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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-15-000-2026-00514-00

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2026-07-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA No. 176 REFERENCIA: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTES: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS. ACCIONADAS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE).

TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MAGISTRADA PONENTE: Dra MIRTHA ABADÍA SERNA Procede está Sala a decidir sobre la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto reglamentario 2591 de 1991, interpuesta por la señora SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y otros, actuando en nombre propio, por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política, acceso a la información, petición y acceso a documentos públicos, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE), REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

I.

ANTECEDENTES La representante a la Cámara por el Pacto Histórico, Etna Tamara Argote Calderón, publicó un mensaje en su cuenta de X (antes Twitter), en el que instó a la ciudadanía a promover una "tutelatón". El mecanismo consiste en la radicación masiva e individual de acciones de tutela que comparten los mismos hechos, pretensiones, entidades accionadas y derechos fundamentales, presuntamente vulnerados; motivada por la presunta negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil de remitir los votos emitidos en el exterior.

RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" La ciudadanía respondió y ha radicado, en diferentes partes del país, acciones de tutela bajo los mismos hechos, pretensiones, contra las mismas entidades: Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y bajo los mismos derechos fundamentales presuntamente transgredidos: debido proceso, igualdad, participación política, acceso a la información, derecho de petición y acceso a documentos públicos, siguiendo los formatos que se exponen a continuación: Paralelamente, se presentaron acciones de tutela que, aunque no utilizaron los formatos referidos, guardan una estrecha relación con el presente trámite.

Al examinar el expediente, la Sala advirtió que coinciden plenamente con los hechos, pretensiones, con las entidades accionadas y los derechos alegados como vulnerados, específicamente relacionada con la i) negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil de remitir los votos emitidos en el exterior; ii) ausencia de escrutinio en el exterior, iii) la confrontación y verificación de las actas físicas provenientes del exterior, y iv) la verificación de las reclamaciones realizadas en el exterior.

En consonancia con lo expuesto y de conformidad con los artículos 2.2.3.1.3.1, 2.2.3.1.3.2 y 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 2015, la Sala procederá a fallar en esta providencia la totalidad de las acciones de tutela que fueron objeto de acumulación, tanto las ordenadas en el auto del 30 de junio de 2026 como las acumuladas sucesivamente en forma automática, con motivo de la llamada “tutelatón”.

RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Para tal efecto, y partiendo de la base de que en todas ellas se formulan hechos y pretensiones de similar naturaleza, la Sala resolverá lo expuesto en la acción constitucional principal, entendiéndose que la decisión y sus efectos se hacen extensivos a las demás.

1. LA DEMANDA La señora SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE), REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, participación política, acceso a la información, petición y acceso a documentos públicos, que considera vulnerados, porque: i) Deben custodiarse los documentos que fueron proferidos con ocasión de las elecciones presidenciales del año 2026. ii) El software electoral carece de la función para auditar o detectar modificaciones en los formularios E-14. iii) La digitalización de los formularios E-14 limita “la reconstrucción objetiva de la cadena de custodia digital de la información electoral”. iv) El proceso de escrutinio en el exterior no cuenta con un sistema de auditoría física que permita validar la autenticidad de los votos emitidos. v) Se denegó la solicitud de verificación integral de los resultados y recuento de votos frente a las presuntas inconsistencias en los formularios E-14. 1.1.

PRETENSIONES A través de la presente acción constitucional, la accionante solicita: “(…) PRIMERA: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral garantizar la conservación integral, custodia, inalterabilidad y trazabilidad de toda la información electoral física y digital del proceso de elección presidencial, incluyendo formularios E-14, actas de escrutinio, registros de transmisión, bases de datos de consolidación, registros del voto en el exterior y logs del sistema informático electoral, así como la preservación de los mecanismos de integridad digital asociados a la huella criptográfica (hash), los sellos de tiempo (timestamp) y los registros de auditoría. SEGUNDA: Ordenar la suspensión de cualquier proceso de modificación, depuración, recalibración o actualización de las bases de datos electorales mientras se decide de fondo la presente acción constitucional, con el fin de evitar la alteración del material necesario para la verificación judicial y ciudadana del proceso electoral.

TERCERA: Ordenar la realización de una auditoría técnica, independiente y forense del sistema de transmisión y consolidación de resultados electorales, que permita verificar la integridad del 1 Archivo 003 del expediente digita. RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" software electoral, la trazabilidad del procesamiento de la información, la consistencia de las bases de datos y la integridad de los registros de auditoría del sistema.

CUARTA: Ordenar la verificación técnica de los formularios E-14, a efectos de establecer la correspondencia entre sus versiones físicas y digitalizadas, así como la consistencia de los mecanismos de hash criptográfico y la correcta aplicación de sellos de tiempo que garanticen su inalterabilidad y trazabilidad dentro del sistema electoral.

QUINTA: Ordenar la realización de recuento físico de votos en aquellas mesas en las que se evidencien diferencias objetivas entre los formularios E-14 y los registros de transmisión o consolidación, como mecanismo excepcional de verificación de la voluntad expresada en las urnas. SEXTA: Ordenar la verificación integral del escrutinio del voto en el exterior, garantizando el acceso completo en físico a los E-14, las actas consulares, la trazabilidad del proceso de transmisión y la consolidación desagregada de los resultados, de manera que permita su control documental efectivo y su contraste verificable.

SÉPTIMA: Ordenar que toda la información electoral relevante sea puesta a disposición bajo estándares de máxima publicidad, accesibilidad y verificabilidad ciudadana, permitiendo su control por parte de la ciudadanía, observadores electorales y actores políticos, como garantía del principio democrático y de la efectividad del derecho al sufragio.

OCTAVA: Disponer que las anteriores órdenes se cumplan de manera inmediata y preferente, en atención a la inminencia de la consolidación del resultado electoral, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable y asegurar la eficacia real de la eventual decisión de fondo del juez constitucional. NOVENA: Ordenar a las autoridades accionadas informar de manera pública, completa y verificable cuáles fueron los mecanismos técnicos de integridad digital utilizados durante el proceso electoral presidencial de 2026, incluyendo sistemas hash, sellos de tiempo, registros de auditoría, protocolos de transmisión y mecanismos de verificación implementados para garantizar la inalterabilidad de la información electoral”. 1.2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Para dar sustento a sus pretensiones el accionante, expone los hechos que a continuación se sintetizan: “(…) 1. El proceso electoral presidencial de segunda vuelta del año 2026 ha generado un amplio debate público sobre la transparencia, trazabilidad y verificabilidad del escrutinio electoral, al no permitirse una auditoría técnica del software electoral, no se cuenta con acceso verificable a mecanismos técnicos como el candado Hash o huella digital criptográfica aplicadas a los formularios E-14 y bases de datos electorales, que permitan verificar si un documento ha sido alterado, ni a sistemas de sellado de tiempo (estampilla de tiempo) que certifiquen el momento exacto de generación, transmisión y modificación de la información electoral, para asegurar que no se cambiaron los formularios E-14 después de subirlos. 2.

Los formularios E-14 constituyen el soporte primario del registro de votación en mesa y son posteriormente objeto de digitalización, transmisión y consolidación dentro del sistema electoral. RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" En dicho proceso, la integridad de los documentos digitales depende de mecanismos técnicos de seguridad informática, tales como funciones de hash criptográfico (huella digital del documento), Sistemas de sellado de tiempo (timestamping), registros de auditoría (logs de modificación) y controles de autenticidad de archivos digitalizados.

La falta de trazabilidad temporal verificable limita la reconstrucción objetiva de la cadena de custodia digital de la información electoral. 3. Se han realizado denuncias públicas sobre posibles modificaciones o inconsistencias relacionadas con formularios E-14 digitalizados, circunstancias que, por su relevancia constitucional, ameritan mecanismos efectivos de verificación y trazabilidad; además, posibles alteraciones o inconsistencias en el denominado “candado hash” o mecanismo de verificación de integridad de dichos documentos.

Estas denuncias advierten que los E-14 digitalizados no estarían siendo plenamente verificables frente a los originales físicos de mesa, ni existe claridad suficiente sobre la inalterabilidad de la información una vez incorporada al sistema de transmisión y consolidación de resultados. 4. Así mismo, se evidencia que, en el escrutinio del voto en el exterior, la consolidación del resultado en el cómputo nacional se realiza a partir de actas de escrutinio y registros de transmisión, sin que exista un mecanismo de verificación material directa, público e independiente que permita contrastar físicamente los sufragios efectivamente depositados, tal como lo faculta el Decreto 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” modificado mediante el Decreto 1620 de 2017 del Ministerio del Interior "Por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para modificar el capítulo 4 sobre circunscripción internacional y adicionar un capítulo sobre procesos electorales en el exterior" decreta en el Artículo 2.3.1.9.21.

“Cierre de la jornada electoral Una vez cerrada la jornada de votación, finalizado el proceso de escrutinio de todas las mesas de votación y firmadas las actas, los jurados harán entrega de estas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al Embajador, Jefe de Oficina Consular o su delegado que deberá ser parte de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, o Cónsul ad honorem correspondiente que inmediatamente los enviará en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general (…)”.

En consecuencia, la verificación del resultado de esta circunscripción electoral se encuentra soportada exclusivamente en documentos y reportes administrativos, sin acceso ciudadano o de control externo a los votos reales emitidos en el exterior. Esta condición limita la posibilidad de realizar un contraste objetivo entre la voluntad efectivamente expresada por los votantes y su reflejo en los registros consolidados, reduciendo el control ciudadano a una verificación meramente documental. 5.

En el marco del proceso electoral, se solicitó públicamente a las autoridades electorales la verificación integral de los resultados y la realización de recuento de votos en las circunscripciones con posibles inconsistencias entre los formularios E-14, los registros de transmisión y la consolidación final. Dicha solicitud fue negada por las autoridades electorales, sin habilitar un mecanismo de verificación reforzada ni ordenar el recuento solicitado, limitándose el proceso a los procedimientos ordinarios de escrutinio.

Esta negativa restringe el acceso efectivo a mecanismos de control sobre la integridad del resultado electoral y afecta los derechos fundamentales a la participación política, el debido RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" proceso electoral y el acceso a la información pública, en su dimensión de garantía de verificación de la voluntad expresada en las urnas. 6.

La ausencia de mecanismos suficientemente accesibles de verificación limita el ejercicio del control ciudadano sobre la integridad del proceso electoral y restringe la posibilidad material de ejercer plenamente los derechos políticos. 7. Igualmente, durante el desarrollo del proceso de escrutinio electoral, no se permitió el ingreso oportuno y pleno de testigos, ciudadanos y actores de control a los sitios de escrutinio en las condiciones requeridas para el seguimiento integral del conteo y verificación de los resultados.

Esta limitación redujo la posibilidad de observación directa, continua y verificable del proceso de consolidación de los resultados, impidiendo el control simultáneo de las etapas de revisión de formularios E-14, transmisión y escrutinio; así como de la posibilidad de interponer las solicitudes correspondientes. 8. A pesar de la relevancia constitucional del proceso electoral presidencial y de las inquietudes públicas surgidas respecto de la trazabilidad y verificabilidad de los resultados electorales, los ciudadanos no cuentan actualmente con acceso suficiente a mecanismos independientes de verificación técnica que permitan contrastar integralmente la información física y digital utilizada para la consolidación de los resultados, situación que limita el ejercicio efectivo del control ciudadano sobre la integridad del proceso electoral. 1.3.

TRÁMITE PROCESAL. La demanda de tutela fue admitida mediante auto del veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)2, ordenándose las notificaciones de rigor, las cuales se cumplieron a cabalidad, tal y como consta en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. Con auto del treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)3, el Despacho decretó la acumulación de las acciones de tutela que hasta la fecha reposaban en el expediente digital y en el aplicativo Samai.

Asimismo, preciso que se entendían acumuladas en forma automática, y hasta antes de dictarse sentencia, las sucesivas acciones de tutela que se interpongan con ocasión de la denominada “tutelatón”, siempre que guarden identidad respecto de los hechos, pretensiones, autoridades accionadas y derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la presente acción constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1. La entidad accionada, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL4, en cumplimiento del informe solicitado, expuso lo siguiente: “(…) 1. RESPUESTA A LA ACCION DE TUTELA Frente a los hechos planteados en la acción de tutela, es preciso responder a estos en los mismos términos presentados en el informe de la Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral: 2 Archivo 003 del expediente digital. 3 Documento denominado “524Autodecretado_20260051400” del expediente digital. 4 Archivo 190 del expediente digital.

RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" (…) Al hecho 4: No es cierto, es una apreciación subjetiva y no un hecho, sin embargo, es preciso señalar que los escrutinios presidenciales se adelantan conforme a lo establecido en el Decreto 2241 de 1986, Ley 1475 de 2011, la Ley 163 de 1994 y las demás normas concordantes.

(…) resulta importante señalar que los ciudadanos han tenido acceso a los formularios E-14 nacional y extranjeros a través de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil https://resultadoswapp.registraduria.gov.co/ Al hecho 7: No es cierto, sin embargo, es importante señalar que teniendo en cuenta el proceso electoral que se adelantaba y la delicadeza que revestía la situación solo se permitió el ingreso de los ciudadanos acreditados como testigos electorales, candidato o apoderado judicial que se encontrara debidamente legitimado, es de recordar que el Código Electoral deja en claro que por cada comisión escrutadora no podrá encontrarse más de 1 testigo o apoderado judicial.

(…) De manera atenta se informa al Despacho que el día 24 de junio de 2026 mediante la Resolución de Sala Plena No. E - 3181 de 2026, fue declarada la elección presidencial para el periodo 2026 – 2030, razón por la cual se agotó la vía gubernativa del proceso electoral. El acto administrativo en mención fue expedido en virtud de las normas que gobiernan el proceso electoral de la Presidencia y Vicepresidencia de la República: artículo 265 de la Constitución Política y lo estipulado en el Decreto 2241 de 1986, Ley 163 de 1994 y Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes.

En línea con el marco normativo en la instalación de la comisión escrutadora el CNE por conducto de la secretaria de la comisión escrutadora informó a los asistentes el protocolo a seguir durante la audiencia:  De conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del Código electoral, la diligencia se adelantará con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados en las comisiones escrutadoras, es decir, Actas E-26.  De conformidad con los artículos 192 y 193 del Código Electoral, se recuerda que las reclamaciones y peticiones se recibirán únicamente por escrito (anexando en archivo plano, con la relación a Zona, Puesto, Partido, Candidato, Votación, etc.).

Por lo tanto, en aras de garantizar derecho de contradicción, derecho de defensa y el principio de publicidad electoral se solicita a los asistentes abstenerse de realizar intervenciones verbales o discursos que excedan los tres (3) minutos.  Una vez culminada la lectura de cada departamento, distrito o consulados de la votación depositada en el territorio nacional y el exterior, se preguntará a la audiencia si existen reclamaciones y solicitudes por parte de los testigos, candidatos y/o sus apoderados, los cuales deberán estar debidamente acreditados ante la secretaria de la Comisión.  De no presentarse reclamaciones y/o solicitudes la Comisión Escrutadora Nacional procederá dejar en firme y declarar la elección de presidente y vicepresidente de la República para el periodo 2026 – 2030.” Durante el curso de la audiencia de escrutinios y hasta la declaración de la elección actuaron como testigo electoral y apoderado acreditados ante la Comisión del MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, MARTHA JANNETH BOLÍVAR GUZMÁN y HOLMAN DAVID VEGA RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" JIMÉNEZ, es decir legitimados en la causa por activa, quienes presentaron reclamaciones y solicitudes de las cuales solicitaron de manera libre, voluntaria e inequívocamente su desistimiento el cual fue aceptado por la Sala Plena de Magistrados como da cuenta la Resolución Plena No. E - 3181 de 2026.

Entonces, estamos ante un acto administrativo en el que las campañas electorales que inscribieron candidatos, entre ellos, el MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, ejercieron el derecho de defensa y contradicción a tal punto que desistieron de las reclamaciones y solicitudes circunstancia que denota que las actuaciones del Consejo Nacional Electoral estuvieron regidas por el principio de legalidad y los principios de regulan el sistema electoral: Imparcialidad, publicidad del escrutinio, transparencia y debido proceso.

En ese orden de ideas, el CNE, al expedir Resolución de Sala Plena No. E - 3181 de 2026, se constituye en un acto administrativo de contenido electoral que está amparado por el principio de presunción de legalidad que establece el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011: “(…)

ARTÍCULO

88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar (…)”. Así las cosas, las actuaciones del Consejo Nacional Electoral que alega el Gestor no denotan el quebrantamiento de las normas electorales que regulan el proceso de escrutinio de la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, y, que al emitir el acto electoral, su control de legalidad radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo vía el medio de control de nulidad electoral que establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) con la posibilidad legal de solicitar medidas cautelares ordinarias o urgentes que regulan los artículos 231 y 234 ibidem.

Por tanto, de lo expuesto se concluye que el CNE no ha vulnerado los derechos fundamentales esgrimidos en la Acción de Tutela que ocupa la atención del Despacho, de modo que resulta improcedente la acción de tutela toda vez que existe otro medio judicial idóneo con un Juez competente que establece el numeral 1 artículo 6° Decreto 2591 de 1991.

(… ) Para el presente caso, es preciso señalar que las reclamaciones que se presenten deben ser allegadas las comisiones escrutadoras por las personas que se encuentran debidamente legitimas que para el caso de marras son el candidato, los apoderados judiciales y los testigos electorales, para el efecto a través de la Resolución de Sala Plena No. E - 3181 de 2026, señaló de manera expresa quienes se encontraban acreditados por parte de la campaña del doctor IVAN CEPEDA CASTRO para interponer reclamaciones así: En calidad de testigo electoral MARTHA JANNETH BOLÍVAR GUZMÁN según consta en la RESOLUCIÓN ACREDITACIÓN No. 2722 de 2026 (19 de junio), expedida por el Presidente de la Corporación como se ilustra con la siguiente imagen: RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" De otra parte, se acreditó como apoderado al doctor HOLMAN DAVID VEGA JIMÉNEZ, según el poder que allegó. Tanto la testigo como el apoderado fueron acreditados y actuaron durante el curso de la audiencia de escrutinios del Consejo Nacional Electoral, reiterando, como se expuso ut supra, quienes presentaron reclamaciones y solicitudes que al final optaron por desistir; desistimiento que fue aceptado.

En el caso ocupa la atención del Juez Constitucional el Accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa en la medida, pues no allegó medio de prueba que así lo demuestre, y, adicionalmente, en la actuación del trámite de los escrutinios está demostrado que la campaña electoral del señor IVÁN CEPEDA CASTRO acreditó testigos electorales y apoderado ante el CNE quienes ejercieron el derecho de defensa y contradicción. (…) Es decir, en cualquier situación anómala que se presuma de los escrutinios o decisiones de carácter electoral, como quiera que se ha declarado la elección presidencial mediante la Resolución de la Sala Plena No. E-3181 DE 2026 y el respectivo formulario E-26, estos deben ser controvertidos por los mecanismos judiciales anteriormente enunciados puesto que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata, principio que debe ser probado y sustentado junto con el principio de subsidiariedad de la acción. (…) En ese orden de ideas, la Resolución de Sala Plena No. E - 3181 de 2026 es un acto administrativo de contenido electoral amparado por el principio de presunción de legalidad que establece el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011: “(…)

ARTÍCULO

88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar (…)”. En suma, las actuaciones del Consejo Nacional Electoral que alega el Gestor no advierten la vulneración de derechos fundamentales ni el quebrantamiento de las normas electorales que regulan el proceso de escrutinio de la elección del Presidente y Vicepresidente de la República.

Se itera que, el control de legalidad del acto electoral radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo vía el medio de control de nulidad electoral que establece el artículo 164 de la Ley RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 1437 de 2011 (CPACA) con la posibilidad legal de solicitar medidas cautelares ordinaria o urgente que regulan los artículos 231 y 234 ibidem. 6.

PETICIÓN Solicitamos muy respetuosamente NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo deprecado” (Negrilla del original). 1.4.2. La entidad accionada, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL5, en el informe requerido, expresó sobre el caso lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta las pretensiones de la acción de tutela y en aras de rendir el informe solicitado por el despacho judicial, me permito informar que a continuación, se plantearán los argumentos desde el área de la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con los cuales se puede establecer que en el presente caso la acción de tutela contra la RNEC resulta improcedente, en tanto que las pretensiones se fundamentan en afirmaciones carentes de respaldo técnico como, probatorio y jurídico que permitan inferir la existencia de irregularidades en el proceso.

La presente tutela resulta cuestionable desde su propia procedencia, lo que se explica de la siguiente manera: La accionante no acredita haber agotado, ni explica por qué resultarían inidóneos, otros mecanismos ordinarios disponibles para el reclamo que formula: - El derecho de petición ante la propia Registraduría para obtener explicación oficial sobre el formato de publicación, - La queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación –autoridad con competencia específica de vigilancia sobre la función registral y electoral. - La acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997 para exigir la ejecución del deber legal puntual que invoca, esto es, el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011.

(…) A lo anterior se suma que el objeto de la acción es de naturaleza esencialmente colectiva y no individual. La accionante no invoca una afectación personal, concreta y diferenciada a su propio derecho de participación política, sino un interés genérico y compartido por la totalidad del electorado en la transparencia del sistema de escrutinio.

(…) Finalmente, las pretensiones equivalen, en sustancia, a ordenar el rediseño de un sistema informático institucional completo (restitución de campos, publicación de hash, registro de timestamps firmados, censo de mesas) dentro de una acción concebida para la protección expedita de derechos fundamentales concretos, lo cual necesariamente desborda el objeto propio del artículo 86 de la Constitución y se aproxima, en su alcance, a un control abstracto de políticas públicas que no le corresponde al juez de tutela.

(…) Naturaleza de las actas E-14: 5 Archivo 332 del expediente digital. RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" En esencia, la argumentación de los accionantes, parte de asumir que determinadas características asociadas a la publicación digital de las actas E-14 tales como nomenclaturas específicas de archivos, metadatos visibles, identificadores persistentes, huellas criptográficas o mecanismos particulares de trazabilidad informática constituyen requisitos jurídicamente exigibles para garantizar la autenticidad, integridad, validez y transparencia de dichos documentos electorales.

Sin embargo, tal afirmación carece de sustento en el ordenamiento jurídico colombiano. Ninguna disposición constitucional, legal o reglamentaria establece que la autenticidad o validez de las actas E-14 dependa de la publicación de metadatos específicos, sellos de tiempo verificables por terceros, identificadores persistentes, huellas criptográficas visibles o de una determinada arquitectura informática de los archivos digitales puestos a disposición de la ciudadanía. Por el contrario, las actas E-14 son documentos electorales físicos elaborados, diligenciados y suscritos directamente por los jurados de votación al culminar el escrutinio de mesa.

Su autenticidad jurídica deriva de la función pública electoral ejercida por dichos jurados, de las firmas incorporadas en el documento original y de los procedimientos de escrutinio, custodia, conservación y control previstos en la legislación electoral. (…) En consecuencia, el supuesto menoscabo de los derechos fundamentales invocados no surge de hechos acreditados sino de una valoración subjetiva respecto de la conveniencia o inconveniencia de determinados mecanismos tecnológicos de publicación utilizados por la Entidad.

(…) La controversia planteada no versa sobre la autenticidad de los formularios electorales ni sobre la veracidad de los resultados publicados, sino sobre diferencias de criterio respecto de la arquitectura tecnológica utilizada para la publicación digital de documentos electorales, asunto que por sí mismo no comporta una vulneración de derechos fundamentales.

(…) Razones técnicas y jurídicas que desvirtúan los hechos alegados por los accionantes Los accionantes sostienen que la Registraduría Nacional del Estado Civil habría eliminado mecanismos de trazabilidad, temporalidad e integridad documental que, a su juicio, existían en procesos electorales anteriores y que constituirían condiciones indispensables para garantizar la transparencia de las actas E-14.

Sin embargo, dicha conclusión no se deriva de los hechos expuestos ni de las observaciones técnicas consignadas en el dictamen aportado con la tutela. Las diferencias identificadas corresponden a cambios en la forma de publicación y administración de los archivos digitales, mas no a la eliminación de los mecanismos institucionales de seguridad, control, trazabilidad o verificación documental.

Inexistencia de supresión de la estampilla de tiempo Los accionantes afirman que desapareció la denominada estampilla de tiempo (timestamp) y que ello impide verificar el momento en que fue generado o publicado cada documento. Tal afirmación no corresponde a la realidad. RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" La plataforma de consulta ciudadana de las actas E-14 no ha dispuesto en ningún momento de una estampilla de tiempo visible para el usuario externo. Los registros asociados a la fecha y hora de digitalización, publicación, almacenamiento y consulta de las actas que reposan en las bitácoras internas del sistema y forman parte de los mecanismos institucionales de trazabilidad administrados por la Entidad.

En consecuencia, no puede hablarse de supresión de un elemento que nunca hizo parte de la interfaz pública de consulta ciudadana. Lo que existe es una diferencia entre la información interna de administración del sistema y la información visible para el usuario externo, circunstancia que no afecta la autenticidad ni la integridad de los documentos publicados.

Inexistencia de supresión del mecanismo de integridad documental (hash) De igual manera, resulta incorrecto afirmar que el denominado “candado hash” fue eliminado. Los mecanismos de seguridad asociados a la integridad documental continúan operando dentro de la arquitectura tecnológica implementada por la Entidad y se utilizan de manera diferenciada según el canal de acceso a la información. En el caso de los auditores acreditados por partidos políticos y organismos de observación internacional, entes de control, auditoría externa, Consejo Nacional Electoral, la información es suministrada mediante canales especializados como SFTP, conservando la estructura de identificación documental requerida para las labores de auditoría y verificación. Por su parte, en el visor ciudadano, el sistema genera identificadores únicos asociados a cada documento descargado, incorporando mecanismos de validación e integridad que permiten verificar que el archivo corresponde al documento almacenado en el repositorio institucional y que no ha sido alterado durante el proceso de consulta.

Por consiguiente, no existe eliminación de mecanismos de integridad documental sino una implementación diferenciada de los mismos de acuerdo con los distintos niveles de acceso previstos para usuarios generales y actores especializados del proceso electoral. (…) Inexistencia de afectación a la verificabilidad ciudadana (…) La verificabilidad de las actas E-14 no depende exclusivamente de determinados atributos técnicos asociados al archivo digital.

Por el contrario, el sistema electoral colombiano incorpora múltiples mecanismos concurrentes de control y verificación, entre ellos los formularios físicos originales, las firmas de los jurados de votación, la participación de testigos electorales, las comisiones escrutadoras, los mecanismos de auditoría de sistemas, los canales especializados de acceso para auditores acreditados y la publicación de las imágenes digitalizadas para consulta ciudadana.

Por ello, las diferencias identificadas por los accionantes respecto de la arquitectura tecnológica de publicación no permiten concluir la existencia de una vulneración de derechos fundamentales ni la pérdida de autenticidad, integridad o transparencia del proceso electoral. Nos permitimos dar claridad respecto con relación a que el software del visor ciudadano cuenta actualmente con los siguientes mecanismos de descarga: RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 1.

Permite y garantiza la descarga unitaria al realizar los filtros de identificación de la mesa, mecanismo que proporciona la identificación específica del documento: Esta descarga cuenta con mecanismos de seguridad adicionales de ofuscamiento sobre la nomenclatura y estructura de identificación de las actas E14, publicadas en las plataformas definidas para tal fin, con el propósito de fortalecer los controles de seguridad de la información y proteger la integridad del ecosistema documental.

La medida adoptada responde a la necesidad de mitigar riesgos asociados a la correlación masiva de documentos, situación que, de permitirse, podría facilitar procesos automatizados de recopilación y descarga masiva por parte de terceros no autorizados, entendiendo que el visor denominado ciudadano no contempla la descarga masiva de actas.

En este sentido, las medidas de ofuscamiento implementadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil no tienen como finalidad restringir el acceso a la información pública ni limitar los principios de transparencia, sino fortalecer los mecanismos de protección tecnológica frente a amenazas de ciberseguridad, uso indebido de la información y ataques orientados a la explotación automatizada de los recursos documentales.

(…) Descarga unitaria al ingresa a la mesa, previa aplicación de los filtros que permiten la identificación de la mesa especifica. (…) debe aclararse que el acceso al documento descargable no se realiza de manera directa ni mediante una ruta pública predecible, toda vez que para obtener el archivo es necesario agotar previamente una etapa de visualización o previsualización del documento dentro de la plataforma.

Dicha condición introduce un elemento de interacción previa y control lógico que limita significativamente la viabilidad de mecanismos automatizados de descarga masiva o correlación indiscriminada de documentos por parte de bots o herramientas de extracción automatizada. 4. Descarga masiva, esta opción esta disponibles para todos los auditores, entes de control, observadores electorales y ciudadanos interesados previa solicitud escrita y validada por la Entidad, razón por la cual su entrega se realiza previo a la jornada electoral con el manual que contiene la estructura y nombramiento de los archivos, el procedimiento para obtener las actas E14 de forma masiva, para tal verificación se adjunta manual de descarga masiva que evidencia de lo mencionado.

RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" (…) Como mecanismo adicional, a través de la plataforma “COMITIUM” dispuesta por el Consejo Nacional Electoral (CNE), las campañas políticas tienen acceso inmediato a las imágenes de las fotos de las actas E-14 que sus propios testigos toman en las 122.020 mesas de votación, las cuales pueden ser descargadas y contrastadas con las actas publicadas por la Registraduría Nacional en su página web (E-14D y E- 14T) y las actas E-14 de claveros en las casi 3.000 comisiones escrutadoras.

(…) La autenticidad primaria de las actas E-14 surge desde el mismo momento de su elaboración y suscripción por parte de los jurados de votación, quienes incorporan sus firmas autógrafas en cada uno de los cuerpos del documento. Es precisamente esa actuación funcional y dichas firmas las que constituyen el mecanismo de autenticación previsto por el ordenamiento jurídico electoral colombiano. La digitalización de las actas E-14 ocurre en una etapa posterior y tiene una finalidad de publicidad, consulta ciudadana y transparencia electoral.

En consecuencia, el archivo PDF publicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil no constituye el documento electoral original, sino una reproducción digital de un documento físico previamente autenticado. ( ) De manera preliminar, debe precisarse que la trazabilidad documental no constituye un derecho fundamental autónomo susceptible de protección directa mediante acción de tutela.

Se trata de un conjunto de deberes institucionales asociados a la administración, conservación, custodia, publicidad y disponibilidad de la información pública, cuyo cumplimiento debe analizarse a partir de las obligaciones legales asignadas a la autoridad electoral. (…) una vez culmina el escrutinio de mesa, los jurados de votación elaboran, diligencian y suscriben las actas E-14 en sus tres cuerpos; transmisión, delegados y claveros.

Posteriormente, dichos documentos son objeto de digitalización y publicación por parte de la Entidad, permitiendo su consulta por parte de la ciudadanía, las organizaciones políticas, los organismos de control, las misiones de observación electoral y los auditores acreditados. (…) la trazabilidad del proceso no depende exclusivamente de la publicación de imágenes digitalizadas, sino que se encuentra respaldada por la existencia de los documentos físicos originales, las firmas de los jurados de votación, los procedimientos de escrutinio previstos en la ley, las comisiones escrutadoras, los testigos electorales, los auditores acreditados y los diferentes mecanismos de control institucional y ciudadano previstos por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, no existe evidencia alguna que permita afirmar que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya incumplido sus deberes legales de publicidad o trazabilidad documental, ni mucho menos que de ello se derive una vulneración cierta y actual de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. (…) La Entidad ha dado cumplimiento a las obligaciones de publicidad y acceso a la información pública previstas en la Ley 1712 de 2014, mediante la publicación y disposición de los documentos electorales a través de canales oficiales accesibles para la ciudadanía. El principio de máxima divulgación implica favorecer el acceso a la información pública, pero no comporta una obligación absoluta de divulgar todos los componentes técnicos, estructuras internas, metadatos o elementos de seguridad asociados a los sistemas de información institucionales.

RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" (…) En cuanto a la trazabilidad, en estas elecciones 2026, al igual que en el año 2022, las actas E-14 están a disposición del público y se permite su descarga, con una garantía adicional en la elección realizada el 08 de marzo de 2026 (Congreso), que correspondió a la digitalización del acta E-14 de Transmisión. En ese sentido, la Entidad pública los E-14 conforme al momento del proceso postelectoral correspondiente, al igual que los E-24, E-26 y Actas Generales de Escrutinio, documentos que están a la vista pública, garantizando su lectura y descarga, adicionalmente, cada una de las actuaciones realizadas dentro del sistema queda registrada en los correspondientes archivos de auditoría (logs), así como en el acta general de escrutinio (AGE), lo cual permite garantizar la trazabilidad e integridad de la información registrada durante el proceso.

(…) Conforme lo expuesto, una vez culminan las actividades postelectorales (escrutinios), se procede al resguardo y custodia de los archivos generados en el marco del proceso electoral, mediante diligencia formal en la que participan los auditores de sistemas de las diferentes organizaciones políticas acreditados por el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación, garantizando la trazabilidad, integridad y conservación de la información durante la vigencia del periodo constitucional (4 años).

DEL RESULTADO DE LOS ESCRUTINIOS Y DECLARACIÓN DE LA ELECCIÓN Debe precisarse que el proceso de escrutinio correspondiente a la segunda vuelta de la elección presidencial ya culminó, toda vez que la Comisión Escrutadora Nacional adelantó las actuaciones propias de su competencia con fundamento en la información consignada en los formularios E- 14 correspondientes al sobre de claveros, documentos electorales que contienen los resultados oficiales transmitidos desde las mesas de votación. En desarrollo de dicho procedimiento, y una vez verificada y consolidada la información electoral, el 21 de junio de 2026 fueron expedidos los formularios E-24 y E-26, los cuales contienen, respectivamente, la consolidación de los resultados del escrutinio, encontrándose estos suscritos por la Comisión Escrutadora Nacional como autoridad competente dentro del trámite electoral.

(…) En concordancia con lo anterior, con fundamento en la información contenida en los formularios E-24 y E-26, documentos oficiales que reflejan el resultado definitivo del escrutinio los magistrados del Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, expidieron la Resolución No. E-3181 del 24 de junio de 2026, mediante la cual se declaró la elección del Presidente de la República.

Así las cosas, al encontrarse agotadas las etapas propias del proceso de escrutinio y declaratoria de elección, con la expedición del acto administrativo definitivo que formaliza los resultados electorales, no existe actuación adicional pendiente a cargo de la autoridad electoral respecto de la consolidación o modificación de los resultados de la segunda vuelta presidencial, toda vez que estos fueron definidos conforme al procedimiento establecido en la normativa electoral vigente.

(…) V. PETICIÓN En consideración a lo anteriormente expuesto, respetuosamente, solicito NEGAR la presente acción de tutela respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que ni ha RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" transgredido derecho fundamental alguno, así como declara su IMPROCEDENCIA (Negrilla del original). 1.4.3.

La entidad accionada, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE), en cumplimiento del informe solicitado6, expuso lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta la situación fáctica, es preciso aclarar que la Presidencia de la República no tiene competencia ni injerencia alguna en las pretensiones elevadas por la accionante, la cual corresponde exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual cuenta con una autonomía propia que impide cualquier tipo de injerencia. Ahora bien, aun cuando la accionante dirige la presente acción de tutela en contra de la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), las pretensiones formuladas recaen principalmente sobre actuaciones propias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, relacionadas con la verificabilidad, trazabilidad y auditoría del proceso electoral.

En ese contexto, resulta pertinente precisar que las manifestaciones realizadas por el Presidente de la República sobre el proceso electoral han tenido como único propósito instar a las autoridades electorales competentes al cumplimiento de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado en materia de fortalecimiento de la transparencia, la trazabilidad y la auditoría de los procesos electorales.

En síntesis, la presidencia de la Republica no ha incurrido en acción u omisión alguna que permita a la accionante reclamarle la tutela de sus derechos fundamentales. Es más, esta entidad carece de competencia y de funciones respecto de las decisiones que, en opinión de la accionante, vulneran sus derechos. Con fundamento en lo anterior, se considera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente y subsidiariamente deben ser negadas sus pretensiones (…) los reclamos y solicitudes de la accionante van dirigidos a solicitar acciones de entidades sobre las que mi representada no tiene competencia funcional.

Por esta razón la presente acción adolece de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta del requisito de subsidiariedad. (…) las inconformidades planteadas por la accionante respecto de la trazabilidad, auditoría, conservación de la información electoral, verificación de formularios E-14, software electoral y demás aspectos propios del proceso de escrutinio deben ser conocidas y resueltas por las autoridades que integran la Organización Electoral, particularmente la Registraduría Nacional del Estado Civil mas no por la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad que carece de competencia funcional y legal para intervenir en dichas actuaciones o impartir las órdenes pretendidas mediante la presente acción constitucional.

(…) VII. SOLICITUD 1. Se DESVINCULE a la Presidencia de la República de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6 Aplicativo Samai – índice 00207 – “689Aldespachomem_OFI2600117735GFPU”, “OFI26-00117735 GFPU” RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 2.

Se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión imputable a la Presidencia de la República que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante” (Negrilla del original).

5. MEDIOS DE PRUEBA 1. Resultados del escrutinio con fecha del 21 de junio de 20267 proferido por el Consejo Nacional Electoral: 7 Folio 23 del archivo 369 del expediente digital. RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 2.

Resolución No. 2722 del 19 de junio de 2026, “mediante la cual se acreditan los testigos electorales de la agrupación política Movimiento Político Pacto Histórico, que actuarán ante la Comisión Escrutadora Nacional con ocasión a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República – Segunda Vuelta a realizarse el 21 de junio de 2026”8.

En el acto administrativo se resuelve lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: ACREDITAR como Testigos Electorales de la agrupación política Movimiento Político Pacto Histórico, ante la Comisión Escrutadora Nacional con ocasión a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República – Segunda Vuelta a realizarse el 21 de junio de 2026, a los siguientes ciudadanos. Cédula de ciudadanía Nombres y Apellidos Departamento Tipo de testigo Comisión (es) Escrutadora (s) (…) MARTHA JANNETH BOLIVAR GUZMAN NACIONAL PRINCIPAL COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL (…) RAUL DAVID RONCANCIO RODRIGUEZ NACIONAL REMANENTE COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL 3.

Resolución Sala Plena No. E – 3181 de 2026 del 24 de junio de 20269, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR que, en las elecciones de segunda vuelta de Presidencia y Vicepresidencia de la República de Colombia, período constitucional 2026-2030, celebradas el 21 de junio de 2026, de conformidad con el formulario E-26 que se adjunta al presente acto administrativo y que hace parte integral del mismo, los resultados fueron los siguientes: 8 Folio 24 al 26 del archivo 369 del expediente digital. 9 Folio 13 al 22 del archivo 369 del expediente digital.

RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

ARTÍCULO SEGUNDO. DECLARAR, electo al ciudadano ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, (…), como PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, periodo constitucional 2026-2030.

ARTÍCULO TERCERO DECLARAR electo al ciudadano JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO, (…), como VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, periodo constitucional 2026-2030.

ARTÍCULO CUARTO. ORDENAR entregar las respectivas credenciales como PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, periodo constitucional 2026-2030, a los ciudadanos ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO y JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO, respectivamente.

ARTÍCULO QUINTO. ACEPTAR el desistimiento de las reclamaciones y solicitudes radicadas por la testigo MARTHA JANNETH BOLÍVAR GUZMÁN, y el apoderado doctor HOLMAN DAVID VEGA JIMÉNEZ, en representación el MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído” (Negrilla del original).

RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 5.

Publicación realizada por el Presidente de la República de Colombia en la red social X, en la cual “se manifiesta que se habría solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación la realización de auditoría técnica al software electoral antes de la primera vuelta, así como la implementación y/o restitución de mecanismos de integridad digital del proceso electoral, específicamente el uso de “hash criptográfico” y “estampilla de tiempo”, con el fin de garantizar la inalterabilidad de los formularios E-14 una vez digitalizados.

En el contenido se afirma y se prueba con ejemplos, como dichos mecanismos habrían sido retirados o deshabilitados, lo cual, según la publicación, habría permitido la modificación posterior de formularios E-14 ya cargados en el sistema, situación que se considera relevante dentro del debate público sobre la trazabilidad e integridad del escrutinio electoral.

Asimismo, la publicación sostiene la necesidad de realizar verificación o conteo digital de los formularios E-14 y fortalecer mecanismos ciudadanos de control tecnológico del proceso electoral, en atención a presuntas vulnerabilidades del sistema de transmisión y consolidación de resultados”. 6. Publicación atribuida al Presidente de la República en la red social X, en la que se afirma “la existencia de vulnerabilidades en el software electoral utilizado para la transmisión y consolidación de resultados, señalando que la falta de auditoría del sistema habría impedido su detección. Demuestra como la ausencia o eliminación de mecanismos de integridad digital, como el hash y la estampilla de tiempo, habría permitido modificaciones posteriores en formularios E- 14 ya cargados en el sistema, y se plantea la necesidad de auditoría del software electoral como medida de control”. 7.

Publicación en la red social X en la que se reporta y califica como “evidencia de fraude” una supuesta modificación de un formulario E-14 en el municipio de Turbo, Antioquia, identificando de manera específica la zona, puesto y mesa electoral, y afirmando la existencia de alteraciones en el documento electoral. La publicación presenta el caso como un ejemplo concreto de irregularidad en el proceso de escrutinio, asociándolo a la alteración de formularios E-14 y a posibles inconsistencias en el registro de resultados en mesa”. 8.

Publicación en la red social X muestra el video en el que “el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación no habrían permitido el recuento de votos del exterior dentro del proceso de escrutinio electoral, pese a solicitudes de verificación. En el contenido se señala que el escrutinio del voto en el exterior se estaría realizando únicamente con base en actas y registros consolidados, sin acceso al material físico para verificación directa, lo que impediría el recuento o contraste material de los sufragios”. 9.

Publicación en la red social X atribuida al Presidente de la República, en la que se afirma que “no se habría permitido el ingreso oportuno de los actores autorizados a los espacios de escrutinio electoral, lo que habría afectado el desarrollo regular de las etapas de verificación y control del proceso. En el contenido se señala que dicha restricción habría limitado la posibilidad de observación y contraste en tiempo real del escrutinio, impactando la transparencia del procedimiento y la garantía de participación de los sujetos habilitados para la vigilancia del proceso electoral”. 1.LA COMPETENCIA En atención a los dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 15 a 33 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, dado que la misma está dirigida en contra de las actuaciones adelantadas por el defensor del pueblo. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Vulneró el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Consejo Nacional Electoral los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política, acceso a la información, petición y acceso a documentos públicos de la señora Susana López Aristizabal y demás accionantes, en ocasión de la “tutelaton”, en virtud a que: i) Deben custodiarse los documentos que fueron proferidos con ocasión de las elecciones presidenciales del año 2026. ii) El software electoral carece de la función para auditar o detectar modificaciones en los formularios E-14. iii) La digitalización de los formularios E-14 limita “la reconstrucción objetiva de la cadena de custodia digital de la información electoral”. iv) El proceso de escrutinio en el exterior no cuenta con un sistema de auditoría física que permita validar la autenticidad de los votos emitidos. v) Se denegó la solicitud de verificación integral de los resultados y recuento de votos frente a las presuntas inconsistencias en los formularios E-14.

Para resolver los interrogantes planteados y analizar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, la Sala analizará los siguientes temas: i) el derecho al sufragio; ii) las funciones del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el sufragio, iii) conceptos del proceso electoral: sufragante, jurado de votación y testigo electoral; iv) el procedimiento de la votación; v) el escrutinio distrital, municipal y zonales; vi) causales de reclamación frente a los resultados de una mesa de votación o de escrutinio durante el proceso de conteo de votos; vii) el proceso electoral en el exterior; viii) el derecho de petición; ix) la procedencia de la acción de tutela; y x) caso concreto. i) DEL DERECHO AL SUFRAGIO Según la Real Academia Española, el sufragio es el derecho que tienen los ciudadanos de participar en elecciones y de postularse a cargos públicos mediante votación. En el ordenamiento jurídico colombiano, este derecho se encuentra consagrado en los artículos 40, 103 y 258 de la Constitución Política de Colombia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el sufragio es un derecho fundamental de “aplicación inmediata”, toda vez que su efectividad no está limitada a contingencias económicas ni a decisiones políticas futuras10. 10 Corte Constitucional de Colombia. (14 de julio). Sentencia T – 324 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Este derecho se integra de tres elementos esenciales: “i) libertad política de escoger un candidato ii) derecho de los ciudadanos de obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre. iii) deber del ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales”11, obligando a las autoridades electorales de hacer posible su ejercicio12.

En este sentido, a través del sufragio, la ciudadanía participa activamente en la elección de sus representantes, así como en la configuración y el control del poder político mediante mecanismos como el plebiscito, el referendo y la consulta popular, siempre que se cuente con la capacidad legal para ejercer este derecho, esto es, la condición de ser ciudadano13, por lo que este derecho se encuentra supeditado al cumplimiento de requisitos legales o puede ser limitado o suspendido por decisión judicial, bajo las siguientes consideraciones: a) Menores de edad: para ejercer el sufragio se requiere ser ciudadano y se adquiere cuando se cumple con la mayoría de edad (18 años)14.

Únicamente pueden ejercer el voto en las elecciones del Consejo de Juventudes. b) Miembros de la fuerza pública activos15. c) Extranjero: no pueden votar en elecciones de carácter nacional: presidenciales y de congreso, pero lo pueden hacer en elecciones y consultas populares de carácter municipal y distrital16. ii) DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN EL SUFRAGIO.

El Consejo Nacional Electoral es un organismo autónomo, sin personería jurídica, de creación constitucional y que hace parte de la organización electoral. Entre sus funciones, se encuentran las siguientes: “i) Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial. ii) Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente”17.

Frente al escrutinio, cumple, entre otras, las siguientes funciones: 11 Ibídem 12 Corte Constitucional de Colombia. (17 de julio). Sentencia C – 337 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz 13 Constitución Política de Colombia, artículo 99. 14 Decreto 2241 de 1996, artículo 3 15 Constitución Política de Colombia, artículo 219. 16 Ley 1070 de 2006, artículo 1° 17 Decreto Ley 2241 de 1986, artículo 12.

RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" i) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República en el territorio nacional y en las Embajadas y Consulados colombianos en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados y las actas válidas de los jurados de votación en el exterior. ii) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados iii) (…) Podrá solicitar, cuando lo estime necesario, las actas de escrutinios y documentos que conserven los funcionarios o corporaciones, los cuales deberán ser enviados en forma inmediata, dejando para sí copias autenticadas. iv) (…) declarar la elección del candidato que hubiere obtenido la mayoría de los sufragios y el Presidente de la Corporación lo comunicará así al Congreso, al Gobierno y al ciudadano electo18.

Por otra parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil es un organismo autónomo, sin personería jurídica y que también hace parte de la organización electoral. Entre sus funciones, se encuentran las siguientes: “i) Organizar y vigilar el proceso electoral. ii) Ordenar investigaciones y visitas para asegurar el correcto funcionamiento de la organización electoral. iii) Organizar la difusión de los resultados electorales a medida que se vayan conociendo los escrutinios practicados por las comisiones escrutadoras distritales, municipales y zonales y por los Delegados del Consejo Nacional Electoral”19. iii) CONCEPTOS DEL PROCESO ELECTORAL: SUFRAGANTE, JURADO DE VOTACIÓN Y TESTIGO ELECTORAL Según la Real Academia española el sufragante es la persona que vota en una elección; el jurado de votación es el ciudadano, seleccionado en forma aleatoria por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se encarga de la atención a los votantes, el preconteo de votos y el diligenciamiento de los formularios de resultados durante la jornada electoral.

Por último, el testigo electoral es un ciudadano postulado por un partido político, movimiento o candidato para vigilar el proceso de votación y escrutinio. Al respecto, el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011 señala: “Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. 18 Decreto Ley 2241 de 1986, artículo 187 al 191. 19 Decreto Ley 2241 de 1986, artículo 26.

RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas.

Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades.

PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral podrá delegar en servidores de la organización electoral encargados de la organización de las elecciones, la función de autorizar las correspondientes acreditaciones y, así mismo, reglamentar las formas y los procedimientos de acreditación e identificación de testigos y auditores” (Negrilla propio). iv) DEL PROCEDIMIENTO DE LA VOTACIÓN20.

Las votaciones se desarrollan en una jornada que inicia formalmente a las ocho de la mañana y se cierran a las cuatro de la tarde. Los jurados de votación, a las siete y media de la mañana, deberán estar presentes en el lugar donde les fuese asignada la mesa de votación; y antes de comenzar las votaciones, se abre las urnas, recipiente temporalmente sellado donde los votantes depositan sus papeletas, con el fin que la ciudadanía se pueda cerciorar que está vacía. El procedimiento para votar exige que el ciudadano presente su cédula de ciudadanía ante el Presidente del Jurado, quien verifica su identidad en la lista de sufragantes.

Tras esta validación, se le entrega la tarjeta electoral sellada en el dorso para que el elector registre su voto de manera secreta en un cubículo, estando estrictamente prohibido cualquier acompañamiento en aquel momento. Una vez marcado el voto, el ciudadano dobla la tarjeta y la deposita en la urna. Este derecho también se extiende al exterior, permitiendo a los colombianos votar en embajadas y consulados previa inscripción de su documento hasta quince días antes del proceso.

En estas mesas internacionales se garantiza la pluralidad política mediante la asignación de cuatro jurados de votación, dos principales y dos suplentes, pertenecientes a partidos políticos que tengan representación en el Congreso de Colombia, y “una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios y firmadas las actas, los jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviará, en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general”21.

Para asegurar la transparencia y el orden de la jornada, el Presidente del Jurado cuenta con la autoridad de retirar o retener a quienes perturben la votación. Asimismo, se prohíbe cualquier tipo de propaganda oral cerca de las mesas, limitando la distribución de publicidad política a una distancia mínima de cincuenta metros. Finalmente, los partidos políticos que hayan inscrito candidatos tienen el derecho de postular un testigo electoral por mesa, quien se encarga de vigilar el proceso y presentar reclamaciones escritas por anomalías en las actas o solicitar el recuento inmediato de papeletas, siempre bajo la estricta prohibición de interferir en las funciones de los jurados. 20 Decreto Ley 2241 de 1986, artículo 111 al 122. 21 Decreto Ley 2241 de 1986, artículo 116.

RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Cerrada la votación, uno de los miembros del jurado lee en voz alta el número total de sufragantes para registrarlo en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.

Acto seguido, se abre la urna públicamente y se cuentan los sobres. Finalizado el cómputo, los resultados, nuevamente, se leen en voz alta y se consignan en dos ejemplares iguales del acta de escrutinio, los cuales deben ser firmados por todos los jurados; un ejemplar se destina al arca triclave y el otro a los delegados del Registrador Nacional.

Para concluir, todas las papeletas y documentos utilizados se introducen en un sobre dirigido al Registrador del Estado Civil, separando en un paquete especial los votos anulados. Este sobre se sella, incluye una nota certificada de su contenido firmada por el presidente y vicepresidente del jurado, y debe ser entregado por el presidente del jurado, bajo recibo, antes de las once de la noche del día de las elecciones a los registradores o sus delegados autorizados.

Los pliegos provenientes de zonas rurales o corregimientos son custodiados por la fuerza pública uniformada para su entrega a los claveros (personas encargadas de recibir, introducir y custodiar los pliegos electorales) advirtiendo la ley que cualquier documento entregado extemporáneamente quedará excluido del escrutinio general, salvo que se demuestre un caso de fuerza mayor, violencia o caso fortuito.

Finalizada la entrega de los documentos electorales, “se introducirán y guardarán en un (1) arca de tres (3) cerraduras o candados denominados arta triclave”22. “Las arcas triclaves irán marcadas exteriormente con el nombre del municipio al cual corresponden. Cuando el volumen de los documentos electorales lo haga indispensable, podrán utilizarse locales u oficinas que se acondicionarán como arcas triclaves”23.

A medida que se van recibiendo los pliegos de las mesas de votación, los claveros distritales, municipales y de zona deben introducirlos de inmediato en el arca triclave correspondiente, registrando bajo firma el día, la hora y el estado físico de cada entrega. Una vez guardada la totalidad de los documentos, proceden al cierre y sellado del arca, firmando un acta general que certifica las horas de inicio y finalización del proceso, el estado del contenedor y las certificaciones de resultados solicitadas.

Posteriormente, los claveros se reunirán de nuevo en la fecha y hora fijadas para el comienzo de los escrutinios locales con el fin de poner a disposición de las comisiones escrutadoras, de manera individual, cada uno de los sobres y paquetes de las mesas hasta que concluya el conteo general. Finalmente, desde el mismo día de las elecciones, al menos dos de los claveros municipales deben comunicar por el medio más rápido los resultados de los candidatos presidenciales y listas de corporaciones públicas tanto a la Registraduría Nacional como a sus delegados. v) DEL ESCRUTINIO DISTRITAL, MUNICIPAL Y ZONALES24. 22 Decreto Ley 2241 de 1986, artículo 145. 23 Decreto Ley 2241 de 1986, artículo 146. 24 Decreto Ley 2241 de 1986, artículo 134 al 174.

RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" El escrutinio es el proceso oficial para contar y sumar todos los votos, con el fin de confirmar y asegurar los resultados finales de una elección y es integrada por “jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial”25 Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares inician el escrutinio oficial a las nueve de la mañana del martes siguiente a las elecciones en el local designado por la Registraduría, trabajando de forma permanente hasta concluirlo.

Sus miembros deben presentarse desde el lunes previo para coordinar la entrega y verificar minuciosamente el estado físico de los pliegos de zonas rurales. Al comenzar formalmente el conteo, el Registrador lee el registro de pliegos y abre los sobres mesa por mesa para verificar que las actas tengan las firmas completas de al menos tres jurados y no presenten borrones, tachaduras ni entregas extemporáneas.

Si se detectan enmendaduras o tachaduras, la comisión realiza un recuento físico de votos de oficio; de lo contrario, el cómputo se efectúa directamente con las actas de los jurados, exhibiéndolas a los interesados. Asimismo, los candidatos, sus representantes o los testigos electorales acreditados pueden solicitar recuentos razonados de mesas específicas; esta solicitud es obligatoria si hay discrepancias del diez por ciento o más en votos del mismo partido para distintas corporaciones, si hay tachaduras en los nombres o si existen dudas sobre los cálculos iniciales, aclarando que sobre una misma mesa solo se permite un único recuento.

Si hace falta algún documento clave para avanzar, la comisión debe exigirlo de inmediato al funcionario que lo custodie. Las comisiones escrutadoras tienen la facultad de resolver en primera instancia las reclamaciones presentadas previamente ante los jurados de votación. Las apelaciones o desacuerdos surgidos en comisiones auxiliares son definidos por las comisiones distritales o municipales; estas últimas consolidan el escrutinio general del municipio, declaran las elecciones de concejales y alcaldes, y entregan las credenciales correspondientes.

Sin embargo, si se apelan reclamos nuevos formulados por primera vez en el escrutinio general, o persisten desacuerdos internos, las comisiones locales deben abstenerse de emitir credenciales y delegar la decisión final al Consejo Nacional Electoral. Toda reclamación o impugnación debe presentarse estrictamente por escrito en el acto mismo del escrutinio y estar fundamentada legalmente, lo cual no exime a la comisión de la obligación de registrar el cómputo total de votos en el acta.

Las comisiones escrutadoras auxiliares leen públicamente los resultados de las actas de los jurados y las exhiben a los interesados antes de sumar todos los votos de su respectiva zona. Estas cifras se registran de forma independiente por cada categoría de elección tanto en cuadros oficiales como en actas parciales que detallan los resultados en letras y números.

Todo el desarrollo de la jornada se consolida en un acta general; de esta y de las parciales se emiten cinco ejemplares oficiales que se reparten entre el Registrador municipal (para guardarse junto a los papeles de votación en el arca triclave), el Tribunal Administrativo, los Delegados del Registrador Nacional y el Gobernador. Una vez que se firman todos los documentos, el registrador auxiliar asume la responsabilidad de llevar personalmente el material utilizado y generado hasta la sede de la Registraduría, entregándolo bajo constancia escrita para que los claveros lo aseguren en el arca triclave local.

Finalmente, al terminar los conteos municipales y distritales, los Registradores, bajo custodia 25 Decreto Ley 2241 de 1986, artículo 157. RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" obligatoria de la fuerza pública uniformada, transportan las actas y soportes electorales hacia la capital de la circunscripción. Este traslado y su posterior introducción en el arca triclave departamental pueden ser vigilados directamente por los testigos electorales, advirtiendo la ley que obstruir su derecho de acompañamiento constituye una falta grave por mala conducta. vi) CAUSALES DE RECLAMACIÓN FRENTE A LOS RESULTADOS DE UNA MESA DE VOTACIÓN O DE ESCRUTINIO DURANTE EL PROCESO DE CONTEO DE VOTOS.

El artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 señala lo siguiente: “El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1.

Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley. 2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultas legal para este fin. 3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4.

Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7.

Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia. Fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9.

Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestando el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la Ley para la inscripción o para la modificación, según el caso. RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 10.

Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código. 11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. 12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos” (Negrilla propio). vii) EL PROCESO ELECTORAL EN EL EXTERIOR26.

La jornada electoral en el exterior se realiza durante toda la semana previa a la elección en Colombia, de lunes a domingo y en el horario de ocho de la mañana a cuatro de la tarde de cada país. Los jurados de votación, designados por el Embajador, Jefe de Oficina Consular y Cónsul ad honorem, deben asistir a las siete y media de la mañana para instalar la mesa y, antes de comenzar, tienen la obligación de abrir y mostrar la urna públicamente para certificar que está completamente vacía y libre de fraudes.

Al jurado le corresponde exigirle al ciudadano la cédula para verificar su identidad, luego buscan el número del documento en la lista de sufragantes y, si está inscrito en el censo, le entregan el tarjetón para que vote. Finalmente, registran que el ciudadano ya sufragó siguiendo las directrices de la Registraduría Nacional. Para asegurar que las elecciones sean transparentes, todos los partidos, movimientos políticos, grupos sociales o comités que inscriban candidatos o apoyen el voto en blanco tienen derecho a nombrar testigos electorales en el exterior; uno por cada mesa de votación para cada día en que se cumplan las votaciones.

El proceso de conteo de votos se rige por las normas legales y los instructivos de la Organización Electoral en coordinación con la Cancillería. Las embajadas y consulados deben enviar diariamente los resultados parciales de los escrutinios a la Organización Electoral, manteniendo la prohibición de publicarlos hasta que finalice por completo la jornada de votación en el territorio colombiano. Al terminar el escrutinio diario de las mesas, los jurados plasman los resultados a favor de cada candidato u opción en tres actas idénticas y firmadas por todos.

Todo este material electoral, junto con los demás documentos de la jornada, debe entregarse formalmente bajo recibo antes de las once de la noche de cada día al embajador, cónsul o delegado oficial de la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores. Al concluir la semana y cerrarse definitivamente la votación en el exterior, el jefe diplomático empaqueta las actas firmadas y soportes en sobres cerrados y sellados para enviarlos de inmediato al Consejo Nacional Electoral para el conteo general.

Al respecto, el parágrafo sexto (6°) de la Ley 163 de 1994 señala: “El Consejo Nacional Electoral practicará el escrutinio para Presidente y Vicepresidente de la República, de los votos depositados por los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, 26 Decreto 1620 de 2017. RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" con base en los resultados consolidados de la respectiva embajada o consulado, enviados por cualquier medio viable para transmisión de datos que el Registrador del Estado Civil considere confiable, según el estado actual de la tecnología” (Negrilla del original). viii) DEL DERECHO DE PETICIÓN Este derecho fundamental27 es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración de justicia respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independiente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho, la Corte Constitucional28 en forma reiterada ha precisado que es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración de justicia, en las decisiones administrativas que le afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación. Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en relación con la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, hay que tener en cuenta que, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar al menos, el motivo del retardo y la fecha en que se tomará la decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la Función Pública.

Además, cuando la entidad compruebe que una petición está incompleta o el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de 1 mes. Si el peticionario no cumpliere con el requerimiento, dentro del término establecido, la entidad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se le notificará personalmente al solicitante y contra el cual únicamente procede el recurso de reposición. En cuanto a los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado29, que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas e incluso a los particulares.

Su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo de aquella cuestión planteada por el peticionario. Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho y es la prueba clara de su vulneración. Respecto a este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado. 27 Constitución Política de Colombia, artículo 23 y Ley 1755 de 2015 28 Corte Constitucional.

Sentencia T – 103 de 11 de marzo de 2019. Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera. 29 Corte Constitucional de Colombia. (07 de julio de 2020). Sentencia T – 230. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto.

Lo anterior, no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”30.

Y el tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, quien, si lo estima pertinente, puede interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.

La jurisprudencia constitucional31 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. Las notificaciones deben sujetarse al reglamento establecido en la Ley 1437 de 2011, de manera personal (artículos 67 y 68), o por medio de aviso (artículo 69), o por medios electrónicos, “lo cierto es que debe quedar demostrado que la decisión fue puesta en conocimiento del interesado por los medios adecuados”32.

El artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.

El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente” (Negrilla y subrayado de la Sala). Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones33, ha señalado que, si no se les da el trámite que corresponde, según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición. ix) DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, excepcionalmente, por los particulares. 30 Corte Constitucional de Colombia.

(02 de marzo de 2023). Sentencia T – 045. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 31 Corte Constitucional de Colombia. (28 de mayo de 2018). Sentencia T – 206. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 32 Corte Constitucional de Colombia. (18 de diciembre de 2023). Sentencia T – 578 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 33 Posición reiterada en varios fallos de tutela: T – 304 de 1994, T – 365 de 1998, T – 084 de 2002, T – 316 de 2006, T – 682 de 2017, entre otros.

RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad.

Frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que: i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para tales efectos; ii) cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr la protección de estos; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sobre ese requisito de procedibilidad la Corte Constitucional en sentencia T-958 de 2012 indicó que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a este antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

Por regla general la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos particulares y concretos, o de las actuaciones administrativas, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional, por lo que se deben agotar los medios de control procedentes ante la misma administración o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo34, por ser medios idóneos, ya que, a menos que se acredite la causación de un perjuicio irremediable35, la tutela se torna improcedente para su enjuiciamiento. x) CASO CONCRETO La señora SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y otros ciudadanos, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE), REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política, acceso a la información, petición y acceso a documentos públicos, que considera vulnerados, porque: i) Deben custodiarse los documentos que fueron proferidos con ocasión de las elecciones presidenciales del año 2026. ii) El software electoral carece de la función para auditar o detectar modificaciones en los formularios E-14. iii) La digitalización de los formularios E-14 limita “la reconstrucción objetiva de la cadena de custodia digital de la información electoral”. iv) El proceso de escrutinio en el exterior no cuenta con un sistema de auditoría física que permita validar la autenticidad de los votos emitidos. v) Se denegó la solicitud de verificación integral de los resultados y recuento de votos frente a las presuntas inconsistencias en los formularios E-14.

El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en la contestación de la acción constitucional, entre sus principales argumentos, precisó que i) los escrutinios presidenciales se realizaron conforme a lo establecido en el Decreto 2241 de 1986, Ley 1475 de 2011 y la Ley 163 de 1994; ii) los 34 Corte Constitucional. Ver sentencias T-514 de 2003, T-604 de 2011, T-597 de 2017, T-264 de 2018 35 Corte Constitucional.

Ver sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, T-030 de 2015, T-318 de 2017, T- 260 de 2018, entre otras. RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" ciudadanos tienen acceso a los formularios E-14 nacional y extranjeros a través de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil: https://resultadoswapp.registraduria.gov.co/; y iii) sólo permitieron el ingreso de ciudadanos que acreditaran la calidad de testigo electoral, candidato y o apoderado judicial.

Por su parte, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, señaló que i) la accionante no acreditó haber agotado los mecanismos de defensa con los que contaba, esto es, instaurar derechos de petición, queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación o acción de cumplimiento; ii) no existe reglamentación la cual precise que la autenticidad o validez de las actas E – 14 dependan de la publicación de metadatos específicos; por el contrario, son documentos electorales físicos, elaborados y diligenciados por los jurados de votación al culminar el escrutinio; iii) la discusión de la acción de tutela versa sobre la arquitectura tecnológica utilizada para la publicación digital de documentos electorales; iv) la trazabilidad del proceso electoral no depende de las imágenes digitalizadas, sino del respaldo de los documentos originales, las firmas de los jurados de votación, los procedimientos de escrutinio previstos en la ley, las comisiones escrutadoras, los testigos electorales, los auditores acreditados y los diferentes mecanismos de control institucional y ciudadano previstos por el ordenamiento jurídico; v) al culminar las actividades postelectorales (escrutinios), se procede al resguardo y custodia de los archivos generados en el marco del proceso electoral, mediante diligencia formal en la que participan los auditores de sistemas de las diferentes organizaciones políticas acreditados por el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación, garantizando la trazabilidad, integridad y conservación de la información durante la vigencia del periodo constitucional (4 años); y vi) esta agotada el proceso de escrutinio y la declaratorio de elección, con la expedición de la Resolución No. E-3181 del 24 de junio de 2026, proferido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la elección del Presidente de la República.

Expuesto lo anterior, la Sala entrará a resolver las pretensiones expuestas en la presente acción de tutela: Respecto a la pretensión primera, relacionada con la custodia de las actas E-14 y demás documentos que hicieron parte de las elecciones presidenciales 2026, y frente a la segunda pretensión, relativa a ordenar la suspensión de las bases electorales para evitar la alteración del material electoral, el Tribunal precisa que la acción de tutela es improcedente, debido a que los accionantes, si consideran que hubo adulteración en los documentos, pueden interponer la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, a quien le corresponde investigar si se configuró o no un delito penal.

Sin perjuicio de lo anterior, y conforme al Decreto Ley 2241 de 1986, la Sala estima que los documentos expedidos con ocasión de las elecciones presidenciales del año 2026 tienen garantizada su trazabilidad, integridad y conservación durante un periodo de cuatro años; situación que no fue desvirtuada por los accionantes. En cuanto a la tercera pretensión, asociada con una auditoría técnica que permita verificar la integridad del software electoral; pues los accionantes consideran que carece de la función de detectar modificaciones en los formularios E – 14.

El Tribunal no advierte vulneración a los derechos fundamentales incoados en la acción de tutela, debido a que los accionantes no acreditaron, siquiera sumariamente, las presuntas irregularidades; situación que les correspondía probar. RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.

Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”36. Además, es preciso advertir que el software electoral no tiene injerencia en el conteo de votos, sino que su función se limita al procesamiento, publicación y divulgación de resultados electorales.

En consecuencia, las presuntas modificaciones de los formularios E – 14 no constituyen, por sí mismas, atribuible al software cuya auditoría se solicita. Por otra parte, el Decreto Ley 2241 de 1986 prevé mecanismos para controvertir las inconsistencias que puedan presentarse en los formularios E – 14, entre ellos las reclamaciones formuladas por testigos electorales.

En el presente asunto, examinado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que las reclamaciones presentadas fueron, posteriormente, desistidas; lo que desvirtúa alteración alguna de los formularios. Sobre la cuarta pretensión consistente en la verificación técnica de los formularios E -14 con el propósito de “establecer la correspondencia entre sus versiones físicas y digitalizadas”, el Tribunal no avizora vulneración a los derechos fundamentales incoados por los accionantes.

Las supuestas inconsistencias entre dichos formularios debían ser objeto de la reclamación regulada en el Decreto Ley 2241 de 1986. No obstante, tal como se expuso en el parágrafo anterior, las reclamaciones presentadas por los testigos electorales fueron desistidas, por lo que no existe controversia pendiente, ni elementos probatorios que permitan inferir que existe lugar a ordenar la verificación técnica solicitada.

Respecto a la quinta pretensión, orientada a ordenar el recuento físico de votos, la Sala advierte que no se vulneraron los derechos invocados. Conforme al Decreto Ley 2241 de 1986, esta solicitud corresponde exclusivamente a los testigos electorales; por lo tanto, al haberse desistido de las reclamaciones presentadas, no es viable ordenar dicho reconteo a través de la acción de tutela.

En cuanto a la sexta pretensión relacionada con ordenar la verificación integral del escrutinio del voto en el exterior, relacionada con las presuntas inconsistencias en los formularios E – 14, tal como se explicó antes, el Tribunal no observa la transgresión a los derechos invocados, ya que las inconsistencias que consideran ocurrieron en dichos formularios debían reclamarse conforme lo establece el Decreto Ley 2241 de 1986 y los testigos electorales desistieron de aquellas, por lo que no es viable ordenar la verificación integral del escrutinio del voto en el exterior.

En lo que concierne a la sexta pretensión, relativa a ordenar la verificación integral del escrutinio del voto en el exterior debido a supuestas inconsistencias en los formularios E-14; y respecto de la confrontación y verificación de las actas provenientes del exterior y las reclamaciones realizadas en el exterior, la Sala no advierte la transgresión de los derechos fundamentales 36 Corte Constitucional de Colombia.

(4 de septiembre). Sentencia T – 571 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" invocados.

Tal como se expuso precedentemente, las discrepancias alegadas en dichos formularios debieron realizarse a través de los mecanismos de reclamación previstos en el Decreto Ley 2241 de 1986. Sin embargo, al haber desistido los testigos electorales dichas reclamaciones, resulta inviable ordenar la verificación solicitada por esta acción constitucional.

Respecto a la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil de remitir físicamente los votos emitidos en el exterior, la Sala no advierte una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Al respecto, el parágrafo 6° del artículo 1° de la Ley 163 de 1994 establece, claramente, que los sufragios depositados en el extranjero serán enviados a través de cualquier medio viable para la transmisión de datos, sin que de dicha disposición se desprenda el deber legal de remitir el material electoral de manera física.

Frente a la séptima pretensión dirigida a ordenar que la información electoral se ponga a disposición de la ciudadanía, la Sala no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes. Al respecto, se constata que la Registraduría Nacional del Estado Civil dispone de una plataforma web institucional en la cual reposan y se consolidan los resultados electorales, los cuales pueden ser consultados públicamente a través del siguiente enlace: https://resultadoswapp.registraduria.gov.co/.

El Tribunal no se pronunciará sobre la octava pretensión, pues esta se limita a solicitar que las órdenes requeridas sean cumplidas de manera inmediata, lo cual es inviable ante la negativa de amparar los derechos incoados en la acción de tutela. Con respecto a la novena pretensión relacionada con ordenarle a las entidades accionadas de informar los mecanismos técnicos y digitales utilizados durante el proceso electoral presidencial de 2026, la Sala estima que la acción de tutela es improcedente, debido a que los accionantes pueden instaurar un derecho de petición para solicitar la información que requieren, en forma física o por los medios electrónicos que dispongan las entidades.

Por último, las pretensiones relacionadas con no reconocer las elecciones presidenciales 2026, al considerar que hubo vulneración en su trámite, la Sala avizora que la acción de tutela es improcedente, debido a que pueden acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, para controvertir la Resolución Sala Plena No. E – 3181 de 2026 del 24 de junio de 2026, mediante la cual se declaró electo al ciudadano Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República de Colombia.

Y en ese escenario, puede, desde la presentación de la demanda, presentar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger, en forma provisional y durante el proceso, el derecho controvertido. A su vez, los accionantes no probaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad.

Por último, el Tribunal desvinculara de la presente acción de tutela al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE), pues las pretensiones y los hechos facticos están relacionados con funciones que cumplen la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditada: i) la improcedencia de la acción de tutela respecto a 1. la custodia de las actas E – 14 y demás documentos que hicieron parte de las elecciones presidenciales 2026; 2.

Ordenar la suspensión de las bases electorales para evitar la alteración del material electoral, y 3. las pretensiones relacionadas con no reconocer las elecciones presidenciales 2026, al considerar que hubo vulneración en su trámite; ii) negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política, acceso a la información, petición y acceso a documentos públicos de la señora SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y demás accionantes, relacionado con 1. una auditoría técnica que permita verificar la integridad del software electoral; 2. la verificación técnica de los formularios E – 14 en Colombia y en el exterior; 3. ordenar el recuento físico de votos; 4. la negativa de la Regisraduría Nacional del Estado Civil de remitir físicamente los votos emitidos en el exterior; 5. ordenar que la información electoral se ponga a disposición de la ciudadanía; y 6. ordenarle a las entidades accionadas de informar los mecanismos técnicos y digitales utilizados durante el proceso electoral presidencial de 2026, y iii) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DARPE) carece de legitimación en la causa, por lo que debe ser desvinculada.

Para conocimiento de las partes se remitirá, al correo electrónico registrado, la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto a 1. la custodia de las actas E – 14 y demás documentos que hicieron parte de las elecciones presidenciales 2026; 2. Ordenar la suspensión de las bases electorales para evitar la alteración del material electoral, y 3. las pretensiones relacionadas con no reconocer las elecciones presidenciales 2026, al considerar que hubo vulneración en su trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política, acceso a la información, petición y acceso a documentos públicos de la señora SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y demás accionantes, relacionado con 1. una auditoría técnica que permita verificar la integridad del software electoral; 2. la verificación técnica de los formularios E – 14 en Colombia y en el exterior; 3. ordenar el recuento físico de votos; 4. la negativa de la Regisraduría Nacional del Estado Civil de remitir físicamente los votos emitidos en el exterior; 5. ordenar que la información electoral se ponga a disposición de la ciudadanía; y 6. ordenarle a las entidades accionadas de informar los mecanismos técnicos y digitales utilizados durante el proceso electoral presidencial de 2026.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DARPE), al carecer de legitimación en la causa por pasiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTA:

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. RADICADO: 25000-23-15-000-2026-00514-00; 25000-23-15-000-2026-00515-00 y otras ACCIONANTE: SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y OTROS ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" QUINTA: ORDENAR que por la Secretaría de esta Subsección se publique la presente providencia en el micrositio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la página web de la Rama Judicial.

SEXTA: Hecho lo anterior, si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado, en sesión de la fecha MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL (Firma Electrónica) (Firma Electrónica) (Ausente con permiso) SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA (Firma Electrónica) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.