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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-009-2022-00333-01

Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Fecha: 2026-02-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-35-009-2022-00333-01 Demandante: Juan Esteban Cadavid Guerrero Demandado: Hospital Militar Central Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia de 10 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1 LA DEMANDA,1 la fundamenta la actora así: 1.1. PRETENSIONES 1. “ PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. Radicado I 00003-202208500-HMC Id: 190209 del 18 de abril de 2022, a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento del VÍNCULO LABORAL que existió entre mi prohijado y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, HOSPITAL MILITAR CENTRAL desde el año 2018 y hasta el año 2020 y en consecuencia negó el pago de las sumas de dinero equivalentes a salarios, prestaciones sociales, (primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías) indemnizaciones y afiliaciones a la seguridad social (salud pensión, ARL) originados con la relación laboral.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. Radicado I 00003-202211700-HMC Id: 196482 del 24 de mayo de 2022, con el cual la Entidad convocada completo la respuesta a la solicitud de relación laboral. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se reconozca que entre el HOSPITAL MILITAR CENTRAL y JUAN ESTEBAN CADAVID GUERRERO existió una relación laboral comprendida desde el día 15 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre del año 2020, durante la cual 1 Samai expediente digital Índice 10 documento 3 REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 2 se desempeñó como médico auditor de la Entidad Descentralizada del Sector Defensa – Hospital Militar Central.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a pagar la diferencia salarial existente devengada entre el señor JUAN ESTEBAN CADAVID GUERRERO como médico y los médicos de planta, por desarrollar las mismas funciones, ya que siempre recibió un pago inferior por las mismas funciones.

QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a pagar en favor del señor JUAN ESTEBAN CADAVID GUERRERO, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los funcionarios de planta de la Entidad convocada, por el tiempo que prestó sus servicios 15 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre del año 2020.

Por los siguientes conceptos. 6.1. Vacaciones. 6.2. Prima de vacaciones. 6.3. Prima de Servicios. 6.4. Prima de Navidad. 6.5. Cesantías. 6.6. Intereses a las cesantías. 6.7. Bonificación por servicios prestados. 6.8. Bonificación de Recreación 6.9. Auxilio de alimentación. Los anteriores devengados por el personal de planta del Hospital Militar Central de acuerdo a su régimen prestacional, señalado en el Decreto Ley 2701 de 1988.

SEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Hospital Militar Central a pagar en favor el señor JUAN ESTEBAN CADAVID GUERRERO, las cotizaciones que esta realizo a seguridad social por concepto de pensión y salud. SÉPTIMA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Hospital Militar Central a realizar las cotizaciones a seguridad social en pension, al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada mi poderdante.

OCTAVA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a realizar la indexación mes a mes, sobre las sumas adeudadas desde que se originaron las obligaciones hasta que sean reconocidas, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, además de los intereses moratorios sobre los valores anteriores.

NOVENA: Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.” 1.2. Como HECHOS relevantes alegó que: 2. Inició su vinculación con el Hospital Militar Central el 15 de enero de 2018, mediante contrato de prestación de servicios profesionales como médico auditor, vínculo que se REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 3 prolongó sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre de 2020, lapso durante el cual se celebraron tres contratos sucesivos, los cuales, aunque formalmente se suscribieron bajo la modalidad de prestación de servicios, en realidad se desarrollaron bajo condiciones propias de una relación laboral. 3.El Hospital Militar Central omitió el reconocimiento de prestaciones sociales a las que tiene derecho todo trabajador en virtud de la legislación laboral colombiana, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y bonificaciones, el demandante asumió en su totalidad los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, sin que la Entidad efectuara el aporte patronal correspondiente. 4.

Cumplió cabalmente con las obligaciones derivadas de cada contrato y con las órdenes impartidas por sus superiores, lo cual se evidencia en los informes de actividades presentados, la remuneración final percibida en el año 2020, ascendió a la suma de $4.152.300 M/cte. 5. Mientras los funcionarios de planta del Hospital disfrutan de las prestaciones sociales que legalmente les corresponden, se vio privado de dicho reconocimiento, pese a encontrarse en condiciones de igualdad funcional.

Por esta razón, tiene derecho a que se reconozcan y paguen los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social que dejó de percibir durante la relación laboral encubierta como contractual. 6. El 7 de marzo de 2022, radicó petición ante el Hospital Militar Central solicitó el reconocimiento de la relación laboral entre el 15 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020.

La Entidad respondió mediante oficios del 18 de abril y 24 de mayo de 2022, en los que negó tanto la existencia del vínculo laboral como el pago de prestaciones sociales, dichas respuestas fueron notificadas el 24 de abril y el 2 de junio del mismo año.

1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA. 7. Normas violadas: REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 4 • Constitución Política: Arts. 1, 2, 5, 13, 53, 54 y demás concordantes. • De rango legal: 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 186 del Código Sustantivo del Trabajo. 8.Concepto de violación alegó que: 9. La entidad demandada fundamentó su decisión de negar la solicitud, con base en el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, disposición que señala que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales, y que deben celebrarse únicamente por el término estrictamente indispensable, con base en ello, la administración negó el reconocimiento de derechos laborales y prestaciones a mi representado, sosteniendo que su vinculación obedeció a una relación contractual y no laboral. 10.

No obstante, esta interpretación desconoce la verdadera naturaleza de las relaciones jurídicas surgidas, pues el trabajo, conforme lo establece el estatuto laboral, constituye una actividad humana libre, material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona presta al servicio de otra, por lo tanto, los trabajadores gozan de especial protección del Estado y tienen derecho a un mínimo de garantías que no pueden ser desconocidas mediante la simple denominación de un contrato. 11.

El Hospital Militar Central desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, según el cual lo relevante es el contenido material de la prestación del servicio y no la denominación formal que las partes otorguen al contrato, la jurisprudencia ha reiterado que existe relación laboral cuando concurren tres elementos esenciales: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación o dependencia, expresada en el cumplimiento de horarios o directrices de la entidad, y iii) la remuneración como contraprestación económica. 12.

Dichos elementos se configuran plenamente, ya que prestó servicios personales, se encontraba sujeto a subordinación al acatar jornadas, turnos y directrices impartidas por la entidad, y recibió una retribución económica por su labor, estos hechos evidencian la existencia de una verdadera relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios. 13.

En conclusión, la negativa de la administración vulneró los derechos laborales del demandante, al desconocer que bajo la apariencia de un contrato civil se configuró una verdadera relación de trabajo subordinado, lo que hace procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la relación laboral.

REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 5 2. LA CONTESTACIÓN. 2 14. La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y sostuvo la inexistencia de una relación laboral, por cuanto el actor prestó un servicio profesional mediante contratos civiles de prestación de servicios, independientes entre sí y con naturaleza jurídica propia. 15.

Afirmó que no existió subordinación jurídica, pues, desde el inicio se pactó expresamente la modalidad contractual y el demandante nunca manifestó inconformidad, que los honorarios pactados fueron objeto de retención en la fuente, lo que demuestra el carácter civil del vínculo, y que el propio contratista se afilió al sistema de seguridad social en calidad de trabajador independiente, prestando servicios a otras personas naturales y jurídicas y expidiendo póliza de cumplimiento. 16.

Alegó que en todas las relaciones contractuales se mantuvo el mismo procedimiento para la ejecución, presentación de cuentas de cobro, deducción de retención, pago de honorarios y verificación de afiliación al sistema de seguridad social, sin variación ni reclamos del actor. Reiteró que los pagos se realizaron conforme con las órdenes de servicio y contratos celebrados, sin adeudar suma alguna al demandante. 17.

Manifestó que el vínculo tuvo naturaleza civil, regulada por la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 establece que estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Aclaró que, dada la calidad del Hospital Militar Central como establecimiento público del orden nacional, sus servidores de planta son empleados públicos vinculados mediante acto administrativo, lo que no fue el caso del actor. 18.

Indicó que no existió solución de continuidad entre los contratos, ni irregularidad alguna en la actuación de la entidad, por lo que no procede la nulidad del acto administrativo acusado ni el reconocimiento de indemnización, intereses moratorios, indexación, reintegro de aportes a seguridad social o cualquier otra prestación reclamada. 2 Samai expediente digital Índice 10 documento 18 REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 6 19.

Finalmente, alegó la caducidad de la acción respecto de los contratos mencionados y, en todo caso, la prescripción, citando además jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que respalda la improcedencia de pretensiones sobre reintegro de aportes a salud y pensión efectuados por contratistas independientes.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y LA APELACIÓN3 20. El Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas y negó las pretensiones, cuya fundamentación será determinada en la parte motiva. 21. La parte demandante interpuso el recurso de apelación, que fue concedido y sustentado. Los argumentos respectivos serán precisados luego.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 22. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 19 de noviembre de 20244, se admitió e indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada por la parte demandante hasta la ejecutoria del auto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 23. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPCA.

2. PROBLEMA JURÍDICO 24.Corresponde a la Sala determinar, en términos generales, si durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, lapso en el cual Juan Esteban Cadavid Guerrero, estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios como médico auditor del Hospital, en él se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y, especialmente, el de subordinación, propios de una relación laboral. 3 3 SAMAI Índice 9 – 007 Sentencia Primera.pdf 4 SAMAI Índice 3 REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 7

3. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES 25.Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 26. Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, la Corte Constitucional sostuvo en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20165 lo siguiente: “3.2.6.

LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…) Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional 5 Corte Constitucional.

Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 8 mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.

Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 9 (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto, al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.

Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.

(…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.

Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.

(…) No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.” 27.

De allí que los elementos que deba acreditar quien pretenda desvirtuar la naturaleza de la relación entre un contratista y el Estado corresponden a: (i) la prestación de servicios personales propios de la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la subordinación, es decir la exigencia en el cumplimiento de órdenes, así como la imposición de reglamentos;

(iii) la equidad o similitud entre las labores desarrolladas en comparación con los empleados de planta y (iv) la remuneración. REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 10

4. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL CONTRATO REALIDAD 4.1 La sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. 28. Respecto a la configuración de una relación laboral derivada un contrato de prestación de servicios el Alto Tribunal indicó lo siguiente: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

El denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”6 29.

Dicho lo anterior, indicó que, una vez acreditada la existencia de una relación laboral, las reglas jurisprudenciales frente a las medidas de restablecimiento a adoptar y respecto a la prescripción del derecho que se deben observar son las siguientes: “(…) 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: 6 C.E., Sec.

Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 11 i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 12 4.2.

La sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 7 30. La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la posición sobre: i) la temporalidad, ii) el término de solución de continuidad entre contratos y iii) la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes. 31.

En primer lugar, sobre la temporalidad reiteró que, conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pueden celebrarse esos contratos cuando su objeto y/o actividades no estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad o no sea posible desarrollarse con personal de planta o, se requiera de conocimientos especializados, lo que traduce que esas tareas son temporales, o sea, su contratación no puede ser indefinida si no es por el tiempo indispensable. 32.

Precisó que, por regla general, no habrá solución de continuidad cuando entre los contratos de prestación de servicios existan interrupciones inferiores a 30 días hábiles. No obstante, aclaró que este término no es “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, definición que deberá adoptar el juez en cada caso conforme los elementos de juicio que tenga a su disposición: “150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral”. 33.

Como complemento de lo anterior, el Consejo de Estado realizó las siguientes recomendaciones: “152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentence. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, septiembre 9 de 2021.

REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 13 153. Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” 34. Frente a “la devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista”, sostuvo que por tratarse de contribuciones parafiscales resulta improcedente su devolución ya que su finalidad es la de garantizar la prestación de los servicios de salud. 35.

Las anteriores reglas objeto de unificación el Consejo de Estado las sintetizó en los siguientes términos: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.

5. CASO CONCRETO

5.1. PRUEBAS RELEVANTES 36. Certificación8 contractuales expedida por la profesional de Defensa del área de Selección y Contratación del Hospital Militar, de los contratos 7071 de 2018, 0159 de 2019 y 0022 de 2020. Obsérvese: 8 Samai Índice 11 documento 59 REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 14 37. Contratos de prestación de servicios Nos. 05137 de 2015, 06657 DE 2015, 003324 de 2016, 02147 de 2016, 5176 de 2016, 003259 de 2016 y 005515 de 2017 suscritos entre Juan Esteban Cadavid Guerrero y el Hospital Central: Contrato No. Objeto Fecha de inicio y terminación Valor de honorarios 7071 de 20189 Prestar sus servicios profesionales como MÉDICO AUDITORI PARA EL ÁREA DE AUDITORÍA MÉDICA DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL SECTOR DEFENSA- HOSPITAL MILITAR 16 de enero de 2018 31 de diciembre de 2018 $45.141.450 Suspensión 23 días hábiles 0159 de 201910 Prestar sus servicios profesionales como MÉDICO AUDITOR PARA EL ÁREA DE AUDITORÍA MÉDICA DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL SECTOR DEFENSA- HOSPITAL MILITAR 5 de febrero de 2019 31 de diciembre de 2019 $43.807.850 Suspensión 5 días hábiles 0022 de 202011 Prestar sus servicios profesionales como MÉDICO AUDITOR PARA EL ÁREA DE AUDITORÍA MÉDICA DE LA ENTIDAD 10 de enero de 2020 31 de diciembre de 2020 $48.581.900 9 Samai expediente digital Índice 10 Documento 3 fls.29-34 10 Samai expediente digital Índice 10 Documento 3 fls.19-23 11 Ibidem fls. 24-28 REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 15 DESCENTRALIZADA DEL SECTOR DEFENSA- HOSPITAL MILITAR 38.

Petición radicada el 7 de marzo de 2022, por Juan Esteban Cadavid Guerrero ante el Hospital Militar Central, en la que reclamó el pago de acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral que sostuvo desde el 16 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020 como médico auditor. 39. Oficio No. Radicado I 00003-202208500-HMC Id: 190209 del 18 de abril de 202212 suscrito por la jefe Oficina Asesora Jurídica del Sector Defensa Oficina Asesora Jurídica, por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales por el período reclamado en los siguientes términos: “Frente a la petición PRIMERA de la Reclamación Administrativa, me permito remitir en un (1) folio, Certificado de los Contratos de Prestación de Servicios suscritos entre el Hospital Militar Central y usted. No obstante, los Contratos de Prestación de Servicios mencionados anteriormente, fueron suscritos bajo los supuestos normativos de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, al respecto la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 numeral 3, enuncia “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. (…) 2.Frente a la petición SEGUNDA de la Reclamación Administrativa, me permito remitir en cuatro (4) folios, las actas de inicio de los Contratos de Prestación de Servicios suscritos entre el Hospital Militar Central y usted. En relación con el Acta de Inicio del Contrato 0022-2020, fue solicitado al Área de Tesorería, una vez se reciba la información, se remitirá lo solicitado. 3.

Frente a la pretensión del numeral 6 de la Segunda Reclamación Administrativa, me permito informar que el Hospital Militar Central suscribió con usted, los siguientes Contratos de Prestación de Servicios: 4. Frente a las pretensiones de las numerales 7, 8, 9, 10 y 12 de la Segunda Petición Administrativa, me permito remitir copia del Oficio N° I-00003-202207837-HMC Id: 189098, de fecha 8 de abril del año en curso, suscrito por la Unidad de Cuentas 12 Ibidem.1-4 REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 16 Hospitalarias y Facturación, mediante el cual se emite respuesta a las pretensiones realizadas en la Reclamación Administrativa. 5.

Frente a la pretensión del numeral 13 de la Segunda Petición Administrativa, la Entidad se reserva el derecho de suministrar dicha información, ya que son procesos judiciales en los cuales la Entidad se encuentra adelantando una estrategia de defensa, adicionalmente es de aclarar que este tema es discutido y deliberado en sesiones del Comité de Conciliación de la Entidad, por lo tanto dicha información cuenta con reserva legal conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Estatuaria 1712 de 2014, que trata del derecho de acceso a la información pública y de algunas restricciones que versan sobre el acceso a la misma.

Dicha información solo será suministrada por orden de una Autoridad Judicial. 6. Por último, respecto a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 11, fue solicitado al Área de Administración de Personal, una vez se reciba la información, se remitirá lo solicitado. De esta manera, la Entidad responde la solicitud instaurada, en los términos de ley.” 40.

Oficio No. Radicado I 00003-202211700-HMC Id: 196482 del 24 de mayo de 2022,13 suscrito por la jefe Oficina Asesora Jurídica del Sector Defensa Oficina Asesora Jurídica, por medio del cual se completó la respuesta anterior, que negó la solicitud de reconocimiento: “En mi calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, y de conformidad con el numeral 4, artículo 5 del Decreto 4780 de 2008, atentamente me permito dar respuesta a los numerales faltantes, frente a sus peticiones radicadas mediante correo electrónico, de fecha 07 de marzo de 2022 y Oficio N° R-00003- 202202868 Id:183806 de fecha 07 de marzo de 2022, relacionada con la vinculación contractual que existió entre el Hospital Militar Central y usted, en los siguientes términos: 1.Respecto a la petición SEGUNDA de la Reclamación Administrativa, me permito remitir en dos (02) folios, el acta de inicio del Contrato de Prestación de Servicios N° 0022-2020 suscrito entre el Hospital Militar Central y usted. 2.

Frente a las pretensiones de los numerales 2 y 3 de la Segunda Petición Administrativa, me permito remitir en un (01) folio copia del Oficio N° I-00003- 202209787-HMC Id: 192755 de fecha 3 de mayo del año en curso, suscrito por la Unidad Cuentas Hospitalarias y Facturación, mediante el cual se emite respuesta a las pretensiones realizadas en la Reclamación Administrativa. 3.

Frente a las pretensiones de los numerales 1, 4, 5 y 11 de la Segunda Petición Administrativa, me permito remitir en dos (02) folios, los certificados suscritos por el Área de Administración de Personal, mediante el cual se emite respuesta a las pretensiones realizadas en la Reclamación Administrativa.” 41.Certificación del 3 de mayo de 202214, suscrita por la jefe de Unidad de Seguridad y Defensa Unidad de Talento Humano. Obsérvese: 13 Ibidem fls 14 14 Ibidem fl 45 REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 17 42.

Distribución tareas auditoria médica julio 201915: 43. Formatos de registro de actividades diarias de la Oficina de Control interno de Jua Esteban Cadavid Guerrero del 1 al 6 y 8 al 12 de junio de 202016. Obsérvese: - 44. Hoja de vida de Juan Esteban Cadavid Guerrero, donde se indica a que es médico cirujano y Administrador de Salud17. 15 Ibidem documento 6 16 Ibidem 30-37 17 Samai expediente de primera instancia Índice 10 Documento 18 -3 fls. 3-9 REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 18 45.

En audiencia de pruebas de 30 de mayo de 2024, se recaudó los testimonios de Fanny Jeannette Peralta Chingaté, Julio Ernesto Cárdenas Pulgarín y Martha Roció Pedraza e interrogatorio de parte18, respecto de los hechos de la demanda, y de los cuales se puede extraer lo siguiente: Testimonio de Julio Ernesto Cárdenas Pulgarín: Generales de ley (…) Preguntado: ¿Podría usted indicarle al despacho si conoce al señor Juan Esteban Cadavid Guerrero? ¿Caso afirmativo, porque lo conoce y desde cuándo? Contesto: Sí, sí, lo conozco, Sé que es médico auditor.

(…) Preguntado: usted puede indicarle despacho si sabe, ¿le consta si esas funciones eran esenciales para el funcionamiento del Hospital Militar? Contesto: Si eran unas funciones que hacen parte de todo el sistema organizacional del hospital, ya que la oficina de auditoría es un servicio que verifica todo el sistema de calidad de atención para intervenir antes de que pueda ocurrir algún evento y hacer la debida corrección, hace parte de que es un sistema esencial para la prestación del servicio.

Preguntado: ¿Usted podría indicarle al despacho si sabe, le consta dónde o en qué lugar realizaba esas funciones o esas labores el demandante directamente? Contesto: Sí, directamente en el Hospital Militar, dependiendo, nos asignaban una oficina en la cual podíamos tener acceso al computador, a historias clínicas que son forma digital y en los servicios del Hospital de Medicina Interna, unidades de COO Intensivo y Urgencias, dependiendo de la asignación que tuviéramos para el mes o para el periodo, pero se presta directamente en el Hospital.

(…) Preguntado: ¿Puede usted indicarle el despacho si el demandante recibía órdenes de alguna persona o estas las hacía de manera autónoma? Contesto: Las indicaciones, órdenes, asignaciones y lo que tocaba hacer a inicio del mes, porque se hacía un plan a inicio de mes, la recibimos directamente de la Coronel Pedraza en este caso, donde ella es la o era la encargada de asignar las tareas, porque algunos tenían que hacer actividades o auditorías especiales, por ejemplo, una auditoría especial para el servicio de prótesis y amputados, una auditoría especial para servicio de urgencias, una doctora especial para laboratorio clínico, entonces esas cosas o esa programación le hacía directamente la Coronel Pedraza o que había surgido un inconveniente especial con un servicio o con un servicio con un ala del hospital, entonces ella determinaba quién era la persona más idónea, si era un médico, en este caso el doctor, el doctor o un enfermero que fuera a hacer la auditoría especial, pero toda la programación se hacía inicio de mes y nos la presentaba la Coronel Martha Pedraza para iniciar ya labores.

(…) Preguntado: Usted manifestaba que la coronel le daba órdenes a usted y al demandante. Preguntado: Deme un ejemplo de dos órdenes que ella le diera para ustedes, o más que todo el demandante, que es quien me interesa realizar las labores que él tenía que hacer como auditor. Contesto Las asignaciones de los servicios. A principio de año se realizaba la programación de todo, de todo el año, donde se determinaba cuáles era los servicios donde íbamos a estar, servicios me refiero, los pisos y las salas.

Y aparte de todo había asignaciones de auditorías especiales, por ejemplo, laboratorio clínico, dermatología, bueno, diferentes servicios. Y esas asignaciones, las órdenes nos la daba específicamente la coronel a quién se iba a determinar cada uno. Por eso estoy seguro de las órdenes. Preguntado: ¿Y por qué se entiende eso por una orden y no como una relación de coordinación? Porque usted dice que a inicio de año, ella planificaba, tenían una planeación estratégica de las labores que iban a desarrollar durante el año o durante el tiempo que estableció la entidad para las auditorías, si era a 18 Samai índice 11 Documento 61 REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 19 inicios de año para que ustedes la realizaran durante todo el año, la vigencia del año, por decirlo así, porque se entiende como una orden y no como una relación de coordinación, si ya ustedes sabían lo que tenían que hacer o no sé, usted me dirá si la coronel tendría que estar ahí al lado de ustedes todo el tiempo diciéndole ahora vaya y haga aquí, métase allá, salga de aquí y hágame esto allá, busque los documentos de esta oficina y me los coloca aquí y hacemos esto o una coordinación de planificación de inicio de año para todo el periodo.

Preguntado: ¿Explíqueme por favor, eso es una coordinación? Contestación: Sí, que se inicia una, más que una coordinación es una planeación que hace al inicio de año donde se determinan los servicios que se van a intervenir, si esos servicios que se van a intervenir tenían una duración mensual, no se podía pasar más de un mes y tenía que presentarse la auditoría en ese mes, (…) Preguntado: Por qué dice usted que son órdenes y no una planeación para la realización de las funciones, para que todo quede, se realice de una manera organizada y puedan llevar a cabo las auditorías sin ningún tipo de inconveniente, o sea, porque usted lo toma como una orden y no como una planificación o una coordinación de la labor a realizar.

Contesto: Pues realmente, realmente la planeación era propia, si en este caso el doctor Juan tenía asignado su servicio y no era una planeación en la cual decían yo cojo este, yo cojo lo otro, no, mejor no hagamos un cambio o venga, yo vengo por la mañana, yo vengo por la tarde o mejor haga usted esta semana y yo hago la otra semana. Me cubre, yo lo cubre.

No se podía hacer. Teníamos que siempre estar en los servicios a la hora determinada, teníamos que siempre estar pendiente de nuestros celulares para poder darle seguimiento. Perdón, para poder iniciar las correcciones de los eventos, hacerle los seguimientos y así poder cerrar el caso. Realmente siento que si estábamos con una planeación inicial, pero siempre estábamos supeditados a las órdenes que nos daban de nuestro jefe.

Preguntado: Entiendo que usted dijo que él tenía unas auditorías distintas a la de usted, porque usted era enfermero y él era médico. Por supuesto que él no puede hacer la labor suya, ni usted la de él, porque precisamente contratan a un personal distinto para que haga las diferentes auditorías de acuerdo a lo que se requiera. Entonces vuelvo y le pregunto, Preguntado: ¿Por qué lo toma como una orden y no como una planeación para la realización del trabajo? Contesto: Pues realmente lo considero que es una línea muy delgada, es una línea muy delgada en la planeación, pero entonces cada uno tenía sus funciones, sus funciones por hacer y las tenía establecidas y pues no sé, dependemos directamente de nuestra jefe y no podíamos hacer ninguna intervención adicional sin el visto bueno de nuestro jefe.( )” 46.

Testimonio de Fanny Jeannette Peralta Chingaté: Generales de ley (…) Preguntado: (…) Preguntado: ¿Hágame por favor una narración breve de lo que usted sepa respecto de este medio de control por el cual se le cita a usted a esta audiencia? Contestó: Sí señora, sé que este proceso es por restablecimiento del derecho en cuanto a la labor que realizaba el doctor Juan A. David en el Hospital Militar Central, que él fue compañero mío cuando trabajamos allá juntos.

Sí, claro que precisamente es para probar que hubo un contrato realidad con él, que hubo subordinación, hubo cumplimiento de horario, todo lo que corresponde a una relación laboral. (…) Pero por favor responda a la pregunta. ¿Con ese cronograma los auditores médicos planificaban las actividades? Contesto: Es que desde un principio ya nos dejó claro cuáles nuestras actividades qué deberíamos hacer.

El mismo proceso que lo refiere, pasar por piso, verificar esto, verificar, ya cuando ya tenemos claras nuestras funciones, entonces pues ya el cronograma que ella hacía era para cambios de pronto de pisos, ya no le corresponde el cuarto piso, sino el quinto, era el cronograma de esos cambios, pero las funciones desde el REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 20 principio ella pues quedaban claras con ellas o con ella o si no pues en las reuniones despejábamos dudas.

Preguntado: ¿Podría indicarles si en algún momento el señor Juan Cadavid le manifestó alguna inconformidad frente al cronograma de turnos y él de pronto presentó alguna solicitud para un reemplazo, si de pronto se fue de vacaciones, sabe algo de eso? Contesto: No, yo compartí con él y la parte laboral, pero pues esa parte si ya tocara de pronto con la coronel directamente porque pues él se dirigía a, era pues a la coronel para esas cosas.

Preguntado: ¿Sabe o le consta si en algún momento de pronto el señor Cadavid le manifestó que estaba prestando su servicio como auditor médico, como personal de la salud en alguna otra entidad diferente al Hospital Militar? ¿No sé, teniendo en cuenta que él trabajaba en la mañana, en el horario de la tarde iba otra entidad o en la noche atendía pacientes? Contestó: Pues cuando yo hablo de jornada de la mañana, arrancaba desde las 7 de la mañana y se cumplía el horario, 8 horas lo vi trabajando allá, ya nos desempeñamos como compañeros, pero ya esa parte ya más personal de él no, no, no podría contestarle, no sé. Preguntado: (…) Preguntado: Usted indicaba que todo el tiempo el demandante del señor Juan Esteban Cadavid recibía órdenes puntualmente.

¿Indíquele por favor al despacho cuáles órdenes recibidas y por qué a usted le consta esa situación? Contesto: A mí me consta esa situación, pues precisamente por el compañerismo que teníamos, el estar en el mismo periodo laboral, me consta de que pues era básico, básico la puntualidad porque pues, para, hacer un buen seguimiento necesitábamos realmente llegar, estar en el momento, ojalá la entrega del turno de enfermería y de médicos que era cuando más mirábamos qué paciente, que cómo va el paciente y qué es lo que tiene pendiente (…) Preguntado: El periodo que el señor Julio Ernesto Carderas trabajó en el Hospital Militar, usted trabajó con él? Contesto: Sí señora, sí, ambos trabajamos allá mismo, teníamos la misma oficina de concurrencia, entonces pues ahí, ahí desarrollábamos las mismas actividades y lo único era la diferencia en la distribución del área que teníamos que auditar.

Preguntado: ¿Qué horario manejaba el señor julio Ernesto Cárdenas? Contesto: Principalmente yo lo vi en la mañana, sí, yo, yo trabajé con él en la mañana, eran una jornada de ocho horas, pero cuando me refiero desde la mañana, a partir de las siete dela mañana función realizaba el señor Julio Ernesto Cárdenas, ahí en el Hospital Militar Central, las mismas funciones que les acabo de comentar de concurrencia, lo mismo, tenía que dirigirse al lugar asignado, al piso asignado, revisar pacientes, verificar contra historia clínica y contra lo que dijera el personal de jefes de enfermería, para mirar qué estaba fallando en el servicio dentro de los ítems que nos habían dado a verificar y de acuerdo a eso reportarlo de manera inmediata para su solución. Preguntado: En una de las respuestas que le hicieron los apoderados, manifestó que la jefa, la Coronel Pedraza, constantemente le estaba solicitando informes de la reunión de las labores que ustedes hacían, pero el señor julio Ernesto manifestó que había una labor de coordinación o planificación, porque esa fue la palabra que él utilizó para las labores que desde inicio de año ella planificaba que debían hacer cada uno, pero en ningún momento manifestó que constantemente les estaban a ustedes requiriendo informes sobre los hallazgos que ustedes encuentran en las auditorías que realizan.

¿Cómo explica usted esa respuesta suya respecto de la que dice si trabajaban en la misma área y según usted manifestó o manifiesta que él trabajaba con ustedes en el área de la mañana? Contesto: Su señoría, pues a principio de año, cuando arrancaba el contrato, arrancaba más o menos como a mediados de enero, principios de enero, había la reunión con la Coronel y todo el grupo en la que se iban a desarrollar los ítems, a verificar qué es lo que vamos a mirar (…).

Desde el director del hospital, entonces ella era la coordinadora en la parte de auditoría y hacia el enlace con el hospital, pero ya cada quien en su servicio era el responsable de solucionar de manera inmediata, entonces no REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 21 concuerda la respuesta que usted dio anteriormente de que constantemente ella les vivía dando órdenes de lo que tenían que hacer.

¿Si ahora usted me dice que ella tenía conocimiento de los hallazgos pero que ella llamaba a la persona encargada de cada área para que le diera solución, entonces a qué órdenes constante usted se refería? A las respuestas que dio. (…) Preguntado: ¿En qué piso realizaba usted las auditorías y en qué piso realizaba el señor Juan Esteban Cadavid? Las de él. Contesto: La oficina de auditoría quedaba en el piso 11, era la oficina como tal, pero las auditorías eran a nivel de tiempo todo el hospital, dependiendo la distribución que ella nos pidiera.

De hecho, pues yo creo que todos. Rotamos por todo el hospital. (…) Preguntado: Así perfecto. Entonces, con base en esa respuesta. ¿Usted dijo que le hacían los llamados de atención por parte de, de la Coronel, ella si eso llamaba atención de manera pública o se los hacía a ustedes personalmente? A cada uno cuando tenía que llamarle. Contesto: La atención de ambas maneras, es decir.

Preguntado: Por el chat o personalmente, ¿Cómo se los hacía? Contesto: Por el chat hacía sus llamados de atención y también personalmente ahí en la oficina uno también escuchaba cuando de pronto ella le llamaba la atención o los otros escuchaban cuando le llamaba la atención a uno. (…) Preguntado: ¿Cómo eran esos llamados de atención, ¿cómo se los hacía, o sea, de manera grosera o normal o le decía mire aquí se equivocó usted o ella le llamaba la atención de una manera déspota? ¿Cómo eran los llamados de atención? Contesto: Pues los llamados de atención de ella miren la hora que está llegando, necesito que cumpla con el horario tal al piso está descubierto o en cuanto de pronto el informe, mire aquí de pronto le quedó mal en esta celda, no debió haber colocado acá esto, lo otro, necesita que lo corrija.

Ella nos daba tiempos de corrección y a veces si esos tiempos de pronto nos daban, o sea, eran muy ya prioritarios, nosotros de pronto teníamos que trabajar la noche entera o si era un fin de semana, pero pues había que terminar la tarea. Preguntado: El señor julio Ernesto manifestó que él desempeñaba el turno en horas de la tarde con el demandante y usted me dice acá que él desempeñaba el turno de la mañana junto con usted y con el señor julio Ernesto.

¿Cómo explica usted esa contradicción entre lo que dijo él y lo que dice usted? Contesto: Es que fueron varios años, ¿Cierto? Entonces hubo, como yo le digo, hubo cambios, yo lo manifesté ya anteriormente que la Coronel nos cambiaba de horario, entonces yo puedo decir en mi tiempo cuánto, cuánto compartí con ellos, pero sé que también los vi en la otra jornada cuando ya iba saliendo, yo ya los, también los veía, por eso sé que, o sea, no, todos los tres años yo no puedo decir fue exactamente igual porque hubo varios cambios.

Preguntado: Pero es que él en su testimonio nunca manifestó que haya trabajado en las mañanas, él nunca vio que trabajó en las mañanas, en su testimonio le dijo que le tocaba en horas de la tarde, entonces por eso le pregunto por él dijo que había trabajado en el periodo correspondiente 2018-2020, pero no dijo que había trabajado en la mañana, siempre dijo que había trabajado en la tarde.

¿En la misma oficina con el demandante? Contesto: Sí, sí señora, pero sí, sí hubo unos momentos, o sea, yo sí recuerdo que hubo jornadas en las que estuvimos en la mañana, como le digo, usted hubo cambios de la coronel, ya de pronto nos cambiaba el cronograma y ahora necesito que pasen a esta jornada, entonces de pronto no hayan sido el lapso de tiempo largo, haya sido corto, pero si compartimos, obviamente doy testimonio de que compartimos en la oficina porque fue así, y yo creo que en las pruebas que se hayan suministrado están los cuadros con los cronogramas y con los nombres que ahí pueden evidenciar eso.

(…)” 47.Testimonio Martha Roció Pedraza González, Generales de ley (…) ¿Aún ahora usted puede manifestarle al despacho si conoce al señor Juan Esteban David REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 22 Guerrero y en caso afirmativo puede decirnos desde cuándo y por qué razón lo conoce? Contesto: Yo lo conozco desde enero del 2018, trabajó conmigo en mi equipo de trabajo hasta diciembre del 2020 desempeñándose como auditor médico.

Preguntado: ¿Cuando usted nos dice que trabajó para su equipo de trabajo, quiere decir eso que usted era la jefe del señor Juan Esteban Cadavid Guerrero en el Hospital Militar? Contesto: Sí señor. (…)Preguntado: Usted recuerda, si bien ya nos dice que pues el hospital tiene 12 pisos y los médicos debían andar por todos los pisos, ¿Usted recuerda en qué piso se ubicaba la oficina de auditoría? Contesto: Si, la oficina de auditoría inicialmente nosotros cuando llegamos tuvimos que estar un gran tiempo en el piso 13 en la biblioteca, pero luego ya afortunadamente el hospital nos dio un lugar en el piso 11 y ahí se estableció la auditoría con todo lo necesario para que cada uno trabajara su escritorio, su equipo, su computador, todos los elementos que requerían para trabajar.

(…) Preguntado: ¿Podría informarle al despacho si el Dr. Juan David en calidad de auditor médico, él realizaba la planificación para verificar el cumplimiento de la prestación del servicio? Contesto: Si el Dr. Cadavid en su calidad de auditor médico, de experto en la materia, tenía que planificar sus actividades para hacer la verificación del cumplimiento del servicio.

Contesto: Supongo que si ellos son autónomos ya en el desempeño de su profesión, ellos ya. Ellos saben cómo ejercer su profesión, entonces uno lo primero que hace cuando es profesional es planificar cómo va a ser su tarea. Preguntado: Teniendo en cuenta que usted fue la coordinadora del señor Juan Esteban Cadavid, por favor, indíquele al despacho si el señor en su calidad de profesional en auditoría médica emitía conceptos o recomendaciones frente a los hallazgos que él realizaba.

Preguntado: Por favor indíquele al despacho, conforme a sus manifestaciones anteriores, usted indicó que el señor Juan Cadavid como auditor médico emitía conceptos y recomendaciones. ¿Por favor indíquele al despacho si usted conforme a las recomendaciones y los conceptos que el señor Cadavid emitía, ejercía algún, cumplía alguna directriz o desarrollaba alguna orden para alguna área en específica? Contesto: A ver, los auditores a mi cargo cumplen las directrices que están guiadas por el director del Hospital cuando hacen su trabajo y encuentran hallazgos como médico o como cualquier ser humano sabe que tiene que gestionar para poder resolver un hallazgo de la parte médica como profesional, entonces ellos no emiten recomendaciones como la palabra recomendación, no, ellos emiten es la gestión que hay que hacer y se hace para que le den solución al paciente de lo que le está faltando,(…) ¿Preguntado Qué pasaba con los hallazgos que se encontraban de 11 de la noche en adelante hasta las 7 de la mañana? Que iniciaba nuevamente el turno a las 11 de la noche.

Cuando llega el turno de las 7 de la mañana, empezaban a rodar, lo primero que hacían era verificar los hallazgos del día anterior que ya estuvieran resueltos, lo que se gestionó, y arrancaban con los hallazgos que se empezaron a presentar desde esas horas hasta el día y así todos los días consecutivamente (…) Preguntado: Entonces ese horario que él trabajó, usted señaló que usted le preguntaba a ellos qué horario le sirve en la mañana, en la tarde o en la tarde noche? Y él le decía a mí me sirve en tal horario y usted le establecía ese horario.

Pero la testigo Fanny señaló que era usted quien imponía los horarios, establecía los horarios en que debían trabajar. Ellos no escogían el horario. ¿Cómo explica usted esa contradicción? Contesto: No es cierto, yo imponía los horarios, pero obviamente después de que cada uno me decía yo puedo en la mañana, yo puedo en la tarde, porque yo no podía llegar ciega a decirle usted está en la mañana arbitrariamente que eso no se puede hacer más que eran, eran contratos.

(…) Preguntado: Manifestó usted en respuesta anterior que el demandante tenía que decirle diariamente los hallazgos que encontraban para que usted le dijera con quién debía hablar, ¿Qué pasa si se trataba de una urgencia? ¿Él no podía hacer REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 23 nada si usted no le daba la orden de decirle diríjase a tal persona para que él le resuelva la situación o él tenía autonomía para que en ese momento pueda saber por qué? Tengo entendido que él era experto en la materia y como era médico él podía decirle si usted no le contestaba o si en el momento no le podía informar, no podía él tomar una decisión. Contesto: Ellos eran completamente autónomos, ellos ya acudían a mí cuando habían gestionado todo y no habían logrado nada porque yo les decía, pero qué pasa que aquí no han resuelto esto, (…) pero ellos son autónomos, son médicos.

Preguntado: Usted manifestó en respuesta anterior que él era autónomo en suprofesión y según los manifestados se me hizo raro que usted dijera no, es que me tenía que decir a mí que encontraba para yo poder decirle vaya y dígale a quién o haga, llame a tal médico o resuelva con tal persona, sino no, él no podía hacerlo cuando lo. Perfecto, gracias por la aclaración. Preguntado: Bueno, el doctor apoderado de la entidad demandada tachó su testimonio porque puede haber una parcialidad, ¿Cuáles son las pretensiones que usted tiene en los dos procesos o medios de control ante la jurisdicción contenciosa en contra de la entidad? Contesto: Es que yo tengo una demanda por acoso laboral y esa es la demanda que tengo en curso porque en época de la pandemia yo tengo una enfermedad huérfana (…) Preguntado: En el tema de la solicitud de los turnos que usted le manifestaba a la señora juez, eran hechos por parte de cada uno de los trabajadores que estaban para usted, ¿Usted puede indicar el despacho para mayor claridad si esas solicitudes se hacían previo a la firma del contrato o en ejecución del contrato? Contesto: No, no, no, todo eso es después del contrato, porque yo tenía que contar con la gente para trabajar.

Cuando yo ya tengo un equipo para trabajar, veo cuáles son las condiciones del equipo de trabajo. Preguntado: Finalmente, también modo de aclaración, usted ya nos dejó pues bastante claro que el doctor Juan Esteban Cada David era autónomo en el ejercicio de su profesión y que en casos específicos podía tomar decisiones. ¿No obstante, puede usted aclarar al despacho ya que usted era la supervisora, él tenía una autonomía total en las obligaciones que pactó con el Hospital Militar o era sólo para esos casos específicos? Contesto: No, no, ellos son autónomos en el cumplimiento de sus tareas, de lo que sea necesario para cumplir como auditor médico, ellos son autónomos, yo no puedo estarles diciendo camine así o hágalo así, no, no, no, porque todos son profesionales y con una especialidad, entonces ellos cumplen.(…) 48.

Interrogatorio Juan David: generales de Ley (…) Preguntado: ¿Manifiéstele al despacho como es cierto, sí o no, que una de las condiciones contractuales pactadas con usted al inicio de cada uno de los contratos, fue efectuar los pagos al sistema de Seguridad Social en Salud? Contesto: Sí, así es. Por la naturaleza del contrato nos exigían.

Preguntado: Manifiéstele al despacho si usted como auditor médico, como profesional en la salud, prestó de forma simultánea sus actividades profesionales a una entidad diferente al Hospital Militar durante el periodo obviamente comprendido entre el 2018 y el 2020. Contesto: Por el salario de vengado y lo que no teníamos de prestaciones, me vio obligado a trabajar en doble horario.

Preguntado: ¿Podría indicarles si durante el periodo 2018 al 2020 estuvo todo el tiempo desarrollando esa función, en otro horario y en qué horario entonces ejecutaba sus actividades profesionales? Contesto: No, fue todo el tiempo cuando inicié en el Hospital Militar ya estaba trabajando antes en Emermédica trabajaba tarde noche, terminaba a las 11 de la noche y luego cambié de horario, empecé a trabajar Confacundi y en el Militar trabajaba luego en el horario de la tarde, no? Donde salía nuevamente a las 11 de la noche.

Preguntado: Por favor indíquele al despacho teniendo en cuenta que usted desarrollaba su actividad profesional en esas jornadas inicialmente en Emermédica, en la jornada REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 24 de la tarde, si usted solicitó a su coordinadora una asignación de un turno específico en la mañana. Contesto: No, yo me ceñía al horario que me indicaban en o que estaba disponible en ese momento, que era empezar a las 7 de la mañana y por tal motivo yo trabajaba desde las 7 en el hospital, que era el horario que estaba disponible cuando yo ingresé. Preguntado: Por favor indíquele al despacho teniendo en cuenta que usted desarrollaba actividades múltiples durante el periodo 2018 al 2020, cuando encontró la oportunidad de ofrecer sus servicios en Confacundi, coordinó los horarios de trabajo para que no fueran incompatibles los horarios para la prestación del servicio? Contesto: Perdóneme, la idea del Hospital Militar era tener disponibilidad de auditores todo el tiempo para velar por la prestación del servicio, que se prestará con calidad en los turnos de la mañana, de la tarde y de la noche, porque pues es un evento dinámico.

En ese orden de ideas, había posibilidad de trasladarme en horario a la tarde noche y ahí fue cuando me pude pasar a la tarde noche. Preguntado: Conforme a su manifestación anterior, por favor indíquele al despacho si usted solicitó el cambio del turno y ante quién lo hizo o cómo se realizó esa. Esa posibilidad. Contesto: Ante mi jefe inmediato.

Preguntado: Por favor indíquele al despacho quién era. Contesto: Mi jefe inmediato en la Coronel Marta Rocío Pedraza. Preguntado: ¿Podría indicarle al despacho si la señora Marta Pedraza era la coordinadora de sus actividades? Y quien auditaba el cumplimiento. ¿Quien auditaba los informes que usted presentaba para la presentación de la cuenta de Covid? Contesto: Nosotros estábamos directamente con el director y la Coronel Marta Rocío tenía que pasarle un informe a un nivel superior, o sea, como a un área superior de ella.

Nosotros pasábamos el informe de los hallazgos de la gestión diariamente a nuestra jefe inmediata y ella le pasaba los informes a quien era la cabeza de auditoría. Preguntado: Manifieste al despacho en qué horario usted cumplió las obligaciones contractuales con la señora Fanny Peralta. Contesto: ¿Perdón, la pregunta no la entendí? Preguntado: Que si puede indicarle al despacho si usted cumplió sus funciones en un horario parecido al de la señora Marta Peralta o la señora Marta Peralta ha trabajado en la mañana y usted en la tarde.

Perdón, Fanny. Con la señora Fanny Peralta. Contesto: Cuando yo empecé a trabajar en el Hospital Militar en enero del 2018, coincidimos en el mismo horario con la doctora Fanny. Preguntado: ¿En qué horario de durante el objeto contractual usted coincidió con el señor julio Ernesto Cárdenas? Contesto: Igualmente, cuando empecé en enero del 2018, coincidíamos en el horario.

Preguntado: ¿Puede indicarle al despacho si en algún momento algún funcionario o contratista del Hospital Militar le hizo algún llamado de atención? Contesto: En ningún momento tuve llamados de atención. (…) El despacho toma el uso de la palabra para interrogar al interrogado, valga la redundancia. Preguntado: Doctor, usted manifestó que coincidió en el horario con la doctora Fanny, con el enfermero julio Esteban, ¿En qué horario exactamente y de en qué tiempo supongamos usted trabajó del dos mil dieciocho al dos mil veinte, ¿En qué horario trabajó con la doctora Fanny y en qué horario trabajó con el enfermero julio y en qué años, si lo recuerda? Contesto: Cuando entré en enero del 2018 trabajábamos de 7 a 3 y coincidí con el jefe julio y con la doctora Fanny, yo estuve en ese horario más o menos hasta abril del 2019, si la memoria no me falla eso en esas fechas yo coincidí tarde noche, alcanzábamos a encontrarnos, pero ya yo ya no coincidía en el trabajo, ya estaba con otros auditores.

¿En ese horario Usted tenía autonomía para realizar las funciones como auditor o usted estaba sujeto a las órdenes que le daba la coronel Pedraza para usted realizar sus obligaciones contractuales? Contesto: A nosotros la coronel Pedraza al inicio del mes nos asignaba, nos dividía por pisos, o sea, sí digamos el octavo piso ortopedia traumatología y el sexto medicina interna, entonces por el volumen de camas nos asignaba dos o tres pisos dependiendo de la cantidad de camas para que el trabajo fuera REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 25 equitativo entre nosotros y nos indicaba cuáles tenían que ser las funciones y cómo se debía hacer la auditoría, es decir, tienen que hacer esto, tienen que ir a visitar los servicios, revisar las historias clínicas, los CARDEX, hablar con los médicos, con las enfermeras, con los profesionales, hacer las llamadas.

Preguntado: ¿Había una indicación puntual? ¿Los hallazgos que usted encontraba requería obligatoriamente de la orden de ella para usted resolver esos hallazgos o usted tenía autonomía para hacerlo? Contesto: Nosotros ya teníamos como unas indicaciones previas de que en caso de encontrar un hallazgo de falta de una toma de rayos X, entonces ya nosotros teníamos la indicación que en particular deberíamos recurrir o llamar para subsanar ese hallazgo.

Preguntado: ¿Usted hacía alguna otra labor que no estaba dentro de esas obligaciones pactadas en el Hospital Militar? Contesto: No, solamente las funciones que estaban dentro del contrato, que era la auditoría concurrente y elaborar los informes. (…) ¿Usted en alguna ocasión delegó o podía delegar en otra persona las labores que usted hacía? Porque como me manifestó que había otros médicos que también eran auditores, ¿Usted podía delegar alguna función de la que a usted le correspondía? Contesto No, porque los pisos eran asignados, las camas eran asignadas y cada uno tenía la responsabilidad de velar por esos servicios o por esas camas en particular que nos asignaban mes a mes.

(…).

5.2. CASO CONCRETO 49. Se encuentra que Juan Esteban Cadavid Guerrero persigue la nulidad de los oficios Nos. Radicado I 00003-202208500-HMC Id: 190209 del 18 de abril de 2022OJU-E-3646 -2018 del 5 de diciembre de 2018 y I 00003-202211700-HMC Id: 196482 del 24 de mayo de 2022, por medio del cual el Hospital Militar negó el pago de las prestaciones sociales pretendidas en razón a la labor que desempeñó como médico auditor, en el período comprendido entre el 15 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020. 50.La sentencia de primera instancia fundamentó la decisión con los siguientes argumentos: 51.

Estableció que Juan Esteban Cadavid Guerrero estuvo vinculado con el Hospital Militar Central mediante contratos de prestación de servicios entre el 16 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, que el objeto de los contratos fue uniforme y consistió en la prestación de servicios de auditoría médica concurrente, de manera personal y presencial en las instalaciones del hospital, resalto que, los testimonios recaudados confirmaron que el actor ejecutaba sus funciones en las áreas de hospitalización, verificaba la calidad de la atención asistencial y reportaba los hallazgos para su corrección. 52.

Respecto al horario, se acreditó que el demandante cumplía turnos, pero estos resultaban de acuerdos entre él y la jefe de área, sin configurarse subordinación, los cronogramas mensuales y la asignación de turnos tenían como finalidad garantizar cobertura continua de auditoría, sin que ello implicara imposición de órdenes o instrucciones propias de una relación laboral.

REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 26 53. Mencionó que si bien el demandante debía permanecer en el hospital debido a la naturaleza de la auditoría médica, ya que las historias clínicas no podían trasladarse, sin embargo, la prueba demostró que actuaba con autonomía profesional y que las intervenciones de la jefe de área correspondían a labores de supervisión contractual y no a dirección jerárquica, los testigos confirmaron que, en situaciones de urgencia, el actor podía adoptar decisiones conforme con su criterio médico y solo acudía a su superior cuando las gestiones resultaban infructuosas. 54.

Resaltó que tampoco se acreditó la existencia de sanciones disciplinarias, llamados de atención, memorandos o instrucciones escritas que reflejaran subordinación. Igualmente, la parte actora no precisó qué cargo de planta desarrollaba funciones equivalentes a las suyas, incumpliendo con la carga procesal de probar la identidad de labores con personal de planta. 55.

Y concluyó que no se configuró la subordinación necesaria para considerar la relación como laboral, y, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda, declarando que la relación fue de prestación de servicios independiente y no laboral. 56. Por otra parte, el demandante apeló la sentencia y alegó que: 57. El Juzgado 9 Administrativo de Bogotá profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, el despacho reconoció la existencia de la actividad personal del servicio y la remuneración, pero concluyó que no se acreditó la subordinación entre el demandante y la entidad demandada. 58.

No obstante, esa conclusión contradice las pruebas obrantes en el expediente, se demostró que Juan Esteban Cadavid Guerrero cumplió funciones misionales y permanentes como médico auditor en el Hospital Militar Central, dentro de sus instalaciones, bajo un horario previamente establecido, con directrices e instrucciones de la jefe inmediata y demás autoridades de la entidad, la subordinación quedó probada mediante órdenes, turnos, reportes de actividades e informes que el demandante debía presentar, lo cual desvirtúa cualquier autonomía alegada por el juzgado. 59.

El fallo omitió valorar en conjunto los medios probatorios, la juez basó su decisión principalmente en el testimonio de Martha Rocío Pedraza González, sin tener en cuenta que ella misma reconoció ser la jefe directa del demandante y señaló que debía impartir instrucciones conforme con lineamientos del director del hospital, adicionalmente, otros testigos confirmaron que el demandante estaba sujeto a órdenes, cumplía turnos obligatorios de ocho horas, recibía los elementos de trabajo por parte del Hospital y no podía delegar sus funciones, todo lo cual evidencia una clara relación de dependencia. REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 27 60.

El despacho ignoró que las labores ejecutadas correspondían al proceso misional del Hospital Militar, de carácter permanente y no excepcional, lo cual se enmarca en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado que define la subordinación como el poder jurídico del empleador para impartir órdenes y ejercer control, por tanto, se acreditaron los tres elementos del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. 61.

Por último, solicitó revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron la existencia de la relación laboral, reconocer el contrato realidad y ordenar el pago de las prestaciones sociales y derechos derivados. ANALÍSIS PROBATORIO 62. De la existencia de una relación laboral encubierta se demostró que fue contratado para prestar sus servicios como médico auditor en Hospital Militar. 61.

En cada uno de los contratos de prestación de servicios se pactó el pago de honorarios, y en tal sentido, se evidencia que el demandante por las actividades realizadas percibía una contraprestación periódica que, al margen de su denominación, corresponde a una retribución periódica por su labor. 63. Para acreditar la subordinación como elemento esencial para configurar la relación laboral encubierta, se destacan las siguientes obligaciones que la entonces contratista tuvo a su cargo, así: Contrato No. 7071 de 2018 1.

Realizar actividades de auditoría concurrente en los procesos de atención ambulatorios, urgencias hospitalarias, consulta externa y generar reporte acorde a las necesidades y políticas de la Dirección del Hospital, así como a los lineamientos y programación establecidos. 2. Realizar la totalidad de los pacientes asignados por piso en el mes a auditar. 3.

Realizar las evaluaciones de la adherencia a guías y protocolos de la institución 4. Sensibilizar durante la concurrencia al personal asistencial en temas de autocontrol 5. Gestionar y requerir la acción correctiva en el momento del hallazgo y realizar el seguimiento a las correcciones solicitadas. 6. Participar en el grupo de Auditoria Integral programado para el año 2018 7.

Presentar informes diarios y finales, requeridos por la autoridad competente. 8. Mantener una actitud proactiva en el ejercicio diario de su profesión, así como propender por el buen ambiente laboral. 9. Hacer y procurar el buen uso de equipos, materiales e insumos del área; así como reportar inmediatamente, su daño o pérdida, en caso de presentarse. 10.Cumplir y velar por el seguimiento de las normas de bioseguridad, salud ocupacional, gestión ambiental y calidad, con el fin de disminuir los riesgos tanto para los funcionarios como para la comunidad y el medio ambiente. 11.Promover en el grupo, la cultura de valores y principios de la institución. 12.

Las demás actividades asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, naturaleza y el área de desempeño del contrato. REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 28 Contrato No. 0159 de 2019 ACTIVIDADES CONTRACTUALES. 1. Realizar actividades de auditoría concurrente en los procesos de atención generando reporte acorde a las necesidades y políticas de la Dirección del Hospital, así como a los lineamientos y programación establecidos. 2.

Realizar la totalidad de los pacientes asignados por piso en el mes a auditar, así como de la Consulta Externa y Urgencias. 3. Realizar las evaluaciones de la adherencia a guías y protocolos de la Institución 4. Realizar las auditorias especiales solicitadas 5. Sensibilizar durante la concurrencia al personal asistencial en temas de autocontrol 6.

Gestionar y requerir la acción correctiva en el momento del hallazgo y realizar el seguimiento a las correcciones solicitadas. 7. Participar en el grupo de Auditoría Integral programado para el año 2019 8. Presentar informes diarios y finales, requeridos por la autoridad competente. 9. Mantener una actitud proactiva en el ejercicio diario de su profesión, así como propender por el buen ambiente laboral. 10.Hacer y procurar el buen uso de equipos, materiales e insumos del área; así como reportar inmediatamente, su daño o pérdida, en caso de presentarse. 11.Cumplir y velar por el seguimiento de las normas de bioseguridad, salud ocupacional, gestión ambiental y calidad, con el fin de disminuir los riesgos tanto para los funcionarios como para la comunidad y el medio ambiente. 12.Promover en el grupo, la cultura de valores y principios de la institución. 13.Las demás actividades asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, naturaleza y el área de desempeño del contrato.

Contrato No. Unth-022-2020 1. Realizar actividades de auditoría concurrente en los procesos de atención generando reporte acorde a las necesidades y políticas de la Dirección del Hospital, así como a los lineamientos y programación establecidos. 2. Realizar la totalidad de los pacientes asignados por piso y de Urgencias en el mes a auditar. 3.

Realizar las evaluaciones de la adherencia a guías y protocolos de la Institución 4. Realizar las auditorías especiales solicitadas 5. Sensibilizar durante la concurrencia al personal asistencial en temas de autocontrol 6. Gestionar y requerir la acción correctiva en el momento del hallazgo y realizar el seguimiento a las correcciones solicitadas. 7.

Participar en el grupo de Auditoría Integral programado para el año 2020 8. Presentar las tareas consolidadas para el informe final, así como los informes que se requieran 9. Cumplir requisitos, normas y procedimientos establecidos por el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo del Hospital Militar Central. 10.Procurar el cuidado de su salud y suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud. 11.Hacer uso de los elementos de protección personal necesarios para la actividad contratada. 12.Mantener una actitud proactiva en el ejercicio diario de su profesión. 13.Cumplir y velar por el seguimiento de las normas de bioseguridad, salud ocupacional, gestión ambiental y calidad, con el fin de disminuir los riesgos tanto para los funcionarios como para la comunidad y el medio ambiente. 14.Promover en el grupo, la cultura de valores y principios de la institución. 15.Las demás actividades asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, naturaleza y el área de desempeño del contrato.

REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 29 ANÁLISIS PRUEBA TESTIMONIAL 64. La Sala no puede pasar por alto que los testigos Fanny Jeannette Peralta Chingate y Julio Cárdenas Pulgarín también han promovido sendas demandas contra el Hospital Militar Central por hechos análogos a los que aquí se debaten, y que el demandante actúa como testigo dentro de los procesos iniciados por ellos. 65.

Por su parte, en relación con el testimonio de Martha Rocío Pedraza González, si bien también interpuso demanda en contra de la entidad, las circunstancias que la motivaron difieren, pues, se refieren a hechos relacionados con un presunto acoso laboral, además de que hace parte de la planta de personal de la institución. 66. En consecuencia, aunque las declaraciones de estos testigos no pueden ser excluidas de la valoración probatoria, conforme con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado19, deben ser objeto de un análisis más riguroso que permita ponderar adecuadamente su alcance y credibilidad dentro del acervo probatorio.

Obsérvese: “( ) vale decir que la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria” 67. Conforme con lo anterior, sí corresponde efectuar un análisis más riguroso de su contenido, con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria, tal como lo señaló el a quo al pronunciarse sobre la tacha de sospecha. 68.

Así las cosas, se extrae lo siguiente de los testimonios: 69. El testigo Julio Ernesto Cárdenas Pulgarín afirmó conocer al demandante Juan Esteban Cadavid Guerrero por haber coincidido con él en el Hospital Militar Central entre los años 2018 y 2020. Periodo durante el cual ambos prestaron servicios en la oficina de auditoría; que el demandante ingresó como médico auditor contratado por honorarios, y que sus pagos se efectuaban mediante cuenta de cobro, previo aval de la coronel Marta Pedraza, quien ejercía la supervisión contractual y firmaba las certificaciones correspondientes para el pago, aclaró que el contratista debía asumir directamente sus aportes a salud, pensión y ARL. 70.

Precisó que las funciones del demandante consistían en verificar la calidad del servicio médico, revisar historias clínicas, identificar fallas y elaborar informes de auditoría, labores que se desarrollaban dentro del hospital con equipos asignados por la 19 Consejo de Estado sentencia 1100103100020110061500, el 17 de enero de 2012, M.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez.

REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 30 institución, y si bien señaló que las actividades se cumplían bajo turnos de ocho horas y existía control jerárquico por parte de la coronel Martha Pedraza. 71. Agregó que la planificación anual de las auditorías, la asignación de servicios y la programación mensual de tareas eran elaboradas por la coronel Martha Pedraza, sin que ello implicara órdenes disciplinarias ni sancionatorias, que las auditorías requerían autonomía técnica y criterio profesional, pues, solo podían ser desarrolladas por personal con formación en salud y especialización en auditoría médica, lo cual demuestra que el demandante actuaba como profesional independiente, con capacidad técnica y sin sujeción a órdenes propias de un vínculo laboral subordinado. 72.

Fanny Peralta declaró haber conocido a Juan Esteban Cadavid Guerrero durante el tiempo en que ambos prestaron servicios en el Hospital Militar Central entre enero de 2018 y diciembre de 2020, mediante contratos de prestación de servicios. Señaló que el demandante se desempeñó como médico auditor concurrente, encargado de realizar recorridos por los pisos del hospital para verificar la adecuada prestación de los servicios médicos, detectar fallas en la atención y elaborar informes diarios sobre los hallazgos identificados, estos informes eran remitidos a la coronel Marta Pedraza, quien supervisaba la labor de auditoría y canalizaba la información a las distintas áreas del hospital. 73.

Añadió que ambos estaban vinculados mediante contratos de prestación de servicios profesionales. Describió que las labores consistían en la revisión de historias clínicas, la verificación de la atención médica y la elaboración de informes dirigidos a la supervisora, la coronel Martha Pedraza, y reconoció que ninguno de los contratistas pertenecía a la planta del hospital, que los pagos se realizaban contra cuenta de cobro, y que cada uno asumía sus aportes al sistema de seguridad social. 74.

Por su parte, la coronel Martha Rocío Pedraza González, en calidad de supervisora del contrato, sostuvo que Juan Esteban Cadavid Guerrero fue vinculado bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales, negó la existencia de relación laboral, aclaro que los contratistas no hacían parte de la planta del hospital y que la supervisión ejercida se limitaba al control administrativo del contrato, sin implicar órdenes jerárquicas ni poder disciplinario, aclaró que las directrices impartidas a los auditores eran de tipo técnico y orientadas al cumplimiento del objeto contractual, dentro del margen de autonomía profesional de cada contratista, insistió en que ella les preguntaba a los médicos auditores que horario les servía, no imponía el horario, por lo que por lo general los médicos tienen otros trabajos, además que las funciones eran autónomas, que el cronograma de auditorías se realizaba al iniciar el año, y en esto coincidieron los testigos.

REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 31 75. Por último el demandante indicó que firmó tres contratos, en los cuales se establecieron expresamente las funciones, obligaciones y honorarios, además del deber de efectuar aportes a seguridad social y presentar cuentas de cobro mensuales, debido a la ausencia de prestaciones sociales y al monto de sus honorarios, se vio en la necesidad de trabajar simultáneamente en otras entidades privadas, como Emermédica y Confundí, lo que evidencia que no existía exclusividad ni dedicación plena al Hospital Militar Central, reconoció que al inicio laboró en horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y que posteriormente solicitó cambio al turno de la tarde a noche, lo cual fue gestionado ante su supervisora, la Coronel Marta Rocío Pedraza, señaló que coincidió en los horarios con los testigos en las horas de la mañana que le asignaba mensualmente los pisos del hospital en los que debía realizar la auditoría y le indicaba los parámetros técnicos para la elaboración de los informes, no obstante, aceptó que contaba con autonomía profesional para resolver los hallazgos detectados, siguiendo lineamientos generales previamente definidos, y que no existía control biométrico, ni sanciones disciplinarias, y que las directrices se impartían de manera general, lo cual se ajusta al ejercicio de una actividad profesional autónoma y especializada. 76.

Así las cosas, la autoridad judicial no desconoce lo manifestado por los testigos, sin embargo, ello no resulta claro para configurar el indicio de subordinación que se analiza en este proceso, ya que del análisis conjunto de los testimonios rendidos por Fanny Jeannette Peralta Chingate, Julio Ernesto Cárdenas Pulgarín y Martha Rocío Pedraza González, así como de la versión del demandante, se advierten notorias contradicciones respecto al cumplimiento de horarios, la existencia de órdenes directas y el grado de autonomía en la ejecución del contrato, como se explica a continuación: 77.

Frente al tema del horario de trabajo que realizaba el demandante, testigo Fanny Jeannette Peralta Chingate manifestó que los horarios eran impuestos directamente por la jefatura, mientras que la coronel Martha Rocío Pedraza González, en calidad de supervisora, sostuvo que los turnos se acordaban con cada profesional conforme con su disponibilidad, negando de manera expresa cualquier imposición, esta última explicó que la asignación de horarios se realizaba atendiendo las necesidades del servicio y la disponibilidad manifestada por los auditores, en ejercicio de una labor de coordinación y no de subordinación. 78.

Por su parte, el testigo Julio Ernesto Cárdenas Pulgarín indicó que el demandante cumplía turnos fijos de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., sin especificar si estos eran impuestos o concertados, sin embargo, el propio demandante señaló que inicialmente trabajó en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., coincidiendo parcialmente con lo dicho por la doctora Fanny Jeannette Peralta, pero contradiciendo la versión de Julio Ernesto Cárdenas, quien afirmó haber compartido labores con él en el turno de la tarde.

REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 32 79. Estas inconsistencias en las declaraciones del actor y de los testigos evidencian que no existe claridad ni uniformidad sobre la supuesta imposición de horarios, lo que debilita la afirmación del demandante en cuanto a la existencia de subordinación. Por el contrario, las versiones analizadas demuestran que la organización de turnos respondía a la coordinación del servicio de auditoría médica concurrente, con el fin de asegurar su cobertura continua, sin que pueda inferirse un ejercicio de poder jerárquico o disciplinario propio de una relación laboral. 80.

En consecuencia, la contradicción del propio demandante frente a los testimonios recaudados desvirtúa su pretensión de acreditar la subordinación, reafirmándose que la vinculación con el Hospital Militar Central tuvo naturaleza civil y autónoma, conforme con los contratos de prestación de servicios suscritos. 81. Referente a las órdenes y control de la labor, también se observan divergencias, mientras el demandante afirmó que debía seguir instrucciones directas y reportar hallazgos a la supervisora para poder actuar, la testigo Martha Pedraza precisó que los auditores eran completamente autónomos y solo acudían a ella cuando, tras agotar gestiones, no lograban resolver una situación, de acuerdo con su declaración, los auditores decidían y actuaban según su criterio médico, sin depender de órdenes inmediatas. 82.

Así las cosas, de la valoración integral del material probatorio, se concluye que, aunque los testigos coincidieron en que el actor debía cumplir turnos y reportar resultados, las diferencias en sus declaraciones y la del propio demandante revelan incongruencias sobre la existencia de subordinación y control jerárquico, ninguno de los testigos acreditó la imposición de órdenes permanentes, sanciones, exclusividad o dependencia funcional, por el contrario, describieron una relación autónoma, técnica y contractual, propia de la prestación de servicios profesionales. 83.

Además las contradicciones identificadas entre las declaraciones del demandante y las de los testigos especialmente en lo relativo a los horarios y a la presunta existencia de órdenes directas, permiten inferir que no se configuró un vínculo laboral, sino que la actividad desarrollada por el demandante se enmarcó en una relación civil y autónoma, caracterizada por la ausencia de subordinación, y la plena independencia del contratista, conforme con la naturaleza jurídica de los contratos celebrados con el Hospital Militar Central. 84.

De ello se muestra mejor lo consignado en los contratos de prestación de servicio donde se acordó que el demandante se comprometió a realizar su actividad así: “EL CONTRATISTA de manera independiente, sin subordinación jurídica ni vínculo laboral alguno con EL HOSPITAL, prestará sus servicios profesionales COMO MEDICO AUDITOR DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL SECTOR DEFENSA - REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 33 HOSPITAL MILITAR CENTRAL, mediante la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios, que desarrollará en forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el contrato, dejando de presente que tales actividades se desarrollarán en el Hospital Militar Central”, lo cual es extraño a la subordinación propia de un contrato de trabajo o laboral.

De suerte que, respecto de la subordinación, ninguno de los testigos logró desvirtuar que más allá de la coordinación de actividades necesaria para la satisfacción del interés contratado, se presentó un tratamiento subordinado o dependiente. 85. Así las cosas, no se acreditaron las circunstancias en las cuales Juan Esteban Cadavid Guerrero ejerció de manera diferente su actividad como contratista para prestar los servicios como médico auditor en el Hospital Militar Central, no se precisó la forma en que recibía las instrucciones o el medio en que recibía las órdenes por parte de la entidad contratante.

Es más, la supervisora Martha del contrato insistió que los médicos auditores eran autónomos en la realización de su trabajo, que el horario se cuadraba de acuerdo a la disponibilidad del médico, que las actividades se planificaban anualmente, esto lo confirmaron todos los testigos y el propio demandante que indicó que siempre tenía dos trabajos cuando ingresó al Hospital Militar con Confacundi y posteriormente con Emermédica, por lo que es posible determinar que existió una relación contractual entre las partes se enmarcó en el principio de coordinación que predomina en los contratos estatales, y no la subordinación propia de una relación de carácter laboral. 86.

La dirección y control efectivo de las actividades de los contratos a ejecutar, de acuerdo con la sentencia de unificación previamente referenciada de 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de subordinación. En ese sentido, “lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual”. 87.

Tampoco existe prueba documental que evidencie la existencia de subordinación laboral por parte de la entidad hacia el demandante, no se allegaron llamados de atención, instrucciones u órdenes escritas que evidencien un poder de dirección, control o sanción propio de una relación laboral. 88. Si bien se aportaron tareas de auditoría médica del 2 al 30 de julio de 2019, en las cuales se indicó un horario de 4:00 p.m. a 8:00 p.m. y la verificación y entrega de informes en el área de historias clínicas, dichas evidencias únicamente reflejan la coordinación operativa necesaria para la ejecución del objeto contractual, sin que de ellas pueda derivarse dependencia ni subordinación, nótese que trabajo casi por 3 años y aporta REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 34 tareas de un mes, además que la prestación se daría por 4 horas diarias, que no completa una jornada. 89.

Por otro lado, también se observa formatos de registro de actividades, del período del 1 al 6 y del 8 al 12 de junio de 2020, relacionados con Juan Esteban Cadavid Guerrero, en los que se evidencia la ejecución de auditorías de adherencia a guías en la modalidad de trabajo en casa. Dchos documentos se refieren a la verificación de los RIPS del Hospital Militar Central correspondientes al año 2019, en historias clínicas con diagnóstico de obesidad, incluyendo la selección de 75 historias clínicas identificadas con el código CIE-10 E669, la verificación del cumplimiento de la Resolución 1995 de 1999, así como de la Guía de Manejo de Obesidad del HOMIC y la consolidación de los resultados en una base de datos en Excel. 90.

Sin embargo, estas evidencias únicamente demuestran el cumplimiento de las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios, y por un corto período sin que de ellas pueda inferirse la existencia de subordinación laboral o dependencia jerárquica, elementos indispensables para la configuración de un contrato de trabajo. 91.

Entonces, aun cuando es cierto que el demandante debió prestar sus servicios de médico auditor en el Hospital Militar, ello no es suficiente para acreditar el elemento de la subordinación esencial en una relación laboral. Para la Sala de las cláusulas contractuales, por sí solas, no se desprende que las actividades que desarrolló el demandante al interior del Hospital fuesen subordinadas ya que se cumplían de acuerdo con los requerimientos que se le efectuasen adicionalmente dicho por los testigos. 92.

Ahora bien, el Consejo de Estado20 ha sostenido que el hecho de que el contratista comparezca a las instalaciones de la entidad cumpla un determinado horario o recibir instrucciones y/o lineamientos generales de sus superiores, hace parte de una relación de coordinación de actividades con el propósito que el objeto contractual por el cual fue vinculada sea culminado de la manera más satisfactoria, como en el caso de autos. 93.

En los contratos de prestación de servicio prevalece el principio de coordinación, consistente en la sincronización de las actividades requeridas en la medida de la necesidad de la entidad contratante, lo que se estima ocurrió en el caso bajo estudio. 20 Consejo de Estado Segunda, Sentencia. 25000-23-25-000-2011-01310-02(5133-16) sept. 26/2019 M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 35 94. Diferente de la subordinación en la relación laboral que conlleva a que el empleador pueda imponer al trabajador las condiciones de tiempo, modo y lugar, para que desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia o autonomía, y, en el caso que nos ocupa, la parte actora no acreditó tales circunstancias como era su deber procesal en los términos del artículo 167 del C.G.P. 21 95.

En tales circunstancias, a juicio de esta Corporación no se encontró acreditada la subordinación, que es el elemento fundamental y determinante para probar la relación laboral, tal como lo expuso la Corte Constitucional, en la sentencia C-934/04 en la que dijo lo siguiente: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral.

Sin embargo, aún en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores. En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles.

El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia. 2.3.

Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto la de imponer un reglamento interno que contenga 21 El Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 08001233300020140140101. Noviembre 13 de 2020, señaló lo siguiente: “22. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 23.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo”.

REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 36 las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación laboral. Dicho reglamento regirá las políticas de la empresa, las relaciones laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo.

Este ha sido definido como “el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.” 96.Recientemente el 8 de agosto de 202522, Consejo de Estado se pronunció en un caso de un médico general del Hospital Militar, en la cual concluyó que la relación existente se limitó a una coordinación funcional de actividades, indispensable para cumplir el objeto contratado, sin que ello configurara una verdadera subordinación, por tanto, no se acreditó la existencia de un vínculo laboral, sino una relación civil o contractual ajustada a la naturaleza jurídica de la prestación de servicios.

Obsérvese: “La Sala considera que, aunque los testigos se refirieron a la asignación de turnos y recepción de órdenes relativas a las áreas de prestación del servicio, esto por sí solo no ofrece claridad sobre la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad o la imposición de condicionamientos para la ejecución de la labor contratada.

Las declaraciones son generales y se refieren a situaciones comunes de los contratistas del servicio médico y no a las específicas relacionadas con el demandante que permitan inferir que a los testigos les constaba que aquel recibió directrices puntuales y estuvo sometido al direccionamiento de la entidad. Los testigos enfatizaron en el cumplimiento de una programación, lo cual por sí solo no es un indicativo de la existencia de una relación subordinada.

Frente a que solo se valoró lo dicho en los objetos de los contratos, omitiéndose aspectos determinantes que demostraban la subordinación, se observa que, los mismos con sus anexos, no contienen información diferente a la forma de pago, el supervisor designado y el valor y con esto, no se logra determinar la subordinación. Así, para la Sala no hay pruebas sobre el desbordamiento de las condiciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, pues, se echa de menos elementos de convicción tendientes a acreditar la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.

La parte actora no logró desvirtuar que más allá de la coordinación de actividades necesaria para la satisfacción del interés contratado, se presentó un tratamiento subordinado o dependiente. No puede extraerse con un mínimo grado de certeza que se le exigiera al actor que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de tiempo y modo impuestas 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 66001-23-33-000-2019-000756-01 (3670-2022) agosto 8 de 2025 M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 37 por la entidad y, en tal sentido, no se demostró que se hubiera ejercido una imposición decisiva sobre la manera en la que debía desarrollar sus actividades. De esta manera, no puede afirmarse que el vínculo existente entre el señor Plinio Castaño Melo y la entidad obedeció a una relación laboral, por lo que se confirmará la sentencia apelada.” 97.

Ahora bien, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, basado en que Juan Esteban Cadavid Guerrero habría demostrado los elementos constitutivos del vínculo laboral prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, no le asiste razón. 98. Como se expuso, los testimonios practicados no acreditan la existencia de subordinación entre el demandante y el Hospital Militar Central, los declarantes Fanny Jeannette Peralta Chingate y Julio Cárdenas Pulgarín carecen de imparcialidad, pues, también demandaron a la entidad por hechos similares, y el propio actor intervino como testigo en sus procesos, circunstancia que afecta la objetividad de sus afirmaciones, además de presentar contradicciones relevantes. 99.

Por su parte, la testigo Martha Rocío Pedraza González, quien fungía como supervisora del contrato, señaló que la vinculación se desarrolló mediante contrato de prestación de servicios, y que las instrucciones impartidas se limitaban a la coordinación técnica del trabajo, sin que existiera control disciplinario, ni dependencia jerárquica, siendo los horarios concertados con los contratistas. 100.

De igual forma, no se allegaron pruebas documentales que demostraran subordinación o dependencia, en consecuencia, las declaraciones evidencian autonomía en la ejecución contractual y no se advierten argumentos nuevos que justifiquen la revocatoria de la sentencia proferida por el A quo. 101. La sala concluye que se debe confirmar la sentencia del 10 de septiembre de 2024 del Juzgado 9 Administrativo de Bogotá. 6.Costas REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 38 102.

Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas costas para la parte vencida en el proceso ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho fundamental de acceso a la justicia. 103.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; observándose que el demandante centró razonadamente el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previo registro en el Sistema Samai. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Discutido y aprobado en sesión de la fecha) Firmado electrónicamente Salvamento de Voto ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado electrónicamente CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ MAGISTRADO REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01 39 NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.