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Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-005-2024-00159-01

Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

1 Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: LILIBETH SIELINDE MONTERROSA URSPRUNG Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL DOCENTE M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprung, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo, con la siguiente finalidad: I) Que se inaplique por el ilegal el Decreto No. 284 de 2024.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 2 II) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No 2024- EE-115980 proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y finanzas del Ministerio de Educación, y el Oficio del 11 de abril de 2024, expedido por el Secretario de Educación Municipal, que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones causadas a favor de la demandante por haberse ordenado para el año 2008 un incremento salarial para el escalafón docente 3DM (44.89%) superior al del escalafón 3AM (17.40%).

III) Condenar a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle a la demandante, en calidad de docente perteneciente al escalafón 3AM, las diferencias salariales y prestacionales causadas dentro de los 3 años anteriores a la petición que dio lugar a los actos administrativos demandados, en ocasión que para la anualidad del 2008 se ordenó un incremento salarial para el escalafón docente 3DM (44.89%) superior al decretado para los docentes del escalafón 3AM (17.40%). 2.2.

Hechos: El Gobierno Nacional, mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007. En el año 2008 el aumento realizado para el grado del Escalafón docente 3AM fue del 17.40% el cual resulta ser inferior al decretado para esa misma anualidad para el escalafón 3DM 44.89%.

El incremento desigual ordenado en la anualidad 2008 para los docentes del escalafón 3AM influyó de manera desfavorable en el valor del salario de las anualidades subsiguientes. El Gobierno Nacional, desde el 2010 al 2023, incrementó de forma igual el salario de los docentes pertenecientes a la categoría 3AM y 3DM. La demandante les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas del reajuste del incremento NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 3 salarial de los docentes pertenecientes al escalafón 3AM y 3DM, para la vigencia 2008.

Petición que fue negada por las entidades demandadas, por medio de los actos administrativos enjuiciados. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011. - Concepto de la violación: La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones: «4.2.

ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. […] Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009.

Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente. […] En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho a analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que como vemos gráficamente el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial, y durante sus primeros años el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales, pero en los años 2008 y 2009, realizan los incrementos de manera irregular y diferenciada.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 4 En las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad. […] Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en el año 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2010 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.

Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos

4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992. […] Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinculado al magisterio oficial.

Hasta lo aquí expuesto, podemos observar que ni el Presidente de la República, ni el Ministro de Hacienda y Crédito Público, ni la Ministra de Educación, así como tampoco la Directora de Departamento Administrativo de la Función Pública, tuvieron en cuenta las directrices Constitucionales y Legales vigentes para fijar la tabla de salarios de los docentes en los años 2008 y 2009, razón por la que en ejercicio de la vía administrativa se solicita a favor de mi mandante realizar las correcciones en las bases de sus salario que fueron afectadas por Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, y aun así, continúa la inobservancia por parte de las actuales administraciones territoriales y centrales que no se detiene a realizar un estudio pormenorizado de lo que se pretende. […]

4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278 DE 2002 […] NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 5 Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada. […] Luego entonces, no se entiende como desde el año 2008 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 3AM del escalafón del año 2008(incremento del 17.40 %), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3DM (incremento del 44.89%), por medio del Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, y en el año 2009 a la 3AM del escalafón del año 2008 (incremento del 18.41 %), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3DM (incremento del 7.67%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 de la siguiente manera: Siendo entonces injustificado como para el grado 3AM se realizó un aumento del 35.81% sumadas 2008 y 2009, mientras que para el grado 3DM se incrementó el 52.56% generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros años.

Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal. […]» 2.4.

Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante acta del 20 de agosto de 2024, siendo admitida mediante auto del 10 de octubre de 2024. 2.5. Contestación de la demanda. - La Nación - Ministerio de Educación: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde, toda vez que «el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón grado 3 nivel A con maestría y grado 3 nivel D con maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 6 unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política».

En ese sentido, argumentó que «no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 3 nivel A con maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 nivel D con maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 nivel D con maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 nivel A con maestría.».

Recalcó que, «el argumento que se refiere a la vulneración al artículo 13 no puede atenderse porque no estamos ante un juicio de igualdad, ya que justamente el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, tampoco la presunta vulneración del artículo 53 superior y en especial el principio contenido en dicho precepto, según el cual, se debe acudir a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, pero no es el caso porque tampoco estamos ante un problema de aplicación de distintas normas.».

Además, indicó que «los porcentajes de ajuste en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.».

Finalmente, esgrimió que «en el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración. De los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de legalidad o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley».

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 7 Municipio de Sincelejo: Se opuso de manera categórica a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante para la fecha de expedición de los Decretos 624, 714, 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009, no se encontraba en el escalafón nacional docente, por lo tanto, no se hace acreedora a los reajustes hechos para los años 2008 y 2009.

En ese sentido, mencionó que los actos administrativos contenidos en los decretos demandados no han sido anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que conservan plena legalidad. En consecuencia, los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional y posteriormente liquidados y reconocidos por la entidad territorial se realizaron conforme al régimen constitucional y legal vigente.

Aclaró que la actuación del Municipio de Sincelejo, a través de la Secretaría de Educación, se limita estrictamente a cumplir el mandato legal de cancelar salarios y derechos laborales conforme a lo reglado anualmente por el Gobierno Nacional, en virtud de la Ley 4 de 1992, artículo 10, que prohíbe a las entidades territoriales establecer regímenes salariales propios.

En esa línea insistió en que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del municipio de Sincelejo en virtud de las competencias en cuanto a la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales, y en el caso que nos ocupa, los docentes. 2.6. Alegatos de conclusión: En auto del 31 de julio de 2025, el juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y las entidades demandadas.

El agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos: guardó silencio. 2.7. Providencia apelada. En sentencia del 18 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda; como fundamento sostuvo: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 8 «La parte demandante inconforme con el acto administrativo contendido en el Oficio N. 2024-EE-1159805 expedido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, así como del OFICIO de fecha 11 DE ABRIL de 2024, proferido por el SECRETARIO DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, con ocasión a la petición de nivelación salarial presentada, ha promovido demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho a fin de que se declara la nulidad del mismo y en consecuencia, solicita que se le reconozca y pague el reajuste salarial, que pregona se generó por el aumento ocurrido en el año 2008, para el grado 3DM (44.89%) mientras que él se encontraba en la categoría 3AM (17.40%), con un ajuste inferior, para el año 2009 el incremento fue de 7,67% en la categoría mientras que la 3AM le fue realizado un incremento de 18.41% y se ordene el pago de todas las diferencias salariales adeudadas, ya que la diferencia en la remuneración se extendió por varios años.

De las pruebas arrimadas este proceso, se tiene que mediante el Decreto N° 818 del 29 de diciembre de 2016, allegada junto con la demanda, la docente LILIBETH SIEGLINDE MONTERROSA URSPRUNG fue nombrada en propiedad en cargo de docente de aula Grado 3, Nivel AM, del escalafón docente; y previamente, por Decreto N° 082 de 2016, la demandante había sido nombrada en periodo de prueba en el grado 2, nivel AM en consecuencia, puede afirmarse que para el año 2008 no se acredita que la docente, para esta anualidad, estuviese escalafonada en el grado 3AM.

En el proceso, no se acreditó, al menos, haber tenido la calidad de docente para los años 2008 y 2009, por tanto, para esas anualidades, no puede realizarse juicio de igualdad, sino se tiene acreditada siquiera estar vinculada como docente» 2.8. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que manifestó: «2.1.

VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Al respecto, debe decirse que el principio de igualdad en el ámbito salarial no solo busca evitar la discriminación, sino que también establece un estándar de coherencia en la aplicación de políticas públicas. La aplicación uniforme de los incrementos salariales es fundamental para asegurar que todos los educadores, independientemente del nivel en el escalafón, sean tratados con justicia. Por lo tanto, al mantenerse una situación similar, se impone la necesidad de aplicar un tratamiento equitativo.

Frente al tema, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 de 2020, señaló que el principio a la igualdad contiene dos mandatos específicos; de una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes y, de otra, la obligación de consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulación diversa.

En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generen, quienes no están obligados a soportar esos déficits de protección, en dicha Sentencia se indicó […] […] NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 9 Analizando la Sentencia en cita, se evidencia que por parte de la Corte Constitucional se ha definido la igualdad, en el sentido de otorgar igual trato a situaciones idénticas, como sucede en el presente asunto, pues no se entiende como en 16 años se realiza un incremento porcentual igual y homogéneo a los docentes oficiales, indistintamente su salario; mientras que en tres años (2008, 2009 y 2011) se aplicaron incrementos desiguales sin justificación legal alguna, siendo el asunto que hoy nos compete en este medio de control. […] En este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado.

Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.

Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.

En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental. De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa data hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario.

Es por esta razón que dentro de las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda se solicitó inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, normatividad vigente que fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, pues se encuentra afectado por una irregularidad en las anualidades de 2008, 2009 y 2011, pues esa base salarial efectuada con incrementos porcentuales desiguales, ha sido arrastrada año a año, pues era la base para calcular el salario del año subsiguiente y así sucesivamente hasta la actualidad.

En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibiendo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 10 honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la igualdad y la no discriminación, sufrida por la parte demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y 2011, afectó la base salarial de años posteriores, sin que expusiera en la oportunidad procesal correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida..[…].» 2.9.

Trámite en segunda instancia. En auto del 1° de junio de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2025; decisión que fue notificada el 2 de junio de 2026. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, no se pronunciaron las partes del proceso.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 3.2.

Problema jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia1, deberá la Sala determinar si la demandante, en su calidad de docente perteneciente a la categoría 3AM en el Escalafón Nacional Docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas por el incremento salarial aplicado grado 3DM (44.89%) que fue mayor al aplicado al grado 3AM (18.41%).

Para resolver, se dilucidará sobre lo siguiente: 1 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 11 3.2.1.

Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados. La Ley 2277 de 19792, consagró el régimen especial del escalafón docente, en la cual se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los niveles de preescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, siendo estos el sector oficial y privado.

Por su parte, el Decreto Ley 1278 de 20023, reguló el Estatuto del Escalafón Docente, el cual, se aplica a quienes se hayan vinculado a partir del 19 de junio de 2002 como docente y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media. Como también a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 que decidan asimilarse al nuevo régimen de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del Estatuto de Profesionalización Docente.

En este marco normativo, se definió la función docente de la siguiente manera: «ARTÍCULO 4o. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.

La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.

Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes». A su vez, dispuso quiénes son catalogados como docentes y como directivos docentes, existiendo diferencias entre estas dos categorías, puesto que los primeros son aquellos que desarrollan de manera directa labores académicas con los estudiantes de los establecimientos educativos, con responsabilidad de las actividades curriculares no lectivas complementarias, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, 2“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 12 investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación, según el artículo 5º del citado decreto4.

En tanto, los directivos docentes, son aquellos que desempeñan actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas, teniendo como responsabilidad el funcionamiento de la organización escolar5. En relación con el escalafón docente y su estructura, los artículos 19 y 20, disponen: «ARTÍCULO 19.

ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

ARTÍCULO

20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas». 4 “ARTÍCULO 5. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes.

Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación”. 5 “ARTÍCULO 6.

Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.

El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 13 El artículo 21 ídem, establece los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón: Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos En relación con los salarios y prestaciones sociales, los artículos 46 y 27 ibídem, dispusieron que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón, así: «ARTÍCULO 46.

SALARIOS Y PRESTACIONES. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.

ARTÍCULO 47. Estímulos y compensaciones. Además de los estímulos establecidos por la ley, el decreto de salarios que expida el Gobierno Nacional, podrá establecer compensaciones económicas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.». Se sigue de lo anterior, que los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 14 En desarrollo de lo anterior, existe una política pública que se ha implementado en el sector docente a través de los Decretos 624, 714, 1407 del 2008 y el 702 y 1238 del 2009, proferidos por el Ministerio de Educación en atención a las facultades referenciadas del artículo 47 en estimulo y compensaciones.

Sobre la remuneración de los decentes, se estableció, por un lado, el Decreto 624 del 2008 que fue posteriormente derogado por el 700 del 2009, lo siguiente: «Artículo 1°. Asignación básica mensual. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 714 de 2008. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $745.624 B $1.014.611 C $1.531.186 D $1.759.188 Licenciado o profesional no licenciado 2 A $938.340 B $1.421.428 C $1.834.801 D $1.980.454 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.415.933 $1.721.798 B $1.772.111 $2.154.919 C $2.017.127 $2.452.864 D $2.140.784 $2.603.232 A su vez, el Decreto 714 de 2008 – que posteriormente fue derogado por el artículo 15 del Decreto Nacional 702 de 2009- modificó parcialmente las disposiciones en materia de remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

El artículo 1º de la citada ley quedó de la siguiente manera: «Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, es la siguiente: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 15 Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $804.993 B $1.058.216 C $1.420.328 D $1.760.746 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.013.132 $1.101.206 B $1.421.428 $1.510.735 C $1.660.208 $2.000.190 D $1.983.948 $2.367.092 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 A $1.572.810 $2.008.182 B $1.910.065 $2.424.227 C $2.532.897 $3.401.247 D $2.934.879 $3.904.519 Parágrafo 1°.

El título de especialización que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2 del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.

Parágrafo 2°. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.» Por su parte, el Decreto 702 de 2009- posteriormente derogado por el artículo 16 del Decreto Nacional 1367 de 2010- dispuso en el artículo 1°.

Asignación básica mensual. Modificado por el artículo 1, Decreto Nacional 1238 de 2009. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $866.736 B $1.139.382 C $1.529.268 D $1.895.796 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 16 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.090.840 $1.185.669 B $1.530.452 $1.626.609 C $1.787.546 $2.015.156 D $2.136.117 $2.384.804 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.693.445 $2.162.210 B $2.056.567 $2.610.166 C $2.727.171 $3.662.123 D $3.159.985 $4.203.996 Y, finalmente el Decreto 1238 de 2009- derogado por el artículo 16 del Decreto Nacional 1367 de 2010, decretó en su artículo 1°: Modificar el artículo 1° del Decreto No.702 de 2009, cuyo texto quedará así: «ARTICULO 1°.

Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $930.658 B $1.186.330 C $1.529.268 D $1.895.796 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.171.300 $1.273.124 B $1.530.452 $1.626.609 C $1.787.546 $2.015.156 D $2.136.117 $2.384.804 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.862.356 $2.470.559 B $2.205.102 $2.900.130 C $2.727.171 $3.662.123 D $3.159.985 $4.203.996 En virtud de lo anterior, resulta claro que, para efectos del incremento salarial a favor de los docentes y directivos docentes, el Gobierno Nacional es el encargado año NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 17 por año, de definir las escalas salariales correspondientes, según el escalafón y el grado. 3.2.2.

Principio «a trabajo igual salario igual». El principio de «a trabajo igual, salario igual» encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual «no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones6» De igual forma fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el artículo 53 constitucional, como principio mínimo fundamental toda vez que «la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que «[t]odos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley» y en el artículo 143 de la referida codificación, estableció de forma expresa el margen de configuración de este principio, al disponer que: «ARTÍCULO 143.

A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.

Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación». Teniendo en cuenta el desarrollo normativo, el H. Consejo de Estado se pronunció al respecto, señalando: «El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. 6 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 18 Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos7».

Por ende, el principio de “igualdad entre iguales”, solo es vulnerado cuando se presenta un trato que es irrazonable y objetivamente discriminatorio frente a idénticas situaciones. De ahí que, si se trata de empleados que se ven sometidos a unas condiciones laborales preexistentes para la ejecución de un determinado cargo, con requisitos, responsabilidades diferentes, se justifica un trato diferencial pero que no conlleva per se desigualdad o discriminación alguna.

Por ello, y según la jurisprudencia del Consejo de Estado para que sea viable la “nivelación salarial” entre uno y otro empleo de la planta de personal de una entidad pública es necesario que quien la pretenda, demuestre que los empleos posean idénticas condiciones, en cuanto a la nomenclatura, nivel, código, grado, responsabilidades, naturaleza de las funciones y las calidades exigidas para el cargo8”.

Es decir, que un examen adecuado para establecer un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.

4. CASO CONCRETO En el asunto en estudio, la señora Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprung pretende que se le reconozca el derecho al pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas, con fundamento en que, en el año 2008, se dispuso un incremento salarial para el escalafón docente 3AM (17.40%) porcentaje que resultó inferior al escalafón 3DM, que alcanzó un (44.89%).

Pues bien, en el expediente está demostrado que mediante el Decreto No. 082 del 18 de enero de 20169, la señora Lilibeth Sieglinde Monterroza Ursprunf fue nombrada en periodo de prueba para desempeñar el cargo de docente de área de 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000-23-42-000-2013-01319- 01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022 8Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “A”. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 11 de noviembre de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11578-01(0607-09). 9 Según se lee en el contenido del Decreto No 818 del 29 de diciembre de 2019. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 19 básica Primaria en la Institución Educativa Santa Rosa de Lima del Municipio de Sincelejo.

Adicionalmente, está acreditado que el Secretario de Educación Municipal, mediante el Decreto No 818 del 29 de noviembre de 2016, nombró a la señora Lilibeth Monterroza Ursprunf en el Cargo de docente del Aula, grado 3 Nivel AM de la planta global del Municipio de Sincelejo. Teniendo en cuenta todo lo antes expuesto, la demandante no tiene derecho a la nivelación pretendida, por las siguientes razones: - La demandante no tiene derecho a que su salario y prestaciones sociales para la vigencia fiscal 2008, porque, el hecho de que, en el 2008 el incremento salarial dispuesto para el escalafón 3AM (17.40%) fuera inferior al del escalafón 3DM (44.89%) no situó a la demandante, quien para ese momento no se tiene evidencia haya estado vinculada como docente, en una situación de discriminación ni de trato desigual, toda vez que, conforme a la jurisprudencia puesta de presente, no es procedente aplicar un test de igualdad, por encontrarse en tal período en una situación fáctica y jurídica diferente a los docentes del nivel 3DM, lo que en otras palabras significa que la demandante no puede pretender equiparar su remuneración a un nivel distinto al de su escalafón. - La existencia de un aumento salarial disímil entre los niveles 3AM y 3DM para la anualidad 2008 no desconoce el derecho a la igualdad de la demandante, dado que los docentes ubicados en el nivel 3AM del escalafón tienen unas condiciones de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 20 experiencia y formación distintas a las de aquellos docentes que se encuentran ubicados en el nivel 3DM; por lo que es razonable que, en base a su ubicación en el escalafón nacional docente, se establezca una diferencia salarial. - Las variables salariales en los años 2008 y 2009 entre los grados y niveles 3AM y 3DM se encuentran justificadas por el legislador, en tanto tienen que ver con la formación y experiencia profesional del docente, por lo que no resultan ni injustificadas ni caprichosas. - En los aumentos decretados durante el año 2008; se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo de los funcionarios y empleados públicos, es decir, el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación, y de ahí en adelante se tuvieron en cuenta los factores de formación, capacitación y experiencia para determinar el aumento salarial de los grados y niveles 3AM y 3DM, criterios que son legítimos para establecer diferencias salariales entre los diferentes niveles del escalafón docente nacional.

Por consiguiente, la Sala concluye que no existe discriminación salarial en el caso en estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes, atendiendo a su grado y nivel en el escalafón, según su formación académica y experiencia. Como tampoco un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional sobre la materia.

Así las cosas, no resulta procedente inaplicar por ilegal el Decreto No. 284 de 2024, y acceder a los reparos del recurso de apelación y a las pretensiones de la demanda. Por último, en cuanto a la sentencia del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de fecha 25 de marzo de 2025, radicación 05001-33-33- 023-2024-00171-00, que trajo a colación la parte actora con el recurso, donde en un caso de similares supuestos fácticos se concedieron las pretensiones de la demanda, considera la Sala que la misma no es obligatoria o vinculante respecto de la decisión de este Tribunal, amén que la misma no se encuentra en firme, puesto NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 21 que fue apelada por el departamento de Antioquia, por lo tanto, se encuentra surtiendo la alzada ante el H. Tribunal Administrativo de Antioquia.

Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada.

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4710 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amén que, no existe prueba de su causación. 6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. 10 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01 Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo 22

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente