JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300720170007101

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2022-04-29

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T y C., veintinueve (29) de abril de dos mil dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-007-2017-00071-01 Demandante CLAUDIA PATRICIA SANCLEMENTE MARTÍNEZ Y OTROS Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Tema Muerte de recluso en centro carcelario/ Carga de la prueba.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia dictada el ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones formuladas en la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1. 3.1.1 Pretensiones2. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte accionante, elevó las siguientes pretensiones: Primera: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por falla del servicio, consistente en la muerte del internó JHON EDGAR ROMÁN MONTALVO, el 30 de octubre de 2016, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Sebastián de Ternera en Cartagena, al NO prestarle el debido y oportuno tratamiento para la grave enfermedad que padecía, al igual que no se le prestó el debido servicio de atención de urgencias para su enfermedad.

SEGUNDA. Como. consecuencia. de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a pagar las siguientes sumas de dinero; por los siguientes conceptos: DAÑO MORAL: NOMBRE PARENTESCO S L M V CLAUDIA PATRICIA SANCLEMENTE MARTINEZ Compañera Compañera 100 SMLMV SHARIK JOHANA SANCLEMENTE Hijastra 100 SMLMV 1 Fols. 1-18 Cdno 1(doc.1-25 exp.

Digital) 2 Fols. 1-4 Cdno 1 (doc. 1-4 exp. Digital) 13-001-33-33-007-2017-00071-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 MARTINEZ LUIS DAVID ROMAN JULIO Hijo 100 SMLMV NURIS SANTANDER SAN MARTIN Madre de crianza 100 SMLMV ROSAURA CRUZ CORREA Madrastra 100 SMLMV ROBERTO CARLOS ROMAN CRUZ Hermano 50 SMLMV SHEILA ROMAN CRUZ Hermano 50 SMLMV IDALI DEL CARMEN ROMAN BARRIOS Hermana 50 SMLMV PERJUICIOS POR LA VIOLACIÓN O AFECTACIÓN DE BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES (…) Tercera: Con fundamento en lo anterior solicitamos que sea indemnizado el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados de los convocantes de la siguiente forma: NOMBRE PARENTESCO S L M V CLAUDIA PATRICIA SANCLEMENTE MARTINEZ Compañera Compañera 100 SMLMV SHARIK JOHANA SANCLEMENTE MARTINEZ Hijastr a 100 SMLMV LUIS DAVID ROMAN JULIO Hijo 100 SMLMV NURIS SANTANDER SAN MARTIN Madre de crianza 100 SMLMV ROSAURA CRUZ CORREA Madrastra 100 SMLMV ROBERTO CARLOS ROMAN CRUZ Hermano 50 SMLMV SHEILA ROMAN CRUZ Hermano 50 SMLMV IDALI DEL CARMEN ROMAN BARRIOS Hermana 50 SMLMV PERJUICIOS MATERIALES- Daño Emergente Actual Por este concepto, se tiene los gastos que fueron sufragados para sepultura al señor JHON EDGAR ROMAN MONTALVO.

BENEFICIARIO CONCEPTO VALOR Claudia Patricia Sanclemente Martínez Servicios funerarios $4.800.000 PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante: (…) De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante, para la señora CLAUDIA PATRICIA SANCLEMENTE MARTINEZ (compañera permanente supérstite), es el siguiente: Indemnización debida Indemnización futura Total lucro cesante $2.786.702 $131.324.364 $134.111.066 (…)". 3.1.2 Hechos3.

La parte actora, expuso los argumentos fácticos en los siguientes términos: Relatan que, el señor Jhon Edgar Román Montalvo fue detenido por la presunta comisión de un delito, por lo que fue recluido en la Cárcel San 3 Fols. 5-8 Cdno 1 (doc. 5-8 exp.Digital) 13-001-33-33-007-2017-00071-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Sebastián de Ternera de esta ciudad, ingresando en excelentes condiciones de salud.

Posteriormente a su reclusión, comenzó a presentar quebrantos de salud en sus vías respiratorias, así como infección por VIH, siendo atendido en varias oportunidades por el servicio de sanidad del centro carcelario, sin embargo, al no notar mejoría solicitó junto con otros compañeros de celda, tratamiento hospitalario, pese a ello, la entidad hizo caso omiso.

Una vez los guardias se percatan del delicado estado de salud, lo remiten al HUC, siendo diagnosticado con síndrome de toxoplasmosis, linfoma vs absceso, gastroenteritis, infección por VIH, colostomía y desnutrición proteico calórica severa, siendo atendido por urgencias, y dado de alta posteriormente, donde días después es devuelvo al centro hospitalario, donde finalmente falleció el 30 de octubre de 2016. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no contestó la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 08 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma: “Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda. Segundo: NO CONDENAR en costas” Como fundamento de su decisión, manifestó el A-quo que, si bien se probó la configuración del daño alegado, no se demostró que la demandada haya incurrido en una falla del servicio, por incumplir sus deberes de protección, así como tampoco se acreditó la existencia de un nexo causal entre una acción u omisión de esa entidad y el daño cuyo resarcimiento se pretende.

Frente al fondo del asunto, coligió que no era posible determinar si el señor Jhon Edgar Román Montalvo recibía o no tratamiento para las enfermedades que padecía, y en ese sentido, mucho menos era posible establecer si en el evento de que no estuviera recibiendo tratamiento dicha circunstancia era atribuible al INPEC, pues, desde un determinado punto de vista, se puede establecer que el INPEC era el responsable del suministro de 4 Fols. 462-469 Cdno 3 (Doc. 164- 178 exp Digital) 13-001-33-33-007-2017-00071-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 medicamentos, sin embargo, no contempló el A-quo la teoría de que el INPEC en el evento de tener los medicamentos ordenados al señor Román Montalvo, se negara a suministrarlos, poniendo en peligro la vida, salud e integridad del interno, adicionalmente, es sabido que en suministro de medicamentos a reclusos actúan varios agentes, entre ellos, el establecimiento penitenciario, las entidades prestadoras de salud responsables de la entrega de los mismo, y en algunas ocasiones son los mismos pacientes quienes se rehúsan a someterse a los tratamientos-con la disciplina y cuidado que los mismos requieren, muestra de ello son algunos apartes de la Historia Clínica en los que se consigna los días 13, 15, 16, entre otros, "paciente poco colaborador, con desaseo personal, mala higiene".

Adicionalmente, indicó que no era cierto que la víctima ingresara en buenas condiciones, debido a que el señor Jon Edgar Román, ingresó al establecimiento carcelario el 31 de marzo de 2016, momento para el cual, ya le había sido practicada colostomía por herida con arma de fuego y, del mismo modo, ya le había sido diagnosticado el síndrome de Inmunodeficiencia Humana que le aquejaba y adicionalmente, incluso había sido internado en el Hospital Universitario de Cartagena en diferentes oportunidades por causa de infecciones y diarreas cuyo origen era el VIH y colostomía que tenía. Por otro lado el recluso ingresó al establecimiento penitenciario el día 31 de marzo de 2016 y estuvo en esa condición hasta el día de su muerte, esto es, 30 de octubre de 2016, es decir, un total de los 7 meses de los cuales estuvo internado de manera interrumpida más de 3 meses, lo cual, contrario a lo afirmado por los accionantes, denota la oportuna y completa atención que fue suministrada al señor Jhon Edgar Román Montalvo en el Hospital Universitario de esta ciudad y ello, como resultado de los traslados oportunos que hizo el INPEC a efectos de salvaguardar la salud del recluso. 3.4 RECURSO DE APELACIÓN5.

La parte accionante interpuso recurso de apelación, indicando como motivos de inconformidad, que el hecho de no habérsele realizado exámenes de diagnóstico con el fin de determinar el estado de salud del paciente, y privarlo de la atención medica que requería, no suministrando el medicamento que necesitaba, le quitó a la víctima la oportunidad de recuperarse.

Respecto a la afirmación de que la entidad no entregaba los medicamentos, a su juicio, debió ser controvertida por la misma en la contestación de la demanda, pero esta guardó silencio, trayendo a 5 Fols.473-479 Cdno 3 (doc.182-188 exp Digital) 13-001-33-33-007-2017-00071-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 colación sentencias sobre la perdida de oportunidad, en este caso de recuperarse.

Adicionalmente, manifestó que la víctima falleció dentro de la institución demandada, fallando en su deber de protección y de cuidado sobre la integridad física del mismo, pues, manifiestan que los familiares de este; empezaron a recurrir a recursos humanos, enfermeras, médicos y solicitar presencia inmediata del médico internista, pues había pasado mucho tiempo desde sus quebrantos y no lo habían atendido, siendo remitido de manera tardía al HUC.

Indicó que, si bien ingresó al penal con VIH y otras afecciones, pero las mismas estaban controladas, recurriendo a los servicios médicos cada vez que se sentía algún malestar, sin embargo, esto no ocurrió cuando ingresó a la cárcel. 3.5 ACTUACIÓN PROCESAL El asunto de la referencia fue asignado a este Tribunal a través de acta individual de reparto del 17 de octubre de 20196; siendo admitido mediante providencia 27 de febrero de 20207, habiéndose corrido traslado para alegar de conclusión el 11 de marzo de 20208. 3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1 Las partes en litigio no presentaron escrito de alegatos, y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia. VI.

CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. 6 Fol. 3 Cdno 4 (doc. 3 exp. Digital) 7 Fol. 5 Cdno 4 (doc.5-6 exp. Digital) 8 Fol. 9 Cdno 4 (doc. 12 exp. Digital) 13-001-33-33-007-2017-00071-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.2 Problema jurídico.

De conformidad con el recurso interpuestos, considera la Sala que se debe determinar en primer lugar si: ¿Le asiste responsabilidad al INPEC, por la muerte del señor Jhon Edgar Román Montalvo, ocurrida el 30 de octubre de 2016? De resultar positivo el anterior problema jurídico, se estudiará el siguiente: ¿Hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados? 5.3 Tesis de la Sala La Sala de Decisión, desatando el recurso de apelación resolverá CONFIRMAR la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, al no haberse acreditado los hechos que permitan imputar el daño alegado al INPEC, no concurriendo así los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Régimen de Responsabilidad del Estado- Cláusula General de Responsabilidad.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (l) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera — Subsección C del Consejo de Estado, "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar"9. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas10, dado que la antijuricidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarla. 9 Consejo de Estado;

Sección Tercera; sentencia del 13 de agosto de 2008; exp. 17042 10 Expediente No. 18001-23-31-000-1996-09831 (19388) 13-001-33-33-007-2017-00071-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 García Enterría, enseña que, "para que exista lesión en sentido propio, no basta que exista un perjuicio material una pérdida patrimonial; es absolutamente necesario que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, antijuricidad en la que está el fundamento, como ya anotamos del surgimiento de la obligación reparatoria".

Agregando más adelante que, “la antijuricidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, Pijes, del efecto de la acción administrativa (no de la actuación del agente de la administración causante material del daño), a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura de daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal perjuicio de que se trate"11.

Por su parte, la imputación del daño es "la atribución de la respectiva lesión, la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”12.

Se ha dicho entonces que, "La imputación variará dependiendo del sistema de responsabilidad frente al que se esté. Si es un sistema objetivo, no será necesario probar la presencia de culpa, pero en cambio, si se trata de un régimen subjetivo, será obligatorio demostrar la culpa de la persona pública (o alguien que la represente) para poder cumplir con el requisito de la imputación"13, lo cual muestra que en manera alguna pueda entenderse que en Colombia se implantó un régimen absoluto de responsabilidad objetiva con la constitución de 1991.

Recapitulando, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad que con el transcurrir la jurisprudencia contenciosa fundada en el artículo 90 de la C. P., ha decantado, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.14 5.4.2 Responsabilidad del Estado por muerte de recluso en centro penitenciario En los eventos en que se produce la muerte de un recluso al interior de un 11 García Enterria, Eduardo, Thomas Ramon Fernández, Curso de derecho administrativo, novena edición 2004, edit.

Thomson Civitas, Página 378-379. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, Exp. 9276 13 Mendoza Hugo Andrés, El régimen de responsabilidad objetiva, Editorial Legis Página 166. Edición 2013 14 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La administración, ha señalado que "el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1° reimpresión 2011. 13-001-33-33-007-2017-00071-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia15, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción ya que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y también otros derechos como el de la salud y en especial el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad.

La Sección Tercera16 ha considerado que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados durante el tiempo de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, se debe llevar por la cuerda del régimen objetivo, régimen que, ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos.

Lo anterior no significa que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Además, en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque producidos durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado.

En este sentido debe anotarse que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, Bogotá, D.C., treinta (30) de enero dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573), Actor: ROSANA GIL DE SERNA, Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02167-01(43683), Actor: FLOR MARINA TORRES DE MORALES Y OTROS, Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INPEC 13-001-33-33-007-2017-00071-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1 Hechos relevantes probados: En el proceso se tiene por demostrados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico: • Registro civil de defunción del señor Jhon Edgar Román Montalvo, ocurrida el 30 de octubre de 201617. • Historia clínica HUC18. • Cartilla biográfica del señor Jhon Edgar Román Montalvo19 5.5.2 Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el presente asunto, se pretende la responsabilidad de la demandada por la muerte del señor Jhon Edgar Román Montalvo el 30 de octubre de 2016, alegando el deber de protección y cuidado que le asistía a la entidad. Para la resolución de lo anterior, se estudiarán los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, como son el daño y la imputación jurídica. 5.1.1.1.

Daño: El daño es conocido doctrinalmente, como el detrimento que es provocado a una persona en su integridad o en sus bienes que no tiene el deber jurídico de soportarlo ocasionado por el actuar o la omisión de una entidad estatal o de un particular que cumpla funciones administrativas. Respecto al daño, se encuentra probado que el señor Jhon Edgar Román Montalvo, falleció el 30 de octubre de 2016, conforme a lo inscrito en el registro civil de defunción, sin que se determine las causas de la muerte20.

Como causas de la muerte, se desprende del informe de defunción suscrito por el INPEC el 30 de octubre de 2016, fue muerte natural según acta No. 71077874-3 pronosticada por el médico de turno21. - Imputación La competencia de esta Sala se centrará en los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el demandante. 17 fol. 47 cdno 1 (doc. 57 exp. digital) 18 fols. 57-71 y 94-397 cdno 1-3(doc.73-88 y 111 cdno 1- 95 cdno 3 exp. digital) 19 fols. 502-525 cdno 3 (doc.113-135 exp. digital) 20 Fol. 47 cdno 1(doc. 57 exp. digital) 21 fol. 509 cdno 3(doc.119 exp. digital) 13-001-33-33-007-2017-00071-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Avizora esta Sala que, el señor Jhon Edgar Román Montalvo ingresó al centro penitenciario San Sebastián de Ternera de esta ciudad, por órdenes del Juzgado 17 Penal Municipal de Cartagena, desde el 31 de marzo de 2016 hasta el 30 de octubre de 2016, fecha ultima en que dado de baja con ocasión a su muerte, tal y como reposa en la Resolución No. 614 del 31 de octubre de 201622.

De las pruebas allegadas, encuentra esta Sala que, según la historia clínica remitida desde el año 200623 el señor Jhon Edgar Román, venía presentando complicaciones y hospitalizaciones derivadas de infecciones respiratorios, VIH, insuficiencia renal, hernia de colostomía, adicionalmente, tenía afectado los sistemas pulmonar, gastrointestinal, urinario y osteomuscular24.

Adicionalmente, previamente al ingreso al centro de reclusión esto es, en el año 201525, ya la victima padecía de las enfermedades antes descritas. Frente a los hechos materia de la demanda, se avizora de la historia clínica que el occiso fue remitido por el INPEC al HUC el 16 de septiembre de 201626, teniendo como diagnostico principal: “ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH), remitiéndose para “Hospitalización”, practicándosele exámenes de sangre de distintos tipos27.

Por otro lado, avizora esta Corporación que, de las pruebas allegadas con la demanda no se logra determinar la afirmación realizadas por la parte demandante en el recurso de alzada, consistente en que el hecho de no habérsele realizado exámenes de diagnóstico con el fin de determinar el estado de salud del paciente, y privarlo de la atención médica que requería, no suministrando el medicamento que necesitaba, le quitó a la víctima la oportunidad de recuperarse, debido a que, no se allegó prueba alguna de la atención recibida dentro del centro carcelario que permita concluir que el centro penitenciario no realizó los exámenes que a su juicio requería y mucho menos, el suministro de los medicamentos que alega.

Respecto a la afirmación de que la entidad no entregaba los medicamentos, y que a su juicio, debió ser controvertida por la misma en la contestación de la demanda, pero esta guardó silencio, esta Sala se permite recordarle al demandante que, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las acciones y omisiones que le atribuyó al INPEC; sin embargo, no cumplió con dicha carga y la 22 Fol. 512 cdno 3(doc.122 exp. digital) 23 fols. 250 cdno 2(doc. 51 exp. digital) 24 fol. 274 cdno 2(doc. 75 exp. digital) 25 fol 285 cdno 2(doc. 87 exp. digital) 26 fol. 96 y ssgte cdno y 2 (doc.113 exp. digital) 27 fols. 116-123 cdno 1 y 513 cdno 3(doc.134-141 y 123 exp. digital) 13-001-33-33-007-2017-00071-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones.

Adicionalmente, manifestó que la víctima falleció dentro de la institución demandada, fallando en su deber de protección y de cuidado sobre la integridad física del mismo, pues, manifiestan que los familiares de este; empezaron a recurrir a recursos humanos, enfermeras, médicos y solicitar presencia inmediata del médico internista, pues había pasado mucho tiempo desde sus quebrantos y no lo habían atendido, siendo remitido de manera tardía al HUC, esta afirmación carece de valor probatorio debido a que no fue demostrado por los demandantes, por el contrario a folios 206 217 del expediente correspondiente a la historia clínica, se aprecia que el occiso falleció en las instalaciones del HUC.

Por otro lado, tampoco le asiste razón al demandante cuando afirma que, en aplicación al régimen de responsabilidad objetiva, el estado debe devolver al seno de la sociedad a los reclusos en las mismas condiciones en que ingresaron al penal, cuando la jurisprudencia aquí citada, ha manifestado que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración, máxime si el señor Román, desde años atrás venía padeciendo las enfermedades que originaron sus múltiples hospitalizaciones y posterior deceso.

En el caso concreto, tal como lo estableció el A-quo, durante 90 días aproximadamente en forma interrumpida dentro de los siete meses que estuvo bajo órdenes del INPEC, el señor Román Montalvo fue atendido en el HUC, y cuando ingresó al centro penitenciario en el examen de ingreso que reposa a folio 531-532, se dejó constancia de las condiciones de salud que tenía, entre ellas la perdida reiterada de peso de 50 kg, colostomía en el año 2002 encontrándose suspendido su tratamiento y VIH.

En conclusión, por no haberse acreditado los hechos que permitan imputar el daño alegado al INPEC, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 5.5. De la condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en 13-001-33-33-007-2017-00071-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso se extrae que, en caso de prosperar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, el juez podrá abstenerse de condenar en costas. Con base en las anteriores normas, se procederá a condenar en costas a la parte demandante, por cuanto fue resuelto de manera desfavorable el recurso interpuesto por ella.

La condena anterior deberá ser liquidadas por el juez de primera instancia conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas por el juez de primera instancia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los libros y sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 012 de la fecha. LOS MAGISTRADOS