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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-007-2021-00149-01

Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Fecha: 2026-02-11

Sincelejo, Sucre, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y Otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad – no probó el carácter injusto de la detención M. Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES Los señores Rafael Emiro Hernández Salcedo, Camila Andrea Hernández Carrascal, Ademyr Andrés Hernández Tovar, Ludy María Salcedo Tovar, Emiro Rafael Hernández Osorio, Alexander José Hernández Salcedo, Leonardis Enrique Hernández Salcedo, Lidis María Hernández Salcedo, Gilberto Manuel Salcedo Tovar, Nelly Del Carmen Hernández Osorio, Edilver Segundo Hernández Osorio, Merge Antonio Padilla Salcedo, Edith Paola Berthe Acosta, Alcira María González Ortega; presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron con ocasión de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, desde el 30 de abril de 2016, hasta cuando se ordenó su libertad por vencimiento de términos, el 11 de noviembre de 2016.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la parte demandada pagar perjuicios extrapatrimoniales, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la víctima directa Rafael Emiro REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Hernández Salcedo, así como a su hija Camila Andrea Hernández Carrascal, su hijo Ademyr Andrés Hernández Tovar, su madre Ludy María Salcedo Tovar, su padre Emiro Rafael Hernández Osorio y a sus hermanos Alexander José, Leonardis Enrique y Lidis María Hernández Salcedo; la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a sus tíos Gilberto Manuel Salcedo Tovar, Nelly del Carmen Hernández Osorio y Edilver Segundo Hernández Osorio; y la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su primo Merge Antonio Padilla Salcedo y a sus cuñadas Edith Paola Berthe Acosta y Alcira María González Ortega.

Por concepto de daño a la vida en relación, se pide que se reconozca una indemnización equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Rafael Emiro Hernández Salcedo, en su calidad de víctima directa; Camila Andrea Hernández Carrascal y Ademyr Andrés Hernández Tovar, en calidad de hijos de la víctima; así como Ludy María Salcedo Tovar y Emiro Rafael Hernández Osorio, en su calidad de madre y padre de la víctima, respectivamente. 2.2.

Hechos: El día 28 de abril de 2016, aproximadamente a las 6:00 a. m., el señor Rafael Emiro Hernández Salcedo se encontraba en su lugar de habitación, ubicado en la manzana 3, bloque 27, torre 1, apartamento 404, de la Urbanización Altos de la Sabana de la ciudad de Sincelejo, cuando fue allanado por miembros de la Fuerza Pública, quienes procedieron a inspeccionar los bienes de la vivienda y posteriormente señalaron haber encontrado en dicha habitación 31,2 gramos de marihuana o cannabis en envolturas plásticas.

De manera inmediata y sin mayor valoración que el hallazgo de dicha sustancia, los uniformados procedieron a capturar al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo por el supuesto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, trasladándolo a la URI para dejarlo a disposición de la Fiscalía, actuación con la que inició su privación de la libertad.

El 30 de abril de 2016 se realizaron las audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Toluviejo (Sucre), bajo el CUI70016000002016000024, en las cuales se legalizaron el allanamiento y la captura del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, se realizó la imputación por los delitos antes mencionados y, seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión que fue apelada, pero confirmada.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Posteriormente, el 8 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de acusación. El 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Sincelejo concedió la libertad por vencimiento de términos al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo.

El 18 de abril de 2018 se celebró la audiencia preparatoria ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo. Posteriormente, el 19 de junio de 2020 se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, culminando el 26 de agosto de 2020 con el cierre del debate probatorio. En dicha oportunidad, la Fiscalía solicitó la absolución del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo por atipicidad de la conducta, petición que fue coadyuvada por la defensa y acogida por el juzgado, el cual resolvió absolverlo al considerar que “(…) la Fiscalía no demostró ese ánimo o ingrediente subjetivo que permitiera concluir que la sustancia estupefaciente incautada la tuviera el acusado para la venta o distribución; que la defensa demostró con el testimonio de la doctora Nurys Lugo Albis, que el procesado es adicto; que la cantidad de sustancia incautada se advierte razonable para estimarla como dosis de aprovisionamiento; concluyó el despacho que no se puso en vilo el bien jurídico de la salubridad pública, de manera que la conducta es completa y ostensiblemente atípica, y como consecuencia de ello, decidió absolver perentoriamente al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo (…).” El señor Rafael Emiro Hernández Salcedo fue injustamente privado de la libertad entre abril y noviembre de 2016, lo que vulneró su derecho fundamental a la libertad y le ocasionó estigmatización social, afectación a su honra y profundo sufrimiento moral, pese a no haber cometido delito alguno. Estas consecuencias se extendieron a su núcleo familiar, cuyos integrantes soportaron angustia y aflicción derivadas del injusto proceso penal, es decir, un perjuicio moral. 2.3.

Trámite en primera instancia: La demanda fue presentada el 5 de octubre de 2021 ante la Oficina Judicial de Sincelejo. Por reparto, correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, el cual la inadmitió mediante auto fechado el 11 de noviembre de 2021. Una vez subsanada, la demanda fue admitida mediante auto del 25 del mismo mes y año. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Posteriormente, el 24 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda.

El 15 de noviembre del mismo año se practicaron las pruebas decretadas y se corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión. 2.4. Contestación: 2.4.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditaron los presupuestos que tornarían antijurídico el daño alegado; por ello, solicitó negar las pretensiones y declarar la no responsabilidad del Estado por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo.

Sostuvo que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, solo habilita la reparación cuando la privación de la libertad es “injusta” en los términos de la Sentencia C-037 de 1996, esto es, cuando media una decisión abiertamente arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales; por lo tanto, la absolución penal no genera per se la responsabilidad del Estado.

En ese sentido, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmó que no existe un régimen objetivo de responsabilidad en estos eventos y que el juez contencioso debe valorar, caso por caso, la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida, así como la antijuridicidad del daño. Bajo esa línea, el título de imputación aplicable es el subjetivo, sin perjuicio del examen de eximentes como la culpa exclusiva de la víctima.

Aplicado al caso concreto, adujo que, según el expediente penal allegado, el Informe Ejecutivo de Policía FPJ-3 del 28 de abril de 2016 da cuenta de una denuncia por expendio de estupefacientes en el barrio Altos de la Sabana de Sincelejo, y del hallazgo, en el apartamento del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, de catorce (14) bolsas plásticas con marihuana (peso bruto 33,2 g; empaque 2,0 g).

Tales circunstancias, añadió, sustentaban una inferencia razonable de dedicación a la comercialización y la captura en flagrancia, satisfaciendo los juicios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigibles para imponer la medida de aseguramiento. Igualmente, resaltó que la sustancia estaba empacada en “bolsitas” individuales, que el actor mantenía una cantidad superior a la permitida, que no impugnó oportunamente la medida y que meses después solicitó su revocatoria alegando adicción con una prueba considerada no idónea; incluso, sostuvo que aceptó cargos y obtuvo detención domiciliaria.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Como excepciones, propuso: (i) la inexistencia de daño antijurídico, por cuanto la restricción de la libertad se adoptó con soporte probatorio suficiente y dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo que excluye su calificación como “injusta” para efectos de responsabilidad estatal; y (ii) la culpa exclusiva de la víctima, al estimar que la conducta del actor dio lugar a la investigación y a la medida de aseguramiento, lo cual exoneraría al Estado. 2.4.2.

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.5. Providencia apelada: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda. En primer término, señaló que no obra en el plenario el registro audiovisual “completo” de la audiencia del 30 de abril de 2016, en la cual se impuso la medida de aseguramiento al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo; lo que impide valorar las razones del juez de control de garantías para adoptar dicha decisión, pese a ser una carga que correspondía a la parte demandante.

En ese contexto, aseguró que no es posible calificar la medida de aseguramiento como ilegal o irrazonable. Con todo, el juzgado examinó el acervo disponible y constató, con base en las actas de allanamiento, actas de incautación, el informe FPJ-3 y las referencias al PIPH obrantes en el proceso penal, que dentro del apartamento del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo se hallaron 33,2 gramos de marihuana, empacados en catorce (14) bolsas plásticas.

Con fundamento en tales elementos, la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento y el juez de control de garantías la impuso, por considerar satisfechos los juicios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. A la luz de ese contexto, el despacho consideró que no era arbitrario inferir un posible ánimo de comercialización y, por ende, no es posible calificar la medida como injusta.

Indicó que, si bien posteriormente se absolvió al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo porque «la Fiscalía no demostró ese ánimo o ingrediente subjetivo» para la «venta o distribución», porque la defensa acreditó la condición de adicto y porque la cantidad se apreciaba como «dosis de aprovisionamiento», de modo que la conducta resultó «completa y ostensiblemente atípica», esas conclusiones se acreditaron en juicio, con base en un estudio neuropsicológico introducido en 2020, no al momento de la imposición de la medida, cuando no existía una manifestación clara y temprana de drogodependencia que desvirtuara la inferencia de tráfico.

Por ello, advirtió que esa absolución no transforma en «injusta» una medida que, en REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación principio, fue razonable según los elementos disponibles al momento de decidirse.

Por otra parte, el juzgado precisó que la dilación del proceso penal fue «atribuible en gran medida a la defensa», debido a reiteradas inasistencias, solicitudes de aplazamiento y problemas en la designación de defensor, incluso tras un preacuerdo en el que el procesado aceptó responsabilidad, cuya verificación fracasó por inasistencia del defensor; actuaciones que «afectaron la celeridad» y «obstaculizaron la resolución oportuna» de la situación jurídica del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, por lo que los perjuicios derivados de ello no pueden ser imputables al Estado.

Con base en las razones expuestas, en síntesis, el juzgado fundamentó la negación de las pretensiones de la demanda. 2.7. Recurso de apelación: El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones. De entrada, advierte que la conclusión del a quo sobre la ausencia completa de la grabación completa de la audiencia del 30 de abril de 2016 no es cierta, pues el proceso fue remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo, e incluye las audiencias de legalización de allanamiento, captura e imputación. Precisa que, aunque el registro pueda estar incompleto, esa ausencia podía y debía subsanarse mediante una prueba de oficio para esclarecer la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, solicitando la copia íntegra.

Por ello pide decretarla en segunda instancia, con fundamento en el artículo 213 o, subsidiariamente, aplicar la causal 4 del artículo 212 del CPACA. Indica que el juzgado no debió aplicar un criterio subjetivo para determinar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Rafael Emiro Hernández, pues, aunque se hallaron unos gramos de marihuana en su apartamento, no podía inferirse su venta o distribución, por ende, el esquema de la conducta penal no estaba debidamente acreditado.

Puntualiza que, para que la conducta sea punible, debe ser típica, antijurídica y culpable, y que la responsabilidad puede ser dolosa, culposa o preterintencional. Señaló que, en el presente caso, la conducta del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo solo hubo tipicidad, pero no fue antijurídica y tampoco hubo dolo, además su captura ocurrió en la vivienda, no en la calle, y era consumidor con dosis REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación personales.

En ese sentido, critica que el juzgado planteara suposiciones contrarias a la presunción de inocencia y resaltó que el juez penal absolvió por falta de ingrediente subjetivo, lo que evidencia que la medida no cumplía necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, causando un daño por la privación de la libertad. Sostiene que, aunque no existió una manifestación temprana de que el señor Rafael Emiro Hernández Salcedo fuera consumidor, no podían vulnerarse su presunción de inocencia, pues tal condición, acreditada en la sentencia absolutoria, no debía divulgarse.

Máxime que la cantidad incautada se ajustaba al consumo propio y no permitía inferir venta o distribución. En todo caso, considera que el factor subjetivo del tipo penal no estaba configurado y el a quo no podía presumir lo contrario, sobre todo cuando la incautación ocurrió en su vivienda y no en la vía pública. De otra parte, precisó que lo pretendido en la demanda es declarar la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo entre el 30 de abril de 2016 y el 11 de noviembre de 2016, en razón de la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías; por ello, la dilación del proceso no es objeto de reparo en el presente caso.

Subrayó, que en el presente asunto está probado que el señor Rafael Emiro Hernández Salcedo sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, conforme a la certificación expedida por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Sincelejo, en razón de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú Viejo.

Sostuvo que, como posteriormente fue absuelto, corresponde sopesar, bajo criterio objetivo, la existencia del daño antijurídico a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-037 de 1996 y SU-072 de 2018). Sobre el particular, asegura que en el proceso penal no se demostró, ni siquiera de manera indiciaria, la finalidad de distribución de la sustancia incautada; por ello, el comportamiento no encuadra en el tipo penal imputado, que exige un ingrediente subjetivo (ánimo de tráfico o venta) además del porte material.

Igualmente, a su juicio, los fundamentos utilizados para imponer una medida de aseguramiento intramural al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, no superaban los estándares de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad exigibles para restringir la libertad. Por ello, afirma que se configuró un error judicial, al adoptarse una decisión sin motivación suficiente y carente de razonabilidad y proporcionalidad, lo que resultó lesivo del derecho fundamental a la libertad y del debido proceso.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación A modo de conclusión, insiste en que la sola aprehensión en allanamiento y registro en su vivienda, con una envoltura azul y blanco que contenía catorce bolsitas con sustancia vegetal similar a marihuana, no configura delito, pues el punible de tráfico, fabricación o porte no sanciona el consumo ni el mero porte; por tanto, se trata de una conducta atípica si no se acredita el ingrediente subjetivo de distribución o venta.

Además, enfatizó que no se advierte culpa exclusiva de la víctima, ya que la conducta del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo no generó apariencia de delito, en la medida en que no hubo indicio de comercialización, sino de consumo. 2.8. Trámite ante la segunda instancia: Por auto del 4 de septiembre de 2025, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme al reparto realizado el día 3 del mismo mes y año. En aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no haberse decretado pruebas, no se concedió traslado para alegatos, y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2. Oportunidad de la acción. Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.

En ese sentido, el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Ahora, en los asuntos en los que se demanda la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de una persona, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 es reiterada en que el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho fundamental a la libertad.

En el presente caso, el 26 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, en audiencia de juicio oral realizada de manera virtual, y a solicitud de la Fiscalía, profirió fallo absolutorio a favor del señor Rafael Hernández Salcedo. Si bien no obra constancia de la ejecutoria de dicha decisión, se encuentra acreditado que la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2021, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto para el ejercicio del medio de control de reparación directa, razón por la cual no operó la caducidad. 3.3.

Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación2, el análisis de la Sala se circunscribe a determinar si la privación de la libertad sufrida por el señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue injusta en cuanto no se cumplían los presupuestos legales exigidos para su imposición y, en consecuencia, si dicha medida ocasionó a los demandantes un daño antijurídico que debe ser indemnizado. 3.4.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de julio del 2022, Radicado Interno No. 68.071.

Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo. Ahora, en desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: «Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.» La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: «Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.» Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación³⁶ en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia deja en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Al respecto, conviene rememorar que, en las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 6 de abril de 20113 y del 17 de octubre de 20134, se admitió que el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen.

Posteriormente, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 20185, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el procesado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 20196.

En decisiones posteriores, el Consejo de Estado7 determinó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima8.

Todo ello, para arribar a la conclusión de que, «las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de 3 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz.

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919-01(50065). Actor: Gonzalo Ordóñez Padilla y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. 8 Ibídem REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada»9. En efecto, la jurisprudencia ha considerado que «así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación en casos con circunstancias fácticas que guarden cierta identidad, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes».

Al respecto, sostuvo: «En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia».

4. CASO CONCRETO De conformidad con lo expuesto en la demanda, el daño antijurídico cuya reparación se pretende se habría producido con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En el recurso de apelación interpuesto, la parte demandante sostiene, en síntesis, que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación causaron un daño antijurídico a los demandantes, en la medida en que el señor Rafael Emiro Hernández Salcedo fue privado de la libertad sin que existiera fundamento probatorio suficiente para ello; de hecho, se advierte que de las pruebas allegadas no permiten siquiera inferir su posible responsabilidad en los delitos imputados. 9 Ídem REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación En este contexto, y dado que únicamente la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, circunscribirá su análisis a determinar si el daño alegado es imputable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la existencia del mismo no es objeto de controversia.

En todo caso, la Sala advierte que en el expediente obra certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, en la cual se deja constancia de que el señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.601.527, estuvo privado de la libertad en dicho centro penitenciario desde el 1º de mayo de 2016, con fecha de captura 30 de abril de 2016, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso No. 700016001036201600007, en virtud de medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo, hasta el 11 de noviembre de 2016, fecha en la cual le fue concedida la libertad por vencimiento de términos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sincelejo.

Resta decir que toda detención injusta causa un perjuicio para quien la padece10. Ello, por cuanto después de la vida la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional11. Ahora bien, al estar acreditada la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, corresponde a la Sala analizar si la misma se ajustó a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad; esto es, determinar si tuvo el carácter de injusta y, por consiguiente, resulta imputable a las autoridades demandadas, o si también, si la privación obedeció a un hecho inexistente o a uno que, existiendo, no fue cometido por el procesado.

En ese orden de ideas, del proceso penal se destacan las siguientes actuaciones: En primer lugar, las audiencias preliminares celebradas el 30 de abril de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo (Sucre), dentro del proceso radicado 700016001036-2016-00007, seguido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre otros, contra el señor Rafael Hernández Salcedo. 10 Ibídem. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006.

Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación En dicha diligencia, según consta en el acta, se legalizó la orden de registro y allanamiento, así como el procedimiento de registro, allanamiento e incautación de elementos, y la captura del señor Rafael Hernández Salcedo, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Durante el desarrollo de la audiencia, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de los capturados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, atribuyéndoles la calidad de autores materiales del injusto, específicamente bajo el verbo rector conservar para la venta, cargo que el señor Rafael Hernández Salcedo no aceptó. De manera subsiguiente, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, con fundamento en los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, argumentando, conforme se dejó consignado, que: «La solicitud se sustenta en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Penal, solicitándose la imposición de la medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión, con excepción de la joven María Paula Ávila Percy, para quien se solicita medida de aseguramiento en el lugar de residencia que señale, siempre que no sea en el condominio Altos de La Sabana.

En cuanto al requisito de la inferencia razonable, la Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios, entre ellos las actas de incautación firmadas por los capturados, así como la prueba PIPH. En relación con el peligro para la comunidad, se indicó que la comercialización de estupefacientes pone en riesgo a la sociedad y puede incidir en la comisión de otros delitos.

Finalmente, respecto de la gravedad de la conducta, se señaló que se trata de un delito que atenta contra la seguridad pública y que varios de los procesados presentan investigaciones penales en su contra.» Al final, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a varios de los imputados, entre ellos el señor Rafael Hernández Salcedo, decisión apelada por su abogado defensor.

El 10 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Rafael Hernández Salcedo contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo del 30 de abril de 2016, en el cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 16 de julio de 2016, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, destacándose los siguientes apartes que dan cuenta de los hechos que originaron el proceso penal: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación «3.

Fundamento de la acusación (fáctico y jurídico): En informe ejecutivo –FPJ-3– de fecha 28 de abril de 2016 se conoce que, mediante información suministrada por fuente humana, previamente recepcionada, se da cuenta de que varias personas se dedican al expendio de estupefaciente en el barrio Altos de la Sabana, lo cual dio lugar a que el día 30 de abril de 2016, siendo las 06:00 horas, personal de la Unidad Investigativa Estupefacientes SIJIN-DESUC, con apoyo del Grupo GOES de la Policía Nacional, procede a realizar diligencia de allanamiento y registro, ordenada por la Fiscalía Sexta Especializada de Sincelejo, al inmueble ubicado en la manzana 3, bloque 27, torre 1, apartamento 404, de la urbanización Altos de la Sabana de esta ciudad.

Al ingresar al inmueble, encontraron en su interior al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, identificado con cédula de ciudadanía número 92601527 expedida en Sincelejo, a quien se le indicó el motivo de la presencia de los miembros de Policía Judicial. De inmediato se realizó el registro en la zona uno, correspondiente a la sala, donde no se encontró EMP/EF; se continuó con la zona 2, correspondiente a la habitación No. 1, en presencia del señor Rafael Hernández, y por parte del PT Carlos Andrés Martínez Arévalo, quien halló el siguiente EMP y EF: una envoltura plástica de color azul con blanco, que contenía en su interior 14 bolsitas plásticas y, a su vez, una sustancia vegetal con características similares a la denominada marihuana, fijada fotográficamente como EMP No. 1 y sometida a cadena de custodia.

Posteriormente se continuó con la búsqueda en las zonas 3, 4 y 5, en presencia del señor Rafael Hernández Salcedo, sin encontrar más EMP y EF en esos lugares. Por lo antes expuesto, al hallarse el EMP y EF, siendo las 6:30 horas, se procedió a la captura del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, materializándole sus derechos como persona capturada, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, y dejándolo a disposición del fiscal del caso.

Practicada la prueba preliminar homologada a la sustancia incautada, arrojó el siguiente resultado: EMP o EF No. 1, peso bruto 33.2 gr; peso empaque 2.0 gr; peso neto 31.2 gr. Cannabis.» El 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Sincelejo concedió la libertad por vencimiento de términos al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo.

Igualmente, aunque no obra prueba de su aprobación, merece mención el acta de preacuerdo celebrada el 10 de marzo de 2017 entre la Fiscalía General de la Nación y el señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, en la cual se registró que este último aceptó, de manera libre, consciente y voluntaria, los cargos formulados por la Fiscalía, en calidad de autor y bajo la modalidad de “conservar”.

A continuación, se transcribe lo pactado: «7. Términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía: El señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, una vez establecida correctamente, de manera clara y precisa, la imputación y acusación fáctica y jurídica, acepta los cargos por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del C.P., inciso 2°, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, en modalidad de conservar, con pena de prisión que oscila entre 64 a 108 meses y multa de 2 a 50 SMLMV.

Por la aceptación de cargos por parte del acusado Rafael Emiro Hernández Salcedo, la Fiscalía le hace merecedor a lo consagrado en el artículo 350 inciso 2° de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que, para los efectos de la punibilidad, le reconoce la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, establecida en el artículo 56 del C.P., de allí que la pena del delito sea REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación como quedó consignada en el párrafo anterior, con la disminución del caso, esto es, la que establece el mencionado artículo 56.

Haciendo la operación de dosimetría, aplicando lo establecido en el artículo 56 —que trata de la realización de la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, aun cuando haya influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tenga la entidad suficiente para excluir responsabilidad—, la pena a imponer no será mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición. En este caso, partimos del extremo mínimo punitivo que para el tipo penal descrito es de sesenta y cuatro (64) meses y, de la sexta parte del mínimo, esto es, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión y multa de dos (2) SMLMV, acordándose como pena a imponer la sexta parte del mínimo, esto es, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión y, como multa, la suma de dos (2) SMLMV.

El acusado no tiene antecedentes penales. Esa situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema sí influyó en la ejecución de la conducta punible por parte del acusado, persona de escasos recursos económicos para su subsistencia y con 2 hijos que mantener. Igualmente, será condenado el señor Rafael Emiro Hernández Salcedo a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal (art. 52 del C.P.).

El acusado no tiene derecho a subrogado alguno, por la previa prohibición del artículo 68A, inciso segundo, del C.P.; sin embargo, se pacta que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia, ubicado en la manzana 8, bloque 27, torre 1, apto. 404, barrio Altos de la Sabana, por darse los requisitos del artículo 38G del C.P., en tanto que el acusado permaneció 15 días privado de la libertad en la Cárcel Nacional La Vega en detención preventiva con ocasión del presente caso, es decir, en pago de más de las 3/5 partes de la pena; y, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248, numerales 3 y 4, se cuenta con el arraigo del acusado —que fue el lugar donde se realizó el allanamiento y se produjo su captura—.

Además, se acuerda imponer al referido acusado una caución del 20% SMLMV, a efecto de dar cumplimiento al numeral 4° y literales del artículo 38B del C.P. Este preacuerdo lo admite el acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria, contando la Fiscalía con un mínimo respaldo probatorio que tuvo debidamente en las audiencias de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, y sin presión alguna por su defensor técnico, rigiéndose las partes por los principios de legalidad y buena fe.

Lo anterior con fundamento en lo establecido en los artículos 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, Directiva No. 0011 de 2006 de la Fiscalía General de la Nación (preacuerdos), así como en el auto de segunda instancia, radicado No. 41570, del 20 de noviembre de 2013, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; sentencia de segunda instancia, radicado No. 40115, del 23 de noviembre de 2011, M.P. José Luis Barrios Camacho; sentencia de segunda instancia, radicado No. 44906, del 26 de noviembre de 2014, M.P. Gustavo Enrique Fernández; y sentencia CSJ, Sala de Casación, rad. 38285, del 11 de julio de 2012, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.» En el juicio oral adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, el 15 de julio de 2020 declaró el agente de la Policía Nacional, Helver Emir Vera Martínez, de cuya declaración resulta pertinente resaltar los siguientes aspectos: «F: Para la fecha 30 de abril de 2016, usted se encontraba laborando en la Policía Nacional en calidad de qué. R/ En calidad de investigador criminal.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación F: Recuerda haber realizado alguna diligencia de registro y allanamiento para el 30 de abril de 2016 R/ Sí. F: Relate las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa diligencia. R: Esa diligencia se practicó en contra el delito de estupefacientes, se realizó diligencia de registro y allanamiento, acompañó el operativo en el barrio Altos de la Sabana, y en dicha diligencia fueron capturados el señor Rafael Hernández Salcedo, quien se colaboró, no puso problema para el registro del inmueble.

Dentro de una habitación se realizó un hallazgo por parte de otro compañero, era una sustancia vegetal con características similares a la marihuana, pero la persona era Rafael Emiro fue capturado y llevado a la URI. […] F: En qué lugares fueron encontrados los elementos. R/ En la sala no; en la habitación uno se encuentra la sustancia ilícita, la cual contiene en su interior 14 bolsitas plásticas con características similares a la marihuana, para un total de 14 bolsitas.» Adicionalmente, se aportó Formato Investigador de Campo, en el que se registró lo siguiente: «6.

Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados. De los EMP se obtiene el peso neto de la sustancia, utilizando una balanza electrónica digital de precisión, marca SMART, modelo SMARTQ, con capacidad para 10.000 gramos, posteriormente a una porción de la muestra se somete a la acción de los reactivos indicados en el procedimiento de pruebas de identificación preliminar homologadas (P.I.P.H), proyecto ADCOL 98/CSA a fin de determinar la presencia de canabinoides, alcaloides, cocaína, opiáceos, morfina, codeína, heroína opio, anfetaminas e insumos y se fundamenta en reacciones, precipitación y colorimetría. Queda un registro fotográfico de las actuaciones correspondientes. 7.

Características peso bruto y peso neto de la sustancia: 7.1.1: El contenedor o EMP o EF No. 1: se pone a disposición una envoltura plástica y, en cuyo interior, catorce plásticas las cuales contienen cada una internamente sustancia vegetal probable por hojas, tallos y flores, con características similares a la marihuana No. 1. El peso bruto (33.2) treinta y tres punto dos gramos; el peso neto de la sustancia es (31.2) treinta y uno punto dos gramos; y peso del empaque de (2.0) dos punto cero gramos.» En la misma diligencia rindió declaración la psicóloga Nurys del Carmen Lugo Alvis, de la cual corresponde destacar lo siguiente: «D: Pido a la testigo se sirva fundamentar los antecedentes relevantes de este documento (base de opinión pericial) R/ El señor Rafael Emiro Hernández es natural de Colosó, Sucre, creció en pobreza absoluta, se radicó en Sincelejo; desde los 14 años conoce el consumo de psicoactivos con la marihuana, como el único mecanismo para mantenerse en la pobreza y miseria en la que vivía; tuvo intentos de no consumir, pero no lo logró, tenía síndrome de abstinencia, se practicó prueba para medir los niveles de ansiedad para determinar si se trataba de síndrome de abstinencia o producto de su adicción, y el resultado fue adicción en grado severo, un 60% de la prueba mostró adicción, el término médico es cannbinosis, aunque en aquél momento el documento guía lo llamaba trastorno por dependencia de cannabis moderada.

Para evidenciar que había una dependencia, se aplicó otra REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación prueba llamada “test trioria”, arrojó el 80% en adicción, se sugirió tratamiento de rehabilitación porque las condiciones eran favorables, padre responsable con sus hijos, asumía la custodia de éstos, fue beneficiario de un subsidio de vivienda y estaba feliz porque había logrado estabilidad, pero recayó porque su nueva vivienda era un nicho en el consumo de marihuana.

(resto de intervención en el audio)». La psicóloga Nury Lugo Alviz aportó la historia clínica psicológica del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, en la que consta que es consumidor de cannabis, con antecedentes de pobreza extrema, carencias materiales y condición de víctima de desplazamiento forzado. Se señala que usa el cannabis como mecanismo paliativo ante las dificultades y se concluye: «Consumidor de cannabis, con historia de pobreza absoluta, carencia material de elementos básicos para la supervivencia, víctima del desplazamiento forzado por el conflicto armado, uso de cannabis como mecanismo paliativo ante las dificultades, al salir favorecido con vivienda donde considera mejorar su proyecto de vida, sin embargo encuentra nicho apropiado para el consumo de psicoactivos (Cannabis), que le conllevan a la situación actual.

A pesar del consumo, es padre responsable con los hijos, respecto al transporte a su colegio, asistencia a las reuniones escolares y entrega de notas académicas. Su privación de la libertad, produjo deserción escolar de su hijo de 15 años por temor a bullying escolar.» Finalmente, se pone de relieve que el 26 de agosto de 2020 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo continuó la audiencia de juicio oral y, por solicitud de la Fiscalía, absolvió al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, al considerar que no se demostró la finalidad de comercialización o distribución de la sustancia incautada y que, con el material probatorio, incluido el testimonio de una psicóloga Nury Lugo Alviz, se acreditó su condición de consumidor.

Sobre el particular, en el acta correspondiente se consignó lo siguiente: “ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La fiscal solicitó que se absolviera al señor Rafael Hernández Salcedo, al estimar que con el testimonio del policía judicial Elver Emiro Martínez, no se pudo demostrar la finalidad de comercialización y venta; además, que con el testimonio de la psicóloga Narys Lugo, testigo de la defensa, se estableció que el acusado es adicto.

SENTIDO DEL FALLO Y EXPEDICIÓN DE FALLO El sentido del fallo y el fallo fueron absolutorios con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 44497 del 17 de julio de 2017 y 027 de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, entre otras, en donde se precisó que en los delitos como el aquí investigado, para que la conducta sea típica bajo el verbo rector “llevar consigo”, debe estar acompañada de fines de comercialización, de manera que, si la Fiscalía no prueba ese elemento subjetivo, procede la absolución. Explicó que, en múltiples providencias del órgano de cierre, se ha adoptado un cambio gradual en la percepción del fenómeno del narcotráfico y, en especial, en la condición de “consumidor” o “adicto”, indicando que la respuesta penal debe ofrecer un tratamiento de salud y no punitivo, así precisó que el verbo rector “llevar consigo”, como uno de los varios verbos alternativos del artículo 376, reclama para su configuración punible, de un elemento subjetivo o finalidad específica, merituando actuaciones realizadas la “finalidad especial o ánimo distributivo”, precisándose que, “la conducta aislada de llevar consigo, REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por sí misma es atípica si no se nutre de esa finalidad específica” (sentencia SP025-23 del 23 de enero de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuéllar).

Señaló el juez que en el caso concreto, en las estipulaciones realizadas entre defensa y fiscalía se demostró que el señor Rafael Emiro Hernández Salcedo se halló en lugar de residencia una cantidad de sustancia que dio positivo para marihuana y sus derivados, en un peso neto de 31.2 gramos, sin embargo, no se probó que fuera para la venta o distribución; si bien seguía vigente y producía un juicio y participación y diligencia de registro y allanamiento, tal diligencia se practicó con fundamento en una fuente no formal que manifestó que en ese lugar se comercializaba droga, al debate probatorio no ingresó prueba alguna que acreditara dicha venta.

Así las cosas, como la Fiscalía no demostró ese ánimo o ingrediente subjetivo que permitiera concluir que la sustancia estupefaciente incautada la tuviera el acusado para la “venta o distribución”, que la defensa demostró con el testimonio de la doctora Narys Lugo Albís, que el procesado es adicto; que la cantidad de sustancia incautada se ajusta razonable a consumo como dosis de aprovisionamiento, condujo el despacho que no se probó el bien jurídico de la salubridad pública, de manera que la conducta se completa y subsiste aisladamente, y como consecuencia ello declaró absolver perentoriamente al señor RAFAEL EMIRO HERNÁNDEZ SALCEDO, por los cargos atribuidos.

“PRIMERO: ABSOLVER perentoriamente al ciudadano Rafael Hernández Salcedo identificado con cédula No. 92.601.527 de condiciones civiles y personales conocidas en autos, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, acorde con lo aquí considerado.

SEGUNDO: Levantar todas las medidas restrictivas de los derechos del procesado.» A partir de lo anterior, la Sala procederá a examinar si fue injusta la medida de aseguramiento impuesta al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo y, por tanto, si constituye un daño antijurídico que debe ser reparado, lo cual sólo se determinará si se trató de una actuación arbitraria, violatoria de los procedimientos legales y de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

En efecto, el hecho de que una persona sea privada de la libertad en el marco de un proceso penal no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues está obligada a soportar esa medida por el hecho de vivir en sociedad. Sin embargo, esa restricción debe cumplir los requisitos que exige la ley o de lo contrario deriva en injusta y, por consiguiente, generadora de un daño antijurídico que debe ser reparado.

Es decir que, la responsabilidad del Estado en estos eventos no se configura con la simple verificación de la privación de la libertad y la ausencia de condena al procesado, sino que se debe entrar a valorar si la medida restrictiva de la libertad no fue apropiada, razonada y conforme a derecho, sino que por el contrario, se trató de una actuación arbitraria.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 profirió una decisión de «constitucionalidad condicionada interpretativa» del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que estableció que el término REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación injustamente se refiere a una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

En consecuencia, para que el daño adquiera una relevancia jurídica y por lo tanto se pueda entrar al campo de la reparación de los perjuicios, la privación debe ser injusta. Textualmente expresó: «Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención».

Bajo esas consideraciones, la privación de la libertad es procedente de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, si se efectúa por la autoridad competente de conformidad con las formalidades legales y los motivos definidos por la ley vigente al caso bajo estudio, que para la época de los hechos es la Ley 906 de 2004, según la cual los requisitos que deben cumplirse para que el juez de control de garantía pueda adoptar tal medida, son: - La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (artículo 313 C. de P. Penal). - La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran «inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga» (artículo 308 ib.). - Que la medida fuera necesaria porque: (i) se requiriera para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia;

(ii) el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia. Puestas así las cosas, para determinar si la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, se debe contar con los motivos de la decisión. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sin embargo, en las pruebas que obran dentro del expediente no se encuentra la grabación de la diligencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, y sin ella no se pueden establecer las razones por las cuales se dictó la misma, y si bien obra el acta de la diligencia en ésta únicamente se registró la resolución de la decisión. Conforme lo anterior, la parte demandante no allegó la totalidad del expediente contentivo del proceso penal en contra del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, a efectos de establecer el contexto probatorio en el que se impuso la restricción de su libertad, circunstancia que evidencia un incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía, y que impide a la Sala determinar si la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo fue arbitraria y, fundamentalmente, si se apartó de los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

En lo que respecta a la carga probatoria en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado12 ha señalado: «No obstante, esta Subsección considera que dicha prueba documental no arroja los suficientes elementos de juicio para valorar si el ente investigador para decretar la medida de aseguramiento contaba con los medios probatorios que le permitieran tener por los menos dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Wilfredo Tabares como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en consecuencia, determinar si su conducta estuvo conforme con lo previsto en el ordenamiento constitucional y legal.

Pero además, que el hecho de que la Juez al no encontrar el material probatorio suficiente que le permitiera tener certeza de que el señor Wilfredo Tabares era el autor de los delitos por los que fue acusado, haya decidido absolverlo bajo el principio de in dubio pro reo, no quiere decir que la actuación del ente investigador fuera contraria a derecho, pues para que la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción decretara una medida privativa de la libertad se requería un grado de probabilidad de la responsabilidad del acusado, sin embargo, la ley no exige que llegue al grado de certeza, como si ocurre al momento de dictar sentencia. Así las cosas, la Sala considera que como no obra en el plenario un medio de convicción que permita determinar los fundamentos y las pruebas que tomó en consideración la Fiscalía General de la Nación para adoptar la decisión de privar de la libertad al señor Wilfredo Tabares, le impide entrar a valorar si se cumplieron con los requisitos previstos en artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento y, por consiguiente, si existía un justo título legal que habilitara la detención impuesta al accionante, siendo un elemento esencial para establecer si la privación de la libertad fue injusta y, en consecuencia, si el daño era antijurídico.

Por lo tanto, al no encontrarse probada la antijuricidad del daño que sufrió el señor Wilfredo Tabares Muñoz por ser privado de la libertad, en aplicación de artículo 177 del CPC que prevé "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de diciembre del 2021, radicado No. 05001-23-31-000-2012-00816-00 (54575).

Consejero Ponente Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación indefinidas no requieren prueba", la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda».

(Negrillas de la Sala) Pese a la ausencia de esa grabación que conlleva a desconocer las consideraciones de la decisión, obran dentro del proceso el Informe Ejecutivo FPJ-3 del 28 de abril de 2016, según el cual, con fundamento en información previa suministrada por fuente humana sobre el expendio de estupefacientes en el barrio Altos de la Sabana, personal de la SIJIN–DESUC, con apoyo del grupo GOES y en cumplimiento de orden emitida por la Fiscalía Sexta Especializada de Sincelejo, realizó diligencia de allanamiento y registro en el apartamento 404, torre 1, bloque 27, de dicha urbanización. En el lugar se encontró al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo y, durante el registro de la habitación No. 1, se halló una envoltura plástica que contenía 14 bolsitas con una sustancia vegetal, con un peso bruto de 31.2 gramos, la cual, tras los exámenes correspondientes, fue identificada como marihuana.

Igualmente, obra el Formato de Investigador de Campo, según el cual, se puso a disposición un elemento material probatorio consistente en una envoltura plástica que contenía catorce bolsitas con sustancia vegetal, compuesta por hojas, tallos y flores, con características similares a la marihuana. El peso bruto fue de 33.2 gramos, el peso neto de la sustancia de 31.2 gramos y el peso del empaque de 2.0 gramos.

En ese sentido, a partir de los elementos probatorios recaudados al momento de imponerse la medida de aseguramiento al señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, la Sala advierte que, desde una perspectiva formal, la medida de aseguramiento impuesta no vulneró los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. En primer lugar, por cuanto existían fundamentos suficientes para inferir razonablemente que los hechos investigados ocurrieron y que la conducta del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo se adecuaba a la tipificación penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la medida en que durante una diligencia de allanamiento legalmente ordenada se hallaron en su poder 31.2 gramos de una sustancia identificada como marihuana.

Además, en ese momento no se exige la plena certeza de la responsabilidad, como ocurre al dictar sentencia, sino el grado de probabilidad y éste se encontraba acreditado. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asimismo, se trata de un delito que frente al cual el legislador ha previsto una pena privativa de la libertad que oscila entre ciento veintiocho (128) y trescientos sesenta (360) meses cuando la cantidad no supera los mil (1.000) gramos13.

De igual manera, el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal contempla este tipo de conductas dentro de los delitos que, por su naturaleza, representan un peligro para la seguridad de la comunidad, en cuanto implican la posible continuidad de la actividad delictiva o la eventual vinculación con organizaciones criminales. Sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida, el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 dispone que «para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible».

En ese sentido, en el caso del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes reviste especial gravedad para la sociedad, pues compromete la salud pública al facilitar la circulación y el consumo de sustancias que generan adicción, deterioro físico y psicológico, e incluso la muerte, y, de manera indirecta, propicia la criminalidad, la violencia y el deterioro del tejido social.

Así las cosas, para esta Sala la decisión que restringió la libertad del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004 para su procedencia, en la medida en que, lejos de resultar arbitraria o irracional, se sustentó en elementos probatorios legal y oportunamente incorporados al proceso penal y fue adoptada con base en las circunstancias y medios de convicción disponibles para el juez de control de garantías al momento de proferirla.

En consecuencia, no puede afirmarse que dicha decisión desbordara los criterios de proporcionalidad y razonabilidad propios de este tipo de medidas, máxime cuando la detención preventiva se fundamentó principalmente en el hallazgo, en la vivienda del procesado, de 31.2 gramos de marihuana, cuya pertenencia este último nunca negó ni atribuyó a un tercero. Ahora bien, si bien el proceso penal seguido contra el señor Rafael Emiro Hernández Salcedo culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, dicha decisión se fundamentó en que, conforme a lo consignado en la respectiva acta, no se probó que la marihuana hallada en su vivienda estuviese destinada a la venta o distribución, es decir, una conducta con fines de comercialización. Lo que sí se probó, con la declaración de la doctora Narys Lugo Albís, fue que el señor Rafael Emiro Hernández Salcedo 13 C. Penal, artículo 376.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación presenta una condición de adicción, circunstancia que al final determinó su absolución. No obstante, resulta pertinente precisar que, al momento de imponerse la medida de aseguramiento, no existía prueba alguna que permitiera establecer que el procesado padecía dicha condición de adicción. Por el contrario, lo que se puso en conocimiento del juez de control de garantías por parte de la Fiscalía fue el hallazgo, en su vivienda, de 31.2 gramos de marihuana, distribuidos en catorce bolsitas o papeletas, circunstancia que, atendiendo a la cantidad y a la forma en que se encontró la sustancia, permitía inferir razonablemente que esta tenía como finalidad su distribución. Adicionalmente, debe precisarse que la condición de adicto no excluye, por sí misma, la posibilidad de que una persona incurra en conductas de tráfico o distribución de estupefacientes; ni el hecho de dedicarse a tales actividades, excluye necesariamente la existencia de una adicción. Se trata de situaciones que no son mutuamente excluyentes, razón por la cual no podía exigírsele al juez de control de garantías que, en ausencia de prueba, infiriera que el señor Rafael Emiro Hernández Salcedo era adicto y, por ende, no traficante.

Conviene recordar, además, que entre la Fiscalía General de la Nación y el señor Rafael Emiro Hernández Salcedo se suscribió un acta de preacuerdo el 10 de marzo de 2017, mediante la cual este último aceptó el delito imputado en calidad de autor y bajo la modalidad de conservar, pese a que al final, dicho preacuerdo no fue aprobado. En ese sentido, si bien se mantuvo incólume la presunción de inocencia del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo, desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual del Estado, para que proceda la indemnización por privación injusta de la libertad es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue abiertamente desproporcionada o contraria a los procedimientos legales.

En el presente caso, como se ha expuesto, la medida de detención preventiva resultó procedente, en cuanto cumplió con los requisitos exigidos por la ley procesal penal; de modo que, aunque implicó una restricción al derecho fundamental a la libertad, se trató de una medida legítima que debe ser soportada cuando es adoptada con observancia de los presupuestos legales, en aras de garantizar la correcta administración de justicia. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sobre ello, el Consejo de Estado en Sentencia de fecha 30 de julio de 202114 consideró: «[…] En efecto, como lo ha sostenido esta Subsección, la medida de aseguramiento de detención preventiva «no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), si las autoridades civiles y judiciales acatan de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para su procedencia», razón por la cual, a efectos de establecer si la Administración de Justicia resulta o no comprometida por restringir su libertad, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad se ajustó o no a dichas exigencias legales.

En ese sentido, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), aquel no podría catalogarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar15». De conformidad con la jurisprudencia aplicable, al no existir en el expediente prueba de que la privación de la libertad del señor Rafael Emiro Hernández Salcedo haya sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria, no se acreditó su carácter injusto.

En consecuencia, falta el presupuesto de antijuridicidad del daño, elemento esencial de la responsabilidad extracontractual del Estado, lo que torna improcedente su imputación a las entidades demandadas. En efecto, la libertad no es un derecho absoluto, por tanto, la medida de aseguramiento no comporta un desconocimiento de la presunción de inocencia, si la misma está basada en los lineamientos normativos, de manera que en estos casos no hay cabida a declarar la privación de la libertad de una persona como injusta, es decir, que la responsabilidad del Estado no es automática.

En consecuencia con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, según lo dicho en precedencia. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A. Sentencia del 30 de julio de 2021, radicación: 25001-23-36-000-2015-01064-01(64427). Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00149-01 Demandantes: Rafael Emiro Hernández Salcedo y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 4.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente