República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-009-2019-00178-01 Interno: No. 2023-00595 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Referencia: Apelación de sentencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el día 31 de marzo de 2023, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA.
Se declare la nulidad de la Resolución RDP 027177 del 05 de 09 de 2014 mediante la cual la UGPP reliquida pensión de vejez de la señora ALARIS RODRIGUEZ en cumplimiento de un fallo judicial, imponiendo en su numeral noveno obligación sobre esta entidad hospitalaria de cancelar la suma de $4.157.759 por concepto de aportes patronales. SEGUNDA.
Se declare la nulidad de la Resolución RDP 001466 del 18 de 01 de 2018 mediante la cual la UGPP resuelve el recurso de reposición interpuesto por esta entidad hospitalaria. TERCERA. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 007906 del 27 de 02 de 2018 mediante la cual la UGPP resuelve el recurso de apelación interpuesto por esta entidad hospitalaria. 1 Anexo 01, folio 3, expediente electrónico.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ vs U.G.P.P. RAD. 009-2019-00178-01 INT. 2023-00595 2 CUARTA. Que, como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se decrete que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. no deberá cancelar suma alguna a favor de la UGPP en su calidad de ex empleador de la señora ALARIS RODRIGUEZ.”
HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “PRIMERO. El día 05 de 09 de 2014 la UGPP profiere la Resolución Numero (sic) RDP 027177, mediante la cual reliquida pensión de vejez de la señora ALARIS RODRIGUEZ en cumplimiento de un fallo judicial, ordenando en su numeral noveno el deber de esta entidad hospitalaria, en calidad de empleador, de cancelar la suma de $4.157.759 por concepto de aporte patronal, sin realizar discriminación alguna sobre dicho valor, debiendo hacer especificado (sic) las razones que preceden o respaldan dicho cobro.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, esta entidad procedió a instaurar recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos mediante las resoluciones RDP 001466 del 18 de 01 de 2018 y RDP 007906 del 27 de 02 de 2018 respectivamente; a través de las cuales confirmo íntegramente acto administrativo objeto del recurso; nuevamente sin otorgar argumentos que sustenten el referido cobro.
TERCERO. Revisados los argumentos otorgados por la UGPP, se advierte que la suma que se pretende cobrar no se encuentra debidamente soportada, en la medida en que se desconocen los parámetros y directrices atendidas por la UGPP a efectos de realizar su liquidación, así como tampoco cuenta con sustento factico (sic) alguno que logre justificar tal determinación, toda vez que se ciñó a ordenar dicho cobro, sin justificar su origen.
CUARTO. Una vez verificados los soportes de nómina y talento humano que reposan al interior de esta entidad, así como las liquidaciones respectivas, de cara con los aportes patronales efectuados, no se avizora que esta institución, en calidad de empleador, haya incurrido en error alguno al momento de su liquidación y posterior cotización, dado que se realizaron a la luz de la normatividad jurídica existente y conforme a las directrices impartidas en su momento por el legislador.
QUINTO. De la documental aportada por la UGPP se advierte que aduce que, como consecuencia de la liquidación pensional de la que fue objeto, esta entidad hospitalaria presuntamente adeuda una suma de dinero por concepto de aportes patronales, desconociendo que, de cara con el fallo proferido, la orden impartida a la entidad pensional fue efectuar la reliquidación en atención a la tasa de reemplazo que debía aplicar, en atención al IBL al que había lugar de conformidad (…)” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos: 2 Anexo 013, Folio 1-17, expediente electrónico.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ vs U.G.P.P. RAD. 009-2019-00178-01 INT. 2023-00595 3 “La cifra señalada mediante la Resolución No. RDP 027177 del 05 de septiembre de 2014, no resulta ser desproporcionada, pues con ella se busca: 1. Asegurar el cumplimiento del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, con base en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 2.
Garantizar en debida forma la financiación de la pensión objeto de reliquidación. También, resulta lógico indexar la cifra, pues de lo contrario, hacer los recobros de lo que dejó de pagarse a la fecha en que debió hacerse la respectiva cotización o en el valor que correspondía para la fecha, no permitiría mantener el poder adquisitivo de las pensiones, por lo que es indispensable hacer la actualización de acuerdo con el comportamiento de la cotización de pensión, tal como fue ordenado además por el fallo objeto de cumplimiento.
Además, con ocasión del fallo se incluyeron factores sobre los cuales no se cotizó, por tanto, la liquidación debe realizarse frente a esos factores salariales insolutos o sobre los cuales se realizó aportes en menor valor del que se debía hacer. Ahora bien, el cobro de dineros en contra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, en calidad de empleador, y a favor de la UGPP tiene sustento constitucional y legal, conforme al artículo 48 del estatuto superior y el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; suma generada a favor de la Unidad que represento como resultado obtenido de la aplicación de la fórmula de cálculo actuarial provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para casos como el que nos ocupa, respecto de factores en los que no se hicieron cotizaciones o se realizan en una proporción inferior a la ordenada, acorde a lo establecido por el artículo 22 de la referida la Ley 100 (…) Lo previo, teniendo en cuenta que los aportes al Sistema de Seguridad Social, como lo ha definido la ley y la jurisprudencia constitucional, no pertenecen al empleador, al trabajador o a la administradora o entidad correspondiente, sino que al ser bienes públicos de naturaleza parafiscal que no constituyen impuestos ni contraprestación salarial, no pueden destinarse a otros fines de los previstos por las normas especiales aplicables al Sistema, es decir, no son de libre disposición, tal como lo ha señalado la Sentencia C- 307 del 29 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Por tanto, dichos aportes no tienen término de prescripción alguno, lo que faculta a mi representada a cobrar los dineros por aportes patronales al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E como empleador de la señora ALARIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en los términos de los actos administrativos objeto de censura. En tal virtud, para el cálculo de los aportes debidos por la entidad demandante, se debe acudir al contenido del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, para obtener la Reserva Proporcional a cargo del empleador, dada la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social; contribuciones que deben calcularse conforme al porcentaje que señala el inciso 8° del artículo 20 de la precipitada ley 100 (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ vs U.G.P.P. RAD. 009-2019-00178-01 INT. 2023-00595 4 Así las cosas y para mayor entendimiento, con el debido respeto me permito traer a colación la fórmula de reserva actuarial que ordena aplicar el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO en los siguientes casos: a. Cuando el Ingreso Base de Liquidación pensional utilizado judicial o conciliatoriamente, incluya factores no contemplados dentro del Ingreso Base de Cotización, o sobre los cuales no se hicieron los respectivos descuentos de ley. b. Cuando en el reconocimiento o en la reliquidación pensional por vía judicial o conciliatoria, se aplica un Ingreso Base de Liquidación diferente a los contemplados en el inciso 3º del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En los eventos señalados en los numerales a) y b) anteriormente señalados, habrá lugar a que el Sistema General de Pensiones recupere el valor de lo no cotizado y que haya dado origen a la desfinanciación, mediante la aplicación de los siguientes mecanismos (…) Así las cosas, la UGPP, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, atendió la metodología establecida para el cálculo actuarial referida en líneas anteriores, la cual se aplica con el fin de realizar el cobro de aportes pensionales insolutos sobre los factores cuales no se realizaron aportes por no estar incluidos en el Ingreso Base de Cotización (IBC) o en los casos donde sí se efectuaron cotizaciones, pero en una cuantía inferior a la ordenada en una decisión judicial o en la ley, tal como lo consideró El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), dentro del radicado número: 25000-23-25- 000-2010-00014- 01(1849-13)”(…) De conformidad con lo anterior, el descuento ordenado por mi mandante por concepto de aportes para pensión respecto de aquellos factores salariales que se ordenaron incluir, sobre los cuales no se habían hecho las cotizaciones, están soportados en sentencia del Consejo de Estado y el principio de la sostenibilidad, que busca que no se cause un grave perjuicio a la sostenibilidad del sistema financiero y al Sistema General de Seguridad Social, así (…) Corolario de lo expuesto, es claro que mi mandante por expreso mandato de la ley y una orden judicial, efectuó los respectivos cobros sobre los descuentos no efectuados por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E en calidad de empleador de la señora ALARIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ.” Propuso excepciones de: “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE VICIOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO, PRESCRIPCIÓN y GENERICA”.
SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 31 de marzo de 2023, resolvió: 3 Anexo 028, Folio 17, expediente electrónico. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ vs U.G.P.P. RAD. 009-2019-00178-01 INT. 2023-00595 5 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDP 027177 del 5 de septiembre de 2014 en su artículo 10º con el cual se dispuso el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, y la nulidad de la Resolución No. RDP 1466 del 18 de enero de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué y, resolución No. RDP 007906 del 27 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de apelación, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se decreta que el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué no deberá cancelar suma alguna a favor de la UGPP en calidad de ex empleador de la señora Aliris Rodríguez en virtud del artículo 10 de la Resolución RDP 027177 del 5 de septiembre de 2014, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el Art. 192 del C.P.A.C.A.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo considerado en la parte final de esta providencia.
QUINTO: Por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el art. 48 de la ley 2080 de 2021.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…)” Así, previo a expedir la liquidación oficial la UGPP debía proferir un requerimiento para declarar o corregir, una vez notificado, el contribuyente o responsable, tenía 3 meses para admitir las modificaciones propuestas so pena de que la Unidad profiera liquidación oficial, acto administrativo contra el cual procede el recurso de reconsideración y que debe ser resuelto por la Administración dentro del año siguiente; situación, que, dado el cardumen probatorio, no ocurrió en este asunto, pues mediante Resolución No. 027177 del 5 de septiembre de 2014, la entidad procedió no solo a la reliquidación de la mesada pensional ordenada en sentencia judicial, sino además, el cobro de los aportes estimados como debidos por el Departamento del Tolima, sin que mediara procedimiento alguno. De ahí que, sin perjuicio de la facultad que reside en la UGPP, se considera que la actuación de la Administración, orientada al cobro de los aportes patronales, transgredió las más elementales reglas que informan el debido proceso, pues previo a la determinación de la suma a pagar, no puso de presente al ente hospitalario la obligación pendiente, esto es, a fin de darle oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y de defensa mediante la exposición de razones, la aportación de pruebas y la contradicción de las obrantes, pasando por alto que, esta clase de decisiones debe garantizar, necesariamente, el derecho fundamental al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, especialmente cuando las mismas traen como consecuencia jurídica la imposición de sanciones o la erogación de dineros.
Efectivamente, la norma prevé que, de no ser admitida la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, según el caso, no obstante, ello solo ocurrirá luego de notificado dicho requerimiento al responsable; de ahí que, so pretexto de cumplir con una obligación legal y de acatar un fallo judicial, la accionada no puede MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ vs U.G.P.P. RAD. 009-2019-00178-01 INT. 2023-00595 6 pretermitir el procedimiento que ha sido diseñado para el cobro de los aportes, en este caso, a cargo del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué. Bajo ese panorama, precisa el Despacho que, ante la evidente transgresión al debido proceso que debía observar la entidad, acaece la expedición irregular de los actos administrativos demandados, y una clara falsa motivación ante el desconocimiento de las normas en las que ha debido fundarse la actuación de la entidad demandada.
Así las cosas, conforme a las razones aquí esbozadas, encuentra desvirtuada la presunción de legalidad que reviste al artículo 10 de la Resolución RDP 027177 del 5 de septiembre de 2014, Resolución No. RDP 1466 del 18 de enero de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué y, resolución No. RDP 007906 del 27 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de apelación, proferidas por la accionada, imponiéndose su declaratoria de nulidad; siendo inocuo, dada la prosperidad de este cargo, proceder al estudio de los demás cargos invocados con la demanda.” LA APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual manifestó siguientes argumentos: “Ahora bien, el cobro de dineros en contra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, en calidad de empleador, y a favor de la UGPP tiene sustento constitucional y legal, conforme al artículo 48 del estatuto superior y el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; suma generada a favor de la Unidad que represento como resultado obtenido de la aplicación de la fórmula de cálculo actuarial provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para casos como el que nos ocupa, respecto de factores en los que no se hicieron cotizaciones o se realizan en una proporción inferior a la ordenada, acorde a lo establecido por el artículo 22 de la referida la Ley 100, donde se establece la obligación del empleador frente a las cotizaciones, así (…) Lo previo, teniendo en cuenta que los aportes al Sistema de Seguridad Social, como lo ha definido la ley y la jurisprudencia constitucional, no pertenecen al empleador, al trabajador o a la administradora o entidad correspondiente, sino que al ser bienes públicos de naturaleza parafiscal que no constituyen impuestos ni contraprestación salarial, no pueden destinarse a otros fines de los previstos por las normas especiales aplicables al Sistema, es decir, no son de libre disposición, tal como lo ha señalado la Sentencia C- 307 del 29 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Por tanto, dichos aportes no tienen término de prescripción alguno, lo que faculta a mi representada a cobrar los dineros por aportes patronales al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E como empleador de la señora ALARIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en los términos de los actos administrativos objeto de censura. En tal virtud, para el cálculo de los aportes debidos por la entidad demandante, se debe acudir al contenido del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, para obtener la Reserva Proporcional a cargo del empleador, dada la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social; contribuciones que deben calcularse conforme al porcentaje que señala el inciso 8° del artículo 20 de la precipitada ley 100, que establece sobre el particular (…) 4 Anexo 030.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ vs U.G.P.P. RAD. 009-2019-00178-01 INT. 2023-00595 7 Así las cosas y para mayor entendimiento, con el debido respeto me permito traer a colación la fórmula de reserva actuarial que ordena aplicar el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO en los siguientes casos: a. Cuando el Ingreso Base de Liquidación pensional utilizado judicial o conciliatoriamente, incluya factores no contemplados dentro del Ingreso Base de Cotización, o sobre los cuales no se hicieron los respectivos descuentos de ley. b. Cuando en el reconocimiento o en la reliquidación pensional por vía judicial o conciliatoria, se aplica un Ingreso Base de Liquidación diferente a los contemplados en el inciso 3º del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En los eventos señalados en los numerales a) y b) anteriormente señalados, habrá lugar a que el Sistema General de Pensiones recupere el valor de lo no cotizado y que haya dado origen a la desfinanciación, mediante la aplicación de los siguientes mecanismos (…) Así las cosas, la UGPP, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, atendió la metodología establecida para el cálculo actuarial referida en líneas anteriores, la cual se aplica con el fin de realizar el cobro de aportes pensionales insolutos sobre los factores cuales no se realizaron aportes por no estar incluidos en el Ingreso Base de Cotización (IBC) o en los casos donde sí se efectuaron cotizaciones, pero en una cuantía inferior a la ordenada en una decisión judicial o en la ley, tal como lo consideró El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), dentro del radicado número: 25000-23-25- 000-2010-00014-01(1849-13), providencia de la cual se transcribe el siguiente fragmento para su conocimiento (…) De conformidad con lo anterior, el descuento ordenado por mi mandante por concepto de aportes para pensión respecto de aquellos factores salariales que se ordenaron incluir, sobre los cuales no se habían hecho las cotizaciones, están soportados en sentencia del Consejo de Estado y el principio de la sostenibilidad, que busca que no se cause un grave perjuicio a la sostenibilidad del sistema financiero y al Sistema General de Seguridad Social, así (…) Corolario de lo expuesto, es claro que mi mandante por expreso mandato de la ley y una orden judicial, efectuó los respectivos cobros sobre los descuentos no efectuados por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E en calidad de empleador de la señora ALARIS RODRIGUEZ.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el 27 de junio de 2023 (Anexo N° 6 samai), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para fallo el día 11 de agosto de 2023 (anexo N° 10 samai).
En consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ vs U.G.P.P. RAD. 009-2019-00178-01 INT. 2023-00595 8 CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Previo a cualquier pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación, se verificará la sustentación del mismo.
Prima facie, este Tribunal debe recordar que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al “objeto del recurso”, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación, pero además, el deber general de sustentación que establece que para dicha fundamentación es suficiente expresar “las razones de su inconformidad con la providencia”, y de ese modo, el recurso de apelación tiene un objeto delimitado, pues la inclusión de las referidas razones de inconformidad deja zonas del litigio por fuera de la impugnación. La apelación resulta ser un recurso ordinario previsto en la legislación procesal, que tiene como propósito que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala qué providencias son apelables, enunciando taxativamente las que son objeto de este recurso en el artículo 243, dentro de las que se encuentran las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces.
Frente a la procedencia del recurso señala el parágrafo de la misma norma que “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” El artículo 247 ibidem, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, exige a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación. Por su parte, el artículo 320 del CGP5, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, señala que el recurso de apelación tiene por objeto que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
Esta normativa procesal establece no solo el objeto del recurso de apelación al que ya se hizo alusión, sino, además, en materia de sustentación del recurso los incisos 4º y 6º del numeral 3º del artículo 3226 señala la carga procesal impuesta al apelante, quien deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación; y que de no cumplirse con ello, el juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. 5 “Artículo 320.
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 6 Código General del Proceso.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ vs U.G.P.P. RAD. 009-2019-00178-01 INT. 2023-00595 9 En este sentido, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 30 de julio de 20157, señaló: “Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia bajo el anterior estatuto acarreaba la declaratoria de desierto del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnaba.
El CPACA nada dice al respecto, sin embargo, de las normas que regulan el recurso de apelación se concluye que, si la sustentación no contiene motivo de inconformidad, no puede acometer la Sala estudio alguno porque no existe argumento frente al que deba pronunciarse.” (Resaltado de la Sala). Ulteriormente, la referida alta Corporación explicó que “la carga de sustentación del recurso de apelación exige la manifestación concreta de los cuestionamientos que desvirtuarían los análisis de la providencia”8.
Luego, y en proveído del 14 de marzo de 2023 explicó que “el requisito de sustentación del recurso de apelación exige que el interesado manifieste de manera clara y concreta las inconformidades frente a la decisión recurrida. La apelación no es mecanismo para probar suerte ante el juez superior, sino que necesariamente requiere la exposición de elementos que den cuenta de posibles errores por parte del juzgador de primera instancia. En ese sentido, también debe existir coherencia entre la decisión apelada y el recurso de apelación, esto es, la sustentación debe referirse necesariamente a los fundamentos de la providencia apelada”9.
Sin embargo, y de cara al caso en concreto, se tiene que, al examinar los argumentos presentados por el abogado recurrente, se advierte que el citado profesional no manifestó ningún tipo de inconformidad, reparo o desacuerdo con la providencia recurrida, pues simplemente se limitó a trascribir el relato fáctico, normativo y jurisprudencial esbozados en la contestación de la demanda.
Luego es evidente que el apelante no cumplió con la obligación establecida en los artículos 247 del C.P.C.A. y 320 del C. G. del P, señalando los puntos o reparos concretos que constituyen la razón de su inconformidad contra la providencia apelada, pues no debe perderse de vista, se reitera, que el objeto del recurso de apelación no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.
En este orden de ideas, y ante la ausencia de argumentación que refute o controvierta los argumentos que soportan la sentencia impugnada, resulta lógico concluir que en el sub examine se presenta carencia de sustentación del asunto decidido, y ello conlleva inevitablemente a que se impida a esta Sala de decisión abordar el estudio o análisis de la sentencia materia de censura, habida cuenta que, como ya se anotó, se desconocen cuáles fueron los argumentos de disenso de dicha providencia. 7 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A, proveído del 30 de julio de 2015, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicación: 25000-23-42-000-2012-00491-01 (0784-14). 8 Sentencias del 24 de octubre de 2019, exp. 22758, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 7 de mayo de 2020, exp. 21732, CP: Julio Roberto Piza; y del 19 de agosto de 2021, exp. 25256, CP: Milton Chaves García. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 14 de marzo de 2023, expediente 5000-23-37-000-2020- 00149-01 (27130), demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ vs U.G.P.P. RAD. 009-2019-00178-01 INT. 2023-00595 10 Así las cosas, resulta claro que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no controvierten los fundamentos legales sobre los cuales se encuentra soportada la sentencia censurada, ni atacan la providencia impugnada, razón por la cual, resulta claro que el extremo demandado no cumplió con el deber legal de sustentar en debida forma la alzada.
Lo anterior lleva a la conclusión que de conformidad con las previsiones del artículo 322 numeral 3º inc. 4º del C.G.P., y dado que el recurrente no precisó los reparos a la sentencia apelada y, como se sabe, los argumentos que marcarían la competencia de la segunda instancia en la apelación son inexistentes; es fuerza para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Por su parte, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, consagrando en su numeral 1º que, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; no obstante, y como quiera que no se abordó el fondo del asunto ante la indebida sustentación del recurso de apelación, esta Sala de decisión se abstiene de imponer conde en costas.
En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMASE la decisión proferida el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Esta sentencia fue estudiada y aprobada en Sala del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ vs U.G.P.P. RAD. 009-2019-00178-01 INT. 2023-00595 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx