SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, demandada y el litisconsorte contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Cesar Augusto Ramírez Cortés formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Decreto 112 del 7 de noviembre de 2017; ii) Resolución 228 del 7 de noviembre de 2017 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 índice SAMAI, archivo
01. MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 680013333014-2018-00138-01 DEMANDANTE Cesar Augusto Ramírez Cortés alvaroortiz10@yahoo.com DEMANDADO Municipio de Piedecuesta contacto@alcaldiadepiedecuesta.gov.co notjudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co andreadelgador25@gmail.com LITISCONSORTE CUASI-NECESARIO Danny Alexander Ramírez Rojas piedecuestaballesteros@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de segunda instancia TEMA Reintegro.
Reestructuración planta de personal municipio de Piedecuesta. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander y iii) Resolución 237 del 7 de noviembre de 2017, emitidos por el alcalde municipal de Piedecuesta.
En consecuencia, solicitó: «PRIMERA: Se declare la inaplicación por ilegal e inconstitucional del Decreto 110 del 02 de noviembre del 2017 “POR EL CUAL SE MODIFICA Y SE DEFINE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA”, publicado el 02 de noviembre de 2017 y expedido por el Dr. FREDY ALBERTO ALMEIDA SIERRA.
SEGUNDA: Se declare la inaplicación por ilegal e inconstitucional del Decreto 111 del 03 de noviembre del 2017 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, publicado el 07 de noviembre de 2017, y expedido por el Dr. DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJAS (alcalde municipal).
TERCERA: Se declare la nulidad del Decreto 112 del 07 de noviembre de 2017 POR EL CUAL SE CREAN UNOS EMPLEOS DE CARÁCTER TRANSITORIO EN LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA, publicado el 08 de noviembre de 2017, y expedido por el Dr. DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJAS (alcalde municipal). CUARTA: Se declare la nulidad de la Resolución 228 del 07 de noviembre del 2017 “POR LA CUAL SE HACE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA”, publicado el 08 de noviembre de 2017, y expedido por el Dr. DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJAS (alcalde municipal).
QUINTA: Se declare la nulidad de la Resolución 237 del 07 de noviembre del 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE INCORPORAN UNOS SERVIDORES PÚBLICOS A LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA” publicado el 08 de noviembre de 2017, y expedido por el Dr. DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJAS (alcalde municipal). SEXTA: Se declare la nulidad del acto denominado “comunicación de supresión de empleo” con No. Consecutivo 1445 / 17 de fecha noviembre 08 de 2017 expedido por el secretario general por medio del cual se comunica a mi poderdante la supresión del empleo.
SÉPTIMA: Como consecuencia de lo anterior se reconozca a favor de mi poderdante a título de restablecimiento del derecho: a) El reintegro al cargo que venía desempeñando en la planta de empleos permanente al momento de ser retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría. b) Pagarle el valor de los salarios, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones y en general todos los demás haberes laborales legales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del empleo público que venía ocupando hasta la fecha de su reintegro efectivo a la entidad demandada. c) Pagarle el valor de los aportes para seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales dejados de aportar al sistema de seguridad social integral causados desde la fecha de su retiro del empleo público que venía ocupando hasta la fecha de su reintegro efectivo a la entidad demandada. d) Disponer que para todos los efectos legales se considerará que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicio, desde la fecha de su retiro del empleo público que venía ocupando y hasta cuando fuere reintegrado efectivamente a la entidad demandada. e) pagarle el valor correspondiente a daños morales causados con la actuación ilegal y arbitraria de la entidad demandada.
OCTAVA: REPARACIÓN INTEGRAL DEL PERJUICIO. La entidad demandada pagará al demandante la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden cuya existencia emerja de este asunto, sin limitaciones de ninguna Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander índole, tal y como lo estipula el artículo 16 de la ley 446 de julio 7 de 1998: “…Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales…” NOVENA-.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A DÉCIMA-. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el título V, capítulo VI Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. DÉCIMA PRIMERA -.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 y SS del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) y las fórmulas de matemática financiera establecidas por el H. Consejo de Estado hasta la fecha en que efectivamente se produzcan los pagos. DÉCIMA SEGUNDA-. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada» (sic en todo el texto) 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) El 4 de junio de 2015, mediante Resolución 145-P fue vinculado el señor Cesar Augusto Ramírez Cortés a la planta global del municipio de Piedecuesta de forma provisional en el cargo de carrera administrativa denominado profesional universitario código 219, grado 02. ii) El 5 de diciembre de 2016, mediante Acuerdo municipal 017 el Concejo de Piedecuesta facultó al alcalde para ejercer pro tempore las funciones asignadas en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, vale decir, las referentes a determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración. iii) El 13 de junio de 2017, en desarrollo del proceso de negociación colectiva se suscribió el acta final de acuerdos y desacuerdos entre el municipio de Piedecuesta y las organizaciones sindicales SINTRENAL y SINTRAEMSDES mediante la cual se establecieron acuerdos y obligaciones a cargo del ente territorial en el proceso de restructuración y modernización. iv) El 11 de julio de 2017, el alcalde del municipio de Piedecuesta mediante el Decreto 070 aprobó el acta final de acuerdos y desacuerdos de negociación entre el ente territorial y las organizaciones sindicales. v) No obstante, la parte demandada no cumplió ninguno de los compromisos y obligaciones adquiridas, razón por la cual se evidenció la transgresión de las garantías y derechos constitucionales de los empleados públicos; además, sin la participación ni socialización necesaria el ente territorial demandado procedió a expedir los siguientes actos administrativos de modernización de la planta de manera irregular: Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander a) Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 «[p]or el cual se modifica y se define la estructura administrativa y funcional del municipio de Piedecuesta». b) Decreto 111 del 3 de noviembre de 2017 «[p]or el cual se establece la planta de empleos de la administración central del municipio de Piedecuesta y se dictan otras disposiciones», publicado el 7 de noviembre de 2017. c) Decreto 112 del 7 de noviembre de 2017 «[p]or el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta», publicado el 8 de noviembre de 2017. d) Resolución 227 del 7 de noviembre de 2017 «[p]or medio de la cual se establece el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de empleos de la administración central del municipio de Piedecuesta», publicado el 8 de noviembre de 2017. e) Resolución 228 del 7 de noviembre de 2017 «[p]or la cual se hace la distribución de los empleos de la planta de la alcaldía municipal de Piedecuesta», publicada el día 8 de noviembre de 2017. f) Resolución 237 del 7 de noviembre de 2017 «[p]or medio de la cual se incorporan unos servidores públicos a la planta de empleos de la alcaldía municipal de Piedecuesta», publicado el 8 de noviembre de 2017. g) Resolución 242 del 9 de noviembre de 2017 «[p]or medio del cual se modifica el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la administración central del municipio de Piedecuesta - Santander», publicado el 10 de noviembre de 2017. h) Decreto 120 del 21 de noviembre de 2017 «[p]or el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta», publicado el 21 de noviembre de 2017. vi) El 1 de noviembre de 2017, mediante Resolución 299-G se concedió una comisión de servicios al alcalde del municipio de Piedecuesta para adelantar diligencias propias del cargo en la ciudad de Bogotá y, en consecuencia, el titular procedió a delegar las funciones al señor Fredy Alberto Almeida Sierra, secretario general del ente territorial durante el día 2 de noviembre de 2017. vii) El 2 de noviembre de 2017, el secretario general del municipio de Piedecuesta en calidad de alcalde en encargo — designio que jurídicamente no le era viable ostentar— expidió el Decreto 110 «[p]or el cual se modifica y define la estructura administrativa y funcional del municipio de Piedecuesta». viii) El acto expedido sin competencia y motivación eliminó de la planta de personal global del municipio de Piedecuesta el cargo que ostentaba el señor Cesar Augusto Ramírez Cortés, decisión que le fue notificada el 8 de noviembre de 2017 a través de un documento denominado «comunicación de supresión de empleo».
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ix) En virtud de la supresión del empleo, el señor Cesar Augusto Ramírez Cortés ha sufrido daños y perjuicios morales, toda vez que se ha visto afectado emocionalmente por el irregular proceso de modernización adelantado por la parte demandada. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 4, 6, 29, 39, 121, 313 y 315 de la Constitución Política, 106 de la Ley 136 de 1994; Ley 443 de 1998; 9, 10, y 11 de la Ley 489 de 1998; Decreto 1572 de 1998; Ley 909 de 2004, 138 del CPACA; Decreto Ley 019 de 2012; Ley 1551 de 2012;
Decreto 1083 de 2015; Acuerdo municipal 017 de 2016 y Decreto 070 de 2017. En desarrollo del concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso que los actos demandados incurrieron en falta de motivación y falta de competencia; además, aduce que se vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa por las razones que pasan a exponerse: i) El Decreto municipal 110 de 2017, «[p]or el cual se modifica y se define la estructura administrativa y funcional del municipio de Piedecuesta» es nulo por haberse expedido sin competencia, toda vez que en la delegación de funciones realizada por el alcalde del ente territorial demandado a través de la Resolución 0226 del 1 de noviembre de 2017 no se especificó de forma expresa y concreta ni se atribuyó la competencia para restructurar la planta de personal de la administración, en atención a que dicha función a) era de competencia exclusiva del alcalde al haberle sido otorgada a su vez por el concejo de forma pro tempore y b) tiene la naturaleza de indelegable. ii) El secretario general del municipio de Piedecuesta no podía fungir como alcalde encargado dado que el alcalde del ente territorial se encontraba en comisión de servicios en el interior del país en ejercicio de las funciones propias del cargo. iii) El acto administrativo demandado adolece de motivación y resulta vulneratorio del derecho al debido proceso, toda vez que la supresión de los cargos y la creación de unos nuevos en virtud de la restructuración de la planta de personal no se argumentó en debida forma; además, en el proceso de formación de los actos administrativos no existió participación de los empleados públicos ni de las asociaciones sindicales. iv) El acto administrativo demandado no fue notificado personalmente a ninguno de los empleados públicos afectados en contravía de sus derechos de orden constitucional, legal y laboral; además, el ente territorial demandado no contaba con estudio técnico alguno que justificara los cargos suprimidos ni con la viabilidad presupuestal para la restructuración realizada. v) El Acuerdo 017 de 2016, otorgó facultades limitadas y pro tempore al alcalde municipal de Piedecuesta para modernizar la planta de personal, pero su ejecución estuvo llena de irregularidades legales y presupuestales.
En primer lugar, el alcalde desbordó los límites establecidos al afectar los derechos de trabajadores con fuero sindical, catalogados como sujetos de especial protección Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander constitucional y delegó indebidamente decisiones críticas a un secretario encargado, que carecía de competencia legal.
Además, el estudio técnico que fundamentó la reestructuración incumplió con los requisitos legales de análisis y socialización, lo cual vulneró el debido proceso. Finalmente, la creación de cargos y su financiación se realizaron sin viabilidad presupuestal, lo cual forzó al municipio a emitir decretos irregulares para subsanar un déficit de 130 millones de pesos.
Estas actuaciones evidencian una desviación de poder y violaciones a la legalidad que invalidan los actos administrativos expedidos. vi) De acuerdo con la Ley Ley 443 de 1998 y su normativa reglamentaria, los estudios técnicos que fundamentan la modificación de plantas de personal deben cumplir con requisitos mínimos, como el análisis de funciones, perfiles y cargas de trabajo, con base en metodologías verificables.
Sin embargo, en el caso del municipio de Piedecuesta, los estudios técnicos que respaldaron la supresión del cargo ocupado por el demandante no acreditaron el cumplimiento de dichos estándares ni demostraron un análisis fundamentado y verificable de las necesidades del servicio y, además, pese a que se menciona la recolección de información mediante encuestas y entrevistas, no existe evidencia suficiente en el expediente que valide estas acciones. vii) En ese sentido, la falta de socialización de los estudios técnicos contraviene lo dispuesto en la normativa ibidem, lo que vicia de nulidad los actos administrativos emitidos, al desconocer los requisitos legales necesarios para afectar la situación laboral del actor. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Municipio de Piedecuesta2 El apoderado de la parte demandada allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos nominados: «falta de jurisdicción o competencia»; «caducidad de la acción adecuada para alegar el derecho»; «indebida acumulación de pretensiones por estar demandando actos no susceptibles de control judicial como la comunicación de la desvinculación»; «inepta demanda» y «falta de integración del litisconsorcio necesario con la nueva planta vinculada».
Por otra parte, propuso los siguientes medios exceptivos innominados: «cobro de lo no debido por cuanto en caso de restablecimiento del derecho no se tiene derecho a recibir más de 24 meses a título de indemnización»; «imposibilidad de reintegro del demandante por cuanto el cargo ya no existe»; «inexistencia de causales de nulidad que enerven la legalidad de los actos administrativos acusados»; «indebida exigencia de la acción incoada en la presente demanda»; «inexistencia de la vulneración de derechos y garantías del demandante en el proceso de reestructuración»; «legalización para proveer los empleos generados del proceso de reestructuración»; y «excepción genérica». 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 índice SAMAI, archivo 12.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Además, la parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados fueron expedidas en debida forma, conforme al ordenamiento constitucional, legal y reglamentario vigente; además, el ente territorial dio cumplimiento a los acuerdos sindicales, razón por la cual corresponde a la parte actora probar las aseveraciones efectuadas en el escrito de la demanda. ii) El mecanismo legal para declarar la inconstitucionalidad de los actos administrativos demandados no es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) En el asunto bajo estudio no se configura la falta de competencia alegada en la expedición de los actos, toda vez que el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 goza de presunción de legalidad en atención a que a través de la Resolución 226 del 1 de noviembre de 2017 se habían delegado las funciones del alcalde al señor Fredy Alberto Sierra y, en virtud de dicha delegación se adoptó la decisión contenida en el citado decreto. iv) La delegación de funciones realizada al señor Fredy Alberto Sierra por parte del alcalde difiere del revestimiento de facultades extraordinarias dadas por el Concejo Municipal de Piedecuesta al mandatario territorial.
Además, no existe restricción expresa o taxativa que determine que los asuntos de las corporaciones públicas sean indelegables, máxime cuando las facultades conferidas en el Acuerdo 017 de 2016 fueron las «de autorizar, más no delegar». v) En el sub-lite no hay prueba alguna que demuestre el daño o perjuicio causado a la parte demandante; además, debe precisarse en el asunto bajo estudio que el señor Cesar Augusto Ramírez Cortés se encontraba vinculado a la planta transitoria del municipio. vi) Si bien los estudios técnicos son un presupuesto para la adopción de un proceso de reestructuración administrativa, estos constituyen únicamente un documento que sirve de sustento a la reforma de la planta de personal que se pretende implementar, motivo por el cual el hecho de que en los actos administrativos demandados no se encuentre todo el estudio realizado por el consultor contratado ello no genera la falta de motivación alegada. vii) No es atribuible al municipio de Piedecuesta desconocimiento o incumplimiento alguno en la relación laboral que existió entre el ente territorial y la parte demandante, toda vez que la demanda se fundamentó en una indebida interpretación de los actos administrativos demandados, en el desconocimiento de la intención de la administración y del principio de buena fe; por esas circunstancias, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 1.3.
La sentencia apelada3 3 Expediente digital, actuación 50 índice SAMAI, actuación 83. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, resolvió: «PRIMERO:
PRIMERO. INAPLICAR el Decreto No. 110 del 02 de noviembre de 2017, “Por el cual se modifica y define la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta”, así como el Decreto No. 111 del 03 de noviembre de 2017 “Por el cual se establece la planta de empleos de la administración central del Municipio de Piedecuesta y se dictan otras disposiciones”, en el caso concreto, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD del Decreto 112 del 7 de noviembre de 2017 “Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta”, así como de la Resolución 228 del 7 de noviembre del 2017 “Por la cual se hace la distribución de los empleos de la planta de la alcaldía municipal de Piedecuesta”; y de la Resolución 237 del 7 de noviembre de 2017 “Por medio de la cual se incorporan unos servidores públicos a la planta de empleos de la alcaldía Municipal de Piedecuesta”, respecto del señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ CORTÉS por lo señalado en el fundamento de esta decisión.
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA reintegrar al señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ CORTÉS al cargo que ejercía o a otro de mejor categoría; orden de reintegro que se hará efectiva, siempre y cuando el cargo que ocupaba el demandante no haya sido provisto por concurso de méritos. De igual forma, el Municipio de Piedecuesta deberá reconocer y pagar a favor del accionante, la suma que corresponda a seis (6) meses de salarios y prestaciones efectivamente dejadas de percibir, para lo cual deberá tenerse en cuenta el último salario devengado por el actor.
Se deberán descontar las sumas que hubiere percibido el demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales producto de otras vinculaciones con el Estado, durante el tiempo que estuvo retirado del servicio en virtud de la supresión del cargo. Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Se advierte que deberán actualizarse las sumas a pagar conforme lo dispone el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. Sin condena en costas atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» (Sic en todo el texto) En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo concedió parcialmente las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: i) El municipio de Piedecuesta acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para la reestructuración administrativa y la supresión de empleos cuestionados.
En consecuencia, no hay lugar a declarar probado el cargo de nulidad de falta de motivación en los términos planteados por la parte actora. ii) Las pruebas que reposan en el expediente no demuestran que el proceso de reestructuración adelantado por el municipio de Piedecuesta haya restringido el acceso público a la información, así como tampoco se logró evidenciar que los derechos de audiencia y defensa hayan sido vulnerados, ya que no se impidió a los interesados solicitar información o ejercer control mediante las autoridades correspondientes iii) En ese orden de ideas, el cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad comoquiera que, no obran evidencias de que el municipio de Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Piedecuesta hubiera vulnerado los derechos de audiencia y defensa de las personas interesadas en el proceso de reestructuración. iv) La supresión del cargo del demandante se realizó conforme a los lineamientos legales, sin que se acreditara irregularidad en este aspecto.
Además, no se logró acreditar una infracción a las disposiciones que protegen el fuero sindical. v) El certificado de disponibilidad presupuestal no era un requisito indispensable para la validez de los actos administrativos y la existencia del certificado de viabilidad presupuestal confirma que los actos cuya nulidad se invoca cumplían con los requisitos normativos necesarios, razón por la cual no prospera el cargo de desviación de poder. vi) En el caso bajo estudio, aunque el Acuerdo 017 de 2016 autorizó al alcalde Piedecuesta a reestructurar la planta administrativa del municipio; esta disposición confería una función específica al titular que no podía ser subdelegada, toda vez que dicha competencia fue otorgada exclusivamente por el Concejo Municipal.
Lo anterior conlleva concluir que si bien el alcalde puede delegar ciertas funciones, no es posible subdelegar aquellas que le han sido conferidas de manera excepcional y temporal, como es el caso de la reestructuración administrativa. Lo anterior, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, que establece que el titular de una función sólo puede delegar las competencias que le son propias, y en virtud de lo determinado por la Corte Constitucional en Sentencia C-036 de 2005. vii) Por consiguiente, el Decreto 110 de 2017, emitido por el secretario general en su calidad de alcalde encargado, fue expedido por un funcionario sin competencia, situación que invalida el acto desde su origen y afecta la validez de los actos administrativos posteriores que derivaron de esta disposición, puesto que estos no fueron debidamente motivados y el fundamento de estos lo constituyó el referido Decreto 110 a través del cual se estructura la administración municipal del ente territorial demandado. viii) Corolario de lo anterior, con ocasión al vicio del que adolece el Decreto 110 de 2017, se concluye que los actos administrativos subsecuentes son nulos o resultan inaplicables, toda vez que se fundamentan en un acto inicial inválido.
Entre estos actos se encuentran: i) Decreto 111 del 3 de noviembre de 2017, que estableció la nueva planta de empleos; ii) Decreto 112 del 7 de noviembre de 2017, que creó empleos de carácter transitorio; iii) Resolución 228 del 7 de noviembre de 2017, que distribuyó los empleos de la nueva planta; y iv) Resolución 237 del 7 de noviembre de 2017, que incorporó servidores públicos a la nueva planta. 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. Parte demandante4 4Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 87 índice SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El apoderado de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar el numeral tercero de la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Resulta pertinente indicar que el a quo incurrió en un error al ordenar el reintegro del demandante a un empleo que al momento de emitirse la sentencia ya no existía, de manera que la reincorporación al servicio se torna imposible y, por tanto, en ese escenario únicamente procedería una indemnización como compensación por el acto declarado ilegal, en razón a que no resulta posible concretar el propósito del restablecimiento del derecho que es volver la situación al estado anterior, esto es al tiempo de la expedición de acto que se anuló. ii) La sentencia de primera instancia omite la diferencia entre los conceptos del restablecimiento del derecho y la indemnización, comoquiera que mientras el primero implica la restitución de la situación jurídica previa al acto anulado, el segundo responde a un resarcimiento adicional que requiere prueba del daño, motivo por el cual de conformidad a la jurisprudencia del Consejo de Estadom es improcedente equiparar ambas figuras, ya que cada una responde a causas y efectos jurídicos distintos. iii) En ese sentido, la condena emanada de la sentencia del juez administrativo cuando resuelve un litigio vertido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se acompasa con los cimientos de los derechos laborales que, por regla general, tienen el carácter de fundamentales, mínimos e irrenunciables, y que, por ende, sus beneficiarios gozan de especial protección del Estado.
Por consiguiente, en los casos de desvinculaciones ilegales del servicio, los efectos retroactivos son los que protegen en mayor medida los derechos laborales de los servidores públicos afectados por el acto viciado de nulidad, pues no de otra manera sería plausible la orden de reintegro sin solución de continuidad. iii) En consecuencia, la orden contemplada en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia limita la compensación a un periodo de seis meses, lo cual resulta insuficiente e injusto, en atención a que la desvinculación le privó de su estabilidad laboral y le ocasionó un perjuicio directo durante todo el período en que permaneció cesante.
Es decir, la aplicación del término restrictivo de seis meses, no garantiza una reparación integral del daño causado por la administración. 1.4.2. Municipio de Piedecuesta5 La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: j) En el sub lite el a-quo interpretó de forma errónea la norma constitucional y legal al encontrar acreditado el cargo de nulidad de falta de competencia en la expedición del Decreto 110 de 2017, toda vez que la Resolución 226 del 1 de noviembre de 2017 mediante la cual se delegaron las funciones del alcalde del 5Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 88 índice SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander municipio de Piedecuesta no fue objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni tampoco del concepto de violación. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no puede el juez al momento de fallar suplir tal falencia y determinar o proponer las censuras o reproches de ilegalidad diferentes a la expuestas contra el acto cuya nulidad se alega. ii) En ese orden de ideas, al no haberse demandado la Resolución 226 de 2017 que dio origen al acto aquí censurado se mantiene incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos que fueron proferidos con posterioridad, motivo por el cual el cargo de nulidad por falta de competencia en contra del Decreto 110 de 2017 no está llamado a prosperar. iii) En el caso sub-lite sí existe competencia del funcionario que firmó el Decreto 110 de 2017, toda vez que el Concejo del municipio de Piedecuesta había autorizado expresamente al alcalde para reorganizar la estructura de empleos del ente territorial y, por ende, el secretario general tenía plena competencia tanto legal como constitucional para proferir el Decreto 110 de 2017, en atención a que la Resolución 226 de 2017 transfirió las facultades otorgadas por el órgano deliberante de manera clara y específica y en virtud de lo establecido en el artículo 315 de la Constitución Política. iv) Constituye una equivocación manifiesta interpretar que la modificación de la estructura administrativa de un municipio ordenada por un Concejo Municipal (bien sea directa o a través de facultades pro tempore) es presupuesto necesario para la creación o supresión de empleos de la planta del municipio, lo cual le compete, de forma directa y exclusiva al alcalde municipal, como ocurrió en este caso, en el que el a quo erróneamente asumió que el Decreto 110 de 2017 constituía un requisito o motivo para la expedición del Decreto 111 de 2017, sin tener en cuenta que los dos actos administrativos no guardan relación entre sí, toda vez que el alcalde disponía de plena competencia para expedir el mencionado acto administrativo. 1.4.3.
Litisconsorte cuasi- necesario 6 La apoderada del señor Danny Alexander Ramírez Rojas presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) El problema jurídico planteado en primera instancia difiere de la parte resolutiva de la decisión, en tanto la motivación se encamina en presumir la falta de competencia del secretario general para la expedición del acto administrativo demandado y sucede que, en primer lugar, no existe justificación alguna por la cual se da inaplicación o se declaran nulos los actos administrativos y, en segundo lugar el a quo genera los reproches sin atender lo propuesto, reiteradamente, esto es, en cuanto el deber de demandar a su vez el acto administrativo por el cual se otorgaron las funciones al secretario general para que expidiera el Decreto 110 de 2017. 6Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 86 índice SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) De conformidad con lo anterior, el problema jurídico planteado limitó el ejercicio de defensa realizado por la parte demandada, puesto que omitió en gran medida analizar los defectos fácticos, jurídicos y técnicos de los cuales adolece la demanda, que desvirtúan la ilegalidad de los actos administrativos. iii) Los alcaldes municipales pueden reformar la estructura administrativa de las entidades descentralizadas, previo acuerdo del concejo municipal, razón por la cual no se trata de una delegación de funciones, sino de la autorización del ejercicio impartida por la Constitución y la Ley. iv) No se puede entender el trámite ejecutado como una «delegación de funciones delegadas», toda vez que es notorio que lo que sucedió en este caso fue la autorización para ejercer funciones que también ostenta el concejo municipal pero que en igual medida las tiene el alcalde. v) Por lo anterior, se puede afirmar que la facultad pro tempore otorgada por el concejo al alcalde municipal de Piedecuesta, no se realizó a través de la figura de la delegación, sino de la autorización. 1.5.
Trámite de segunda instancia Por auto del 2 de abril de 20257 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante: No se presentaron 1.6.2. Parte demandada: No se presentaron 1.6.3. Litisconsorte cuasi-necesario: Los argumentos de las alegaciones se resumen de la siguiente manera: i) Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y señala que en el caso concreto se debe aclarar que el efecto de la inaplicación del Decreto 110 de 2017 sobre los demás actos administrativos demandados sería, en todo caso, la pérdida de fuerza ejecutoria de estas disposiciones, cosa distinta a la declaratoria de nulidad, que solo puede derivarse de un juicio de legalidad de los actos acusados mediante la confrontación directa de estos con las normas en las que debieron fundarse. 1.6.3.
Ministerio Público No presentó. 7 Expediente digital, actuación 7, índice SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.
Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en los escritos de apelación, le corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si se deben inaplicar los Decretos 110 del 2 de noviembre de 2017 y 111 del 3 de noviembre de ese año; en segundo lugar, si se debe declarar la nulidad del Decreto 112 del 7 de noviembre de 2017 y de las Resoluciones 228 y 237 del 7 de noviembre de 2017 así como de la comunicación de supresión de empleo con número de consecutivo 1445/17 del 8 noviembre de 2017 o si por el contrario, los referidos actos administrativos conservan su presunción de legalidad y, en tercer lugar, si se debe modificar la orden de restablecimiento impartida por el a quo. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. De los procesos de reestructuración y modernización administrativa a nivel municipal, reformas de la planta de personal La Constitución Política, en el numeral 4 del artículo 315, dispone que son atribuciones del alcalde las de «Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos», adicionalmente, el numeral 7 del referido artículo prevé la función de «crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes».
Por su parte, el artículo 313 de la Constitución Política establece que les corresponde a los concejos municipales: «Artículo 313. Corresponde a los concejos: por acuerdos […] 3.Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. […] 6.Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta» Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Adicionalmente, el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública» establece los presupuestos necesarios para las reformas de las plantas de empleos.
Al respecto consagra que: «Articulo 2.2.12.1 Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren. […] Parágrafo 1.
Toda modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. Parágrafo 2. La administración antes de la expedición del acto administrativo que adopta o modifica las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y su justificación, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará a conocer el alcance de las modificaciones o actualizaciones, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo» Seguidamente, los artículos 2.2.12.2 y 2.2.12.3 establecieron que: «Artículo 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta.
Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 1. Fusión o supresión de entidades. 2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3.
Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9.
Racionalización del gasto público. 10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.
Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales». Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «Artículo 2.2.12.3 Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos.
Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos».
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha considerado que: 8 «El estudio técnico respectivo contiene la actitud técnica y legal del proceso. Pues en él se debe ver reflejada la motivación que lleva a la modificación de la organización o entidad y que se erige como presupuesto sine qua non de la legalidad de la misma. Tal estudio técnico debe ser elaborado por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, contener las causas que llevan a la modificación de su estructura y la metodología que se implementará para el correspondiente análisis, tal como lo prevén los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, y el Decreto Ley 1567 de 1998.
Por último y según la causa que origine la necesidad de fusionar, suprimir o crear cargos o dependencias, dentro de la entidad, los estudios para las modificaciones de las plantas de empleos deben basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: i) análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo; ii) evaluación de la prestación de los servicios; y iii) evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos (Art. 97 del Decreto 1227 de 2005)».
De lo expuesto, surge con nitidez que realizar el estudio técnico previo a efectuar una reestructuración de la planta administrativa de un ente territorial se erige en un requisito esencial; además, el referido estudio debe fundamentarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional y contar al menos con los siguientes aspectos: i) un análisis de los procesos técnicos, misionales y de apoyo; ii) la evaluación de la prestación de los servicios y iii) la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. 2.3.2.
De la delegación de funciones La Constitución Política, estableció figuras a través de las cuales se adopta la forma de organización del Estado para el cumplimiento de sus fines con el propósito de dar manejo a las necesidades que implica el ejercicio de la función pública. Una de estas es la delegación, que se ofrece como técnica de manejo administrativo la cual consiste en la radicación y/o atribución de funciones por parte de su titular a sus subalternos u otras autoridades afines para lograr cumplirlas.
El artículo 211 de la Constitución Política establece: «Artículo 211. La Ley señalará las funciones que el presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018, radicación 08001-23-31-000-2009- 01016-01.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma Ley determine.
Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La Ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.» Por su parte, la Ley 489 de 1998 desarrolló legalmente la figura de la delegación de funciones en los siguientes términos: «Artículo 9. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. Artículo 10. requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
El presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas». En concordancia con lo anterior, la Ley 1551 de 2012, «[p]or la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios» previó en relación con la delegación de funciones, lo siguiente: «Artículo 30.
El artículo 92 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 92. Delegación de funciones. El alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993.» 2.4.
Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1. El 4 de junio de 2015, mediante la Resolución 145-P el alcalde del municipio de Piedecuesta nombró con carácter provisional al señor Cesar Augusto Ramírez Cortés en el empleo profesional universitario, código 219, grado 02 del nivel profesional de la planta de personal global de la alcaldía del municipio de Piedecuesta.
En la referida fecha el designado tomó posesión del cargo. 9 2.4.2. El 5 de diciembre de 2016, el Concejo municipal de Piedecuesta profirió el Acuerdo 017 mediante el cual se autorizó al alcalde para ejercer pro tempore la función asignada a la mencionada corporación en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, en los siguientes términos: 10 «ARTÍCULO PRIMERO. Facultar al Alcalde Municipal de Piedecuesta para ejercer pro tempore precisas funciones que le corresponden al Concejo Municipal, en consecuencia, se le autoriza para que en el término de un (1) año contado a partir de la vigencia del presente Acuerdo, expida los Decretos Municipales con fuerza de Acuerdo Municipal y los actos administrativos necesarios, conducentes y tendientes a reorganizar o modernizar la estructura de la Administración Municipal; de conformidad con los artículos 313 y 315 de la Constitución Nacional de 1991 y de conformidad con las necesidades técnico administrativas emanadas del estudio técnico previo adelantado para el efecto por la Administración Municipal o por la entidad que el ejecutivo considere competente.
Por lo tanto, el Alcalde Municipal queda igualmente autorizado para que realice el proceso de contratación respectivo, si lo considera necesario, para adelantar dicho estudio técnico.
ARTÍCULO SEGUNDO: Las facultades otorgadas en el presente Acuerdo, comprende las siguientes actuaciones administrativas, dentro del marco de la reorganización o modernización administrativa. 1. Determinar la estructura Orgánica y funcional de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias. 2. Crear entidades descentralizadas.
Parágrafo 1. El Alcalde Municipal deberá contar al momento de emitir los actos administrativos pertinentes que sustenten el proceso de modernización y reestructuración con los estudios técnicos adelantados para tal efecto, basados en la normatividad legal vigente y con las disponibilidades presupuéstales que aseguren el impacto fiscal respectivo y en tal sentido se deberán asegurar tanto los gastos ocasionados como consecuencia del proceso de reestructuración, como con la viabilidad y sostenibilidad financiera de la nueva estructura y planta de personal que se proyecte para tal efecto, teniendo siempre en cuenta el respeto a los derechos integrales de los trabajadores sujetos de especial protección constitucional y que no podrá crear obligaciones que excedan el 9 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 índice SAMAI, archivo 01, folio 48. 10Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 índice SAMAI, archivo 01, folio 52.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. […] Parágrafo 3 Las reformas de plantas de personal de empleos que se vayan a realizar, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, y con base en las exigencias y directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP». 2.4.3.
El 11 de julio de 2017, a través del Decreto 070 del 11 de julio de 2017 el alcalde del municipio de Piedecuesta aprobó el acta final de acuerdos y desacuerdos de las negociaciones colectivas entre el municipio de Piedecuesta y las organizaciones sindicales para la vigencia fiscal del año 2017. En la referida acta, el municipio de Piedecuesta se comprometió a que una vez terminado el estudio de modernización realizaría jornada de trabajo con las organizaciones sindicales en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. 11 2.4.4.
En el mes de octubre de 2017, se realizó el estudio de rediseño institucional del municipio de Piedecuesta (Santander). 12 2.4.5. El 1 de noviembre de 2017, mediante Resolución 0226 el alcalde del municipio de Piedecuesta resolvió delegar las funciones de alcalde al señor Fredy Alberto Almeida Sierra, secretario general de la administración municipal por el día 2 de noviembre de 2017. 13 2.4.6.
El 2 de noviembre de 2017, se expidió el Decreto 110 de 2017, mediante el cual se resolvió modificar y definir la estructura administrativa y funcional del municipio de Piedecuesta (Santander). El citado acto administrativo fue firmado por el señor Fredy Alberto Almeida Sierra en calidad de alcalde encargado. 14 2.4.7. El 3 de noviembre de 2017, se profirió el Decreto 111 de 2017 «[p]or el cual se estableció la planta de empleos de la Administración Central del municipio de Piedecuesta y se dictan otras disposiciones».15 2.4.8.
El 7 de noviembre de 2017, se profirió el Decreto 112 de 2017 «[p]or el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la Alcaldía Municipal de Piedecuesta».16 2.4.9. El 7 de noviembre de 2017, el alcalde de Piedecuesta profirió la Resolución 228 «[p]or la cual se hace la distribución de los empleos de la planta de la Alcaldía municipal de Piedecuesta»17 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 índice SAMAI, archivo 01, folio 162. 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 índice SAMAI, archivo 02, folios 1 a 8. 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 índice SAMAI, archivo 02, folio 9. 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 índice SAMAI, archivo 02, folios 11 a 49. 15 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 índice SAMAI, archivo 02, folios 51 a 57 16 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 índice SAMAI, archivo 02, folios 59 a 61 17 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 índice SAMAI, archivo 02, folios 83 a 89 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.10.
El 8 de noviembre de 2017, mediante comunicación 1445/17 el secretario general del municipio de Piedecuesta informó al señor Cesar Augusto Ramírez Cortés la supresión del empleo y su permanencia en la planta transitoria en los siguientes términos: 18 «Por medio de la presente, me permito comunicarle que mediante el Decreto 110 de 2 de noviembre de 2017 se modificó y se definió la estructura administrativa y funcional de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, en consecuencia, mediante el Decreto No. 111 del 3 de noviembre de 2017 se estableció la planta de empleos de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta.
Al respecto, le comunico que en el artículo 1 del Decreto No. 111 del 3 de noviembre de 2017 se dispuso la supresión del empleo auxiliar administrativo Código 407 Grado 4, que usted desempeña en provisionalidad. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto No. 112 del 7 de Noviembre de 2017 "Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la Alcaldía Municipal de Piedecuesta" y la Resolución No. 237 del 7 de Noviembre de 2017 “Por medio de la cual se incorporan unos servidores públicos a la planta de empleos de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta” en defensa de la garantía constituida por el fuero sindical, usted fue incorporada en un empleo de carácter transitorio, que estará vigente hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical, o hasta el vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos […]». 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a los antecedentes relacionados y de acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia y en los escritos de apelación, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado atinente a establecer en primer lugar, si se deben inaplicar los Decretos 110 del 2 de noviembre de 2017 y 111 del 3 de noviembre de ese año, en segundo lugar, si se debe declarar la nulidad del Decreto 112 del 7 de noviembre de 2017 y de las Resoluciones 228 y 237 del 7 de noviembre de 2017, así como de la comunicación de supresión de empleo con número de consecutivo 1445/17 del 8 noviembre de 2017 o si por el contrario los referidos actos administrativos conservan su presunción de legalidad y, en tercer lugar, si se debe modificar la orden de restablecimiento dada por el a quo.
En ese orden de ideas y conforme a los antecedentes relacionados se evidencia que a través del Acuerdo 017 del 5 de diciembre de 2016 el Concejo de Piedecuesta (Santander) trasladó la competencia atribuida en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política al alcalde, facultándolo para proferir actos administrativos tendientes a reorganizar o modernizar la estructura de la administración. Igualmente, de la relación de hechos se encuentra acreditado que mediante Resolución 0226 el alcalde resolvió delegar sus funciones al señor Fredy Alberto Almeida Sierra, secretario general de la administración municipal por el día 2 de noviembre de 2017.
Este último funcionario, a su vez en ejercicio de dichas funciones expidió el Decreto 110 de 2017 «[p]or el cual se modificó y definió la estructura administrativa y funcional del municipio de Piedecuesta». 18Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 índice SAMAI, archivo 02, folio 109. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Señala la apoderada del litisconsorte necesario en el escrito de apelación, que el análisis que realizó el a quo acerca de la legalidad del Decreto 110 de 2017 trascendió los términos del juicio propuesto por el demandante en el entendido que nunca se cuestionó la legalidad de la Resolución 226 de 2017 no obstante, realizó el análisis sobre la legalidad y suficiencia de dicho acto de delegación. Advierte la Sala que la mención que de dicho acto administrativo se realizó, devino de la necesidad de desatar el cargo de falta de competencia en la expedición del Decreto 110 de 2017 alegado por la parte demandante, así como los argumentos de defensa de las hoy recurrentes demandada y vinculada, lo cual obligó al fallador a examinar el contenido de la mentada Resolución 226 de 2017 mediante la cual el alcalde del municipio de Piedecuesta delegó sus funciones al secretario general por el día 2 de noviembre de 2017, justamente para determinar su incidencia sobre el acto administrativo objeto de impugnación, sin que en momento alguno se cuestionara la validez del referido acto delegatorio de funciones la cual se mantuvo incólume.
Es importante advertir que la Resolución 226 de 2017 hace parte de los medios probatorios legalmente traídos e incorporados al proceso y, en ese orden de ideas, no es de recibo que se pretenda limitar al fallador en el análisis probatorio con el infundado argumento de que se extralimitó en el análisis de legalidad, máxime cuando en las resultas del proceso no se hizo declaración alguna frente a la legalidad del mencionado acto administrativo, la cual en síntesis, no se enervó. En el caso estudiado se advierte que la delegación de funciones por parte del Concejo municipal no podía ser objeto de una nueva delegación por parte del alcalde en uno de sus colaboradores, toda vez que el delegatario no era el titular de la función que pretendía delegar.
En ese sentido, resulta claro que el alcalde titular no podía delegar en el secretario general Fredy Alberto Almeida Sierra —como alcalde encargado — las funciones pro tempore previamente trasladadas por el concejo del ente territorial al alcalde titular, en tanto subdelegar una competencia ajena no resulta admisible en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998.
Lo anterior, encuentra sustento en que el alcalde solamente puede delegar aquellas funciones de las cuales es titular, toda vez que dicha situación se erige en elemento fundamental de la delegación conforme lo ha establecido la Constitucional, 19 así: «esta Corte, en acuerdo con la doctrina sobre la materia, ha señalado que son elementos constitutivos de la delegación los siguientes: (i) la transferencia de funciones de un órgano a otro;
(ii) que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal; (iv) y que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia». (negrillas fuera de texto) 19 C- 036 de 2005. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Conforme a lo anterior, considera la Sala que al haberse expedido el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 por el secretario general del municipio de Piedecuesta en calidad de alcalde encargado, el acto administrativo no fue expedido por funcionario competente y, en consecuencia, adolece de falta de competencia, puesto que se reitera, el alcalde titular no podía subdelegar la función propia del Concejo Municipal de Piedecuesta y que le fue trasladada pro tempore.
En ese sentido, el único facultado para definir la estructura administrativa del municipio de Piedecuesta, era el alcalde titular y únicamente por el tiempo previsto en el Acuerdo municipal 017 del 5 de diciembre de 2016. Ahora bien, una vez advertido el vicio de nulidad del Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 procede su inaplicación en el presente medio de control dado su carácter de acto general; además, comoquiera que la falta de competencia en la expedición del citado decreto afecta la legalidad del acto de supresión, en atención a que la nueva planta de personal se fijó acorde con la estructura de la administración municipal establecida en el decreto expedido sin competencia y que este constituye el fundamento o motivación del acto que afectó la situación laboral de la demandante se evidencia que los demás actos administrativos proferidos de manera posterior se encuentran, a su vez, viciados de nulidad desde el momento de su expedición. Por consiguiente, los actos originados con ocasión a la expedición del Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 se encuentran viciados de nulidad —al haber sido expedido con falta de competencia— y, en consecuencia, resulta procedente inaplicar el Decreto 111 del 3 de noviembre de 2017 «[p]or el cual se establece la planta de empleos de la administración central del municipio de Piedecuesta y se dictan otras disposiciones» dado su carácter de acto general y declarar la nulidad del Decreto 112 del 7 de noviembre de 2017 «[p]or el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta» de contenido particular;20 además, de las Resoluciones 228 del 7 de noviembre de 2017 «[p]or la cual se hace la distribución de los empleos de la planta de la alcaldía municipal de Piedecuesta» y 237 del 7 de noviembre de 2017 «[p]or medio de la cual se incorporan unos servidores públicos a la planta de empleos de la alcaldía municipal de Piedecuesta».
Ahora bien, respecto a la pretensión de nulidad de la comunicación de supresión del empleo con consecutivo 1445/17 del 8 de noviembre de 2017 proferida por el secretario general del municipio de Piedecuesta, resulta preciso señalar que aquella se trata de una mera comunicación, razón por la cual no se erige en el acto administrativo que definió la situación laboral del aquí demandante. 2.5.1.
Del restablecimiento del derecho Frente al restablecimiento del derecho, el a quo ordenó en el numeral tercero lo siguiente: «[…]TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA reintegrar al señor CESAR AUGUSTO 20 En atención a que la parte demandante fue vinculada a la planta transitoria de personal creada a través del Decreto 112 de 2017, bajo el argumento de la garantía constituida por el fuero sindical.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander RAMÍREZ CORTÉRS al cargo que ejercía o a otro de mejor categoría; orden de reintegro que se hará efectiva, siempre y cuando el cargo que ocupaba el demandante no haya sido provisto por concurso de méritos.
De igual forma, el Municipio de Piedecuesta deberá reconocer y pagar a favor del accionante, la suma que corresponda a seis (6) meses de salarios y prestaciones efectivamente dejadas de percibir, para lo cual deberá tenerse en cuenta el último salario devengado por el actor. Se deberán descontar las sumas que hubiere percibido el demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales producto de otras vinculaciones con el Estado, durante el tiempo que estuvo retirado del servicio en virtud de la supresión del cargo.
Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia» Ahora bien, para la Sala resulta necesario modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para disponer a título de restablecimiento ordenar al municipio de Piedecuesta a reintegrar al señor Cesar Augusto Ramírez Cortés al cargo que ejercía o a otro de mejor categoría, siempre y cuando el cargo que ocupaba el demandante no haya sido provisto por concurso de mérito, caso en el cual, la condena pecuniaria solo se prolongará hasta el día anterior a la posesión del funcionario que lo ocupe en carrera.
Además, siguiendo las pautas señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 556 de 2014 en relación con el restablecimiento económico, ordenará que el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, tendrá un tope máximo de 24 meses subsiguientes al retiro. Las sumas anteriormente reconocidas deberán ser debidamente actualizadas con la aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes y, como fecha de inicio deberá tomarse la fecha de desvinculación. La entidad accionada hará los descuentos pertinentes por concepto de aportes al sistema de seguridad social respecto de las sumas reconocidas en favor del demandante. Igualmente, se deberán descontar las sumas que hubiere percibido el señor señora Cesar Augusto Ramírez Cotes por concepto de salarios y prestaciones sociales producto de otras vinculaciones con el Estado, durante el lapso de tiempo comprendido entre el momento en el que se retiró del cargo y los 24 meses siguientes, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 proferida por Consejo de Estado;21 Además, se declarará que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del demandante.
Ahora bien, con relación a las pretensiones de indemnización del daño moral y 21 Sala plena de lo Contencioso Administrativo, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 110010325000-2017-00151-00. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander reparación integral de perjuicios, la Sala no avizora prueba que permita concluir su causación, razón por la cual se confirmará la denegatoria de dicha pretensión. 2.6.
De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de mayo de 202322 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, para lo cual le corresponderá al juez de lo contencioso— administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
El criterio ponderativo, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento. En igual sentido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 30 de noviembre de 202323 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA) «el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas».
Conforme a lo anterior, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, toda vez que la Sala observa que los recursos de apelación se sustentaron en fundamentos jurídicos serios que se encuentran razonables, no se condenará en costas en esta instancia. 3. Conclusión 22 Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001-23-33-000-2019-02694-01 (0366-2022), demandante: Juan Pablo Ortega Henao, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Medellín. 23 Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022), demandante: Aurora Galindo, demandado: departamento de Antioquia.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, y a título de restablecimiento se condenará al municipio de Piedecuesta a reintegrar al Cesar Augusto Ramírez Cortés al cargo que ejercía o a otro de mejor categoría. La orden de reintegro se hará efectiva, siempre y cuando el cargo que ocupaba el demandante no haya sido provisto por concurso de mérito, caso en el cual, la condena pecuniaria solo se prolongará hasta el día anterior a la posesión del funcionario que lo ocupe en carrera.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 556 de 2014 en relación con el restablecimiento económico, en el entendido que el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, tendrá un tope máximo de 24 meses subsiguientes al retiro. Para el efecto, la entidad demandada hará los descuentos pertinentes por concepto de aportes al sistema de seguridad social respecto de las sumas reconocidas en favor del demandante y descontará las sumas que hubiere percibido el señor Cesar Augusto Ramírez Cortés por concepto de salarios y prestaciones sociales producto de otras vinculaciones con el Estado, durante el lapso de tiempo comprendido entre el momento en el que se retiró del cargo y los 24 meses siguientes.
Además, se declarará que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del demandante. En los demás aspectos, se confirmará la sentencia de primera instancia. No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2024, el cual quedará así: «Tercero: Condenar a título de restablecimiento del derecho al municipio de Piedecuesta a reintegrar al señor Cesar Augusto Ramírez Cortés al cargo que ejercía o a otro de mejor categoría. La orden de reintegro se hará efectiva, siempre y cuando el cargo que ocupaba el demandante no haya sido provisto por concurso de mérito, caso en el cual, la condena pecuniaria solo se prolongará hasta el día anterior a la posesión del funcionario que lo ocupe en carrera.
Para el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir deberá tenerse en cuenta un tope máximo de 24 meses subsiguientes al retiro; además, la entidad demandada hará los descuentos pertinentes por concepto de aportes al sistema de seguridad social respecto de las sumas reconocidas en favor del demandante y descontará las sumas que hubiere percibido el señor Cesar Augusto Ramírez Cortés por concepto de salarios y prestaciones sociales producto de otras vinculaciones con el Estado, durante el lapso de tiempo Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Cesar Augusto Ramírez Cortés Demandado: municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333014-2018-00138-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander comprendido entre el momento en el que se retiró del cargo y los 24 meses siguientes conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 proferida por Consejo de Estado».
Segundo. Confirmar en los demás aspectos la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Cesar Augusto Ramírez Cortés en contra del municipio de Piedecuesta.
Tercero. Sin condena en esta instancia de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 69 de 2025. [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [salvamento de voto] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado