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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-005-2023-00156-01

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2026-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15001-33-33-005-2023-00156-01 DEMANDANTE: JANNER TORRES NORIEGA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL JOSÉ CAYETANO VÁSQUEZ DE PUERTO BOYACÁ TEMA: CONTRATO REALIDAD – MÉDICO PEDIATRA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Quito Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. El señor Janner Torres Noriega, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo del 21 de junio de 2023. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se declare la existencia de un contrato realidad con la entidad demandada, entre el 3 de mayo de 2020 y el 15 de agosto de 2022; (ii) se reconozca el reajuste salarial conforme a lo percibido por un médico pediatra de planta, para el periodo mencionado; (iii) se ordene a la demandada cotizar a favor del actor al sistema de seguridad social en salud, pensión y ARL, sobre el salario de un médico pediatra por el término de la relación laboral;

(iv) se reconozcan las cesantías, sus intereses dejados de pagar para el mismo periodo y la sanción moratoria; (v) se reconozcan las primas de servicios y navidad, vacaciones, y sus respectivos intereses; (vi) indexar la asignación salarial mensual conforme con el cargo de médico pediatra para el año 2023; (vii) se condene en costas a la demandada y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y195 del CPACA en materia de intereses. 1 Índice 2, archivo 3 – Samai (primera instancia) e índice 9 – escrito de subsanación. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia 2 Fundamentos fácticos 3.

El demandante estuvo vinculado con la entidad accionada a través de contratos de prestación de servicios como médico pediatra, entre el 3 de mayo de 2020 y el 15 de agosto de 2022. 4. Se afirma en la demanda que prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 1 de enero a 31 de diciembre de 2021, no obstante, todos los periodos no fueron registrados en la formalidad contractual. 5.

El demandante prestaba de manera presencial y diaria los servicios de consulta externa en pediatría en las instalaciones de la E.S.E. demandada; cumplía con disponibilidad del servicio, lo que significada que aun si estaba en su lugar de residencia, debía atender requerimiento de atención médica (con disponibilidad de tiempo completo) y; desarrollaba rotaciones diarias para la verificación de la evolución médico de los pacientes. 6.

El 15 de agosto de 2022 fue “despedido de manera injusta”, de manera previa se le indicó que sería contratado a través de contrato sindical. Frente a lo cual el demandante señaló que ese tipo de vinculación no era la adecuada para labores del objeto misional de la entidad. 7. Afirma el demandante que no le fueron liquidadas prestaciones sociales ni se le efectuaron pagos a seguridad social. 8.

El 26 de mayo de 2023 presentó derecho de petición ante la entidad accionada, en el que solicitó el reconocimiento de acreencias laborales. 9. Dicha solicitud fue negada por la E.S.E. Hospital San Cayetano de Puerto Boyacá, a través de oficio de 21 de junio de 2023. Fundamentos de derecho 10. Se enlistaron como normas violadas las siguientes: artículos 34, 65, 168. 169, 179, 180, 181, 306, 307, 308 del Código Sustantivo del Trabajo.

Decretos 1042 de 1978, 708 de 2009, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. 11. Sostuvo que la labor desarrollada en hace parte de la misión en la entidad, pues laboró como médico pediatra, de manera subordinada y presencial. 12. Refirió que el acto demandando se encontraba viciado de falsa motivación al no atender el principio de realidad sobre las formas en asuntos en vinculación laboral Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 13.

En primera instancia se tuvo por no contestada la demanda, dada la extemporaneidad de su presentación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 14. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda y no imponer condena en costas, bajo las siguientes consideraciones: 15.

El juzgado señaló que no se probó el elemento de la subordinación al no advertirse la imposición de horarios en la prestación personal del servicio, dado que si bien en algunas oportunidades las citas de pediatría se extendían de 9:00 a.m. a 4:00 p.m., en otros días, el actor solo debía atender una o dos citas, atendiendo a la demanda de usuarios como lo preveía el objeto contractual. 16.

Señaló que pese a que los contratos se suscribían por meses, todos especificaban que el pago se realizaba por días de servicios prestados los cuales equivalían a $1.000.000, cada uno, correspondiendo las rotaciones del demandante a solamente 15 días de cada mes, lo cual implica que en los días restantes no prestaba sus servicios a la demandada, de acuerdo con las cuentas de cobro presentadas por el demandante, las certificaciones del supervisor, el testimonio del subgerente científico y supervisor de los contratos Carlos Caballero Ropaín y de Sandra Milena Rojas. 17.

Dijo que el hecho de que el demandante prestara sus servicios y estuviera disponible 15 días del mes las 24 horas, no configura un elemento de subordinación, puesto que esto obedecía a las condiciones contractuales. Además, la agenda de citas por consulta externa no siempre obedecía a un horario preestablecido, ya que era concertada con el médico, de acuerdo a los servicios ofertados por él, lo cual se enmarca en una relación de coordinación. 18.

Sostuvo que, del estudio de las pruebas aportadas, no se extrae con un mínimo grado de certeza que se le exigiera al demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector u organizativo de la ESE Hospital José Cayetano Vásquez.

Más allá de las obligaciones contractuales convenidas, no se acreditó con suficiencia que la demandada hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus deberes. 19. Encontró probado, conforme con el manual de funciones de la entidad, que no existe en la E.S.E. demandada el cargo de médico pediatra, aun cuando se reconoció por la entidad y los testigos Carlos Caballero Ropaín y Sandra Milena Rojas el carácter misional del servicio prestado por el actor. 2 Índice 16 y 19 (archivo 2) – Samai (primera instancia). 3 Índice 64 – Samai (primera instancia).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia 4 RECURSO DE APELACIÓN4 20. El apoderado del demandante apeló la sentencia oportunamente. Alegó que se acreditaron los tres elementos de una relación laboral, concretamente, la labor desarrollada fue subordinada, sin autonomía, pues los horarios de atención de consulta externa fueron asignados por la E.S.E., de 9:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 p.m. durante 15 días al mes, y previo a dicho servicio debía pasar ronda en urgencias, de 7:00 a 9:00 a.m., sin que existiera la posibilidad de reprogramación de consultas. 21.

Agregó que luego de su jornada de consulta externa, por exigencia de la entidad demandada, debía estar en disponibilidad a cualquier hora de la noche y de la madrugada para atender urgencias. 22. Refirió que el señor Carlos Caballero Ropaín fungió como supervisor de los contratos del demandante solo durante los primeros 4 meses; luego de ese tiempo, la labor fue asumida por Jennifer del Carmen Jiménez Orozco, quien con la gerente Ana Zuleyma Mendoza Niño efectuaron cambios en los horarios de consulta externa, asignando citas de lunes a lunes, con un horario fijo de 8 horas diarias de 9:00 a.m. a 12:00 de mediodía y de 2:00 a 6:00 p.m., con la atención previa en urgencias, observando pacientes cada 20 minutos, con disponibilidad las 24 horas del día. 23.

Dijo además que en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta la declaración de parte del demandante, quien explicó de forma detallada las funciones, ni el testimonio de Gabis José Colón Lobato quien laboró como médico internista en la entidad accionada y reforzó lo indicado por el actor. 24. Precisó que, dada la obligación de disponibilidad, debía permanecer dentro del casco urbano del municipio o dentro de su vivienda, y que existió ánimo de permanencia por la entidad al haberse realizado la labor por un tiempo prolongado. 25.

Agregó que las interrupciones de los contratos se dieron por enfermedad del actor: por COVID 19 y por dengue. 26. Finalizó señalando que el juez confundió los conceptos de coordinación y subordinación, indicando sobre este último que obedece a la forma en que la labor es direccionada por la parte demandada hacia el demandante. 27.

Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo y en su lugar declarar la nulidad del acto impugnado, declarar la existencia de un contrato individual de trabajo y, ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos. 4 Índice 67 - Samai (primera instancia). Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia 5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 28.

El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 24 de octubre de 20245 y esta Corporación lo admitió con providencia del 4 de febrero de 20256, sin que la parte demandada se haya pronunciado al respecto dentro de la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021). 29.

Dado que no se solicitaron pruebas en segunda instancia, no se registran alegaciones finales en esta instancia. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 30. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 31. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO 32. En los términos del recurso de apelación interpuesto, la Sala de Decisión debe establecer: ¿Se logró demostrar el elemento de la subordinación de la relación laboral que el demandante afirma se ocultó bajo la ejecución de contratos de prestación de servicios como médico pediatra de la ESE demandada celebrados y ejecutados entre el 3 mayo de 2020 al 15 de agosto de 2022? Tesis argumentativa propuesta por la Sala 33.

Se confirmará la sentencia recurrida teniendo en cuenta que el argumento principal de la apelación, relacionado con el cumplimiento de horario, no tiene la suficiencia para configurar la subordinación, puesto que no se acreditó el sometimiento de la labor del demandante al direccionamiento de la entidad en cuanto a modo o cantidad de trabajo, más allá de la coordinación de actividades en ejecución de las obligaciones contractuales, la imposición de reglamentos, ni la dependencia continuada por todo el tiempo de la relación contractual.

ANALISIS DE LA SALA 5 Índice 69 – Samai (primera instancia). 6 Índice 4 – Samai (segunda instancia). Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia 6 De la relación laboral encubierta – análisis del elemento de la subordinación 34. La Sala de Decisión debe establecer si en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se encubrió una verdadera relación laboral.

Como el debate recae en el elemento de la subordinación, el análisis de esta providencia se centrará en él. 35. Conforme lo señala la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20217, la subordinación es el elemento determinante para la configuración de la relación laboral y se entiende como la facultad de exigir, durante todo el tiempo de prestación del servicio, el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como la imposición de reglamentos de trabajo. 36.

Así, en la sentencia aludida se consideran indicios de la subordinación (i) el lugar de trabajo, (ii) el horario de labores, (iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, (iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Dentro de este elemento también se analiza la permanencia de la función y que esta sea inherente a la entidad. 37. A fin de establecer los anteriores indicios de subordinación, se tiene que el señor Janner Torres Noriega celebró con la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá, los siguientes contratos de prestación de servicios entre el 4 de mayo de 2020 y 31 de agosto de 20228, con el siguiente objeto común en todos: «El contratista en ejecución del presente contrato se compromete a desarrollar el procedimiento de medicina especializada en pediatría dentro del proceso de interconsulta, para los usuarios que los requieran en proceso de urgencia, hospitalización, ambulatorio cirugía programada y de urgencias, de acuerdo con la capacidad tecnológica y científica de la institución, con arreglo a las especificaciones técnicas y científicas» lo que acredita la prestación personal del servicio y la remuneración, elementos que no fueron controvertidos por la entidad demandada y frente a los cuales la Sala tampoco tiene reparo.

CONTRATO EXTREMOS TEMPORALES PLAZO DE EJECUCIÓN VALOR DEL CONTRATO 1 No. 187-2020 (fls. 24 a 28 índice 2) 4/05/2020 a 31/05/2020 26 días $12.000.000 en razón de $1.000.000 por día Sin interrupción 2 No. 199-2020 (fls. 35 a 38 y 69 índice 2) Plazo inicial: 01/06/2020 a 31/08/2022 Otrosí:1 mes Hasta 30/09/2020 4 meses $45.000.000 en razón de $1.000.000 por día Adición: $15.000.000 Sin interrupción 3 No. 323-2020 (fls. 79 a 82 índice 2) 01/10/2020 a 31/10/2020 1 mes $15.000.000 7 C.E., Sec.

Segunda, Sent. Unificación 2013-01143 (1317-2016), sep. 9/2021. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Índices 2; índice 11 (archivos 7 a 9) - Samai (primera instancia) Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia 7 en razón de $1.000.000 por día 4 No. 361-2020 (fls. 93 a 96 índice 2) 01/11/2020 a 30/11/2020 1 mes $15.000.000 en razón de $1.000.000 por día 21 días 5 No. 025-2021 (fls. 107 a 110, 169 y 191 índice 2) Plazo inicial: 01/01/2021 a 30/06/2021 Otrosí 1: 1 mes Hasta 31/07/2021 Otrosí 2: 1 mes Hasta 31/08/2021 Otrosí 3: 1 mes Hasta 30/09/2021 9 meses $90.000.000 en razón de $1.000.000 por día Adición 1: $13.000.000 Adición 2: $15.000.000 Adición 3: $15.000.000 Sin interrupción 6 No. 570-2021 (fls. 215 a 218 y 231 índice 2) Plazo inicial: 01/10/2021 a 30/11/2021 Otrosí: 1 mes Hasta 31/12/2021 3 meses $30.000.000 Adición: $15.000.000 2 días 7 No. 110-2022 (fls. 256 a 259 índice 2) 05/01/2022 a 31/03/2022 3 meses $45.000.000 8 No. 222-2022 (fls. 290 a 293 índice 2) 01/04/2022 a 30/06/2022 3 meses $45.000.000 9 No. 359-2022 (fls. 322 a 325 índice 2) 01/07/2022 a 31/08/2022 3 meses $30.000.000 38.

De acuerdo con los informes de supervisión de los contratos anteriores, las cuentas de cobro y la estipulación de la forma de pago, en razón de $1.000.000 por día, se encuentra que el demandante laboró los siguientes números de días por mes: CONTRATO DÍAS LABORADOS 1 No. 187-2020 12 días (entre el 4 y el 12 de mayo de 2020) (fl. 32 índice 2) 2 No. 199-2020 Junio: 15 días (entre el 1 y el 15 de junio de 2020) (cuenta de cobro fl.6 índice 16) (demanda fl. 46 índice 2) Julio: 15 días (entre el 1 y el 15 de julio de 2020 (fl. 56 índice 2) Agosto: 15 días (entre 1 y 15 de agosto de 2020) (fl. 66 índice 2) Septiembre: 15 días (entre el 1 y el 15 de septiembre de 2020 (índice 76 índice 2) 3 No. 323-2020 Octubre: 15 días (entre 1 y el 15 de octubre de 2020) (fl. 90 índice 2) 4 No. 361-2020 Noviembre: 15 días (entre el 1y el 15 de noviembre de 2020) Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia 8 (fl. 104 índice 2) 5 No. 025-2021 Enero: 13 días (informe mensual de supervisión – fl. 123 índice 2) Febrero: 15 días (cuenta de cobro – fl. 130 índice 2) Marzo: 15 días (cuenta de cobro – fl. 140 índice 2) Abril: 15 días (cuenta de cobro – fl. 150 índice 2) Mayo: 15 días (cuenta de cobro – fl. 160 índice 2) Junio: 15 días (cuenta de cobro fl. 171 índice 2) Julio: 15 días (cuenta de cobro – fl. 182 índice 2) Agosto: 15 días (cuenta de cobro – fl. 193 índice 2) Septiembre: 15 días (cuenta de cobro – fl. 205 índice 2) 6 No. 570 de 2021 Octubre: 15 días (cuenta de cobro – fl. 222 índice 2) Noviembre: 15 días (cuenta de cobro – fl. 234 índice 2) Diciembre: 15 días (cuenta de cobro – fl. 246 índice 2) 7 No. 110-2022 Enero: 7 días (informe mensual de supervisión No. 01 – fl. 264) Febrero: 15 días (detalles de pago ESE -fl. 278 índice 2) Marzo: 15 días (cuenta de cobro – fl. 282 índice 2) 8 No. 222-2022 Abril: 15 días (cuenta de cobro – fl. 297 índice 2) Mayo: 15 días (cuenta de cobro – fl. 306 índice 2) Junio: 15 días (cuenta de cobro – fl. 315 índice 2) 9 No. 359-2022 Julio: 15 días (cuenta de cobro – fl. 329 índice 2) Agosto: 15 días (cuenta de cobro – fl. 339 índice 2) 39.

Conforme los contratos de prestación de servicios citados, las obligaciones específicas del contratista se mantuvieron uniformes en todos los contratos suscritos entre las partes, en los siguientes términos: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia 9 40.

Ahora bien, frente al lugar de trabajo como indicio para la configuración del elemento de la subordinación, esto es, el sitio o espacio físico facilitado por la E.S.E. demandada para el cumplimiento del objeto contractual, se encuentra que, pese a que los contratos no se estableció, este correspondió a las instalaciones del centro de médico, lo cual no podía ser de otra manera en razón a la calidad de los servicios contratados: la atención de pacientes por urgencias, consulta externa, hospitalización y cirugía programada y de urgencias. 41.

Teniendo en cuenta lo anterior, dado que punto no fue objeto de controversia entre las partes y el Tribunal tampoco encuentra reparo alguno sobre el particular, se tiene la sede física de la entidad médica demandada como el lugar de trabajo del actor entre el 3 de mayo de 2020 al 15 de agosto de 2022, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos en ese periodo. 42.

Se precisa que con el indicio recientemente analizado no queda probada «la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato» exigido por el artículo 23-1, literal b. del CST para que exista una relación laboral, en la medida en que en ciertas actividades, como las del sector salud, resulta necesario un espacio físico para que el contratista lleve a cabo sus actividades. 43.

En lo que tiene que ver con cumplimiento de horario de trabajo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que sobre la configuración de este elemento el demandante erige su recurso de apelación, refiriendo la exigencia de un horario y de turnos en urgencias y hospitalización además de la disponibilidad permanente. 44.

En la demanda se indicó que el actor cumplía horario de 7:00 a.m. a 9:00 a.m. iniciando con ronda por urgencia, para atender de 9:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. las citas programadas por consulta externa y que luego de dicha jornada, permanecía en disponibilidad para atender eventualidades en el servicio de pediatría. Lo anterior fue reiterado por el demandante en su declaración de parte, surtida en audiencia de pruebas realizada el 4 de junio de 20249, precisando en esa oportunidad que la prestación de sus servicios se efectuaba durante los primeros 15 días de cada mes. 45.

Obran en el expediente copia los listados de citas asignadas por pediatría para las siguientes fechas: 5 de diciembre de 2021, 6 de diciembre de 2021, 12 de febrero de 2022, 7 de junio de 2022 y 8 de agosto de 2022 (fls. 347 a 352). 9 Índice 41 – Samai (primera instancia) Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia 10 46.

Se encuentran en el proceso las siguientes propuestas de servicios suscritas por el demandante, en las que señalaba que prestaría el servicio de pediatría 15 días cada mes, del 1 a 15; además, que se comprometía a cumplir todas las actividades asignadas en el hospital, cubrir la totalidad del servicio, con el desarrollo de actividades programadas en el horario administrativo de la entidad y la disponibilidad de urgencias las 24 horas del día, atender las consultas por los diferentes servicios del hospital, de manera oportuna y buscando la solución pronta de la problemática consultada: • Enero a junio de 2020 (archivo 71 índice 37 – no indica el plazo de 15 días) • Julio a agosto de 2020 (archivo 70 índice 37) • Octubre y noviembre de 2021 (archivo 72 índice 37) • Enero a marzo de 2022 (archivo 117 índice 37) • Abril a junio de 2022 (archivo 116 índice 37) 47.

En audiencia de pruebas realizada el 4 de junio de 2024, se recibieron los siguientes testimonios10:

48. OCTAVIO CABALLERO ROPAIN. Indicó que es médico de profesión y que se desempeñó como subgerente científico del Hospital José Cayetano Vásquez en el año 2020. En su declaración dijo lo siguiente: «INTERVECIÓN TESTIGO: Para el año 2020 me desempeñaba como subgerente científico de la ESE José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá. El hospital es una ESE es de segundo nivel el cual requiere los servicios para cubrir a la población en el área de pediatría. Dentro de la planta de personal y planta laboral del Hospital José Cayetano Vásquez, no existe, no está creado el cargo como médico pediatra, en tanto ante la necesidad de servicios a la población y ser de segundo nivel, se opta por contratar por la modalidad de contrato de prestación de servicios a este profesional.

(…) el pediatra normalmente ofrece a través de un documento la oferta de sus servicios en la que se compromete a atender a sus pacientes de pediatría en los diferentes servicios que tiene la institución, (…) como son urgencias, consulta externa y hospitalización. El horario, no tenían horario, esto iba de acuerdo a la disponibilidad y también al ritmo de trabajo que cada pediatra ofrecía y llevaba.

Lo que si era que ellos atendían los pacientes en el servicio de urgencia y en el servicio de hospitalización y cubrían la consulta externa de los pacientes agendados para tal fin. (…). Quedaban con una disponibilidad para atender las urgencias en las 24 horas (…) a la hora que así lo requiriera el servicio. El doctor Janner sí cumplía con ello, llegaba cada vez que se necesitaba en el servicio de urgencias, atendía el llamado, como previamente lo había ofrecido él en su oferta (…) El doctor Janner al mes trabajaba 15 días y los otros 15 días los hacía otro pediatra.

(…) aclaro que yo laboré en el hospital hasta octubre de 2021 y hasta esa época cuando me retiré de la institución estaba el doctor Janner todavía (…). PREGUNTA (despacho): El horario de trabajo (…) lo fijaba el hospital o se fijaba de común acuerdo con el contratista. RESPUESTA: El horario de trabajo, primero que todo, ellos no cumplían (…) los especialistas no cumplen horario.

Ellos entran a atender a nuestros pacientes de acuerdo a la misma oferta que ellos hacían en la prestación del servicio. Lo que si es que en las mañanas por lo general ingresaban al servicio de urgencias, y veían a los pacientes. Y por las noches cuando se requería porque había una urgencia acudían y atendían los pacientes de hospitalización, pero que había un cumplimiento como tal de horario (…) no había (…) sino que todo era al ritmo de trabajo de ellos y también a la forma como se presentaba los casos sobre todo en el servicio de urgencias.

PREGUNTA: Cuando llegaba el contratista a ejecutar una labor que incluía el objeto contractual, una vez terminaba esas labores, se quedaba en la institución hospitalaria, o él se iba de la institución hospitalaria. 10 Índice 45 – Samai (primera instancia) Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia 11 RESPUESTA: Por lo general, cuando se requería ellos atendían, atendían el paciente (…) y una vez terminaban se retiraban de la institución, de hecho había veces que ellos se retiraban ahora y desafortunadamente a la hora a la media hora se requirió otro caso y les tocaba regresar,(…) pero también es de aclarar que estaban atentos al llamado (…) pero no hacían permanencia de un turno de tal hora a tal hora en la institución, sino de acuerdo a las circunstancia y a las necesidades y a la forma como se presentaban los casos sobre todo en urgencias y hospitalización- PREGUNTA: ¿Algún funcionario del hospital le impartía órdenes para la ejecución del contrato? RESPUESTA.

No, no había una subordinación directa sobre ellos, tienen que atender así, tienen que atender de esta manera (…) él como pediatra era autónomo de la forma como atendía a sus pacientes (…) obviamente cuando eran obligados a llegar, más que una obligación era un deber ético de aprender rápido cuando era una urgencia, esa era la vez que cuando se llamaba que había una urgencia vital y acudían, de hecho él lo hacía (…) había el cumplimiento de unas actividades por parte de él previamente ofertadas por él mismo y que eso nacía un contrato de prestación de servicios.

PREGUNTA: Sabe usted si para esa época el doctor Janner Torres trabajaba para otra institución hospitalaria o en otro lugar (…) o esa actividad era de dedicación exclusiva para el hospital. RESPUESTA: Él trabaja 15 días al mes con la institución. En los otros 15 días yo supongo que trabajaba en otra parte, de hecho, no vivía acá en Puerto Boyacá (…) con la institución eran 15 días no más al mes y los otros 15 días los ejecutaba otro médico.

(…). PREGUNTA (parte demandante): ¿es consciente usted que la labor de médico pediatría hace parte de la labor misional de la empresa social del Estado? RESPUESTA. Como una ESE hospital de segundo nivel, tiene declarado y tiene ofertado los servicios de pediatría, está dentro de las funciones y dentro de la misión del hospital. (…) PREGUNTA (parte demandada): Usted le señalaba al juzgado que el pediatra fue contratado para efectos de atención urgencias, consulta externa en virtud de pacientes agendados.

(…) hágale saber a la audiencia ¿cómo se agendaban esos los pacientes y quién agendaba los mismos? RESPUESTA: La consulta externa se agenda desde la misma institución, teniendo en cuenta el cronograma y la disponibilidad con la que manifestaba el especialista en su momento. (…) PREGUNTA: Usted manifiesta que el especialista trabajaba solo 15 días en el mes.

¿Recuerda usted si en el momento que realizó la oferta económica, en la misma estaba que iba a trabajar los 15 días? RESPUESTA. (…) precisada si trabaja los 15 días, no estoy bien claro, pero si quedaba en el contrato por los 15 días y no especificaba directamente el cumplimiento de unas funciones sino de unas actividades que se realizaban dentro de 15 días al mes teniendo en cuenta disponibilidad con el otro pediatra, de hecho, siempre estaban establecidos cuáles eran los 15 días que iba a hacer y siempre eran continuos los 15 días.

PREGUNTA: Cuando usted le respondía al juzgado el tema del horario, pregunta este apoderado si el médico llegaba un poco tarde, luego de las 7 (…) supo usted o se dio cuenta de que le hubieren hecho un llamado de atención, ¿algún memorando? RESPUESTA: Pues directamente un memorando no, ni un llamado de atención tampoco, pues porque de hecho él no estaba obligado a cumplir horario y tampoco en las eventualidades que así se dieran de que si hoy llegaba a las 7, o anteriormente llegó a las 8 de la mañana, y muchas veces ni siquiera llegaba ni a las 8 ni a las 9 (…) de pronto porque esa misma noche anterior le tocó atender una urgencia vital y obviamente salió muy tarde en la noche o en la madrigada ese día y al día siguiente podía llegar más tarde, pero él no tenía un horario fijo y no tenía una hora fija de entrada, como tampoco por eso recibió de parte de mía como subgerente científico alguna amonestación o algún llamado de atención directamente por escrito porque no estaba llamado a cumplir un horario (…) el hacía el cumplimiento de unas actividades y de unos compromisos previamente adquiridos porque así los había ofertado (…)»

49. GABIS JOSÉ COLÓN LOBATO. Indicó que se desempeñó como médico internista del Hospital José Cayetano de Puerto Boyacá, entre mayo de 2021 y abril de 2022. Su declaración fue la siguiente: «PREGUNTA (despacho): Qué sabe de la vinculación del pediatra Janner Torres tenía con el Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá y por qué lo sabe? RESPUESTA: Yo soy médico especialista también en servicio de medica interna.

Estuve vinculado con el hospital en el año 2021 – 2022 (…) lo conocí en la rotación del área de pediatría, hacíamos las rondas en el mismo servicio, en el sentido de que él en el área de pediatría urgencias y yo en el área de medica interna en urgencias, respectivamente, nos tocaba hacer rotaciones diariamente todo Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia 12 el día y la disponibilidad en las horas de la noches, por lo menos yo, era unos 10 días, pero el continuaba, no sé cuántos días exactamente continuaba (…) y aparte de eso nos tocaba hacer una consulta externa (…) así fueran días festivos, domingo, lo que fuera (…) en unos horarios establecidos en la institución. PREGUNTA: ¿Sabe usted las condiciones contractuales en las que se suscribió el contrato de prestación de servicios del señor Janner Torres Noriega y el Hospital José Cayetano Vásquez (…) en qué condicione, es decir, si conoció usted qué servicio ofertó el señor médico pediatra Janner Torres al hospital (…) RESPUESTA: O sea, decirle las condiciones del contrato en sí no podría decirle porque no leí el contrato de él, lo que si lo veía era haciendo las rondas médicas todo los días, con la disponibilidad en la noches también y las consulta externas.

PREGUNTA. Sabe usted cómo se desarrolló la actividad que hacía el médico pediatra, ¿él tenía autonomía para agendar sus pacientes, para ingresar y retirarse de la institución hospitalaria y demás? RESPUESTA. La agenda de pacientes la establecía el hospital y algunas otras especialidades más, eran establecidas por ellos, nos mandaban la agenda con el horario en el que le correspondía a cada paciente asistir y que nos tocaba entrar a nosotros a atenderlo.

PREGUNTADO: Cuando por ejemplo tenía que revisar o atender un paciente, el doctor Torres Noriega una vez terminaba esa labor debía quedarse en la institución hospitalaria o podía retirarse del hospital. RESPUESTA: Bueno, digamos, él tenía la jornada en la mañana, varias veces lo vi, varias veces porque pues uno como compañero siempre suele relacionarse, pues para ir a comer, turnarse (…) digamos que entraba en las horas de la mañana temprano, 6:30 – 7:00, y para la hora del almuerzo (…) me decía no puedo porque tengo a agenda de pediatría de consulta externa (…) a las 12:30 tengo el primer paciente (…) y de ahí en adelante los pacientes que seguían.

O sean, así el pudiera salir un momento, tenía que estar en el hospital porque ya tenía atender la agenda que le habían establecido. PREGUNTA: ¿Sabe si los médicos especialistas tenían que solicitar algún permiso especial para retirarse? RESPUESTA: No, de eso si no tengo entendimiento. PREGUNTA. Sabe si la agenda de los pacientes la determinó el hospital o se determina de común acuerdo.

RESPUESTA. De manera unilateral, la determina el hospital los pacientes que nos corresponde en la consulta externa (…) PREGUNTA (parte demandante): usted que fue compañero de Janner Torres Noriega, ¿usted tenía cumplimiento de horario y subordinación? (…) usted como médico internista al igual que el señor Janner ¿cumplía horario y recibía órdenes para el ejercicio de su labor? RESPUESTA: En términos generales, sí, porque cuando teníamos la consulta nos tocaba ingresar de ley a las 7:00 de la mañana para poder atender al primer paciente que nos agendaba el hospital.

Si uno se retrasaba 10 – 15 minutos ya lo estaban llamando que por qué no había llegado a la consulta. PREGUNTA. ¿Esta misma situación ocurría con el doctor Janner Torres? RESPUESTA. Sí, con todos los especialistas ha pasado. (…) PREGUNTA (parte demandada). Manifiéstele a esta audiencia si tiene conocimiento o no de que en su momento se le hubiese dado un llamado de atención al doctor Janner.

RESPUESTA: Por escrito pues que yo tenga entendimiento, no, pero verbalmente sí. En varias oportunidades de pronto por las llegadas que no se tuvo en el momento que digamos, el horario así lo establecía. PREGUNTA: Sabe usted si durante el tiempo que estuvo trabajando con el doctor Janner, ¿él laboraba simultáneamente en otra entidad? RESPUESTA.

No tengo conocimiento de eso, hasta donde yo supe, yo siempre lo veía en el hospital. PREGUNTA. Recuérdele a esta audiencia a partir de qué momento fue que usted entró a trabajar con la ESE (…) RESPUESTA. Yo empecé a trabajar en el año de 2021 (…) si mal no recuerdo para mayo – junio de 2021 y salí en el 2022, para abril – mayo.»

50. SANDRA MILENA ROJAS RAMOS. Señaló que es psicóloga social comunitaria y que, para el momento de la declaración, se desempeñaba en la coordinación de la oficina SIAU (Sistema de Información y Atención al Usuario) de la ESE José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá. Frente a la vinculación del demandante expuso lo siguiente: «DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: Lo que yo tengo de conocimiento es que el doctor Janner fue médico especialista en pediatría contratado por OPS en el Hospital José Cayetano Vásquez para realizar atención por pediatría. De igual manera, atendía los pacientes en el servicio de urgencias el cual requería de su valoración o intervención (…) me constan porque yo trabajo acá, conozco en esa época de la vinculación del docto Janner, cuáles eran los especialistas que estaba laborado acá con nosotros, y él era uno de los especialistas, porque había 2 especialistas en pediatría, él fue contratado por una orden de servicios para cubrir 15 días del mes, entonces durante eso 15 días trabajaba con nosotros, y los otros 15 días, creo yo, tenía otro trabajo en otro lugar.

PREGUNTA (despacho) cuéntenos si sabe concretamente con el contrato del médico pediatra Janner Torres Noriega, cómo se ejecutaba, me refiero en cuanto a permanencia, atención de los pacientes y agenda de los mismos. RESPUESTA. (…) él tenía Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia 13 una agenda para ver pacientes por consulta externa que eran pues la asignación de unas citas médicas y él ahí veía los pacientes en sus rondas que hacía médicas en el servicio de urgencias y hospitalización (…) PREGUNTA: Y en cuanto a la permanencia una vez, atendía a los pacientes ¿cómo era? RESPUESTA: El terminaba su agenda de ver a los pacientes de consulta externa, pues él se iba para su casa.

En el momento en que de pronto lo requirieran del servicio de urgencia (…) el médico general lo llamaba y solicitaba el apoyo. Ya según lo que charlaban o coordinaban entre el medico general y él como especialista pues algunas veces venía y lo atendía en ese momento, otras veces daba las indicaciones por teléfono y al otro día pues él venía y terminaba pues su labor o su manejo para ese paciente.

PREGUNTA. ¿Sabe usted si el hospital le imponía la obligación de permanecer dentro de un determinado horario en el hospital? RESPUESTA. No, no señor, porque hasta donde yo tengo conocimiento, con el doctor Carlos Octavio Caballero Ropaín, que en esa época era subgerente científico, coordinaba los aspectos de horarios para la atención de las consultas que él iba a hacer acá y pues así era como se organizaba y así después de que ellos coordinaban los horarios era que se abría la agenda para la atención de los pacientes, entonces eso era lo que ellos coordinaban (…) PREGUNTA (parte demandada): (…) Le señalaba al despacho hace unos segundos que todo se movía en virtud de unas agendas.

Manifiéstele a esta audiencia, ¿quiénes coordinaban dichas agendas? ¿cómo se hacía? RESPUESTA: Octavio Caballero Ropaín, que en ese entonces era el subgerente científico, él se reunía con los especialistas y determinaban el periodo o el tiempo en que cada especialista iba a laborar, el horario y así era que se daba la directriz después de la coordinación de cómo se iban a abrir las agendas.

(…) de hecho, ahora que le contestaba la pregunta al doctor, nosotros nunca hemos dejado de prescindir del servicio de pediatría, siempre lo hemos garantizado (…) PREGUNTA: Le manifestaba hace algunos minutos a la audiencia que usted era la encargada del SIAU. Sería tan amable de indicarle a la audiencia qué significa esta sigla. RESPUESTA.

La sigla de SIAU significa Sistema de Información y Atención al Usuario. PREGUNTA: ¿Para qué sirve este SIAU? RESPUESTA: Yo la he catalogado como la oficina amiga del usuario porque es la primera oficina punto de encuentro y el enlace entre todos los servicios del hospital y la comunidad de Puerto Boyacá, porque a través de nosotros brindamos información, orientación y ayudamos las necesidades de los usuarios (…).

PREGUNTA: Desde el punto de vista asistencial, como lo acaba de manifestar, ¿tiene que ver algo este SIAU con el agendamiento del trabajo de los especialistas, en especial en pediatría? RESPUESTA: Sí, señor, en esa época nosotros hacíamos parte de la apertura de agendas después de que el subgerente científico de ese momento, el doctor Carlos Caballero coordinara con los especialistas en este caso del doctor Janner pediatra, coordinaran la parte de las agendas, el doctor Caballero me informaba y nosotros hacíamos toda la logística de la apertura de las agendas para poder brindar las citas a los usuarios.

PREGUNTA: Señora Sandra, recuerda usted si el doctor Janner tenía algún horario específico en la ESE. RESPUESTA: Tenía consulta de 9 a 12 y de 2 a 6 de la tarde. Ese era el horario que él coordinaba la mayoría de las veces con el doctor Caballero para hacer la consulta por consulta externa. PREGUNTA: Supo usted o se dio cuenta si en algún momento le hicieron un llamado de atención, a través de un documento como quiera que se presentó alguna irregularidad laboral.

RESPUESTA: Que yo tenga conocimiento nunca fui testigo de una situación.» 51. De lo anterior se extrae que la ejecución de las funciones de demandante gira en relación con la atención de consulta externa en pediatría, la cual se prestaba en la institución de 9:00 a.m. a 12:00 mediodía y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y la asistencia previa al área de urgencias y de hospitalización, lo cual resulta natural dadas las labores contratadas (especialista en pediatría) y la oferta del servicio entregada por la entidad.

No obstante, ello no conlleva a probar por sí solo que al actor se le agendaran en ese horario la totalidad de los cupos de atención cada 20 minutos, como lo indicó en su declaración, y que se le exigiera la permanencia en la institución luego de culminadas las citas programadas, pues el demandante no lo manifestó así, ni obra prueba que acredite la imposición de un horario más allá de la culminación de sus obligaciones diarias que, se reitera, correspondían a la atención por consulta externa y apoyo en urgencias y hospitalización, labores Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia 14 ofrecidas por el accionante en su oferta de servicios previo a la suscripción del contrato. 52.

Debe señalarse que en el desarrollo de las labores contractuales dentro del horario en que la entidad presta los servicios médicos no comporta de manera automática la acreditación de la subordinación, pues en ocasiones este se hace necesario para la correcta ejecución. Sobre el punto el Consejo de Estado, en sentencia de 21 de febrero de 2026 sostuvo que "por tratarse de un servicio médico, la existencia de jornadas era necesario en las actividades de la demandante11.

Asimismo, dicha situación por sí sola no acredita la existencia de subordinación, porque el cumplimiento de horario o jornadas de servicios en los contratos de prestación de servicios, en especial en los temas de salud, debe entenderse como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido12." 53.

Frente a la disponibilidad 24/7 en los 15 días del mes que el actor prestaba sus servicios al hospital, no puede entenderse que se trate de cumplimiento de horario o que pueda equipararse a la exigencia de permanencia, sino que tiene que ver con el cumplimiento de la obligación contractual relacionada con la atención en el servicio de urgencia, y que se materializa ante cualquier emergencia que requiera la presencia del especialista. 54.

Frente a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que tiene que ver con la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración contractual. 55.

En las declaraciones rendidas por Carlos Octavio Ropaín, quien fue supervisor de los contratos del actor hasta septiembre de 2021, y Sandra Milena Rojas Ramos, empleada de oficina SIAU (Sistema de Información y Atención al Usuario) de la ESE, señalaron que el agendamiento de las citas por consulta externa era coordinado con el supervisor atendiendo a la disponibilidad del médico, y que culminada la atención este podía retirarse de la institución. Estos testimonios no fueron desconocidos por el demandante, ni tachados por imparcialidad, razón por la cual la Sala les otorga credibilidad. 56.

A su turno, el testigo Gabis Colón a la pregunta sobre si el demandante se podía retirar de la institución luego de atender a los pacientes, respondió que, por ejemplo, cuando lo invitaba a almorzar el demandante le decía que no podía porque tenía agenda de pediatría. Sin embargo, esta afirmación se contradice con los señalado por el mismo demandante en cuanto a que la prestación del servicio de consulta externa se prestaba en el hospital de 9:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 2:00 p.m. 11 Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado sobre el despliegue de actividades en una jornada determinada por los médicos especialistas vinculados a la administración mediante contratos de prestación de servicios y su incidencia en la declaratoria de la relación laboral: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Rad. 25000-23-42-000- 2021-00996-01 (5528-2023) C.P: LUIS EDUARDO MESA NIEVES. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia 15 a 6:00 p.m., de lo que se deduce que en el lapso de 12:00 a 2:00 p.m. no se atendía ese servicio. 57.

En ese sentido, se acredita que la entidad demandada no exigía al actor la permanencia en las instalaciones del hospital cuando no tenía agenda programada en consulta externa o rotación en urgencias y hospitalización de pediatría. 58. Resulta relevante, además, mencionar que el demandante ofertó sus servicios por 15 días mensuales por cada mes contratado, proponiendo también la disponibilidad 24 horas durante ese periodo y quedando libre los 15 días restantes del mes, situación que denota un grado de negociación con la entidad y de autonomía en la elección de los plazos de ejecución contractual. 59.

De otro lado, la presentación de informes, si bien se encuentra acreditada, dicha actividad deriva de las obligaciones que asumió el demandante en cada contrato, sin que las cláusulas que contienen las gestiones y actividades impliquen necesariamente subordinación. Dicho de otra forma, se trata de una actividad de coordinación de la cual no puede afirmarse que subyace algún acto de subordinación. 60.

El artículo 4-1 de la Ley 80 de 1993 refiere como uno de los deberes y derechos de los entes estatales, para la consecución de los fines de la contratación estatal, exigir al contratista la ejecución adecuada y oportuna del contrato. Por lo tanto, los informes que tenía que presentar el contratista hacían parte de las obligaciones contraídas con la entidad para demostraba la ejecución de lo pactado. 61.

Sobre este indicio, el Consejo de Estado señalo que lo que debe “lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación”13. 62.

En este caso, el demandante no acreditó que se ejerciera el poder disciplinario en el desarrollo de sus actividades o la imposición de directrices para la atención de los pacientes, más allá, por supuesto, de las que resultan del ejercicio de su profesión, como el correcto diligenciamiento de historias clínicas, epicrisis, remisiones y demás documentos relacionados con la atención médica.

No se allegaron comunicaciones, correos, memorandos y otro tipo de documentos de que dieran cuenta del sometimiento del demandante en ejercicio del contrato a las órdenes de funcionarios del hospital. 63. Cuando se interrogó al demandante sobre el trámite para faltar a prestar el servicio de pediatría, indicó que debía avisar con antelación a efectos de que la entidad consiguiera quién lo reemplazara, sin otro tipo de gestiones, situación 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, rad. 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia 16 apenas normal dado el servicio que se podía ver afectado, por lo que no se advierte como indicio de subordinación, pues el servicio pactado era personal. 64.

El testimonio de Gabis José Colón tampoco precisó en qué consistió la subordinación a la que el actor se vio sujeto. Ante la pregunta sobre si el demandante cumplía horario y recibía órdenes para el ejercicio de su labor, el testigo se limitó a declarar lo siguiente: “RESPUESTA: En términos generales, sí, porque cuando teníamos la consulta nos tocaba ingresar de ley a las 7:00 de la mañana para poder atender al primer paciente que nos agendaba el hospital.

Si uno se retrasaba 10 – 15 minutos ya lo estaban llamando que por qué no había llegado a la consulta.” declaración de la que no se puede advertir sujeción a directrices de la entidad. 65. Con respecto a la similitud entre las actividades desarrolladas por el contratista y las asignadas a los funcionarios de planta, lo que se busca este factor es identificar si las actividades desplegadas por la demandante son idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas a funcionarios de planta de la entidad demandada. 66.

Al respecto, se allegaron al plenario los Acuerdos No. 004 de 31 de mayo de 2016 y No. 011 de 11 de octubre de 2021, Manuales Específico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de Planta de Personal de la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá para los periodos de vinculación contractual de demandante (mayo de 2020 a agosto de 2022), en los cuales no se encontró ningún cargo que cumpliera las funciones de médico pediatra, como lo reiteró el testigo Octavio Caballero Ropaín, quien fungió como subdirector científico de la E.S.E. accionada, al indicar que dicho cargo no se encontraba creado dentro de la planta de persona de la entidad, por lo que se debió acudir al contrato de prestación de servicios. 67.

Lo anterior permite concluir que para los años 2020 a 2022, tiempo en el que el demandante prestó sus servicios como pediatra E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá, no había otra persona de planta que cumpliera las mismas actividades que él desarrolló. 68. En todo caso, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “la realización de funciones misionales en las entidades del Estado con personas distintas a la planta de personal ha sido permitida excepcionalmente por el ordenamiento jurídico71, mediante contratos de prestación de servicios, cuando: (i) las actividades no puedan realizarse con el personal empleado o (ii) requieran conocimientos especializados.

De manera que, en estricto sentido, es factible que las entidades del Estado contraten a personal externo para la ejecución de sus funciones inherentes cuando se requieran de conocimientos especializados -tal y como ocurre en el presente caso- siempre y cuando no se advierta en su ejecución los elementos que pongan en tela de juicio la autonomía en la ejecución del contratista a partir de la imposición de órdenes o direccionamiento en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo”14 69.

De manera más reciente, la misma Corporación ha dicho que “el ordenamiento jurídico nacional permite que las entidades del Estado cumplan con el cometido que les fue 14 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, rad. 25000-23-42-000-2021-00996-01 (5528-2023), sentencia de 27 de febrero de 2025, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia 17 asignado excepcionalmente con personas distintas a las que integran su planta de personal, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuando: (i) las actividades requieran conocimientos especializados o (ii) no puedan realizarse con el personal empleado.

Lo que conlleva a afirmar que, la sola circunstancia de que un contratista realice funciones similares a la de los empleados de planta de una entidad, no es suficiente para declarar la relación laboral encubierta, pues conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios se pueden celebrar para el desarrollo de actividades de administración y funcionamiento de las entidades públicas.”15 70.

Finalmente, frente al alegato de la falta de valoración probatoria de la declaración rendida por el demandante y el testimonio de Gabis Colón Lobato, estima la Sala que es estás declaraciones fueron valoradas de manera integral por el juez de primera, junto con las demás pruebas que integran el acervo probatorio del expediente, no obstante, no tuvieron la suficiencia probatoria para tener por cumplido el elemento de la subordinación, como se explicó arriba. 71.

Pese a que el demandante expone en su recurso que el señor Octavio Caballero Ropaín estuvo solo por un periodo corto como supervisor de sus contratos, y que después fungió como tal la doctora Jennifer del Carmen Jiménez Orozco, en compañía de la gerente Ana Zuleyma Mendoza Niño, no solicitó sus testimonios a efectos de contribuir a probar su tesis, resultando inoportuno referir al actuar de estas personas cuando no se cuenta con su testimonio para contrastar los argumentos del recurso. 72.

Así las cosas, de los elementos probatorios obrantes en el expediente no se advierte probada la subordinación alegada por el demandante en la ejecución de sus obligaciones contractuales. 73. Por lo anterior, la Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS 74.

De acuerdo con el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas en esta instancia al no evidenciarse su causación y en la medida que el recurso no careció de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2026, rad. 25000-23-42-000-2017- 05230-01 (0239-2025), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-005-2023-00156-01 Sentencia de segunda instancia 18 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría, remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (e) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.