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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2026-00190-01

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2026-07-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 17001 33 33 001 2026 00190 01 Clase: Tutela segunda instancia Accionante: Keren Mariana Gallón Zapata Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia Sentencia: 139 Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de mayo de 2026 por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante con adopción de medidas a cargo de la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de la sentencia Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y, en consecuencia: «[…] En base en los hechos relacionados de manera respetuosa solicito lo siguiente:

PRIMERO: Conceder la tutela a mi favor, y proteger el derecho fundamental de petición, el derecho a la seguridad social, y al debido proceso.

SEGUNDO: Que se ordene a EJERCITO NACIONAL-MINDEFENSA a resolver de fondo mi solicitud De certificación CETIL del tiempo laborado por mi hermano JOSE FERNANDO GALLON ZAPATA. […]» 2. Sustento fáctico La parte actora expuso que mediante petición radicada el 17 de abril de la presente anualidad, por medio de sistema web, la accionante solicitó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el certificado Cetil de su hermano José Fernando Gallón Zapata, relacionado con el tiempo de prestación de servicio a favor de la entidad en el servicio militar obligatorio y posterior nombramiento como soldado profesional desde enero de 1990 hasta diciembre de 1997 en San Vicente de Chucuri, Batallón de Infantería núm. 40 Coronela Luciana de Huyar.

El 20 de abril siguiente, el Ministerio de Defensa por medio de correo electrónico solicitó la acreditación de parentesco, trámite que fue complementado en la misma fecha con destino al correo archivo@mindefensa.gov.co; adjuntando documentos como certificado cédula; registros civiles de nacimiento y defunción del señor Galló Zapata; cédula y registro civil de nacimiento de la peticionaria.

Sostuvo que, una vez transcurrido el término legal de respuesta, la entidad no ha emitido pronunciamiento, causando dilación en trámite urgente dirigido al reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de su madre y hermana de condición especial. 3. Admisión y trámite procesal Mediante auto del 14 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso su admisión al verificar el cumplimiento de los requisitos legales.

En la misma providencia, el despacho ordenó correr traslado a las entidades accionadas por el término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones invocados por el actor. En consecuencia, se efectuó notificación personal a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional el 14 de mayo de la misma anualidad. 3.1.

Contestaciones Nación, Ministerio de Defensa: La cartera ministerial integró elementos probatorios, sin que se presente un informe concreto al escrito de tutela. Ejército Nacional de Colombia: Mediante memorial del 22 de mayo de 2026, la entidad indicó que, tras realizar una exhaustiva verificación en los canales de atención al usuario de la institución, se constató que en la Dirección de Personal del Ejército Nacional no existen solicitudes radicadas por la accionante que se encuentren pendientes de gestión por parte de dicha dependencia. Además, al validar la información obrante en el expediente judicial, se evidenció que la petición objeto de amparo constitucional según el relato de los hechos, fue remitida oportunamente ante el Ministerio de Defensa Nacional, por consiguiente, dicha dirección carece de competencia funcional para resolver pretensiones que ya han sido trasladadas a la autoridad superior jerárquica, configurándose así una ausencia de vulneración por parte de la suscrita oficina.

Aclaró que, por disposición del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional tiene competencias como entidad certificadora CETIL exclusivamente para solicitudes que comprendan periodos laborados posteriores al año 2001, recayendo en el Ministerio de Defensa la obligación de resolver de fondo, a través del grupo archivo general, pues, la petición fue trasladada a sus canales de atención. Seguidamente, alega la falta de legitimación por pasiva, y solicita la desvinculación de la Dirección de Personal del Ejército Nacional de la acción de tutela de la referencia. 4.

Fallo de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante fallo de 28 de mayo de 2026 resolvió la acción en los siguientes términos: «[…]

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Karen Mariana Gallon Zapata, trasgredido por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que, en el término de 48 horas, procedan a dar respuesta clara, completa, concreta y de fondo a la señora Karen Mariana Gallon Zapata, respecto de la petición presentada el 17 de abril de 2026, bajo el de radicado N° P20260417033051, en los términos señalados en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, adoptando para ello como el medio más expedito la notificación por correo electrónico. […]1» 1 Archivo: 31Sentenciatutel15SentenciaDerechoPe0_20260424075906753.pdf Gestión en otros despachos / Índice 00014.

Samai. Lo anterior, por considerar que, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, el Ejército Nacional de Colombia, en respuesta del 26 de mayo de 2026 aceptó la presentación de petición de la accionante el 17 de abril de la misma anualidad, situación reforzada además por el Oficio núm. RS20260420086649 expedido por el Ministerio de Defensa, en el que se dio respuesta al radicado PS20260417033051 dentro del cual se solicitó subsanación mediante poder o documento que acredite parentesco con el soldado.

Asimismo, evaluó el oficio del 21 de mayo de 2026 N° RS20260520112484, suscrito por el Ministerio de Defensa, y dirigido a la señora Karen Mariana Gallon Zapata, adjunto de certificado núm. 202605899999003000712095 del mayo 20 de 2026, dentro del cual se observa referencia de periodos comprendidos entre el14 de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 1990, y desde el 15 de julio de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1992.

Precisó que, la petición objeto del presente trámite pretendía un certificado Cetil por los tiempos prestados por el señor José Fernando Gallón Zapata en periodo aproximado desde enero de 1990 hasta diciembre de 1997, sin embargo la certificación Cetil N° 202605899999003000712095 del mayo 20 de 2026, mediante la cual, se pretendió dar respuesta, solo se refirió a los periodos comprendidos entre el 14 de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 1990, y desde el 15 de julio de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1992, sin hacerse mención al tiempo y años posteriores objeto de la solicitud.

Con base en lo anterior, se concluyó la inexistencia de una respuesta completa, clara oportuna, y de fondo a la petición presentada por la accionante, situación que a todas luces denota incumplimiento del deber que le asiste de otorgar dicha contestación dentro del término de 15 días establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, puesto que, la petición fue presentada el 17 de abril de 2026, significando ello, que al momento de presentar la acción transcurrió más de 1 mes sin que se haya satisfecho la garantía fundamental de quien acciona. 5.

Impugnación Mediante memorial de impugnación presentado el 1.º de junio de 2026, la Dirección Personal del Ejército Nacional solicitó formalmente la desvinculación del trámite, teniendo en cuenta que no existen trámites ni obligaciones pendientes a cargo de la dependencia. Reiteró argumentos expuestos en el informe al escrito principal, específicamente que, tras validar información obrante en el expediente, se advierte que la petición objeto de amparo fue radicada oportunamente ante el Ministerio de Defensa, por lo que la Dirección del Ejército Nacional carece de competencia funcional para resolver pretensiones que hayan sido trasladadas a la autoridad superior jerárquica. 6.

Informe cumplimiento Por su parte, mediante memorial radicado núm. RD20260610131266 el 10 de junio de 2026, el Coordinador Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa, remitió informe en el que explicó que el certificado núm. 202605899999003000712095 de 20 de mayo de 2026 contiene toda la información de tiempos laborados a nombre de José Fernando Gallón Zapata.

Sostuvo que, tras realizar búsqueda en el acervo documental bajo conservación y custodia de la Dependencia, dentro del Expediente Prestacional núm. 225706 obra hoja de servicios núm. 41321 donde consta retiro como soldado voluntario el 30 de noviembre de 1992, de acuerdo con la orden administrativa de personal OAP núm. 1100/1992. En consecuencia, la certificación de tiempo de servicios registra información hasta el 30 de noviembre de 1992, sin posibilidad de hacer mención respecto de tiempo en años posteriores, pues el Grupo de Archivo General tiene la guardia y custodia de documentos soporte de la información de quienes están o estuvieron al servicio de las fuerzas militares hasta el 2001, siempre y cuando por parte de las diferentes Unidades Productoras, la documentación hubiese sido transferida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que reza: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]» Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.

Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Procedencia de la acción de tutela: La Corte Constitucional en sentencia T-804/02 indicó al respecto que: «[…] El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela para: "…reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." En la Sentencia T-1619 de 20002, se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental: …para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultaría desvirtuado." Es de anotar, que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata 2 [1] M.P. Fabio Morón Díaz apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta.

Si no existe vulneración, no prospera la garantía tutelar. […]» Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos: «i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;

(ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos- de particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»3.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solo procede cuando se demuestra la vulneración o amenaza efectiva de derechos fundamentales, y su objetivo es restablecer o proteger estos derechos, pero si no existe vulneración o amenaza, no prospera la garantía tutelar. 2.1. Problemas Jurídicos. Corresponde a la Sala determinar si el Ejercito Nacional de Colombia vulneró el derecho fundamental de petición de Keren Gallón Zapata, al omitir respuesta de petición radicada el 17 de abril de los corrientes y complementada el 20 de abril de 2026, teniendo en cuenta la inexistencia de radicación del trámite ante dicha dependencia y el margen de competencia en la certificación de tiempos laborados anteriores al año 2002. 2.2.

Derecho de Petición. El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

(Subrayas fuera de texto) El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución. El de petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental.

Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido. La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así: «Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, 3 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto» El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que: «Artículo 21.

Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «[…] En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. […] "i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]» El derecho de petición, como garantía fundamental y pilar de la democracia participativa, impone a las autoridades la obligación ineludible de brindar respuestas oportunas, claras y de fondo que resuelvan lo planteado. En refuerzo de dicha garantía constitucional, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un deber imperativo de remisión interna por competencia que obliga a la autoridad receptora a dar trámite a la solicitud o informar al interesado en un término estricto.

Lo anterior permite vislumbrar que la omisión de este procedimiento por parte de la accionada podría constituir una barrera administrativa injustificada, afectando el núcleo esencial del derecho al no garantizarse una resolución pronta y efectiva en los términos legales. 3. Caso concreto. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la señora Keren Mariana Gallón Zapata, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición; seguridad social y debido proceso, los cuales estima vulnerados por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia, por cuanto la parte accionada no emitió respuesta inicial a la solicitud radicada el 17 de abril de 2026, titulada: «Solicitud Formato Cetil – RESPUESTA A RADICADO DE ENTRADA P20260417033051» dentro de la cual, la peticionaria pretende el recaudo de formato CETIL correspondiente al tiempo de servicios en que su hermano, el señor José Fernando Gallón Zapata, fungió como soldado voluntario y soldado profesional en San Vicente de Chucuri.

Batallón de Infantería núm. 40 coronela Luciana de Huyar, dentro del interregno comprendido entre enero de 1990 hasta diciembre de 1997, aproximadamente. Acto seguido, mediante memorial núm. RS20260420086649 del 20 de abril de 2026, expedido por Coordinador Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa, se destacó la falta de legitimación en la causa de la peticionaria, haciendo énfasis en el carácter reservado de informaciones y documentos como historia laboral, por lo cual, la entidad solicitó la acreditación del parentesco con el fin de dar celeridad al proceso, relacionando como buzón de destino: archivo@mindefensa.gov.co Así, se vislumbra en los anexos del escrito de tutela, copia de documento de identidad de la accionante y certificados expedidos por Registraduría Nacional del Estado Civil que acreditan el parentesco de la peticionaria con el señor José Fernando Gallón Zapata, documentos que, de acuerdo con elementos remitidos posteriormente, fueron enviados por medio de mensaje de datos de la misma fecha al correo electrónico: notificaciones.archivo@mindefensa.gov.co.

Lo anterior tiene respaldo en una constancia de mensaje de datos que fue remitida desde el correo electrónico de notificación de la parte actora marthainesgacia1952@yahoo.es, cuyo comprobante automático arrojó una entrega fallida al correo electrónico destinatario. «[…] […]» Pese a las inconsistencia en el correo electrónico receptor, la Nación, Ministerio de Defensa en respuesta a la acción tuitiva, generó efectivo trámite a la petición y remitió respuesta dirigida a la accionante, dentro de la cual se afirma que dicho documento contiene toda la información de tiempos laborados con el Ministerio de Defensa Nacional, adjunta de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 202605899999003000712095 expedidos el 20 de mayo de 2026, donde se registró como entidad empleadora el Ejército Nacional, con relación los siguientes periodos laborados. «[…] […]» Lo anterior se respalda de respectiva constancia de envío y entrega de mensaje de datos expedidos por empresa de mensajería «Servicios Postales Nacionales S.A.S.», dentro del cual se verifica trazabilidad del email y acuse de recibo fechado el 21 de mayo de 2026.

Por su parte, la Dirección de Personal del Ejército Nacional explicó que, ante la exhaustiva verificación en canales de atención al usuario, se constató que en la Dirección de Personal de Ejército Nacional no existían solicitudes radicadas por la accionante, aclarando que la petición objeto de amparo constitucional, fue radicada ante el Ministerio de Defensa Nacional y, por ende, el Ejército Nacional no cuenta con la competencia para expedir respuesta a la peticionaria.

En recuento, se constata que la petición fue radicada específicamente al buzón electrónico del Ministerio de Defensa y en concordancia con información extraída de la página oficial de la entidad y la Resolución núm. 0028 de 7 de enero de 20224 «Por el cual se crean y organizan Grupos Internos de Trabajo en el Ministerio de Defensa Nacional – Unidad de Gestión General», es dable concluir que es del resorte del Ministerio de Defensa, la expedición de certificación electrónica de tiempos laborales CETIL de quienes prestaron el servicio militar en las fuerzas militares, conforme a los siguientes lineamientos: «[…]

CONSIDERANDO

[…] Que mediante Decreto No. 1875 de 30 de diciembre de 2021, se estableció la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Unidad de Gestión Geneal 4 Nota: Adicionado por la Resolución 379 de 2022. Artículo 1.° del Ministerio de Defensa Nacional. 4.2 Dirección Administrativa […] c. Grupo Archivo General […] e. Expedir constancia y certificaciones de tiempo de servicio, cargos desempeñados, funciones, asignación básica, factores salariales y demás emolumentos de los ex funcionarios de la entidad y de las extintas entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, así como aquellas que le sean requeridas y cuyo antecedente repose en el archivo. […] ARTPICULO 3°.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los actos administrativos que le sean contrarios. […]» /rft/ A partir de la evaluación fáctica y normativa, le asiste razón a la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia, como entidad certificadora a partir del año 2002, que la competencia funcional frente a la certificación electrónica de tiempos laborados con posterioridad al año 1992 y hasta el año 1997, como lapso aproximado de servicios prestados por el soldado, corresponde específicamente al Ministerio de Defensa.

En suma, el Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa precisó la competencia temporal en la guarda y custodia de documentos soporte de información de quienes están o estuvieron al servicio de las fuerzas militares hasta el 2001, en los siguientes términos: «[…] Es por lo anterior que la certificación de tiempo de servicio registra hasta el 30 de noviembre de 1992, NO pudiendo hacerse mención respecto de tiempo en años posteriores, tal como se solicita hasta el año 1997, dado que el Grupo Archivo General tiene la guardia y custodia de los documentos soportes de la información de quienes están o estuvieron al servicio de las fuerzas militares, hasta el año 2001, siempre y cuando por parte de las diferentes Unidades Productoras la documentación hubiese sido transferida, pues de lo contrario esta Dependencia se encuentra en total imposibilidad de certificar o remitir copias de documentos que NO se encuentran bajo custodia y/o NO fueron trasladados por las respectivas Unidades Productoras; o en su defecto, emitir certificaciones con información diferente al acervo documental bajo custodia. […]» En síntesis, la Dirección de Personal del Ejercito Nacional, carece de competencia para la expedición de certificado electrónico de tiempos de servicios reclamados en la petición objeto de amparo constitucional, por lo que resulta procedente ordenar su desvinculación del presente trámite, advirtiendo que, frente a la respuesta sobre los periodos de servicios pendientes, la competencia recae efectivamente en el Ministerio de Defensa.

Luego, se destaca que de acuerdo con memorial radicado en sistema web de gestión documental el 10 de junio de la presente anualidad y específicamente el oficio núm. RS RS20260609129670 dirigido a la accionante, se convalidó que la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) No. 202605899999003000712095 de fecha mayo 20 de 2026, contiene toda la información de periodos laborados con el Ministerio de Defensa Nacional, documento que coincide con hoja de servicios núm. 41321 en la que se indicó como fecha de retiro el 30 de noviembre de 1992, de acuerdo con la orden administrativa de personal OAP 1100/1992.

La Carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional en sentencia T-234 de 2018, señala que: «[…] La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío7.

Específicamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto sea inocua.8 Por ser pertinente para el caso concreto, se hará referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual se presenta cuando se ha satisfecho la pretensión que motivó la solicitud de amparo, y en tal sentido no tendría efecto alguno la orden emitida por el juez9. 3.2.

El fin de la acción de tutela gira en torno a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, el juez debe emitir las órdenes orientadas al cese de la vulneración y el goce efectivo del derecho reclamado, una vez comprobada tal afectación. El papel del juez versa en la verificación de la presunta afectación y el nexo con el supuesto hecho vulnerador de tal forma que sus órdenes sean congruentes y satisfagan lo pretendido por el peticionario. […]» En la sentencia T-275 de 2023, la Corte Constitucional menciona que: «[…] En reiterada jurisprudencia10, esta Corporación ha expresado que existen tres hipótesis en las que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando se presenta un daño consumado;

(ii) cuando existe un hecho superado; y (iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia11. En particular, el daño consumado se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela. De esta manera, el juez constitucional no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. […]» La carencia actual de objeto en la acción de tutela ocurre cuando el juez no puede emitir una orden con efecto debido a que el daño ya está consumado, el hecho ya ha pasado o un nuevo evento ha hecho innecesaria la orden, lo que hace que la acción de tutela carezca de objeto y no pueda avanzar.

En ese orden y dada la acreditación de respuesta integrada al sistema web de gestión documental, cuyas características reúnen las condiciones de una respuesta, clara, congruente y de fondo a la petición de certificación electrónica de tiempos laborados – (CETIL) en periodos aproximados, se tiene que los hechos que motivaron la interposición de la acción en cuanto a la petición radicada el 17 de abril y complementada el 20 de abril de 2026 se encuentran superados, por lo cual declarará la carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas administrando justicia en nombre de la República y la autoridad de la Ley, III. Falla. Primero: revocar parcialmente el ordinal primero y ordinal segundo de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en lo relativo a la vinculación del - Ejército Nacional - como autoridad destinataria de la medida de amparo constitucional, conforme a lo brevemente expuesto.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. Tercero: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Quinto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992. Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada (Ausente en comisión de servicios) Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.