JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820180001601

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2022-08-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.109/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dos mil veintidós (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-008-2018-00016-01 Demandante LUCIANO RAFAEL RAMÍREZ MEZA Demandado CARDIQUE- ÁLVARO ARRIETA PÉREZ y SEGUROS DEL ESTADO Tema Responsabilidad del estado por ocupación permanente de inmuebles- No se demostró que el bien de propiedad del demandante fuera el afectado por la ocupación./ Valor probatorio del dictamen pericial Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de decisión No. 004 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 25 de noviembre de 20192, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Álvaro Arrieta Pérez y Seguros del Estado, y denegó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda3 3.1.1.Pretensiones4: En ejercicio de la presente acción, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable por el régimen de responsabilidad objetiva a título de daño especial por ocupación permanente del inmueble por causa de trabajos públicos a CARDIQUE, por los daños y perjuicios materiales ocasionados al señor Luciano Ramírez.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a CARDIQUE al pago de la suma de $142.000.000, por concepto de indemnización de los perjuicios materiales ocasionados al demandante, más los intereses que se causen. 1 fols. 331-340 cdno 2 (doc. 151-160 exp. digital) 2 Fols.322-328 cdno 2 (doc.135-147 exp. digital) 3 Fols.1-12 cdno 1 (doc. 1-13 exp. digital) 4 Fols. 1-2 cdno 1 (doc.1-2 exp. digital) 13-001-33-33-008-2018-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.109/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 TERCERA: ORDENAR el pago de la condena con la actualización prevista en el artículo 195 del CPACA.

CUARTA: Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 3.1.2. Hechos5 Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes: Manifestó que, mediante escritura pública No. 27 del 13 de marzo de 2014, adquirió la propiedad del lote llamado “Villa Rosita”, ubicado en la vereda de San Andrés municipio de Córdoba (Bolívar), identificado con matrícula inmobiliaria No. 062-17682 a título de donación que le hizo su padre señor Nicanor Ramírez Chamorro.

El predio tiene los siguientes linderos: (i) Norte: Con el lote de Rodolfo Paniza Ortega; (ii) Sur: Camino del caño de por medio, con lote de Domingo Novoa, patios de la población; (iii) Este: Camino de San Andrés va al caño en medio, lote de Tomás Cruzate González, y (iv) Oeste: con lote de Tomás Cruzate González. Agregó que, el lote estaba destinado desde hace 10 años para el desarrollo de actividades de pastoreo de ganado de bovino, contando para el año 2016 con 194 bovinos. Mediante la ejecución del contrato de obra No. 266 del 30 de octubre de 2016 suscrito entre Cardique y el señor Álvaro Arrieta Pérez, cuyo objeto era el reforzamiento y construcción de Jarillón contra inundación en el corregimiento San Andrés municipio de Córdoba (Bolívar), atravesando por la mitad al predio “Villa Rosita”, teniendo como dimensiones de largo 158,60 mts y 8 mts de ancho, sin contar con autorización del demandante, ni mucho menos se adelantó proceso de expropiación. Alegó que, la ocupación permanente produjo consecuencias en su bien, como el estancamiento de aguas negras o residuales provenientes del corregimiento las cuales, al no poder ser evacuadas, obligó al contratista a realizar la construcción de un canal de desagüe en el predio, deteriorando la capa vegetal sembrada para el pastoreo del ganado. 3.2.

CONTESTACIÓN 3.2.1. CARDIQUE6 Manifestó que, se oponía a la totalidad de las pretensiones por cuanto el reforzamiento y construcción del Jarillón se realizó con la autorización verbal 5 Fols.2-5 cdno 1 (doc.2-5 exp. digital) 6 Fols. 110-113 cdno 1 (doc.150-153 exp. digital) 13-001-33-33-008-2018-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.109/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 previa del demandante, quienes accedieron, porque les favorecía las obras para el desarrollo de las actividades destinadas para el mismo.

Frente a los hechos, indicó que no eran ciertos y que se atenía a lo probado. Como razones de su defensa, adujo que el contrato se realizó por la evidente alteración de las condiciones naturales, lo que podría conllevar a erosiones, debido a que las condiciones existentes que cumplen la función de contención de caudales, comprometían su estabilidad a la hora de cumplir con su función de protección en atención a los pronósticos realizados por el IDEAM, trabajos que se realizaron previa solicitud a la alcaldía municipal mediante oficio No. 13293 del 7 de julio de 2016.

Agregó que, la cláusula tercera del contrato determina que los perjuicios causados a terceros será responsabilidad del contratista, para lo cual se suscribió póliza de cumplimiento.

3.2.2. ÁLVARO ARRIETA PÉREZ- Contratista7. Con relación a los hechos de la demanda manifestó que se atenía a lo probado, y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a las razones de su defensa, indicó que es CARDIQUE tenía conocimiento de la alteración de las condiciones naturales, que podría traer como consecuencia erosiones, debido a que las condiciones existentes que cumplen con la función de contención de caudales, comprometían su estabilidad a la hora de cumplir con su función de protección en atención a los pronósticos del IDEAM, resaltando que fue la alcaldía municipal la que requirió inicialmente para ver la viabilidad e los trabajos, posteriormente CARDIQUE realizó los estudios previos y consecutivamente, se suscribió dicho contrato.

Agregó que, el daño se produjo no por la ejecución del contrato, sino por las especificaciones del mismo, debido a que este solo cumplió con las necesidades contractuales, encargándose CARDIQUE de los estudios previos y quien realiza la interventoría indicando donde y cuando se debía realizar el Jarillón, y finalmente, fue recibido a satisfacción por la entidad.

Como excepciones propuso las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 Mediante providencia del 25 de noviembre 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió controversia sometida a su 7 Fols. 171-177 cdno 1 (doc. 224-230 exp. digital) 8 Fols. 322-328 cdno 2 (doc.135-147 exp. digital) 13-001-33-33-008-2018-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.109/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 conocimiento, declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva de Álvaro Arrieta Pérez y Seguros del Estado, y denegando las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ALVARO ARRIETA PEREZ y SEGUROS DEL ESTADO, según las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas (…)”. El Juez en sus consideraciones indicó que, del dictamen pericial practicado se podía concluir que el predio no quedó totalmente afectado para volver a desarrollar actividades agrícolas o pastoreo, debido a que de las fotografías tomadas se observaba que se podía continuar con dichas actividades, y que de no haberse realizado dichas adecuaciones el predio hubiese víctima de las inundaciones llevándose tierras y semovientes.

Estableció que conforme a la constitución política y la jurisprudencia, la propiedad privada cumple una función social y ecológica, por lo que es una carga que los ciudadanos estamos en el deber social precisamente por esa función social y ecológica, si se mantiene la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien, las limitaciones impuestas por la administración no implican la causación de un daño antijuridico, y como quiera que de los estudios previos realizados, el Jarillón realizado en el predio del demandante se concibió, planeó y construyó con la finalidad de prevenir y evitar las inundaciones que pudieran ocurrir en el municipio como consecuencia del fenómeno de la niña. Adicional a lo anterior, determinó que de las pruebas no se demostró que el predio con posterioridad a la construcción del Jarillón quedó totalmente afectado para volver a desarrollar actividades agrícolas, por lo que las adecuaciones no implicaron la causación de un daño.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN9 Como razones de inconformidad, el demandante adujo que el A-quo seleccionó con régimen de responsabilidad el daño especial, siendo que conforme a los hechos de la demanda se extrae que la controversia gira entorno a la responsabilidad de la demandada por los daños causados al demandante con ocasión a la ocupación permanente de su predio. 9 Fols. 331-340 cdno 2 (doc. 151-160 exp. digital) 13-001-33-33-008-2018-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.109/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 Seguidamente expuso que, el juez erró al momento de citar la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por cuanto la jurisprudencia ha determinado que la construcción del precedente deben ser los mismos casos o análogos.

Agregó que, el régimen de responsabilidad en este caso es el objetivo, teniendo en cuenta que se trata de supuestos fácticos establecidos por la jurisprudencia en los cuales la totalidad o parte del bien inmueble del demandante se ha ocupado por la administración o particulares que actuaron autorizados por ella, correspondiéndole a la demandada probar la causa extraña, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

Por otro lado, alegó un defecto fáctico, por cuanto de las pruebas se desprende que no se contó con autorización expresa, ni con la compra voluntaria del bien, ni mucho menos con la expropiación del terreno para la construcción del jarillón, tornándose ilegitima la actuación de la administración. Adicionalmente, asegura que tanto la prueba pericial allegada, como la decretada de oficio, llegan a la misma conclusión, esto es, (i) que el predio con ocasión al jarillón sufrió una devaluación económica que lo pone en desventaja con otros predios que no fueron afectados y (ii) la afectación del predio conlleva a no poder desarrollar actividades agrícolas como se realizaban antes de su construcción y que solo sería recuperable si se hacen obras de adecuación, sin embargo, el A-quo le da una interpretación completamente distinta.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL Por acta del 03 de marzo de 202010 se repartió el presente asunto a este Tribunal, por providencia del 07 de octubre de 202011 se dispuso la admisión del recurso de alzada; y, con providencia del 09 de febrero de 202112, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. Parte demandante13: Presentó escrito de alegatos, reiterando en su totalidad el recurso de alzada. 3.6.2. Parte demandada: No presentó escrito de alegatos. 3.6.3. Ministerio Público: No rindió el concepto de su competencia. 10 Fol. 2 cdno 3 (doc. 3 exp. digital) 11 Fol. 4 cdno 3 (doc. 5-6 exp. digital) 12 Fol. 8 cdno 3 (doc. 12 exp. digital) 13 Fols. 13-18 cdno 3(doc. 20-31 exp. digital) 13-001-33-33-008-2018-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.109/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. 5.2. Problema Jurídico Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, conforme lo establece el art. 328 del CGP; y para ello, deberá responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto, cuando la controversia gira en la presunta responsabilidad del estado por ocupación permanente de inmuebles? ¿Es procedente el reconocimiento y pago de indemnización a favor del señor LUCIANO RAMIREZ por parte de CARDIQUE, con ocasión al reforzamiento y construcción de un Jarillón contra inundación en el corregimiento San Andrés municipio de Córdoba, que atravesó el predio de su propiedad, generando el deterioro de la capa vegetal? 5.3.

Tesis de la Sala En relación con el primer problema, la Sala de Decisión manifiesta que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, enmarcada dentro del título de imputación de daño especial, el cual, según la jurisprudencia en cita en esta providencia, la parte actora solo debe demostrar que una parte o la totalidad del bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella.

En cuanto al según problema planteado, no se demostró la existencia del bien inmueble afectado, y que este fuera de propiedad del demandante, ya que no se acompañó levantamiento topográfico ni carta catastral del bien, que permitiera determinar que las obras realizadas por el señor Álvaro Arrieta Pérez 13-001-33-33-008-2018-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.109/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 como contratista, con el objeto de prevenir la inundación del corregimiento de San Andrés en el municipio de Córdoba le causaron un daño al actor.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.1.1. Régimen de responsabilidad del Estado. Cláusula general de responsabilidad. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (l) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera — Subsección C del Consejo de Estado, "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar"14 Id. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas"15, dado que la antijuricidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarla.

García Enterría, enseña que, "para que exista lesión en sentido propio, no basta que exista un perjuicio material una pérdida patrimonial; es absolutamente necesario que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, antijuricidad en la que está el fundamento, como ya anotamos del surgimiento de la obligación reparatoria". Agregando más adelante que, ('la antijuricidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, Pijes, del efecto de la acción administrativa (no de la actuación del agente de la administración causante material del daño), a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura de daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal perjuicio de que se trate" 16.

Por su parte, la imputación del daño es "la atribución de la respectiva lesión, la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”17.

Se ha dicho entonces que, "La imputación variará dependiendo del sistema de responsabilidad frente al que se esté. Si es un sistema objetivo, no será necesario probar la presencia de culpa, pero en cambio, si se trata de un régimen subjetivo, será obligatorio demostrar la culpa de la persona pública (o alguien que la represente) para poder cumplir con 14 Consejo de Estado;

Sección Tercera; sentencia del 13 de agosto de 2008; exp. 17042 15 Expediente No. 18001-23-31-000-1996-09831 (19388) 16 García Enterria, Eduardo, Thomas Ramon Fernández, Curso de derecho administrativo, novena edición 2004, edit. Thomson Civitas, Página 378-379. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, Exp. 9276 C.P. Daniel Suarez Hernández. 13-001-33-33-008-2018-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.109/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 el requisito de la imputación"18, lo cual muestra que en manera alguna pueda entenderse que en Colombia se implantó un régimen absoluto de responsabilidad objetiva con la constitución de 1991.

Recapitulando, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad que con el transcurrir la jurisprudencia contenciosa fundada en el artículo 90 de [a C. P., ha decantado, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.19 5.4.2.

Responsabilidad del estado por ocupación permanente de inmuebles20 La Sección Tercera del Consejo de Estado, ha sido pacifica al establecer que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad del bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella.

Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración. En sentencia C-864 de 7 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 219 del C.C.A., referido al pago de la indemnización en casos de ocupación de inmuebles.

Allí consideró que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieren inmuebles para cumplir los fines del Estado, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso, lo que comporta el deber de adelantar los trámites en orden a la enajenación voluntaria o la expropiación de los bienes, si aquélla no es posible, en los términos del artículo 29 constitucional. 18 18 ARENAS, Mendoza Hugo Andrés, El régimen de responsabilidad objetiva, Editorial Legis Página 166.

Edición 2013 19 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La administración, ha señalado que "el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1° reimpresión 2011. 20 ver sentencias: Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00292-01 (20025); 05001-23-31-000- 2004-04768-01(40123);25000-23-26-000-2002-01588-02(40282) 13-001-33-33-008-2018-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.109/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños.

Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, la Sección Tercera21 ha indicado, lo siguiente: “Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.

Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.

El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación”. 5.4.3.

Ocupación de un bien inmueble por obra pública22. El Consejo de Estado ha establecido las diferencias que existen entre el hecho dañoso denominado como ocupación por obra pública, bien sea, i) ocupación material con efectos permanentes o con efectos temporales, ii) ocupación jurídica con efectos permanentes o con efectos temporales, y, las afectaciones causadas a los atributos de la propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación respecto de un bien inmueble, ocasionadas con la ejecución de una obra pública, que no encajan dentro de los dos parámetros anteriores.

Es así como, ha entendido estos escenarios de la siguiente manera: 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00157-01(57156) Actor: MARLENY HERRERA DURÁN Y OTRO, Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00278- 01(61928),Actor: LUZDIOLA JARAMILLO ORTIZ, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI). 13-001-33-33-008-2018-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.109/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 • Ocupación material23: aquella en la cual la administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y ejecuta allí actos diversos. • Ocupación jurídica24: “las acciones de la administración capaces de limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre un bien inmueble, sin que se cumplan los requisitos y las formalidades establecidas en la Ley para tal fin.

En tales casos, como lo ha precisado la jurisprudencia, el eventual afectado deberá adelantar la acción de reparación directa”25. • Perjuicios irrogados sobre bienes inmuebles por cuenta de la ejecución de un trabajo u obra pública26: se presenta cuando la lesión antijurídica que se invoca reside en la afectación a bienes, distinta a la ocupación del terreno, en medio de la ejecución de la obra pública.

La temporalidad en los supuestos anteriores hace referencia al periodo de tiempo durante el que se presenta la ocupación, o, la afectación a los atributos de la propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación que ostenta el particular sobre un bien. Ha sostenido que la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de un inmueble por trabajos públicos, se produce sin necesidad de estudiar la falla del servicio.

No obstante, podría también estudiarse desde la perspectiva de este título de imputación. La propiedad es el vértice del régimen económico constitucional en una democracia liberal. El artículo 58 CN establece, así, que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Dicha indemnización deberá fijarse de acuerdo con los intereses de la comunidad y del afectado y podrá ser administrativa, sujeta a control posterior por acción contencioso administrativa, en los casos previstos por el legislador27. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, Sentencia del 29 de abril de 2015, exp, 29175. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, Sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679.

“(…) puede suceder que la entidad declare de utilidad pública un inmueble, pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo ocupe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario pueda realizar construcciones sobre el mismo, reformarlo, urbanizarlo, lotearlo, etc.

Es decir, que se hubiera producido una ocupación jurídica, en tanto si bien no se despoja materialmente del bien a su titular, sí se le limita el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o de la posesión que se ejerce respecto del predio”. Posición reiterada en la sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, del _ de octubre de 2020 exp, 49489 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de agosto de 2016.

Expediente 57.380. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de febrero de 2019, exp. 43705 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE,,Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020),,Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00519- 13-001-33-33-008-2018-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.109/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 Más allá de si la decisión de declarar responsable al Estado en estos eventos responde o no a una falla del servicio, lo cierto es que para que proceda, el demandante deberá acreditar: (i) el daño, que consiste en el menoscabo de un derecho real o personal, dentro de los cuales están comprendidos el derecho a la propiedad y el ejercicio de otros derechos de reales o aquellos que se derivan de la posesión y (ii) la imputación de ese daño, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. 5.5.

Caso concreto. 5.5.1. Hechos relevantes probados: En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico: • Copia del contrato de obra celebrado entre CARDIQUE y Álvaro Alfonso Arrieta Pérez el 03 de octubre de 2016, para el “REFORZAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE JARILLÓN CONTRA INUNDACIÓN EN CORREGIMIENTO DE SAN ANDRES.

MUNICIPIO DE CORDOBA- DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR”28. • Estudios previos realizados por CARDIQUE para la viabilidad del contrato29. • Reunión realizada el 19 de enero de 2017, entre el señor Luciano Ramírez Meza y Cardique30, en el que el tema a tratar era “Propuestas técnicas para la situación que se presenta en el predio identificado con matricula inmobiliaria No. 062-17682.de propiedad del Sr Luciano Ramírez Meza, ubicado en el corregimiento de San Andrés Municipio de Córdoba (Bolívar)”. • Certificado de vacuna expedido por el Fondo Nacional de Ganado, en el que consta que el demandante contaba con 194 bovinos a fecha 04 de julio de 201631. • Respuesta de Cardique de fecha 30 de noviembre de 2016, a derecho petición radicado por el actor el 22 de noviembre de 2016, en el que le informa la programación de una visita de inspección en su predio32. • Respuesta de Cardique de fecha 13 de diciembre de 2016, a derecho petición radicado por el actor el 22 de noviembre de 2016, en el que le informa la ampliación del término para emitir respuesta33. 01(37219),Actor: RUBÉN DARÍO CARDONA PAREJA Y OTRO, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS 28 Fols. 16-19 y 119-126 cdno 1 (Doc. 23-30 y 160-167 exp.

Digital) 29 Fols. 20-40 cdno 1 (Doc.31-72 exp. Digital) 30 Fols. 41-42 cdno 1 (Doc.73-74 exp. Digital) 31 Fol. 43 cdno 1 (Doc. 75 exp. Digital) 32 Fol. 47 cdno 1 (Doc. 79 exp. Digital) 33 Fols. 48 cdno 1 (Doc. 80 exp. Digital) 13-001-33-33-008-2018-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.109/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 • Respuesta de Cardique de fecha 27 de diciembre de 2016, a derecho petición radicado por el actor el 22 de noviembre de 2016, en el que da respuesta de fondo a la solicitud34. • Solicitud de indemnización radicada por el actor ante Cardique el 10 de febrero de 201735. • Dictamen pericial allegado por el demandante36 y su ratificación37. • Acta de recibo final de obras38. • Acta de inicio de obras39. • Póliza de seguro de cumplimiento No. 75-44-10107941840. • Fotografías y levantamiento topográfico41. • Solicitud de reforzamiento de los jarillones del corregimiento de San Andrés elevada por la Alcaldía Municipal de Córdoba a Cardique42. • Dictamen pericial ordenado de oficio realizado por Helí Agamez Villarraga43. • Testimonios practicados en audiencia de pruebas 144: - Orlando Ramírez Meza45 (min. 09:22-59:40): manifestó que administraba el predio del demandante, alimentando las reses, adujo ver cuando ingresaron las maquinas, abrieron en dos partes para hacer ese cruce, no tenía comunicación con su hermano porque estaba por el Vichada, y le arrendó los animales a un vecino para tenerlos seguro.

Agregó que, lo conoce porque es su hermano y todo el tiempo le ha atendido los predios, administrándole los animales, la finca, en la finca se ejercían actividades ganaderas, sembraba pastos para que los animales que más ordeñaban comieran de ahí. Al momento en que ingresan las maquinarias le dijeron que venían de parte de Cardique, pero no se le explicó nada, ni se le notificó de los trabajos, ellos excavaron bastante tierra quedando hondo, los animales se atollaron cuando se llenó de agua.

El jarillón medía 160 metros de largo más 8 de ancho, la ejecución de la obra duró como 15 o 20 días, y luego de terminadas no se le comunicó nada, siguieron haciendo su terraplén más adelante y eso quedó ahí expuesto sin ninguna protección. Los efectos que generó sobre la actividad que ejercían, señaló que no se pudo tener más animales, el pasto se perdió, y al dividirlo el terreno perdió su planicie, y al intentar sembrar pasto no crecía, la otra parte del predio quedó con poquito pasto quedando solo tierra limpia.

Actualmente, ese jarillón se utiliza como vía pública, no hay control de nada, ese terraplén quedó sin cerca ni nada. Tenía entre 12 a 15 animales en ese predio debido a que era pequeño, y se producía el suficiente pasto. Afirmó que, el demandante tenía otro predio que era donde producía el pasto que se comercializaba. La alimentación de los animales era la primera razón por la que no podían tener animales, pese a que parte del predio quedó bien, en segundo lugar, por el agua y tercero, porque no 34 Fols. 49-51 cdno 1 (Doc.81-83 exp.

Digital) 35 Fol. 54-57 cdno 1 (Doc.86-88 exp. Digital) 36 Fols. 70-102 cdno 1 (Doc. 107-139 exp. Digital) 37 Fls. 293 rev. cdno 2 (Doc. 96 exp. Digital) 38 Fol. 127- 128 cdno 1 (Doc. 168-169 exp. Digital) 39 Fol. 129-130 cdno 1 (Doc.170-171 exp. Digital) 40 Fols. 131 cdno 1 (Doc. 172 exp. Digital) 41 Fols. 132-143 cdno 1 (Doc. 173-184 exp.

Digital) 42 Fols. 265 cdno 2 (Doc.70 exp. Digital) 43 Fols. 266-284 cdno 2 (Doc.71-89 exp. Digital) 44 Fols. 290-291 cdno 2 Audiencia de pruebas (Doc.95-98 exp. Digital) 45 Min. 13-001-33-33-008-2018-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.109/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 había seguridad en el terreno. El demandante cercó el predio, sin embargo, habitantes del sector para cruzar partieron la misma y ya ellos dejaron eso así. - Felix Atencio Velásquez (min. 1:04:16-1:22:00): conoce al demandante porque comercializaba leche con este, desde hace 10 años aproximadamente, en el corregimiento de san Andrés, líquido que provenía de la finca del señor Luciano, constándole la construcción del jarillón en la mitad del predio del demandante, posteriormente, no se comercializó más leche con el actor desde el año 2016.

Los efectos los desconoce, pero si sabía que el predio quedó deshabitado, volviéndose puro monte, acabando con la finca, tenía aguas represadas constantemente, convirtiéndose en una vía publica donde pasaban motos de allá para acá, quedando el predio sin poder utilizar. Detalló que el demandante le vendía diariamente entre 80 a 100 litros de leche, desconociendo la cantidad de ganado que tenía. - Raúl Ramírez Hadechine (min. 1:24:00): relató que le arrendó al demandante por un año para tener unas reses por una situación que tuvo en su predio en el año 2017 por un valor de $1.000.000 mensuales, indicó que tiene una finca en el corregimiento de san Andrés- Córdoba- Bolívar.

Frente al presente caso, adujo que se dio cuenta cuando entraron las maquinarias en el lote del actor, provocando una destrucción de las cercas, un camellón que no permitió mantener ganado porque se inundó todo. El arriendo se firmó mediante documento, manteniéndose 19 reses mensuales, posterior al año de arriendo, el señor Ramírez se obligó a venderlas por no tener un lugar donde mantenerlas, aclarando que él le compró dos reses en ese momento. • Interrogatorio de parte al señor Álvaro Arrieta Pérez (min. 1:51:26- 2:07:05)46: “Preguntado: usted en el año 2016 tuvo algún vínculo con la corporación regional del dique.

Responde: bueno si, tuve varios contratos con la corporación dentro de ellos el 266 de 2016. Preguntado: cuál fue el objeto contractual de ese contrato que usted acaba de mencionar, el 2016. Responde: el objeto contractual es el reforzamiento de la construcción de un jarillón protección del municipio de san Andrés corregimiento de córdoba en el departamento de bolívar.

Preguntado: usted recuerda en que predio o en que sitio especifico realizó la construcción de ese jarillón. Responde: si claro, ubicado en el pueblo exactamente cerca de donde está la estación de policía en la entrada la vía que conduce a tacamochito, ósea literal, porque no hay una enumeración en el pueblo como tal, y el predio era del señor Laureano. Preguntado: para ustedes ingresar en ese predio contaban con alguna autorización. de la persona que se encontraba en ese predio, cuidando ese predio.

Responde: le aclaro, cuando se inician las obras, la entidad como tal la interventoría, los que van a revisarme las obras para firmar actas de inicio, que todo estaba dispuesto para dar inicio a las obras, con permisos y todos para yo poder acceder a la obra, dar cumplimiento al objeto contratado. Preguntado: cuando llegan al predio, para ingresar que hacen ustedes, como hicieron para ingresar, si tiene una cerca o una persona que se encuentra.

Responde: cuando se da inicio, exactamente en el momento de inicio de las obras, cuando entras las maquinas yo no estoy ahí presente pero ya contábamos con la autorización de parte de la interventoría para dar inicio y es un terreno al que se podía acceder, y había un señor que estaba ahí en los terrenos, no hubo ningún alto, ninguna pare, no hubo problema alguno. Preguntado: usted dice que no estaba al momento del ingreso, en que momento llega usted a supervisar dichas obras.

Responde: la primera vez que fui, fui con la interventoría para mostrarme el sitio, se coordina con el grupo de trabajo y vuelvo nuevamente ya en ejecución del proyecto, cuando ya la 46Ibidem 13-001-33-33-008-2018-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.109/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 maquinaria había ingresado.

Preguntado: cuando usted llega con la interventoría a mostrar el sitio como hicieron ustedes para ingresar a ese sitio si se supone que es privado. Responde: le puedo decir, cuando acedo al predio por primera vez parecería que fuera un lote público, yo pensaba que era un lote público, me dicen la obra comienza, tu abscisa K0, tu abscisa K500 es tal, me marcan el terreno donde debe ir la obra.

(…) El acceso al predio estaba libre. Preguntado: cuando usted llegó a ese predio que había, que observó que tenía ese predio, que actividad se desarrollaba. Responde: actividad agrícola no había, nosotros cuando hicimos el ingreso no recuerdo haber visto animales pastando. Preguntado: como fue la construcción de la obra. Responde: un jarillón es un terraplén artificial que por lo general es de tierra, como en este caso, las especificaciones técnicas que me entregan es con material de sitio, el material de sitio es de los lados, se fue acomodando, y de una parte cerca para la compactación. (…) Preguntado: con la construcción de este jarillón que pretendía la corporación autónoma o que fin buscaba.

Responde: bueno, técnicamente estas construcciones de terraplenes son para hacer protección contra inundaciones, tengo entendido del estudio previos que existía solicitud por parte del municipio para construir un jarillón en el municipio de san Andrés para evitar inundaciones al pueblo, porque el lote está dentro de la cabecera para evitar que el agua entrara e inundara.

PREGUNTADO: que tiempo duró la construcción de este jarillón aproximadamente. RESPONDE: aproximadamente 45 días”. • Levantamiento topográfico autorizado por Álvaro Arrieta Pérez 47. • Perito Edgardo de la Asunción48(Min. 1:49): “fui solicitado por el señor Luciano Rafael Ramírez Torres para un peritazgo en un predio que posee él, el predio esta ubicado en el corregimiento de san Andrés, municipio de Córdoba, departamento de Bolívar, este predio fue se hicieron unos trabajaos en el y ha tenido unas desmejorias, el solicitante me pide que le haga un informe acerca de lo que realmente está costando y cuánto vale el lote en la actualidad en ese momento, esta orden de trabajo fue solicitada en junio 15 de 2017.

APODERADO SEGUROS DEL ESTADO PREGUNTADO: al momento en que usted estaba explicándole al juzgado el fundamento del informe usted manifestó que el señor propietario del inmueble solicitó los servicios de usted, eso es cierto. RESPONDE: si señor. PREGUNTADO: dentro de su orden de trabajo usted manifiesta en su mismo dictamen “se recibió orden de trabajo por parte del abogado Josiad Daniel Mojica Domínguez identificado con la cedula de ciudadanía 1052071350 y portador de la tarjeta profesional 187.192 del CSJ que tiene que manifestar al despacho frente a su afirmación, frente a lo que aparece aquí en su mismo informe.

RESPONDE: yo puse una oficina abierta en barranquilla en la calle 74 con CR 73 soy perito avaluador de la lonja, y hago peritazgo a todas las personas que soliciten este servicio, el Dr. Mojica nos hizo una solicitud diciendo que el señor Luciano necesitaba un avalúo, y que necesitaba mi servicio. PREGUNTADO: al observar los documentos anexos usted hace alusión anexos fotográficos, y presenta unas fotografías del lote y lo que aparece en el lote, puede indicar al despacho en que fecha usted realizó o tomó estas fotografías.

RESPONDE: estas fotografías las tomé el 15 de junio de 2017, al momento de que me solicitan el avalúo y me dan la orden de trabajo yo me dirijo al predio y hago todos los requerimientos que se necesitan para un avalúo como son lo registros fotográficos, identifico quien es el propietario del inmueble a través de los papeles que nosotros tenemos, esos registros fotográficos fueron hechos en que nosotros hicimos la visita ocular.

PREGUNTADO: indique a este despacho que documentos fueron suministrados por el apoderado o por el solicitante para usted hacer este dictamen, que documentos tuvo usted en cuenta. RESPONDE: certificado de tradición del inmueble, fueron presentados y una carta catastral donde identifica los linderos que posee el 47 Fols. 293-294 cdno. 2 48 Fol. 295-296 cdno 2 (Doc. 103-105 exp.

Digital) 13-001-33-33-008-2018-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.109/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 inmueble y la identificación del propietario. PREGUNTADO: usted al momento de realizar este dictamen se acercó al municipio a efectos de establecer o verificar si la alcaldía del municipio había autorizado alguna expropiación o había solicitado algún tramite administrativo frente a este predio.

RESPONDE: no, nosotros no identificados esto, nosotros solamente cuando nos solicitan el trabajo, nos piden que hagamos el peritazgo económico, ósea cuanto vale el inmueble y eso lo constatamos con los papeles o títulos jurídicos que tiene el propietario que lo identifica (…)”. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Conforme a los argumentos que plantea la parte demandante en el recurso de apelación, se procederá a verificar si en el caso concreto están acreditados los presupuestos que permitan determinar la responsabilidad que se le imputa a Cardique por la supuesta ocupación permanente en el predio de propiedad del actor, que le causó daños en su propiedad. 5.5.2.1 El daño El daño es conocido doctrinalmente, como el detrimento que es provocado a una persona en su integridad o en sus bienes que no tiene el deber de soportarlo ocasionado por el actuar o la omisión de una entidad estatal o de un particular que cumpla funciones administrativas.

En primer lugar, conforme a la jurisprudencia en cita de nuestro máximo órgano, el régimen de imputación corresponde al objetivo, sin embargo, le corresponde probar a la demandante que una parte o la totalidad de un bien inmueble de su propiedad fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.

Ahora bien, acorde con la jurisprudencia aquí citada como prueba del daño se debe acreditar en primer lugar la lesión al derecho subjetivo, real o personal de que es titular el demandante, el cual esta comprendido no solo por los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado.

Así las cosas, lo primero que se debe entrar a estudiar es la titularidad del demandante sobre el bien objeto de la demanda, así las cosas, se encuentra que, mediante escritura pública No. 27 del 13 de marzo de 2014 el señor Luciano Rafael Ramírez Meza adquirió un predio de 4 hectáreas en donación del señor José Nicanor Ramírez Chamorro, ubicada en el corregimiento de San Andrés, jurisdicción del Municipio de Córdoba-Bolívar, con los siguientes linderos: NORTE: con lote de Rodolfo Paniza Ortega, SUR: camino del caño de por medio con lote de DOMINGO NOVOA, patios de la población, ESTE: camino de san Andrés va al caño del medio, lote de Tomas Cruzate González;

OESTE: con lote de Tomas Cruzate González. En dicho documento consta que, el señor Ramírez Chamorro adquirió la propiedad por escritura pública No. 20 del 23 de marzo 13-001-33-33-008-2018-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.109/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 de 1993, identificada con FMI No. 062-17682 y referencia catastral No. 00-02- 001-020549.

La información anterior, se corrobora con el certificado de libertad y tradición, en el que se indica que el predio identificado con FMI No. 062-17682, pertenece al señor Luciano Rafael Ramírez Meza50. Ahora bien, el daño que se alega en la demanda consiste en el reforzamiento y construcción de jarillón contra inundación en corregimiento de san Andrés, municipio de Córdoba- departamento de Bolívar, que atravesó el predio del demandante antes referenciado.

Frente al caso concreto, se encuentra probado que el 03 de octubre de 2016 fue suscrito contrato de obra entre CARDIQUE y Álvaro Alfonso Arrieta Pérez, el cual tenía por objeto el “REFORZAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE JARILLÓN CONTRA INUNDACIÓN EN CORREGIMIENTO DE SAN ANDRES. MUNICIPIO DE CORDOBA- DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR”51. En el documento contentivo de estudio previo realizado por CARDIQUE para la viabilidad del contrato52, se determinó que la obra fue solicitada por la Alcaldía del Municipio de Córdoba través de oficio radicado no. 13293 del 7 de julio de 201653, en atención a los pronósticos realizados por el IDEAM en referencia con las condiciones del fenómeno del niño para los meses de junio-julio de 2016, con el fin de prevenir el desbordamiento de las aguas del rio Magdalena lo que conllevaría a problemas de salud, inundaciones, perdidas de cultivos, desplazamientos y dificultad de acceso a la zona.

Ahora bien, en virtud a las obras allegadas por la demandada, a folio 143 reposa el levantamiento topográfico del jarillón, en el que se indica que dicha estructura mide 531 mts 49 Fols. 13-14 cdno 1 (doc. exp. Digital) 50 Fols. 15 cdno 1 (doc. exp. Digital) 51 Fols. 16-19 y 119-126 cdno 1 (Doc. 23-30 y 160-167 exp. Digital) 52 Fols. 20-40 cdno 1 (Doc.31-72 exp.

Digital) 53 Fols. 265 cdno 2 (Doc. 70 exp. Digital) 13-001-33-33-008-2018-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.109/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 Sin embargo, encuentra esta Sala que, no existe certeza de que el jarillón haya sido construido en el terreno de propiedad del demandante, pues si bien obran testimonios, y documentos entre las partes en el que se habla de la afectación del bien denominado “La Florida”, no se avizora prueba que permita determinar que efectivamente, el jarillón construido atraviese la propiedad del demandante, documento que lleve a la Sala a concluir que la ubicación, extensiones y linderos del predio de propiedad del actor, corresponde al afectado con las obras del jarillón. En consideración de la Sala, no está acreditado que el predio de propiedad del señor Ramírez Meza corresponda al terreno donde se encuentra ubicado el jarillón; sin embargo, a pesar de estar legitimado en la causa para instaurar acción de reparación directa, encaminada a reclamar la indemnización de los perjuicios que consideró se derivaban de las obras adelantadas por CARDIQUE, en la construcción del jarillón, no demostró el daño alegado, pues no obra prueba alguna en el plenario, que permita determinar con certeza que la obra realizada por parte de la entidad demandada, ocupara el bien inmueble de su propiedad54.

Ahora bien, pese a que obra en el expediente sendas respuestas55 por parte de la entidad demandada al demandante, frente a reclamaciones realizadas por este ultimo por las afectaciones que alega, las mismas no son prueba de la ocupación del inmueble por las obras realizadas. Debe resaltar esta Sala que, se obvió en el presente asunto, allegar el certificado catastral expedido por el IGAC, documento que según los artículos 3º del Decreto 3496 de 1983; y 2 de la Resolución No 2555 de 1988 del IGAC, determina el aspecto físico de los inmuebles en catastro consistente en la identificación del área, linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u otras fotografías.

En este sentido, el artículo 83 del C.G.P., establece como requisito adicional de las demandas que versen sobre bienes inmuebles que las mismas deben identificarse por su ubicación, linderos actuales, nomenclatura y demás circunstancias que lo identifiquen. En el caso de los linderos plasmados en la escritura pública 24 de 2014, solo se determina con quien colinda dicho predio, pero no se identifican las medidas de los linderos, y llama la atención de la Sala que en el lindero sur colinda con los patios de la población y, adicionalmente como este lindero como el del sentido Este, hay un camino de San Andes que va al caño. 54 Ver caso similar: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 47001- 23-31-000-1995-04499-01(36827), Actor: JOSÉ IGNACIO DIAZGRANADOS RIVAS, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA –, INURBE (NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO), Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 55 Fol. 47- 51 cdno 1 (Doc. 79-83 exp.

Digital) 13-001-33-33-008-2018-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.109/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 Si se observa, las declaraciones rendidas se pueden determinar que, el jarillón ya estaba construido, que fue ampliado y reforzado.

El hermano del demandante, en su declaración jurada explicó que actualmente ese jarillón se utiliza como vía pública después de este contrato; sin embargo, no hay certeza cuál es el límite entre los predios públicos y el del demandante. Por otra parte, ante la carencia de las pruebas relacionadas en párrafos anteriores, las cuales si se hubiesen aportado habrían permitido vislumbrar las obras allí construidas, así como la totalidad del área afectada con la construcción del jarillón, teniendo en cuenta que el demandante alega la afectación del inmueble en su totalidad el cual consta de 4 hectáreas (4.000 mts) y la estructura como se dijo anteriormente, solo constituye 531 mts, lo que permite determinar que no se afectó en su totalidad el inmueble referenciado.

De igual forma, los dictámenes56 que reposan en el expediente, tampoco determinan el área y linderos del bien de propiedad del demandante que se alega afectado, así como tampoco las dimensiones del jarillón, estableciendo, además, cada uno valores diferentes del inmueble, sin antes establecer la parte del inmueble que resultó afectado y que de los oficios allegados y la declaración del contratista se desprende que ya se encontraba mejorado.

Debido a que, el dictamen decretado por el juzgado de origen tenía como finalidad solo el valor del inmueble57: “Decrétese el peritazgo solicitado a fin que determine si la obra civil realizada en el inmueble objeto de esta acción generó un incremento en el valor de dicha propiedad y, de ser así, cuanto fue ese valor; además, determine que habría sucedido con el terreno en caso de no haberse hecho esa construcción y cuanto valdría en estos momentos.” En ese sentido, el dictamen no tiene el valor probatorio de determinar el área afectada, teniendo en cuenta que la información que reposa en el mismo solo establece que no se generó incremento alguno, adicionalmente que estaría en ejecución y explotación de la actividad ganadera y lechera y para la fecha tendría un valor de $132.000.000.

Así las cosas, lo concluido por el perito solo sería útil para establecer los perjuicios que se alegan, más no para demostrar el área afectada. En ese sentido, no se encuentra probado el daño sufrido por el actor teniendo en cuenta que lo primero que debió demostrarse era que el predio sobre el cual fue construido el jarillón correspondía al inmueble de su propiedad, condición que no se avizora dentro del presente asunto, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. 56 Fols. 70-102 cdno 1 (Doc. 107-139 exp.

Digital) y fols. 266-284 cdno 2 (Doc.71-89 exp. Digital) 57 Ver folio. 62-63 cdno 2 exp. digital 13-001-33-33-008-2018-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.109/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 5.5 De la condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Con base en las anteriores normas, se procederá a condenar en costas a la parte demandante, por cuanto le fue resuelto de manera desfavorable el recurso interpuesto por ella interpuesto.

La condena anterior deberá ser liquidadas por el juez de primera instancia conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en ambas instancias, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, las cuáles serán liquidadas por el juez de primera instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.026 de la fecha. LOS MAGISTRADOS