SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se denegaron las prestaciones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Liduvina Amparo Vásquez Duran formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de i) la Resolución No. 365627 del 26 de noviembre de 2020; ii) el Oficio No. S-TG 2618-2020 del 11 de noviembre de 2020; iii) el Acto Administrativo R082858 del 21 de Julio de 2015; iv) la totalidad de los actos administrativos contenidos en el Expediente Coactivo No. E70506 migrado al 187.370 y iv) el impuesto gravable Unificado para el año 2014 del predio identificado 010202670011000, expedidos por la Secretaría de Hacienda y Tesorería General del municipio de Bucaramanga. 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 11 índice SAMAI, link onedrive, archivo
01. MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 680013333013-2021-00041-01 DEMANDANTE Liduvina Amparo Vásquez Duran notificaciones@gomezcelisabogados.com DEMANDADO Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de segunda instancia TEMA Prescripción de impuesto predial.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Liduvina Amparo Vásquez Duran Demandado: municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333013-2021-00041-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En consecuencia, solicitó: «Primero: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 365627 del 26 de noviembre de 2020, el Oficio No. S-TG 2618-2020 del 11 de noviembre de 2020; el Acto Administrativo No. R082858 del 21 de Julio de 2015, la totalidad de los actos administrativos contenidos en el Expediente Coactivo No. E70506 migrado al 187.370, y el impuesto gravable Unificado para el año 2014 del predio identificado con No. 010202670011000, expedidos por La Secretaría de Hacienda – Tesorería General, representada por el Dr. Juan Diego Rodríguez Cotes adscrita a la administración Municipal de Bucaramanga Alcaldía y/o Municipio de Bucaramanga representada por el Dr. Juan Carlos Cárdenas Rey - o quien haga sus veces.
Segundo. Que, a título de restablecimiento del derecho, La Secretaría de Hacienda – Tesorería General adscrita a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, declare la prescripción del Acto Administrativo impuesto gravable Unificado Liquidación Oficial No.39931 del 03 de enero de 2014, para el año 2014 del predio identificado con No. 010202670011000, por omisión de la notificación del mandamiento de pago en el término establecido por Ley.
Tercero. Que, a título de restablecimiento del derecho, La Secretaría de Hacienda – Tesorería General adscrita a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, revoque el Proceso Coactivo No. E70506 migrado al 187.370, derivado de la ejecución sin notificar del Acto Administrativo No. R082858 del 21 de Julio de 2015. Cuarto. Que La Secretaría de Hacienda – Tesorería General adscrita a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, ordene cesar todo tipo de acción o trámite administrativo en contra de la Sra. Liduvina Amparo Vásquez Duran y otros por los periodos que fueron fiscalizados del impuesto gravable Unificado para el año 2014 del predio identificado con No. 010202670011000, el cual nunca fue notificado a mi representada.
Quinto. Que La Secretaría de Hacienda – Tesorería General adscrita a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, ordene al funcionario correspondiente levantar las medidas cautelares que fueron impuestas a los bienes de la Sra. Liduvina Amparo Vásquez Duran y otros que ordenaron por los periodos que fueron fiscalizados del impuesto gravable Unificado para el año 2014 del predio identificado con No. 010202670011000, el cual nunca fue notificado a mi representada.
Sexto. Que La Secretaría de Hacienda – Tesorería General adscrita a la Alcaldía municipal de Bucaramanga, ordene al funcionario correspondiente devolver a la señora. Liduvina Amparo Vásquez Duran y otros las sumas de dinero que fueron retenidas como consecuencia de las medidas cautelares que ordenaron por los periodos que fueron fiscalizados del impuesto gravable Unificado para el año 2014 del predio identificado con No. 010202670011000, el cual nunca fue notificado a mi epresentada» (sic en todo el texto) 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) La demandante es copropietaria del inmueble ubicado en la carrera 34 No. 54-108/110 de Bucaramanga identificado con matrícula inmobiliaria No. 300- 47362 y número predial 01022670011000. ii) En el año 2020 tuvo conocimiento de la existencia de un proceso coactivo iniciado por la Secretaría de Hacienda del municipio de Bucaramanga para el Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Liduvina Amparo Vásquez Duran Demandado: municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333013-2021-00041-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander cobro del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2014, tras habérsele practicado una medida cautelar sin haber sido previamente notificada de la obligación fiscal o del mandamiento de pago respectivo. iii) En ese sentido, la administración omitió cumplir con el procedimiento legalmente previsto para la notificación de los actos administrativos, en contravención del artículo 67 del CPACA y el artículo 441 del Acuerdo 044 de 2008, motivo por el cual la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. iv) Aunado a lo anterior, la notificación del mandamiento de pago R082858 del 21 de julio de 2015 no se acreditó debidamente, por cuanto la guía de envío presentada como prueba por la entidad no arrojó resultados válidos en los sistemas de rastreo, razón por la cual es procedente la declaratoria de la prescripción de la obligación fiscal y el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas en su contra. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación En el escrito de la demanda se invocaron como violados, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, el artículo 441 del Acuerdo 044 de 2008 y los artículos 66,67, 68 y 74 del CPACA En desarrollo del concepto de violación, la parte demandante expuso que los actos administrativos adolecen de nulidad, conforme a las siguientes razones: i) En el presente asunto se vulneraron las normas señaladas en precedencia al ejecutarse un proceso de cobro coactivo sin haberse realizado debidamente la notificación del acto administrativo de cobro del impuesto predial, por cuanto conforme al artículo 67 del CPACA, los actos administrativos definitivos deben notificarse personalmente, trámite procesal que en el caso concreto no se efectuó en debida forma, motivo por el cual se vio afectado el derecho de defensa de la demandante. ii) En ese sentido, comoquiera que la notificación no fue debidamente efectuada se configura la prescripción de la acción de cobro conforme al artículo 441 del Acuerdo 044 de 2008, toda vez que transcurrieron más de cinco años desde la exigibilidad de la obligación sin que se materializara válidamente la notificación del mandamiento de pago iii) Así las cosas, de acuerdo con la sentencia C 025 de 2009, el debido proceso exige observar estrictamente los procedimientos establecidos, so pena de incurrir en nulidad.
A su turno, la sentencia 2011-00327/3703-2013 del Consejo de Estado precisa que los actos administrativos definitivos deben respetar el principio de legalidad y el procedimiento previsto para su eficacia jurídica iv) En consecuencia, la actuación administrativa fue irregular, al haberse iniciado el proceso coactivo sin respetar las garantías propias del debido proceso ni los términos legales para ejercer la acción de cobro, motivo por el cual se Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Liduvina Amparo Vásquez Duran Demandado: municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333013-2021-00041-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander configuraría la nulidad de los actos y la necesidad de restablecimiento de los derechos de la demandante. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Municipio de Bucaramanga2 El apoderado de la parte demandada allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos excepciones innominadas «legalidad de los actos administrativos». A su turno, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda. Los medios exceptivos se fundamentaron en los siguientes aspectos: i) La acción de cobro ejercida en contra de la señora Liduvina Amparo Vásquez Durán no se encuentra prescrita por cuanto de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 441 y 442 del Acuerdo 044 de 2008 el término de prescripción de cinco años se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago y, en ese sentido, dicho acto administrativo contenido en la Resolución R082858 del 21 de julio de 2015 fue notificado correctamente el 14 de diciembre de 2015, de conformidad con la guía de entrega número 10686098467188306 de la empresa Servientrega. ii) Aunado a lo anterior, el Decreto Municipal 109 del 31 de marzo de 2020 suspendió los términos de las actuaciones administrativas tributarias, incluidos los de prescripción, desde la declaratoria de la emergencia sanitaria y hasta su finalización; en ese sentido no es posible considerar cumplido el término extintivo alegado por la demandante.
Finalmente, no se logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados contenida en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto fueron proferidos en el proceso de cobro coactivo con cumplimiento de la etapa de notificación, motivo por el cual se garantizó el derecho de defensa de la contribuyente. 1.3.
La sentencia apelada3 El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, resolvió: «PRIMERO: DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia […]». En lo correspondiente al fondo del asunto, la decisión se sustentó en los siguientes argumentos: 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 11 índice SAMAI, link onedrive, archivo 09 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 31, índice SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Liduvina Amparo Vásquez Duran Demandado: municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333013-2021-00041-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) El artículo 441 del Acuerdo 044 de 2008 establece que la acción de cobro prescribe en cinco años contados a partir de la fecha en que se hace exigible la obligación tributaria, es decir, desde el 1 de enero de 2015 para el impuesto predial de la vigencia 2014.
De igual manera, el artículo 442 ibidem regula que el término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. ii) Por su parte, con base en las pruebas obrantes en el expediente administrativo de cobro coactivo radicado E706506, se constató que el 27 de julio de 2015 se libró la citación para notificación personal, la cual fue entregada el 12 de agosto de 2015; además, al no haberse presentado la contribuyente dentro del término legal la entidad territorial procedió a realizar la notificación por correo certificado para lo cual remitió comunicación el 25 de noviembre y, finalmente, fue entregada el 14 de diciembre de 2015, conforme a los documentos de entrega expedidos por la empresa Servientrega. iii) Ahora bien, aunque los documentos estaban dirigidos a «Liduvina Vásquez Vélez» en vez de a «Liduvina Amparo Vásquez Durán», se encuentra que la entidad territorial consignó correctamente el número de cédula y la dirección del inmueble del cual la demandante es copropietaria ubicado en la carrera 34 No. 54-108/110; en ese orden de ideas, el error mecanográfico no afectó la eficacia jurídica de la notificación, por cuanto no se acreditó que la dirección fuera equivocada ni que existiera otra persona con esa identificación. En consecuencia, no puede configurarse una violación sustancial al debido proceso ni es dable desconocer que en efecto la referida notificación interrumpió el término de prescripción del cobro. iv) En virtud de lo anterior, en el caso concreto no operó la prescripción alegada, debido a que entre la fecha de exigibilidad del impuesto, esto es, el 1 de enero de 2015 y fecha de notificación del mandamiento de pago, valga señalar, el 14 de diciembre de 2015, no transcurrió el término de cinco años y, además, la interrupción surtida con esa notificación reinició el cómputo del término de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 442 del Acuerdo 044 de 2008. v) Finalmente, el error nominal no tuvo la fuerza para viciar los actos administrativos, por cuanto no se desvirtuó la legalidad de la actuación ni se probó vulneración del derecho de defensa o del principio de publicidad. 1.4.
El recurso de apelación4 1.4.1. Parte demandante El apoderado de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 33, índice SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Liduvina Amparo Vásquez Duran Demandado: municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333013-2021-00041-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) El fallo de primera instancia incurre en un defecto fáctico al haber valorado de forma incompleta el acervo probatorio del proceso, por cuanto se omitió considerar que la guía de envío No. 10686098467188306, aportada por el municipio de Bucaramanga como prueba de notificación del mandamiento de pago no arrojó resultado alguno al ser consultada en el sistema de rastreo.
Esta circunstancia desvirtúa la validez de la notificación por correo alegada por la entidad y pone en evidencia una violación al derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que no se garantizó el conocimiento efectivo del acto administrativo que dio inicio al proceso de cobro coactivo. ii) Adicionalmente, el a quo restó importancia al error en el nombre de la demandante, consignado en los actos administrativos en la medida que lo calificó como un simple error mecanográfico, pese a que irregularidad no fue subsanada por la administración, afectó la debida individualización de la contribuyente y vulneró los principios de publicidad y legalidad consagrados en el artículo 3 del CPACA. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Por auto del 2 de mayo de 20255 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante No se presentaron. 1.6.2. Parte demandada No se presentaron. 1.6.3. Concepto del agente del Ministerio Público: No se presentaron. 2.
Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia 2.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas 5 Expediente digital, actuación 7 índice SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Liduvina Amparo Vásquez Duran Demandado: municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333013-2021-00041-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en primera instancia por los juzgados administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el recurso de apelación le corresponde a la Sala establecer i) si el mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo E706506 contenido en la Resolución R082858 del 21 de julio de 2015 fue debidamente notificado y ii) de ser así, si operó el fenómeno de la prescripción del cobro del impuesto predial del año gravable 2014. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Notificación del mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo para el cobro del impuesto predial en el municipio de Bucaramanga En materia del procedimiento tributario territorial, el artículo 59 de la Ley 788 de 20026, dispone lo siguiente en su tenor literal: «ARTÍCULO 59. Procedimiento tributario territorial.
Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.
El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos» En consonancia con la norma referida, el Estatuto Tributario del municipio de Bucaramanga vigente para el año 2015 era el Acuerdo 044 del 22 de diciembre de 2008, mediante el cual en su artículo 251 se remitió expresamente al Estatuto Tributario Nacional para efectos de aplicar las regulaciones del procedimiento administrativo tributario de cobro.
En ese orden de ideas, el Acuerdo 044 de 2008 replicó los artículos 563, 564 y 565 del Estatuto Tributario Nacional en sus artículos 261, 262, 263 y 266 en lo relativo a las notificaciones dentro del procedimiento de cobro. Sobre el particular, estableció: «Artículo 261. Dirección para Notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Secretaría de Hacienda Municipal deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de industria y comercio, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. 6 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Liduvina Amparo Vásquez Duran Demandado: municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333013-2021-00041-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado la dirección a la Secretaría de Hacienda, la actuación administrativa correspondiente se podrá oficiar a la que establezca la Secretaría de Hacienda mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Secretaría de Hacienda Municipal le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación. Artículo 262. Dirección Procesal.
Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes; la Administración Municipal deberá hacerlo a dicha dirección. Artículo 263. Formas de notificación de las actuaciones de la Secretaría de Hacienda Municipal.
Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, ilaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente, o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. La notificación por correo de las actuaciones de la Secretaría de Hacienda, en materia tributaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado la dirección a la Administración, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Secretaría de Hacienda mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, ente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la Secretaría je Hacienda le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
Artículo 266. Notificación personal. La notificación personal se practicará por funcionario de Secretaría de Hacienda Municipal, en el domicilio del interesado, o en la Secretaría de Hacienda respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar.
A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega». A su turno, los artículo 452 ibidem y 826 del Estatuto Tributario Nacional, señalan que el mandamiento de pago se notificará personalmente en los siguientes términos: Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Liduvina Amparo Vásquez Duran Demandado: municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333013-2021-00041-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «Artículo 452.
Mandamiento de Pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.
En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor» (Subrayado de la Sala) De lo expuesto, se colige que el mandamiento de pago debe ser notificado personalmente y para lo pertinente debe: 1) enviarse una citación dirigida a la dirección informada por el contribuyente o que repose en su última declaración en la cual se solicitará que comparezca dentro de los diez días siguientes a efectos de surtir la notificación personal al Despacho de la Secretaría de Hacienda; ii) en caso de no comparecencia, el acto a notificar se remitirá a través de empresa de correo. 2.3.2.
Prescripción de la acción de cobro en materia tributaria El Estatuto Tributario Nacional establece en su artículo 817 modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, que la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco años contados a partir de la fecha del vencimiento del término para declarar.
A su turno, el artículo 818 ibidem modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992, dispone que «el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa».
En armonía con lo anterior, el Estatuto Tributario Municipal de Bucaramanga dispone: «Artículo 441. Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: a. La fecha de vencimiento del plazo (s) fijado por la Secretaría de Hacienda para el pago de la obligación, o la fecha de presentación de la declaración tributaria en caso de que ésta deba presentarse con pago. b. La fecha de presentación de la declaración en c. el caso de las presentadas en forma extemporánea. d. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. e. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Artículo 442.
Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de facilidades para Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Liduvina Amparo Vásquez Duran Demandado: municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333013-2021-00041-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaración oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: a. La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. b. La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 264 de este Estatuto. c. El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contenciosa administrativa en el caso contemplado en el artículo 464 del Estatuto Tributario».
De conformidad con la norma señalada se tiene que el término de prescripción de la acción de cobro, para el caso del impuesto predial es de cinco años contandos a partir de la fecha de vencimiento del pago y solo se entenderá interrumpido por la notificación del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo. 2.4. Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1.
La señora Liduvina Amparo Vásquez Durán identificada con cédula de ciudadanía 37.250.9004 es copropietaria del bien inmueble ubicado en a carrera 34 # 54-108/110 de la ciudad de Bucaramanga, identificado con matrícula inmobiliaria 300-4733 y con número predial 01022670011000, de conformidad con lo aceptado en el escrito de demanda.7 2.4.2.
El 21 de julio de 2015, mediante Resolución R082858 proferida por la Tesorería General del municipio de Bucaramanga, se emitió mandamiento de pago dentro de un proceso de cobro coactivo por concepto de impuesto predial unificado y sobretasas del año gravable 2014 en contra de Liduvina Vásquez Vélez 8 2.4.3. El 27 de julio de 2015 se libró citación para notificación personal del mandamiento de pago del 21 de julio de 2015 a nombre de la señora Liduvina Vásquez Vélez identificada con cédula de 37.250.907, dirigido a la dirección «K 34 54 108 110 BR CABECERA DEL LL», con identificación del número del predio 01022670011000, mediante la cual se le previno para acercarse dentro de los diez días siguientes a recibir la notificación personal.9 7 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 11 índice SAMAI, link onedrive, archivo 01, folio 1. 8 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 11 índice SAMAI, link onedrive, archivo 09, folios 15 y 16. 9 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 11 índice SAMAI, link onedrive, archivo 09, folio 17.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Liduvina Amparo Vásquez Duran Demandado: municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333013-2021-00041-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.4.
El 18 de agosto de 2015 se entregó la citación en la dirección indicada en el oficio, la cual fue recibida por «Carlos Rodríguez», conforme se evidencia en guía de entrega 10465301962187477 de la empresa de correos Servientrega.10 2.4.5. El 25 de noviembre de 2015 se libró oficio de notificación por correo, dirigido a la señora Liduvina Vásquez Vélez en la dirección «K 34 54 108 110 BR CABECERA DEL LL», con identificación de predio 01022670011000, mediante el cual se dispuso: 11 «Mediante oficio de citación de fecha 27 de Julio de 2015 se le requería en esta esta unidad con el fin de realizar la diligencia de notificación personal del mandamiento No. R082858 del 21 de julio de 2015 proferido dentro del proceso Nro.
E070506 adelantado por el Municipio de Bucaramanga. Que cumplido el termino legal para comparecer ante esta Unidad, su renuencia no hizo posible la diligencia de notificación personal, por lo tanto, este despacho dando aplicación a lo dispuesto en los artículo 826 y 566 del estatuto Tributario en concordancia con el Decreto Reglamentario 1350 de Junio de 2002 y Decreto Municipal 028/2007, procederá a realizar la notificación por correo certificado del mandamiento de pago, anexándole su correspondiente copia.
Así mismo se le informa que cuenta con un término de quince (15) días hábiles, siguientes a la presente notificación, para que cancele el monto de la deuda con sus respectivos intereses y costas procesales: igualmente se le informa que dentro del mismo término podrán proponerse mediante escrito las excepciones que considere pertinentes tan y como lo consagran los artículos 830 y 831 del Estatuto como lo consagran Tributario Nacional, en consonancia con el artículo 266 del Estatuto Tributario Municipal» (Sic en todo el texto) 2.4.6.
El 14 de diciembre de 2015, se entregó la notificación por correo la cual fue recibida por «Sandra R.L.», conforme se evidencia en guía de entrega 110686098467188306 de la empresa de correos Servientrega.12 2.4.7. El 13 de mayo de 2019, mediante Resolución 203147 proferida por el tesorero general del municipio de Bucaramanga, se decretó el embargo de dineros en cuentas bancarias a nombre de la contribuyente por valor de $23.561.102.13 2.4.8.
El 30 de octubre de 2020 la señora Liduvina Amparo Vásquez Durán solicitó a la Secretaría de Hacienda del municipio de Bucaramanga la prescripción del cobro generado en su contra con ocasión al impuesto predial correspondiente a la vigencia 2014 respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-47362 y número predial 01022670011000, así como de todos los actos sancionatorios y medidas cautelares contra el referido inmueble, con fundamento en que la entidad territorial no realizó los 10Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 11 índice SAMAI, link onedrive, archivo 09, folio 18. 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 11 índice SAMAI, link onedrive, archivo 09, folio 19. 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 11 índice SAMAI, link onedrive, archivo 09, folio 20. 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 11 índice SAMAI, link onedrive, archivo 09, folio 21 y 22.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Liduvina Amparo Vásquez Duran Demandado: municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333013-2021-00041-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander procedimientos adecuados de comunicación y notificación para iniciar acción de cobro del impuesto predial.14 2.4.9.
El 11 de noviembre de 2020, la Tesorería General del municipio de Bucaramanga expidió el Oficio S-TG2491-2020 mediante el cual negó la prescripción de la acción de cobro solicitada por la demandante.15 2.4.10. El 26 de noviembre de 2020, mediante Resolución 365627 proferida por el tesorero general del municipio de Bucaramanga, se niega el recurso de reposición presentado por el demandante y se confirma en todas sus partes el Oficio S-TG2491-2020.16 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a los antecedentes relacionados la Sala procederá a resolver el problema jurídico para lo cual le corresponde determinar: i) si el mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo E706506 contenido en la Resolución R082858 del 21 de julio de 2015 fue debidamente notificado y ii) de ser así, si operó el fenómeno de la prescripción del cobro del impuesto predial del año gravable 2014.
En lo atinente al primer aspecto, encuentra la Sala, de acuerdo con el marco normativo en precedencia, que dentro del proceso administrativo tributario municipal vigente para el 2015, existían tres modalidades de notificación: i) la personal, que se realiza de manera directa al contribuyente o interesado en el Despacho de la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial previa citación dirigida a la dirección informada por el interesado; ii) notificación por correo, a través de empresa de correos debidamente acreditada, mediante la cual se remitía al contribuyente el acto administrativo que se pretendía notificar y iii) la notificación electrónica, que se realizaba al correo electrónico del contribuyente siempre que este lo hubiere autorizado, la cual no tiene relevancia para el objeto del asunto, dado que no es la modalidad discutida.
Ahora bien, advierte la Sala que conforme a lo regulado en los Estatutos Tributarios Nacional y del municipio de Bucaramanga, la notificación del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo debía realizarse a través del siguiente procedimiento: i) correspondía enviar una citación al contribuyente a la dirección informada por este, o que reposara en su último pago del impuesto predial; ii) en la citación debía prevenírsele para que dentro del término de diez días se acercara a la Secretaría de Hacienda con la finalidad de surtirse la notificación personal; iii) en caso de que pasado dicho término no compareciera se procedería a remitir el mandamiento de pago a la dirección del interesado mediante envío por empresa de correos; así se entendía notificado con el recibido del correspondiente acto administrativo. 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 11 índice SAMAI, link onedrive, archivo 09, folio 25 a 27. 15 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 11 índice SAMAI, link onedrive, archivo 09, folio 28 y 29. 16 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 11 índice SAMAI, link onedrive, archivo 09, folio 37 a 40.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Liduvina Amparo Vásquez Duran Demandado: municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333013-2021-00041-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ese orden de ideas, del análisis del material documental que obra en el expediente la Sala encuentra que el 18 de agosto de 2015 se entregó la citación mediante la cual se previno a la contribuyente para acercarse dentro de los diez días siguientes ante la entidad territorial a efectos de surtirse la notificación personal del mandamiento de pago, la cual fue enviada a la dirección del inmueble de propiedad de la demandante sobre el cual se efectuaba el cobro del impuesto predial del 2014 conforme se evidencia en la guía de entrega 10465301962187477 de la empresa de correos Servientrega.
A su turno, observa la Sala que ante la no comparecencia de la contribuyente, el 14 de diciembre de 2015, se entregó la notificación por correo la cual fue recibida en la dirección del inmueble sobre el cual se requería el pago del impuesto predial, conforme se evidencia en la guía de entrega 110686098467188306 de la empresa de correos Servientrega; en ese sentido, en criterio de la Sala la notificación del mandamiento de pago contenido en la Resolución R082858 del 21 de julio de 2015 fue notificado conforme a la regulaciones legales establecidas para el asunto.
En armonía con lo expuesto, no es de recibo, el argumento del apelante, según el cual la notificación no fue debidamente efectuada dado que la guía de envío de Servientrega aportada por el municipio de Bucaramanga no arroja resultados en el sistema de rastreo, por cuanto no resulta válido restarle fuerza probatoria al soporte documental de entrega identificado con la guía 10465301962187477, el cual contiene la firma del remitente, registro de recepción en la dirección del destinatario y los logos oficiales de la empresa de correos; en esa medida, el hecho de que transcurridos casi cinco años desde el envío, el sistema web de la empresa no arroje resultados, ello no desvirtúa la validez del documento, máxime cuando no obra en el expediente prueba alguna que acredite falsedad o irregularidad en su contenido.
Aunado a lo anterior, el apelante reclama que el municipio de Bucaramanga no aportó la copia cotejada del envío de la citación ni del envío de la notificación por correo; no obstante, para la Sala no es de recibo el argüido argumento, en la medida que la norma vigente para el año 2015, esto es, el Acuerdo 044 de 22 de diciembre de 2008, al regular la notificación del mandamiento de pago en sus artículos 263, 266 y 452 no estableció que la citación o la notificación por correo debía realizarse mediante copia cotejada, valga señalar, únicamente, refiere que la notificación debe realizarse mediante un envío por empresa de correos.
Por su parte, aduce el apelante que el a quo menguó importancia al error en el nombre de la demandante, consignado en los actos administrativos y en los envíos de la empresa de correos, lo que en su criterio suponen una indebida notificación dado que fueron suscritos a nombre de «Liduvina Vásquez Vélez» mientras que el nombre correcto es «Liduvina Vásquez Durán»; no obstante, a juicio de esta Sala el error mecanográfico en tan solo uno de los apellidos de la contribuyente no tiene la capacidad de afectar la validez de la notificación, comoquiera que vistos tanto el oficio de citación a la notificación personal como el de notificación por correo se aprecia correctamente identificada la cédula de la contribuyente, el número predial y de matrícula inmobiliaria del bien y, además, se vislumbra fueron enviados y recibidos en la dirección del inmueble sobre el Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Liduvina Amparo Vásquez Duran Demandado: municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333013-2021-00041-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander cual pesaba la obligación de pago, que conforme lo manifiesta la demandante en el escrito de la demanda, es de su propiedad.
Por otro lado, frente al segundo problema jurídico, la Sala advierte que conforme al marco normativo enlistado, el término de prescripción de la acción de cobro es de cinco años contandos a partir de la fecha de vencimiento del pago y que este solo se entenderá interrumpido por la notificación del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo.
En ese orden de ideas, comoquiera que el vencimiento del pago del impuesto predial correspondiente al año gravable 2014 se produjo el 31 de diciembre de 2014 y que la obligación resultó exigible a partir del 1 de enero de 2015, sin que entre dicha fecha y el momento de notificación del mandamiento de pago, ocurrido el 14 de diciembre de 2015 hubieren transcurrido más de cinco años, se dilucida que el término de prescripción fue oportunamente interrumpido; en consecuencia, no se configura la prescripción de la acción de cobro respecto de dicho periodo fiscal.
En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.6. De la condena en costas La Sección Primera del Consejo de Estado17 ha determinado que el criterio objetivo valorativo de la condena en costas implica: i) objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que hay interpuesto y ii) valorativo porque se requiere en el expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso.
Acorde a lo expuesto y de conformidad con los artículos 188 del CPACA y el 365 del CGP, como no se observa un proceder incurso en los presupuestos anteriores, no se condenará en costas en esta instancia. 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga del 13 de marzo de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda Sin condena en costas en esta instancia. 17 Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, sentencia del 24 de octubre de 2024, radicación: 250002341000-2014-00810-01, demandante: Hydros Melgar S. En C.A., demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Liduvina Amparo Vásquez Duran Demandado: municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333013-2021-00041-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga del 13 de marzo de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Liduvina Amparo Vásquez Duran en contra del municipio de Bucaramanga.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 69 de 2025 [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado