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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333008-2025-00088-01

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2025-07-21

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativa de Santander SIGCMA– REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO 680013333008-2025-00088-01 INCIDENTANTE JULIETH LORENA ORTIZ HERNÁNDEZ accionlegal1@gmail.com INCIDENTADOS ̶ JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, EN SU CALIDAD DE GERENTE REGIONAL NORIENTE DE LA NUEVA EPS S.A. jorge.miranda@nuevaeps.com.co ̶ LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA NUEVA EPS S.A. luisfernando.bernaljaramillo@gmail.com secretaria.general@nuevaeps.com.co MINISTERIO PÚBLICO JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co AUTO INTERLOCUTORIO NÚM: 352 ASUNTO CONSULTA DE LA SANCIÓN IMPUESTA EN INCIDENTE DE DESACATO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN UN FALLO DE TUTELA.

TEMA SE REVOCA LA SANCIÓN IMPUESTA AL DOCTOR LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, POR CUANTO NO ES EL FUNCIONARIO ENCARGADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA; Y SE CONFIRMA LA SANCIÓN IMPUESTA AL DOCTOR JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, EN SU CALIDAD DE GERENTE REGIONAL NORORIENTE DE LA NUEVA EPS, DADO QUE SE ACREDITARON LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO REQUERIDOS PARA LA DECLARATORIA DE DESACATO.

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 15 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se sancionó, en el trámite incidental de desacato, a los doctores Jorge Augusto Miranda Cadavid, en su calidad de gerente regional nororiente de la Nueva EPS S.A., y Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JULIETH LORENA ORTIZ HERNÁNDEZ INCIDENTADOS:JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID ̶ LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO RADICADO: 680013333008-2025-00088-01 2 representante legal de dicha entidad, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

I.

ANTECEDENTES A. La sentencia de amparo 1. Con sentencia del 22 de mayo de 20251, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Julieth Lorena Ortiz Hernández y, en consecuencia, dispuso: «SEGUNDO.ORDENAR a la NUEVA EPS, desde el ámbito de sus competencias, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realizar todas las gestiones necesarias, para entregar los medicamentos “BRIVARACETAM 100MG (TABLETA) TABLETA CON O SIN RECUBRIMIENTO QUE NO MODIFIQUE LA LIBERACION DEL FARMACO, LACOSAMIDA 100MG (TABLETA), SERTRALINA 25MG (TABLETA), POLIETILENGLICOL 400 NF + PROPILENGLICOL 4MG/3MG/ML, (SOLUCION OFTALMICA SIN PRESERVANTES* 10 ML) SOLUCION OFTALMICA, ACETAMINOFEN + CODEINA FOSFATO 325/8 MG (TABLETA) TABLETA CON O SIN RECUBRIMIENTO QUE NO MODIFIQUE LA LIBERACION DEL FARMACO”.

TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS, que garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL en favor de JULIETH LORENA ORTIZ HERNÁNDEZ respecto de las patologías: • INFARTO CEREBRAL DEBIDO A TROMBOSIS DE VENAS CEREBRALES, NO PIOGENO • TROMBOSIS DE SENO TRASVERSO IZQUIERDO (03 NOV 2020) DE ETIOLOGIA TROMBOFILICA • TROMBOFILIA DEFICIT DE PROTEINA S • TRASFORMACION HEMORRAGICA EN REGION TEMPORO PARIETAL IZQUIERDA CON IMPORTANTE EDEMA Y HERNIACION UNCAL (05 NOV 2020) • SECUELAS POR INFARTO CEREBRAL VENOSO DEFINITIVAS, SON PERMANANENTE, IRREVERSIBLES Y PROGRESIVAS. • SECUELAS DE MEMORIA A CORTO PLAZO • SECUELAS DE LENGUAJE • ANOMIAS, AGNOSIA, DISLEXIA (TRASTORNO DEL DESARROLLO DE LA LECTURA) • HEMIANOPSIA HOMONIMA IZQUIERDA • DOLOR CRONICO • CEFALEA HEMICRANEAL IZQUIERDA (SITIO DE CRANIECTOMIA) MIXTA • NEURALGIA CRANEAL IZQUIERDA • VERTIGO VESTIBULAR • EPILEPSIA ESTRUCTURAL Garantizando de manera directa, con calidad, eficiencia y oportunidad, la prestación de los servicios de salud que ofrece, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia».

B. Escrito de desacato 1 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 008 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 7SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf). GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JULIETH LORENA ORTIZ HERNÁNDEZ INCIDENTADOS:JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID ̶ LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO RADICADO: 680013333008-2025-00088-01 3 2.

Mediante memorial del 5 de junio de 20252, la accionante puso en conocimiento del juzgado el presunto incumplimiento del fallo de tutela, en tanto no le han sido suministrados los medicamentos «BRIVARACETAM 100MG (TABLETA) TABLETA CON O SIN RECUBRIMIENTO QUE NO MODIFIQUE LA LIBERACION DEL FARMACO, LACOSAMIDA 100MG (TABLETA), SERTRALINA 25MG (TABLETA), POLIETILENGLICOL 400 NF + PROPILENGLICOL 4MG/3MG/ML, (SOLUCION OFTALMICA SIN PRESERVANTES* 10 ML) SOLUCION OFTALMICA, ACETAMINOFEN + CODEINA FOSFATO 325/8 MG (TABLETA) TABLETA CON O SIN RECUBRIMIENTO QUE NO MODIFIQUE LA LIBERACION DEL FARMACO»; lo cual, a su juicio, impide el tratamiento integral de sus 14 patologías.

En consecuencia, solicitó dar apertura al trámite incidental de desacato frente a la Nueva EPS S.A., con el fin de lograr el cumplimiento efectivo de lo ordenado en sede de tutela. C. Auto de requerimiento previo 3. En auto del 5 de junio de 20253, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga requirió a la Nueva EPS S.A. para que informe si dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia, identifique a la persona encargada de ejecutar la decisión y a su superior jerárquico, e indique el cargo que cada uno ostenta, junto con su dirección de correo electrónico para efectos de notificación. 4.

La providencia fue notificada4 a las siguientes direcciones electrónicas: accionlegal1@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co y oflorez@procuraduria.gov.co. 5. No obstante, la entidad requerida no se pronunció al respecto. 6. En vista de ello, el 16 de junio del año en curso5, el juzgado reiteró el requerimiento formulado a la Nueva EPS S.A. e indicó debía informar el nombre completo, número de identificación y correo electrónico para notificaciones del gerente regional nororiente, o de quien ejerza la gerencia encargada de la dispensación de medicamentos y servicios médicos en el departamento de Santander. 2 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0010 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 10SolicitudIncidenteDesacato(.pdf). 3 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0013 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 12AutoRequerimientoPrevioDesacato(.pdf). 4 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0014 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo Soporte notificación Auto que ordena requ(.pdf). 5 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0015 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 14AutoReiteraRequerimiento(.pdf).

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JULIETH LORENA ORTIZ HERNÁNDEZ INCIDENTADOS:JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID ̶ LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO RADICADO: 680013333008-2025-00088-01 4 7. En esa misma decisión, el despacho solicitó a la entidad requerida que informara el correo para notificaciones de los señores Luis Fernando Bernal Jaramillo y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en sus calidades de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y agente interventor, respectivamente. 8.

Finalmente, requirió a la Superintendencia Nacional de Salud para que suministrara la misma información señalada en el numeral anterior. Asimismo, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) el Registro Único Tributario de los mencionados funcionarios, con el fin de establecer sus direcciones de correo electrónico personales o institucionales, necesarias para dar continuidad al trámite del incidente de desacato. 9.

La actuación se notificó6 a los correos electrónicos personales accionlegal1@gmail.com y bacamacho1@gmail.com; al institucional de la entidad accionada secretaria.general@nuevaeps.com.co; y a los correos oficiales notificacionesjudicialdian@dian.gov.co (DIAN), snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co y snstutelas@supersalud.gov.co (Superintendencia Nacional de Salud), así como oflorez@procuraduria.gov.co (Procuraduría General de la Nación). 10.

En atención a lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud7 informó los cargos, nombres de los funcionarios y datos de notificación de quienes tienen a su cargo el trámite de acciones de tutela, a saber: (i) interventor; (ii) responsable del trámite general de acciones de tutela; (iii) encargado de las acciones de tutela en el eje cafetero; y (iv) director de talento humano. 11.

Por su parte, la DIAN8 respondió con los nombres completos y números de identificación del agente interventor y del representante legal para asuntos judiciales de la Nueva EPS. Igualmente, advirtió que la información que obtiene, genera, transforma, controla o administra se encuentra amparada por reserva legal frente a quienes solicitan su suministro. 12.

Sin embargo, la Nueva EPS S.A. no presentó respuesta alguna frente al requerimiento formulado. 6 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0016 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo Soporte notificación Auto que ordena requ(.pdf). 7 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0017 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 17Recepcionmemor_RV_Registrado_Supers(.zip). 8 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0019 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 21_MemorialWeb_Otro-33REQRUTJUZGAD(.pdf).

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JULIETH LORENA ORTIZ HERNÁNDEZ INCIDENTADOS:JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID ̶ LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO RADICADO: 680013333008-2025-00088-01 5 D. Auto de apertura formal del incidente de desacato 13. En providencia del 24 de junio de la presente anualidad9, el juzgado de primer grado resolvió dar apertura al trámite incidental contra los doctores Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como agente interventor de la Nueva EPS S.A., tras constatar que los responsables adoptaron una conducta renuente frente al cumplimiento integral de lo ordenado en el fallo de tutela objeto de este incidente.

En consecuencia, ordenó a los requeridos acreditar el cumplimiento efectivo del fallo mediante el envío de los comprobantes correspondientes a la entrega de los medicamentos prescritos a la accionante. 14. El auto se notificó10 tanto a los correos personales de los vinculados al trámite como a las direcciones institucionales de la Nueva EPS S.A. y del Ministerio Público, específicamente a: accionlegal1@gmail.com, bacamacho1@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, tributaria@nuevaeps.com.co y oflorez@procuraduria.gov.co. 15.

Ahora bien, al constatarse que los destinatarios de los requerimientos previos omitieron rendir los informes solicitados, sin que existan elementos que permitan establecer las razones de dicha omisión, y ante la ausencia de información precisa sobre el funcionario que ejerce el cargo de gerente regional nororiente de la Nueva EPS S.A. en el departamento de Santander, el despacho de primera instancia procedió a verificar otras acciones de tutela a través de las cuales logró identificar al doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid como la persona que ostenta dicho cargo, razón por la cual dispuso la adición del auto11 que ordenó la apertura formal del incidente de desacato, con el fin de vincularlo al presente trámite y conferirle un término de tres (3) días para que se pronuncie al respecto y ejerza su derecho de defensa. 16.

La providencia fue notificada12 tanto a los correos personales como a los institucionales de los vinculados, específicamente a: accionlegal1@gmail.com, bacamacho1@gmail.com y jorge.miranda@nuevaeps.com.co; así como a las direcciones oficiales secretaria.general@nuevaeps.com.co, tributaria@nuevaeps.com.co, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, 9 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0020 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 25AutoAperturaFormalDesacato(.pdf). 10 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0021 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo Soporte notificación Auto admite incident(.pdf). 11 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0022 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 27AutoAdicionaAperturaDesacato(.pdf). 12 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0023 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo Soporte notificación Auto resuelve adició(.pdf).

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JULIETH LORENA ORTIZ HERNÁNDEZ INCIDENTADOS:JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID ̶ LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO RADICADO: 680013333008-2025-00088-01 6 snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, snstutelas@supersalud.gov.co y oflorez@procuraduria.gov.co. 17.

A pesar de haber sido notificados, los incidentados no rindieron informe. E. Pronunciamiento de la parte incidentante 18. La señora Ortiz Hernández, parte incidentante en el presente trámite, manifestó a través de memorial del 9 de julio de 202513 que la entidad accionada continúa incumpliendo lo ordenado en la sentencia de tutela, pues no ha efectuado la entrega de los medicamentos prescritos, los cuales detalló en su escrito de desacato. 19.

Indicó que la mayoría de dichas órdenes médicas se encuentran vencidas, ya que han transcurrido más de cuatro meses sin que se materialice su suministro efectivo. Sostuvo que esta omisión impide el acceso a un tratamiento integral para las catorce patologías que padece, situación que pone en riesgo su vida. 20. En esa medida, solicitó que se ordene a la Nueva EPS dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo.

F. Decisión objeto de consulta 21. Mediante auto del 15 de julio de 202514, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga resolvió el incidente de desacato promovido contra los señores Luis Fernando Bernal Jaramillo, Bernardo Armando Camacho Rodríguez y Jorge Augusto Miranda Cadavid. En dicha decisión, desvinculó al segundo, al acreditarse que la responsabilidad en el cumplimiento de la orden judicial recae en el señor Miranda Cadavid, gerente regional nororiente de la Nueva EPS. 22.

Así mismo, precisó que el señor Bernal Jaramillo, en su condición de representante legal de la entidad, ostenta competencia para responder judicialmente por las órdenes impartidas en sede de tutela. 13 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0024 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 31Recepcionmemor_INFORMEPERSISTENCIAD(.pdf). 14 Expediente digital, actuación, índice 0025 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 33SentenciaImponeSancionDesacato(.pdf).

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JULIETH LORENA ORTIZ HERNÁNDEZ INCIDENTADOS:JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID ̶ LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO RADICADO: 680013333008-2025-00088-01 7 23. En ese contexto, concluyó que ambos incurrieron en una conducta renuente frente al cumplimiento del fallo, razón por la cual impuso multa equivalente a tres SMLMV a cada uno y se les requirió para que procedan, de forma inmediata, al cumplimiento integral de lo ordenado, en especial respecto de la entrega efectiva de los medicamentos prescritos. 24.

El auto fue notificado15 a las siguientes direcciones electrónicas institucionales: secretaria.general@nuevaeps.com.co, tributaria@nuevaeps.com.co y oflorez@procuraduria.gov.co; y personales: accionlegal1@gmail.com bacamacho1@gmail.com, jorge.miranda@nuevaeps.com.co y luisfernando.bernaljaramillo@gmail.com. II. CONSIDERACIONES G. Problemas jurídicos 25.

En el caso concreto, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 26. P.J.1. ¿Debe revocarse la sanción impuesta al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal de la entidad involucrada, habida cuenta de que no sería sobre él que recae la responsabilidad directa de cumplir la sentencia de tutela del 22 de mayo de 2025? 27.

Tesis: Sí. 28. Fundamento de la decisión: Si bien el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo ostenta la calidad de representante legal judicial de la entidad a nivel nacional en lo concerniente a las acciones constitucionales de tutela e incidentes de desacato, lo cierto es que, para efectos del cumplimiento de la sentencia de tutela del 22 de mayo de 2025, dicha responsabilidad recae de manera directa en el gerente regional Nororiente, quien ejerce la representación legal en su jurisdicción territorial respecto de las acciones constitucionales y, en tal medida, tiene a su cargo la gestión operativa y administrativa necesaria para dar cumplimiento a los fallos proferidos por los jueces constitucionales.

Razón por la cual se configura una indebida imputación de responsabilidad en cabeza del doctor Bernal Jaramillo y, por ende, se impone revocar la sanción que le fue impuesta. 15 Expediente digital, actuación, índice 0026 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo Soporte notificación Sentencia resuelve i(.pdf). GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JULIETH LORENA ORTIZ HERNÁNDEZ INCIDENTADOS:JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID ̶ LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO RADICADO: 680013333008-2025-00088-01 8 29.

P.J.2. ¿Hay lugar a confirmar la sanción por desacato que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga impuso al doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid, en su calidad de gerente regional nororiente de la Nueva EPS S.A., por el presunto cumplimiento de la sentencia del 22 de mayo de 2025? 30. Tesis: Sí. 31.

Fundamento de la decisión: Se confirmará la sanción impuesta, máxime cuando se advierte que el incidentado incumplió el fallo de tutela en cuanto al suministro de los medicamentos prescritos, lo que dista ostensiblemente del estándar de tratamiento integral ordenado por el juez constitucional. Aunado a ello, su inacción frente a los requerimientos formulados en sede incidental permite tener por acreditados los elementos objetivo y subjetivo del desacato, configurándose así una conducta omisiva que justifica la sanción impuesta.

H. Metodología de la decisión 32. Para la resolución de este se asunto, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) finalidad de la sanción en el trámite de incidente de desacato y (ii) el grado jurisdiccional de consulta. Por último, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico. (i) Finalidad de la sanción en el trámite de incidente de desacato 33.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 199116, el juez de tutela cuenta con poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas a través de una sentencia de tutela17. Asimismo, el artículo 52 ibidem18 establece las potestades sancionatorias que le 16 ARTÍCULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 17 Consejo de Estado, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Auto del 24 de mayo de 2018. Radicación número: 11001–03–15–000–2014–03149–02 18 Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JULIETH LORENA ORTIZ HERNÁNDEZ INCIDENTADOS:JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID ̶ LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO RADICADO: 680013333008-2025-00088-01 9 asisten al juez, las cuales pueden ser ejercidas a través del incidente de desacato para sancionar al funcionario renuente de acatar la orden judicial, con multa de hasta 20 SMMLV y arresto de hasta seis meses. 34.

La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino garantizar la protección de aquellos derechos fundamentales que han sido amparados en el marco de una acción de tutela, mecanismo judicial que resultaría ineficaz sin un dispositivo de coacción que obligue a la autoridad que ha vulnerado o amenazado tales derechos a cesar la acción u omisión que los transgrede y cumplir íntegramente la orden impartida. 35.

Lo anterior significa que la imposición y/o mantenimiento de las medidas de arresto o multa solo se justifica en la medida en que, atendiendo al contexto, se considere necesario como un instrumento de apercibimiento para garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados. En otras palabras, castigar por castigar19, sin tener en cuenta las causas que puedan explicar el eventual incumplimiento, desnaturaliza el propósito de este mecanismo.

(ii) Del grado jurisdiccional de consulta 36. La consulta es un grado de jurisdicción que lleva al juez de segunda instancia a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el a quo, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. 37.

El artículo 52 de la Ley 2591 de 1991, sobre el particular, dispone: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». [Subrayado de la Sala] 38.

Como se observa, la consulta es un trámite condicionado al desacato, en los eventos en que se resuelva sancionar a la autoridad obligada en tutela, ante su desobediencia, sin que ello se entienda como un recurso de impugnación sobre la decisión adoptada. salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superio r jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 19 Corte Constitucional, sentencia SU–050 de 2022. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JULIETH LORENA ORTIZ HERNÁNDEZ INCIDENTADOS:JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID ̶ LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO RADICADO: 680013333008-2025-00088-01 10 39.

Particularmente, la actividad del juez que resuelve esta cuestión está referida a una verificación fáctica sobre la ocurrencia del desobedecimiento y, posteriormente, a establecer si la sanción es la correcta. Así, sostuvo la Corte Constitucional que: «[E]l juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes.

Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta.

Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia»20. 40.

De este modo, para la imposición de una sanción por desacato, el juez constitucional debe verificar que concurran dos aspectos, uno de carácter objetivo que consiste en el incumplimiento como tal de la sentencia, y otro de carácter subjetivo que implica la verificación de una conducta negligente por parte de quien estaba obligado a obedecer la orden21. 41.

Siendo esto así, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela. I. Caso concreto, hechos probados y análisis crítico 42. Conforme al marco normativo aplicable y a los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala abordar el primer problema jurídico planteado, esto es, establecer si: ¿Debe revocarse la sanción impuesta al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal de la entidad involucrada, habida cuenta de que no sería sobre él que recae la responsabilidad directa de cumplir la sentencia de tutela del 22 de mayo de 2025? 43.

Sea lo primero señalar que, en el marco de un trámite incidental por desacato, la individualización del sujeto pasible de sanción debe realizarse desde el momento en que se ordena la apertura del incidente y mantenerse hasta la expedición de la decisión de fondo, con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de quien eventualmente podría ser sancionado. 20 Corte Constitucional, sentencia T–086 de 2003. 21 Corte Constitucional, sentencia T–280 de 2017, así como en la T–458 y T–744 de 2003.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JULIETH LORENA ORTIZ HERNÁNDEZ INCIDENTADOS:JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID ̶ LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO RADICADO: 680013333008-2025-00088-01 11 44. La Sala observa que, si bien el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo ostenta la calidad de representante legal judicial de la Nueva EPS S.A. y, por ende, le corresponde ejercer la representación de la entidad en las acciones constitucionales de tutela e incidentes de desacato, lo cierto es que dicha facultad tiene un alcance nacional, en tanto que la gestión operativa y el cumplimiento material de las decisiones judiciales recaen en los gerentes regionales designados para tal efecto. 45.

En el caso concreto, está demostrado que el funcionario con responsabilidad directa para asumir la representación legal dentro del ámbito territorial en el que se profirió la decisión judicial cuya ejecución se reclama es el doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid, en su calidad de gerente regional nororiente, quien fue vinculado expresamente al trámite del incidente mediante auto que adicionó el proveído inicial. 46.

En ese orden de ideas, dado que el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo no ostenta competencia funcional directa para atender ni ejecutar las órdenes judiciales impartidas dentro de acciones de tutela promovidas en el ámbito regional, y que en el presente caso no se acreditó su intervención omisiva ni la existencia de una delegación específica de funciones en relación con el cumplimiento de la sentencia, se concluye que no era el destinatario natural de la obligación judicial objeto del presente incidente. 47.

Por lo tanto, resulta desproporcionado e infundado mantener en firme la sanción que le fue impuesta, razón por la cual se revocará en lo que le atañe, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que puedan derivarse en el marco de las competencias internas de la entidad demandada. 48. En ese sentido, al no haber sido debidamente acreditada la responsabilidad del doctor Bernal Jaramillo en el incumplimiento de lo ordenado en la providencia del 22 de mayo de 2025, y habiéndose determinado que el cumplimiento de la orden recaía en un funcionario regional específico, no resulta ajustado mantener la sanción en su contra; por lo tanto, se revocará. 49.

Desatado el primer problema jurídico, pasa la Sala a resolver el segundo, consistente en: ¿Hay lugar a confirmar la sanción por desacato que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga impuso al doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid, en su calidad de gerente regional nororiente de la Nueva EPS S.A., por el presunto cumplimiento de la sentencia del 22 de mayo de 2025? 50.

Antes de proceder al análisis de fondo sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Octavo GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JULIETH LORENA ORTIZ HERNÁNDEZ INCIDENTADOS:JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID ̶ LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO RADICADO: 680013333008-2025-00088-01 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, esta Sala considera necesario efectuar algunas precisiones destinadas a verificar si, en el trámite incidental adelantado, se respetaron las garantías del debido proceso respecto del funcionario sancionado. 51.

Veamos: el juzgado procedió, en un primer momento, a ordenar la apertura del incidente de desacato contra los doctores Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de representante legal de la Nueva EPS S.A., y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de agente interventor. 52. Posteriormente, al no recibir informe alguno por parte de la entidad accionada respecto del cumplimiento del fallo ni sobre el funcionario encargado de ejecutarlo, el despacho judicial acudió al análisis de otras acciones de tutela instauradas contra la misma entidad, en las que pudo constatar que quien ostentaba la calidad de gerente regional nororiente era el doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid. 53.

En atención a ello, mediante auto posterior, se ordenó la apertura del incidente de desacato en su contra, se le vinculó formalmente al trámite y se le otorgó un término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa. 54. Asimismo, se dejó constancia de que la notificación de dicha actuación procesal se surtió en debida forma al correo institucional del funcionario: jorge.miranda@nuevaeps.com.co.

Finalmente, en la providencia a través de la cual se impuso la sanción, se dejó constancia de su individualización como destinatario de la medida y se le notificó en la misma dirección electrónica. 55. Entonces, esta Corporación no advierte vulneración del derecho al debido proceso del funcionario vinculado, por cuanto fue identificado desde la providencia que ordenó la apertura del trámite incidental hasta la decisión que resolvió el mismo, circunstancia que le permitió ejercer su derecho de defensa con pleno conocimiento de los hechos y de las consecuencias jurídicas de su conducta. 56.

Una vez precisado lo anterior, cabe recordar que la decisión considerada incumplida dispuso que la entidad NUEVA EPS S.A., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, debía realizar todas las gestiones necesarias para entregar los medicamentos prescritos a la señora Julieth Lorena Ortiz Hernández, a saber: «BRIVARACETAM 100MG (TABLETA) TABLETA CON O SIN RECUBRIMIENTO QUE NO MODIFIQUE LA LIBERACIÓN DEL FÁRMACO, LACOSAMIDA 100MG (TABLETA), SERTRALINA 25MG (TABLETA), POLIETILENGLICOL 400 NF + PROPILENGLICOL 4MG/3MG/ML, (SOLUCIÓN OFTÁLMICA SIN PRESERVANTES* 10 ML) SOLUCIÓN OFTÁLMICA, GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JULIETH LORENA ORTIZ HERNÁNDEZ INCIDENTADOS:JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID ̶ LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO RADICADO: 680013333008-2025-00088-01 13 ACETAMINOFÉN + CODEÍNA FOSFATO 325/8 MG (TABLETA) TABLETA CON O SIN RECUBRIMIENTO QUE NO MODIFIQUE LA LIBERACIÓN DEL FÁRMACO».

Adicionalmente, ordenó garantizar el tratamiento integral de la mencionada usuaria, respecto de las catorce (14) patologías que presenta. 57. Hechos relevantes probados 58. De la revisión del expediente se encuentra que, mediante providencia del 22 de mayo de 202522, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida invocados por la señora Julieth Lorena Ortiz Hernández y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada la entrega de los medicamentos requeridos para su tratamiento, así como la garantía del tratamiento integral respecto de las catorce (14) patologías que actualmente padece. 59.

La accionante promovió incidente de desacato23 contra la Nueva EPS S.A., al estimar que no se había cumplido lo dispuesto en la sentencia de tutela, ya que, para la fecha de la solicitud, no le habían sido entregados los medicamentos que expresamente fueron ordenados en el fallo referido. 60. Abierto el trámite incidental por desacato, la señora Ortiz Hernández reiteró24 que, a pesar del tiempo transcurrido desde la emisión de la sentencia, aún no se le ha suministrado ninguno de los medicamentos ordenados, y advirtió que dicha omisión pone en riesgo su vida, por lo cual insistió en su petición de declarar el desacato. 61.

Se constata que el doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid, en su condición de gerente regional nororiente de la Nueva EPS S.A., no compareció al trámite incidental ni allegó información o evidencia que permitiera acreditar el cumplimiento de la orden contenida en la providencia del 22 de mayo de 2025, pese a que fue debidamente notificado de dicha actuación procesal. 62.

Análisis crítico 63. A partir de la reseña anterior, la Sala anticipa que confirmará la sanción impuesta, en tanto se configuran los elementos necesarios para declarar la existencia de desacato. 22 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 008 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 7SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf). 23 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0010 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 10SolicitudIncidenteDesacato(.pdf). 24 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0024 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 31Recepcionmemor_INFORMEPERSISTENCIAD(.pdf).

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JULIETH LORENA ORTIZ HERNÁNDEZ INCIDENTADOS:JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID ̶ LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO RADICADO: 680013333008-2025-00088-01 14 64. En efecto, el componente objetivo del desacato está acreditado, dado que mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga ordenó a la Nueva EPS S.A. garantizar un tratamiento integral respecto de las catorce (14) patologías que la aquejan, así como la entrega de los medicamentos requeridos para su manejo. 65.

Se está, entonces, frente a un mandato claro, preciso y de cumplimiento inmediato, respecto del cual la entidad destinataria del fallo no ha acreditado cumplimiento efectivo. 66. No obstante lo anterior, no obra en el expediente prueba alguna que permita verificar el cumplimiento cabal de la orden impartida. Ni la entidad accionada en su conjunto ni el funcionario directamente encargado de su ejecución, el señor Jorge Augusto Miranda Cadavid, allegaron elementos de juicio que permitieran demostrar la satisfacción efectiva del mandato judicial, esto es, la garantía del tratamiento integral y la entrega oportuna de la totalidad de los medicamentos prescritos, pese al delicado cuadro clínico de la accionante, ya advertido en precedencia 67.

De igual forma, la Sala encuentra configurado el elemento subjetivo del desacato. El citado funcionario fue vinculado al trámite incidental desde el auto de apertura del incidente, notificado en debida forma, y contaba con plena capacidad jurídica para ejercer su derecho de defensa; sin embargo, guardó absoluto silencio, sin justificar los motivos por los cuales no ejecutó la orden o por qué no había sido posible su cumplimiento. 68.

En ese sentido, la falta de actuación procesal por parte del gerente regional nororiente de la Nueva EPS, evidencia no solo su desatención a la carga de la prueba en el trámite incidental, sino también una conducta incompatible con el estándar mínimo de diligencia exigible a quien ejerce funciones públicas con responsabilidad directa sobre el cumplimiento de fallos de tutela, máxime cuando estas se dirigen a salvaguardar derechos de especial entidad. 69.

En ese orden de ideas, se advierte que, incluso en esta etapa procesal, ni la entidad accionada ni el funcionario vinculado han adoptado actuación alguna que denote un mínimo interés institucional por acatar el fallo de tutela ni han desvirtuado los fundamentos que motivaron la sanción impuesta en sede de instancia. Por el contrario, su conducta revela desatención injustificada y desinterés frente a una orden judicial revestida de fuerza vinculante. 70.

No es permisible, bajo la óptica del derecho constitucional y convencional de los derechos humanos, que la mora de una entidad prestadora de servicios de salud GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JULIETH LORENA ORTIZ HERNÁNDEZ INCIDENTADOS:JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID ̶ LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO RADICADO: 680013333008-2025-00088-01 15 ocasione un desequilibrio en las condiciones de vida de los ciudadanos al imponerles la carga de activar una y otra vez el aparato jurisdiccional como si ello fuera presupuesto necesario para la materialización de los derechos ya reconocidos. 71.

Mucho menos resulta aceptable que tal incumplimiento prolongado traslade a la persona tutelada, en este caso una mujer con múltiples patologías y, por ende, sujeto de especial protección, la carga de esperar indefinidamente por el acceso a tratamientos médicos indispensables para preservar su vida y su salud en condiciones de dignidad. 72.

Así las cosas, frente a la sanción impuesta al doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid, como gerente regional nororiente de la Nueva EPS, consistente en una multa equivalente a tres (3) salarios SMLMV, esta Sala estima que se trata de una medida idónea, necesaria y proporcional a la gravedad del incumplimiento constatado. 73. Ciertamente, la idoneidad se verifica en tanto la multa constituye un instrumento legalmente previsto para conminar al obligado a acatar las órdenes emitidas por el juez constitucional, cuando ha desatendido sin justificación los mandatos impartidos en una sentencia de tutela.

Su necesidad se justifica ante la inacción reiterada del sancionado, quien, pese al carácter perentorio y vinculante de la decisión, no desplegó conducta alguna orientada al cumplimiento efectivo de la orden impartida, ni acreditó circunstancias objetivas que impidieran su ejecución o atenuaran su responsabilidad. 74. Finalmente, la proporcionalidad se concreta en que el monto fijado –tres (3) salarios mínimos– resulta razonable frente a la naturaleza del derecho afectado (vida y salud de una persona con múltiples patologías), la prolongación del incumplimiento, la ausencia de diligencia mínima por parte del funcionario y el impacto real del desacato en la situación de la accionante, quien se ha visto forzada a insistir judicialmente por la garantía de derechos cuya protección ya le había sido reconocida en sede de tutela. 75.

En consecuencia, se impone confirmar la sanción de multa impuesta en el auto objeto de consulta, por cuanto resulta proporcional y razonable frente a la conducta acreditada. 76. Por último y sin perjuicio de lo hasta aquí considerado, la Sala estima pertinente instar a los doctores Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de agente interventor para la administración de la Nueva EPS S.A., y Luis GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JULIETH LORENA ORTIZ HERNÁNDEZ INCIDENTADOS:JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID ̶ LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO RADICADO: 680013333008-2025-00088-01 16 Fernando Bernal Jaramillo, como representante legal para asuntos judiciales y de tutela, para que, en ejercicio de las competencias funcionales que les han sido atribuidas, adelanten con la mayor diligencia las actuaciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2025. 77.

Lo anterior por cuanto durante el trámite del incidente de desacato, ambos funcionarios fueron requeridos por el juzgado de primer grado para garantizar la observancia de lo ordenado, en su condición de superiores jerárquicos de la funcionaria llamada a cumplir la decisión judicial; sin embargo, pese a encontrarse debidamente notificados, guardaron silencio frente a dichos requerimientos. 78.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la señora Julieth Lorena Ortiz Hernández presenta catorce patologías diagnosticadas, y requiere con urgencia la continuidad de un tratamiento médico integral que incluye el suministro oportuno de medicamentos, realización de exámenes especializados y atención multidisciplinaria, compete a los funcionarios llamados a responder, dentro del ámbito de sus funciones, la materialización integral de lo resuelto por el juez constitucional, a efectos de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la incidentante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta mediante auto del 15 de julio de 2025, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la entidad accionada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sanción impuesta mediante auto del 15 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, consistente en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid, en su calidad de gerente regional Nororiente de la Nueva EPS.

TERCERO: INSTAR a los doctores Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de agente interventor para la administración de la Nueva EPS S.A., y Luis Fernando Bernal Jaramillo, como representante legal para asuntos judiciales y de tutela, para que, en ejercicio de las competencias funcionales que les han sido GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO CONFIRMA SANCIÓN INCIDENTANTE: JULIETH LORENA ORTIZ HERNÁNDEZ INCIDENTADOS:JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID ̶ LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO RADICADO: 680013333008-2025-00088-01 17 atribuidas, adelanten con la mayor diligencia las actuaciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2025, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio de la Auxiliar Judicial del Despacho.

SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias en rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 055 del 21 de julio de 2025 Firmado Electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada