REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - 1 de 14 Manizales Caldas, 8 de julio de 2026 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 153 Medio de control: Tutela Demandante: Gloria Lucía Arias Duque Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y AFP Porvenir S.A. Radicado: 17001-3333-003-2026-00228-01 Acta de discusión: No. 060 de la fecha I. ASUNTO La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Lucía Arias Duque.
II.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1 La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2 y la AFP Porvenir S.A., debido a que, pese a existir una sentencia judicial ejecutoriada y un auto de liquidación de costas dentro de un proceso ordinario laboral, las entidades accionadas no han dado cumplimiento efectivo a las condenas en costas impuestas en su favor ni han emitido una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 11 de mayo de 2026.
Solicitó que se ordene a las entidades accionadas responder de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición radicada el 11 de mayo de 2026 y que procedan al cumplimiento integral de las órdenes judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral, particularmente en lo relacionado con el reconocimiento y pago de las costas procesales liquidadas a su favor en primera y segunda instancia. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO La accionante informó que promovió un proceso ordinario laboral con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual.
Como resultado de dicho proceso, el Juzgado Quinto 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Aldespachopor_ESCRITOAN_01EscritoAnexos20260. 2 En adelante Colpensiones. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01 2 de 14 Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2024, declaró ineficaz su traslado pensional y condenó en costas a Colpensiones, a la AFP Porvenir S.A. y a otras entidades vinculadas al proceso.
Señaló que, posteriormente la decisión fue confirmada y adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia del 21 de mayo de 2025, en la cual también se impusieron costas de segunda instancia. Indicó que mediante auto del 25 de marzo de 2026 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales aprobó la liquidación de costas, estableciendo los valores a cargo de las entidades condenadas.
Sin embargo, afirmó que, pese a la existencia de las decisiones judiciales ejecutoriadas, no existe constancia de que Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. hayan realizado el pago de las costas judiciales reconocidas a su favor. Manifestó que el 11 de mayo de 2026 presentó una solicitud formal de cumplimiento de sentencia dirigida a Colpensiones y a la AFP Porvenir S.A., solicitando el pago de las costas procesales.
Refirió que la AFP Porvenir S.A. respondió limitándose a informar que había cumplido las órdenes relacionadas con el traslado de aportes pensionales y la anulación de la cuenta individual, sin pronunciarse de manera concreta sobre el pago de las costas judiciales reclamadas. Por su parte, sostuvo que Colpensiones guardó silencio frente a la petición presentada, situación que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 13, 23, 29 y 48 de la Constitución Política.
Sostuvo que toda persona tiene derecho a obtener una respuesta pronta, clara y de fondo a las solicitudes que presente ante las autoridades y entidades obligadas a responderlas, así como a que las decisiones judiciales sean cumplidas de manera efectiva.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 12 de junio de 20263, se admitió la acción de tutela, se decretaron como pruebas los documentos allegados con la demanda y se ordenó la notificación a las entidades accionadas, para que se pronunciaran respecto de los hechos objeto de la solicitud de amparo. 3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 3.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones No presentó informe alguno, pese a haber sido notificada en el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. 3.2 AFP Porvenir S.A.4 Solicitó negar la acción de tutela, al sostener que la petición presentada por la accionante el 11 de mayo de 2026 fue atendida mediante comunicación del 17 de junio del mismo año, remitida al correo electrónico suministrado.
Afirmó haber satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, al emitir una respuesta clara, de fondo y oportuna, precisando que no existe obligación legal de acceder favorablemente a lo solicitado. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_202600228ATColpensio. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 006_MemorialWeb_Respuesta-GLORIALUCIAARIASD.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01 3 de 14 La entidad agregó que, respecto de la reclamación relacionada con el pago de las costas procesales, adelanta las gestiones necesarias para efectuar dicho pago y que, una vez concluido el trámite, remitirá los soportes correspondientes y, señaló, además, que el proceso se encontraba en curso y estimó su culminación dentro de los quince días hábiles siguientes a la respuesta emitida.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 24 de junio de 2026 amparó el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Lucía Arias Duque frente a Colpensiones y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud elevada a la AFP Porvenir S.A. El despacho acreditó que la accionante presentó, el 11 de mayo de 2026, una petición orientada al pago de las costas procesales reconocidas dentro del proceso ordinario laboral y precisó que la AFP Porvenir S.A. emitió, durante el trámite constitucional, una respuesta de fondo el 17 de junio de 2026, en la cual informó que adelantaba las gestiones necesarias para efectuar el pago reclamado, circunstancia que permitió tener por superada la vulneración frente a dicha entidad.
Por el contrario, advirtió que Colpensiones no respondió la petición ni compareció al trámite de tutela, motivo por el cual aplicó la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y concluyó que se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de esta entidad. 5. IMPUGNACIÓN6 La accionante impugnó la sentencia al considerar que la protección otorgada fue parcial e insuficiente.
Señaló que, aunque se amparó su derecho de petición frente a Colpensiones, la orden de emitir una respuesta no garantiza la protección efectiva de sus derechos, pues la controversia no radica en obtener información sino en lograr el cumplimiento de una condena en costas derivada de una sentencia judicial ejecutoriada y de una liquidación de costas ya aprobada.
Por ello, sostuvo que la tutela debió adoptar medidas que aseguraran el cumplimiento material de la obligación judicial. Igualmente, cuestionó la declaratoria de hecho superado respecto de la AFP Porvenir S.A., al estimar que la comunicación donde la entidad manifestó estar adelantando gestiones para efectuar el pago no constituye una respuesta de fondo, sino una actuación dilatoria que aplaza indefinidamente el cumplimiento de la condena.
Indicó que tanto la AFP Porvenir S.A. como Colpensiones conocían plenamente las decisiones judiciales, por lo que solicitó revocar parcialmente el fallo y ordenar a ambas entidades adoptar medidas concretas para efectuar el pago inmediato de las costas procesales. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 012Sentenciatutel_dictafall_202600228atStcColpen. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 019_MemorialWeb_Otro-IMPUGNACIONRAD2026.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01 4 de 14 III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si ¿La presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos en la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, en particular el relativo a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la señora Gloria Lucía Arias Duque solicita la protección de sus derechos fundamentales frente a la petición de cumplimiento de una sentencia judicial y pago de costas procesales presentada el 11 de mayo de 2026? De superarse dicho examen, deberá establecerse si ¿Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante al omitir una respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud referida, así como si en el caso concreto operó la carencia actual de objeto por hecho superado, a partir de las respuestas emitidas por la AFP Porvenir mediante el Oficio sin número de 17 de junio de 2026 y por Colpensiones mediante el Oficio BZ 2026_10426462 de 23 de junio de 2026?
3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales debe ser modificada, en la medida en que, si bien al momento de interponerse la acción de tutela se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Gloria Lucía Arias Duque dado que Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. no emitieron respuesta dentro del término legal frente a la solicitud presentada el 11 de mayo de 2026, durante el trámite constitucional se produjo carencia actual de objeto por hecho superado, al haber ambas entidades emitido respuestas de fondo respecto de la solicitud relacionada con el pago de las costas procesales.
Asimismo, se adicionará el numeral sexto a la sentencia impugnada para declarar improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de obtener el pago efectivo de dichas costas, por tratarse de una obligación de carácter económico cuyo cumplimiento debe reclamarse mediante el proceso ejecutivo, mecanismo idóneo previsto en el ordenamiento jurídico.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela, ii) aspectos generales del derecho de petición, y, finalmente iii) el caso concreto. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01 5 de 14 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra satisfecha en la medida de que la acción de tutela fue interpuesta por la señora Gloria Lucía Arias Duque, quien actúa en nombre propio y es la titular de los derechos fundamentales de petición y debido proceso que estima vulnerados, con ocasión de la falta de una respuesta efectiva a la solicitud de cumplimiento de sentencia y pago de costas procesales presentada el 11 de mayo de 2026. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis de este requisito de procedencia que Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. poseen legitimación procesal para actuar en la presente controversia, en tanto la demanda se dirige contra dichas entidades, a quienes se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, debido a que no habrían brindado una respuesta oportuna, clara y de fondo frente a la solicitud relacionada con el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 17001-3105-003-2020-00317-00/01 y el pago de las costas procesales aprobadas mediante auto de 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho de petición (art. 23 C.P.) y el debido proceso (art. 29 C.P.). - Respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente en cuanto se dirige principalmente a obtener la protección del derecho fundamental de petición, respecto del cual no existe un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz que permita obtener una protección inmediata cuando se alega la ausencia de respuesta o la emisión de una contestación insuficiente frente a una solicitud elevada por el ciudadano. Sin embargo, en relación con la pretensión encaminada a obtener el cumplimiento material de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral y el pago inmediato de las costas procesales reconocidas judicialmente, debe señalarse que la procedencia de la acción de tutela exige un análisis diferenciado, pues corresponde establecer si el amparo constitucional puede extenderse más allá de la protección del derecho de petición. En efecto, conforme al artículo 86 superior, la acción de tutela no procede cuando el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Esta regla busca preservar la coherencia del sistema procesal, evitando que la tutela se convierta en una vía paralela o sustitutiva de los procedimientos establecidos por la ley. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que dicho requisito admite excepciones en dos escenarios claramente definidos: (i) cuando el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la protección del derecho, caso en el cual la tutela procede como mecanismo definitivo; o (ii) cuando, siendo apto, no resulta lo suficientemente expedito para 7 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01 6 de 14 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, supuesto en el que la tutela opera como mecanismo transitorio. Este análisis adquiere una dimensión menos rigurosa cuando el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional, como ocurre con personas en situación de discapacidad, niños, niñas y adolescentes, mujeres gestantes o lactantes, madres cabeza de familia, personas de la tercera edad, entre otros.
En tales casos, el juez constitucional debe aplicar un estándar reforzado de valoración, ponderando el impacto diferenciado que puede tener la omisión institucional sobre la dignidad y el proyecto de vida del sujeto afectado. Ahora bien, cuando se pretende el cumplimiento de providencias judiciales a través de la acción de tutela, se debe analizar detenidamente el presupuesto de subsidiariedad, en el sentido de que por regla general, se encuentra previsto un mecanismo idóneo para garantizar los derechos de los administrados, esto es, la acción ejecutiva.
Sobre este punto, la Corte Constitucional8 de manera pacífica ha indicado que, en principio, el mecanismo judicial a través del cual debe procurarse el cumplimiento de la sentencia judicial es el proceso ejecutivo, en los términos de los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso. No obstante, a la luz del análisis de los criterios de idoneidad y efectividad, la Corte, a su vez ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela, según el tipo de obligación cuyo cumplimiento se reclame, la repercusión del incumplimiento en la satisfacción de los derechos fundamentales amparados y la posibilidad de hacerlos exigibles por medio del proceso ejecutivo.9 Al respecto precisó: “Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo (…).
Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.
Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.”10 8 Corte Constitucional, en sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003. 9 Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-261 de 9 de julio de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Ibídem. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01 7 de 14 Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que la procedibilidad de la acción de tutela requiere un análisis diferenciado según se trate de obligaciones de dar sumas de dinero o de obligaciones de hacer.
Frente a las obligaciones de dar se ha indicado que el legislador ofreció al afectado el proceso ejecutivo como una vía idónea y eficaz para obtener el recaudo de la deuda. Por esa razón, el control de procedibilidad para la tutela debe ser más estricto, por cuanto existe un mecanismo procesal específico -el proceso ejecutivo- que permite satisfacer la pretensión de crédito de forma efectiva.
En atención a esta lógica, la Corte Constitucional ha restringido el examen de fondo de tutelas que pretenden, entre otros, i) el pago de indemnizaciones ordenadas por autoridad judicial11, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente12, iii) la cancelación de salarios dejados de percibir13 y iv) sumas derivadas de reajuste pensional, en tanto el ejecutante cuenta con la acción ejecutiva para satisfacer tales créditos14.
En síntesis, la Corte Constitucional, al analizar el cumplimiento de las sentencias judiciales por medio de una acción de tutela, ha señalado que ésta es improcedente cuando se trata de obtener el pago de sumas de dinero: “Cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo (…)”15.
Por lo tanto, la acción de tutela, por regla general, es improcedente para exigir el cumplimiento de sentencias que imponen obligaciones de dar, en el sentido de que existe la vía ejecutiva, lo cual es un mecanismo idóneo, sin embargo, procede excepcionalmente si el accionante acredita un perjuicio irremediable o circunstancias particulares que hagan ineficaz la vía ordinaria.
Caso en el cual, el juez podrá flexibilizar el requisito de subsidiariedad, adoptando medidas que garanticen los derechos fundamentales del tutelante. En el presente asunto, la señora Gloria Lucía Arias Duque pretende, según su escrito de impugnación, obtener el pago de las costas procesales que le fueron reconocidas mediante sentencia y posteriormente liquidadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales.
De los documentos aportados al expediente se desprende que las sumas reclamadas ya fueron determinadas judicialmente mediante auto de liquidación de costas, en el cual se fijaron concretamente los valores adeudados por Colpensiones y por la AFP Porvenir S.A. a favor de la accionante. Por tanto, la pretensión planteada desborda el ámbito propio del derecho fundamental de petición y se traduce materialmente en la exigencia de una obligación económica derivada de decisiones judiciales ejecutoriadas. 11 Corte Constitucional.
Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-438 de 12 de octubre de 1993. MP. Carlos Gaviria Díaz. 12 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-553 de 28 de noviembre de 1995. MP. Carlos Gaviria Díaz. 13 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-321 de 24 de abril de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-342 de 9 mayo de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-403 de 23 de agosto de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01 8 de 14 Precisamente por ello, la accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario apto para procurar el cumplimiento de dichas condenas, el cual es el proceso ejecutivo laboral, instrumento que permite exigir coercitivamente el pago de las sumas reconocidas en las providencias judiciales y solicitar las medidas cautelares necesarias para garantizar la efectividad de la decisión. La existencia de este medio de defensa impide desplazar, por regla general, la competencia del juez natural de la ejecución hacia el juez constitucional.
Adicionalmente, la Sala no encuentra acreditadas circunstancias excepcionales que permitan flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Si bien la accionante manifestó inconformidad con la actuación desplegada por las entidades accionadas frente al cumplimiento de las condenas impuestas, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera indispensable la intervención inmediata del juez de tutela para ordenar el pago de las costas procesales.
Tampoco se acreditó que la accionante sea sujeto de especial protección constitucional, ya sea por su edad -57 años-, por alguna patología, ni que haya alegado carencia económica o situación de vulnerabilidad, ni obran elementos de convicción que permitan concluir que el proceso ejecutivo resulta inidóneo o ineficaz para obtener la satisfacción de la obligación económica reconocida en las decisiones judiciales aportadas al expediente.
Igualmente, del análisis de las pruebas no se acreditó una afectación cualificada y actual del derecho al mínimo vital que justifique relevar a la actora de la vía ejecutiva, en tanto no se señala que se encuentra en una situación límite que haga ineficaz o impracticable el proceso ejecutivo. Tampoco se acreditó que la actora careciera de medios reales para que instaurara la acción o que la demora en el pago genere un perjuicio irreparable que solo pueda remediarse mediante la tutela.
Por consiguiente, la controversia relacionada con el reconocimiento, ejecución y pago efectivo de las costas procesales liquidadas dentro del proceso ordinario laboral debe ventilarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la ejecución de providencias judiciales, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente respecto de dicha pretensión y ello se precisará en la parte resolutiva de esta providencia. Lo anterior, sin perjuicio del análisis independiente que corresponde efectuar frente a la alegada vulneración del derecho fundamental de petición y a la eventual configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado derivada de las respuestas emitidas durante el trámite constitucional por Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala observa que la acción constitucional fue promovida dentro de un término razonable.
En efecto, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la accionante elevó la solicitud el 11 de mayo de 202616, requiriendo a Colpensiones y AFP Porvenir S.A. el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 17001-3105-003-2020-00317-00/01, así como el pago de las costas procesales liquidadas mediante auto de 25 de marzo de 2026.
Posteriormente, ante la inconformidad derivada de la falta de una respuesta efectiva por parte de las entidades accionadas respecto de dicha solicitud, 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Aldespachopor_ESCRITOAN_01EscritoAnexos20260. Fls. 8-13. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01 9 de 14 acudió a la acción de tutela el 12 de junio de 202617, razón por la cual se advierte que entre los hechos que originaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la presentación del amparo constitucional transcurrió un lapso razonable que satisface el requisito de inmediatez. 4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre permite a cualquier persona dirigirse respetuosamente a las autoridades públicas o particulares para solicitar información, documentos o manifestar inquietudes.
La esencia de este derecho radica en recibir una respuesta oportuna, clara y congruente, independientemente de si lo solicitado es aceptado o no18. La administración está obligada a resolver de fondo toda solicitud presentada, garantizando que la contestación sea eficaz y se notifique adecuadamente al peticionario, sin que la falta de competencia o el silencio administrativo la exoneren de este deber.19 Además, el legislador es el único facultado para establecer términos especiales para responder, y las entidades no pueden fijar plazos superiores a los permitidos por la ley20.
El derecho de petición es determinante para el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales, como el acceso a la información, la participación política y la libertad de expresión.21 Su trámite debe ser eficiente, bajo principios de celeridad y economía, y cualquier dilación injustificada constituye vulneración a este derecho22.
El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular.
Estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional. Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días23; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días24.
Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición25. 17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2Aldespachopor_ESCRITOAN_02ActaReparto2026002 18 Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 2012 y T-774 de 2015. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017; artículo 86 C.P.; artículos 1° y 10° Decreto Ley 2591 de 1991. 20 Corte Constitucional, reiteración jurisprudencial sobre términos legales: Sentencia SU-975 de 2003 21 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-487 de 2017 y T-774 de 2015. 23 Ver numeral 1 del artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 24 Ver numeral 2 artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 25 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01 10 de 14 4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La señora Gloria Lucía Arias Duque promovió acción de tutela contra Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Señaló que el 11 de mayo de 2026 solicitó el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que declaró la ineficacia de su traslado pensional y ordenó el pago de costas procesales, sin obtener una respuesta efectiva frente a dichas obligaciones. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho de petición respecto de Colpensiones, al verificar que no emitió respuesta a la solicitud presentada por la accionante.
En relación con la AFP Porvenir S.A., declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que durante el trámite constitucional la entidad emitió una respuesta informando que estaba adelantando las gestiones necesarias para efectuar el pago reclamado. La accionante manifestó que el fallo otorgó una protección insuficiente, pues se limitó a ordenar una respuesta por parte de Colpensiones sin garantizar el cumplimiento efectivo de la condena en costas.
Asimismo, sostuvo que la respuesta de la AFP Porvenir S.A. no resolvió de fondo su solicitud, ya que únicamente anunció futuras gestiones administrativas sin adoptar una decisión concreta sobre el pago de las costas reconocidas judicialmente, razón por la cual solicitó un amparo integral que asegurara su cumplimiento efectivo. No obstante, como se indicó previamente, la pretensión encaminada a obtener el cumplimiento material de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral y el pago inmediato de las costas procesales reconocidas judicialmente resulta improcedente en sede de tutela.
En consecuencia, el análisis de la Sala se circunscribe exclusivamente a la verificación de la protección del derecho fundamental de petición. En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: - La señora Gloria Lucía Arias Duque, mediante derecho de petición radicado el 11 de mayo de 202626, solicitó a Colpensiones, AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A. el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 17001-3105-003-2020-00317-00/01, así como el pago de las costas procesales reconocidas y liquidadas judicialmente. - Ahora bien, es preciso señalar que, aunque en el escrito de la petición se indicó que también estaba dirigida a Colfondos S.A., de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente, la misma únicamente fue radicada ante la AFP Porvenir S.A. y ante Colpensiones el 11 de mayo de 202627.
Por ello Colfondos S.A. no fue vinculada al presente trámite y, a su vez, no puede colegirse vulneración alguna atribuible a dicha administradora. - En respuesta, la AFP Porvenir S.A., a través del Oficio No. 410029263107500028, informó que la cuenta de ahorro pensional de la accionante se encontraba anulada, sin afiliación vigente al RAIS y sin saldo, precisando que Colpensiones había recibido a satisfacción los valores trasladados en cumplimiento de la orden judicial.
No obstante, dicha comunicación se limitó a referirse al traslado de aportes y a la situación de 26 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Aldespachopor_ESCRITOAN_01EscritoAnexos20260. Fls. 8-13. 27 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Aldespachopor_ESCRITOAN_01EscritoAnexos20260. Fls. 56-62. 28 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Aldespachopor_ESCRITOAN_01EscritoAnexos20260.
Fls. 63-64. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01 11 de 14 afiliación de la accionante, sin resolver de manera concreta la solicitud relativa al pago de las costas procesales reclamadas. - Posteriormente, mediante Oficio sin número del 17 de junio de 202629, la AFP Porvenir S.A. indicó que, en atención a la petición relacionada con el pago de costas, adelantaba las gestiones necesarias para efectuar dicho pago, agregando que, una vez materializado, remitiría los soportes correspondientes y estimando que el trámite culminaría dentro de los quince días hábiles siguientes. - Por su parte, Colpensiones, mediante Oficio BZ 2026_10426462 del 23 de junio de 202630, informó que, frente a la solicitud de cumplimiento de sentencia y pago de costas, había dispuesto el alistamiento y entrega del trámite a la Dirección Financiera y a la Dirección de Tesorería, con el fin de contabilizar y constituir el depósito judicial a órdenes del juzgado de conocimiento.
Asimismo, señaló que la accionante podría acercarse al despacho después del 15 de julio de 2026 para solicitar la entrega del título judicial constituido por concepto de costas. La Sala comparte la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Lucía Arias Duque frente a Colpensiones y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de AFP Porvenir S.A., toda vez que comparte la conclusión según la cual, al momento de la interposición de la acción constitucional, sí existía una vulneración del derecho fundamental invocado.
En efecto, se encuentra acreditado que la accionante presentó el 11 de mayo de 2026 una solicitud dirigida a Colpensiones y a la AFP Porvenir S.A., mediante la cual requirió el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 17001-3105-003-2020-00317-00/01 y el pago de las costas procesales liquidadas mediante auto del 25 de marzo de 2026.
Ahora bien, conforme al artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta pronta, clara, congruente y de fondo a las solicitudes que eleve ante las autoridades o particulares obligados a responder. A su vez, el artículo 14 de la misma normativa establece que las peticiones deben resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En el caso concreto, entre la radicación de la petición el 11 de mayo de 2026 y la presentación de la acción de tutela el 12 de junio de 2026, transcurrieron veintiún (21) días hábiles, lapso que superó ampliamente el término legal previsto para resolver la solicitud.
Además, al momento de promoverse el amparo constitucional no obraba en el expediente prueba alguna de una respuesta de fondo por parte de Colpensiones respecto de la reclamación formulada por la accionante, relacionada con el pago de las costas procesales reconocidas judicialmente. De igual manera, hasta ese momento la AFP Porvenir S.A. no se había pronunciado sobre el pago de las costas procesales liquidadas.
Por tal razón, la Sala coincide con el juez de primera instancia en que se configuró inicialmente una vulneración del derecho fundamental de petición, dado que la entidad accionada omitió pronunciarse dentro del término legal sobre una solicitud concreta y debidamente radicada. 29 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 011_MemorialWeb_Anexos-GLORIALUCIAARIASD. 30 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 016_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_30311661Ane.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01 12 de 14 No obstante, también encuentra la Sala que durante el trámite constitucional la situación que dio origen a la vulneración fue superada. En efecto, la AFP Porvenir S.A. emitió comunicación de 17 de junio de 2026, mediante la cual informó que se encontraba adelantando las gestiones necesarias para efectuar el pago de las costas procesales reclamadas y que una vez culminara dicho trámite remitiría los soportes correspondientes a la accionante, estimando su culminación dentro de los quince días hábiles siguientes.
De igual manera, Colpensiones, mediante Radicado BZ 2026_10426462 de 23 de junio de 2026, informó a la accionante que había realizado el alistamiento y remisión del trámite a las dependencias financieras competentes para la constitución del depósito judicial correspondiente al pago de las costas procesales, precisando incluso que podría acudir después del 15 de julio de 2026 para solicitar la entrega del respectivo título judicial.
Es decir, durante el trámite de impugnación ya obraban en el expediente dichas respuestas, las cuales permitieron conocer la postura de las entidades frente a la solicitud elevada por la accionante y las actuaciones adelantadas para atender lo requerido. Así, aunque las respuestas de las accionadas fueron extemporáneas y solo se produjeron con ocasión de la tutela, lo cierto es que la omisión inicial cesó en el curso del proceso constitucional.
En consecuencia, la Sala concluye que, si bien al momento de interponerse la acción de tutela se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición por el incumplimiento de los términos legales para responder la solicitud presentada el 11 de mayo de 2026, también lo es que, con posterioridad, las entidades accionadas emitieron respuestas de fondo relacionadas con la reclamación formulada por la señora Gloria Lucía Arias Duque.
Tal circunstancia configura una carencia actual de objeto por hecho superado31, en los términos acertadamente declarados por el juez de primera instancia respecto de la AFP Porvenir S.A., y que en esta instancia se declarará respecto de Colpensiones. Por estas razones, se modificará la decisión impugnada. Asimismo, se adicionará el numeral sexto a la sentencia del 24 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, con el fin de precisar que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el pago de las costas procesales reconocidas mediante una sentencia judicial. 5.
CONCLUSIÓN En síntesis, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modifica la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las obligaciones de Colpensiones, al verificarse que, durante el trámite constitucional, dicha entidad emitió una respuesta de fondo mediante el Oficio BZ 2026_10426462 de 23 de junio de 2026.
De igual manera, se confirma la declaratoria de hecho superado frente a la AFP Porvenir S.A. y se adiciona a la decisión para precisar que el amparo resulta 31 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. MP. Vladimir Fernández Andrade. Sentencia T-057 de 26 de febrero de 2024. “En lo que interesa para el estudio del asunto bajo examen es del caso reiterar que la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo.
“En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01 13 de 14 improcedente respecto de la pretensión encaminada al pago de las costas procesales reconocidas judicialmente, por cuanto la accionante cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo idóneo para su reclamación. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y ADICIONAR el numeral sexto a la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, conforme a las consideraciones expuestas, y en su lugar: “SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de amparo del derecho fundamental de petición formulada por la señora Gloria Lucía Arias Duque frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, toda vez que durante el trámite constitucional la entidad emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada el 11 de mayo de 2026 mediante el Oficio BZ 2026_10426462 de 23 de junio de 2026.
SEXTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento material de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 17001-31-05-003- 2020-00317-00/01 y el pago de las costas procesales reconocidas judicialmente, por las consideraciones expuestas.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01 14 de 14 Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria Nº 060 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Primer Vicepresidente32 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado (Ausente en compensatorio) Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 32 Se firma en virtud de la comisión de servicios concedida a la Magistrada titular del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el Acuerdo No. 201 del 16 de junio de 2026 expedido por el Consejo de Estado.