REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO SENTENCIA No. 021 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25307-33-33-001-2023-00053-01 DEMANDANTE: RENE ANTONIO VARGAS RAMIREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL TEMA: REAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia anticipada proferida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor René Antonio Vargas Ramírez formuló demanda en contra Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones1: “PRIMERO: Se declare la Nulidad de la decisión tomada mediante oficio Radicado No. 2023311000301361: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10 del 16 de febrero del 2023 y notificado por medio de correo electrónico el 22 de febrero del 2023 firmado por el Teniente Coronel Jaison Leonardo Gómez Pérez – Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER, cual negó el reconocimiento, pago e inclusión mensual del subsidio familiar conforme el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 “SUBSIDIO FAMILIAR, con la consecuente aplicación de la fórmula (4% del SUELDO BÁSICO MÁS el 100% DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD).
Como consecuencia de la anterior, y a manera del Restablecimiento del Derecho, se CONDENE a NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al reconocimiento y pago a favor del DEMANDANTE de los dineros indexados junto con los intereses de ley, desde la fecha en la que contrajo matrimonio civil el 26 de diciembre del 2009, hasta la fecha de la actualización del pago total de la obligación de: • El reconocimiento y pago mensual del subsidio familiar de conformidad con el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a favor del DEMANDANTE de todos los dineros que se le adeudan por concepto de dicho subsidio familiar que 1 Documento No. 002DemandaPoderAnexos.pdf Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25307-33-33-001-2023-00053-01 Demandante: René Antonio Vargas Ramírez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional 2 corresponden al 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad MENSUAL desde la fecha en la que contrajo matrimonio civil el 26 de diciembre del 2009. • El reconocimiento y pago mensual del subsidio familiar de las diferencias resultantes del pago de los dineros de las diferencias dinerarias por la no aplicación del decreto 1794 artículo 11 que es el 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad por concepto de subsidio familiar de conformidad con el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, las cuales corresponden a un MAYOR VALOR en comparación con el reconocimiento mensual del subsidio familiar percibido por el demandante desde que pudo acceder al reconocimiento mensual del subsidio familiar de acuerdo con el Decreto 1161 de 2014. • El reconocimiento, pago e inclusión a mi representado, debidamente actualizados según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), todos los dineros que se le adeudan por concepto de subsidio familiar, dineros que corresponden al 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad, cuyo derecho adquiere el Soldado Profesional – por haber cambiado de estado civil esto es, de soltero a casado o compañero permanente cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 – adquiriendo el derecho de percibirlo mensualmente, pero que no le ha sido cancelado conforme a la norma vigente desde el día y mes en que contrajo matrimonio o legalizó la respectiva escritura pública de unión marital de hecho. • Condénese en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. • Condénese en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
HECHOS La parte demandante2 explicó que hasta el año 2000, los soldados profesionales no contaban con un subsidio familiar, lo que cambió con la expedición del Decreto 1794 de 2000, en el que se estableció el mismo en su artículo 11, siempre y cuando el soldado reportara el cambio de estado civil a partir de su inicio. Indicó que, posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 de 2009, en el que se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no obstante, dicho decreto fue declarado nulo en su totalidad por parte del Consejo de Estado, el 8 de junio de 2017, por lo que se le devolvió a los soldados e infantes de marina profesionales que se casaron entre el 30 de septiembre de 2009 al 1 de julio de 2014, el subsidio familiar del que trata el Decreto 1794 de 2000.
Entonces, señaló que René Antonio Vargas Ramírez, al pertenecer al Ejército Nacional como Soldado Profesional (SLP), y que contrajo matrimonio el 26 de diciembre de 2009, en su momento, estaba impedido legalmente para obtener el reconocimiento del subsidio familiar. Por tanto, se advirtió que el demandante solo pudo percibir el rubro del subsidio familiar mediante la expedición del Decreto 1161 de 2014, por el cual se estableció “un nuevo subsidio familiar” para los soldados profesionales.
Entonces, sostuvo que en el caso del demandante, al contraer matrimonio (unión marital de hecho), este tiene derecho al reconocimiento mensual del subsidio familiar de acuerdo con lo fijado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con la 2 Documento No. 002DemandaPoderAnexos.pdf Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25307-33-33-001-2023-00053-01 Demandante: René Antonio Vargas Ramírez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional 3 consecuente aplicación de la fórmula “(…) de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad”, toda vez que, en la actualidad, al demandante se le reconoce mensualmente el subsidio familiar de acuerdo con el Decreto 1161 de 2014 con el 25%.
Por lo anterior, informó que mediante oficio del 26 de agosto del 2019 se radicó derecho de petición, ante la parte demandada, solicitando el reconocimiento, pago e inclusión en la nómina del subsidio familiar conforme el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Advirtió que también se radicaron los oficios del 15 de junio del 2021 y del 25 de octubre del 2022, reiterando nuevamente la solicitud, hasta que, mediante Oficio Radicado No. 2023311000301361 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF COPER- DIPER-1.10 del 16 de febrero del 2023, el cual fue notificado por medio de correo electrónico el 22 de febrero del 2023, se negó el reconocimiento, pago e inclusión en la nómina mensual del subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y consecuentemente todos sus efectos prestacionales.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Violación de normas constitucionales: Artículo 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 90 de la Constitución Política. Violación de normas legales: Artículo 2 de la Ley 923 de 2004, artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. La parte demandante explicó que, la solicitud del reconocimiento, pago e inclusión del subsidio familiar se realiza de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, específicamente en la vigencia del mismo, toda vez que, el demandante, al contraer matrimonio civil el 26 de diciembre del 2009, fecha en la que legalmente era imposible acceder al reconocimiento del mismo por cuanto el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Entonces, sostuvo que, con la declaratoria de nulidad total por parte del Honorable Consejo de Estado del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, retornó al ordenamiento jurídico el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual permanece vigente. Por lo anterior, concluyó que al demandante le asiste el derecho a que se le efectúe el reconocimiento, pago e inclusión del Subsidio Familiar, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma en la cual debería fundarse, pues en caso contrario se vulneraría con ello su mínimo vital y demás derechos fundamentales y conexos establecidos en la Constitución Política.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25307-33-33-001-2023-00053-01 Demandante: René Antonio Vargas Ramírez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional 4 Informó que el actor causo el derecho el 26 de diciembre de 2009, cuando contrajo nupcias con la señora Mabel Rocío Herrera, empero, el soldado informo ese cambio de estado civil solo hasta el año 2014, cuando la prestación había sido derogada, y había vuelto a nacer a la vida jurídica con el Decreto 1161 de 2014, razón por la cual, la entidad reconoció tal emolumento al personal que cumplió con la exigencia establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 inciso segundo que a la letra dice: “Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente” La entidad manifestó que una vez reconocido y pagado tal subsidio, el actor nunca señaló una inconformidad luego de 9 años de haber devengado y disfrutado de la prestación en el porcentaje allí señalado.
Entonces, informó que sus actuaciones se realizaron conforme a la ley, pues el acto administrativo aquí acusado se expidió con todas las garantías legales, toda vez que no se podría reconocer una prestación cuya formalidad no cumplió conforme lo establece la norma, y cuando lo hizo (solo hasta el año 2014), ya había sido derogada y vuelto a nacer con el Decreto 1161 de 2014, del cual se reconoció el subsidio en el porcentaje allí señalado.
Por tanto, informó que el oficio con el cual se resolvió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar del demandante, se profirió en cumplimiento de las normas legales que regulan la materia, situación que, además, hace que el acto sea perfectamente legítimo y desprovisto de características que lo pudieran viciar.
Presentó como excepciones las de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y por no atacar el acto administrativo que reconoció la prestación, así como la prescripción cuatrienal de los derechos laborales invocados. Por consiguiente, indicó que debían negarse las súplicas de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Girardot, mediante sentencia del 19 de julio de 20243, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2023311000301361 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER DIPER- 1.10 de 16 de febrero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar al señor RENÉ ANTONIO VÁRGAS RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.490.131, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 26 de diciembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 25 de octubre de 2018, pudiendo descontar de este valor las sumas que ya le fueron pagadas por este concepto, habida consideración que mediante las Ordenes Administrativas de Personal EJC No. 2053 para el 30 de 3 Documento No. 25307333300120230005300/031Sentencia.pdf Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25307-33-33-001-2023-00053-01 Demandante: René Antonio Vargas Ramírez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional 5 septiembre de 2014 y 1468 para el 7 de abril de 2020, se le reconoció el subsidio familiar en virtud del Decreto No. 1161 de 2014. Las anteriores sumas deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. Igualmente, en cuanto a los aportes a seguridad social correspondientes, éstos deberán ser descontados debidamente indexados al momento de dar cumplimiento al presente fallo, en caso de que no lo hayan sido anteriormente.
TERCERO: ORDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL reliquidar las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 26 de diciembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 25 de octubre de 2018, con la consecuente actualización de la hoja de servicios.
Y, así también para que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL REMITA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL la hoja de servicios actualizada para lo de su competencia, si a ello hubiere lugar.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor RENÉ ANTONIO VARGAS RAMIREZ las diferencias a que haya lugar con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000 desde el 26 de diciembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 25 de octubre de 2018.
QUINTO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas del 25 de octubre de 2018 hacia atrás, conforme se señaló.
SEXTO: ORDÉNASE a la Entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…).” El a quo explicó que, al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, el Decreto 1794 de 2000 recobró su vigencia, se reitera, siendo aplicable desde el 1° de enero de 2001 (fecha de su entrada en vigencia al tenor de lo estipulado en su artículo 17), hasta el 30 de junio de 2014 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014), y que con posterioridad a ello, es decir, a partir del 1° de julio de 2014, y, hasta la fecha, se aplica el Decreto 1161 de 2014 en lo referente al subsidio familiar de los Soldados Profesionales.
Entonces, informó que se encontraba acreditado que el señor René Antonio Vargas Ramírez contrajo matrimonio con la señora Mabel Rocío Herrera Rivera, el 26 de diciembre de 2009 conforme se desprende del Registro Civil de Matrimonio No. 05425972, es decir, bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000, atendiendo que la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, reviviendo los efectos del Decreto 1794 de 2000 como si este nunca hubiese sido derogado.
Por tanto, el a quo consideró que, como el demandante contrajo matrimonio el 26 de diciembre de 2009, le asistía el derecho al reconocimiento al subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha en que cambió su estado civil o se consolidó su derecho subjetivo, esto es, a partir del 26 de diciembre de 2009, y, por consiguiente, se debía declarar la nulidad del acto Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25307-33-33-001-2023-00053-01 Demandante: René Antonio Vargas Ramírez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional 6 administrativo demandado, es decir, del Oficio No. 2023311000301361 MDN- COGFM-COEJC-SECEJ JEMGFCOPER-DIPER-1.10 de 16 de febrero de 2023. Por lo anterior, informó que resultaba procedente ordenar la liquidación de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000 y desde el 26 de diciembre de 2009 y en adelante, con la consecuente actualización de la hoja de servicios.
Por otro lado, también señaló que, como el demandante elevó la petición de reconocimiento y pago del subsidio familiar el 25 de octubre de 2022, operó el fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 en las mesadas causadas del 25 de octubre de 2018 hacia atrás. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte demandante4 interpuso el recurso de apelación, solicitando que se revoque parcialmente la providencia, por considerar que la prescripción cuatrienal que efectuó el a quo, se debió contabilizar a partir desde el 26 de agosto de 2015 y no desde el 25 de octubre de 2018.
Lo anterior, al considerar que la petición inicial del demandante a efectos de se aplique el Decreto 1794 de 2000, se radicó el 26 de agosto de 2019. Por otro lado, la parte demandada5 también interpuso el recurso de apelación, y manifestó que no comparte la decisión del juzgado de primera instancia, por las siguientes razones: En primer lugar, advirtió que el actor no se encontraba percibiendo el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para así dar aplicación a lo previsto en el artículo 1, parágrafo primero del decreto 3770 de 2009 que estableció que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las fuerzas militares que a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el artículo derogado continuaran devengándolo hasta su retiro del servicio.
En segundo lugar, porque el soldado Rene Antonio Vargas Ramírez contrajo matrimonio el 26 de diciembre de 2009 con la señora Mabel Rocío Herrera Rivera, según Registro Civil de Matrimonio No. 05425972, cuando dicha prestación, no existía para los soldados profesionales, solo hasta cuando nació a la vida jurídica con el Decreto 1161 de 2014, razón por la que el mismo actor informó el cambio de estado civil, y fue así como la entidad reconoció y pago en el porcentaje allí establecido.
Entonces, señaló que no era de recibo indicar que el demandante consolidó su derecho bajo el Decreto 1794 de 2000, puesto que este se encontraba derogado y solo nació a la vida jurídica con el Decreto 1161 de 2014, y fue así como la entidad lo reconoció y pagó. Dicho esto, el 8 de junio de 2017 el mentado Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo con efectos ex tunc por el H. Consejo de Estado, cuando ya el actor había consolidado su derecho mediante acto administrativo, bajo los lineamientos del Decreto 1161 de 4 Documento No. 033RecursoApelacion.pdf 5 Documento No. 034RecursoApelacionMinDefensa.pdf Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25307-33-33-001-2023-00053-01 Demandante: René Antonio Vargas Ramírez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional 7 2014, mismo que se encuentra revestido de la presunción de legalidad, sin que haya sido demandado y/o objetado por el demandante, razón por la cual, no le asiste el derecho. Por tanto, concluyó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en lugar, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del 28 de marzo de 2025 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes.6 CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer los recursos de alzada interpuestos dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda, sin limitaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico del presente asunto consiste en determinar si debe confirmarse la sentencia que otorgó al señor René Antonio Vargas Ramírez el derecho a percibir el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 a partir del 26 de diciembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 25 de octubre de 2018, o por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada al pretender que se revoque tal orden, por considerar que cuando el actor contrajo matrimonio, el decreto no estaba vigente y por tanto, la situación quedó consolidada a voces del Decreto 1161 de 2014, con el cual se le otorgó tal prestación. En el evento de confirmarse la decisión, se analizará si la prescripción cuatrienal que declaró el juzgado de primera instancia se realizó en debida forma, o como advirtió la parte demandante, esta debió efectuarse a partir del 26 de agosto de 2015, en atención a que la petición inicial se radicó el 26 de agosto de 2019.
MARCO JURÍDICO A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario hacer un recuento sobre el desarrollo normativo y jurisprudencial del régimen salarial de los soldados profesionales el subsidio familiar del Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En el año 2000, el Presidente de la República dictó el Decreto 1793 de 2000, en el cual se consagró formalmente el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de 6 Documento No. 5_Autoadmitiendo_ADMITEREC_25307333001202300053_0_20250328085812426.pdf Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25307-33-33-001-2023-00053-01 Demandante: René Antonio Vargas Ramírez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional 8 Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, prescribiéndose en el artículo 38, que el régimen salarial y prestacional sería expedido con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, lo que se materializó con el Decreto 1794 de 2000, que en su artículo 11 creó en su favor un subsidio familiar así: “Artículo 11.
Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.
La prima de antigüedad a que se refiere la anterior norma está desarrollada en el artículo 2º de la misma norma, así: “Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis puntos cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica.
Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses.
A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”. Lo cual implica que para estos servidores el subsidio correspondía a 62.5%. El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, en los siguientes términos: “Artículo 1°.
Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo 2°. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.
Posteriormente, con el Decreto 1161 de 2014, se creó un nuevo régimen de subsidio familiar para estos empleados, así: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25307-33-33-001-2023-00053-01 Demandante: René Antonio Vargas Ramírez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional 9 “Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto”. Ahora, mediante sentencia de 8 de junio de 2017 el Consejo de Estado7 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, y para tal efecto, señaló: “En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática. 7 Radicación No. 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25307-33-33-001-2023-00053-01 Demandante: René Antonio Vargas Ramírez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional 10 Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.
Por consiguiente, estos cargos estarán llamados a prosperar y se declarará la nulidad del Decreto 3770 de 2009 (…) DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.” La anterior providencia fue recurrida a través de solicitudes de adición o aclaración, las cuales, fueron resueltas el 8 de septiembre de 2017 por la Alta Corporación, con fundamento en lo siguiente: “(…) la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecida.” ANÁLISIS CASO CONCRETO Como se expuso a lo largo de esta providencia, en el presente asunto, el demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del Oficio No. 2023311000301361 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER DIPER-1.10 de 16 de febrero de 2023, expedido por el Oficial Sección de Ejecución Presupuestal DIPER, a través del cual fue negada la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Para resolver el caso sub judice, la Sala tiene como hechos y pruebas jurídicamente relevantes, los siguientes: - Que el señor René Antonio Vargas Ramírez se encuentra en servicio activo como Soldado Profesional del Ejército Nacional, de conformidad con la certificación expedida por la auxiliar administrativa de la entidad, del 27 de junio de 20238. - Que el señor René Antonio Vargas Ramírez contrajo matrimonio con Mabel Rocío Herrera Rivera, el 26 de diciembre de 2009, de conformidad con el Registro Civil de Matrimonio9 identificado con el indicativo serial No. 05425972. 8 Documento No. 014EscritoEjercito%20.pdf – Fls. 34 al 35. 9 Ibidem – Fl. 18.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25307-33-33-001-2023-00053-01 Demandante: René Antonio Vargas Ramírez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional 11 - Que fruto de ese vínculo matrimonial, nacieron dos hijos, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente administrativo10. - Que al demandante le fue reconocido el subsidio familiar en un 20%, por el matrimonio con Mabel Rocío Herrera Rivera, y en un 3% por su primer hijo, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2053 del 30 de septiembre de 2014; posteriormente, el 2% por su segundo hijo, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1468 del 07 de abril de 2020, con novedad fiscal del 8 de marzo de 202011. - Que el demandante presentó derecho de petición el 26 de agosto de 2019, a través de apoderado, ante la Dirección de Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional12, con el fin de obtener el reajuste, pago e inclusión del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000. - Obra el derecho de petición del 15 de junio de 2021 interpuesto por el demandante, ante el Director de Personal del Ejército Nacional13, para el reajuste, pago e inclusión del Subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000. - Obra el derecho de petición del 25 de octubre de 2022 interpuesto por el demandante ante la Dirección de Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional14, a efectos de obtener el reajuste, pago e inclusión del Subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000. - Se encuentra el Oficio No. 2023311000301361 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ JEMGFCOPER-DIPER-1.10 de 16 de febrero de 2023, suscrito por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER15, en el que se negó lo solicitado.
Ahora bien, con base en el anterior recuento normativo y jurisprudencia aplicable al caso concreto, la Sala considera que, ante la reviviscencia del Decreto 1794 de 2000, el demandante tenía derecho a que se le reajustara el subsidio familiar previamente reconocido, pero con fundamento en dicha norma, sin que el hecho de que, aunque se le haya otorgado con base en el Decreto 1161 de 2014, esto fuera un argumento suficiente para negar lo pretendido.
En el caso del demandante, antes de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, él no podía reclamar la aplicación del Decreto 1794 del 2000, el cual le favorecía, puesto que este se encontraba fuera de vigencia y, en consecuencia, este reclamó y aceptó el reconocimiento obtenido en su momento, por ser la única vigente para el momento de su solicitud.
Precisado lo anterior, la Sala considera que en este caso, al haberse vinculado a las fuerzas militares desde el año 2004, le asistía el derecho a que el subsidio familiar reconocido, se dilucidara conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por ser la disposición vigente a su ingreso a la institución castrense, y que una vez revivida, le cobija, además que el supuesto que le otorgó el derecho se cumplió en 10 Ibidem – Fls. 26 y 32. 11 Ibidem – Fl. 6. 12 Documento No. 002DemandaPoderAnexos.pdf – Fls. 13 al 16. 13 Ibidem – Fls. 17 al 18. 14 Ibidem – Fls. 19 al 20. 15 Ibidem – Fls. 21 al 23.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25307-33-33-001-2023-00053-01 Demandante: René Antonio Vargas Ramírez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional 12 la época en que, los soldados e infantes de marina profesional, no tenían posibilidad de acceder a la prestación. El hecho de que se le hubiere reconocido el subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014, no le impide que aquel se reajuste en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dado que, por un lado, dicha norma se encontraba vigente al momento de la vinculación, y por otro, que entre el año 2009 y 2017 le era imposible obtenerlo, justamente porque el mismo fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, el cual fue posteriormente anulado.
Ahora bien, respecto al término prescriptivo, en los casos en los cuales se declara la nulidad de actos administrativos generales, sus decisiones surten efectos ex tunc y, en consecuencia, la obligación se hace exigible desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, tal y como lo planteó la a quo. En tal sentido se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de julio de 201710, en relación con un caso que, como ejemplo, se puede utilizar para entender la aplicación del término prescriptivo, cuando ordenó el reconocimiento de la prima de actividad del Decreto 1214 de 1990 a un empleado de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, a quien en principio se le aplicaba en material salarial y prestacional el Decreto 1810 de 1994, el cual fue anulado mediante sentencia de 27 de octubre de 2011.
En esa oportunidad concluyó: “En atención a los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, establece la Sala que para el personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía existía un impedimento que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, por ende el derecho a devengar dichas prestaciones solo surgió a partir de la expedición y ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, esto es, 29 de septiembre de 201111.
Así pues, como el señor Javier Alfonso Altamar Consuegra presentó la reclamación ante la entidad demandada el 11 de mayo de 2012 y la sentencia a partir de la cual se hace exigible el derecho es del 29 de septiembre de 2011, se puede concluir que no operó el fenómeno de la prescripción. En virtud de lo anterior se revocará la sentencia del A-quo y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial del Oficio 61308 MDNSGDALGNG 1.10 de 4 de julio de 2012, se ordenará el reconocimiento y pago de la prima de actividad en favor del señor Javier Alfonso Altamar Consuegra desde el 24 de septiembre de 1996 al 1º de abril de 2003, previos descuentos de ley; y, el pago de las diferencias que resulten en la liquidación de las prestaciones percibidas por el demandante como consecuencia del impacto que sobre ellas pueda tener el reconocimiento de la prima de actividad que por esta sentencia se efectúa. (…)” Por lo anteriormente expuesto, se tiene que, como la sentencia que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2017, y se encuentra acreditado que el demandante realizó la respectiva reclamación administrativa el 26 de agosto de 2019, y la demanda fue instaurada el 23 de febrero de 2023, quiere decir que entre una y otra fecha, no transcurrió un término superior al cuatrienio establecido en el artículo 174 del Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25307-33-33-001-2023-00053-01 Demandante: René Antonio Vargas Ramírez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional 13 Decreto Ley 1211 de 1990 (la fecha límite se prolongó hasta el 26 de agosto de 2023, sin contabilizar la suspensión de términos derivada de la pandemia); En consecuencia, ninguna diferencia producto del reajuste se vio afectada por la prescripción y, tal como lo determinó el a quo, había lugar a reconocer el derecho, empero, a partir del 26 de diciembre de 2009, por ser este el día en que cambió el estado civil del demandante al contraer matrimonio, como circunstancia generadora del derecho al subsidio familiar cuyo reajuste se reclamó. OTRAS DECISIONES Ahora bien, la Sala observa que en los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, el juzgado ordenó reliquidar las prestaciones sociales que para su liquidación dependiesen del reajuste del subsidio familiar, así como el pago de las diferencias producto de tal reliquidación. No obstante, al cotejar la petición del demandante y las pretensiones plasmadas en la demanda interpuesta, se encuentra que la reliquidación de las prestaciones sociales se escapa del juicio de legalidad objeto de la demanda, toda vez que esto es un aspecto ajeno a los cargos que se plantearon en esta, motivo por el cual debía ser excluido del análisis y del reconocimiento por parte del juzgado, en virtud del principio de congruencia. Al respecto, el Consejo de Estado16 ha señalado que de conformidad con los artículos 187 del CPACA y el 281 del CGP, el principio de congruencia contiene dos significados, por un lado, como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo -congruencia interna- y, por otro lado, como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación -congruencia externa-, así: “De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo - congruencia interna- y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación -congruencia externa-.
La Sala de forma reiterada ha expuesto que el citado principio persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.
En virtud del principio de congruencia, las decisiones judiciales deben guardar correspondencia con las pretensiones formuladas, las pruebas allegadas y las excepciones planteadas en el curso del proceso, lo que garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó.” (Negrillas fuera del texto original) Por lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión de primera instancia se excedió en conceder lo pedido (extra petita), al ordenar a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales que dependían de la partida del subsidio familiar, lo cual 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de mayo de 2025.
Radicación No. 76001-23-33-000-2015-00051-01 (29055). C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25307-33-33-001-2023-00053-01 Demandante: René Antonio Vargas Ramírez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional 14 no fue un pedimento de la demanda ni de la petición que dio origen al acto acusado en aquella, es decir, se desconoció el principio de congruencia. CONCLUSIÓN Por lo anterior, la Sala modificará los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que reconoció al demandante, el derecho a disfrutar del reajuste del subsidio familiar en términos del Decreto 1794 de 2000, para indicar que los efectos fiscales de dicha partida se extienden a partir del 26 de diciembre de 2009, cuando contrajo matrimonio, descontando claro está, los que se le han venido pagando desde los años 2014 y 2020.
Además, se revocará el reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones sociales que para su liquidación dependían de dicho subsidio porque, tal como se explicó con anterioridad, el juzgado no debió haberlo ordenado. CONDENA EN COSTAS De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la actuación de la parte vencida, por lo que se prescindirá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar al señor RENÉ ANTONIO VÁRGAS RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.490.131, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 26 de diciembre de 2009, pudiendo descontar de este valor las sumas que ya le fueron pagadas por este concepto, habida consideración que mediante las Ordenes Administrativas de Personal EJC No. 2053 para el 30 de septiembre de 2014 y 1468 para el 7 de abril de 2020, se le reconoció el subsidio familiar en virtud del Decreto No. 1161 de 2014.
Las anteriores sumas deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. Igualmente, en cuanto a los aportes a seguridad social correspondientes, éstos deberán ser descontados debidamente indexados al momento de dar cumplimiento al presente fallo, en caso de que no lo hayan sido anteriormente.
(…) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25307-33-33-001-2023-00053-01 Demandante: René Antonio Vargas Ramírez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional 15 QUINTO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de prescripción invocada por la parte demandada. (…).”
SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, en virtud de lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la providencia recurrida.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen previo registro en el Sistema “SAMAI”. Esta providencia se estudió y aprobó en la Sala según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NESTOR JAVIER CALVO CHAVES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.
JJND