Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 Cartagena de Indias D.T y C., once (11) de marzo de dos mil dos mil veintidós (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Demandante CELSO CONTRERAS VILLALBA Y OTROS Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Tema Sentencia SU-254-2013 Desplazamiento forzado- Vereda la Haya / No se probó la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de obligación por parte del Estado.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia del 21 de noviembre de 20183, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda4 3.1.1.Pretensiones5: En ejercicio de la presente acción, los demandantes elevaron en resumen las siguientes pretensiones: a) En común Que se condene administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a LA NCION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL y POLICIA NACIONAL, por los hechos ocurridos y que constituyen el fenómeno y patrón de criminalidad denominado, desplazamiento forzado colectivo que sufrió la vereda y 1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 fols. 2.267-2.331 cdno 11(doc.80-144 exp. digital) 3 Fols. 2.246-2260 cdno 11(doc.44-73 exp. digital) 4 Fols. 1-46 cdno 1 (doc. 1-54 exp. digital) y reforma fols.1021-1104 cdno 6 (doc.228-373 exp. digital) 5 Fols. 16-27 cdno 1(doc.18-31 exp. digital) 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 población denominada LA HAYA, en jurisdicción del Municipio de San Juan Nepomuceno - Bolívar, hechos perpetrados por las autodefensas unidas de Colombia A. U. C, en complicidad y actitud omisiva de la fuerza pública acantonada en la región de los montes de María. Que se condene a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, representadas legalmente por el Ministro del ramo y sus comandantes locales, a cancelar la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las personas que tienen la calidad de desplazados, referenciados aquí, y los relacionados en el hecho octavo de esta solicitud por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de morales subjetivos.
Que se comprometa a la Nación- Ministerio de Defensa-Armada Nacional Ejercito Nacional y Policía Nacional, representadas legalmente por su ministro del ramo, y sus comandantes locales, a cancelar: la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para cada uno de las personas que tienen la calidad de desplazados, referenciados aquí, por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de daño a la vida de relación y alteración en las condiciones de existencia, dado el grave desequilibrio en el entorno familiar causado por el desplazamiento colectivo y forzado que sufrieron. b) Por homicidio Que se condene a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, representadas legalmente por el Ministro del ramo y sus comandantes locales, a cancelar la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, para la esposa e hijos del finado JOSE ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, señores: MARÍA DE LOS ÁNGELES GUZMÁN CASTRO, OSVALDO RAFAEL GONZÁLEZ GUZMÁN, FREDY ALFONSO GONZÁLEZ GUZMÁN, JULIO CESAR GONZÁLEZ GUZMÁN, JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ GUZMÁN, DAIRO JOSÉ GONZÁLEZ GUZMÁN, WILMAN GONZÁLEZ GUZMÁN, YONIS LUIS GONZÁLEZ GUZMÁN, JOAQUIN ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, MARÍA BERNARDA GONZÁLEZ GUZMÁN, JAIDER JAVIER GONZÁLEZ GUZMÁN, NESTOR ANTONIO GONZÁLEZ BERRIO, GIOVANIS JOSÉ GONZÁLEZ BUELVAS, CRISTIAN MIGUEL GONZÁLEZ MONROY y GABRIEL ALFONSO GUZMÁN HERRERA, por el hecho del homicidio referenciado.
Por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de morales subjetivos. Que se comprometa a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, representadas legalmente por su Ministro del ramo, y sus comandantes locales, a cancelar la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 cada uno de los demandantes, para la esposa e hijos del finado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, señores: MARÍA DE LOS ÁNGELES GUZMÁN CASTRO, OSVALDO RAFAEL GONZÁLEZ GUZMÁN, FREDY ALFONSO GONZÁLEZ GUZMÁN, JULIO CESAR GONZÁLEZ GUZMÁN, JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ GUZMÁN, DAIRO JOSÉ GONZÁLEZ GUZMÁN, WILMAN GONZÁLEZ GUZMÁN, YONIS LUIS GONZÁLEZ GUZMÁN, JOAQUIN ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, MARÍA BERNARDA GONZÁLEZ GUZMÁN, JAIDER JAVIER GONZÁLEZ GUZMÁN, NESTOR ANTONIO GONZÁLEZ BERRIO, GIOVANIS JOSÉ GONZÁLEZ BUELVAS, CRISTIAN MIGUEL GONZÁLEZ MONROY y GABRIEL ALFONSO GUZMÁN HERRERA, por el hecho del homicidio referenciado.
Por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de Daño a la vida de relación y alteración en las condiciones de existencia, dado el grave desequilibrio en el entorno familiar causado por el desplazamiento colectivo y forzado que sufrieron. Que se condene a LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, representadas legalmente por el Ministro del ramo y sus comandantes locales, a cancelar; la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, para la esposa e hijos del finado, JULIAN CONTRERAS CASTRO, señores, CARMEN MARIA QUINTERO DE CONTRERAS, y sus hijos, DEISI MARÍA CONTRERAS QUINTERO, WIRIS RAFAEL CONTRERAS QUINTERO Y JALIMA CONTRERAS QUINTERO, por el hecho del homicidio referenciado.
Por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de morales subjetivos. Que se condene a LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, representadas legalmente por el Ministro del ramo y sus comandantes locales, a cancelar; la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, para la esposa e hijos del finado, JULIAN CONTRERAS CASTRO, señores, CARMEN MARIA QUINTERO DE CONTRERAS, y sus hijos, DEISI MARIA CONTRERAS QUINTERO, WIRIS RAFAEL CONTRERAS QUINTERO y JALIMA CONTRERAS QUINTERO, por el hecho del homicidio referenciado.
Por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de Daño a la vida de relación y alteración en las condiciones de existencia, dado el grave desequilibrio en el entorno familiar causado por el desplazamiento colectivo y forzado que sufrieron. c). Por el desplazamiento Que se condene a LA NACIQN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONALEJERCITO NACIONAL, y POLICIA NACIONAL, a pagar a favor de mis representados por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente; para los hombres, mujeres y niños, desplazados para determinar este valor, se evaluara las viviendas abandonadas, todos los bienes muebles dejados y abandonados por el hecho del desplazamiento forzado y 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 colectivo, y con respecto al lucro cesante, se tendrá en cuenta para cada uno de los hombres y mujeres con calidad de desplazados, sus ingresos diarios que recibían como trabajadores del campo - jornaleros, cada uno ganaba para ese entonces la suma de diez mil pesos $ 10.000.00, y que la suma mensual generada y su resultado será el de aplicar las fórmulas que ahora anexo en la cuantía razonada, y evaluada por perito experto que nombrara su despacho para tales fines.
De igual manera se condenarán a favor del señor Wilman González Guzmán, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de materiales -daño emergente, las sumas establecidas en los anexos por peritos, y por lucro cesante. La suma de dos mil veintidós millones doscientos mil pesos, ($ 2.022.200.000.), según anexos en esta demanda por peritos expertos.
Como también el Dr. OMAR LEIVA JULIO, contador público con T.P.N. 08700-54460, avaluó las casas y corrales incinerados, en la suma ciento diez millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 110.250.000.oo), valores que serán sumadas a la anterior. De igual manera solicitó se liquide el lucro cesante para ambos homicidios con base en el salario mínimo mensual legal vigente en favor de las esposas e hijos de ambos finados A dichas cantidades deben se les debe aplicar la indexación, teniendo la variación del IPC vigente al momento de producirse el fallo y el que exista al momento de quedar en firme la resolución o el auto que liquide los respectivos perjuicios sufridos por los demandantes. 3.1.2.
Hechos6 Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes: Relataron que, el municipio de San Juan de Nepomuceno hace parte de la subregión de los montes de maría, subsistiendo principalmente de la agricultura y la ganadería. En el año de 1975 se conformaron en los montes de maría los frentes 35 y 37 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).
Para combatir estos grupos fueron creadas las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), las cuales fueron patrocinadas por ganaderos, industriales y la Fuerza Pública del Estado Colombiano, hechos confesados y reconocidos en la jurisdicción de justicia y paz por el máximo comandante de las AUC en la zona norte del país, el señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.
La situación de seguridad y tranquilidad para las familias y la sociedad ubicada en la región de los montes de maría se encontraba afectada por la presencia de las FARC y con la incursión de las A.U.C. con el fin de destronar a 6 Fols.9-18 cdno 1 (doc.11-18 exp. digital). 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 esa guerrilla mancomunadamente con la fuerza pública, la volvió invivible para toda la población en general.
Las A.U.C. hasta el 25 de julio de 2015 día en que se desmovilizaron, cometieron todo tipo de delitos, entre los de mayor connotación el desplazamiento forzado, colectivo y sistemático de comunidades enteras e individuales, homicidios, desapariciones, hurtos de ganado y otros. Indicaron que, desde el año de 1991 en el corregimiento de la Haya del municipio de San Juan de Nepomuceno, la calma, la tranquilidad y armonía de los núcleos familiares de la sociedad se vieron perturbados con la presencia de los grupos al margen de la ley ya enunciados.
El día 5 de junio de 1991, en masacre, se cometió el homicidio sistemático de los señores JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, VIDAL ALBERTO VALLESTEROS y ABEL JULIAN CONTRERAS. Una vez cometido el homicidio del señor JOSE ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, su esposa e hijos se desplazaron a San Juan de Nepomuceno viviendo la misma adversidad. Uno de los hijos del finado, el señor WILMAN GONZÁLEZ GUZMAN, asumió la administración e inversión por su propio riesgo de la finca "La Mojarra" de propiedad de su padre.
Fue así, estando en la posesión de la administración de ese bien, las A.U.C. comandadas localmente por ALEXIS MANCILLA GARCIA alias" ZAMBRANO", el cual confesó haber incinerado cuatro (4) casas el da 11 de marzo del 2000 entre ellas la finca "la mojarra", el hurto de 39 cabezas de ganado, ante el fiscal 10 de la unidad de la fiscalía nacional de justicia y paz.
La comunidad nunca tuvo el apoyo, protección y amparo de las autoridades locales y nacionales a pesar de que estas estaban avisadas por la misma comunidad en el municipio de la Haya y en todas las regiones de los montes de maría, a pesar de lo visible, público y perceptible que eran los hechos delictivos para las autoridades administrativas y militares.
Que de conformidad a la relación de victimas hecha por la Fiscalía de Justicia y PAZ de la ciudad de Barranquilla se puede observar que son más de 3.000 víctimas. Después de haber soportado tanto el actuar de los grupos al margen de la ley, con mayor presión y violencia de las A.U.C., este último con el fin de acabar a las FARC y sin contar con el amparo, protección y defensa de las autoridades militares sabedoras del conflicto armado y militar que se daba en la zona, la población entera de la Haya, se desplazó masiva, forzada y colectivamente por los ataques, arremetidas sistemáticas y acoso de las A.U.C. por lograr sus objetivos.
En esta subregión de los montes de maría, hubo multiplicidad de desplazamientos colectivos forzados a la población civil como lo tiene registrado el estado colombiano mediante la unidad para la atención y reparación a las víctimas del conflicto armado. Lo que hace sistemático estos hechos y delitos cometidos por las A.U.C. Los desplazados acudieron a las 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 oficinas de la acción social hoy unidad de víctimas y lo que han recibido son algunas acciones humanitarias, producto dé un Estado asistencialista y no le han indemnizado sus perjuicios morales y materiales que se ocasionaron con el hecho del desplazamiento forzado, colectivo y sistemático en contra de estas comunidades, las cuales hoy en día tienen protección constitucional especial por su vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.
Finalmente, argumentó que en la región de los montes de maría las autodefensas unidas de Colombia han producido las siguientes masacres; masacre del salado, masacre de las palmas, masacre de Chengue, masacre de Macayepo, masacre del respaldo, masacre del guáimaro, colosó, la cooperativa, los piscicultores, la curva del diablo entre otras, dichas masacres fueron confesadas por los "postulados del bloque héroes de los montes de maría. 3.2.
CONTESTACIÓN 3.2.1. Ministerio de Defensa7. La entidad demandada, como razones de su defensa manifestó que, no se demostró que se le haya solicitado a la entidad protección por parte de los demandantes, que estos hayan recibido la solicitud o que se negaran a tramitarla. Agregó que, se vislumbra los elementos constitutivos de la falla en el servicio o del daño especial; por lo contrario, el daño deprecado es producto de una actividad no inherente a las desplegadas por las fuerzas militares colombianas, en consecuencia, se configura la causal excluyente de responsabilidad de hecho de un tercero. Como excepciones propuso las siguientes: (i) Indebida integración del contradictorio;
(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado; (iv) hecho de un tercero; (v) falta de elementos necesarios para la imputación; (vi) 3.2.2. Ejército Nacional8 Adujo que, el desplazamiento forzado tiene un término de caducidad especial, en consideración a la calidad del delito, más sin embargo no significa que la caducidad haya quedado abolida del todo, en casos como en el que nos ocupa se debe tener en cuenta, las condiciones de seguridad de la zona que permitieran retornar a su población, pues bien se afirma con claridad a lo 7 Fols. 1126-1143 cdno 7 (doc.1-35 exp. digital) 8 fols. 1161-1188 cdno 7 (doc. 70-122 exp. digital) 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 largo de la demanda que el desplazamiento del corregimiento de las Palmas, se causó por los actos cometidos por grupos paramilitares, es claro que las condiciones de seguridad se encuentran normalizadas desde ya hace varios años, inclusive si tenemos en cuenta el proceso de paz culminado con los paramilitares en el año 2006.
Indicó que, aunque en los hechos de la demanda se señala las circunstancias por las cuales los demandantes tuvieron que desplazarse, no se relaciona evidencia alguna para que le sea imputable al Ministerio de Defensa Nacional el desplazamiento de los demandantes. Puso de presente que, no es labor de las Fuerzas Armadas la de brindar protección especial a personas en riesgo, más aún si se tienee en cuenta que antes del suministro del personal para el efecto debe existir un estudio previo por parte de los organismos adscritos a la policía y que califiquen la necesidad del servicio.
Finalizó manifestando que, no puede responder por los supuestos daños causados a los demandantes y menos aún por los hechos ocurridos hace más de 20 años, en el mismo sentido, establece que además del desplazamiento forzado y colectivo en los que hubo asesinatos de personas donde sobre los cuales operó el fenómeno de caducidad de la acción. Así mismo, reveló que no se establece de manera clara la relación de causalidad existente entre los accionantes y los hechos alegados en relación con el actuar de la entidad y que los hechos fueron como consecuencia de un tercero. Como excepción propuso la siguiente: (i)caducidad. 3.2.3.
Policía Nacional9 En casos como el presente donde se discute lo responsabilidad del Estado por omisión de protección, se analizan bojo el régimen de folio del servicio y no bojo el criterio de daño antijurídico, porque pese haber un daño antijurídico que podría atribuírsele al Estado, por el incumplimiento de su obligación general de proteger lo la vida, honra y bienes de todos los habitantes del territorio nacional, solo estará obligado o indemnizar si el hecho omisivo logro imputársele o título de falla del servicio, en este caso el hecho donoso no provino de uno actuación u omisión de lo entidad convocada.
No existe prueba que permito determinar que el desplazamiento sufrido por los actores proviniera de un mal funcionamiento de la entidad demandada, 9 Fols. 1203-1220 cdno 7 (doc. 152-186 exp. digital) 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 notando que ello emana del actuar delincuencia de los grupos armados al margen de la ley, configurándose así los presupuestos del eximente de responsabilidad patrimonial hecho exclusivo y determinante de un tercero. Adujo que, los hechos violentos cometidos por terceros en el corregimiento de la Haya del Municipio de San Juan Nepomuceno, que según lo dicho en la demanda ocasionó el desplazamiento forzado de los demandantes el día 19 de abril de 2005, no son imputables a la Policía Nacional, por cuanto en su producción no intervinieron los miembros de la misma, así como tampoco está probado que el hecho se produjo con complicidad de los miembros del Estado.
En cuanto a la prueba de la calidad de desplazado, no figuran pruebas que determinen la calidad de desplazado de los actores, y/o documento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, que por lo menos demuestre la inscripción como víctima, y acredite la condición de desplazados del corregimiento de la Haya del Municipio de San Juan Nepomuceno el día 19 de de 2005.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10 Mediante providencia del 21 de noviembre de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas. (…)”. Como razones de su decisión manifestó que, se encontraba demostrado en el sub judice que, no se daban los elementos necesarios para que se configurara una imprescriptibilidad de la acción indemnizatoria por cuanto no se acreditó que agentes del estado hayan participado o propiciado actos de lesa humanidad, siguiendo la regla general del daño continuado en el fenómeno del desplazamiento forzado, en consecuencia, demostrado que el restablecimiento del orden público se dio a partir del 2009, los demandantes debían cumplir con la carga de desvirtuar tal afirmación, situación que se omitió en el caso de marras, por ende, se tenía como fecha límite para presentar el medio de control el 1 de enero del 2012 y como se radica el 15 de mayo del 2015, se encuentra suficientemente expirado el término de la acción, por lo que habrá declaró la caducidad del presente medio de control. 10 Fols. 2246-2260 cdno 11 (doc.44-73 exp. digital) 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 Adicionalmente, indicó que al documentar la accionada que en los montes de María se restableció el orden desde el 2009, surgía para los accionantes la carga de aclarar las circunstancias por las cuales no podían retornar a su lugar de origen, pues esto último constituye el extremo final de contabilización de la caducidad para este tipo de daños, si no se prueba ello, se entiende que desde la fecha de asentamiento en el nuevo territorio o desde que se restableció el orden, se inicia el conteo de la caducidad.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN11 La parte demandante como razones de inconformidad manifestó que, no son de recibo los fundamentos del A-quo para declarar la caducidad de la acción por tratarse de delitos cometidos contra la población civil protegida, cumpliéndose con los elementos de sistematización y generalización de los hechos, trayendo a colación sentencias del Consejo de Estado del año 2011 sobre la caducidad de la acción en casos como los que aquí nos ocupa, en los que ha indicado que solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique su cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo.
Indicó que, no se puede tomar el año 2009 como fecha para la cesación de referenciada, porque si bien en la zona no se ha producido ningún hecho de violencia públicamente conocida, es una zona que permanece en silencio, a la expectativa de los nuevos grupos a reorganizarse, sin la intervención contundente de las autoridades competentes para controlar el orden público.
Es decir, las condiciones de seguridad para el retorno de que habla el A-quo no se han dado, no hay una sola prueba oficial, técnica y administrativa que lo demuestre, ni mucho menos se ha logrado la consolidación y estabilización socioeconómica del corregimiento de la haya. La muerte entonces, del tendero, campesino y ganadero, señores, Vidal Alberto Ballesteros, Abel Julián Contreras Castro y José Antonio González Pérez, sucedidas en jurisdicción del corregimiento de la haya el día 5 de junio de 1991, (Masacre), en el permanente acoso, atropello y amenaza por parte de los grupos al margen de la ley, y luego los hechos de incineración y hurto de ganado en los años de 2000 y 2003, y luego el segundo desplazamiento forzado de la comunidad de la haya el 19 de abril de 2005, hechos reconocidos y confesados por el postulado de la fiscalía de justicia y paz, hoy justicia transicional, señor, ALEXIS MANCILLA GARCIA, alias, Zambrano, siendo miembro activo del bloque de las AUC, denominado héroes de los montes de maría. Agregó que, indudablemente estas personas asesinadas, se les quitaron sus vidas en ese marco del conflicto armado interno, figura jurídica que ha utilizado, reconocido e incluido el Honorable Consejo de Estado en sus diversas sentencias para condenar al Estado Colombiano, y no esperar que organismos 11 fols. 2.267-2331 cdno 11(doc.80-144 exp. digital) 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 judiciales internacionales se encarguen de hacer esas condenas, pues los derechos de las víctimas se han dado bajo el régimen legal de nuestra administración de justicia competente.
La misma fiscalía Seccional de Cartagena que investigó estos hechos, certifica que estos hechos sucedieron en el marco del conflicto armado, político, e ideológico que vive el país. Es claro que el juez administrativo para efectos de contar los términos de la caducidad cuando de este tipo de hechos como la violación de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario se trata, no puede llanamente tener en cuenta la fecha de ocurrencia del hecho, para poner en marcha el cronometro de aquella, o como en este caso, imponer como fecha el año de 2009, basado en una certificación expedida por una de las autoridades demandadas aquí. Trajo a colación la sentencia SU-254 de 2013, en cuanto establece que la prueba de la calidad de desplazado, se constituye a partir del hecho mismo del desplazamiento, siendo el RUV un documento meramente declarativo y no constitutivo de dicha condición. Por las razones anteriores, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
3.5. ACTUACION PROCESAL Por acta del 05 de febrero de 201912 se repartió el presente asunto a este Tribunal, por providencia del 26 de abril de 201913 se dispuso la admisión del recurso de alzada; y, con providencia del 26 de agosto de 201914, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Mediante solicitud radicada el 05 de noviembre de 201915, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la suspensión del proceso, siendo decretada la misma por auto del 15 de noviembre de 201916.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. Parte demandante17: Reiteró los argumentos del recurso de alzada, y solicitó se concedan las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, solicitó que de manera oficiosa se condene a las demandadas al pago de 200 smlmv por concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 12 Fol. 2 cdno 12 (doc. 2 exp. digital) 13 Fol. 4 cdno 12 (doc. 5-6 exp. digital) 14 Fol. 7 cdno 12 (doc. 9 exp. digital) 15 fols. 69-70 cdno 12 (doc.89-92 exp. digital) 16 fols. 82 cdno 12 (doc. 111-112 exp. digital) 17 fols. 29-38 cdno 12 (doc.33-50 exp. digital) 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 3.6.2.
Policía Nacional18: Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. 3.6.3. Ejército Nacional19: Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. 3.6.4. Ministerio Público: No rindió el concepto de su competencia. 3.6.5. Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado20: Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. 5.2. Problema Jurídico Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, conforme lo establece el art. 328 del CGP; y para ello, deberá responder los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, se entrará a estudiar si: ¿Se configura el fenómeno de la caducidad del medio de control en el presente asunto? Si se supera el interrogante inicial, se pasará a estudiar si: ¿Se encuentra demostrada en el proceso, la responsabilidad de las entidades demandadas, por el desplazamiento forzado sufrido por los demandantes en el corregimiento de la Haya-municipio de San Juan de 18 Fols. 9-20 cdno 12 (doc.13-24 exp. digital) 19 fols. 21-28 cdno 12 (doc. 25-32 exp. digital) 20 fols. 85-101 cdno 12 (doc. 116-149 exp. digital) 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 Nepomuceno-Bolívar, el 19 de abril de 2005 a manos de grupos al margen de la ley? ¿Se encuentra demostrada en el proceso, la responsabilidad de las entidades demandadas, por las muertes sistemáticas de los señores JOSÉ A. GONZÁLEZ PÉREZ, y ABEL JULIÁN CONTRERAS, el día 5 de junio de 1991, que ocasionó el posterior desplazamiento de su grupo familiar? De resolverse de manera positiva el anterior problema jurídico, se debe determinar: ¿Si se encuentran probados los perjuicios reclamados con la demanda? 5.3.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a denegar las pretensiones de la demanda, pero no por haber operado el fenómeno de la caducidad, sino porque, no se demostraron los elementos establecidos por la jurisprudencia para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión como son la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública; y ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración en el caso concreto; no es posible proceder con el estudio del tercer elemento como es la relación causal entre la omisión y el daño que se endilga.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Caducidad del medio de control en desplazamiento forzado/Sentencia SU- 254-2013. La H. Corte Constitucional en sentencia de Unificación de la referencia, avocó el conocimiento del estudio del derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado. La Sala Plena de la Corte precisó que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del referenciado fallo, y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta..
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C- 099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa. 5.4.2.
Jurisprudencia desplazamiento forzado21 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el desplazamiento forzado es una situación de hecho que puede ser probada con medios de cualquier naturaleza, y por esta misma razón, no resulta indispensable la certificación, inscripción, declaración o constancia de ninguna entidad, ni pública ni privada.
En la Sentencia T-025 de 2004 se destacaron los principales derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, como son: i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; iii) el derecho a escoger el lugar de domicilio; iv) el derecho al libre desarrollo de la personalidad; v) la libertad de expresión; vi) la libertad de asociación, “dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida de los afectados”; vii) los derechos económicos, sociales y culturales; viii) el derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; ix) el derecho a la salud; x) el derecho a la integridad personal; xi) el derecho a la seguridad personal, “puesto que el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados”; xii) la libertad de circulación por el territorio nacional y xiii) el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; xiv) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; xv) el derecho a una alimentación mínima; xvi) el derecho a la educación; xvii) el derecho a una vivienda digna “puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”; xviii) el derecho a la paz, “cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil” y xix) el derecho a la igualdad.
También en la misma providencia se declaró el estado de cosas inconstitucional, señalando que entre los factores valorados para el efecto se 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, Exp. 2003-00385- 01 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 encuentran la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; la adopción de prácticas inconstitucionales; la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades y que requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante.
En relación con la violación múltiple, masiva, continua y sistemática que se produce en relación con los derechos de la población que padece el desplazamiento forzado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia proferida dentro del caso de las Masacres de Ituango contra el Estado Colombiano, señaló: “En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares”.
“Asimismo, dentro de los efectos nocivos que provoca el desplazamiento forzado interno, se han destacado la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social”. 5.4.3.
Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión La Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado en varios pronunciamientos que en casos -como el que ahora ocupa la atención de la Sala- en los cuales se endilga a la Administración una omisión derivada del presunto incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio22.
En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia hubiere sido determinante la omisión de una autoridad 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de marzo de 2007, Expediente No. 27.434 y del 15 de agosto de 2007.
Expedientes 2002-00004-01(AG) y 2003-00385-01 (AG). 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.
En este sentido, se ha sostenido: “1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente".
No se trata entonces de determinar si el Estado tiene o no recursos para cubrir condenas, como lo afirma el recurrente. Se trata de establecer si, teniendo en cuenta la realidad concreta en la cual se presta un determinado servicio, puede considerarse que dicho servicio fue inadecuadamente prestado y dicha circunstancia así puede considerarse como la causa del daño sufrido por el demandante”.
Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido el respectivo contenido obligacional o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, esto es ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, resulta menester precisar si dicha falencia ha tenido, o no, relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo las exigencias derivadas de la posición de garante.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 víctima, razón por la cual, de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber.
Con fundamento en lo anterior, forzoso resulta concluir que los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión y, por ende, para que se concluya que la Administración desconoció la posición de garante que el ordenamiento jurídico le impuso, son los siguientes: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública; ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración en el caso concreto y iii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. 5.5.
Caso concreto. 5.5.1. Hechos relevantes probados: • Certificado expedido por la Fiscalía 10 Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla, en el que hace constar que el señor WILMAN González Guzmán es víctima de los delitos de incendio y desplazamiento por grupos al margen de la ley, ocurridos en la Finca la Mojarra, corregimiento de la Halla, municipio de San Juan de Nepomuceno23. • Denuncia instaurada el 27 de septiembre de 2013 por el señor WILMAN González Guzmán, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto de ganado y terrorismo, ocurridos el 22 de abril de 2003 en la finca la Mojarra- corregimiento de la Halla, municipio de San Juan de Nepomuceno24. • Copia de la formulación de cargos a Emiro José Correa Viveros25. • Declaración extraproceso de Jhon Jairo Bermejo Herrera26. • Declaración extraproceso de Wilman González Guzmán27. • Declaración extraproceso de Pedro Alfonso Herrera Rodríguez28. • Declaración extraproceso de Luis Miguel Caro Cerpa29. • Oficio No. 812 del 06 de junio de 2017, por medio del cual el Ministerio de Defensa informa que no ha dado apertura a procesos disciplinarios por los hechos que motivan la demanda30. • Oficio del 11 de noviembre de 2017 en el que la Directora de DD.HH de la Fiscalía certifica que no hay registro alguno de los agentes de la fuerza 23 fol. 694 y 710 cdno 4 (Doc. 134 Exp.
Digital) 24 fols. 727-728 cdno 4(Doc.187-189 Exp. Digital) 25 fols. 929-1011 cdno 6(Doc.17-142 Exp. Digital) 26 fols. 1108-1112 cdno 6 (Doc.381-390 Exp. Digital) 27 fols. 1113-1117 cdno 6 (Doc. 391-399 Exp. Digital) 28 fols. 1118-1121 cdno 6 (Doc.401-408 Exp. Digital) 29 fols. 1122-1124 cdno 6 (Doc.409-414 Exp. Digital) 30 fol. 1304 cdno 7 (Doc.
Exp. Digital) 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 pública que fueron condenados por los hechos materia de la demanda31. • Testimonios de Eduar José Posso González, Juvenal Henao Serrano, Bernardo Barrios Salgado, Jaime Rodríguez Rodelo, Jhon Jairo Bermejo Herrera y Wilman González Guzmán32. • Oficio remitido por el Inspector de Policía de San Juan de Nepomuceno, en el que certifica el conflicto armado de la zona33. • Informe rendido por la Dirección Nacional Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, en el que certifican sobre las circunstancias en que operaron los grupos al margen de la ley en el corregimiento de la haya- municipio de san Juan de Nepomuceno34. • Oficio emitido por la Inspección de Policía del corregimiento de la haya- municipio de San Juan de Nepomuceno, sobre las ordenes, y antecedentes policivos con relación a los hechos de la demanda35. • Oficio expedido el 15 de marzo de 1999 por la Gobernación de Bolívar y dirigido al ministro en funciones presidenciales, en el que informa los hechos de orden público en los municipios del Carmen de Bolívar y San Jacinto36. • Oficio expedido el 21 de febrero de 2000 por la Gobernación de Bolívar y dirigido al Ministro de Defensa, en el que informa los hechos de orden público en los departamentos de Bolívar y Sucre37. • Oficio expedido el 21 de febrero de 2000 por la Gobernación de Bolívar y dirigido al Ministro de Interior, en el que informa los hechos de orden público en el Municipio de El Carmen de Bolívar- corregimiento El Salado38. • Recorte de el periódico El Universal en el que se comunica las incursiones realizadas por grupos al margen de la ley en el corregimiento de la Haya- Municipio de San Juan de Nepomuceno39. • Oficio del mes de abril de 2018, suscrito por la Alcaldía de San Juan de Nepomuceno, en el que da cuenta de la violencia sufrida por la región desde 198540. • Oficio del 17 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Policía de Bolívar, en el que informa que no hay antecedentes de que haya existido policía acantonada en el corregimiento de la Haya, debido a que, quien ejerce el control de la zona es la estación de policía de San Juan de Nepomuceno41. 31 fol. 1333 cdno 8 (Doc.1 Exp.
Digital) 32 fols. 1585 cdno 8(Doc. 483 Exp. Digital) 33 fols. 1587-1589 cdno 8 (Doc. 487- 491 Exp. Digital) 34 fols. 1575-1588 cdno 8(Doc. 463- 1588 Exp. Digital) 35 fols. 1592-1595 cdno 8(Doc. 499-505 Exp. Digital) 36 fol. 1596-1597 cdno 8(Doc.507-509 Exp. Digital) 37 fols. 1598 cdno 8(Doc. 511 Exp. Digital) 38 fols. 1599 cdno 8(Doc.513 Exp.
Digital) 39 fol. 1807 cdno 9 (Doc. 208 Exp. Digital) 40 fols. 1819-1820 cdno 9 (Doc. 232-234 Exp. Digital) 41 fol. 1839 cdno 9(Doc. 272 Exp. Digital) 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 • Oficio 20180043450165551 por medio del cual la Brigada de Infantería de Marina remite las operaciones de registro y control militar llevada a cabo en el Municipio de San Juan de Nepomuceno, entre los años 1991-200542. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial En el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, por el desplazamiento forzado colectivo que sufrió la vereda y población denominada la Haya, en jurisdicción del Municipio de San Juan Nepomuceno - Bolívar, hechos perpetrados por las autodefensas unidas de Colombia A. U. C, en complicidad y actitud omisiva de la fuerza pública acantonada en la región de los montes de María. En primer lugar, esta Sala procederá a pronunciarse acerca de la declaratoria de caducidad realizada por el A-quo, al respecto se trae a colación la sentencia SU 254 /2013 de la Corte Constitucional en el que se indicó que en cuanto a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del referenciado fallo, y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, en ese orden de ideas, la sentencia de unificación quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2013, y la presente demanda se interpuso el 15 de mayo de 2015, venciéndose el término de los dos (2) años el 20 de mayo de 2015, por lo que no le asiste razón al A-quo cuando declara probada la caducidad del medio de control.
Así las cosas, esta Sala revocará la decisión de primera instancia en el sentido de indicar que no está caducado el medio de control de la referencia, por lo que resulta procedente el estudio de los elementos de la responsabilidad. 5.5.2.1 Acerca de la existencia de una obligación normativamente atribuida a la entidad demandada. En el orden interno, el inciso segundo del artículo 2° de la Constitución establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Por su parte, el artículo 217 constitucional prevé que las fuerzas militares, en tanto integrantes de la Fuerza Pública tienen “como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. 42 fols. 1845-1852 cdno 9 (Doc. 284-298 Exp. Digital) 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 Las normas anteriores contienen el mandato constitucional expreso del cual se deriva la obligación genérica para las autoridades públicas de proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias, libertades y derechos, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Del derecho a la libertad, también consagrado en el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos43 se deriva, de una parte, la facultad que asiste a las personas para elegir voluntariamente el lugar de su residencia dentro del territorio nacional y, en consecuencia, a no ser desplazadas en forma violenta y, de otro lado, la correlativa obligación del Estado consistente en evitar que ocurra el fenómeno del desplazamiento forzado, es decir, garantizar la efectiva protección de ese derecho, asunto que desde luego cobra mayor entidad e importancia cuando se trata de desplazamiento masivo, esto es, como ocurre en el caso en examen, el desplazamiento conjunto de 10 o más hogares o de cincuenta o más personas Igualmente, respecto del contenido obligacional atribuido al Estado, la Corte Constitucional señaló: “Al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas”44 5.5.2.2.
Acerca de la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte del Estado Se avizora, oficio expedido el 15 de marzo de 1999 por la Gobernación de Bolívar y dirigido al Ministro en funciones presidenciales, en el que informa los hechos de orden público en los municipios del Carmen de Bolívar y San Jacinto45.
Adicionalmente en fecha posterior, mediante Oficio expedido el 21 de febrero de 2000 por la Gobernación de Bolívar y dirigido al Ministro de Defensa, en el que informa los hechos de orden público en los departamentos de Bolívar y Sucre46, específicamente en la Jurisdicción de El Carmen de Bolívar, corregimiento El Salado, y el municipio de Ovejas.
En esta misma fecha se dirigió oficio al Ministro de Interior por las mismas poblaciones antes referenciadas. 47. 43 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. 44 Corte Constitucional, sentencia T-754 de 2006 y C-278 de 2007. 45 fol. 1596-1597 cdno 8 46 fols. 1598 cdno 8 47 fols. 1599 cdno 8 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 Se allegó recorte de el periódico El Universal en el que se comunica las incursiones realizadas por grupos al margen de la ley en el corregimiento de la Haya-Municipio de San Juan de Nepomuceno48, sin embargo, no se indica la fecha en que fue publicada la nota periodística.
En fecha más reciente, por medio de Oficio del mes de abril de 2018 dirigido a este proceso, suscrito por la Alcaldía de San Juan de Nepomuceno, relata la violencia sufrida por la región desde 198549, mencionando a los corregimientos de la Haya, Montecristo, la Sierra, corralito, entre otros, agregó en el mismo, que una vez conocidas las denuncias las ponían en conocimiento de las autoridades Policiales, Personería, y Defensoría del Pueblo, pese a ello, no se adjuntaron pruebas que confirme que las autoridades tenían conocimiento de las denuncias mencionadas.
Sin embargo, si obra oficio del 17 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Policía de Bolívar, en el que informa que no reposa antecedentes de que haya existido policía acantonada en el corregimiento de la Haya, debido a que, quien ejerce el control de la zona es la estación de policía del mismo municipio de San Juan de Nepomuceno50.
Adicionalmente, la Brigada de Infantería de Marina mediante Oficio 20180043450165551, remitió sendas documentales acerca de las operaciones de registro y control militar llevada a cabo en el Municipio de San Juan de Nepomuceno, entre los años 1991-200551, sin que de la relación efectuada se avizore el Municipio de San Juan de Nepomuceno, corregimiento de la Haya.
A folio 1851 si se encuentra relacionada las muertes de 2 militares en dicho municipio para el año 2004. Oficio remitido por el Inspector de Policía de San Juan de Nepomuceno, en el que certifica el conflicto armado de la zona52, narrando que desde el año 1980 los grupos al margen de la ley delinquen en la zona de los Montes de María en el que se encuentra el Corregimiento de la Haya, agregó que para los años 2205 y 2006 se “recrudecieron”, afirmando que todas las autoridades estaban enteradas de las denuncias, y amenazas que sufría la población. respecto de los asesinatos de los señores José Antonio González, Abel Julián Contreras castro y Vidal Alberto Ballesteros, se enteró de las circunstancias por comentarios de la población porque al parecer se negaban a pagar extorsiones.
En dicho documento, indicó que para la fecha 19 de abril de 2005, la señora Ludys Vergara Anaya fue quien avisó a las autoridades de una llamada telefónica que recibió en el que se advertía los hechos delictivos que 48 fol. 1807 cdno 9 49 fols. 1819-1820 cdno 9 50 fol. 1839 cdno 9 51 fols. 1845-1852 cdno 9 52 fols. 1587-1589 cdno 8 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 produjeron el desplazamiento de cientos de familias, pese a lo anterior, no se acompañó prueba de esas afirmaciones.
Del informe rendido por la Dirección Nacional Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, en el que certifican sobre las circunstancias en que operaron los grupos al margen de la ley en el corregimiento de la haya-municipio de San Juan de Nepomuceno53, se desprende que en el corregimiento de la Haya operaba el frente “Canal del Dique”, sin embargo de dicho informe no se avizora detalle alguno sobre el desplazamiento origen de esta demanda.
La Inspección de Policía del corregimiento de la haya-municipio de San Juan de Nepomuceno, manifestó que se encuentra en dicho cargo desde el año 2008, certificando que en la zona nunca ha habido estación de policía, solo inspectores. Frente a las muertes de los señores José Antonio González, Abel Julián Contreras castro y Vidal Alberto Ballesteros, indicó que ocurrieron en el año 1991, relatando los hechos de violencia a los que se hace referencia en la demanda, aclarando que para la época era un civil 54.
Testimonios de Eduar José Posso González, Juvenal Henao Serrano, Bernardo Barrios Salgado, Jaime Rodríguez Rodelo, Jhon Jairo Bermejo Herrera y Wilman González Guzmán55. • Eduar José Posso González56: En resumen, manifestó que fue el liquidador de los perjuicios en cuanto al ganado perdido en la zona, interviniendo en procesos judiciales al respecto.
Básicamente explicó los lineamientos que tuvo en cuenta para la liquidación de las pérdidas por el ganado a raíz del desplazamiento, sin que diera mayores luces sobre los hechos de la demanda. • Juvenal Henao Serrano57: manifestó ser el inspector Central de Policía de San Juan de Nepomuceno desde el año 1996, indicó que para el 19 de abril de 2005 en horas de la madrugada los habitantes se desplazaron con ocasión a las amenazas de la guerrilla en la zona, junto con la personería se elaboró un censo que fue avalado; relató que para realizar levantamientos de cadáveres tenía que tener apoyo de toda la patrulla, respecto a los hechos adujo que muchos aún no han regresado a la región, algunos retornaron pero no a sus hogares, existiendo aun un temor generalizado. enfatizó que del municipio de San Juan al corregimiento de la Haya había unos 10 km.
Indicó que había un inspector de Policía para la época, no contaban con estación de Policía, recordando que aproximadamente se desplazaron más de 100 habitantes. Sobre si se puso en conocimiento de las autoridades indicó 53 fols. 1575-1588 cdno 8 54 fols. 1592-1595 cdno 8 55 fols. 1585 cdno 8 56 Min: 14:48 57 min: 38: 36 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 que si por parte de los habitantes, y que los militares realizaban controles ocasionalmente, afirmando que nunca tuvo contacto con la Policía para prevenir situaciones de conflicto.
Aseveró que, él no realizaba denuncias ante las autoridades, esto se trataba en los consejos de seguridad. No realizó levantamiento de cadáveres en la Haya, porque había un inspector especial para el corregimiento. • Bernardo Barrios Salgado58: Indicó que el primer desplazamiento de la Haya se realizó en el año 1991, posteriormente en el primer semestre del año 2005, refugiándose los habitantes en el municipio de San Juan de Nepomuceno, afirmó que los hijos del finado José González eran sus amigos, por lo que estos se desplazaron al casco urbano, al igual que las familias de Vidal y Abel Contreras.
Agregó que, para la época de los hechos no estaba en San Juan, debido a que como fue víctima del desplazamiento en San Pedro Consolado donde era inspector de Policía de la zona, se asentó en Cartagena. Fue testigo de oídas de los hechos materia de la demanda. • Jaime Rodríguez Rodelo59: frente a los hechos de la demanda relató de manera muy general los asesinatos y el desplazamiento sufrido por la población, indicó que por el hecho de estar inmiscuido en la política al desempeñarse como concejal no podía tomar partido por nadie.
Afirmó que, estos hechos hubiesen podido preverse. Relató que, en ocasiones la camioneta de los paramilitares se cruzaba con la de la Policía haciéndose cambio de luces, en ocasiones cruzaban palabras y por esa razón se cree que había una alianza entre estos. Adujo que el alcalde de la época, solicitó refuerzos policiales, sin embargo, nunca llegaron, agravándose con la muerte del alcalde a manos de los grupos al margen de la ley. • Jhon Jairo Bermejo Herrera60: Indicó que en el año 1991 llegó al pueblo y asesinaron a 3 personas del corregimiento, afirmando que en el año 2005 la situación continuó y la población se desplazó a San Juan de Nepomuceno, a pesar de que contaba con la escasa edad de 8 años, adujo que lo recuerda por los comentarios de las personas, afirmando que el inspector de Policía era quien denunciaba y las autoridades hacían caso omiso. • Interrogatorio Wilman González Guzmán61: Con relación a los hechos de la demanda, manifestó que en el 2005 hubo un desplazamiento masivo debido a que, hacia permanencia las FARC, posteriormente ingresó las autodefensas.
El primer acto de violencia en la Haya ocurrió el 5 de junio de 1991, donde resultaron acribillados dos personas, entre esos su padre, José Antonio González en manos de las FARC, en adelante la guerra no terminó. El 11 de marzo de 2000 incursionó un grupo de autodefensas 58 Min: 56:44 59 Min: 1:29:20 60 min: 2:12:50 61 Min: 2:36:39 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 que venía de las Brisas, incendiándole su finca, en el 2003 le robaron 39 cabezas de ganado en la Finca la Mojarra.
Indicó que, las fuerzas públicas tenían conocimiento de las denuncias, tanto así que él denunció el incendio de su casa y el robo de su ganado. Concluye esta Sala que, de las pruebas antes relacionadas no obra requerimiento, petición o solicitud realizada a la Fuerza Pública donde se pusiera de presente los hechos de violencia que ocurrían en el municipio de San Juan de Nepomuceno, corregimiento de la Haya para la fecha que se relata en la demanda, más allá de los testimonios antes relacionados.
Adicionalmente, porque los oficios librados por la Gobernación de Bolívar datan del año 1999, es decir, con anterioridad al 19 de julio de 2005 (fecha en la que ocurrió el desplazamiento que aquí se alega), además dichos requerimientos no mencionan que el corregimiento de la Haya fuera de los municipios azotados por los grupos al margen de la ley.
Por otro lado, el recorte de periódico no establece fecha alguna de su publicación y solo se refiere a a los homicidios del año 1991, esto es, 14 años antes de los hechos materia de esta demanda. Con relación a los testimonios de los señores, Juvenal Henao Serrano y Bernardo Barrios Salgado, esta Sala debe poner de presente que, el primero de ellos si bien era el inspector Central de Policía de San Juan de Nepomuceno desde el año 1996, no residía en el municipio para los hechos, por cuanto había otro inspector por cada corregimiento, en ese orden de ideas, se constituye en un testigo de oídas.
De igual forma, acontece con el señor Barrios, por cuanto tiene la calidad de desplazado, y no residía en el municipio de la Haya, asentándose en la ciudad de Cartagena. Frente al señor Bermejo Herrera contaba con la edad de 8 años para la época de los hechos, por lo que tal y como lo afirmó en su declaración se convirtió en un testigo de oídas de todas las historias que se relataban en el corregimiento.
Solo el señor Jaime Rodríguez Rodelo es testigo presencial, sin embargo, no obra prueba distinta a su declaración que respalde los hechos de la demanda. En cuanto al interrogatorio del actor Wilman González Guzmán, solo es prueba de los asesinatos perpetuados en 1991, y el desplazamiento que se alega. En ese orden de ideas, no se allegaron pruebas contundentes y fidedignas que permitan a esta Sala concluir que en el corregimiento de la Haya, municipio de San Juan de Nepomuceno, se perpetuaron los homicidios y el desplazamiento forzado que se relatan, más allá de que efectivamente haya existido un conflicto en la zona. 5.5.2.3.
La imputación del daño (desplazamiento forzado) al Estado, por omisión en el cumplimiento de las obligaciones jurídicas a su cargo 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 Las pruebas documentales relacionadas anteriormente dan cuenta de que un grupo numeroso de miembros de una organización al margen de la ley, incursionó, en la región de los Montes de María, en dicha actuación el grupo ilegal sembró el terror entre familias habitantes de dicha ubicación, entre las cuales se encontraban los demandantes–, amenazándolos para que abandonaran los predios ocupados, quemó y destruyó sus viviendas, cultivos, animales, etc., lo cual condujo al desplazamiento forzado de muchas personas.
Sea lo primero indicar que, los homicidios que aquí se relatan, estarían caducados para presentar reclamación alguna, debido a que, no obra prueba de que hayan sido constituidos delitos de lesa humanidad, o que la Fiscalía General de la Nación así los declarara, por lo que no podrían ser motivo de estudio por parte de esta Sala; adicionalmente, los hechos materia de esta demanda lo constituye el desplazamiento forzado que tuvo lugar en el año 2005, y el cual conforme a la SU es el que permite contabilizarse a partir de su ejecutoria.
En ese orden de ideas, no se hará pronunciamiento alguno frente a los mismos. Frente al caso particular del Corregimiento la Haya en el municipio de San Juan de Nepomuceno-Bolivar para la fecha 19 de abril de 2005, no se allegó prueba alguna además de los testimonios relacionados que den certeza a esta Sala que, la Fuerza Pública tuviera conocimiento de los hechos, por lo que, el resultado (daño antijurídico), no puede ser atribuible a la Administración Pública, concretamente, al no haberse demostrado la omisión en el deber de protección y cuidado establecido en el plurimencionado inciso segundo del artículo 2º de la Constitución Política.
Así las cosas, al no demostrarse los primeros elementos establecidos por la jurisprudencia para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión como son la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública; y ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración en el caso concreto; no es posible proceder con el estudio del tercer elemento como es la relación causal entre la omisión y el daño que se endilga.
En conclusión, por no haberse acreditado los hechos que permitan imputar el daño a las demandadas, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de los entes llamados a responder, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. 5.5 De la condena en costas 13-001-33-33-007-2015-00312-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Se abstendrá este Juez Colegiado de condenar en costas toda vez que, se tratan de personas, de precarios recursos económicos que como quedó aquí demostrado, fue víctima de la violencia En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los libros y sistemas de radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.010 de la fecha. LOS MAGISTRADOS EDGAR ALEXO VÁSQUEZ CONTRERAS Impedido