REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-35-022-2023-00347-01 Demandante: Yelitce Gelvez Palomino Demandados: Secretaría Distrital de Integración Social Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – Psicóloga Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de 26 de junio de 2024, del Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Yelitce Gelvez Palomino formuló demanda en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.
PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1 2. “1. Declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos: • Que se declare nulo el acto administrativo con numero S2023137966 del 1 de agosto de 2023, comunicado mediante correo electrónico en fecha 2 de agosto de 2023, emitido por la Doctora MARIA CAMILA DÍAZ MARÍN, subdirectora de contratación – Secretaría de Integración Social, mediante la cual se resolvió en sentido negativo el derecho de petición solicitando el reconocimiento de la relación laboral y pago de primas salariales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tiene derecho YELITCE GELVEZ PALOMINO. • Que se declare nulo el Acto Administrativo con numero de radicado S2023142451 del 8 de agosto de 2023, comunicado mediante correo 1 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf del expediente digital.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 2 electrónico en fecha 8 de agosto del año 2023, emitido por la Dra. MARIA CAMILA DÍAZ MARÍN, Subdirectora de Contratación – Secretaría Distrital de Integración Social - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante el cual se resolvió en sentido negativo el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial.
En cuanto al recurso de apelación se indicó que en razón de la resolución 2258 de 21 de noviembre de 2018, por medio de la cual se delegan unas funciones, el Subdirector de Contratación tenia la facultad de resolver las peticiones de existencia de relación laboral a nombre de la Secretaría Distrital de Integración Social, por lo que era la última instancia administrativa funcional sin lugar a la procedencia de apelación. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca y declare la existencia de una relación laboral entre mi representada YELITCE GELVEZ PALOMINO y la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., durante el periodo de tiempo comprendido entre el día 21 de agosto de 2018 y el 2 de marzo de 2021. 3. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a la Dra. YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente a todas las acreencias laborales, esto es, factores salariales como primas y bonificaciones, así mismo prestaciones sociales que devenga un funcionario nivel profesional de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL. 4.
Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente a las VACACIONES, correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021. (15 días hábiles por cada año de servicio). 5. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente a la PRIMA DE VACACIONES, correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021.
(15 días de salario por cada año de servicio). 6. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a favor de la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor de la PRIMA TÉCNICA, correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021. 7. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente al AUXILIO DE CESANTÍAS: Correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021.
(Un mes de salario por cada año de servicios). 8. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL –SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente a los INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021. (12% sobre el valor de las cesantías).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 3 9. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente a la PRIMA DE NAVIDAD: Correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021.
(Un mes de salario por cada año de servicios). 10. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente a la PRIMA DE SERVICIOS: Correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021. (Un mes de salario por cada año de servicios). 11.
Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente a la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS: Correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021. 12. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar los aportes a Seguridad Social en PENSIÓN causados durante la relación laboral que como empleador le corresponde por los años 2018, 2019, 2020, 2021. 13.
Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a YELITCE GELVEZ PALOMINO, la indemnización por aportes a caja de compensación familiar de los años 2018, 2019, 2020, 2021. 14. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente a la BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021.
(2 días de salario por cada año de servicio). 15. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a favor de la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD. 16. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a favor de la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, las demás acreencias laborales a que tenga derecho en igualdad de condiciones a las prestaciones que devenga un funcionario de carrera administrativa de formación profesional universitario. 17.
Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente a la Indexación económica de las acreencias laborales reclamadas. 18. Que se aplique lo dispuesto en la sentencia C-197 de 1999, que dispone: “cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 4 entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución.”. 19.
Que se condene en costas y agencias en derecho al accionado de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 20.Que se cumpla la sentencia de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”. 1.2. Como HECHOS relevantes alegó que: 3. Laboró de manera continua para la Secretaría Distrital de Integración Social en diferentes Comisarias de Familia ejerciendo su profesión de Psicóloga entre el 21 de agosto de 2018 y el 2 de marzo de 2021, mediante la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios, sin interrupciones sustanciales y para el ejercicio de las mismas funciones. 4.
Ejecutó funciones propias, habituales y esenciales del objeto misional de la Secretaría Distrital de Integración Social, en las Comisarías de Familia de Usaquén II, Kennedy II, Usme II y Ciudad Bolívar II, las cuales prestaban un servicio público permanente dirigido a la atención directa de la ciudadanía. 5. Las labores que desempeñó eran sustancialmente equivalentes a las asignadas a los funcionarios de planta del nivel profesional universitario de la entidad, conforme a los manuales de funciones vigentes, sin que existiera diferenciación material en responsabilidades o alcance del cargo. 6.
En el ejercicio de sus funciones fue sometida de forma permanente a órdenes, instrucciones, lineamientos técnicos, evaluaciones y controles impartidos por los Comisarios de Familia y por la Secretaría Distrital de Integración Social, lo que evidenció una relación de dependencia jerárquica. 7. Prestó sus servicios de manera personal y presencial en las sedes asignadas por la entidad, cumpliendo una jornada laboral fija de lunes a viernes de 7 am a 4 pm, sin facultad para modificar su tiempo de trabajo. 8.
Como contraprestación por el servicio prestado, recibió una remuneración mensual fija y periódica, la cual constituía en un pago directo por su trabajo, en condiciones similares a las de un salario percibido por un funcionario de planta. 9. La entidad no reconoció ni pagó prestaciones sociales, aportes a seguridad social, vacaciones ni demás acreencias laborales, manteniendo la relación bajo la apariencia formal de contratos de prestación de servicios. 10.
Radicó petición el 14 de julio de 2023, ante la Secretaría Distrital de Integración Social a través de la cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral desde el 21 de agosto de 2018 al 2 de marzo de 2021, y el pago de las prestaciones sociales derivadas de un Profesional Universitario Código 219, Grado 09. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 5 11.
La entidad mediante el Oficio No. S2023137966 de 1º de agosto de 2023, notificado el 2 de agosto del mismo año, negó la petición. Acto administrativo contra el que interpuso recurso de reposición el cual fue desatado por medio del Oficio No. S2023142451 de 8 de septiembre de 2023, notificado el 9 de agosto de la misma anualidad. 12.
La demanda fue radicada ante esta jurisdicción el 8 de septiembre de 2023. 1.
3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA 13. Normas violadas: 14. Constitución Política: los artículos 25, 53 y 125. 15. De rango legal: CST artículos 22 y 23, Leyes 909 de 2004, 80 de 1993, 734 de 2002, 244 de 1995, 50 de 1990, 344 de 1996 y Acuerdos distritales 23 de 1990, 229 de 2006, 054 de 2001 y 10 de 1995. El concepto de violación lo fundamentó en que: 16.
Los actos administrativos demandados son nulos porque desconocieron el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, al encubrir una relación laboral mediante contratos de prestación de servicios suscritos de forma sucesiva por más de dos años y medio, durante los cuales ejecutó funciones misionales propias de la entidad, bajo subordinación técnica y administrativa. 17.
Vulneraron el derecho a la igualdad, dado que prestó sus servicios en condiciones idénticas a las de funcionarios de planta, sin recibir las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos a estos, pese a desempeñar funciones equivalentes a las de un profesional universitario vinculado a la entidad. 18. Se desconoció el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, previsto en el artículo 25 de la Constitución, al negarse el acceso a la protección laboral integral que ampara a quienes cumplen labores subordinadas de carácter permanente. 19.
Conforme a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la concurrencia de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración configuraron un vínculo laboral, con independencia de la denominación formal de los contratos suscritos. En el caso concreto, tales elementos se presentaron durante toda la relación contractual, sin que existiera autonomía propia de un contratista independiente. 20.
Las funciones desarrolladas como psicóloga de Comisaría de Familia correspondieron a necesidades permanentes del servicio público, previstas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 6 en el manual de funciones de la entidad y ejercidas de forma continua por servidores de carrera administrativa, lo cual evidenció que no se trató de una labor transitoria que habilitara la contratación por prestación de servicios. 21.
La contratación reiterada de psicólogos para las Comisarías de Familia demuestra el carácter estructural de dicha necesidad, lo cual hizo improcedente su satisfacción mediante contratos civiles, en contravención del artículo 125 de la Constitución Política. 22. Conforme al condicionamiento fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, los contratos de prestación de servicios no excluyeron la existencia de una relación laboral cuando se acreditó subordinación, circunstancia que sí se presentó en este caso, lo que condujo a la configuración de un vínculo laboral con todas sus consecuencias jurídicas.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 23. La Secretaría Distrital de Integración Social, contestó para indicar que:2 24. La relación entre la parte demandante y la entidad demandada se desarrolló exclusivamente mediante contratos de prestación de servicios, celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, sin que en ningún momento se configuraran los elementos propios de un contrato de trabajo, razón por la cual no se generó ningún vínculo laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. 25.
La parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, toda vez que le correspondía demostrar la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, carga probatoria que no fue satisfecha dentro del proceso. 26. Las obligaciones contractuales desarrolladas por la demandante no fueron de carácter permanente, dado que se encontraban directamente vinculadas a proyectos de inversión específicos y a la ejecución de distintos planes distritales de desarrollo, los cuales tenían vigencia temporal y ya no se encontraban en ejecución. 27.
Durante la ejecución de los contratos no existió subordinación ni dependencia laboral, pues las instrucciones, el cumplimiento de horarios y la entrega de informes correspondieron a manifestaciones propias del principio de coordinación contractual y no al ejercicio de una potestad subordinante característica de una relación laboral. 28.
Sus argumentos están consignados en la sentencia del Consejo de Estado de 18 de noviembre de 2003, expediente 0039, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda y de la providencia de la Corte Constitucional C 713 de 2009, que transcribe parcialmente. 2 012RECIBEMEMORIALES.pdf Página 12 hasta la 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 7 29.
Propuso como excepciones de fondo la legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin causa, compensación y la genérica.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 30. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2024,3 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos: “PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por el extremo demandado, acorde con las motivaciones que constan en la videograbación.
SEGUNDO: - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los radicados No. S2023137966 del 1 de agosto de 2023 y S2023142451 del 8 de agosto de 2023, expedidos por la Subdirectora de Contratación, de la Secretaría de Integración Social, por medio de los cuales se resolvió desfavorablemente la petición presentada el 14 de julio de 2023 por la demandante YELITCE GELVEZ PALOMINO, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 1.095.791.923, por la que solicitó que se declarara encubierta una relación laboral en los contratos de prestación de servicios por ella ejecutados durante el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2018 al 2 de marzo de 2021, y se pagaran en consecuencia los respectivos derechos laborales, acorde con las razones vertidas en la audiencia que se podrán constatar en la videograbación.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARA la existencia de un contrato realidad, que fue simulado por sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y la entidad demandada, durante el periodo comprendido entre 21 de agosto de 2018 al 2 de marzo de 2021, por la duración de los respectivos contratos, y en consecuencia, se CONDENA a la demandada, BOGOTÁ, D.C., -SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL-, a reconocer y pagar a favor de YELITCE GELVEZ PALOMINO, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 1.095.791.923, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal, sin prescripción alguna, conforme la duración de cada uno de los contratos, acreencias que se deben liquidar con fundamento en los horarios que se hayan pactado en los respectivos contratos;
ASÍ MISMO, SE ORDENA PAGAR AL RESPECTIVO FONDO DE PENSIONES EN EL QUE SE ENCUENTRE o haya estado afiliada la actora, los aportes a seguridad social en pensión, sin prescripción alguna, por el lapso de desempeño contractual ya especificado, en la proporción que legalmente corresponda al empleador, aportes que se deben liquidar teniendo en cuenta los honorarios pactados, acorde con las motivaciones realizadas en la audiencia, que se podrán constatar en la videograbación.
CUARTO. ORDENAR a la parte demandada que actualice las sumas adeudadas y reconocidas de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: 3 019SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf Página 2 a 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 8 R= RH Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el que corresponde a cada una de las prestaciones sociales reconocidas y a las cotizaciones patronales para pensión, en la proporción legalmente establecida, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DEPARTEMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA -DANE-, que es el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, que es el vigente en la fecha en la que debió efectuarse el pago de cada una de las acreencias reconocidas, y así sucesivamente, en armonía con lo argumentado en la parte motiva de la sentencia, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en la audiencia, que se podrán revisar en la videograbación.
SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, bajo las previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: EXPEDIR, a costa de la parte interesada COPIA AUTÉNTICA, con constancia de ejecutoria, así como la constancia que dé cuenta del poder conferido al apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 114 numeral 2 del C.G.P.
NOVENO: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el inciso 2º del artículo 188 del C.P.A.C.A, de conformidad con lo razonado en la parte motiva, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación.
DECIMO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, ARCHIVAR el expediente dejando las constancias que legalmente correspondan.
DECIMO PRIMERO: Si transcurridos diez meses, después de la ejecutoria de la presente sentencia, la entidad demandada no la hubiere cumplido, quedará en libertad la parte actora de promover la pertinente acción ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 164, numeral 2 literal k, 192 y 298 del C.P.A.C.A. 31. La decisión se fundamentó en que, se acreditaron dos causales de nulidad: i) violación de la norma en que debía fundarse la actuación e ii) indebida valoración probatoria, configurado una falsa motivación. La Administración omitió valorar pruebas relevantes y dio por acreditada la validez de los contratos de prestación de servicios, lo cual constituyó un error de hecho al desconocer la primacía de la realidad sobre las formas. 32.
La omisión en la valoración probatoria afectó la validez del acto demandado, pues no se evaluaron los elementos fácticos que demostraban la existencia de una relación laboral. 33. Existía certeza plena sobre la demostración de los vicios de nulidad y del restablecimiento del derecho en favor de la demandante e hizo referencia a la profesión de psicología y a su relevancia dentro de la función pública.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 9 34. Consideró improcedente exonerar a la entidad territorial de la condena, al reconocer que la psicología constituye una ciencia de carácter universal y resulta necesaria en entidades que atienden problemáticas familiares como las comisarías de familia, donde la violencia intrafamiliar se presenta de forma constante. 35.
La labor desempeñada por la demandante fue permanente y esencial en las comisarías de familia donde prestó sus servicios, al ser parte de la atención integral que se debe dar en favor de los usuarios. Señaló que no existió autonomía en el ejercicio del cargo de psicología, dado que debía cumplir protocolos y órdenes impartidas por el Comisario de Familia.
Se describieron las funciones propias del cargo de profesional universitario en psicología y se precisó que los traslados entre comisarías, motivados por necesidades del servicio, evidenciaron la subordinación. La reserva de la información conocida en la comisaría también reflejó dicho elemento. 36. Se tuvo por probado que la entidad contó con psicólogos de planta, hecho reconocido por la demandante y reiterado por los testigos.
El despacho advirtió un trato desigual, al no haberse efectuado el nombramiento directo de la demandante pese a desempeñar funciones idénticas a las de otros servidores. Se concluyó que se vulneraron sus derechos al no recibir remuneración en condiciones equivalentes a las de sus pares. 37. La demandante careció de independencia administrativa y técnica, puesto que el Comisario de Familia, como jefe de la oficina, ejerció el mayor nivel jerárquico dentro del equipo de trabajo. 38.
Las funciones asignadas a la demandante correspondían al objeto misional de la entidad, aspecto que no fue desvirtuado durante el proceso. 39. Valoró el testimonio de Yasmín Cerón Posada, profesional en trabajo social próxima a obtener el título de abogada, quien compartió labores con la demandante, y consideró veraz su declaración. Indicó que el hecho de haber promovido una demanda no restó credibilidad a su testimonio; por el contrario, reflejó el ejercicio del derecho de acceso a la justicia legitima de un ciudadano de bien.
La testigo dio cuenta de los horarios y del control ejercido sobre la demandante por parte del Comisario de Familia. Se indicó que no operó la prescripción.
4. RECURSO DE APELACIÓN 40. Inconforme con la decisión la parte demandada4 instauró recurso de apelación, el cual sustentó en que: 41. La demandante se vinculó mediante contratos de prestación de servicios celebrados en distintas vigencias, ejecutados solo durante los períodos pactados y 4 019_MemorialWeb_Recurso.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 10 con interrupciones verificadas, conforme a la modalidad prevista en la ley, la cual no generó relación laboral ni prestaciones sociales.
Indicó que dichos contratos se celebraron bajo un acuerdo de voluntades válido, con conocimiento de su naturaleza jurídica, sin vicios del consentimiento. 42. No existió salario sino honorarios pactados y pagados conforme a cada contrato y a los certificados de disponibilidad presupuestal, lo cual descartó la existencia de remuneración laboral.
Que la ejecución contractual se realizó con autonomía técnica y profesional, dentro de un marco de coordinación propio de la contratación estatal. 43. No se acreditó la subordinación, al no demostrarse la existencia de un poder jurídico de dirección que desbordara la coordinación contractual. Que la rendición de informes, el cumplimiento de horarios de atención al público, la recepción de instrucciones funcionales o la suscripción de planillas de ingreso y salida respondieron a exigencias propias del objeto contractual y a controles administrativos, sin configurar dependencia laboral. 44.
Las funciones ejecutadas se desarrollaron en el marco de proyectos de inversión asociados a distintos Planes Distritales de Desarrollo, por lo que las obligaciones contractuales tuvieron carácter transitorio y no permanente. 45. La prueba aportada al proceso se limitó a los contratos de prestación de servicios, informes de actividades, planillas de seguridad social, la reclamación administrativa y el acto demandado, elementos que no acreditaron subordinación ni encubrimiento de una relación laboral.
En tal sentido, sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso y no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. 46. No se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que solicitó la revocatoria del fallo y la negativa de las pretensiones de la demanda.
De forma subsidiaria, pidió la declaratoria de prescripción de las prestaciones económicas no reclamadas en tiempo y la no imposición de costas, al no encontrarse causadas ni acreditadas y al haberse actuado en ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 47. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 29 de octubre de 2024, se admitió la apelación de la parte demandada.5 48. Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio. 5 003AUTOQUEADMITE_AUTOADMIT_20210015501MONICACUE.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 11 49.
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación,6 previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que en su criterio se demostró que la actora celebró contratos de prestación de servicios profesionales con la Secretaría Distrital de Integración Social y los mismos contenían los elementos propios de una relación laboral; desempeñando funciones propias del objeto social de la Entidad como psicóloga de manera continua, subordinada y personal.
Precisó que, los argumentos del recurso de apelación de la entidad no se compadecen con las pruebas que dan cuenta de la subordinación en la relación arrimadas al proceso, ni a los recientes pronunciamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado en tratándose de relación laboral encubierta. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 50.
Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Vestidos (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER 51. Corresponde a la Sala determinar si el A quo acertó al reconocer la existencia de una relación laboral entre Yelitce Gelvez Palomino y la Secretaría Distrital de Integración Social durante el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2018 y el 2 de marzo de 2021, y si, en consecuencia, resulta procedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el pago de las prestaciones sociales de orden legal, liquidadas con base en los honorarios pactados, propias de un empleado de planta que desempeñe funciones equivalentes a las desarrolladas por la demandante o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad en su recurso de apelación, no se configuró la subordinación durante la vinculación contractual. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 52. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos.
Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud 6 005Memorial_OCA_5Concepto.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 12 o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.7 53.
En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.8 54.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo.
Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no otorga automáticamente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.9 55.
En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho y la prescripción, la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual.
Sin embargo, la prescripción no aplica para los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza periódica e imprescriptible, conforme a los principios constitucionales de igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, progresividad y no regresividad. Adicionalmente, el juez contencioso-administrativo debe pronunciarse, aun de oficio, sobre los aportes al sistema de pensiones una vez se declare la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique decisión extra petita.10 56.
Posteriormente, la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición respecto de tres aspectos relevantes: (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, (ii) la solución de continuidad entre contratos sucesivos y (iii) la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud.
En relación con la temporalidad, 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 13 reiteró que, según el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, dichos contratos deben celebrarse únicamente cuando las actividades no puedan ser ejecutadas por personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados. Por tanto, la contratación bajo esta modalidad debe tener carácter temporal y no puede prolongarse indefinidamente.11 57.
En relación con la solución de continuidad, el Consejo de Estado determinó que no se configura ruptura del vínculo cuando entre contratos de prestación de servicios existen interrupciones inferiores a treinta (30) días hábiles. No obstante, precisó que este término no constituye una “camisa de fuerza”, pues el juez podrá valorar, según las pruebas del caso, si hubo o no continuidad en la relación. Además, se indicó que la declaratoria de no solución de continuidad impide la prescripción de los derechos derivados de los vínculos contractuales; en caso contrario, el juez deberá determinar si esta ópera sobre alguno de los contratos.
Finalmente, el Alto Tribunal estableció que no procede la devolución de los mayores aportes efectuados por el contratista al sistema de salud, por cuanto estas contribuciones son de naturaleza parafiscal y su finalidad es garantizar la sostenibilidad y prestación del servicio público de salud.12
4. ASUNTO DE FONDO 58. Corresponde a la Sala abordar el estudio de fondo del litigio, a fin de determinar, con base en el acervo probatorio válidamente incorporado al proceso, si entre las partes existió una relación de carácter laboral encubierta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o si, por el contrario, el vínculo se mantuvo dentro de los márgenes propios de una relación contractual de prestación de servicios. 59.
Para tal efecto, se procederá al análisis integral y armónico de las pruebas documentales y testimoniales rendidas, conforme a las reglas de la sana crítica, valorando su coherencia, concordancia y fuerza demostrativa. De igual forma, se examinarán los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a fin de establecer si el fallador de primera instancia incurrió en errores de apreciación probatoria o de interpretación jurídica que ameriten la modificación o revocatoria de la decisión impugnada. 4.1.
Hechos probados relevantes 58. De las copias de los contratos de prestación de servicios profesionales ejecutados por Yelitce Gelvez Palomino con la Secretaría Distrital de Integración Social entre el 21 de agosto de 2018 y el 2 de marzo de 2021, los documentos precontractuales y contractuales, la certificación de la entidad, obrantes en el expediente, se demostró lo siguiente:13 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021. 12 019SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf página 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 14 Número del contrato Objeto Duración Fecha inicial Fecha final 8209 de 2018 14 Prestar servicios como psicólogo/a para realizar la orientación especializada acerca de las competencias, procedimientos y acciones determinantes para la atención de los casos que se reportan a las comisarias de familia por situaciones de violencia intrafamiliar en el marco legal vigente. 21 de agosto de 2018 20 de febrero de 2019 Interrupción de 2 días hábiles entre el 21 de febrero de 2019 y 24 de febrero de 2019. 707 de 2019 15 Prestar servicios como psicólogo/a para realizar la orientación especializada acerca de las competencias, procedimientos y acciones determinantes para la atención de los casos que se reportan a las comisarías de familia por situaciones de violencia intrafamiliar en el marco legal vigente. 25 de febrero de 2019 23 de mayo de 2020 Interrupción de 5 días hábiles entre el 24 de mayo de 2020 y 1 de junio de 2020 4127 de 2020 16 Prestar servicios como psicólogo/a para realizar la orientación especializada acerca de las competencias, procedimientos y acciones determinantes para la atención de los casos que se reportan a las comisarías de familia por situaciones de violencia intrafamiliar en el marco legal vigente. 2 de junio de 2020 11 de noviembre de 2020 Interrupción de 27 días hábiles entre el 12 de noviembre de 2020 y 22 de diciembre de 2020 14734 de 2020 17 Prestar servicios como psicólogo/a para realizar la orientación especializada acerca de las competencias, procedimientos y acciones determinantes para la atención de los casos que se reportan a las comisarías de familia por situaciones de violencia intrafamiliar en el marco legal vigente. 23 de diciembre de 2020 2 de marzo de 2021 Interrupción de 25 días hábiles entre el 3 de marzo de 2021 y 11 de abril de 2021 3950 de 202118 Prestar servicios como psicólogo/a para realizar la orientación especializada acerca de las competencias, procedimientos y acciones determinantes para la atención de los casos que se reportan a las comisarías de familia por situaciones de violencia intrafamiliar en el marco legal vigente. 12 de abril de 2021 19 de noviembre de 2021 59.
En el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de la Secretaría Distrital de Integración Social, contenido en la Resolución No. 1387 de 10 de octubre de 2016, figura el empleo de Profesional universitario Código 219- 09 con las siguientes funciones: 19 I. IDENTIFICACIÓN – PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-09 14 012_RECIBE MEMORIALES.pdf página 28 15 012_RECIBE MEMORIALES.pdf pagina 27 y 28 16 012_RECIBE MEMORIALES.pdf página 27 17 012_RECIBE MEMORIALES.pdf pagina 26 y 27 18 012_RECIBE MEMORIALES.pdf página 25 19 001 DEMANDA Pag.114.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 15 II. ÁREA FUNCIONAL – DIRECCIÓN POBLACIONAL – SUBDIRECCIÓN PARA LA FAMILIA – COMISARIAS DE FAMILIA III. PROPÓSITO PRINCIPAL Promover la protección, defensa y restablecimiento de los Derechos de los/as niños/as, jóvenes y demás participantes mediante la orientación e información integral, oportuna en la recepción de las Comisarías de Familia, realizando acciones encaminadas a la atención y prevención del conflicto y la Violencia Intrafamiliar.
IV. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Promover la entrega de información integral y oportuna a los/as niños/as, jóvenes y demás usuarios de la Comisaría, realizando acciones encaminadas a la atención y prevención del conflicto y la violencia intrafamiliar, conforme a los lineamientos existentes para tal fin. 2. Diligenciar los formatos estandarizados, la documentación y libros de registro utilizados en la recepción de participantes de acuerdo con la problemática atendida, permitiendo establecer la razón de la visita de las personas, así como la priorización en la atención, conforme a los procedimientos y lineamientos establecidos. 3.
Diligenciar los datos básicos de la ficha SIRBE-RUG, registrando citaciones ordinarias o extraordinarias, apoyo policivo o de Medicina Legal, en los casos que lo ameriten, de acuerdo a los procedimientos establecidos para tal fin. 4. Ejecutar acciones en los casos que se requiera junto al Comisario y demás profesionales de acuerdo a la conflictividad o carga emotiva presente en los participantes, utilizando el protocolo y el manual de procesos y procedimientos 5.
Las demás que le asigne la autoridad competente y correspondan a la naturaleza del empleo. VII. REQUISITOS DE FORMACIÓN ACADÉMICA Y EXPERIENCIA FORMACIÓN ACADÉMICA EXPERIENCIA Título Profesional en el (los) siguiente (s) núcleo (s) básico (s) del conocimiento NBC: Psicología. Sociología, Trabajo Social y afines Tarjeta o matrícula profesional, en los casos reglamentados por Ley Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional. 60.
En el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de la Secretaría Distrital de Integración Social, adoptado en la Resolución No. 1387 de 10 de octubre de 201620, figura el empleo de Profesional universitario Código 219-09 con las siguientes funciones: I. IDENTIFICACIÓN – PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-09 II.
ÁREA FUNCIONAL – DIRECCIÓN POBLACIONAL – SUBDIRECCIÓN PARA LA FAMILIA – COMISARIAS DE FAMILIA III. PROPÓSITO PRINCIPAL Promover la protección, defensa y restablecimiento de los Derechos de los/as niños/as, jóvenes y demás participantes mediante la orientación e información integral, oportuna en la recepción de las Comisarías de Familia, realizando acciones encaminadas a la atención y prevención del conflicto y la Violencia Intrafamiliar.
IV. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Promover la entrega de información integral y oportuna a los/as niños/as, jóvenes y demás usuarios de la Comisaría, realizando acciones encaminadas a la atención y prevención del conflicto y la violencia intrafamiliar, conforme a los lineamientos existentes para tal fin. 2. Diligenciar los formatos estandarizados, la documentación y libros de registro utilizados en la recepción de participantes de acuerdo con la 20 001 DEMANDA Link Manual de Funciones 2016.
Pág. 690 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 16 problemática atendida, permitiendo establecer la razón de la visita de las personas, así como la priorización en la atención, conforme a los procedimientos y lineamientos establecidos. 3. Diligenciar los datos básicos de la ficha SIRBE-RUG, registrando citaciones ordinarias o extraordinarias, apoyo policivo o de Medicina Legal, en los casos que lo ameriten, de acuerdo a los procedimientos establecidos para tal fin. 4.
Ejecutar acciones en los casos que se requiera junto al Comisario y demás profesionales de acuerdo a la conflictividad o carga emotiva presente en los participantes, utilizando el protocolo y el manual de procesos y procedimientos 5. Las demás que le asigne la autoridad competente y correspondan a la naturaleza del empleo. VII. REQUISITOS DE FORMACIÓN ACADÉMICA Y EXPERIENCIA FORMACIÓN ACADÉMICA EXPERIENCIA Título Profesional en el (los) siguiente (s) núcleo (s) básico (s) del conocimiento NBC: Psicología. Sociología, Trabajo Social y afines Tarjeta o matrícula profesional, en los casos reglamentados por Ley Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional. 61.
Se acreditó, mediante el Oficio No. I2023020999 del 18 de julio de 2023, expedido por la Secretaría Distrital de Integración Social, que en las treinta y siete (37) Comisarías de Familia de Bogotá se encontraban vinculados ochenta y cinco (85) psicólogos bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios21. UBICACIÓN CANTIDAD COMISARIA ANTONIO NARIÑO 1 COMISARIA BARRIOS UNIDOS 1 COMISARIA BOSA-1 6 COMISARIA BOSA-2 3 COMISARIA BOSA-3 3 COMISARIA CANDELARIA 1 COMISARIA CAPIV 5 COMISARIA CIUDAD BOLIVAR-1 4 COMISARIA CIUDAD BOLIVAR-2 4 COMISARIA ENGATIVA 3 COMISARIA ENGATIVA-2 3 COMISARIA FONTIBON 2 COMISARIA KENNEDY-2 2 COMISARIA KENNEDY-3 2 COMISARIA KENNEDY-4 1 COMISARIA KENNEDY-5 2 COMISARIA MARTIRES 1 COMISARIA MOVIL 2 COMISARIA PUENTE ARANDA 1 COMISARIA RAFAEL URIBE URIBE 3 COMISARIA SAN CRISTOBAL- 1 3 COMISARIA SAN CRISTOBAL- 2 3 21 001 DEMANDA Pag.114.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 17 COMISARIA SANTA FE 2 COMISARIA SUBA-1 5 COMISARIA SUBA-2 1 COMISARIA SUBA-3 2 COMISARIA SUBA- 2 COMISARIA SUMAPA 1 COMISARIA TEUSAQUILLO 1 COMISARIA TUNJUELITO 2 COMISARIA USAQUEN-1 3 COMISARIA USAQUEN-2 1 COMISARIA USME-1 2 COMISARIA USME-2 2 LLAMADA DE VIDA 1 TOTAL 85 62.
Se probó mediante un listado allegado por la entidad, que existían empleos de planta de psicología, así: 63. Con el Instructivo Ruta Interna de Atención en Comisaria de Familia se prueba la regulación detallada, secuencial y permanente de la atención en las Comisarías de Familia, estableciendo procedimientos, funciones, roles, niveles de intervención, registros obligatorios, uso de sistemas institucionales (SIRBE), horarios de atención, rendición de informes y sujeción a lineamientos administrativos, lo cual evidenció que las actividades desarrolladas por los profesionales asignados, incluidos los psicólogos, responden a labores misionales, regladas y propias del funcionamiento ordinario de la entidad, ejecutadas bajo directrices funcionales y organizativas predefinidas22. 64.
Con el Certificado emitido por la Subdirectora de Gestión y Desarrollo Rural del Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social se prueba cuáles eran los factores salariales, primas y prestaciones sociales que devengaba el personal de nivel profesional universitario vinculado a la entidad, tanto en carrera administrativa como en provisionalidad23. 65.
Con el Diploma emitido por la Universidad autónoma de Bucaramanga el 29 de junio de 2012, se prueba que la demandante se graduó de psicología24. 22 001 DEMANDA Pág. 243 23 001 DEMANDA Pág. 250 24 001 DEMANDA Pág. 257 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 18 66. Con el Diploma emitido por la Fundación Universitaria Konrad Lorenz del 18 de septiembre de 2015, se prueba que la demandante se graduó de especialista en Psicología forense25. 67.
Se encuentra probado que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios por la demandante mediante los informes de ejecución allegados por la entidad26. 68. Con los Informes de supervisión se prueba el control contractual ejecutado sobre los contratos suscritos por la demandante, además de su cumplimiento27. 69. Se probó que la demandante percibía mensualmente el pago de sus honorarios28. 70.
Se probó por medio de la Resolución No. 0594 de 28 de marzo de 2016, que las Comisarias de familia diurnas tienen un horario establecido de atención de 7 am a 4 pm29. 71. La aquí demandante presentó reclamación ante la Secretaría Distrital de Integración Social el 14 de julio de 2023, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral oculta por el tiempo que prestó sus servicios del 21 de agosto de 2018 al 2 de marzo de 202130. 72.
Por oficio No. S2023137966 del 1 de agosto de 2023, suscrito por la Subdirectora de Contratación, se negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales por el período reclamado en los siguientes términos: 31 “(…) El vínculo que existió entre la señora YELITCE GELVEZ PALOMINO, y la Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS – siempre fue de carácter contractual, en virtud de los contratos de prestación de servicios que su poderdante suscribió con la entidad, a los que le son aplicables las normas propias de esta clase de contratos, tales como la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto reglamentario 1082 de 2015 entre otras (…) Los contratos de prestación de servicios, se desarrollaron con autonomía técnica, administrativa, operativa e independencia por parte de la contratista, características propias de este tipo de contratos estatales, donde no se presenta una relación de jerarquía o subordinación y por periodos de tiempo no continuos, aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que los contratos de prestación de servicios que suscribe la Entidad incluyen una cláusula que determina la exclusión de la relación laboral, donde se establece que el contratista se obliga a desarrollar el objeto contractual por su cuenta y riesgo, bajo su exclusiva responsabilidad. 25 001 DEMANDA Pág. 258 26 Archivo Zip 013 27 001 DEMANDA Pág. 14 28 001 DEMANDA Pág. 59 29 001 DEMANDA Pág. 99 30 001 DEMANDA Pág. 30 31 001 DEMANDA Pág. 39 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 19 (…)” 73.
La demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto administrativo el 4 de agosto de 202332. 74. Mediante Oficio No. S2023142451 de 8 de agosto de 2023, suscrito por la Subdirectora de Contratación, la entidad resolvió confirmar en todas sus partes la decisión contenida en el radicado No. S2023137966 del 1 de agosto de 2023, mediante el cual negó la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre la entidad y Yelitce Gelvez Palomino. Así mismo, determinó que el acto fue expedido por autoridad competente en virtud de delegación y que, frente a dicha decisión, no procedía recurso alguno, al ser improcedente el recurso de apelación33. 4.2.
Prueba testimonial 75. En la audiencia de pruebas que se realizó el 26 de junio de 2024,34 se escuchó el testimonio de Jasmín Cerón Posada y el interrogatorio de parte de la demandante35. De lo anterior, se extrae lo siguiente para resolver el asunto de fondo: 75. La testigo Jasmín Cerón Posada36 manifestó que, no tenía vínculo de parentesco con la demandante y la conoció desde su ingreso a la Secretaría Distrital de Integración Social en el año 2018, cuando ambas prestaban servicios en el proyecto de Comisarías de Familia, específicamente en la Comisaría de Familia de Puente Aranda, donde la demandante se desempeñó como psicóloga. 76.
Estuvo vinculada a la entidad entre los años 2013 y 2023 y que adelantó un proceso judicial de características similares ante el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, que la demandante desarrolló funciones propias del nivel 2 de la ruta de atención en las Comisarías de Familia, relacionadas con la recepción y trámite de medidas de protección, radicación de denuncias en el ESPOA, aplicación de instrumentos de valoración de riesgo y atención en crisis. 77.
La ruta de atención se estructuró en cuatro niveles: el nivel 1, orientado a la recepción inicial y filtro de los usuarios; el nivel 2, a cargo de profesionales en psicología, destinado a la valoración del riesgo, atención en crisis, apertura de trámites de protección y recepción de denuncias penales; el nivel 3, desarrollado por equipos interdisciplinarios junto con el Comisario para la adopción de decisiones; y el nivel 4, dirigido al seguimiento de las medidas de protección y procesos de restablecimiento de derechos; que estos niveles y los profesionales 32 001 DEMANDA Pág. 42 33 001 DEMANDA Pág. 47 34 019ACTAAUDIENCIA.pdf 35 Desde 8:40 a 55:48 de la grabación. 36 Minuto 2:30 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 20 que los ejecutaban resultaban indispensables para el cumplimiento del objeto misional de la entidad, lo que exigía la presencia permanente de psicólogos en las Comisarías de Familia, con cumplimiento de horario. 78.
La demandante ejerció de forma continua su profesión de psicóloga, función requerida para el nivel 2 de atención, y que en algunas ocasiones participó en el nivel 3 en entrevistas a niños, niñas y adolescentes, que las Comisarías de Familia atendían casos de violencia intrafamiliar, por lo que la demandante atendía víctimas de violencia física, verbal y psicológica, entre ellas mujeres, hombres, niños y adultos mayores, con variaciones según la localidad. 79.
La demandante no prestaba terapia psicológica, sino que realizaba funciones como la recepción de medidas de protección, aplicación de instrumentos de riesgo, diligenciamiento de denuncias penales, remisión a hogares de protección, adopción de medidas provisionales como desalojos y atención en crisis cuando las personas llegaban en estado crítico.
Que la demandante ingresó a la entidad en agosto de 2018, laboró en la Comisaría de Familia de Puente Aranda hasta marzo de 2019 y posteriormente fue trasladada a la Comisaría de Familia de Usaquén II, donde permaneció hasta octubre de 2020. Indicó que el horario de trabajo fue de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 4:00 p. m., que, aunque no existía registro escrito de ingreso, cuando se llegaba después de las 7:15 o 7:30 a. m., el Comisario realizaba llamados de atención verbales, y que no se permitía la salida mientras no se culminaran las medidas de protección asignadas para el día. 80.
Los Comisarios bajo cuya dirección laboró la demandante fueron, entre otros, el doctor Camilo Toro y Janeth Fabila Castillo, y que durante períodos de vacaciones actuaron comisarios encargados. Indicó que las órdenes impartidas se relacionaban con el cumplimiento de las funciones del nivel 2 y, cuando se requería, con la participación en el nivel 3, que en Usaquén II se les asignaron labores de archivo, impartidas mediante órdenes que debían acatarse. 81.
Las Comisarías de Familia contaban con lineamientos, instrumentos y protocolos de entrevista de obligatorio cumplimiento para todos los profesionales. Indicó que a la demandante se le realizaron llamados de atención por no completar medidas provisionales, no diligenciar formatos de riesgo o no firmar los registros correspondientes, que se exigía el cumplimiento del horario mediante órdenes directas y que se les indicaba que su labor consistía en la atención de usuarios. 82.
Que en Puente Aranda laboraba una psicóloga de planta, quien cumplía funciones en el nivel 3 de atención, y que en Bogotá existían varios psicólogos de planta vinculados a las Comisarías de Familia, quienes desarrollaban funciones equivalentes a las de los contratistas, que los psicólogos resultaban esenciales en las Comisarías por tratarse de atención a personas en situación de riesgo. 83.
La demandante debía asistir a capacitaciones obligatorias, exigidas tanto a funcionarios de planta como a contratistas, que las funciones eran presenciales, que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 21 se le asignó oficina y elementos de trabajo, y que para su vinculación presentó hoja de vida y superó un proceso de selección. 84.
En el Interrogatorio de parte de la demandante37 explicó que, es psicóloga de profesión, con especialización en psicología forense, maestría en psicología jurídica y doce años de experiencia profesional. Que prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social entre el 21 de agosto de 2018 y marzo de 2021. 85. Para su contratación presentó su hoja de vida como psicóloga ante la Secretaría Distrital de Integración Social, fue citada a entrevista por el área de talento humano, realizó una prueba de personalidad y luego una entrevista con una psicóloga, tras lo cual fue seleccionada y asignada a una Comisarías de Familia del Distrito.
Señaló que cumplió un horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 4:00 p. m. 86. No contó con autonomía funcional, dado que, cuando los usuarios relataban los hechos, debía informar al Comisario, quien definía las pautas a seguir para iniciar el trámite correspondiente, y que cada día, al inicio de la jornada, el Comisario impartía directrices sobre el trabajo diario y sobre la proyección de autos. 87.
Al atender a los usuarios, debía aplicar el instrumento de valoración de riesgo conforme a los protocolos institucionales, registrar la información en el sistema SIRBE y diligenciar la denuncia penal en el sistema ESPOA de la Fiscalía, y que tenía asignados a su nombre los elementos de la oficina, como mobiliario y equipo de cómputo, por los cuales respondía. 88.
En algunas comisarías, para ausentarse debía solicitar permiso por escrito o correo electrónico, el cual era evaluado por el Comisario, quien autorizaba o negaba la salida, que recibió llamados de atención por el horario de ingreso y por el tiempo destinado al almuerzo, cuando este se excedía. 89. En las Comisarías de Familia de Puente Aranda II, Usaquén II, Kennedy III, Usme II y Ciudad Bolívar II, todas en jornada diurna, y que, en la mayoría de estas sedes, existía un psicólogo de planta que desarrollaba las mismas funciones en los niveles 2 y 3 de atención. 90.
El servicio de forma directa, sin reemplazos, que se realizaban reuniones periódicas de niveles para la actualización de protocolos del ICBF, Medicina Legal y lineamientos sobre atención a menores, algunas de las cuales generaban certificación, que debía portar carné institucional de forma visible y, en algunas sedes, se le asignó chaqueta institucional. 91.
Las funciones que desempeñó fueron misionales y permanentes, dado que el objeto de las Comisarías de Familia consiste en la atención de víctimas de violencia intrafamiliar, y que el pago de los honorarios se efectuaba de forma mensual. 92. Los llamados de atención iniciaban de forma verbal y, en caso de reiteración, se 37 Minuto NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 22 formalizaban por escrito, con posibilidad de solicitar cambio de profesional o de Comisaría, que firmó actas de entrega de los elementos asignados, las cuales se verificaban por códigos. 93.
Las funciones de los psicólogos de planta coincidían con las que ella ejecutó como contratista y que tales funciones se encontraban descritas en los contratos de prestación de servicios, que compartía labores con Jasmín Cerón Posada, trabajadora social en Puente Aranda y Usaquén, con quien interactuaba durante la jornada laboral, aunque tenían oficinas distintas. 94.
Los cargos de nivel 2 y nivel 3 debían ser ejercidos por psicólogos, en especial para la atención de niños y adolescentes, y además, que los contratos no podían interrumpirse por largos períodos dado que para la atención de usuarios se requería a los psicólogos, por lo que su renovación se realizaba en plazos cortos, y que el mayor lapso sin contrato fue de quince días. 95.
Describió su jornada diaria indicando que ingresaba a las 7:00 a. m., encendía el equipo y asistía a reunión con el Comisario, quien fijaba las metas del día, como el número de medidas de protección a tramitar. Posterior a ello, atendía a los usuarios remitidos desde el nivel 1, aplicaba el instrumento de verificación del riesgo, diligenciaba el formato de medida de protección, elaboraba el auto de avoca, el cual era revisado y firmado por el Comisario, realizaba notificaciones y entregaba el expediente para la programación de audiencia, que el Comisario llevaba control del número de medidas tramitadas por día. 96.
Los usuarios atendidos incluían mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, niños, adolescentes, adultos mayores y víctimas de violencia sexual, según la localidad. 97. Del análisis entre el testimonio rendido por Jasmín Cerón Posada y el interrogatorio de parte de la demandante se advierte una coincidencia y coherencia en los aspectos esenciales relativos a las funciones desempeñadas, la forma de ejecución del servicio, la estructura organizativa de las Comisarías de Familia y las condiciones en que se desarrolló la labor profesional. 98.
Ambas relataron que la demandante ejerció funciones propias del nivel 2 de la ruta de atención, vinculadas a la valoración del riesgo, atención en crisis, trámite de medidas de protección y recepción de denuncias penales, con participación ocasional en el nivel 3, lo cual evidenció el carácter profesional y especializado del servicio.
De igual forma, coincidieron en que dichas actividades se desarrollaron dentro de una estructura institucional definida, integrada por niveles de atención, protocolos, instrumentos y lineamientos de obligatorio cumplimiento. 99. Las dos versiones concordaron en que el servicio se prestó de forma presencial, con cumplimiento de horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 4:00 p. m., bajo supervisión directa del Comisario de Familia, quien impartía directrices diarias, fijaba metas de trabajo y controlaba la ejecución de las medidas asignadas.
Así mismo, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 23 ambas refirieron la existencia de llamados de atención por incumplimientos relacionados con horarios, diligenciamiento de formatos o ejecución de medidas, lo cual reflejó una relación de sujeción funcional. 100. De igual manera, coincidieron en que la demandante debía solicitar permisos y responder por los elementos asignados a su cargo, así como asistir a capacitaciones obligatorias y portar el carné institucional. 101.
Ambos relatos confirmaron que las funciones desarrolladas por la demandante eran equivalentes a las de los psicólogos de planta, quienes ejecutaban labores en los mismos niveles de atención, lo cual permitió inferir identidad funcional y relevancia misional del cargo. También coincidieron en que la labor del psicólogo resultaba indispensable para la atención de víctimas de violencia intrafamiliar y para el cumplimiento del objeto de las Comisarías de Familia. 102.
No se advirtieron contradicciones entre lo manifestado por la testigo y lo expuesto por la demandante en su interrogatorio, pues las afirmaciones de una se vieron reforzadas por la otra, dotando la prueba de coherencia en especial frente a la forma de ejecución del servicio, el control funcional ejercido por la entidad y la naturaleza misional de las actividades desarrolladas.
Por lo que la Sala les otorga plena credibilidad y veracidad. 4.3. Pronunciamiento de los argumentos impugnativos. 103. Como se indicó en precedencia la relación contractual entre Yelitce Gelvez Palomino y la Secretaría Distrital de Integración Social tuvo lugar desde el 21 de agosto de 2018 y el 2 de marzo de 2021, con las siguientes interrupciones en días hábiles, así: i) 2 días del 21 al 24 de febrero de 2019, ii) 5 días del 24 de mayo al 1º de junio de 2020, iii) 27 días entre el 12 de noviembre de 2020 y 22 de diciembre de 2020, y de iv) 25 días entre el 3 de marzo de 2021 y 11 de abril de 2021. 104.
En las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes se imposibilitaba a la contratista ceder su contrato, y, además, acordaron recibir el pago de honorarios mensuales los cuales efectuó la demandada, aspecto no debatido por las partes. Así las cosas, se evidencia que la demandante por las actividades realizadas percibía una contraprestación periódica que, al margen de su denominación, corresponde a una retribución periódica por su labor. 105.
Para acreditar la subordinación como elemento esencial para configurar la relación laboral encubierta, se destacan las siguientes obligaciones específicas que la entonces contratista tuvo a su cargo, así: Contratos Nos. 2018-8209, 2019-707, 2020-4127 1 Brindar orientación clara, precisa y oportuna a los/as usuarios/as sobre sus derechos, las competencias, procedimientos y acciones en los casos de conflicto y /o violencia, maltrato infantil y/o delitos sexuales sucedidos al interior de la familia en el marco legal vigente. 2 Adelantar los procedimientos internos de acuerdo con la ruta establecida para la continuidad de la atención integral de las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 24 familias en las Comisarías de Familia. 3 Realizar la atención en crisis de los ciudadanos que asisten a la Comisaría de Familia, cuando la situación lo amerite. 4 Aplicar el instrumento de identificación preliminar del riesgo para la vida y la integridad personal por violencias al interior de la familia, en el momento de la atención inicial en recepción, en todas aquellas situaciones constitutivas de conflicto y/o violencia intrafamiliar, reportadas por los/as usuarios/as, indicando las condiciones de atención requeridas en cada caso. 5 Verificar inicialmente el estado de garantía de derechos de niños, niñas y adolescentes en los casos asociados a las situaciones de conflicto y/o violencia, maltrato infantil y/o delitos sexuales sucedidos al interior de la familia. 6 Orientar desde su disciplina, al/a Comisario/a de Familia, en las acciones legales correspondientes en los casos de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y/o delito sexual.
En caso de ser necesario presentar un informe de las actuaciones adelantadas. 7 Registrar oportunamente todas las actuaciones realizadas desde su área en los sistemas de información que la Secretaría Distrital de Integración Social disponga para tal fin. 8 Cumplir con la atención de los/as usuarios/as de Comisarías de Familia de acuerdo con los horarios que legalmente les corresponden a estos despachos. 9 Todas las demás actuaciones o actividades inherentes a las competencias de las Comisarías de Familia y que sean afines al objeto del contrato Contratos Nos. 2020-14734 y 2021-3950 “1.
Ejecutar el objeto del contrato conforme los propósitos y metas establecidas en el plan de desarrollo “UN NUEVO CONTRATO SOCIAL Y AMBIENTAL PARA LA BOGOTÁ DEL SIGLO XXI”, buscando garantizar a las víctimas de violencia intrafamiliar el oportuno acceso a la justicia y la garantía integral de sus derechos, considerando la protección especial de mujeres, niñas, niños, adolescentes y personas mayores, bajo el esquema de la resolución pacífica de conflictos, el ejercicio de relaciones democráticas, el reconocimiento de derechos de niñas, niños, adolescentes, mujeres y personas mayores, y una cultura de prácticas masculinas no violentas. 2.
Brindar orientación clara, precisa y oportuna a los/as usuarios/as sobre sus derechos, las competencias, procedimientos y acciones en los casos de conflicto y /o violencia, maltrato infantil y/o delitos sexuales sucedidos al interior de la familia en el marco legal vigente. 3. Adelantar los procedimientos internos de acuerdo con la ruta establecida para la continuidad de la atención integral de las familias en las Comisarías de Familia. 4.
Realizar la atención en crisis de los ciudadanos que asisten a la Comisaría de Familia, cuando la situación lo amerite. 5. Aplicar el "instrumento de identificación preliminar del riesgo para la vida y la integridad personal por violencias al interior de la familia", en el momento de la atención inicial en recepción, en todas aquellas situaciones constitutivas de conflicto y/o violencia intrafamiliar, reportadas por los/as usuarios/as, indicando las condiciones de atención requeridas en cada caso. 6.
Verificar inicialmente el estado de garantía de derechos de niños, niñas y adolescentes en los casos asociados a las situaciones de conflicto y/o violencia, maltrato infantil y/o delitos sexuales sucedidos al interior de la familia. 7. Orientar desde su disciplina, al/a Comisario/a de Familia, en las acciones legales correspondientes en los casos de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y/o delito sexual.
En caso de ser necesario presentar un informe de las actuaciones adelantadas 8. Registrar oportunamente todas las actuaciones realizadas desde su área en los sistemas de información que la Secretaría Distrital de Integración Social disponga para tal fin. 9. Ejecutar las obligaciones conforme a la necesidad del servicio y condiciones de atención de la Comisaria de Familia a la que se encuentre asignado/a. 10.
Apoyar el proceso de transformación de servicios que viene adelantando la entidad con el propósito de adecuar la oferta social a las innovaciones previstas en el Plan Distrital de Desarrollo y a las necesidades de los usuarios. 11. Mantener confidencialidad de la información que se conozca dentro de la ejecución del contrato y que esté sometida a reserva legal, especialmente la identidad de personas y los asuntos considerados sensibles en el marco de la constitución y la ley. 12.
Todas las demás actuaciones o actividades inherentes a las competencias de las Comisarías de Familia y que sean afines al objeto del contrato” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 25 106. En el recurso de alzada la parte demandada, en síntesis, sostuvo que la demandante se vinculó mediante contratos de prestación de servicios, sin salario ni subordinación, con honorarios pactados y ejecución autónoma dentro de la coordinación propia de la contratación estatal.
Afirmó que las funciones tuvieron carácter transitorio, que no se probó el contrato realidad ni se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo, y solicitó la revocatoria del fallo, la negación de las pretensiones y, de forma subsidiaria, la prescripción de las prestaciones y la no imposición de costas. 107. Huelga mencionar que en tratándose de contrato realidad no existe tarifa legal para acreditar los elementos de un vínculo laboral oculto, razón por la cual es deber del operador judicial elaborar una valoración probatoria de todos los elementos recaudados bajo las reglas de la sana crítica para determinar si, en el caso particular, se acreditó o no la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral subyacente. 108.
Así, pues, del examen conjunto de la prueba documental, testimonial y del interrogatorio de parte se tiene por acreditado que la vinculación de Yelitce Gelvez Palomino con la Secretaría Distrital de Integración Social se extendió entre el 21 de agosto de 2018 y el 2 de marzo de 2021, mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, con interrupciones breves que no alteraron la continuidad material del servicio prestado. 109.
De los contratos suscritos se constató que el objeto contractual fue idéntico en todos los períodos y consistió en la prestación de servicios profesionales de psicología para la atención de casos de violencia intrafamiliar en las Comisarías de Familia. Esta labor se parece a las funciones asignadas al empleo de Profesional Universitario código 219-09 previsto en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad, lo cual evidenció identidad funcional entre la actividad desarrollada por la contratista y la ejercida por servidores de planta. 110.
La prueba documental también acreditó que la entidad contaba con cargos de psicología en su planta y que, de manera paralela, vinculó un número significativo de psicólogos (86) mediante contratos de prestación de servicios en las Comisarías de Familia, lo cual demuestra que dicha función respondía a una necesidad permanente del servicio y no a un requerimiento ocasional o transitorio, como lo sostuvo la parte apelante. 111.
El Instructivo de Ruta Interna de Atención en Comisarías de Familia permitió establecer que la actividad desarrollada por la demandante se encontraba sujeta a procedimientos definidos, protocolos obligatorios, uso de sistemas institucionales, cumplimiento de horarios de atención y rendición de informes, lo cual evidencia una ejecución dentro de las comisarias debidamente reglada, definida y organizada dentro de la estructura administrativa de la entidad. 112.
La testigo Jasmín Cerón Posada tuvo conocimiento de manera directa de la prestación de servicios de la demandante, porque laboró con ella en la Comisaria NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 26 de Familia de Puente Aranda desde agosto de 2018 a marzo de 2019, y de marzo de 2019 a octubre de 2020, cuando fueron trasladadas a la Comisaria de Familia de Usaquén II, en el mismo piso, en diferentes oficinas, pero interactuaban debido a que hacían parte del equipo interdisciplinario de las comisarias. 114.
En ambas comisarias la testigo observó el mismo esquema operativo como exigencia de presencialidad, cumplimiento de horario y subordinación mediante llamados de atención y asignación de órdenes, revisión de trabajo y lineamientos por parte del Comisario de Familia. 113. Fue enfática en señalar que observó de manera directa que la demandante ejerció de forma continua su profesión de psicóloga, desarrolló funciones propias del nivel 2 de la ruta de atención, tales como: Valoración del riesgo, atención de crisis, recepción y trámite de medidas de protección, radicación de denuncias penales en el ESPOA, aplicación de instrumentos de valoración y en ocasiones participó en el nivel 3, junto con el Comisario y el equipo interdisciplinario.
Asimismo, precisó que dichas funciones no correspondían a terapia psicológica, sino a actividades misionales, regladas y obligatorias, indispensables para el cumplimiento del objeto de las Comisarias de Familia. 114. Que la demandante tenía un horario fijo que cumplir, que era el establecido previamente para la atención de usuarios en las comisarías diurnas de 7:00 am a 4:00 pm y que en caso de llegar tarde al ingreso o a la hora del almuerzo le hacían llamados de atención, y en caso de reiteración era posible que solicitaran su traslado de comisaria.
Además, detalló que le asignaban elementos de oficina, de trabajo y capaciones obligatorias. 115. Declaración que coincide con el interrogatorio de parte de la demandante y la prueba documental en cuanto a que debía cumplir sus funciones de manera presencial, cumpliendo un horario previamente fijado de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 4:00 p. m., bajo la dirección permanente del Comisario de Familia, quien impartía órdenes y directrices diarias, fijaba metas de trabajo (14 medidas de protección diarias), controlaba la ejecución de las medidas asignadas y realizaba llamados de atención ante incumplimientos. 116.
Así mismo, quedó demostrado que la demandante prestó el servicio de forma personal y que percibió una contraprestación mensual por su labor. Aunque dicha retribución fue denominada honorarios, su pago periódico, continuado y sin variación sustancial constituyó una remuneración por el servicio prestado. 117. Frente al argumento de apelación según el cual no se acreditó subordinación, se concluye que esta sí se configuró a partir del control funcional ejercido por la entidad, reflejado en la imposición de horarios, asignación diaria de tareas, supervisión constante, llamados de atención, exigencia de cumplimiento de protocolos y sujeción a la organización interna de las Comisarías de Familia.
Tales NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 27 elementos superaron la mera coordinación contractual y revelaron una relación de dependencia. 118. Tampoco prospera el argumento relativo al carácter transitorio de las funciones, pues se probó que la atención de casos de violencia intrafamiliar constituye el objeto misional permanente de las Comisarías de Familia y que la labor de psicología resulta indispensable para su funcionamiento, como lo corroboraron los manuales de funciones, el instructivo institucional y el testimonio rendido. 118.
En consecuencia, la prueba valorada en su conjunto permite concluir que, pese a la forma contractual adoptada, en la realidad se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración periódica y subordinación. Por tanto, los argumentos de la apelación no lograron desvirtuar los fundamentos fácticos y probatorios que sustentaron la declaratoria del contrato realidad en primera instancia. 5.
Del restablecimiento del derecho. 119. La posición del Consejo de Estado38 es pacífica en señalar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta no implica que a la demandante se le otorgue calidad de empleado público y de paso el derecho a otros beneficios propios de una relación de carácter legal y reglamentario por cuanto la declaración de la existencia de una relación laboral sólo implica el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y económicas principales. 120.
Siguiendo los parámetros del Consejo de Estado en las sentencias de unificación en materia de contrato realidad, resulta razonable entender que en los casos particulares en que se acredite la no prestación efectiva del servicio en un término no superior a treinta (30) días hábiles, se entenderá que no existió solución de continuidad, pero solo con el fin de definir el fenómeno extintivo de la prescripción para proceder con el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales generados.
Ahora bien, considerar que ese lapso tiene un propósito distinto implica, por un lado, darle al contratista las condiciones de servidor público y, por el otro, es desconocer normas que regulan el tema. 121. En ese orden de ideas, el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaración de la existencia de una relación laboral sólo procede durante el lapso en que sí se desempeñó como contratista de la entidad, salvo caso excepcional. 122.
Por los argumentos esgrimidos, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia para modificar el ordinal tercero y declarar la existencia de la relación laboral subyacente entre la demandante y la entidad apelante, durante el periodo comprendido entre 21 de agosto de 2018 al 2 de marzo de 2021, especificando las interrupciones o suspensiones en días hábiles, así: i) 2 días del 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de octubre de 2018, Radicación Número 66001-23-33-000-2014-00176-01(2281-16), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 28 21 al 24 de febrero de 2019, ii) 5 días del 24 de mayo al 1º de junio de 2020, iii) 27 días entre el 12 de noviembre de 2020 y 22 de diciembre de 2020, y de iv) 25 días entre el 3 de marzo de 2021 y 11 de abril de 2021. 123. Asimismo se modificará la orden de restablecimiento del derecho en cuanto indicar que el pago de las prestaciones sociales y las diferencias en los aportes pensionales deberá hacerse por el lapso de la relación laboral (21 de agosto de 2018 al 2 de marzo de 2021) exceptuando los días de interrupción o suspensión entre los contratos. 124.
Se ordena a la Secretaría Distrital de Integración Social pagar al respectivo fondo de pensiones en el que se encuentre o haya estado afiliada la actora, los aportes a seguridad social en pensión, sin prescripción alguna, por el lapso de la relación laboral en cubierto, con excepción de los periodos de interrupción o suspensión en la proporción que legalmente corresponda al empleador, aportes que se deben liquidar teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos relacionados en esta providencia, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia con las que legalmente deba hacer o que no se hubiera efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente a su cargo. 6.
De la prescripción de los derechos reclamados. 125. Se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios a la entidad desde el 21 de agosto de 2018 al 2 de marzo de 2021, sin que se hubieran presentado interrupciones superiores a treinta (30) días hábiles que rompieran la solución de continuidad. En consecuencia, el análisis debe abordarse en los siguientes términos: Periodo de prestación de servicios Fecha límite para la reclamación Fecha de la reclamación administrativa Resultado 21 de agosto de 2018 al 2 de marzo de 2021 2 de marzo de 2024 14 de julio de 2023 No operó la prescripción 125.
Del anterior cuadro se desprende que la demandante presentó en tiempo la reclamación administrativa, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación de su vínculo contractual con la entidad, que culminó el 2 de marzo de 2021, y acudió a la jurisdicción el 8 de septiembre de 2023. 127.Las sumas para reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 29 de causación y de pago efectivo de las mismas.
Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente: Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación. 128. Además, deberá darse cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
7. LAS COSTAS 129. El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales. 130.
En ese orden, al no estar acreditado que los argumentos expuestos por la parte no estuvieron infundados, no se impondrá condena en costas. 131. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia de 26 de junio de 2024, el cual quedará así: “Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARA la relación laboral encubierta entre Yelitce Gelvez Palomino y la Secretaría Distrital de Integración Social, durante el periodo comprendido entre 21 de agosto de 2018 al 2 de marzo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 30 2021, con interrupciones o suspensiones en días hábiles, así:i) 2 días del 21 al 24 de febrero de 2019, ii) 5 días del 24 de mayo al 1º de junio de 2020, iii) 27 días entre el 12 de noviembre de 2020 y 22 de diciembre de 2020, y de iv) 25 días entre el 3 de marzo de 2021 y 11 de abril de 2021.
A título de restablecimiento del derecho ordenar a la Secretaria Distrital de Integración Social reconocer y pagar a favor de Yelitce Gelvez Palomino, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 1.095.791.923, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal por el periodo de la relación laboral entre 21 de agosto de 2018 al 2 de marzo de 2021, a excepción de las interrupciones o suspensiones en días hábiles, enlistados anteriormente, sin prescripción alguna, acreencias que se deben liquidar con base en los horarios que se hayan pactado en los respectivos contratos.
Asimismo, se ordena a la Secretaría Distrital de Integración Social pagar al respectivo fondo de pensiones en el que se encuentre o haya estado afiliada la actora, los aportes a seguridad social en pensión, sin prescripción alguna, por el lapso de la relación laboral en cubierto, con excepción de los periodos de interrupción o suspensión en la proporción que legalmente corresponda al empleador, aportes que se deben liquidar teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos relacionados en esta providencia, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia con las que legalmente deba hacer o que no se hubiera efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente a su cargo.
Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador