REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-35-012-2022-00316-01 Demandante: Luz Marina Ramírez de Córdoba Demandados: La Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad Seccional Bogotá - Hospital Central de la Policía Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – Terapeuta Respiratorio.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2024, a través de la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Luz Marina Ramírez de Córdoba formuló demanda en contra de La Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad Seccional Bogotá - Hospital Central de la Policía, para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.
DECLARACIONES Y CONDENAS. 1 2. “PRIMERA: Que se declare la nulidad del oficio de fecha 26 de abril de 2022 No. HOCEN-ASJUR-3.1 GS-2022-024654-DISAN, proferido por el director (A) del Hospital Central de la Policía Nacional Dirección de Sanidad Bogotá, teniente coronel JUAN PABLO BLANCO SIERRA. (con firma digital), en la que negó el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales de la señora LUZ MARINA RAMIREZ DE CORDOBA, quien se identifica con la C.C. No. 35.326.346 de Bogotá. 1 Expediente SAMAI;
Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 001. Radicación No. 11001333501220220031601 2 SEGUNDA: Declarar que la relación que existió entre la Nación- Policía Nacional- Dirección de Sanidad-Seccional Sanidad de Bogotá Hospital Central de Bogotá, como patrón y mi poderdante, señora LUZ MARINA RAMIREZ DE CORDOBA como servidor, fue una relación laboral de derecho público, en aplicación al artículo 53 de nuestra constitución Política.
TERCERA: Declarar que todo el tiempo servido por mi mandante al servicio del Hospital Central de la Policía Nacional de Bogotá, desde el 08 de noviembre de 2013 hasta el 25 de abril de 2021, sin solución de continuidad en el cumplimiento personal y permanente de funciones públicas, tiene efectos legales para el reconocimiento de todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional con sus respectivos factores salariales, e indemnizaciones a que haya lugar, como se le pagan a un empleado de planta que desempeño funciones iguales o similares a las que ejecutó mi poderdante.
CUARTA: Que se declare que no hay prescripción trienal del derecho de conformidad con el fallo del H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B” consejero (a) Pte: Bertha Lucía Ramírez de Páez de fecha 19 de febrero de 2009, Expediente No. 730012331000200003449-01 No. Interno. 3074-2005 Actor: Ana Reinalda Triana Viuchi Demandado: Instituto de Seguro Social, donde replantea este criterio, y el fallo de RADICACIÓN 23001-23-31-000-2022-00244- 01 (2152-06) DE 2008 CONSEJERO PONENTE: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.
APELACION SENTENCIA. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: ROBERTO URANGO CORDERO. BOGOTÁ, D.C., SEIS (6) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008). De la prescripción trienal, que se citan en la presente demanda en el acápite de normas y conceptos de violación. QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la entidad La Nación- Policía Nacional- Dirección de Sanidad-Seccional Sanidad de Bogotá-Hospital central de la Policía, representada por el director general de la policía Nacional, a pagar a favor de la señora LUZ MARINA RAMIREZ DE CORDOBA, a título de reparación del daño, todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional e incentivos, como se le pagan a un empleado de planta, ya que se aporta la documentación de la existencia del cargo, teniendo en cuenta para su liquidación el salario devengado por el funcionario de planta o cargo equivalente, si este es mayor que los honoraros pactados, a las actividades que ejecutó mi poderdante, tales como: Prima de Antigüedad, Prima de Vacaciones, indemnización por Vacaciones, Bonificación especial por recreación, Prima semestral, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Navidad, Reconocimiento por Permanencia en el Cargo, Bono de Productividad, Cesantías e interés a las Cesantías, a título de indemnización el pago de las Vacaciones remuneradas por el tiempo laborado que nunca disfrutó mientras dura la relación laboral, reembolso de los pagos que realizó el demandante a las Aseguradoras de Riesgos Laborales, pensión y salud, en el porcentaje que debió cancelar la demandada, pagar a favor de mi poderdante los aportes que debió cancelar a las cajas de compensación familiar la Entidad accionada, que no realizó por su vinculación irregular con la accionante, según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que se cita en el acápite de Normas Violadas y conceptos de Violación, y demás prestaciones sociales que según las normas legales y vigentes, que regulen a la entidad pública La Nación- Policía Nacional- Dirección de Sanidad-Seccional Sanidad de Bogotá-Hospital central, por el tiempo comprendido entre el 08 de noviembre de 2013, hasta el 15 de abril de 2021, sin solución de continuidad.
SEXTA: Condenar a la entidad accionada, a que las sumas que resulten condenada a pagar a mi poderdante, le reconozcan y pague las sumas necesarias por indexación para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A. Radicación No. 11001333501220220031601 3 SEPTIMA: Ordenar que la entidad pública demandada que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A. OCTAVA: Condenar a la entidad accionada La Nación-Policía Nacional- Dirección de Sanidad-Seccional Sanidad de Bogotá-Hospital central de la Policía, que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto de la ley 1437 de 2011, a reconocer y pagar a favor de mi mandante los interese comerciales, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses de mora, según lo contemplado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A. NOVENA: Que se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria si no paga oportunamente las cesantías, término que empezará a correr a partir de la ejecutoria del fallo mediante el cual se acceden a las suplicas de la demanda, y que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se haga efectivo el pago de estas, según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que se cita n el acápite de Normas y conceptos de violación. DECIMA: Que se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” 2.1.
Como HECHOS relevantes alegó que: 3. Entre el 8 de noviembre de 2013 al 15 de abril de 2021; esto es, 7 años, 5 meses y 7 días, a través de contratos de prestación de servicios, laboró para el Hospital Central de la Policía Nacional de forma ininterrumpida, con algunas interrupciones por incapacidades médicas, en el cargo de Profesional Universitario Asistencia Terapeuta Respiratorio. 4.
Cumplió con los horarios laborales establecidos por el Hospital Central de la Policía Nacional así: a) de 7:00 pm a 7:00 am Inter diarios sábados y domingos según turnos, b) de 1:00 pm a 7:00 pm de lunes a viernes, dos sábados y dos domingos según turnos de 7:00 am a 7:00 pm. 5. Durante la vigencia de la relación laboral, ejecutó sus labores de manera personal y bajo la subordinación de los jefes del área de terapía respiratoria; entre ellos, Erica Montañez Ramírez, coordinadora de la referida área y funcionaria de planta de la entidad, y de los médicos del respectivo turno, por cuyas actividades percibió un salario cada mes vencido. 6.
Nunca disfrutó de vacaciones, ni estas le fueron pagadas en dinero. tampoco disfrutó de los centros vacacionales, culturales y educativos de la caja de compensación; pagó los aportes a ARL, pensión y salud; cumplió con las actividades propias del objeto social de la entidad cual es, prestar los servicios de salud como terapeuta respiratoria al igual que un empleado de planta, con los implementos y equipos del Hospital Central de la Policía Nacional.
Todo ello bajo el dominio de los reglamentos, resoluciones y protocolos establecidos por la citada entidad. 7. Para poder realizar una actividad personal, debía solicitar el permiso respectivo para ausentarse del turno por escrito, en el formato establecido por la entidad y con Radicación No. 11001333501220220031601 4 autorización del jefe de área. 8.
Debía presentar un informe mensual de las actividades que realizaba, para que la entidad le cancelara sus honorarios. Para poder ingresar al hospital tenía que utilizar un carné que la identificaba como contratista. 9. El 11 de abril de 2022, y a través de apoderado solicitó por escrito a la entidad accionada el pago de sus derechos laborales. 10.
El director del Hospital Central de la Policía Nacional, teniente coronel Juan Pablo Blanco Sierra, a través del oficio No. HOCEN-ASJUR-3.1 GS202-024654- DISAN, de fecha 26 de abril de 2022, negó el pago de los derechos laborales. 1.
3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA 11. Normas violadas: 12. De rango constitucional: los artículos 1, 6, 13, 25 y 53. 13. De rango legal: artículos 2 y 7 del decreto 2400 de 1968; artículos 2, 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; artículos 32 y 81 de la Ley 80 de 1993; artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969;
Ley 1437 de 2011; artículos 5, 8, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1968, y el Decreto 1919 de 2002. 14. Concepto de violación alegó que: 15. El Hospital Central de la Policía Nacional de Bogotá, al no reconocerle el pago de las prestaciones sociales en las mismas condiciones que a un empleado de planta, vulnera de manera flagrante las normas de orden constitucional que afectan sus derechos laborales, los cuales no pueden ser desconocidos ni desmejorados.
Los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad sirvieron para encubrir una relación de carácter laboral público, de ahí la necesidad de que se dé aplicación a lo señalado en el artículo 53 del Estatuto Superior, que hace referencia a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. 16.
Manifestó que la anterior situación ocurre de manera frecuente, y con la cual se ha burlado los derechos prestacionales y salariales de los trabajadores, siendo entonces la misión de la justicia administrativa poner de relieve que las supuestas relaciones contractuales suscitadas entre los extremos en litigio estaban en realidad sustentadas en una verdadera relación de orden laboral en la que concurren los elementos propios de la misma y que debe brillar por sobre la formalidad utilizada para ocultarla.
1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicación No. 11001333501220220031601 5 17. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad Seccional Bogotá - Hospital Central de la Policía, contestó la demanda2 y dijo que: 18. Se opone a las pretensiones de la demanda ya que entre las partes sólo existió una relación de orden contractual regida por la Ley 80 de 1993, y la Ley 1150 de 2007 junto con sus decretos reglamentarios; por ende, ninguna de ellas tiene vocación de prosperidad. 19.
Es cierto que suscribió con la demandante una serie de contratos en los términos de la Ley 80 de 1993, pero no es cierto que estos hayan sido sucesivos y habituales, ya que esta prestó sus servicios con un plazo de ejecución, el cual una vez vencido se liquidaban a satisfacción de las partes. Por esa razón, ella no tuvo un horario sino disponibilidad de horas contratadas según la agenda que comunicaba el supervisor del contrato, y no se le impartían órdenes de ningún tipo por cuanto no estaba sujeta al reglamento interno de la entidad, etc. 20.
Durante la vigencia de la relación contractual con la entidad, la actora suscribió varios contratos de forma voluntaria, sin significar que se disfrazó una relación laboral bajo el título de contrato de prestación de servicios. Como lo prueba el contenido de los estos, allí se pactó de forma clara todas las condiciones propias de este tipo de contratos, y durante la ejecución de cada uno de estos la contratista realizó sus actividades con total autonomía e independencia técnica y científica.
No hay prueba aportada al proceso que acredite lo contrario. 21. Conforme con lo expuesto en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación vigente y que le es aplicable dado su régimen especial, estableció que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral de la que se deriven prestaciones sociales, pues, estos se celebran ante la existencia de actividades que no pueden suplirse con el personal de planta; por ello, se exige la contratación de personal ajeno a la entidad para atender a cabalidad la prestación de los servicios de salud. 22.
Como sustento de su defensa planteó las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo”, “Prevalencia del contrato de prestación de servicios por inexistencia del elemento subordinación”, “Prescripción trienal”, “Legalidad del acto administrativo”, “Inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo”, “Cobro de lo no debido”, y la “Innominada o genérica”.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 006. Radicación No. 11001333501220220031601 6 23. El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia emitida en audiencia el 21 de febrero de 2024,3 negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones suscritas en el presente fallo.
SEGUNDO: NO SE CONDENA COSTAS.
TERCERO: No hay lugar a liquidación de remanentes.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas.” 24. De acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales recaudas dentro del proceso, estableció que la accionante se desempeñó como profesional universitario asistencial terapeuta respiratorio en el Hospital Central de la Policía Nacional entre el 8 de noviembre de 2013 al 15 de abril de 2021, a través de los siguientes contratos: N°. de Contrato Inicio Terminación Objeto Interrupciónen días calendario 81-7-201385-13 Adición 81-7- 201385-13 08/11/2013 31/07/2014 30/07/2014 30/11/2014 Terapeuta Respiratorio Servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Terapeuta Respiratoria 81-7-201561-14 01/12/2014 20/08/2015 Profesional Universitario Asistencial Terapeuta Respiratorio 81-7-20409-15 21/08/2015 20/08/2016 Servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Terapeuta Respiratoria 81-7-20378-16 29/08/2016 28/06/2017 Profesional Universitario Asistencial Terapeuta Respiratorio 8 días 96-7-20111-17 04/07/2017 03/12/2017 Profesional Universitario Asistencial Terapeuta Respiratorio 6 días 3 Expediente SAMAI;
Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 033. Radicación No. 11001333501220220031601 7 96-7-201094-17 04/12/2017 02/11/2018 Profesional Universitario Asistencial Terapeuta Respiratorio 96-7-20926-18 07/11/2018 29-05-2019 Profesional Universitario Asistencial Terapeuta Respiratorio 5 días 96-7-201277-19 18/10/2019 17/03/2020 Profesional Universitario Asistencial Terapeuta Respiratorio 142 días 96-7-20139-20 24/03/2020 23/08/2020 Profesional Universitario Asistencial Terapeuta Respiratorio 7 días 96-7-201241-20 01/09/2020 15/04/2021 Profesional Universitario Asistencial Terapeuta Respiratorio 9 días 25.
Así mismo, y para determinar si estaban demostrados los elementos propios de una relación laboral en el desarrollo de los contratos suscritos entre las partes, halló probado que la actora de manera coetánea sostuvo una relación contractual con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Hospital Tunjuelito E.S.E y el Hospital Central de la Policía Nacional al mismo tiempo; que demandó a la primera entidad por la presunta relación laboral encubierta generada por los contratos suscritos desde el 2 de octubre de 2013, hasta el 20 de junio de 2020, y, a la segunda, por la relación contractual suscitada entre el 8 de noviembre de 2013 hasta el 15 de abril de 2021.
Trámites estos de conocimiento de los Juzgados 27 y 7 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, respectivamente. 26. Para el caso de la primera relación, y conforme con los anexos suministrados por el Juzgado 27, encontró un certificado que da cuenta de los contratos de prestación de servicios suscritos por la aquí accionante con el Hospital Tunjuelito E.S.E., en el periodo del 2016 al 2020, pero las pretensiones de la demanda contra la citada institución hacían referencia a contratos celebrados entre el año 2013 al 2020.
A su vez advirtió que la demandante accedió a la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2020, conforme con la Resolución SUB-187189 del 1 de septiembre de 2020 expedida por COLPENSIONES. 27. Bajo esas condiciones, y de acuerdo al estudio practicado a los artículos 128 Superior, regulado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, y por la Ley 269 de 1996, determinó que la demandante había excedido la carga horaria autorizada por el legislador, pues entre los servicios que prestaba en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Hospital Tunjuelito E.S.E. y en el Hospital Central de la Policía, tenía una carga laboral en promedio de 92 horas semanales, que sobrepasan el límite de las 66 horas establecido en la Ley 296 de 1996; limite que, propende evitar que su Radicación No. 11001333501220220031601 8 doble vinculación ponga en riesgo la salud del trabajador y la de los pacientes a su cargo. 28.
Consideró además que el desconocimiento de dicho límite hizo incurrir a la actora en la prohibición legal de recibir doble erogación del tesoro público contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política y la ley 4 de 1992, y, por tanto, los vínculos que mantuvo con las dos entidades hospitalarias en cita son inconstitucionales; situación esta, que le llevó a denegar las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN. 29. La demandante interpuso recurso de apelación que sustentó en la debida oportunidad4, en el que advirtió de un lado que, la conclusión a la que llegó el a-quo según la cual no era posible declarar la existencia del contrato realidad por la aparente vulneración de la prohibición constitucional de doble asignación del erario prevista en el artículo 128 Superior, interpretación esta que a su juicio es errónea, por cuanto la restricción está dirigida a quienes ostentan la condición de empleados públicos, hecho que no ocurría con la demandante, quien solo fue equiparada a un cargo público para efectos del reconocimiento del vínculo laboral encubierto.
De otro lado, argumenta que el propio artículo 19 de la Ley 4 de 1992, contempla excepciones expresas para los honorarios derivados de servicios profesionales de salud, y que, en todo caso, la eventual irregularidad no podía servir como fundamento para negar la existencia de la relación laboral, sino que, de haber existido, correspondía a la entidad ajustar horarios o terminar la contratación. 30.
Al mismo tiempo, reprocha la valoración que hizo el despacho a las pruebas, en particular la tacha de sospecha aplicada a los testimonios de Olga Lucía Forero González y Astrid Yolanda Palma Barrios, porque considera que dicha descalificación fue injustificada, ya que las testigos declararon bajo juramento, relataron hechos que les constaban directamente como compañeras de trabajo de la demandante y no obtendrían beneficio alguno del proceso.
Adicional a ello, indicó que aun prescindiendo de dichos testimonios, con las documentales y el interrogatorio de parte practicado a la actora, se acreditaban de manera suficiente los elementos del contrato realidad, en especial el de la subordinación, que se ve reflejada en la asignación de turnos, el control horario, la sujeción a órdenes médicas, protocolos institucionales y la ausencia de autonomía en la prestación del servicio, en igualdad de condiciones frente al personal de planta, lo cual torna aplicable el principio de primacía de la realidad sobre las formas prevista en el artículo 53 de la Constitución Política. 31.
Por último, expone que la entidad hospitalaria aquí accionada nunca le reclamó por las condiciones de su estado de salud, ni tampoco le hizo llamados de atención por ese motivo; por el contrario, y según lo expresó en la contestación de la demanda, la actora cumplió con cada uno de los contratos que firmó con la 4 Expediente SAMAI; Indice00009-5;
Enlace; Pág.1; Pdf. 034. Radicación No. 11001333501220220031601 9 institución para prestar sus servicios como Profesional universitario Terapeuta Respiratorio.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 25. A la alzada se le impartió el trámite previsto en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 2 de agosto de 2024, se admitió la apelación de la parte demandada. 5 26. Dentro de la debida oportunidad las partes y delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 27. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2. PROBLEMAS JURÍDICO PARA RESOLVER 28. La Sala determinará en primer lugar, sí en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante Luz Marina Ramírez de Córdoba y el Hospital Central de la Policía, se acreditaron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta, en especial el elemento de subordinación. 29.
Como segunda medida, sí en el evento de establecerse la prohibición constitucional de la doble asignación proveniente del erario público, inmersa en el artículo 128 Superior, da lugar a impedir por sí misma, la declaratoria del contrato realidad. 30. Y tercero, establecer cuál es el alcance jurídico del exceso de la jornada máxima permitida para el personal asistencial de salud frente al reconocimiento de los efectos propios del contrato realidad. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES 31. Como primera medida, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia al hacer referencia al derecho al trabajo, estableció: 5 Expediente SAMAI; Indice00003 Radicación No. 11001333501220220031601 10 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 32. Con relación a este principio y en consideración al carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20166 sostuvo lo siguiente: “3.2.6.
LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…) Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.
Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicación No. 11001333501220220031601 11 en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.
Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1º. de la Ley 50 de 1990. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto, al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.
Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.
Radicación No. 11001333501220220031601 12 (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.
Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.
(…) No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.” 34.
De allí que los elementos que deba acreditar quien pretenda desvirtuar la naturaleza de la relación entre un contratista y el Estado corresponden a: (i) la prestación de servicios personales propios de la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la subordinación, es decir la exigencia en el cumplimiento de órdenes, así como la imposición de reglamentos;
(iii) la equidad o similitud entre las labores desarrolladas en comparación con los empleados de planta y (iv) la remuneración.
3.2. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL CONTRATO REALIDAD 34. La sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. 35. Respecto a la configuración de una relación laboral derivada un contrato de prestación de servicios, el Máximo Órgano de esta Jurisdicción indicó lo siguiente: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
Radicación No. 11001333501220220031601 13 El denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”7 36.
Dicho lo anterior, indicó que, una vez acreditada la existencia de una relación laboral, las reglas jurisprudenciales frente a las medidas de restablecimiento a adoptar y respecto a la prescripción del derecho que se deben observar son las siguientes: “(…) 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de 7 C.E., Sec.
Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación No. 11001333501220220031601 14 imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” 37.
La sentencia de unificación de 9 de septiembre de 20218 38. La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la posición sobre: i) la temporalidad, ii) el término de solución de continuidad entre contratos y iii) la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes. 39.
Sobre la temporalidad reiteró que, conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pueden celebrarse esos contratos cuando su objeto y/o actividades no estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad o no sea posible desarrollarse con personal de planta o, se requiera de conocimientos especializados, lo que traduce que esas tareas son temporales, o sea, su contratación no puede ser indefinida si no es por el tiempo indispensable. 40.
Precisó que, por regla general, no habrá solución de continuidad cuando entre los contratos de prestación de servicios existan interrupciones inferiores a 30 días hábiles. No obstante, aclaró que este término no es “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, definición que deberá 8 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021.
Radicación No. 11001333501220220031601 15 adoptar el juez en cada caso conforme con los elementos de juicio que tenga a su disposición: “150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral”. 41.
Como complemento de lo anterior, el Consejo de Estado realizó las siguientes recomendaciones: “152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” 42.
Frente a “la devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista”, sostuvo que por tratarse de contribuciones parafiscales resulta improcedente su devolución ya que su finalidad es la de garantizar la prestación de los servicios de salud. 43. Las anteriores reglas objeto de unificación el Consejo de Estado las sintetizó en los siguientes términos: “167.
La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. Radicación No. 11001333501220220031601 16 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”
4. ASUNTO DE FONDO. 44. La actora pretende que se le declare la relación laboral que sostuvo con la entidad demandada suscitada en el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2013, y hasta el 25 de abril de 2021, sin solución de continuidad, y a su vez, se le reconozcan todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional e incentivos, como se le pagan a un empleado de planta. 45.
El a-quo, con fundamento en el acervo probatorio estableció que, si bien la accionante se desempeñó como profesional universitario asistencial terapeuta respiratorio en el Hospital Central de la Policía Nacional, también lo hizo de manera coetánea con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Hospital Tunjuelito E.S.E., con lo que determinó que había excedido la carga horaria autorizada por el legislador superando el promedio de 92 horas semanales de las 66 horas exigidas en la Ley 296 de 1996; limite que propende evitar que su doble vinculación ponga en riesgo la salud del trabajador y la de los pacientes a su cargo.
Además, porque con ello hizo incurrir a la actora en la prohibición legal de recibir doble erogación del tesoro público contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política y la ley 4 de 1992, por ello denegó las pretensiones de la demanda. 46. La recurrente advirtió que no era posible declarar la existencia del contrato realidad por la aparente vulneración al artículo 128 Superior, ya que dicha restricción aplica para quienes ostentan la condición de empleados públicos; que el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, contempla excepciones expresas para los honorarios derivados de servicios profesionales de salud, y que, en todo caso, la eventual irregularidad no podía servir como fundamento para negar la existencia de la relación laboral.
A su vez, reprochó la valoración que hizo a las pruebas, en particular la tacha de sospecha aplicada a los testimonios de Olga Lucía Forero González y Astrid Yolanda Palma Barrios, que a su sentir es injustificada porque si les constaba como compañeras de trabajo las circunstancia de cómo la demandante ejecutó su labor. Aún así, con las documentales y el interrogatorio de parte se acreditan los elementos del contrato realidad, en especial el de la subordinación. 5.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES. 5.1. Prueba documental. Radicación No. 11001333501220220031601 17 47. De las copias de los contratos de prestación de servicios profesionales ejecutados por Luz Marina Ramírez de Córdoba entre el 8 de noviembre de 2013 al 15 de abril de 2021, con La Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad Seccional Bogotá - Hospital Central de la Policía, los documentos precontractuales y contractuales, las certificaciones expedidas por la entidad obrantes en el expediente, se demostró lo siguiente: Número del contrato Objeto Duración - ejecución Fecha inicial Fecha final 81-7- 201385-139 Adición 81- 7-201385- 1310 La prestación de servicios como profesional universitario asistencial – Terapeuta respiratorio, por un tiempo no inferior a 44 horas semanales, 190 horas mensuales de acuerdo con la Resolución N°. 0511 de 22 de agosto de 2014, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 8 de noviembre de 2013 31 de julio de 2014 30 de julio de 2014 30 de noviembre de 2014 Sin interrupción 81-7- 201561- 1411 “ 1 de diciembre de 2014 20 de agosto de 2015 Sin interrupción 81-7- 20409-1512 “ 21 de agosto de 2015 20 de agosto de 2016 Interrupción de 5 días hábiles 81-7- 20378-1613 “ 29 de agosto de 2016 28 de junio de 2017.
Interrupción de 2 días hábiles 96-7- 20111-1714 “ 4 de julio de 2017 3 de diciembre de 2017 Sin interrupción 9 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Carpeta 10; Pdf. Línea 10; Págs. 79 a 93 10 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Carpeta 10; Pdf. Línea 10; Págs. 171 a 173 11 Expediente SAMAI; Indice00009-5;
Enlace; Pág.1; Carpeta 10; Pdf. Línea 11; Págs. 32 a 42 12 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Carpeta 10; Pdf. Línea 9; Págs. 59 a 69 13 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 001; Págs. 30 a 40; Carpeta 10; Pdf. Línea 1 14 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 001; Págs. 41 a 51 Radicación No. 11001333501220220031601 18 96-7- 201094- 1715 “ 4 de diciembre de 2017 3 de julio de 2018 suspensión del contrato 96-7- 201094- 1716 Por incapacidad médica de 30 días.
Nueva fecha de terminación hasta el 2 de agosto de 2018. 2 de marzo de 2018 31 de marzo de 2018 Adición 96- 7-201094- 1717 La prestación de servicios como profesional universitario asistencial – Terapeuta respiratorio, por un tiempo no inferior a 44 horas semanales, 190 horas mensuales de acuerdo con la Resolución N°. 0511 de 22 de agosto de 2014, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 3 de agosto de 2018 2 de noviembre de 2018 Interrupción de 1 día hábil, considerando que se presentó en un fin de semana con lunes festivo. 96-7- 20926-1818 “ 7 de noviembre de 2018 29 de mayo de 2019 1 suspensión del contrato 96-7- 20926-1819 Por incapacidad médica de 8 días.
(Reinicia el 25 de enero de 2019 y termina el 14 de marzo de 2019). 17 de enero de 2019 24 de enero de 2019 2 suspensión del contrato 96-7- 20926-1820 Por incapacidad médica de 15 días. (Reinicia labores el 8 de febrero de 2019 y termina el 29 de marzo de 2019). 24 de enero de 2019 7 de febrero de 2019 Adición y prórroga del contrato 96-7- 20926-1821 La prestación de servicios como profesional universitario asistencial – Terapeuta respiratorio, por un tiempo no inferior a 44 horas semanales, 190 horas mensuales de acuerdo con la Resolución N°. 0511 de 22 de agosto de 2014, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 30 de marzo de 2019 29 de mayo de 2019 Interrupción de 90 días hábiles 96-7- 201277- 1922 Si bien la cláusula primera del contrato establece que el objeto es el que se indica en el anexo No. 1 “DATOS DEL CONTRATO”, en el documento adosado con la demanda no se especifica. 18 de octubre de 2019 17 de marzo de 2020 Interrupción de 3 días hábiles, considerando que se presentó en un fin de semana con lunes festivo. 15 Expediente SAMAI;
Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 001; Págs. 52 a 63 16 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 001; Págs. 64 a 67 17 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 001; Págs. 64 a 67 18 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 001; Págs. 68 a 77 19 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 001;
Págs. 78 a 79 20 Ibidem 21 Ibidem 22 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 001; Págs. 80 a 86 Radicación No. 11001333501220220031601 19 96-7- 20139-2023 La prestación de servicios como profesional universitario asistencial – Terapeuta respiratorio, por un tiempo no inferior a 44 horas semanales, 190 horas mensuales de acuerdo con la Resolución N°. 0511 de 22 de agosto de 2014, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 24 de marzo de 2020 23 de agosto de 2020 Interrupción de 6 días hábiles. 96-7- 201241- 2024 Si bien la cláusula primera del contrato establece que el objeto es el que se indica en el anexo No. 1 “DATOS DEL CONTRATO”, en el documento adosado con la demanda no se especifica. 1 de septiembre de 2020 30 de enero de 2021 Adición y prórroga del contrato 96-7- 201241- 2025 “ 31 de enero de 2021 15 de abril de 2021 48.
Lo anterior, cobra mayor fuerza con las constancias expedidas por el jefe de área administrativa regional del aseguramiento en salud26 y el jefe de grupo de contratos Hospital Central Policía Nacional27, quienes dan cuenta en el caso de la primera, de los contratos de prestación de servicios que la accionante celebró con la demandada entre el 8 de noviembre de 2013 al 28 de junio de 2017, y la segunda, de los contratos que celebró entre el 4 de julio de 2017 al 15 de abril de 2021, con especificación de las funciones ejecutadas por aquella. 49.
Con oficio No. GS-202-030238 de fecha 18 de mayo de 2022, el grupo de talento humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, hizo referencia a las resoluciones que adoptaron los manuales de funciones y requisitos mínimos para el cargo de terapeuta respiratorio adscrito a la citada dirección del Hospital Central de la Policía.28 50.
Con sujeción a las constancias de recibido a satisfacción expedidas por la entidad accionada, la cuenta de cobro junto con los soportes de pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales que presentaba la demandante, se le efectuaron pagos periódicos de honorarios por la labor contratada.29 51.
Los pantallazos de los consolidados de los años 2014 a 2021, que dan cuenta de la programación de los horarios día por medio que ejecutaba la accionante como terapista respiratoria. 30 23 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 001; Págs. 87 a 93 24 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 001; Págs. 94 a 100 25 Expediente SAMAI;
Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 001; Págs. 94 a 100 26 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 001; Pág. 27 27 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 001; Págs. 28 a 29 28 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 001; Págs. 107 a 110 29 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Carpeta 8. 30 Expediente SAMAI;
Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Carpeta 10. Radicación No. 11001333501220220031601 20 52. Reclamación administrativa de 11 de abril de 2022, dirigida a La Nación- Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Hospital Central con la que se solicita el reconocimiento y pago de acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral oculta por el tiempo que la demandante prestó sus servicios.31 53.
El oficio No. HOCEN-ASJUR-3.1 de 26 de abril de 2022, con firma digital, el director (A) del Hospital Central, teniente coronel Juan Pablo Blanco Sierra, con el cual negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales por el período reclamado en los siguientes términos:32 “(…) Para el caso que nos ocupa, se observa que la señora Luz Marina Ramírez de Córdoba suscribió contrato de prestación de servicios, para desarrollar actividades como TERAPEUTA RESPIRATORIO que no podían llevarse a cabo con el personal de planta, ya que se requería de sus conocimientos especializados, en aras de suplir la necesidad y misionalidad de la entidad, sin que en ningún caso se haya generado relación laboral, habiendo cumplido la Dirección de Sanidad-Hospital Central sus obligaciones como contratante, actuando de acuerdo con las normas citadas.
De otro lado es importante señalar que el hecho de realizar una determinada actividad siguiendo unas pautas para su ejecución, en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, NO le otorga la contratista, el status de empleado público. (…) En suma, los servicios que prestó la señora Luz Marina Ramírez de Córdoba a la Dirección de Sanidad-Hospital Central, no se equiparan a los elementos constitutivos de la relación laboral y por ello no se puede afirmar que el contrato de prestación de servicios oculta una relación laboral, por el contrario, las actividades que realizó estaban establecidas en el acuerdo de voluntades que su representada suscribió con esta Dirección, en donde se comprometió a cumplir con las mismas en las condiciones que allí estaban establecidas.
(…) De las consideraciones legales y jurisprudenciales antes citadas, es necesario concluir que NO es viable legalmente acceder a su solicitud de reconocimiento de la relación laboral y consecuentes pagos por presuntas prestaciones sociales que no acaecieron, en virtud a que su representada la señora LUZ MARINA RAMIREZ DE CORDOBA contrató con el estado la prestación de unos servicios específicos, extinguiéndose sus obligaciones como contratista y la nuestra como entidad contratante, NO requiriendo en ningún caso la calidad de servidor público, máxime cuando no cumplió funciones señaladas en la constitución y la Ley, normas o reglamentos que así lo disponen, habiendo únicamente realizado actividades surgidas del acuerdo de voluntades que suscribió libre y voluntariamente.
(…)” 5.2. Prueba testimonial. 31 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 001; Págs. 21 a 22 32 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 001; Págs. 23 a 26 Radicación No. 11001333501220220031601 21 54. En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 25 de octubre de 2023,33 la accionante Luz Marina Ramírez de Córdoba rindió interrogatorio de parte34 y dentro de lo más relevante expuso lo siguiente: 55.
Que es terapeuta respiratoria, que estuvo vinculada con la Dirección de Sanidad de la Policía mediante contratos de prestación de servicios (OPS) que celebraba por periodos sucesivos de 3, 5, 6, 8 y hasta 10 meses; que prestó sus servicios en todas las áreas asistenciales de la entidad, esto es, en urgencias, pisos, pacientes crónicos, COVID, hospitalización, y en turnos obligatorios en especial nocturnos de 12 horas noche intermedia; que los horarios y áreas de trabajo, eran asignados por la coordinadora Erika Montañez, por ello tenía que llegar a la hora exacta para recibir turno y luego entregarlo formalmente.
No podía retirarse del turno sin autorización ni sin relevo. El control del cumplimiento del horario se hacía a través de la programación y entrega del turno. 56. Que estaba sometida a órdenes médicas y a instrucciones directas de la coordinadora; que para la ejecución de su labor utilizaba los equipos e insumos de propiedad del hospital; que, para el pago de sus honorarios, tenía que presentar las cuentas de cobro junto con los respectivos soportes de pago de la seguridad social y la relación detallada de las horas trabajadas.
Por último, reconoció que tuvo simultáneamente otro contrato con una IPS, lo cual le resultaba posible por su esquema de turnos. 57. La testigo Olga Lucia Forero González manifestó que conoció a Luz Marina Ramírez de Córdoba durante aproximadamente cinco años, entre los años 2013 y 2018, porque prestaba sus servicios en el Hospital Central de la Policía como terapeuta respiratoria asistencial, atendiendo pacientes pediátricos y adultos, en urgencias, hospitalización y consulta externa; que la actora cumplía turnos definidos, en especial, turnos nocturnos que iban de 7:00 pm a 7:00 am, aunque en ocasiones también tuvo turnos diurnos; que como mecanismo de control de ese horario se hacia la entrega y recibido del turno, no podía retirarse libremente del turno sin relevo. 58.
Que la demandante estaba sujeta a órdenes médicas como superior funcional inmediato; que sus funciones las realizaba de forma permanente y presencial en el hospital con sujeción a los protocolos institucionales; que había personal de planta con el mismo perfil que ejecutaba las mismas labores con los implementos e insumos que el eran proporcionados por la citada entidad; que no tenía conocimiento del contenido detallado de los contratos OPS, ni de sanciones disciplinarias en contra de la demandante, y que también presentó una demanda en contra de la entidad aquí demandada por hechos similares. 59.
Astrid Yolanda Palma Barrios, entre los más relevante, expresó que laboró en el Hospital Central de la Policía entre el 2013 al 2018, como terapeuta respiratoria; que le consta que la aquí demandante laboró en el hospital de manera consecutiva 33 Expediente SAMAI; Indice00009-5; Enlace; Pág.1; Pdf. 022 34 Video N°. 20231025_153000; Récord 43:31 a 55:55.
Radicación No. 11001333501220220031601 22 e ininterrumpida y ejecutó funciones asistenciales permanentes como: nebulizaciones, inhaloterapia, toma de gases arteriales, atención en urgencias, hospitalización (adultos y pediatría), reanimación cardiopulmonar, manejo de ventilación mecánica, registros en historia clínica y apoyo directo a médicos; actividades estas, que realizaba con base a las órdenes médicas que eran obligatorias e inmodificables. 60.
Esas labores las hacía en turnos obligatorios de 12 horas, entre 7:00 pm a 7:00 am, noche intermedia, los que eran definidos en programaciones mensuales y asignados por la coordinadora de terapia respiratoria que se llamaba Erika. Ese horario era muy estricto, porque para la entrega y recibido del turno, no se podía retirar hasta tanto no llegara el relevo.
Ese era el esquema de control. También trabajaba sábados, domingos y festivos según programación. 61. Que en el hospital existían terapeutas respiratorias de planta que realizaban las mismas funciones que las terapeutas respiratorias por contrato; que todas cumplían dichas funciones al margen de los protocolos y guías clínicas institucionales, con los insumos, equipos y medicamentos que eran suministrados por el ente hospitalario.
Por último, refirió que no tuvo conocimiento que se hayan elevado llamados de atención ni de procesos disciplinarios en contra de la demandante. 62. Para la Sala, las testigo gozan de credibilidad y veracidad por cuanto se encontraban en condiciones de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con la labor que desarrolló la accionante Luz Marina Ramírez de Córdoba en el Hospital Central de la Policía y que es objeto de la Litis, porque fueron compañeras de trabajo entre los años 2013 al 2018, lo cual explica sus manifestaciones, más aún cuando todas prestaron sus servicios como terapeutas respiratorias a lo largo de dicho interregno. 63.
También se observa que las declaraciones recibidas coinciden con el relato hecho por la actora en el interrogatorio de parte, en lo que concierne a las funciones misionales y asistenciales permanentes, esto es, la atención directa de pacientes, ejecución de terapias respiratorias y el apoyo clínico esencial. Igualmente, en lo que respecta a la existencia de turnos obligatorios y horarios fijos, al hacer referencia a turnos de 12 horas, en especial, de la jornada nocturna que eran definidos por la entidad.
A su vez, concordaron en que el control efectivo del servicio se ejercía con la programación de los turnos en mención, con la entrega y recibido de este, y la imposibilidad de abandono del puesto sin el relevo. 64. Al mismo tiempo convergieron en que los superiores inmediatos eran la coordinadora de terapia respiratoria y los médicos de turno; sobre el cumplimiento obligatorio de órdenes médicas que le impedían actuar con autonomía o de modificar la referidas órdenes clínicas; el uso de los equipos, medicamentos, insumos e infraestructura provistos por la entidad hospitalaria; la existencia de terapeutas respiratorias de planta que realizaban exactamente las mismas Radicación No. 11001333501220220031601 23 funciones, y sobre la continuidad en la prestación del servicio dada la vinculación prolongada, sucesiva y sin interrupciones materiales. 65.
Como bien se observa, las intervenciones de las testigos recordaron con detalle la dinámica en la que operaba en la institución prestadora de salud accionada; tan es así, que en la audiencia de pruebas al ser interrogadas por los apoderados de las partes, estos no lograron hacerlas incurrir en contradicciones o imprecisiones en sus manifestaciones, ni siquiera frente a los otros medios de prueba recaudados al interior del expediente; por el contrario, las respuestas de las declarantes fueron claras y precisas. 66.
No obstante, cabe señalar que Olga Lucía Forero González también demandó a la entidad aquí demandada por hechos similares, por lo que, en principio, tendría interés en el proceso, aunque no es un interés directo. 5.3. Pronunciamiento de los argumentos impugnativos. 67. De acuerdo con las documentales obrantes en el expediente, la jueza de primera instancia halló probada que la relación contractual inició el 8 de noviembre de 2013 y terminó 15 de abril de 2021, sin solución de continuidad con los contratos 81-7-201385-13 de fecha 8 de noviembre de 2013, 81-7-201561-14 de 1 de diciembre de 2014, 81-7-20409-15 de 21 de agosto de 2015, con pequeñas interrupciones en días calendario más no hábiles, entre este último contrato y el 81- 7-20378-16 de 29 de agosto de 2016, de 8 días entre el 21 al 28 de agosto de 2016; entre este y el 96-7-20111-17 de 4 de julio de 2017, de 5 días entre el 29 de junio al 3 de julio de 2017; entre este y el 96-7-201094-17 de 4 de diciembre de 2017 con una suspensión de 30 días por incapacidad médica de la contratista, y que luego se reactivó hasta el 2 de noviembre de 2018; entre este último contrato y el 96-7- 20926-18 de 7 de noviembre de 2018, de 4 días calendario entre el 3 al 6 de noviembre de 2018, y que luego se suspendió por dos incapacidades de 8 y 15 días, cuya duración se postergó hasta el 29 de mayo de 2016; y entre este último contrato y el 96-7-201277-19 de 18 de octubre de 2019, de 142 días calendario entre el 30 de mayo al 17 de octubre de 2019. 68.
Ahora, de las cláusulas pactadas en los contratos suscritos entre las partes se evidencia que fue acordado el pago por concepto de honorarios mensuales, los cuales efectuó la demandada previa presentación por parte de la contratista del recibido a satisfacción de la labor por parte de la entidad accionada, la presentación de la cuenta de cobro junto con el comprobante de pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales, con lo cual se evidenció que la demandante, por las actividades realizadas percibía una contraprestación periódica que, al margen de su denominación, corresponde a una retribución periódica por su labor. 69.
De otra parte, para efectos de acreditar la subordinación como elemento esencial para configurar la relación laboral encubierta, se destacan las siguientes Radicación No. 11001333501220220031601 24 obligaciones que la entonces contratista tuvo a su cargo que para todas las convenciones son las mismas, así: “ OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA 1.
Contribuir con el desarrollo del establecimiento de Sanidad Policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 2. Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por la DIRECCION DE SANIDAD SECCIONAL SANIDAD BOGOTA, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la institución a la terminación del presente contrato.
Así mismo se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con los estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la Entidad al CONTRATISTA para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción la misma en que se inicie el contrato. 3.
Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera. 4. Ejercer su profesión con moral y ética. 5. Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo la DIRECCION DE SANIDAD SECCIONAL SANIDAD BOGOTA para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 6.
Rendir los informes que la Seccional Sanidad Bogotá requiera dentro de los plazos determinados. 7. Aplicar el conocimiento profesional en las actividades a desarrollar, emitir conceptos que se requieran. 8. Guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por si o por un tercero se cause a la administración o terceros. 9.
Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y en trabamientos que puedan presentarse. 10. Es obligación del contratista cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el Decreto 1703 de 2002, Decreto 510 de 2003, Ley 797 de 2003, Ley 828 de 2003 y Ley 1122 de 2007, lo cual se constituirá en requisito previo para cada uno de los pagos pactados; siempre y cuando el plazo del contrato sea superior a tres (3) meses.
De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 828 de 2003, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora. Cuando durante la ejecución del contrato se observe las persistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa. 11.
Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la POLICÍA NACIONAL, pacientes y demás personas con que tenga relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres. 12. Cinco (5) días hábiles antes de la fecha de terminación del contrato, el Contratista deberá presentar al supervisor del miso un informe consolidado sobre todas las actividades desarrolladas durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariados para el desarrollo de las tareas del objeto contractual.
Radicación No. 11001333501220220031601 25 13. El contratista se compromete a realizar las actividades propias para las que fue contratado dando cumplimiento a la normatividad y leyes vigentes de carácter general e interno que guarden relación con el Sistema de Gestión Integral (MECI, CALIDAD Y SISTEDA). 14. Prestar servicios como TERAPEUTA RESPIRATORIA para el servicio de Terapia Respiratoria para realizar los procedimientos de terapia respiratoria en pisos, unidades de cuidados intensivos, hospitalizados, consulta externa, urgencias, traslados de pacientes externos e internos, traslado de pacientes de orden público, programas de rehabilitación y control de pacientes crónicos, laboratorio de pruebas de función pulmonar, y demás servicios del HOCEN donde se requiera. 15.
Actualizar las guías de manejo que correspondan al servicio donde se encuentren asignados. 16. Diligenciar la historia clínica de forma clara y oportuna, describiendo los planes de manejo y las metas terapéuticas a conseguir con cada paciente. 17. Asegurar el proceso de recibo y entrega de turno con el objeto de garantizar el manejo terapéutico de los pacientes a su cargo. 18.
Asistir a los escenarios de capacitación que fomente la institución con el objeto de fortalecer su ejercicio profesional. 19. Tener la disponibilidad de entrenarse en los diferentes servicios de tal forma que se asegure su competencia profesional en el caso de requerirse la misma. 20. Responder de forma oportuna los requerimientos que se realicen por parte del supervisor del contrato y que tienen relación con el cumplimiento del objeto del contrato.
En cumplimiento al artículo 16 del Decreto 723 del 15 de abril de 2013, las siguientes: 1.) Procurar el cuidado integral de su salud. 2.) Contar con los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá su costo. 3.) Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales (Decreto 1295 de 1994, artículo 62.
Información de riesgos profesionales. Los empleados están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada. Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica deberá ser informado por el respectivo empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad). 4.) Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales. 5.) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. 6.) Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato.” 70.
Pues bien, al examinar cada uno de los medios de prueba recaudados al interior de este proceso, se acreditan algunos de los elementos constitutivos de la relación laboral encubierta: la prestación personal del servicio, como quiera que Luz Marina Ramírez de Córdoba fue vinculada por la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá - Hospital Central de la Policía, mediante contratos de prestación de servicios entre el 8 de noviembre de 2013 hasta el 25 de abril de 2021, cuyo objeto fue el de desempeñarse como terapeuta respiratoria, cuya labor no podía delegar en terceros o en interpuesta persona. 71.
La remuneración por el trabajo cumplido, ya que en los distintos contratos de prestación de servicios se estipulo un “VALOR”, el que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o trabajo prestado, independiente de su denominación (honorarios o salario) le era pagado a la aquí accionante de manera mensual y de acuerdo con la suma acordada en cada contrato.
Radicación No. 11001333501220220031601 26 72. Sin embargo, en cuanto a la subordinación o dependencia, está probado que la demandante trabajó para la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá - Hospital Central de la Policía entre el 8 de noviembre de 2013, hasta el 25 de abril de 2021, y con la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Unidad de Servicios de Salud Tunjuelito - U.S.S. Tunjuelito, en el periodo del 1 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2020. 73.
Lo anterior cobra firmeza, porque mediante auto de mejor proveer emitido por la juez de primera instancia en audiencia de alegaciones celebrada el 7 de noviembre de 2023, ordenó oficiar a la SUBRED SUR - TUNJUELITO, para que informara el tiempo, el horario y los turnos laborados por la actora, y al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, para que remitiera copia de la demanda presentada por la aquí demandante en la que reclama las prestaciones por la presunta relación laboral que mantuvo con la citada institución prestadora de salud. 74.
El Juzgado 27 Administrativo, en respuesta al requerimiento que se le hizo en este proceso, allegó la demanda presentada por la aquí accionante en contra de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Unidad de Servicios de Salud Tunjuelito - U.S.S. Tunjuelito, en la que se ventiló la reclamación, entre otras, del reconocimiento de la relación laboral suscitada entre 1 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2020, en la que cumplió con funciones administrativas y asistenciales en calidad de Terapeuta Respiratoria; hecho que además, fue corroborado por la señalada entidad con las certificaciones por ella expedidas para cada contrato, y los informes de productividad, actas de cumplimiento, los comprobantes de pago al sistema de seguridad social en pensión, salud y ARL, las consignaciones de los honorarios que percibía por los servicios prestados y que le eran consignados en el Banco de Bogotá, entre otros, aportadas a dicho expediente por la demandante. 75.
Como bien se observa, el extremo temporal antes referido (1 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2020), coincide en gran parte con el que se discute en este asunto que corresponde al periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2013, hasta el 25 de abril de 2021, lo cual evidencia que Luz Marina Ramírez de Córdoba trabajó para la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá - Hospital Central de la Policía y para la mencionada E.S.E. Unidad de Servicios de Salud Tunjuelito - U.S.S. Tunjuelito de manera simultánea. 76.
También está probado que la aquí accionante demandó a ambas entidades parar lograr el reconocimiento de la relación laboral por tiempo completo, y de paso el pago de prestaciones sociales correspondientes. Ello, conforme lo enseña la copia de la demanda aportada al presente proceso por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, con ocasión a la prueba dictada de oficio por la a-quo. 77.
Entonces, lo que se demuestra es que la demandante sostuvo dos relaciones contractuales con dos entidades públicas al mismo tiempo y, con ocasión a ello, Radicación No. 11001333501220220031601 27 podía escoger sus horarios para laborar simultáneamente con ambas. Horarios que coordinaba entre sí para su beneficio, y no porque el ente hospitalario aquí demandado se lo impusiera o, por lo menos, de ello no hay prueba alguna que así lo evidencie.
Tanto es así que, en el interrogatorio de parte, reconoció esa circunstancia y aparece en el hecho cuarto de la demanda que instauró contra la E.S.E. Unidad de Servicios de Salud Tunjuelito - U.S.S. Tunjuelito, en la que hizo mención de que desarrolló sus labores en el horario de turnos de trabajo a ella impuesto entre las 19:00 horas a 7:00 a.m. noche de por medio. 78.
La accionada en este asunto, al contestar la demanda, hizo referencia a que la ex contratista no tuvo horario sino una disponibilidad de horas contratadas según la agenda que comunicaba al supervisor del contrato; que le cancelaban los honorarios conforme a los turnos concertados; que los turnos en los que prestaría sus servicios para la institución, tuvo libertad para cambiarlos con otros contratistas, que siempre prestó los servicios en los turnos que concertó atendiendo su disponibilidad de tiempo, incluso, gozó de plena autonomía y libertad para obligarse con otras I.P.S. De ahí que, concluya que la situación fáctica narrada en su libelo introductorio, así como los soportes probatorios que le acompañan, no demuestran la concurrencia del elemento subordinación. 79.
Lo anterior, guarda congruencia con lo observado en los consolidados de los horarios que la demandada allegó a este proceso y de los que a continuación se traen los pantallazos de algunos, donde se evidencia que la accionante, según el primer cuadro, laboraba para el hospital demandado día de por medio cada mes sin hacer mención en qué horario ni el número de horas y, según el cuadro 2, laboraba seis horas todos los días de lunes a viernes, pero sin precisar un horario específico en que iniciaba y terminaba.
En este último cuadro aparece una (N) que no se explica con claridad y que podría referir a nocturno. 80. El primer cuadro podría confirmar la declaración de la demandante en el sentido que trabaja cada dos días, pero no así respecto de que lo hacía de noche, tampoco el número de horas ni las horas de inicio y de terminación de cada jornada.
Mientras que el segundo cuadro, que es más preciso, señala que debía trabajar de lunes a viernes seis (6) o cinco (5) horas aunque no indica las horas de inicio y terminación, Radicación No. 11001333501220220031601 28 si era de noche o de día, ya que si bien pone la letra (N) que podría referir a nocturno, no se explica tal circunstancia con claridad.
El cuadro uno se repite desde 2014 y de él no se puede evidenciar que la entidad demandada haya impuesto a la demandante un horario, según se dijo. Y respecto del cuadro dos, que aparece durante todos los meses de 2018, tampoco muestra imposición de horario alguno, pues, solamente menciona que esta última debía laborar cinco o seis horas al día, todos los días, pero sin hacer referencia a la hora de inicio y terminación de dicha jornada.
Tampoco es claro que correspondiera a horas nocturnas. Este último cuadro no coincide con la declaración de la demandante en el sentido que trabajaba para la demandada en turnos obligatorios de 12 horas, noche intermedia. Ahora bien, si en el cuadro estaba agendadas 6 horas diarias o nocturnas, dicha coincidencia podría explicarse en el sentido que la primera podía reunir en una sola jornada dos turnos, es decir, que podría acomodar su horario para laborar en otra entidad, como aquí está demostrado.
En cualquiera de los casos, no se evidencia la imposición de horario alguno por parte de la segunda y, por tanto, tampoco la subordinación. 81. En efecto, en el siguiente cuadro comparativo relacionado con los hechos planteados por la aquí accionante, en las dos demandas que formuló en contra del Hospital Central de la Policía y el Hospital Tunjuelito Subred Sur, se logra evidenciar que prácticamente corresponden a los mismos, así: Aspecto Demanda Hospital Central Policía Nacional Demanda Hospital Tunjuelito / Subred Sur Coincidencia Diferencia Vinculación 8/11/2013 – 15/04/2021 02/10/2013 – 30/06/2020 ✔ Termina antes en Subred Sur Cargo Terapeuta Respiratoria (Profesional Universitario Asistencial) Terapeuta Respiratoria ✔ No Tipo de contrato Contratos OPS consecutivos Contratos OPS y órdenes de trabajo consecutivos ✔ No Funciones Asistencia, procedimientos respiratorios, informes, uso de equipos del hospital Asistencia, procedimientos respiratorios, informes, uso de equipos del hospital ✔ No Lugar de trabajo Hospital Central de la Policía Hospital Tunjuelito (Subred Sur) — ✔ Subordinación Coordinadora de Terapia, médicos de turno Líder de Medicina Interna y ✔ No Radicación No. 11001333501220220031601 29 Coordinación de Terapias Reportes / Informes Informes mensuales obligatorios Informes diarios y mensuales, inventarios ✔ No Aportes Demandante asumía salud/pensión Demandante asumía salud/pensión ✔ No Prestaciones Nunca reconocidas ni pagadas Nunca reconocidas ni pagadas ✔ No Pretensión Declaración de contrato realidad + pago de prestaciones Declaración de contrato realidad + pago de prestaciones ✔ No Periodo de simultaneidad 8/11/2013 – 30/06/2020 2/10/2013 – 30/06/2020 ✔ 82.
Así las cosas, en el caso bajo estudio no se logró desvirtuar la concurrencia de la subordinación, de tal suerte que, para la Sala no se configuró ninguna relación de orden laboral durante los períodos identificados líneas atrás, porque la demandante, teniendo el deber legal de hacerlo, no demostró de qué manera le fue impuesto el horario; tanto así, que las testigos de manera uniforme afirmaron que a ella nunca le llamaron la atención, ni le iniciaron procesos disciplinarios, ni tampoco se comprobó de qué forma estuvo sometida a reglamentos. 83.
Por otra parte, es de anotar que el artículo 2º de la Ley 269 de 1996, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, en desarrollo al artículo 128 Superior, fijaron algunas excepciones en la cuales los médicos y el personal asistencial tienen la posibilidad de prestar el servicio de salud en más de una entidad de derecho público.
El referido artículo 2o de la Ley 269 de 1996 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.
La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. “(…)”. 84. Frente a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C - 206 de 2003, señaló que, “Esta disposición flexibiliza entonces las condiciones laborales del personal asistencial que presta servicios de salud en las entidades de derecho público, al permitir más de una vinculación con el sector oficial, mientras no exista cruce de horarios, a fin de garantizar el acceso permanente al servicio público de Radicación No. 11001333501220220031601 30 salud.
Así fue expresado en los antecedentes legislativos de la Ley 269 de 1996, (…).” 85. Visto de esa manera, es claro que la actora, en su condición de terapeuta respiratoria que presta directamente servicios de salud, se encontraba habilitada para sostener una doble relación contractual de manera simultánea. Tal aspecto no se discute en este caso, lo que muestra tal evento es que no le fue impuesto horario alguno, ya que solamente se le fijaba el número de horas que debía laborar y ello explica que podía ajustar sus horarios para trabajar simultáneamente en dos entidades diferentes y ello es lo que excluye la subordinación. 86.
Se confirmará la decisión de fondo apelada.
6. CONDENA EN COSTAS 87. El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales. 88.
Bajo el anterior presupuesto, al no estar acreditado que los argumentos expuestos por la parte no estuvieron infundados, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 21 de febrero de 2024, a través de la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., negó a las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Radicación No. 11001333501220220031601 31
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) Aclara Parcialmente ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador