República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-012-2017-00210-01 Interno: No. 2023-00629 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia – Reintegro Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, que decidió denegar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1. Se declare la nulidad de la Resolución 8168 del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares Ejercito (sic) Nacional a mi poderdante, en forma temporal y con pase a la reserva "Por Llamamiento a Calificar Servicios’'. 2.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad y en calidad del restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de la Defensa Nacional - Ejército Nacional, reintegrar al servicio activo al señor Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA, en el mismo grado, que para la fecha de la sentencia ostente su mismo contingente en su orden precedente y antecedente del escalafón, de su promoción de compañeros del curso, como si no hubiera solución de continuidad, aún en los ascensos. 1 Ver fls. 227 y 228 del Doc 01 del Cuaderno Ppal. primera instancia del expediente digital en SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 3. Que, en consecuencia, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional a pagar al señor FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA los perjuicios salariales, y prestacionales causados, así como los estipendios propios de su retribución salarial, desde que se profirió la resolución 8168 del 2016, hasta su restitución efectiva al servicio activo en el Ejército Nacional. 4.
Igualmente que, como resultado del restablecimiento del derecho lesionado, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Ejercito (sic) Nacional, pagar a mi poderdante, toda clase de salarios, aumentos de salarios, bonificaciones, primas y demás prestaciones causadas con motivo de relación laboral, como si no hubiera solución de continuidad desde el retiro hasta que se produzca su reintegro. 5.
Que se actualicen lodos los pagos que tenga que hacer la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito (sic) Nacional, al señor FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA. 6. Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito (sic) Nacional, a pagar a favor del señor FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA, el valor de los perjuicios morales causados con motivo del indebido actuar de dicha entidad frente a mi representado, el cual se estima en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, liquidados al momento en que se produzca el pago.” HECHOS2 1.
“El señor Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA se vinculó al Ejército Nacional en el año de 1988 al ingresar a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova. 2. El 14 de septiembre del año 2016 el señor Teniente Coronel Angarita fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, por llamamiento a calificar servicios mediante Resolución 8168 del 14 de septiembre del año 2016, proferido por el señor Ministro de la Defensa Nacional. 3.
El señor FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA ostentaba el cargo de teniente Coronel en el Ejército Nacional al momento en que fue retirado del servicio activo. 4. El Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA, inicio proceso de estudio para ascenso al grado de Coronel en el año 2015, sin embargo, en el mes de septiembre del mismo año, al momento de la publicación del listado del personal que había sido considerado para ascenso, mi poderdante se entera que no fue tenido en cuenta apareciendo en estado “aplazado”, esto debido a un proceso disciplinario que en ese momento se adelantaba en contra del señor Angarita en la Procuraduría General de la Nación. 5.
El 16 de diciembre de 2015, se profirió fallo absolutorio por parte de la Procuraduría General de la Nación, el cual se puso en conocimiento de la oficina Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército, con el fin de que se tuviera en cuenta para continuar con el proceso normal de ascenso del Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA. 6.
El 19 de diciembre de 2016, los compañeros de curso de mi poderdante ascienden mediante Decreto 2317 de 2016, donde no se tuvo en cuenta al Teniente Coronel 2 Ver fls 228 al 231 del Doc 01 del Cuaderno Ppal primera instancia del expediente digital en SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 Angarita quien ya tenía resuelta su situación con la Procuraduría General de la Nación y no contaba con ningún impedimento para ascender al grado de Coronel. 7.
A través de la Oficina de Ascensos, se realizó la solicitud de ascenso ante el Ministerio de Defensa, que manifestó que los ascensos solo se realizaban para los meses de junio y diciembre, razón por la cual el ascenso del Teniente Coronel Angarita se llevaría a cabo en el mes de junio de 2016 donde se tendría en cuenta la antigüedad y lo dejado de percibir a razón del nuevo cargo. 8.
Para el día 29 de abril de 2016, se le informa a mi poderdante que no fue tenido en cuenta para los ascensos que se realizarían en el mes de junio del mismo año, razón por la cual el Teniente Coronel Angarita el día 2 de mayo DE (sic) 2016 presenta ante el General ALBERTO JOSÉ MEJIA FERRERO solicitud de reconsideración de ascenso. 9.
Mediante oficio de fecha 25 de mayo de 2016 firmado por el Director de Personal del Ejército Nacional, se da respuesta a la solicitud de reconsideración de ascenso, donde se determina mantener en firme la decisión de no considerar el mismo para el mes de junio de 2016. 10. El Comandante de la Brigada de Fuerzas Especiales informa al Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA que por orden del comandante del CCOES debe esperar la baja en su casa. 11.
En el desempeño de su carrera militar el señor Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA, fue distinguido con numerosas condecoraciones, así como fue objeto de gran cantidad de felicitaciones, catalogándose como un oficial sobresaliente, cumplidor de su deber, honesto y en continuo desarrollo y mejora en su profesión como militar. 12.
Sin que mediara explicación alguna, y a pesar de que el alto oficial había sido destinado a ascender de cargo, el Ministerio de la Defensa Nacional mediante resolución 8168 del 14 de septiembre del año 2016, proferida por el señor Ministro de la Defensa Nacional, retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares Armada Nacional, en forma temporal con pase a la reserva y por llamamiento de calificar servicios al Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA. 13.
La resolución No. 8168 del 14 de septiembre de 2016 fue notificada personalmente al señor FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA el día 21 de septiembre de 2016 como consta en el documento que se arrima en esta demanda. 14. El 15 de septiembre de 2016 el señor Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA radica derecho de petición solicitando copia de los documentos que se tuvieron en cuenta para no considerar su ascenso al cargo de coronel y que por ende motivaron de alguna forma también su retiro del servicio activo. 15.
A través de oficio de fecha 29 de septiembre de 2016 se da respuesta al derecho de petición mencionado en el numeral anterior, ratificando además la Resolución 8168 del 14 de septiembre de 2016. Con la respuesta dada se remite al oficial copia del Acta No. 10918 de fecha 25 de abril de 2016 "que trata de la evaluación de los tenientes coroneles considerados para ascenso en el mes de junio de 2016”, en donde MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 a folio 15 se observa la causal de no ascenso del Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA, la cual señala lo siguiente: "COMITÉ - FUE RELEVADO COMO COMANDANTE DEL GGCUN EN EL AÑO 2012 Y TIENE CONCEPTO NEGATIVO " 16.
El argumento adoptado por el comité es falso, toda vez que no es cierto que para el año 2012 el Teniente Coronel Angarita haya sido relevado del Gaula Cundinamarca, grupo que comandaba, sino que fue trasladado a la Dirección de Personal del Ejército de acuerdo al Radicado N° 20135640086653 MDN CGFM-CE- JEDEFI-DIPET-TRAS-OF de fecha 21 de febrero de 2013 tal cual consta en su folio de vida Formulario "3” correspondiente al periodo 2012-2013. 17.
El traslado se motivó por circunstancias de salud, debido a una peritonitis que presento el oficial, razón por la cual el traslado fue formalizado con la Resolución N° 0555 del 22 de marzo de 2013. 18. De acuerdo a lo anterior, además de ser falsa la motivación del Comité Evaluador, también resulta infundada si se tiene en cuenta que el Decreto 1799 de 2000, artículo 33, literal d, numeral 9, dispone que el folio de vida es el documento que sustenta la evaluación anual que se les realiza a los uniformados y por lo tanto es el documento idóneo para sustentar y soportar la evaluación y la clasificación de los mismos al momento de ser llamados a ascenso, es decir que el evaluador solo podrá motivar su concepto con base a lo que se encuentre plasmado dentro del folio de vida del evaluado, lo cual se evidencia no fue aplicado para el caso en concreto. 19.
Ahora bien, si se tiene en cuenta el folio de vida del Teniente Coronel Angarita, en especial el Anexo "D" o Formulario "4": Evaluación y Clasificación de Oficiales y Suboficiales del periodo evaluable octubre de 2015 a abril de 2016, se observa que el oficial obtiene una clasificación en lista 2, lo que de acuerdo al Artículo 64 del Decreto 1799 de 2000, el oficial cumple con los estándares para ascender. 20.
Si bien es cierto que la facultad discrecional contenida en el decreto 1428 del 2007 faculta al Gobierno Nacional el retiro de las Fuerzas Militares, en este caso del Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa también es cierto que la Jurisprudencia ha sido reiterativa en que dicha facultad discrecional para retirar del servicio a los altos oficiales por llamamiento a calificar servicios no debe tener otro fundamento distinto a la de la mejora del servicio. 21. la facultad discrecional para retirar del servicio activo a los altos oficiales no puede ocultar distintas motivaciones, ni ser producto de retaliaciones, sanciones o desviaciones del poder. 22.
La falsa motivación del acto administrativo demandado y su consecuente desviación de poder, deben ser corregidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 23. Al tratarse de un tema que debe ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el día 29 de marzo de 2017 se adelantó ante la Procuraduría Cuarta Judicial para asuntos de lo Contencioso Administrativo, audiencia de conciliación extrajudicial la cual resultó fallida, agotando así el requisito de procedibilidad exigido por la Ley.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 24. El retiro del servicio del señor Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA, en las circunstancias tan irregulares en que se produjo le ha causado al señor oficial una gran aflicción, dolor y pesar, que lo ha afectado moralmente, y se ha trasladado a su vida familiar y afectiva, en la medida en que la vida militar de un oficial se convierte en parte de sí mismo, de sus familias y de su propia existencia. 25.
El retiro del servicio del señor Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA tiene una motivación muy diferente, a la contenida en la resolución expedida por el señor Ministro, y por el contrario se pueden inferir actos arbitrarios y de retaliación, ajenos a la mejora del servicio, razón por la cual se hace necesario que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo intervenga, para que solucione actuaciones ilegales e injustas.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, contestó el libelo introductorio de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando: “( ) 1.
Si bien es cierto, el Teniente Coronel: FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA, prueba dentro del proceso su gran formación profesional y buen desempeño al interior de las Fuerzas Militares, no es menos cierto que los oficiales que lograron obtener su ascenso para la fecha de retiro del actor y continuar en las Fuerzas Militares no hayan tenido un buen desempeño en el ejercicio de la Actividad Militar, hecho que no fue probado por el demandante, pues este simplemente se limita a exaltar su formación profesional, académica, militar, y a señalar que sus virtudes, felicitaciones y capacidades sobresalen por encima de sus compañeros. 2.
Vale la pena señalar que, así como al interior de las Fuerzas Militares se cuenta con oficiales que tienen una excelente formación profesional, académica y militar como es el caso del demandante, también se cuenta con oficiales que tiene una amplia experiencia en el ejercicio de mando y conducción de combate, que entre otras cosas son estas personas las que le permiten cumplir a las Fuerzas Militares con su misión que se traduce en: "conducir con eficacia operaciones conjuntas prolongadas en cualquier parte del territorio nacional, tendientes a mantener la soberanía, independencia, la vigencia de la Constitución, el ejercicio la ley, el funcionamiento de las instituciones y a garantizar la protección de la población y sus recursos así como para participar con fuerzas de otros países en operaciones combinadas de mantenimiento de la paz internacional". 3.
Es por esta razón que no se puede afirmar que el retiro del Teniente Coronel: FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA, "ocasiono el detrimento del mejoramiento del servicio", no solo porque no se probó tal circunstancia a raíz de la desvinculación del demandante, sino porque tampoco se probó que los oficiales que continuaron en 3 Ver flios 266 – 288 Doc 01 del Cuaderno Ppal primera instancia del expediente digital en SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 la actividad militar no fueran los más idóneos para mejorar aún más el servicio, pues el hecho de que un oficial no tenga una formación profesional o así la tenga, aunque no en las mimas condiciones que el actor, no lo hace menos merecedor de continuar en las Fuerzas Militares. 4 Existe otra razón cuando al nominador se le ha conferido la facultad discrecional para remover a los oficiales de las Fuerzas Militares, goza de un cierto margen de libertad para decidir con qué funcionarios cumple mejor la administración los fines que se le han encomendado, y con mayor razón tratándose de oficiales que tienen en rango de Coronel y General, pues son funcionarios que ocupan cargos que son de absoluta confianza y manejo, en estos casos la facultad discrecional qué le asiste al nominador es más amplia, pues el jefe de la entidad, que es el responsable del servicio, puede decidir en forma prudencial con cuales funcionarios adelantará su tarea, este acto discrecional debe entenderse con el sano propósito de acertar en la dirección de la entidad. 5 Finalmente se puede establecer que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido constante en señalar que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional y por razones del servicio otorgada en la ley, se presumen expedidos en aras del buen servicio público, y quien afirma que en su expedición concurrió alguna causal de anulación, está en la obligación de incorporar la prueba que así lo demuestre.
(…) Es de la naturaleza de la Fuerza el invertir en la preparación del personal militar, porque precisamente se requiere que nuestros miembros obtengan los mejores conocimientos para cumplir la misión constitucional y legal; el militar a medida que va ascendiendo requiere una mayor y mejor preparación, dado que son el eje de conducción y ejemplo sobre el cual los nuevos miembros de la Institución comenzaran su devenir en la carrera de las armas.
El mismo Consejo de Estado ha reconocido, que la excelente preparación, desempeño de sus funciones y otras circunstancias sobresalientes no dan patente para eternizarse en un cargo. Son calidades y funciones que, si bien lo destacan, no determinan una estabilidad perenne. El señor Teniente Coronel ®: FABIAN ALFREDO ANGARITA URBIMA, es conocedor que cuando el Gobierno Nacional, decide retirar del servicio activo a un militar, no significa ni mucho menos que se dude de la probidad del mismo; la carrera militar es jerarquizada puesto que a medida que se asciende se reduce progresivamente la cobertura de la planta de personal debiendo ser retirados algunos de sus miembros, pues no todos pueden ascender hasta la cúspide en la carrera militar.
La Honorable Corte Constitucional, ha reiterado que se debe tomar en consideración la designación de aquellas personas que ostentan las más altas dignidades tanto en la esfera puramente administrativa como en la relativa a la defensa de la soberanía nacional, deben estar desprovistas de imprecisiones que aten a la Primera Autoridad Civil y Militar del Estado en la toma de decisiones para el cabal cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, amén del grado de confianza que debe mediar entre el Presidente de la República y sus colaboradores inmediatos.
Por tanto, la discrecionalidad en su designación no puede tener límites y controles diferentes a los impuestos por la misma Constitución. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 (…) Nos encontramos ante una falta absoluta de pruebas de los hechos que fundamentan la demanda y de los motivos de nulidad alegados; ha dicho la máxima corporación que no basta presentar la demanda y contar al juez los hechos, estos deben ser probados conforme a derecho, debían ser demostrados ante el Despacho Judicial porque son historia.
La prueba de los hechos por los medios probatorios que la ley exige, en su conjunto armónico, permitiría al tallador declarar el derecho, en esta medida la prueba de los hechos es la base de la sentencia en conjunto con la norma que se aplica al caso concreto, pero la simple enunciación de vicios de nulidad de un acto administrativo no permite adoptar una decisión, porque la norma sin hechos legalmente probados no pasa de ser una ilusión, no alcanza la esfera de la realidad.
(…) Para tal fin, se pasará a analizar las diferencias entre las dos (02) figuras y las razones por las cuales no es necesaria una motivación adicional del retiro cuando se trata de la causal denominada llamamiento a calificar servicios, pues dicha motivación está contenida en el acto de forma extratextual, ya que claramente sus requisitos los determina la Ley.
En consecuencia, exigir una motivación adicional desnaturaliza la estructura jerarquizada y piramidal de la Fuerza Pública, así como su facultad discrecional de ascender a sus miembros. La causal de llamamiento a calificar servicios, se encuentra regulada, para la Policía Nacional, por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 857 de 2003 en concordancia con el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, y en cuanto a las Fuerzas Militares, por el Decreto 1790 de 2000 y la Ley 1104 de 2006, así: El artículo 3° de la Ley 857 de 2003 establece que “El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.”(Subrayado fuera del texto).
Por su parte, en el caso de las fuerzas militares, el artículo 128 de Decreto 1790 de 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006 establece: “LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.” (Subrayado fuera del texto).
En este orden, para el retiro por llamamiento a calificar servicios, la ley exige como presupuesto indispensable de procedencia el cumplimiento previo de los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, esto es, el tiempo mínimo de servicio prestado en la Institución, que difiere en cada una de las categorías del personal uniformado de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a saber, oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes” SENTENCIA APELADA4 4 Ver Doc 24 fallo.pdf del Cuaderno Ppal primera instancia del expediente digital en SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2023, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin condena en COSTAS.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibídem).
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, EFECTUAR las anotaciones en el sistema y ARCHIVAR el expediente.” Para llegar a la anterior decisión la Juez de primera instancia considero que: “( ) Frente a la figura del llamamiento a calificar servicios debe entenderse tal y como lo dijo la Corte Constitucional en providencias ya citadas, tiene como finalidad la renovación del personal de los cuerpos armados y la manera corriente de terminar la carrera oficial, que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo y permeabílización en pro del mejoramiento y excelencia institucional al permitir el ascenso de los más sobresalientes, razón por la cual exigir una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios desnaturalizaría tal figura, puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal, situación que ocurrió en el presente asunto en donde se permitió el ascenso del personal más capacitado a fin del mejoramiento del servicio y dado el grado de confianza en los mismos por parte de los comandantes de la Institución. (…) En ese orden de ideas, se considera que las calificaciones obtenidas por el demandante en los últimos años no generan un fuero de estabilidad que impida la aplicación de la potestad discrecional que la ley otorga al nominador, pero tampoco pueden ser desconocidas en eventos en los que se hace alusión al mejoramiento del servicio con tal decisión. Así las cosas y conforme todos los argumentos señalados, se encuentra establecido que el acto administrativo acusado se expidió conforme a las leyes prexistentes, fue proferido en procura del buen servicio, y por parte del Ministro de Defensa Nacional con motivo de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, según obra en el Acta N° 10918 del 25 de abril de 2016.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 Por tal motivo, se logra concluir por parte de esta agencia judicial que el retiro del accionante de la entidad no afecta el mejoramiento del servicio, por lo que entonces al cumplir con el requisito de tiempo necesario para acceder a una asignación de retiro, la decisión adoptada por la entidad no comporta un capricho de la misma y en tal sentido la misma se ajusta a las disposiciones legales tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Honorable Consejo de Estado, razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda.” LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 13 de marzo de 2023, para lo cual formulo los siguientes disensos frente a la decisión de primer grado: “A partir de los motivos aquí expuestos que integran este recurso de apelación, se compilan y presentan al fallador de segunda instancia las siguientes conclusiones jurídicas y probatorias que comprobarán cómo la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para así abrir paso a la prosperidad de las pretensiones elevadas en la demanda. • Se probó que el demandante no fue retirado, sino trasladado por necesidades del servicio, a otro lugar y asignación dejando atrás la comandancia del Grupo GAULA (Cundinamarca) el 21 de febrero de 2013. • La entidad demandada no probó en qué consistía ni cuáles fueron las razones objetivas para anotar, en relación con el demandante, en el Acta No. 10918 del 25 de abril de 2016, la existencia de un concepto negativo, actuando así la entidad demandada de manera arbitraria. • El a quo exigió al demandante, sin sustento normativo, que el demandante debió probar que sus demás compañeros considerados para ascenso a coronel no cumplieran con las condiciones necesarias para ocupar las vacantes disponibles para el ascenso a dicho cargo, incurriendo en la causal específica o especial de las acciones de tutela contra providencias judiciales catalogada por la Corte Constitucional cómo Defecto Sustantivo. • Dado que el traslado del demandante reseñado en 21 de febrero de 2013 se efectuó por necesidades propias del servicio y misión constitucional ejecutada por las FF.MM, sumado a que el concepto negativo relacionado en el Acta No. 10918 el 25 de abril de 2016 no tiene causa ni sustento probatorio alguno, las razones para haber llamado posteriormente al Sr. TC (r) Fabian Angarita a calificar servicios no son objetivas ni ciertas. • La entidad demandada no entregó al demandante la reproducción del acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa ni el acta del respectivo Comité Asesor en la diligencia de notificación personal de la Resolución No. 8168 del 14 de septiembre de 2016, por medio de la cual fue retirado del servicio activo bajo llamamiento a calificar servicios. 5 Ver Doc 26 - Recurso29Marzo23.pdf del Cuaderno Ppal. primera instancia del expediente digital en SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 • Fue hasta que el Ejército Nacional contestó la demanda en este medio de control que le fue informado al aquí demandante sobre la existencia y contenido del Acta No. 7 del 28 de junio de 2016 de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se realizó la recomendación de retiro por llamamiento a calificar servicio del aquí demandante y otros 42 funcionarios de las Fuerzas Militares. • Del análisis detallado del acta que recomendó el retiro del aquí demandante, es claro que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no cumplió con su deber: realizar un examen de fondo, completo y preciso a cada uno de los recomendados a retiro por llamado a calificación del servicio. • El a quo se limitó únicamente, de manera irreflexiva y mecánica a señalar que se cumplían los dos requisitos15 legales establecidos en los artículos 99 y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 (Mod.
L. 1004/2006), cuando -se resalta- ello ni siquiera fue lo debatido en este medio de control. Por todas estas razones y conclusiones es procedente solicitar ante usted, H. Magistrado(a) que conceda las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de la Resolución No. 8168 del 14 de septiembre de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada que reincorpore a servicio activo inmediato al Sr. TC (r) Fabian Angarita y, así mismo, condenar a aquella demandada a pagar los perjuicios causados.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 29 de junio de 2023 (Doc. 6 AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN del Cuaderno principal, SAMAI); posteriormente, en providencia del 2 de agosto de 2023, ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia (Doc. 10 AL DESPACHO PARA SENTENCIA del Cuaderno principal, SAMAI).
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y, por ende, sujeto al derecho administrativo.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.
Definición de los recursos Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 2.
Análisis sustancial Pretende el extremo demandante, se declare la nulidad de la Resolución 8168 del 14 de septiembre de 2016 proferida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional al señor teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA USRINA, en forma temporal y con pase a la reserva "Por Llamamiento a Calificar Servicios".
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención del caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, despejará las inquietudes formuladas por la parte demandante en su escrito de alzada. 2.1. Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables elementos de convicción que a continuación se relacionan: ● Resolución 8168 del 14 de septiembre de 2016, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, “Por medio de la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a unos Oficiales Superiores del Ejército Nacional” (fl. 3-7 y 303-307 Cuaderno Principal 01). ● Acta 10918 del 25 de abril de 2016, emitido por las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, que trata de la evaluación final del estudio y recomendación por parte del comité de evaluación de los oficiales de grado teniente coronel considerados para ascenso del mes de junio de 2016 (fl. 9 – 32 Cuaderno Principal 01). ● Acta N°. 07 del 28 de junio de 2016, proferido por las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, a través de la cual se reunió en sesión ordinaria la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en la cual en el punto b. Se realiza llamamiento a MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 calificar servicios (aplicación artículo 103 del decreto ley 1790 de 2000) (fl. 308-324 Cuaderno Principal 01). ● Anexo “A” reservado formulario 1 información básica de oficiales y suboficiales (artículo 31 del decreto 1799 de 2000) del señor ANGARITA URBINA FABIÁN ALFREDO (fl. 64 Cuaderno Principal 01). ● Anexo “B” reservado formulario 2 programa personal desempeño en el cargo (artículo 32 del decreto 1799 de 2000) del señor ANGARITA URBINA FABIÁN ALFREDO (fl. 66 – 67 y 205 – 212 Cuaderno Principal 01). ● Anexo “C” reservado formulario 3 folio de vida (artículo 33 del decreto 1799 de 2000) del señor ANGARITA URBINA FABIÁN ALFREDO (fl. 68 – 89 Cuaderno Principal 01). ● Acuerdo N°. 001 del 27 de mayo de 2013 del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se otorga la orden por la libertad personal en las categorías mérito y a la distinción (fl. 96 – 100 Cuaderno Principal 01). ● Medalla de 20 años de servicio del TC.
ANGARITA URBINA FABIAN ALFREDO emitido por el comandante del ejército a los 21 días del mes de noviembre de 2012 (fl. 101 Cuaderno Principal 01). ● Medalla “al valor” concedida por el Comandante del Ejército Nacional en resolución 1003 del 22 de mayo de 2014 al TC. FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA (fl. 218 Cuaderno Principal 01). ● Medalla “Merito en acción” otorgada por el Ejército Nacional al señor TC.
FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA (fl. 219 Cuaderno Principal 01). ● Medalla “Miguel Antonio Caro” otorgada por el Ejército Nacional al TC. FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA a los 25 días del mes de junio de 2013 (fl. 102 Cuaderno Principal 01). ● Concepto médico de la historia clínica del Hospital Militar Central de fecha 19 de junio de 2018 del señor FABIAN ANGARITA URBINA (fl. 29-30 Cuaderno Principal 02). ● Examen de retiro del señor ANGARITA URBINA FABIAN ALFREDO en la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fl. 57-64 Cuaderno Principal 02). ● Examen de ascenso del señor ANGARITA URBINA FABIAN ALFREDO en la ficha médica unificada emitida por la Dirección de Sanidad del ejército Nacional (fl. 74-81 Cuaderno Principal 02). 2.2.
Régimen normativo y jurisprudencial. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 Sea lo primero indicar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 del Decreto 1790 del año 2000, el retiro del Personal de las Fuerzas Militares es definido como la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad.
En relación con las causales de retiro, el artículo 100 del mentado Decreto 1790 de 2000, dispone: “ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a. Retiro temporal con pase a la reserva 1.
Por solicitud propia. 2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante. 3. Por llamamiento a calificar servicios. 4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. 5. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar. 6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. 7.
Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a. 8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este Decreto.” Conforme a lo dispuesto en la citada disposición normativa, se advierte que una de las causales de retiro del servicio de los uniformados se da por llamamiento a calificar servicios, el cual solo puede ser aplicado cuando el oficial o suboficial cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de la asignación de retiro, pues el artículo 103 ibidem dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 103.
RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.”. En esas condiciones se hace necesario acudir a la norma que regula la mencionada asignación y que, para el caso del demandante, es el Decreto 4433 del de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” que en su artículo 14 dispuso: “ARTÍCULO 14.
Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir dela fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…)”.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 De la normatividad referida, se establece que el llamamiento a calificar servicios es una de las causales para el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, y el único requisito exigido para su causación es el cumplimiento de 18 años de servicio, los cuales le permiten acceder al reconocimiento de la asignación de retiro.
Ahora bien, desde el punto de vista jurisprudencial, el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios como una forma normal de retiro del servicio activo, cuando se cumple con las condiciones a que se ha hecho referencia previamente, ha tenido un amplio desarrollo tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
Al respecto encontramos, en primer lugar, que la Corte Constitucional en la sentencia C-72 de 1996, respecto a la referida causal de retiro del servicio, indicó lo siguiente: "( ) "calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio ( )".
(Resalta la Sala). A su turno, el Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el llamamiento a calificar servicios como causal de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la ha entendido como una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que le permite a la autoridad administrativa, retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio.
En efecto, de acuerdo con la Alta Corporación, el llamamiento a calificar servicios atiende al concepto de evolución institucional que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo.
En sentencia de 17 de noviembre de 2011, la Sección Segunda, indicó sobre el particular: "( ) Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 del servicio así lo exijan.
En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución [ ].
En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos"6. (Resalta la Sala). Igualmente, la aludida Corporación ha señalado que el ejercicio del llamamiento a calificar servicios no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución; en efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades básicas familiares y personales.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la motivación del acto administrativo a través del cual se retira al personal oficial uniformado de las Fuerzas Militares, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado coinciden en la tesis según la cual, aquella viene dada por la ley, de tal manera que no es necesario que en el acto se expresen motivos adicionales.
Al respecto el Consejo de Estado ha considerado: "( ) El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre ( ).
Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público"7 En sentencia de Unificación SU- 217 de 28 de abril de 2016, la H. Corte Constitucional señaló: “…En definitiva, y en aplicación de la reciente sentencia de unificación de la Corte, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará todos los fallos de segunda instancia en los procesos de tutela en el entendido de que: (i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional;
(ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de noviembre de 2011, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 0779-11. 7 Consejo de Estado Sección segunda, Subsección "A", sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 11001-03-15-000-2013-01936-01, actor: Carlos Mauricio Portilla Sánchez MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que se deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial pero, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta…”(Resalta la sala).
Sobre el tema en comento, el Consejo de Estado, en sentencia del 27 de junio de 2018, proferida dentro del expediente 0667-15 con ponencia del Consejero GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, señaló lo siguiente: “…De lo anterior se puede afirmar que el llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como manifestación del ejercicio de la facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, que atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados y facilita el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera de oficial, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo; sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales.
Además, debe insistirse en que la figura jurídica de llamamiento a calificar servicios no implica un castigo, sino que es una manera legal y corriente de salir de las fuerzas armadas, que permite la renovación de su personal, con garantía de la subsistencia a los sujetos que se les aplica, cuando ya no estén en el ejercicio de sus funciones.
(….) De lo anterior, es posible afirmar que existe una presunción legal, en el sentido de que los actos de llamamiento a calificar servicios son expedidos en aras del buen servicio, y que no requieren ser motivados, toda vez que ésta se encuentra prevista en la ley…” (Subrayas fuera de texto). 3. Caso concreto. La parte demandante a través de apoderado judicial promovió acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado por llamamiento a calificar servicios; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro inmediato, en el mismo grado que ostenta – (Teniente Coronel), junto con el pago de los salarios prestaciones sociales dejadas de percibir, y que sea llamado a curso de altos estudios militares.
Mediante apoderada judicial, la entidad demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, y respecto al retiro por llamamiento a calificar servicio indicó que no existen vicios en el procedimiento del acto acusado, precisando que, fue expedido acorde con las normas legales y constitucionales que para el efecto regulan la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 carrera del personal de oficial y suboficiales las Fuerzas Militares y sus formas de retiro, esto es el artículo 217 de la Constitución Política de 1991, Decreto 1790 de 2000, Decreto 4433 de 2004 como se explica en la parte motiva del acto administrativo definitivo.
En orden a lo anterior precisa que, el llamamiento a calificar servicios es una facultad discrecional que no exige motivación del acto, pero si la justificación de los motivos; tal como lo ha sentado la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa, en el sentido que la administración no está en la obligación de motivar sus decisiones.
Y que el buen desempeño y hoja de vida, per se no generan fuero de inamovilidad alguno, pues un óptimo rendimiento es lo mínimo que se puede esperar de un servidor público. Mediante sentencia de 13 de marzo de 2023, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que se logró demostrar que la desvinculación del demandante estuviera viciada por alguna causal de nulidad, continuando entonces vigente que el retiro del señor Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA, se debió al buen uso de la facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios, actuando la entidad en acatamiento de su deber legal; esto, máxime cuando era claro que el demandante cumplía con los requisitos legales para acceder a la asignación de retiro de la que goza en la actualidad.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, centrando su discrepancia en que la decisión que dispuso el llamamiento a calificar servicio del Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA no se sujetó a las normas en que debían fundarse, y que en tal medida, era claro que la facultad discrecional no le da libertad a la Junta de Generales desconocer la posición del extremo demandante con respecto de la de los demás oficiales que fueron llamados a curso de ascenso, dadas sus calificaciones y clasificaciones militares.
Ahora, conforme a las disposiciones que gobiernan la presente controversia, la Sala examinará el caudal probatorio, a fin de determinar si el acto administrativo acusado y respecto del cual se centró el litigio de la presente causa judicial se expidió con desconocimiento en las normas en que debía fundarse, y si en consecuencia de ello, hay lugar a reintegrar al demandante al servicio activo del Ejército Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro, así como, al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales, o si por el contrario, el fallo de primera instancia ha de ser confirmado por encontrarse acorde a derecho.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que, dentro del expediente, se encuentra probado que el señor Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 28 años, 06 meses y 25 días, y el último grado desempeñado fue el de Teniente Coronel, con fecha de ascenso desde el 02 de diciembre de 20108. 8 Fl. 44-63 C.Ppal.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 Se advierte, que por medio de Acta 10918 del 25 de abril de 2016, emitido por las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, se efectuó la evaluación final del estudio y recomendación por parte del comité de evaluación de los oficiales de grado teniente coronel considerados para ascenso en el mes de junio de 2016, observándose la cantidad de 57 personas que no se recomienda para ascender, entre ellos el demandante así: (fl. 9 – 32 Cuaderno Principal 01).
Conforme a la anterior decisión, el demandante presentó solicitud de reconsideración para su ascenso (fl. 33-36 C.Ppal. N° 01), en donde esgrimía su amplia trayectoria en la institución, la cual fue contestada a través de radicado N° 20165530657401 del 25 de mayo de 2016, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Comando de Personal / Dirección de personal, en donde se le informa que una vez concluido el estudio de verificación de cumplimiento de requisitos para ascenso al grado inmediatamente superior por parte del comité de evaluación y presentado ante el señor General Comandante del Ejército Nacional, se determinó mantener en firme la decisión de no considerarlo para el mismo mes de junio de 2016 (fl. 37 C.Ppal.
N° 1) Consecutivamente, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares profirió el Acta 07 del 28 de junio de 2016, donde recomendó por unanimidad el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA, entre otros (fl. 308-324 Cuaderno Principal 01).
Por Resolución 8168 del 14 de septiembre de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional, retiró del servicio activo con pase a reserva de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios al Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 literal a) numeral 3 y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificados por los artículos 24 y 25 de la Ley 1104 de 2006 (fl. 3-7 y 303-307 Cuaderno Principal 01).
En ese sentido, y en relación con los argumentos que esboza el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, se tiene que si bien es cierto se advierte por esta instancia que dentro del Acta 10918 del 25 de abril de 2016, que llevó a cabo el comité evaluador en donde se esgrimió como causal de no ascenso para el demandante que fue relevado como comandante del GGCUN y tiene concepto negativo, no se demostró con el material probatorio esa situación administrativa, no obstante es importante mencionar, que si el Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA hubiese contado con concepto favorable para ascenso, ello tampoco le daría plena seguridad o se convertía en camisa de fuerza para que el mismo hubiese sido seleccionado para ascender.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 Precisado lo anterior, se advierte que la inconformidad planteada por el recurrente se funda sobre el hecho que el mismo había acreditado el cumplimiento de los requisitos para ascenso al grado de Coronel, considerando que contaba con concepto favorable para ello.
Debe precisarse que el Decreto 1790 de 2000, que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, estableció en relación con el tema de interés, la competencia para evaluar la trayectoria profesional del personal para ascenso, así como las funciones de las juntas asesoras de la siguiente manera: “ARTÍCULO
51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares”.
ARTÍCULO
52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.” En este contexto, según se deriva de las normas anteriores, para ascender de grado, se deben acreditar unos requisitos mínimos los cuales deben estar plenamente demostrados por el demandante; empero, es evidente que aunque éste cumpliera con todos los requisitos exigidos en la norma para ascender al cargo de Coronel y tuviese concepto favorable para ello, se tiene que para el caso de los suboficiales la potestad de otorgarlo depende en su totalidad del Ejército Nacional, quien podrá escoger entre todos los oficiales, para tal efecto.
Así las cosas, es preciso mencionar que la norma trae consagrada la faculta discrecional, concretada en la escogencia que hace el Ejército Nacional de acuerdo con las necesidades del servicio, ejercicio que puede realizar libremente, de conformidad con la potestad otorgada por la ley. Ahora bien, aunque de la descripción de los procesos de selección, calificación y clasificación de los aspirantes al ascenso, en principio darían a entender que los servidores que superen todas las etapas están jurídicamente calificados para recibir el grado superior, se debe tener claro que no todos ellos podrán recibir ese reconocimiento, esto, teniendo en cuenta razones de índole administrativa y presupuestal que impiden que todos los aspirantes que aprobaron satisfactoriamente los requisitos para ser ascendidos lo hagan, pues, en primer lugar, la estructura vertical y jerarquizada de la organización militar implica la reducción ascendente del número de oficiales en cada grado militar, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de ascenso de todos los aspirantes al mismo, y en segundo lugar, la existencia de vacantes, que determina el número de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 promociones al grado de que se habla, por lo que es altamente probable que el número de aspirantes sea superior a las plazas disponibles según el decreto de planta respectivo.
Al respecto la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU – 091 de 2016, señaló lo siguiente: “(…) Es importante llamar la atención que si no se puede llevar a cabo el retiro por calificación de servicios, se originaría el ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal a que se ha hecho referencia, sino desde el punto de vista de la disponibilidad presupuestal y de la planta de personal que se establece frente a estos organismos en la Constitución Política de Colombia.
(…) Al exigir una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios se desnaturaliza la figura, puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros (…)”. Por lo anterior, cuando el Suboficial que pretende su ascenso y aquel no es otorgado como consecuencia de la decisión adoptada por el Gobierno Nacional, es procedente el retiro por llamamiento a calificar servicios, entendiendo dicha facultad discrecional no como una represalia o sanción, sino como una consecuencia inevitable que establece la ley, pues como ha quedado totalmente vislumbrado, no todos los oficiales de las Fuerzas Militares obtienen un ascenso automático.
En conclusión, son las razones del servicio las que determinan finalmente, qué número de los aspirantes a recibir al grado superior pueden efectivamente ser recibidos; así pues, en el caso sub examine el demandante no probó, que los motivos que desencadenaron el llamamiento a calificar servicios son ajenos al interés general y al buen servicio, y que en realidad desbordaron la facultad que tiene el nominador para separar del servicio activo a quien cumplió más de 28 años en la institución. Consecutivamente, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares profirió el Acta 07 del 28 de junio de 2016, donde recomendó por unanimidad el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA, entre otros (fl. 308-324 Cuaderno Principal 01).
De otra parte, en relación con lo esgrimido en la alzada por el extremo demandante tendiente a indicar que no se realizó la notificación personal del Acta 07 del 28 de Junio de 2016, por la cual se retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA, esta Corporación advierte que en el escrito de la demanda, no se hizo mención a este aspecto, así como tampoco quedó incluido en la fijación del litigio que se efectuó en la audiencia inicial, lo que a todas luces vulnera el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada, al no tener la oportunidad de pronunciarse respecto a ese argumento, sorprendiéndola con los alegatos de conclusión y recurso de apelación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 Por lo tanto, ese argumento no será analizado por este Tribunal en la medida que no fue conocido por la parte demandada en la etapa procesal oportuna.
En efecto, y en consonancia con las afirmaciones expuestas en párrafos precedentes, se desprende que en el caso del Teniente Coronel FABIAN ALFREDO ANGARITA, al darse las condiciones especiales que permiten la aplicación del llamamiento a calificar servicios, esto es, haber cumplido un tiempo de servicio mínimo en la institución (18 años), para acceder a la asignación de retiro, era procedente el retiro del servicio por la causal contenida en el artículo 100 literal A numeral 3 y artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, como en efecto ocurrió, mediante la Resolución 8168 del 14 de septiembre de 2016.
De esta manera queda claro hasta aquí, que el Ministerio de Defensa Nacional expido el acto administrativo enjuiciado con sujeción a las disposiciones legales que regulan la materia, cumpliendo de esta manera con los fines del retiro por llamamiento a calificar servicios, el cual como lo han considerado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, va dirigido a materializar la finalidad para la cual fue creado, que no es otro que permitir el ascenso y la promoción de otros uniformados y garantizar la estructura jerarquizada y piramidal de la Institución. Aunado a lo todo lo expuesto, este Tribunal ya ha realizado pronunciamientos como el presente en casos similares al discutido en esta controversia, como lo son entre otros: *Sentencia emitida el 25 de agosto de 2022, dentro del proceso identificado con radicado N° 73001 33 33 001 2018 00144 01 Int. 2021-654, en acción de nulidad y restablecimiento de derecho, en donde actúa como parte demandante la señora Angelosante Claffioni Miranda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, magistrado ponente Belisario Beltrán Bastidas. *Sentencia proferida el 18 de enero de 2024, dentro del proceso identificado con radicado N° 73001 33 33 003 2017 00046 03 Int. 2021-00628, en acción de nulidad y restablecimiento de derecho, en donde actúa como parte demandante Henry Elías Piraquive Caicedo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, magistrado ponente Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. *Sentencia emitida el 20 de marzo de 2025, dentro del proceso identificado con radicado N° 73001 33 33 002 2023 00139 01 Int. 2024-0723, en acción de nulidad y restablecimiento de derecho, en donde actúa como parte demandante Manuel Fausto Peña Sánchez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro. *Sentencia emitida el 13 de marzo de 2025, dentro del proceso identificado con radicado N° 73001 33 33 005 2019 000258 01 Int. 2023-0113, en acción de nulidad y restablecimiento de derecho, en donde actúa como parte demandante Juan Carlos Cárdenas Mosquera contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 Nacional, magistrado ponente John Libardo Andrade Flórez.
Bajo este panorama, es fuerza para la Sala confirmar el fallo apelado proferido el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, a través del cual se denegaron las pretensiones demandatorias, conforme a los anteriores argumentos. 4. Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 CGP), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal.
DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA Primero: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda, en concordancia con las razones expuestas en parte motiva de este fallo.
Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 FABIAN ALFREDO ANGARITA URBINA Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2017-00210-01 INTERNO: 2023-00629 Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx