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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-048-2026-00110-01

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Fecha: 2026-05-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 11001-33-42-048-2026-00110-01 Accionante: TOWER ONE WIRELESS COLOMBIA S.A.S. Accionados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS _____________________________________________________________ ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo de segunda instancia Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de fecha ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.

I.

ANTECEDENTES Alexandra Ricardo Acevedo, en su calidad de representante legal de la compañía Tower One Wireless Colombia S.A.S., expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan: Indicó que la sociedad Tower One Wireless Colombia S.A.S., tiene por objeto social, entre otras actividades, la adquisición, construcción, arrendamiento, administración y venta de servicios relacionados con equipos de telecomunicaciones y torres de telefonía. Precisó que, en diciembre de 2019, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantó un proceso de selección objetiva mediante subasta, a través del cual, por medio de las Resoluciones 332 y 333 del 20 de febrero de 2020, asignó a COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP – TIGO permisos de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 700 MHz, así 2 Expediente No. 11001-33-42-048-2026-00110-01 Accionante: TOWER ONE WIRELESS COLOMBIA S.A.S. ACCIÓN DE TUTELA como obligaciones de hacer consistentes en la instalación de 1636 estaciones en diferentes zonas del país. Manifestó que, en cumplimiento de dichas obligaciones, TIGO suscribió con Tower One Wireless Colombia S.A.S. un contrato marco para la prestación de servicios de cubicación, suministro de energía, operación y mantenimiento de equipos de la red de acceso móvil, así como el suministro de bienes y servicios conexos relacionados con el proyecto de obligaciones de 700 MHz.

Adujo que, para desarrollar su objeto social, la sociedad accionante realiza estudios de títulos respecto de inmuebles técnicamente viables para la construcción de estaciones de telecomunicaciones, dentro de los cuales identificó los bienes con matrículas inmobiliarias 180-14674, 180-14676 y 252-22150. Expuso que, al revisar los respectivos certificados de tradición y libertad, evidenció la existencia de resoluciones y oficios emitidos por la Unidad de Restitución de Tierras, relacionados con comunidades étnicas, cuya información no permitía establecer con certeza el estado jurídico de los inmuebles.

Señaló que, con el propósito de efectuar un análisis integral de los estudios de títulos, el 23 de febrero de 2026 presentó derecho de petición ante la Unidad Nacional de Restitución de Tierras, radicado No. 202630060124622, solicitando copia de las referidas resoluciones; sin embargo, afirmó que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había obtenido respuesta.

Finalmente, sostuvo que la omisión de la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de Tower One Wireless Colombia S.A.S., resaltando además la importancia del acceso a internet como servicio público esencial y la necesidad de desplegar infraestructura de telecomunicaciones para garantizar su prestación eficiente. 2.

Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: 3 Expediente No. 11001-33-42-048-2026-00110-01 Accionante: TOWER ONE WIRELESS COLOMBIA S.A.S. ACCIÓN DE TUTELA “[…]

PRIMERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, o quien haga sus veces, dar respuesta clara y completa en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, resolviendo de fondo y de manera motivada la petición radicada el 23 de febrero de 2026, a través de radicado No. 202630060124622.

SEGUNDO: Ordenar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración del derecho fundamental alegado violado […]” 3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se i) admitió la presente acción de tutela, se ii) dispuso notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y (iii) concedió el término de dos (2) días contado a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. 4.

Contestación de la demanda 4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas María Estefany Checa Narváez, en su calidad de Directora de la Dirección Territorial Nariño de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dio respuesta a la presente acción, indicando que la parte accionante solicitó respuesta al derecho de petición radicado el 23 de febrero de 2026 bajo el No. 202630060124622, mediante el cual requirió copia de la Resolución No. RZE-1741 del 3 de noviembre de 2020.

Adujo que la acción constitucional resultaba improcedente por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante mediante oficio No. 202621400247221 del 19 de marzo de 2026. 4 Expediente No. 11001-33-42-048-2026-00110-01 Accionante: TOWER ONE WIRELESS COLOMBIA S.A.S. ACCIÓN DE TUTELA Precisó que dicha respuesta fue remitida al correo electrónico notificaciones@toweronewireless.com, circunstancia que fue certificada por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. y corroborada mediante constancia de entrega generada desde el correo institucional de la profesional de atención al ciudadano de la Dirección Territorial Nariño, sin que el mensaje hubiese sido rechazado o rebotado.

Señaló igualmente que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la entidad accionada satisface de manera voluntaria las pretensiones del accionante antes de que se profiera decisión judicial, por lo que cualquier orden del juez constitucional perdería eficacia. Finalmente, sostuvo que, al haberse atendido la petición formulada por la accionante, no persistía vulneración alguna de derechos fundamentales, razón por la cual solicitó negar el amparo invocado y declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.

La Sentencia Impugnada En sentencia de primera instancia, se resolvió: i) amparar el derecho fundamental de petición. El A quo, indicó que la representante legal de Tower One Wireless Colombia S.A.S., promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al no dar respuesta a la solicitud radicada el 23 de febrero de 2026 bajo el No. 202630060124622.

Precisó que, mediante dicha petición, la accionante solicitó copia de las Resoluciones Nos. 11 y 15 del 19 de febrero de 1997 expedidas por el INCORA de Quibdó, así como información relacionada con determinados folios de matrícula inmobiliaria y actuaciones adelantadas por la Unidad de Restitución de Tierras. 5 Expediente No. 11001-33-42-048-2026-00110-01 Accionante: TOWER ONE WIRELESS COLOMBIA S.A.S. ACCIÓN DE TUTELA Indicó que, aunque el despacho requirió a la entidad accionada para que allegara constancia de la fecha de radicación de la solicitud, el documento aportado no permitía verificar dicha información; sin embargo, al no haber sido controvertida la fecha señalada por la accionante, tuvo como acreditado que la petición fue presentada el 23 de febrero de 2026.

Manifestó que la entidad accionada informó haber emitido respuesta mediante oficio No. 202621400247221 del 19 de marzo de 2026, el cual fue remitido al correo electrónico notificaciones@toweronewireless.com, circunstancia acreditada con certificación expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S. Expuso que, al revisar el contenido de la respuesta aportada, se evidenció que la entidad remitió copia de las resoluciones RZE-1741 del 3 de noviembre de 2020 y RGE 0791 del 9 de diciembre de 2024, las cuales fueron efectivamente enviadas y recibidas el 19 de marzo de 2026.

No obstante, advirtió que la solicitud elevada por la accionante correspondía a una petición de documentos e información, cuyo término legal de respuesta era de diez (10) días hábiles, plazo que vencía el 9 de marzo de 2026, razón por la cual concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición al emitir respuesta de manera extemporánea.

Igualmente, consideró que no se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la respuesta emitida no se pronunció frente a la remisión de la Resolución No. 11 del 19 de febrero de 1997, la Resolución No. 15 del 19 de febrero de 1997 y el Oficio 02290 del 14 de junio de 2023 expedido por la Unidad de Restitución de Tierras de Apartadó. En consecuencia, concluyó que persistía la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante y, por ello, dispuso ampararlo, ordenando a la entidad accionada que emitiera una respuesta clara, congruente y de fondo respecto de los documentos e información faltantes, así como garantizar su efectiva comunicación. 6 Expediente No. 11001-33-42-048-2026-00110-01 Accionante: TOWER ONE WIRELESS COLOMBIA S.A.S. ACCIÓN DE TUTELA 6.

Impugnación La entidad accionada, impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que el A quo consideró que la respuesta emitida mediante Oficio No. 202621400247221 del 19 de marzo de 2026 no atendió integralmente la solicitud elevada por la parte actora, toda vez que no se pronunció sobre la remisión de las Resoluciones Nos. 11 y 15 del 19 de febrero de 1997, así como del Oficio No. 02290 del 14 de junio de 2023, razón por la cual descartó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Manifestó que, en cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional y con el fin de complementar la respuesta inicialmente otorgada, la Dirección Territorial Apartadó expidió el Oficio No. 202622900313441 del 10 de abril de 2026, remitido al correo electrónico suministrado por la accionante, mediante el cual se emitió respuesta de fondo a la totalidad de la petición radicada el 23 de febrero de 2026.

Precisó que, a través de dicho oficio, la entidad explicó sus competencias en materia de restitución de tierras y puso a disposición de la accionante diversos documentos relacionados con las comunidades étnicas involucradas, entre ellos la Resolución No. 11 del 19 de febrero de 1997 expedida por el INCORA de Quibdó, el Oficio No. 02290 del 14 de junio de 2023 y la Resolución No. 287 del 13 de diciembre de 1996.

Señaló que, respecto de la Resolución No. 15 del 19 de febrero de 1997, la entidad informó que, tras verificar el expediente administrativo y judicial correspondiente, no encontró copia del acto administrativo solicitado, razón por la cual procedió a trasladar la solicitud a la Agencia Nacional de Tierras, entidad competente para suministrar dicha información, conforme a las funciones asumidas del extinto INCORA.

Adujo que, con la expedición y notificación del Oficio No. 202622900313441 del 10 de abril de 2026, desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración alegada por la accionante, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado. 7 Expediente No. 11001-33-42-048-2026-00110-01 Accionante: TOWER ONE WIRELESS COLOMBIA S.A.S. ACCIÓN DE TUTELA Finalmente, indicó que la finalidad de la acción de tutela es brindar una protección inmediata frente a vulneraciones actuales de derechos fundamentales y que, al haberse satisfecho las pretensiones de la accionante, cualquier orden judicial resultaría inocua.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la de la sociedad Tower One Wireless Colombia S.A.S. 2.

Finalidad de la Acción de Tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión. 8 Expediente No. 11001-33-42-048-2026-00110-01 Accionante: TOWER ONE WIRELESS COLOMBIA S.A.S. ACCIÓN DE TUTELA requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.- 3.

El principio de subsidiariedad en la acción de tutela La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo: “[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala) Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T- 698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-103/14. 9 Expediente No. 11001-33-42-048-2026-00110-01 Accionante: TOWER ONE WIRELESS COLOMBIA S.A.S. ACCIÓN DE TUTELA administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4 Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4.

Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: “[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: “[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.).

H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015. 10 Expediente No. 11001-33-42-048-2026-00110-01 Accionante: TOWER ONE WIRELESS COLOMBIA S.A.S. ACCIÓN DE TUTELA interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f. La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g.. En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes 11 Expediente No. 11001-33-42-048-2026-00110-01 Accionante: TOWER ONE WIRELESS COLOMBIA S.A.S. ACCIÓN DE TUTELA de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”4 (subrayado y negrillas fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo: “[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[ ] un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[ ] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.5 El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.

Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la 12 Expediente No. 11001-33-42-048-2026-00110-01 Accionante: TOWER ONE WIRELESS COLOMBIA S.A.S. ACCIÓN DE TUTELA petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 4.1.

De la carencia actual del objeto por hecho superado Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó: “[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“[…]” La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]”6 (Negrilla fuera de texto) Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción 13 Expediente No. 11001-33-42-048-2026-00110-01 Accionante: TOWER ONE WIRELESS COLOMBIA S.A.S. ACCIÓN DE TUTELA constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la accionada. 5.

Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte accionada, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia. 6. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad Tower One Wireless Colombia S.A.S., al no emitir respuesta completa, clara y de fondo a la solicitud radicada el 23 de febrero de 2026 bajo el Núm. 202630060124622, o si, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado alegada por la entidad accionada en el trámite de impugnación. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, el cual comprende la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener una respuesta pronta, clara, de fondo y congruente con lo solicitado.

A su vez, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 prevé que las peticiones de documentos e información deben resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción. En el presente asunto, se encuentra acreditado que la sociedad accionante presentó derecho de petición el 23 de febrero de 2026, mediante el cual solicitó copia de diferentes resoluciones y actuaciones administrativas relacionadas con determinados folios de matrícula inmobiliaria y procesos de restitución de tierras.

Igualmente, se evidencia que la entidad accionada emitió inicialmente respuesta mediante Oficio Núm. 202621400247221 del 19 de marzo de 2026, 14 Expediente No. 11001-33-42-048-2026-00110-01 Accionante: TOWER ONE WIRELESS COLOMBIA S.A.S. ACCIÓN DE TUTELA esto es, por fuera del término legal previsto para resolver solicitudes de información y documentos, el cual vencía el 9 de marzo de 2026.

En consecuencia, tal como lo advirtió el A quo, se configuró una vulneración inicial del derecho fundamental de petición de la accionante, en razón a la extemporaneidad de la respuesta emitida por la administración. No obstante, la Sala observa que, con posterioridad al fallo de primera instancia y en cumplimiento de la orden impartida por el A quo, la Dirección Territorial Apartadó de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas profirió el Oficio Núm. 202622900313441 del 10 de abril de 2026, mediante el cual complementó la respuesta inicialmente suministrada y atendió los aspectos frente a los cuales el juez constitucional había advertido ausencia de pronunciamiento.

En efecto, a través del referido oficio, la entidad puso a disposición de la accionante copia de la Resolución Núm. 11 del 19 de febrero de 1997 expedida por el INCORA de Quibdó, el Oficio Núm. 02290 del 14 de junio de 2023 y demás documentos relacionados con las comunidades étnicas involucradas. Igualmente, respecto de la Resolución Núm. 15 del 19 de febrero de 1997, explicó de manera expresa que, una vez revisados los expedientes administrativos y judiciales correspondientes, no fue posible hallar copia del referido acto administrativo, motivo por el cual trasladó la solicitud a la Agencia Nacional de Tierras, entidad competente para pronunciarse sobre dicha documentación. Así las cosas, para la Sala la entidad accionada emitió una respuesta clara, congruente y de fondo frente a la totalidad de las solicitudes elevadas por la accionante, además de acreditar su remisión al correo electrónico suministrado para notificaciones.

En ese orden de ideas, si bien existió una vulneración inicial del derecho fundamental de petición por la respuesta tardía otorgada por la administración, lo cierto es que, durante el trámite constitucional y antes de 15 Expediente No. 11001-33-42-048-2026-00110-01 Accionante: TOWER ONE WIRELESS COLOMBIA S.A.S. ACCIÓN DE TUTELA adoptarse decisión definitiva en segunda instancia, la entidad accionada satisfizo materialmente las pretensiones de la parte actora, circunstancia que configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho superado se presenta cuando la situación que originó la presunta vulneración desaparece antes de emitirse el fallo de tutela, de manera que cualquier orden impartida por el juez constitucional carecería de objeto práctico, en tanto la pretensión ya fue satisfecha por la entidad accionada.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrarse acreditado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas emitió respuesta de fondo frente a la petición elevada por la sociedad accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 16 Expediente No. 11001-33-42-048-2026-00110-01 Accionante: TOWER ONE WIRELESS COLOMBIA S.A.S. ACCIÓN DE TUTELA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha5. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este Código QR o en la siguiente URL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100 13342048202600110012500023 5 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.