiles previsto para resolver, circunstancia que incluso fue reconocida por la propia Superintendencia en los actos sancionatorios.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 7 Bajo ese entendido, concluyó que la Superservicio incurrió en una aplicación indebida de la ley, al considerar que la falta o irregularidad en la notificación equivalía a una ausencia de respuesta dentro del término legal.

Precisó que, si bien la notificación es un requisito de eficacia del acto, su trámite no puede confundirse con el término para decidir, razón por la cual no resultaba razonable exigir que dentro de los quince (15) días se emitiera y notificara la decisión. En consecuencia, al no configurarse el supuesto de hecho necesario para que operara el silencio administrativo positivo, esto es, la falta de una respuesta oportuna, la sanción carecía de sustento jurídico, lo que condujo a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados y declarar su nulidad. 2.8.

El recurso de apelación: Inconforme con la sentencia de primera instancia y con el propósito de obtener su revocatoria, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que el juzgado incurrió en una interpretación errada del régimen jurídico aplicable al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios.

Señaló que el A quo desconoció que la satisfacción del derecho de petición no se agota con la expedición de la respuesta dentro del término de quince (15) días, sino que exige su notificación en debida forma al usuario, pues solo así la decisión produce efectos jurídicos y resulta oponible, de conformidad con los artículos 68, 69 y 72 del CPACA.

Precisó que, la empresa demandante incurrió en infracción al no acreditar la notificación oportuna y válida del acto que resolvió el recurso del usuario, lo que lo tornó ineficaz y, por ende, equivalente a una falta de respuesta. Bajo ese entendimiento, indicó que conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el silencio administrativo positivo se configura tanto cuando no se emite respuesta dentro del término legal como cuando, habiéndose emitido, esta no se notifica en debida forma.

En ese sentido, afirmó que la irregularidad en la notificación constituye un incumplimiento sustancial que genera los efectos del silencio positivo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 8 Asimismo, sostuvo que el juzgado se apartó del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual las actuaciones posteriores a la producción del acto, como su notificación irregular, no producen efectos jurídicos, por lo que la decisión no puede entenderse válidamente comunicada ni eficaz.

En esa medida, reiteró que la expedición de la respuesta sin su debida notificación no satisface el derecho de petición ni enerva la configuración del silencio administrativo positivo. En aplicación de lo anterior, explicó que, en el caso concreto, si bien Electricaribe E.S.P. emitió respuesta dentro del término legal, no demostró haber efectuado el envío del citatorio para la notificación personal dentro del plazo previsto, lo que impidió que la decisión surtiera efectos frente a la usuaria.

En consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo y la sanción impuesta resultaba ajustada a derecho, por lo que la decisión de primera instancia debía ser revocada. Finalmente, solicitó la revocatoria de la condena en costas al estimar que no se acreditó su causación en los términos del Código General del Proceso, así como la revocatoria de la sanción impuesta por la inasistencia a la audiencia inicial, al considerar que sí se presentó excusa oportuna, aspectos que también debían ser corregidos por el juez de segunda instancia. 2.9.

Trámite en segunda instancia: Conforme al reparto realizado el día 26 de julio de 2023, el proceso en esta instancia correspondió al Despecho 01, cuyo titular se declaró impedido el 29 de septiembre de 2023, y le fue aceptado por esta Sala, mediante auto del 3 de marzo de 2026, en el que además se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no haberse decretado pruebas, no se concedió traslado para alegatos, y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia: De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 9 3.2. Problema jurídico: En los términos del recurso de apelación1, corresponde a la Sala determinar si la respuesta a una petición proferida oportunamente por parte de una empresa de servicios públicos excluye la configuración del silencio administrativo positivo, o si las falencias en su notificación pueden equipararse a una respuesta extemporánea y, en consecuencia, dar lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

De igual forma, la Sala deberá establecer si es procedente la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandada, aun cuando no se acreditó su causación; así como la multa aplicada a su apoderado por su inasistencia a la audiencia inicial, o si la justificación oportuna y objetivamente fundada excluye la imposición de dicha sanción. Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente: 2.3.1.

Violación al debido proceso: La Carta Política de 1991 erigió en el inciso primero del artículo 29, el ámbito de aplicación del derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que el mismo se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En su contenido material, el debido proceso comporta un plexo de garantías sustantivas llamadas a ser respetadas en las actuaciones para que las mismas se atemperen al marco constitucional, constituyéndose en un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales, que debe respetar los márgenes de juridicidad en el ejercicio de sus competencias.

La Corte Constitucional lo ha definido, en los siguientes términos: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados»2 1 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella. 2 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013.

M.P. Mauricio González Cuervo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 10 Se advierte que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones, que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso particular. 2.3.2.

Silencio administrativo positivo. Su regulación en los servicios públicos (Ley 142 de 1994). El silencio administrativo como ficción legal creada por el legislador, para entender que la administración ha proferido una decisión administrativa, surge como mecanismo de sanción a la administración morosa ante peticiones de contenido individual.

En ese orden, se considera que transcurrido cierto plazo legal, la ausencia de pronunciamiento se suple con una decisión ficta o presunta. Por consiguiente, el silencio administrativo se constituye en herramienta que propende garantizar la existencia de una respuesta con celeridad y eficacia, a la vez que constituye un castigo para la administración morosa quien pierde la oportunidad de presentar sus argumentos a través de un acto administrativo expreso.

En el ordenamiento jurídico colombiano, se ha contemplado que la decisión ficta puede surgir en la fase de actuación administrativa (silencio sustancial) o en la fase de recursos (silencio procesal); entendiéndose por regla general, que cuando no existe pronunciamiento de la entidad pública respecto a determinada petición concreta del administrado, la decisión de la entidad es negativa o en fase de recursos, cuando estos no han sido resueltos, se entenderá que el pronunciamiento de la administración frente al recurso es negativo3.

Sobre estas consideraciones se debe señalar, que la regla general del silencio administrativo es que la decisión ficta es negativa4. De otra parte, partiendo de lo expresado en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, la figura del silencio administrativo positivo aplica de manera excepcional y específica, esto es, solo en los casos expresamente determinados por el legislador, caso en donde se entenderá que el silencio de la administración genera una respuesta de carácter positivo o favorable al administrado, término que empezará a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. 3 Al respecto, ver artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011. 4 Ibídem.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 11 Una de esas situaciones expresas, en donde la respuesta ficta se asume como positiva, es la regulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ubicada en el capítulo de defensa de los usuarios en sede de la empresa y que determina la configuración del silencio administrativo, frente a los recursos interpuestos ante decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos, extendida a las peticiones, quejas y recursos por virtud del artículo 123 del decreto 2150 de 1995, el que a la letra señala: «El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente: ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994.

De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “petición”, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.» Preciso es mencionar, que la actuación en sede administrativa no solo es considerada una garantía de la administración, sino como mecanismo de protección a los intereses del administrado, razón por la que, no puede mirarse solo como el privilegio de la Administración, sino como verdaderos instrumentos de un Estado social de derecho, centrados en la protección de los derechos de los administrados.

Por tanto, la justificación de la actuación administrativa no se limita hoy en día, al carácter de privilegio de la administración, sino como un medio de protección de los administrados que, a su vez, puede contribuir a la lucha contra la congestión jurisdiccional. Sobre la procedencia, presentación y requisitos dispone la Ley 142 de 1994 lo siguiente: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 12 «ARTÍCULO 158.

DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451-99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): “… Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, … lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente”.

El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “petición”, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor». Y acerca de la regulación de la forma de dar publicidad a la decisión, esto es, la notificación, por tratarse de actos de contenido particular, dispone la regulación de servicios públicos: «ARTÍCULO 159.

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 13 vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.

PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia.» Véase entonces, que para que surja el silencio administrativo positivo se requiere, conforme la redacción del artículo 158 citado, que transcurran 15 días hábiles contados desde la presentación de la petición o recurso, contados precisamente a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Caso en el cual, la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios contará con 72 horas para emitir el acto que reconozca el silencio positivo, pues, este opera ipso facto o de manera automática, sin que sea necesaria la protocolización, ya que, no resulta en este tópico aplicable la regla del artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, dada la existencia de norma especial.

En este punto, se podría argumentar que como quiera que se trata de la regulación de mecanismos de protección de los derechos de los ciudadanos, en contra de las decisiones empresariales en materia de servicios públicos domiciliarios, no es suficiente con que la respuesta a la petición, queja o recurso sea simplemente expedida, se requiere y queda condicionada la eficacia de misma y para efectos claros de inoponibilidad que sea debidamente comunicada al usuario - peticionario o recurrente, para que no surja la respuesta ficta positiva, comunicación que se surte, siguiendo los derroteros establecidos conforme la remisión realizada por el artículo 159 de la Ley 142 de 1992 a las reglas del C. C. A., hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo5.

No obstante, se hace necesario por su pertinencia para las resultas del presente análisis, exponer la tesis delimitada por el Consejo de Estado en sentencia proferida 5 Como lo reconoce la sección cuarta del Consejo de Estado al tratar los requisitos para la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria. Consejo de Estado Sección Cuarta.

Sentencia del 25 de abril de 2018. C. P.: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación 73001-23-33-000-2014-00219 01 [21805]. Demandante: BAVARIA S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “Así las cosas, como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.

Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 14 el 3 de mayo de 20186 sobre la determinación del plazo para resolver con que cuenta la administración, cuando se trata del silencio administrativo positivo en reclamaciones relativas al servicio público a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Providencia en la cual, se concluyó, que el término de 15 días para resolver peticiones en materia de servicios públicos, so pena de la configuración del silencio administrativo positivo es para que la empresa prestadora dicte la respuesta correspondiente, pues, con posterioridad debe surtirse el proceso de notificación, circunstancia (expedición), que aclara este despacho, deberá ser probada por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios7.

Argumentó su postura el Consejo de Estado en los siguientes términos: «De los aspectos hasta aquí expuestos, se observa con claridad que el legislador estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que éstos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda alguna constituye una garantía para el administrado, la cual fue fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto “(d)entro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles”, sin que la norma especial prevea para tal efecto un trámite adicional, obligación que de no cumplirse habilita al peticionario para que acuda a la superintendencia, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, “sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”. 4.2.

Del término 15 días para resolver las peticiones en materia de servicios públicos. Ahora bien, uno de los aspectos centrales de la controversia, es si el término de 15 días que consagra la norma en comento para resolver las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios, comprende o no que en dicho plazo se notifique la respuesta correspondiente, pues mientras la parte demandante sostiene que sí, la demandada y el juez de primera instancia alegan que no, argumentando que en dicho término lo único que debe constatarse es si la decisión respectiva fue emitida, y posteriormente las empresas prestadoras deben realizar la notificación respectiva siguiendo los plazos y el procedimiento del C.C.A. Frente a este punto la sociedad demandante arguyó que la jurisprudencia respalda su posición y transcribe algunos apartes que presuntamente corresponden a decisiones judiciales del Consejo de Estado que no identifica con precisión, pues simplemente relaciona un fallo del 21 de octubre de 2010, respecto del cual no indica qué Sección lo dictó, dentro de qué proceso o con ponencia de qué magistrado. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta - Descongestión. Sentencia del 3 de mayo de 2018. C. P.: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Radicación: 25000-23-24-000- 2012-00474-01. Actor: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia. 7 Esto es, que el acto se expidió en el plazo del artículo 158.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 15 No obstante lo anterior, destaca la Sala que en efecto en tratándose del silencio administrativo positivo, existen pronunciamientos según los cuales el término para resolver las peticiones comprende tanto dictar la decisión como dar a conocer la misma, comoquiera que si el solicitante no ha tenido conocimiento del acto administrativo respectivo, no puede predicarse que el mismo produjo los efectos correspondientes.

Empero, también se advierte que tal tesis se ha expuesto con claridad, principalmente cuando el plazo legalmente establecido para resolver la petición es amplio, verbigracia 6 meses o un año, y por consiguiente, bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la administración en dicho plazo profiera la respuesta y dé a conocer la misma, so pena que se configure el silencio administrativo positivo.

En tal sentido, a manera ilustrativa pueden apreciarse las siguientes consideraciones del fallo dictado el 22 de febrero 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del proceso No. 54001-23-33-000-2014-00435- 01(22531): “El artículo 487 del Estatuto Tributario municipal prevé que la administración cuenta con seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración. Al respecto, la Sala se ha pronunciado sobre la interpretación de los artículos del Estatuto Tributario Nacional (arts. 732 y 734), similares a los del Estatuto de Rentas del Municipio de San José de Cúcuta aplicables al caso.

En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», esto es, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado.

En oportunidad posterior, se expresó lo siguiente: “La Sala advierte que el término del año previsto en el artículo 732 del E.T. es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. […] En el presente caso, el artículo 734 del E.T. utiliza la locución “resuelto” para referirse al recurso de reconsideración y, por tanto, se enmarca dentro de aquellos casos en los que no es clara la intención del legislador.

En consecuencia, conforme con lo expuesto, se analizará el caso concreto bajo el presupuesto de que el Municipio de Santiago de Cali debió no sólo expedir, sino notificar el acto administrativo” Conforme con lo anterior, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la resolución 1377-13 del 5 de diciembre de 2013, mediante la cual el Municipio de San José de Cúcuta determinó el impuesto de alumbrado público del mes de noviembre de 2013 se debió notificar dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la interposición del recurso en debida forma”.

Se hace énfasis en la razonabilidad de la exigencia de dictar y notificar la respuesta oportunamente, por cuanto la aplicación de la tesis desarrollada en las providencias que anteceden frente a términos de resolución muy cortos, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 16 podría implicar por ejemplo, que los plazos legalmente previstos para notificar una decisión sean superiores a los establecidos para resolver las solicitudes, lo que en la práctica conllevaría a que la administración el mismo día en que se radica la solicitud tendría que proferir la respuesta, para alcanzar a notificar la misma antes del vencimiento del plazo previsto y así evitar la configuración del silencio administrativo positivo, lo que puede resultar contrario la realidad e incluso a la resolución de fondo de las solicitudes, en especial cuando las mismas requieren de tiempo para su adecuado análisis, so pena que por dictarse de manera incompleta, se vulnere el derecho de petición e incluso se propicie la configuración de dicho silencio.

Bajo similares consideraciones, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, al interior del proceso Rad. 25000-23-24- 000-2004-01147-01, en el que se discutía si configuró no silencio administrativo positivo, por desconocimiento del plazo de 10 días para decidir el recurso de reposición contra el acto administrativo que determina la expropiación, previsto en el artículo 69 de la Ley 338 de 1997, argumentó: “Si bien el actor considera que la expedición y notificación del acto que resuelve el recurso de reposición debe realizarse dentro del término que señala el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, es decir, diez (10) días hábiles después de su interposición, lo cierto es que no puede acogerse esta interpretación, habida cuenta de que dicha norma sólo hace referencia al plazo para decidir el recurso y no al que debe ceñirse su notificación. Precisamente, por ello, la administración está obligada a seguir el procedimiento ordinario que fijan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo para realizar la notificación del acto que resuelve el recurso, pues no de otra forma puede entenderse la manera en que ésta debe actuar.

De hecho, una interpretación contraria rayaría en lo absurdo, teniendo en cuenta que los plazos señalados para realizar la notificación de estos actos pueden tardar un máximo de veinte (20) días hábiles8 y el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 obliga a cumplir un término perentorio de tan sólo diez (10)”9 Sin desconocer que las consideraciones que anteceden se predican de una norma (artículo 69 de la Ley 338 de 1997) que emplea como verbo decidir, y en el caso de autos la aplicable (artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995) hace alusión a “resolver”, la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y manera congruente las peticiones y para notificar la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo. 8 Código Contencioso Administrativo.

“Artículo 44. Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. (…) Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito.

La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. (…)” Artículo 45. Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” (Se subraya y se resalta) 9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 25000-23-24-000-2004-01147-01.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 17 En ese orden de ideas, frente al caso concreto de un lado se tiene que el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 prevé un plazo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, y por otro, que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que las respuestas correspondientes se notificarán “en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, según el anterior código las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa se notifican personalmente, para lo cual el artículo 44 prevé que se enviará una citación al interesado “dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”, a fin de que acuda a la entidad y se notifique de la decisión. Asimismo, se tiene que el artículo 45 del mismo estatuto señala que si no pudiere llevarse a cabo la notificación personal al cabo de los 5 días del envió de la notificación, la administración fijará un edicto por el término de 15 días.

Por lo tanto, fácilmente puede advertirse que en el proceso de notificación del C.C.A., cuando ésta se efectúa por edicto pueden transcurrir 20 días, esto es, un plazo mayor al de 15 previsto en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 para resolver las peticiones en materia de servicios públicos. En vista de lo anterior, no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión y notificar la respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuar la notificación respectiva.

Dicho de otro modo, una interpretación razonable de las normas objeto de análisis, consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión correspondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable. Ahora bien, con lo anterior la Sala en manera alguna desconoce la importancia de la debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de petición10, sin embargo, en tratándose del silencio administrativo positivo, donde el término para resolver las peticiones correspondientes es menor al previsto para efectuar la notificación, resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta.

Se destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo11, de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige 10 Sobre los elementos esenciales del derecho de petición: Corte Constitucional, sentencia C-007 del 18 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sobre el particular puede consultarse: 1) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-2009-00077 01(37446). 2) Consejo de Estado, Sección Tercera, fallo del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995- 01143-01(14850).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 18 que se haga en el mismo (decidir12, resolver13, notificar, pronunciarse14), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.

La importancia de tener en cuenta los aspectos antes señalados radica por ejemplo, en que si los mecanismos de notificación aplicables para el caso en concreto permiten que el peticionario tenga conocimiento de la respuesta emitida a través de correo electrónico, como acontece bajo la Ley 1437 de 2011 (art. 67) (que en esta oportunidad no es la norma a aplicar), en principio nada justificaría que la administración pudiendo dar a conocer la respuesta de manera inmediata y eficaz por dicho medio, no lo hiciere en el plazo legalmente establecido para resolver la petición. Bajo el criterio interpretativo expuesto, a juicio de la Sala se vela por la efectividad de las normas que consagran el silencio administrativo positivo y las consecuentes garantías de quienes resultan beneficiados, como por el efecto útil de las disposiciones atinentes a los mecanismos de notificación, aspectos que se itera, deben analizarse en cada caso” 1.

CASO CONCRETO. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a efectuar el análisis del material probatorio obrante en el expediente, a partir del cual advierte que los siguientes hechos se encuentran debidamente probados: - El 5 de agosto de 2015, bajo el radicado No. No.RE4410201511446, la señora María Guillermina Salcedo, en calidad de usuaria del servicio público de energía, presentó ante Electricaribe S.A. E.S.P., un recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión empresarial No. 7726639 del 25 de julio de 2015, mediante la cual la mencionada empresa le imputó un supuesto consumo de energía dejado de facturar, manifestando su inconformidad al considerar que siempre ha cancelado oportunamente sus facturas y que no ha incurrido en irregularidades.

En consecuencia, solicitó la revocatoria total de dicha decisión, que se eliminen del sistema los valores cobrados por $430.560 correspondientes a un consumo de 1159 kWh que afirma no haber realizado, que se suspendan los cobros asociados a conceptos como consumo, contribución, IVA y costos de inspección por irregularidad, y que, de no acogerse su petición, el expediente sea remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, además de cuestionar la 12 Verbigracia artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 en materia aduanera, o el artículo 69 de la Ley 338 de 1997 frente a resolución de recursos en asuntos de expropiación. 13 Artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 entratándose de servicios públicos domiciliarios. 14 Por ejemplo: Artículo 25, numeral 16 de Ley 80 de 1993 frente a contratación estatal, o el artículo 28 del Decreto 564 de 2006 sobre licencias urbanísticas.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 19 validez del procedimiento de revisión e instalación eléctrica realizado por funcionarios o contratistas de la empresa. - Electricaribe S.A. E.S.P., por medio del Consecutivo No. 3114183 del 26 de agosto de 2015, resolvió el recurso presentado por la señora María Guillermina Salcedo, negando sus pretensiones al considerar que el cobro por energía dejada de facturar fue realizado conforme a la Ley 142 de 1994 y al Contrato de Condiciones Uniformes, y que la anomalía se encuentra debidamente acreditada mediante un acta válida que constituye prueba suficiente.

Indicó que el consumo de 1159 kWh fue calculado conforme a la metodología aplicable y que el valor de $430.560, incluyendo IVA y costos de inspección, está correctamente liquidado, por lo cual confirmó la decisión inicial. Adicionalmente, en virtud del recurso de apelación subsidiario, Electricaribe S.A. E.S.P. ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. - Por Consecutivo No. 3114182 del 26 de agosto de 2015, Electricaribe S.A. E.S.P. citó a la señora María Guillermina Salcedo para que compareciera personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, con el fin de notificarse de la respuesta emitida a la solicitud presentada el 5 de agosto de 2015 bajo radicado No. RE4410201511446, advirtiéndole que, en caso de no presentarse, se procederá a surtir la notificación por aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA. - Electricaribe S.A. E.S.P., por medio de la empresa BSI COLOMBIA S.A., con código de guía No. 2861465801221, entregó a la señora María Guillermina Salcedo la anterior citación, el 3 de agosto de 2015, como se evidencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 20 - El 6 de agosto de 2015, Electricaribe S.A. E.S.P., a través de la misma empresa BSI COLOMBIA S.A., esta vez con la guía No. 2864743701221, remitió a la dirección de la señora María Guillermina Salcedo el radicado RE4410201511446 – AVISO, correspondiente a un aviso de notificación, el cual fue recibido, como se observa: - A través de Auto de Pliego de Cargos No. 20168200054236 del 2 de junio de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus facultades, ordenó la apertura de una investigación formal contra Electricaribe S.A. E.S.P., por la presunta omisión de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, al no haber dado respuesta oportuna ni haber realizado la debida notificación al escrito presentado el 5 de agosto de 2015 por la señora María Guillermina Salcedo. - Electricaribe S.A. E.S.P., en sus descargos, sostuvo que el 5 de agosto de 2015 sí dio respuesta al recurso presentado por la señora María Guillermina Salcedo, ratificando la decisión de cobro por energía dejada de facturar y enviando la comunicación bajo el Consecutivo 3114183 del 26 de agosto de 2015; además, indicó que realizó la citación y notificación correspondiente mediante correo certificado. - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución No. SSPD 20168200141985 del 25 de julio de 2016, impuso a Electricaribe S.A. E.S.P. una sanción en la modalidad de multa por valor de $13.789.080, al determinar que incumplió su obligación de responder oportunamente y notificar adecuadamente el reclamo presentado el 5 de agosto de 2015 por la señora María Guillermina Salcedo, reconociendo además los efectos del silencio administrativo positivo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 21 Como fundamento, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consideró que, aunque Electricaribe E.S.P. emitió respuesta dentro del término legal, no acreditó su debida notificación, al no demostrar el envío de la citación para notificación personal ni la remisión efectiva del aviso conforme a la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, expuso: «[…] En el caso que ocupa la atención de este despacho, se puede extraer de las pruebas allegadas en los descargos que la petición fue recibida en sede de la entidad prestadora con el radicado RE4410201511446 del 05-08-2015, para cuyo trámite oportuno la empresa contaba con término de 15 días hábiles para dar respuesta contados desde la fecha de recibo los cuales vencían el 27 de Agosto de 2015, encontrando que la empresa dio respuesta mediante el acto empresarial No. 3114183 del 26 de Agosto de 2015, es decir, dentro del término legal previsto en el artículo 158 de la ley de servicios públicos domiciliarios. […] En lo que respecta al termino para la notificación de la decisión el artículo 159 de la LSPD, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 del 2001, remite a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, esto teniendo en cuenta que la decisión solo es oponible cuando efectivamente es conocido por el usuario, con la aclaración que el término de la notificación de la decisión no puede entrar a confundirse con el termino para decidir, y en consecuencia, el termino previsto para efectos de la notificación deberá “contarse una vez se ha tomado la decisión, sin que ello implique que el termino para decidir se amplié”.

En el caso bajo estudio, la discusión gira en torno a la notificación del Acto Administrativo Empresarial, que decidió sobre el recurso del usuario, razón por la cual deben aplicarse las reglas de la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 68 y 69. […] Esta Superintendencia encuentra que la prestadora, aportó la documentación necesaria a esta investigación, mediante la cual no demostró haber enviado la citación de ley para que el usuario se acercara a notificarse personalmente del contenido de la decisión empresarial Consecutivo No. 3114183 del 26 de agosto de 2015, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo.

En efecto, se observa que la empresa allega copia del oficio de notificación personal Consecutivo No. 3114183 del 26 de agosto de 2015, folio 13 de los descargos, pero no se encontró constancia de la puesta en correo, tal como lo prevé el artículo 68 del CPACA. Lo que permite tener certeza que el acto de respuesta no fue notificado al usuario, por lo que el mismo resulta inoponible, es decir, no surte efectos jurídicos. […] De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia encuentra que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., no dio respuesta al recurso RE4410201511446 del 05-08-2015, operando el silencio administrativo positivo encontrándose probados los cargos formulados en el pliego No. 20168200054236 del 02/06/2016.» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 22 - Electricaribe S.A. E.S.P., contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, sosteniendo que sí emitió respuesta oportuna al recurso presentado p por la señora María Guillermina Salcedo y que remitió la citación para su notificación a las direcciones registradas mediante correo certificado, por lo que solicitó revocar la sanción impuesta. - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. SSPD-20178000015135 del 22 de marzo de 2017, confirmó la sanción impuesta a Electricaribe S.A. E.S.P., así como el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo a favor de la señora María Guillermina Salcedo, insistiendo en la siguiente consideración: «En el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el día 05 de agosto de 2015, por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 27 de agosto de 2015 para emitir respuesta; y la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. probó haber emitido respuesta a petición objeto de la presente investigación, el día 26 de agosto de 2015, es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1.994.

Teniendo en cuenta que la razón por la cual el despacho sancionó a la empresa mediante la Resolución SSPD No. 20168200141985 del 2016-07-25, fue no haber enviado la citación para notificación personal, se procederá con su análisis detallado, en los siguientes términos: En el caso bajo estudio, esta Superintendencia encuentra que la empresa no probó haber enviado la citación para notificación personal al usuario(a).

De acuerdo con lo anterior esta Superintendencia encuentra que la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., sí incurrió en un Silencio Administrativo Positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada el 05 de agosto de 2015 por lo que se debe estudiar la sanción a imponer con base en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.» Pues bien, del análisis del material probatorio, la Sala concluye que la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados debe ser confirmada.

En efecto, de dichos actos se advierte que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fundamentó la sanción impuesta a Electricaribe S.A. E.S.P. en la presunta configuración del silencio administrativo positivo, derivado de la falta de respuesta en debida forma al recurso instaurado el 5 de agosto de 2015, atribuyendo tal circunstancia a irregularidades en el trámite de notificación adelantado respecto de la señora María Guillermina Salcedo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 23 No obstante, en el caso concreto se encuentra acreditado que el 26 de agosto de 2015 Electricaribe S.A. E.S.P. dio respuesta la solicitud presentada por la usuaria y remitió la citación para notificación personal a través de la empresa BSI Colombia S.A., conforme consta en la guía No. 2861465801221; igualmente, ante la no comparecencia de la usuaria dentro del término previsto, procedió a efectuar la notificación por aviso.

En ese orden de ideas, al haberse emitido la respuesta el 26 de agosto de 2015, es decir, dentro del término de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual vencía el 28 de agosto del mismo año, la Sala concluye que Electricaribe S.A. E.S.P. atendió oportunamente la petición (recurso) de la señora María Guillermina Salcedo, razón por la cual no se configuró el silencio administrativo positivo.

En efecto, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 debe interpretarse en el sentido de que el término de quince (15) días allí previsto se circunscribe exclusivamente a la emisión de la respuesta de fondo, sin que comprenda las actuaciones posteriores relacionadas con su notificación. Por tanto, no resulta procedente extender dicho plazo a eventuales irregularidades posteriores, pues ello implicaría una interpretación extensiva de la norma sancionatoria.

En ese orden, la configuración del silencio administrativo debe analizarse exclusivamente a partir del cumplimiento oportuno del deber de responder, sin que irregularidades en la fase de notificación puedan dar lugar, por sí solas, a la imposición de sanciones por esta causa. De otro lado, si bien las reglas relativas al cómputo de los términos en materia de notificación deben observarse estrictamente, el hecho de que la remisión del aviso se hubiere realizado con uno o dos días de antelación no comporta, por sí mismo, una vulneración del debido proceso.

En efecto, no toda irregularidad formal en la expedición o notificación de los actos administrativos tiene la entidad suficiente para invalidarlos o para estructurar una infracción sancionable; para ello, se requiere que la irregularidad sea sustancial y afecte de manera real el ejercicio del derecho de defensa. En el presente caso, se encuentra demostrado que la usuaria no compareció a notificarse personalmente dentro del término legal y que el aviso fue efectivamente entregado en el lugar de destino, lo que permite concluir que se cumplió la finalidad de la notificación, esto es, garantizar la publicidad del acto administrativo y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 24 posibilitar el ejercicio del derecho de contradicción. En ese contexto, acoger una interpretación contraria implicaría incurrir en un exceso de ritual manifiesto, proscrito por la jurisprudencia, en la medida en que se privilegiaría el rigor formal sobre la efectividad de los derechos sustanciales.

En consecuencia, aunque la conducta fue formalmente subsumida en el tipo sancionatorio invocado por la administración, lo cierto es que no se configura una infracción material del ordenamiento jurídico, toda vez que la empresa actuó conforme a la finalidad de la norma y aseguró la eficacia de la notificación. Así las cosas, no se configura el supuesto que dio lugar a la sanción impuesta y, en ese sentido, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y dispuso, a título de restablecimiento del derecho, que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada al pago de la multa.

Por otra parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el recurso de apelación, solicita la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia, al considerar que no se acreditó su causación ni se expusieron fundamentos suficientes que justificaran su imposición. Al respecto, se tiene que las costas constituyen un instituto de carácter procesal que, dentro del esquema de distribución de las cargas públicas, guarda una estrecha relación con los principios de igualdad y equidad, en cuanto buscan compensar los gastos en que incurre la parte que acude a la administración de justicia. En ese sentido, se ha precisado que el pago de las costas procesales, ya se trate de expensas o de agencias en derecho, no constituye una dádiva ni un privilegio a favor de las partes, sino una consecuencia jurídica derivada del proceso.

En materia de condena en costas, el ordenamiento jurídico ha experimentado una evolución significativa en cuanto a los criterios que orientan su imposición. Inicialmente, bajo el Decreto 01 de 1984, se adoptó un criterio estrictamente objetivo, conforme al cual en todos los procesos procedía la condena en costas, sin consideración alguna sobre la conducta de las partes, bastando para ello la condición de vencido en el litigio.

Posteriormente, la Ley 446 de 1998 introdujo un criterio subjetivo, al disponer que el juez debía tener en cuenta la conducta asumida por las partes en el proceso, lo que implicó valorar aspectos como la buena fe o la eventual temeridad en el ejercicio del derecho de acción o de defensa. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 25 Más adelante, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se abandonó la referencia expresa a la conducta de las partes, para dar paso a un criterio objetivo- valorativo, en virtud del cual, si bien se mantiene un componente objetivo relacionado con el resultado del proceso, se reconoce al juez un margen de apreciación, particularmente en aquellos eventos en que se encuentra comprometido el interés público.

Finalmente, la Ley 2080 de 2021 introdujo un ajuste adicional al establecer que no habrá lugar a la condena en costas cuando la demanda presente manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual evidencia una tendencia hacia la racionalización de esta figura, evitando su imposición automática y privilegiando un análisis más ponderado y acorde con las circunstancias del caso concreto.

En ese sentido, este Tribunal ha precisado que el artículo 188 del CPACA, en su versión anterior a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, no consagraba una imposición automática de costas como consecuencia de la derrota en el proceso. Por el contrario, su aplicación respondía a un criterio objetivo-valorativo, que exigía del juez una motivación expresa, sustentada tanto en la valoración de las circunstancias del proceso como en la conducta procesal de las partes, así como en la acreditación de la causación de las costas.

En efecto, dada la remisión expresa del CPACA al Código General del Proceso, resulta necesario atender los parámetros previstos para la procedencia de la condena en costas, particularmente los establecidos en el artículo 365 ibidem, conforme al cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca demostrada su causación y en la medida de su comprobación, lo que implica una carga probatoria que no puede ser suplida por la sola condición de parte vencida.

En estos mismos términos, la Corte Constitucional en sentencia SU241 de 2024, ha sostenido que la imposición de costas responde a un análisis integral en el que el juez debe considerar no solo la derrota en el proceso, sino también la conducta desplegada por las partes, especialmente en lo relativo a la temeridad o mala fe, y la efectiva acreditación de su causación, lo que reafirma la adopción de un criterio objetivo-valorativo y excluye cualquier aplicación automática de esta figura.

En el caso concreto, se advierte que el juzgado de primera instancia omitió realizar el análisis exigido para la imposición de la condena en costas, en tanto no verificó su causación ni expuso una motivación suficiente que sustentara dicha decisión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 26 En consecuencia, al no encontrarse debidamente justificada la medida adoptada, la Sala REVOCARÁ el numeral tercero de la sentencia apelada, mediante el cual se impuso la condena en costas a la parte demandada.

En cuanto a la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al doctor José David Morales Villa, apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fundamento en el artículo 180, numeral 4, del CPACA, por su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2019, cuya revocatoria también se solicita en el recurso, la Sala advierte que accederá a dicha petición, por las razones que se expondrán a continuación. El numeral 315 del artículo 180 ibidem dispone que el juez podrá admitir las justificaciones presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia, siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito, caso en el cual dichas justificaciones tendrán como único efecto la exoneración de las consecuencias pecuniarias adversas derivadas de la inasistencia. En ese sentido, la norma distingue claramente entre la carga de acudir a la audiencia inicial, de carácter obligatorio, y la posibilidad excepcional de excusar la inasistencia, ya sea de manera previa o posterior.

Así, la excusa previa tiene como finalidad el aplazamiento de la diligencia, mientras que la justificación posterior, que debe presentarse siquiera sumariamente dentro del término legal y fundarse en una causa objetiva, imprevisible e irresistible, se dirige exclusivamente a exonerar de la sanción económica prevista en el numeral 416 del artículo 180 del CPACA, sin afectar la validez de la audiencia ni el normal desarrollo del proceso. 15 Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…). 3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos.

En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

(…). 16 Artículo 180. (…) 4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensual. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 27 En el caso concreto, se encuentra acreditado que el doctor José David Morales Villa allegó, el 22 de febrero de 2019, es decir, dentro del término establecido en el numeral 3º del artículo 180 del CPACA, excusa por su inasistencia a la audiencia inicial, sustentada en una incapacidad médica, la cual constituye, en principio, un motivo objetivo para configurar una circunstancia de fuerza mayor, como se evidencia a continuación: En consecuencia, al verificar la Sala la existencia de una excusa objetiva y oportuna, en consecuencia, se REVOCARÁ la sanción impuesta, por cuanto el numeral 3 del artículo 180 del CPACA autoriza la justificación de la inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia inicial, siempre que esta se fundamente en circunstancias constitutivas de fuerza mayor, como en el presente caso, las cuales, conforme a la misma disposición, excluyen la imposición de consecuencias pecuniarias adversas, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa.

4. CONDENA EN COSTAS. Conforme al criterio objetivo valorativo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la condena en costas resulta procedente siempre que se acredite que la parte vencida actuó con manifiesta carencia de fundamento legal. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 28 La Sala considera que en esta instancia no se configura tal supuesto, razón por la cual no procede imponer condena en costas, toda vez que no puede afirmarse que el recurso de apelación careciera manifiestamente de fundamento jurídico, en cuanto prosperó parcialmente, ni se encuentra acreditada su causación dentro del expediente. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en cuanto, respectivamente, condenó en costas a la parte demandada e impuso multa al doctor José David Morales Villa, apoderado de la misma, por su inasistencia a la audiencia inicial, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente