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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2022-00174-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-05-29

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-002-2022-00174-01 Interno: No. 2023-00728 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Lesividad) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES Demandados: HIPOLITO DE JESUS NÚÑEZ DIAZ Referencia: Sentencia segunda instancia – Lesividad.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso interpuesto por la parte demandante – Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el día 19 de abril de 2023, y conforme a la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, a través de su apoderada judicial, ha promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora HIPOLITO DE JESÚS NÚÑEZ DÍAZ, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 De lo planteado por la vocera judicial de la entidad accionante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “1.

Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución GNR 212668 del 11 de junio de 2014 por la cual Colpensiones reliquida la Pensión de Vejez a favor del señor HIPOLITO DE JESUS NÚÑEZ DIAZ, identificado con CC No. 19.175.527, 1 Ver folio 2 del archivo PDF 002.2022.00174 Demanda – Plataforma SAMAI. Pág. 2 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Hipólito de Jesús Núñez Diaz RAD: 002-2022-00174-01 INTERNO: 2023-00728 Sentencia Segunda Instancia a partir del 01 de mayo de 2012, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, toda vez que se le reconocieron valores superiores a lo debido. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al señor HIPOLITO DE JESUS NÚÑEZ DIAZ identificado con CC No. 19.175.527, el REINTEGRO de lo pagado por concepto de reliquidación de una pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional y las que se sigan causando, a favor de La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones. 3.

Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en exceso, al demandado. 4. Se condene en costas a la parte demandada.” I.II. HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “PRIMERO: Que mediante Resolución No. 109005 del 14 de mayo de 2012, el ISS hoy Colpensiones reconoció la pensión de vejez a favor del señor HIPOLITO DE JESUS NÚÑEZ DIAZ, identificado con CC No. 19,175,527, con una mesada pensional de $1.005.522 del 01 de mayo de 2012.

SEGUNDO: Que mediante la Resolución GNR 212668 del 11 de junio de 2014, se reliquido la pensión de vejez a favor del señor HIPOLITO DE JESUS NÚÑEZ DIAZ, elevando la mesada pensional a la suma de $1,302,303 y efectiva a partir del 01 de mayo de 2012.

TERCERO: El señor HIPOLITO DE JESUS NÚÑEZ DIAZ identificado con CC No. 19,175,527, solicitó el 2 de junio de 2021 la reliquidación de la pensión de vejez.

CUARTO: Colpensiones realiza un estudio del expediente del afiliado, donde se observa que acredita un total de 10,5329 días laborados, correspondientes a 1,475 semanas y nació el 9 de noviembre de 1951 y al momento del estudio contaba con 70 años de edad.

QUINTO: En el presente análisis, se evidencia que al realizar la reliquidación para el año 2022 la mesada pensional corresponde a la suma de $1,903,347y verificado el aplicativo de nómina se evidencia que el pensionado se encuentra devengado para el año 2022 una mesada por valor de $1,904,371, así las cosas, el valor reliquidado es inferior al reconocido en la Resolución GNR 212668 del 11 de junio de 2014, en razón al aumento de semanas (hoy 1,475) respecto de las tenidas en cuenta en el reconocimiento inicial (1,464), toda vez que en el estudio de reliquidación de la mesada pensional, se actualizó el valor de los IBC reportado en la historia laboral, presentándose una variación significativa en la mesada pensional inicialmente reconocida, disminuyendo así el valor de la 2 Ver folio 2 -3 del archivo PDF 002.2022.00174 Demanda – Plataforma SAMAI.

Pág. 3 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Hipólito de Jesús Núñez Diaz RAD: 002-2022-00174-01 INTERNO: 2023-00728 Sentencia Segunda Instancia misma y cuyo valor correcto es de $1,903,347., lo que implica que la nueva liquidación de la prestación sea inferior a la otorgada y actualmente percibida.

SEXTO: Por lo anterior, se puede establecer que al realizar el estudio de reliquidación de la mesada pensional reconocida al señor HIPOLITO DE JESUS NÚÑEZ DIAZ, se evidencia en el presente estudio que el valor reconocido fue de $1,904,371 y actualizado a esta anualidad corresponde a la suma de $1,904,371, y el nuevo valor liquidado, asciende a la suma de $1,903,347, resultando inferior al que percibe el demandado.

SEPTIMO: Del análisis del caso, se concluye que el reconocimiento pensional mediante la resolución GNR 212668 del 11 de junio de 2014, es abiertamente contrario a derecho, dado que, al realizar la liquidación correcta, se observa que actualizada al año 2022 asciende a la suma de $1,903,347, la cual es inferior a la que actualmente se encuentra percibiendo por valor de $1,904,371, causando un perjuicio al erario por ser esta Administradora de naturaleza pública.

OCTAVO: En consecuencia, a través auto de prueba APSUB 165 del 26 de enero de 2022 que dio alcance al auto de pruebas No. APSUB 1600 de 10 de junio de 2021 se solicitó al señor HIPOLITO DE JESUS NÚÑEZ DIAZ autorización para revocar parcialmente de la Resolución GNR 212668 del 11 de junio de 2014, por ser contraria a derecho.” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez vencido el término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que el extremo procesal pasivo – HIPOLITO DE JESÚS NÚÑEZ DÍAZ, guardó silencio, esto de conformidad con la constancia secretarial obrante en documento PDF 011.2022-00174 constancia vence 30 días para contestar – expediente digital SAMAI.

III. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el día 19 de abril de 2023, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR 212668 del 11 de junio de 2014 por la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del señor HIPÓLITO DE JESÚS NÚÑEZ DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.157.527, según lo expuesto.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a que la ADMISNITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, liquidar de nuevo la pensión del señor HIPÓLITO DE JESÚS NUÑÉZ DÍAZ, a partir del 01 de mayo de 2012, con aplicación del Decreto 758 de 1990, y teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas y laboradas, según lo expuesto. 3 Ver Doc.

PDF 019.2022.000174 SENTENCIA - Expediente digital – Plataforma SAMAI. Pág. 4 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Hipólito de Jesús Núñez Diaz RAD: 002-2022-00174-01 INTERNO: 2023-00728 Sentencia Segunda Instancia TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a la devolución de las mesadas canceladas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Gestión y Manejo Documental Justicia XXI y devuélvanse los remanentes por gastos procesales, en caso de existir.” Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “(…) Revisado el plenario, advierte el Despacho que, en efecto corresponderá a la entidad hacer el ajuste respectivo en el reconocimiento pensional, haciendo la liquidación sobre las bases fijadas por la ley 100 de 1993, y el régimen de transición aplicable al demandante como cotizante del sector privado, lo que conlleva a que deba ajustarse su pensión con la modificación que traiga la tasa de reemplazo en relación con el pequeño aumento de semanas cotizadas, que a la postre traerá una pequeña reducción de su mesada pensional, en tal sentido, es plausible acceder a la nulidad parcial de la Resolución GNR 212668 del 11 de junio de 2014, debiendo la administradora de pensiones liquidar la pensión del señor HIPÓLITO DE JESÚS NÚÑEZ DÍAZ.

Ahora, como a título de restablecimiento del derecho, Colpensiones solicita las diferencias pagadas en exceso con ocasión del yerro en que incurrió, el Despacho ha de precisar que al ordenarse la nulidad del acto administrativo demandado, y la consecuente liquidación de la mesada pensional del señor NÚÑEZ DÍAZ, tal situación no conlleva a que deba hacerse devolución de los dineros pagados en exceso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandado percibió de buena fe esas sumas de dinero desde 2012, fecha en que fue pensionado por la entidad, amparado en el principio de confianza legítima que lo llevó a considerar que su pensión correspondía a su derecho legítimo, lo cual no se desvirtuó por la demandante conforme lo prevé el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

Lo anterior, sumado a que la cifra liquidada por Colpensiones pagada en exceso resulta exigua y no reviste una afectación patrimonial considerable para la sostenibilidad fiscal de la entidad, en tanto el valor pagado en exceso apenas supera los MIL VEINTICUATRO PESOS ($1.024) en el año 2022, sin que, de acuerdo a la cuantía de la demanda, desde el 2012 hasta la fecha de la presentación de la demanda, superara siquiera los CIEN MIL PESOS ($100.000).” VI.

LA APELACIÓN4 Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandante – Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, interpuso recurso de apelación 4 Ver PDF 021.2022-00174RecursoApelaciónSentenciaColpensiones09-05-23 – expediente digital – Plataforma SAMAI. Pág. 5 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Hipólito de Jesús Núñez Diaz RAD: 002-2022-00174-01 INTERNO: 2023-00728 Sentencia Segunda Instancia contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, esto, con el objeto de que se revoque parcialmente la decisión adoptada, para lo cual indicaron lo siguiente: “A título de restablecimiento del derecho, se solicita la devolución de las diferencias pagadas por concepto de mesadas, retroactivo aportes en salud, producto del reconocimiento de una pensión de vejez, sumas que deberán ser indexadas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta el poder adquisitivo de la moneda.

Una vez agotadas todas y cada una de las etapas procesales señaladas en el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, el a-quo emitió sentencia de primera instancia en donde señaló que se declararía la nulidad del acto administrativo Resolución No. GNR 212668 del 11 de junio de 2014, mediante el cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor HIPÓLITO DE JESÚS NÚÑEZ DÍAZ, negando las demás pretensiones de la demanda.

El despacho, en la sentencia recurrida hace precisión en lo que tiene que ver con la devolución de los dineros reconocidos y pagados al demandado, absteniéndose a condenar a la parte vencida, a reintegrar las sumas de dinero pagadas sin tener derecho, aduciendo que la misma fue percibida por el asegurado de buena fe; pese al estudio riguroso de cada una de las pruebas como se puede observar en el fallo recurrido y donde el mismo a quo advierte la irregularidad, no se concibe por la suscrita la no condena al accionado de restituir unas sumas de dinero que se obtuvieron de manera irregular, y de lo cual fue conocedor el demandado en su momento y quien se negó a otorgar el consentimiento de revocatoria directa del acto aludido, que buscaba subsanar dicha irregularidad, para que la misma no se extendiera con el tiempo, no encontrando con ello una respuesta positiva, lo que obligó a mi representa a continuar trasladando sumas de dinero significativas al patrimonio del demandado, sin ser este beneficiario de las mismas.

(…) Es así que el punto de inconformidad de la presente alzada es el atinente a la negatoria del fallador de primera instancia al abstenerse de ordenar la devolución de las sumas de dinero percibidas por el aquí demandado sin tener derecho a las mismas, como ya se evidenció, predicando una buena fe por parte del señor HIPÓLITO DE JESÚS NÚÑEZ DÍAZ.

La mala fe se evidencia incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, lo cual se materializó mediante auto de pruebas APSUB 165 de 26 de enero de 2022, mediante el cual Colpensiones solicitó al demandado autorización de manera expresa para revocar el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 212668 del 11 de junio de 2014, al encontrar que el mismo carecía de legalidad, no accediendo a tal solicitud la parte demandada, a partir de ese instante, el accionado tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho, en cuantía reconocida y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra, donde se pretende la nulidad del acto acusado.

De no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica de la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo Pág. 6 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Hipólito de Jesús Núñez Diaz RAD: 002-2022-00174-01 INTERNO: 2023-00728 Sentencia Segunda Instancia recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacte negativo en las finanzas del sistema.

(…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito al Honorable Colegiado, se sirva revocar parcialmente la sentencia en su numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de abril de 2023, ordenando la devolución de dineros percibidos por parte de la demandada, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, teniendo en cuenta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, fue admitido por esta Corporación mediante el proveído fechado el 25 de julio de 2023 (006_AUTOADMITERECURSOAPELACIÓN – Expediente digital SAMAI); asimismo, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, según trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no obstante, los sujetos procesales y procurador delegado guardaron silencio5, por lo que 8 de septiembre de 2023 el expediente ingresó al Despacho para fallo (010_ALDESPACHOPARASENTENCIA – Expediente digital SAMAI).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 5 Ver documento 34 VENCEEJECUTORIA, cuaderno principal- expediente – SAMAI.

Pág. 7 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Hipólito de Jesús Núñez Diaz RAD: 002-2022-00174-01 INTERNO: 2023-00728 Sentencia Segunda Instancia 6.1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen el punto de inconformidad formulado por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado, el cual se concreta en que se ha de acceder a la devolución de los valores percibidos de más por el señor Hipólito de Jesús Núñez Díaz. 6.2.

Problema jurídico a resolver En los precisos términos en que fueron formulados los cargos por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, en contra de la sentencia de primera instancia, es claro que no es objeto de discusión ninguno de los elementos sustanciales que conforman del derecho a la pensión de vejez del señor HIPÓLITO DE JESÚS NUÑÉZ DÍAZ; motivo por el cual, la Sala se relevará de desplegar el análisis normativo respecto de tal prestación vitalicia en razón a que no tiene relación con reparos enroscados contra el fallo apelado, siendo menester estudiar lo concerniente a la devolución de los dineros pagados por concepto de mayor valor al demandado, como pasa la Sala a proveer lo pertinente, así: 6.2.1.

Del reintegro de dineros pagados por concepto de prestaciones periódicas y la presunción de buena fe. De acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el principio de buena fe supone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.

“Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Así las cosas, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, arguye que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando “(…) se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” (Negrilla fuera de texto). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001- 03068-01-(46005).

Pág. 8 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Hipólito de Jesús Núñez Diaz RAD: 002-2022-00174-01 INTERNO: 2023-00728 Sentencia Segunda Instancia Frente al reintegro de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado7, ha manifestado: “(…) Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a el señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así8.” “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.

En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.

(Negrilla fuera de texto). Esta postura además encuentra soporte en pronunciamientos recientes del dicho alto Tribunal, que sobre el tema ha precisado9: “6. La posición así fijada, encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 7.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario, y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actitó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que file recibido por una persona de buena fe. 7 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 5200123-33-000- 2012-00121-01(4402-13). 8 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente No. 12.971. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de mayo de 2018, radicación: 20001-23-33-000-2014-00038 (3069- 16), consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, y Sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, rad. 2011-00164-01.

Pág. 9 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Hipólito de Jesús Núñez Diaz RAD: 002-2022-00174-01 INTERNO: 2023-00728 Sentencia Segunda Instancia 8. Pero, distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. (…)” De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada, no hay lugar a reintegrar prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, excepto cuando se pruebe que el beneficiario incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, o ilegales, es decir, que actúe de mala fe con el objetivo de obtener un provecho del cual no se tenía derecho10. 6.2.2.

Caso concreto El Juzgado de primer grado accedió parcialmente a las súplicas del líbelo introductorio, en el entendido que denegó el reintegro a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” de los dineros percibidos en exceso por el señor HIPÓLITO DE JESÚS NUÑÉZ DÍAZ, producto de la reliquidación de su pensión de vejez.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandado percibió de buena fe esas sumas de dinero desde 2012, fecha en que fue pensionado por la entidad, amparado en el principio de confianza legítima que lo llevó a considerar que su pensión correspondía a su derecho legítimo, lo cual no se desvirtuó por la demandante; aunado a que, la cifra liquidada y pagada en exceso no resulta exigua y no reviste una afectación patrimonial considerable.

La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” sustentó la alzada argumentando que contrario a lo señalado por el Juez de primer grado, las probanzas aportadas al plenario demuestran la mala fe con que actuó el señor HIPÓLITO DE JESÚS NUÑÉZ DÍAZ, pues considera que la misma se evidenció incluso desde el momento en que se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 212668 del 11 de junio de 2014 al encontrar que el mismo carecía de legalidad, pero este no accediendo a tal solicitud, es decir, que a partir de ese instante, tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica en cuantía a la cual no tenía derecho.

En este punto, es menester de Sala indicar que, si la parte actora pretendía obtener la devolución de los dineros pagados en exceso a la demanda, ésta debió probar si quiera sumariamente la mala fe que le fuere atribuible al señor HIPÓLITO DE JESÚS NUÑÉZ DÍAZ, carga que indefectiblemente es atribuible a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” como entidad accionante.

Ahora bien, del análisis del caudal probatorio arrimado al plenario, se observa que 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2014- 01330-02(5286-19). Pág. 10 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Hipólito de Jesús Núñez Diaz RAD: 002-2022-00174-01 INTERNO: 2023-00728 Sentencia Segunda Instancia la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, expidió la Resolución No. 109005 del 14 de mayo de 2012, conforme a la cual reconoció una pensión mensual de vejez en favor del señor HIPÓLITO DE JESÚS NUÑÉZ DÍAZ, efectiva a partir del 1 de mayo de 2012; prestación que posteriormente fue reliquidad mediante la Resolución GNR 212668 del 11 de junio de 2014, elevando la cuantía de la mesada en $1.302.30311; destacándose con meridiana claridad que las premisas fácticas evidenciadas dentro del mismo, se dieron por la actuación administrativa de la entidad demandante en uso de su autonomía administrativa, situación que desde ya se indica, de ninguna manera acredita algún hecho constitutivo de mala fe que se le pueda atribuir al demandado.

Ulteriormente se observa que, previo a resolver una solicitud de reliquidación pensional radicada por el demandado el 2 de junio de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, emitió el auto de prueba No. APSUB 165 del 26 de enero de 202212, conforme a la cual resolvió requerir al señor NUÑÉZ DÍAZ a afectos de que este allegara autorización de revocatoria de la Resolución GNR 212668 del 11 de junio de 2014; no obstante, y transcurrido el término legal otorgado para ello, finalmente, la administración expidió la Resolución No. SUB - 77373 del 17 de marzo de 202213, conforme a la cual denegó la reliquidación pensional y por haberse presentado una variación en la mesada pensional inicialmente reconocida, e indicó que procedería a solicitar la respectiva acción de lesividad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

La autoridad judicial de instancia accedió a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 212668 del 11 de junio de 2014, al advertir que se desvirtuó su presunción de legalidad, dada una pequeña reducción de la mesada pensional luego de aplicarse las bases fijadas por la Ley 100 de 1993, y el régimen de transición del cual era beneficiario; no obstante, y pese a ello, este Tribunal considera que no resulta procedente la devolución y/o reintegro de las sumas que al señor NUÑÉZ DÍAZ se le hubieren podido pagar de más, por ser dineros de prestaciones pagados de buena fe; ello, en concordancia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política y el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 14.

En este punto se ha de iterar que, como quiera que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, Colpensiones al momento de perseguir el reembolso de los dineros pagados en exceso con base en el reconocimiento de la pensión a través de la resolución demandada, debió haber demostrado, adicional a la ilegalidad del reconocimiento contenido en el 11 Ver Carpeta 007.Resoluciones – PDF – ADM199175527.1 – expediente digital – Plataforma SAMAI. 12 Ver Carpeta 007.Resoluciones – PDF – ADM199175527.3 – expediente digital – Plataforma SAMAI. 13 Ver Carpeta 007.Resoluciones – PDF – ADM199175527.4 – expediente digital – Plataforma SAMAI. 14 ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Pág. 11 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Hipólito de Jesús Núñez Diaz RAD: 002-2022-00174-01 INTERNO: 2023-00728 Sentencia Segunda Instancia mencionado acto, que el señor NUÑÉZ DÍAZ al obtener el derecho, lo hizo desconociendo tales postulados, lo cual brilla por su ausencia, pues, y pese a que arguye que le solicitó autorización para la revocatoria directa del acto administrativo a través del cual se le otorgó el derecho pensional y esta se negó, es claro que no se acreditó alguna circunstancia malintencionada del afiliado para obtener su reconocimiento a la prestación vitalicia, que se destaca fue reconocida por la administración al encontrar demostrado que ésta cumplía con los requisitos legales para adquirir el derecho.

Como se estableció en el acápite precedente, la figura de la buena fe tiene como fin salvaguardar a los particulares como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración, por la convicción del ciudadano de que el acto administrativo de reconocimiento prestacional se sujeta a la legalidad; lo que no puede tener cabida, es que se presenten actuaciones dudosas o reprochables del particular, previas al reconocimiento de la prestación, a fin de obtener un beneficio, situación que se recalca no se advierte en el sub lite, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así se decrete su nulidad.

Entonces, al no existir pruebas que evidencien la mala fe de la particular demandada, no resulta viable acceder a título de restablecimiento del derecho, a la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez. Así las cosas, sin entrar en mayores disquisiciones, considera la Sala que los argumentos expuestos en la alzada que censuraron la negativa del juzgado de primer grado de reintegrar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES los dineros recibidos en exceso por el señor HIPÓLITO DE JESÚS NUÑÉZ DÍAZ, carecen de vocación de prosperidad, siendo procedente CONFIRMAR en este punto la sentencia de primera instancia proferida el 19 de abril de 2023. 7.

De la condena en costas El concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Pág. 12 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Hipólito de Jesús Núñez Diaz RAD: 002-2022-00174-01 INTERNO: 2023-00728 Sentencia Segunda Instancia Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Por su parte, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fija las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código…” 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “(…)” La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.

Asimismo, que el Juzgador podrá abstenerse de realizar condena en costas o pronunciar condena parcial, cuando se acceda parcialmente a las pretensiones demandatorias, es decir, que éste de acuerdo a su autonomía, interpretación y libertar que la Constitución y la Ley le atribuye, puede a su juicio determinar si efectúa o no la correspondiente condena en costas, concluir si hay o no lugar a estas ante la culminación de una causa judicial.

En el sub lite se ha resuelto desfavorablemente en parte la alzada interpuesta por la entidad demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone CONFIRMAR la sentencia objeto de la apelación, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas a la parte a la demandante; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que los extremos procesales no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en esta segunda instancia. 8.Síntesis Planteado así el escenario procesal, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 19 de abril del 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Pág. 13 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Hipólito de Jesús Núñez Diaz RAD: 002-2022-00174-01 INTERNO: 2023-00728 Sentencia Segunda Instancia de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en concordancia con los argumentos insertos en parte considerativa de este fallo.

Por lo anterior, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la decisión proferida el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas de la segunda instancia a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx