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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2016-00819-00

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2025-07-17

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado y link del expediente: 680012333000-2016-00819-00 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES.

Correo electrónico: paniaguasincelejo@gmail.com Demandada: MARÍA VICTORIA ARCINIEGAS CARRIZOSA - en Adelante MVAC- con cédula de ciudadanía número 37.798.042. Correo electrónico: sergiosantoyo85@gmail.com Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial ll para Asuntos Administrativos. Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL: OTRORA LESIVIDAD.

Tema: Compatibilidad entre la pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y la pension reconocida por COLPENSIONES por servicios prestados en el sector privado al amparo del Decreto 758 de 1990. Procede la Sala a proferir Sentencia de Primera Instancia en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña1: I. LA DEMANDA (Págs.2 y ss. archivo No. 01 OneDrive) A. Pretensiones 1 En esta providencia se usarán las siguientes convenciones: RAIS: Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RPM: Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

MVAC: Acrónimo del nombre de la demandada, Sra. María Victoria Arciniegas Carrizosa. 2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160081900 partes: COLPENSIONES VS. María Victoria Arciniegas Carrizosa (MVAC). SIGCMA-SGC Persigue la nulidad de la Resolución GNR 98869 del 18 de mayo de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la Sra. MARÍA VICTORIA ARCINIEGAS CARRIZOSA (en adelante MVAC).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Sra. MVAC a devolver los valores pagados por COLPENSIONES por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina hasta cuando se declare la nulidad del acto acusado o se suspendan sus efectos. Así mismo, solicita se ordene «a la entidad promotora de Salud a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- el reintegro del valor girado por concepto de salud en favor de la señora ARCINIEGAS CARRIZOSA MARÍA VICTORIA desde la fecha de la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 98869 del 18 de mayo de 2013 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad».

Finalmente, solicita se ordene el pago de la indexación y los intereses a que haya lugar. B. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, afirma que mediante Resolución 98869 del 18 de mayo de 2013 COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor de la demandada, conforme al art. 36 de la Ley 100/93 y el Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Refiere que la anterior decisión fue impugnada (reposición y en subsidio el de apelación) por la demandada por considerar que había lugar a reconocerle el pago del retroactivo pensional desde el 22 de julio de 2010, pues consideraba que para entonces ya reunía los requisitos para percibir el derecho pensional.

Afirma que los anteriores recursos fueron despachados desfavorablemente a través de las resoluciones no. 254475 del 14.07.14 y VPB 23627 del 10.12.14. En dichos actos refiere que COLPENSIONES advirtió que la Sra. MVAC aparece como pensionada con otra administradora de Fondo de pensiones (AFP) con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). 3 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160081900 partes: COLPENSIONES VS. María Victoria Arciniegas Carrizosa (MVAC). SIGCMA-SGC En el contexto anterior, señala que la demandada interpuso acción de tutela, en virtud de la cual le fueron tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la confianza legítima y a la seguridad social por parte del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que ordenó el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir por la Sra. MVAC, y en adelante, hasta tanto dicha pensión sea suspendida por una orden judicial.

Concluye que al revisar el sistema integral de información de la protección social -Registro único de afiliados-, la demandada aparece como afiliada al RAIS, PROTECCIÓN SA. Desde el 1º de enero de 2000. C. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se registran como tales, los arts. 10, 12, 13 literal b, 16, 31 y 32 de la Ley 100/93.

D. 692/94, D. 1299/94.. El concepto de violación: Falta de competencia, refiere que la entidad llamada a reconocer el derecho pensional era la AFP privada a la cual estuvo afiliada la demandada en el marco del RAIS, y no COLPENSIONES. En este sentido, considera que la decisión adoptada en el acto acusado desconoce que COLPENSIONES ya no tenía competencia para decidir sobre el derecho pensional reclamado por la Sra. MVAC, pues para entonces ella se había acogido libre y voluntariamente al RAIS.

Por esta vía, también refiere que se materializó el quebrantamiento de las normas superiores en que debió fundarse el acto acusado, específicamente, el artículo 16 de la Ley 100/93, que estipula la incompatibilidad de los regímenes pensionales de RAIS y RPM, de manera que un cotizante y/o afiliado no puede beneficiarse simultáneamente de las condiciones pensionales previstas para cada uno de dichos regímenes, y que, en dado caso de advertirse tal mixtura, hay lugar a anular el acto administrativo que reconozca el derecho pensional, como en efecto considera ocurre en este caso.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Págs. 431 y ss. archivo No. 01 OneDrive) Afirma que Colpensiones reconoció válidamente su pensión de vejez mediante Resolución GNR 098869 del 18 de mayo de 2013, al constatar que cumplía con los requisitos exigidos por el régimen de transición consagrado en el Decreto 758 de 1990. Precisa que contaba con 589 semanas cotizadas y cumplía con la edad 4 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160081900 partes: COLPENSIONES VS. María Victoria Arciniegas Carrizosa (MVAC). SIGCMA-SGC mínima para acceder a dicha prestación, siendo efectiva a partir del 16 de julio de 2008. Señala que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha resolución, solicitando la reliquidación del retroactivo pensional desde el 22 de julio de 2010, fecha en que presentó su solicitud, teniendo en cuenta que ya contaba con los requisitos exigidos en la Ley.

Indica que Colpensiones sólo resolvió el recurso de reposición, omitiendo pronunciarse inicialmente sobre la apelación. Sostiene que Colpensiones negó el retroactivo y, además, solicitó su autorización para revocar el acto administrativo que le otorgó la pensión, la cual nunca fue otorgada. Rechaza los argumentos de la entidad demandante sobre la supuesta existencia de otra pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), señalando que ya había aportado la constancia de rechazo de dicha prestación por parte de la AFP privada ING.

Por otra parte, señala que la pensión del magisterio que actualmente devenga fue causada en un régimen especial, con tiempos de servicio distintos y compatible con la de vejez. Aduce que Colpensiones actuó ilegal y arbitrariamente al retirarla de la nómina pensional sin autorización, sin previo procedimiento administrativo y sin notificación alguna, lo cual violó su derecho al debido proceso y al mínimo vital.

Indica que tal conducta fue objeto de una acción de tutela que culminó con fallo favorable proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, ordenando la reactivación del pago pensional, fallo que fue incumplido por Colpensiones y cuyo desacato fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Afirma que Colpensiones finalmente restableció el pago pensional mediante Resolución GNR 78785 del 16 de marzo de 2015, lo cual se produjo de forma tardía, incumpliendo el fallo de tutela. Reitera que nunca ha estado afiliada al régimen de ahorro individual ni ha recibido mesadas de fondo privado alguno. Concluye que posee un derecho adquirido a la pensión de vejez, reconocido en acto administrativo en firme, que no puede ser revocado por actos posteriores de 5 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160081900 partes: COLPENSIONES VS. María Victoria Arciniegas Carrizosa (MVAC). SIGCMA-SGC la administración fundados en errores propios de la entidad, ni mediante desconocimiento de su derecho fundamental a la seguridad social. III. EL TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 27.06.2016 (p. 411 PDF 01), la cual fue admitida mediante auto del 04.08.2016 (pp. 413 y ss.

Ibidem) ordenándose las notificaciones de rigor. La entidad demandada, contestó la demanda (pp. 431 y ss. PDF 01). Posteriormente, el 08.09.2021 se adelantó audiencia inicial ( PDF 15), y la audiencia de pruebas el 22.09. 2021 (PDF 18), diligencia dentro de la cual se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando el proceso para proferir fallo de primera instancia, se profirió auto decreta pruebas de oficio del 26.08.2024 (índice 77 SAMAI), las cuales fueron recabadas en los índices 88 al 90 de la plataforma SAMAI.

De este trámite se destaca el alegato conclusivo presentado por: La parte demandante (PDF 21 OneDrive), afirma que la resolución No. GNR 098869 del 18 de mayo de 2013, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora María Victoria Arciniegas Carrizosa, no se ajusta a derecho, por cuanto dicha beneficiaria se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y no al Régimen de Prima Media (RPM), administrado por COLPENSIONES.

Sostiene que, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia administrativa se define por elementos materiales, temporales y territoriales, y que la expedición de un acto por parte de una autoridad carente de competencia constituye el vicio más grave de legalidad. Reitera que la selección del régimen pensional es libre y voluntaria, y que las cotizaciones deben efectuarse exclusivamente a la administradora del régimen escogido, dada la naturaleza excluyente de los mismos.

Precisa que, dentro del RAIS, las pensiones se financian a través de cuentas individuales cuyo capital acumulado determina el monto de la pensión. En 6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160081900 partes: COLPENSIONES VS. María Victoria Arciniegas Carrizosa (MVAC).

SIGCMA-SGC contraste, en el RPM, los aportes ingresan a un fondo común con base en una prima media escalonada. Explica que, en el régimen de ahorro individual, la cuantía de la pensión depende de las cotizaciones efectuadas y sus rendimientos financieros, y que la entidad competente para reconocerla es la AFP Protección S.A., administradora a la cual se encuentra vinculada la demandada.

Agrega que, si bien la señora Arciniegas cotizó al ISS —hoy COLPENSIONES— antes de su traslado al RAIS, lo procedente sería el reconocimiento de un bono pensional tipo A, siempre que cumpla con los requisitos legales, pero no una pensión a cargo de COLPENSIONES. En ese sentido, señala que la entidad carece de competencia para expedir la resolución que reconoció la pensión de vejez, lo cual contraviene la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1299 de 1994.

Concluye que no puede mantenerse vigente un acto administrativo expedido sin competencia legal, por lo que solicita que se declare la nulidad de la resolución en cuestión y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda. La parte demandada (PDF 22 OneDrive), afirma que la pretensión de COLPENSIONES de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de vejez carece de fundamento, toda vez que esta última nunca adquirió una mesada pensional dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo sostiene equivocadamente la entidad demandante.

Refiere que dicha afirmación resulta falsa y que incluso fue desvirtuada desde el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR254475 del 14 de julio de 2014, sin que COLPENSIONES hubiese atendido las pruebas allegadas, en particular una certificación expedida por la administradora ING, donde consta que a la señora Arciniegas le fue negada su solicitud de pensión por incumplimiento de requisitos, procediéndose en su lugar a la devolución de saldos conforme a la Ley 100 de 1993.

Señala que, al ser rechazada su solicitud en el fondo privado, un funcionario de dicha entidad le indicó a su poderdante que debía acudir ante el Instituto de Seguros Sociales —hoy COLPENSIONES— para adelantar allí su trámite pensional. Afirma que su representada obró con buena fe y que, conforme al régimen de transición previsto en el Decreto 758 de 1990, le fue reconocida en 7 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160081900 partes: COLPENSIONES VS. María Victoria Arciniegas Carrizosa (MVAC). SIGCMA-SGC derecho la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 098869 del 18 de mayo de 2013, al haber cumplido con todos los requisitos exigidos. Precisa que, en su condición de beneficiaria del régimen de transición, el acto de reconocimiento se ajusta a legalidad.

Agrega que COLPENSIONES sustenta su acción de lesividad en la supuesta existencia de otra pensión otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, el apoderado aclara que dicha prestación fue causada con tiempos distintos, en el marco de un régimen especial compatible con la pensión de vejez del régimen de prima media.

En tal sentido, cita el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para resaltar que las prestaciones del magisterio son compatibles con otras pensiones, de conformidad con el régimen legal vigente. Reitera que su poderdante adquirió la pensión de vejez de forma legítima, y que en el acto administrativo hoy demandado COLPENSIONES reconoció que se cumplieron los requisitos legales.

Denuncia, además, que la entidad demandante incurrió en una actuación arbitraria al retirar a la señora Arciniegas de la nómina de pensionados en julio de 2014, sin previa autorización judicial, lo cual motivó la interposición de una acción de tutela que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga mediante fallo del 30 de septiembre de 2014.

Sostiene que COLPENSIONES incumplió dicha orden y solo restableció el derecho cinco meses después, generando un perjuicio injustificado. Frente a la pretensión de reintegro de dineros pagados por concepto de mesadas, anota que no procede dicha devolución, en la medida en que la beneficiaria actuó conforme a derecho y que la resolución de reconocimiento fue expedida en estricto cumplimiento de la normatividad vigente.

Invoca la Sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional para sustentar que quien ha cumplido con los requisitos legales tiene un derecho adquirido que no puede ser desconocido por la administración. 8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160081900 partes: COLPENSIONES VS. María Victoria Arciniegas Carrizosa (MVAC).

SIGCMA-SGC Finalmente, recalca que la pensión reconocida constituye el único medio de subsistencia de su poderdante, persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad, y que su eventual supresión constituiría una grave vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la igualdad, la seguridad social y la salud. Solicita, en consecuencia, que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare la legalidad del acto administrativo acusado.

IV. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión: Arts. 152.5, 156.4 y 157 Ley 1437 de 2011. B. El problema jurídico y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala los formula y resuelve de la siguiente manera: Pj 1. ¿Es compatible el reconocimiento y disfrute simultáneo de la pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público como docente oficial de la señora María Victoria Arciniegas Carrizosa (MVAC) y la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES cuando esta última fue reconocida exclusivamente con base en tiempos cotizados en el sector privado y al amparo del Decreto 758/90? Tesis: Sí. Fundamento jurídico: precedente jurisprudencial y análisis de las pruebas.

La prohibición de la doble asignación del tesoro público (Art. 128 CP) no se quebranta cuando la fuente de financiación de una de las pensiones proviene del sector privado. Así lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado, citada en el marco normativo de esta providencia. En este caso se demostró que la demandada no percibe ninguna asignación pensional bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad (RIAS), contrario a lo que se afirma en la demanda, y también se acreditó que los tiempos de servicio tenidos en cuenta por COLPENSIONES para reconocer el derecho pensional se basaron, únicamente, en las cotizaciones realizadas por empleadores del sector privado.

En sentido contrario, la pensión reconocida por el FOMAG a la Sra. MVAC 9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160081900 partes: COLPENSIONES VS. María Victoria Arciniegas Carrizosa (MVAC). SIGCMA-SGC obedeció a cotizaciones y tiempos de servicios diferentes, específicamente, cuando esta fungió como docente oficial.

C. Marco jurídico y jurisprudencial 1. Alcance de la prohibición de doble asignación del tesoro público en materia pensional. El artículo 128 Superior establece una prohibición expresa respecto a la simultaneidad en el ejercicio de empleos públicos y en la percepción de asignaciones provenientes del tesoro público. Según esta norma ninguna persona podrá desempeñar al mismo tiempo más de un cargo público, ni recibir más de una asignación que tenga como fuente de pago recursos del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que el Estado tenga participación mayoritaria, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

Para los efectos del artículo, se entiende por “tesoro público” el conjunto de recursos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 19 de la Ley 4a de 1992 reiteró dicha prohibición, pero estableció algunas excepciones específicas, entre las cuales se encuentran: i) las asignaciones que perciban los profesores universitarios que, además, actúen como asesores de la rama legislativa, y ii) las asignaciones que, al momento de entrada en vigencia de dicha ley, beneficien a docentes oficiales que ya se encontraban pensionados.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-133/93, al estudiar la constitucionalidad del citado artículo 19, concluyó que este desarrolla adecuadamente el mandato del artículo 128 superior. En dicha providencia, el alto tribunal precisó que esta norma constitucional consagra una regla de incompatibilidad orientada a garantizar la transparencia en el ejercicio de la función pública, prohibiendo que una misma persona ostente simultáneamente más de un empleo público o reciba varias asignaciones provenientes de recursos estatales, salvo cuando así lo disponga expresamente la ley. 10 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160081900 partes: COLPENSIONES VS. María Victoria Arciniegas Carrizosa (MVAC). SIGCMA-SGC Ahora bien, es importante precisar que no todas las pensiones reconocidas por el extinto ISS -hoy COLPENSIONES- tienen la naturaleza de públicas. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado «que los dineros que administraba el ISS de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley, razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política, devengar una pensión reconocida por el extinto ISS y una asignación que provenga del tesoro público»2.

En este contexto, tanto el marco normativo como la jurisprudencia vigente reconocen la posibilidad de que una misma persona reciba de manera simultánea dos pensiones de vejez, incluso si ambas tienen por objeto amparar el mismo riesgo o finalidad. No obstante, dicha compatibilidad está condicionada a que las fuentes de financiación sean distintas, en función de la naturaleza de los vínculos laborales que originaron cada prestación. En efecto, se requiere que las cotizaciones que sustentan cada pensión provengan, de forma exclusiva, de periodos de servicio prestados a empleadores diferentes, uno del sector público y otro del sector privado.

En un caso en el que el pensionado percibía dos asignaciones, una de naturaleza pública, y otra cuya fuente de financiación fueron los aportes realizados en el sector privado, el Consejo de Estado conceptuó: «Bajo este contexto, el ordenamiento jurídico y la línea jurisprudencial vigentes habilitan la compatibilidad entre dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, aun cuando estas busquen proteger el mismo riesgo o compartir un objeto análogo, siempre y cuando sus fuentes de financiación en materia de aportes sean diferentes en punto a la esencia de los vínculos laborales que sustentan ambas prestaciones, esto es, que se trate de cotizaciones derivadas en cada caso exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado respectivamente»3 2 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección «A». Providencia del 13 de agosto de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2016-00483-01(3556-18). C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección «A». Providencia del 12 de octubre de 2023. Rad. 25000-23-42-000-2018-00963-01 (3364-2021). C.P.: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Radicado: 25000-23-25-000-2008-00147-01(0882-13). 11 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160081900 partes: COLPENSIONES VS. María Victoria Arciniegas Carrizosa (MVAC).

SIGCMA-SGC Según esa providencia, la compatibilidad pensional es viable siempre que las pensiones tengan origen en cotizaciones efectuadas por distintos empleadores pertenecientes a sectores diferenciados —uno público y otro privado—, de forma que las fuentes de financiación de cada prestación sean autónomas e independientes, en atención a la naturaleza del vínculo laboral que las respalda.

En una providencia más reciente resaltó que: «No obstante, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha aclarado que conforme al Decreto 758 de 1990 (concerniente al reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte), en armonía con el precepto constitucional contenido en el artículo 128 superior, en principio, serían incompatibles las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS) con aquellas provenientes del sector público; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que es viable disfrutar al mismo tiempo de aquella y de una pensión de jubilación, en la medida en que la de vejez haya sido concedida con inclusión de tiempos laborados únicamente en el sector privado, pues de lo contrario, en el evento en que se incluyan lapsos oficiales, la pensión de vejez involucraría dineros que provienen del erario y, en tal sentido, se estaría frente a una incompatibilidad pensional.

Dicho en otras palabras, si bien es cierto que las pensiones de jubilación reconocidas a los educadores públicos y las concedidas por el desaparecido ISS a los trabajadores privados cubren la misma contingencia (vejez), también lo es que por este simple hecho no resultan incompatibles (tampoco porque el ISS tuviera el carácter público), puesto que si su fuente es diferente, es decir, si la primera se funda únicamente en el servicio público docente y la otra solo en tiempos privados, se podrán devengar de manera simultánea (resaltado fuera de texto)»4.

Lo anterior configura un escenario completamente distinto cuando la pensión reconocida por el extinto ISS —o por COLPENSIONES— se fundamenta en tiempos laborados en el sector público. En ese supuesto, el beneficiario incurriría en la prohibición constitucional de doble asignación proveniente del tesoro público, al percibir simultáneamente otra prestación financiada con recursos estatales, como ocurre con las pensiones de los docentes oficiales.

En tal evento, la incompatibilidad sería manifiesta, lo que justificaría la anulación del acto administrativo que hubiese otorgado la pensión cuya fuente de financiación también provenga del tesoro público. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección «B». Providencia del 21 de febrero de 2024. Rad. 54001-23-33-000-2016-00090-02.

C.P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera. 12 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160081900 partes: COLPENSIONES VS. María Victoria Arciniegas Carrizosa (MVAC). SIGCMA-SGC En resumen, la jurisprudencia ha señalado que5, si bien en principio podría presentarse una incompatibilidad entre las pensiones de vejez otorgadas por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) y aquellas reconocidas en el ámbito del sector público, dicha limitación no resulta aplicable cuando la pensión del ISS -hoy COLPENSIONES- se reconoce exclusivamente sobre la base de aportes efectuados por empleadores del sector privado.

Por tanto, cuando una persona percibe una pensión derivada de su labor como docente oficial y, a su vez, otra originada en vínculos laborales con el sector privado —sin que exista mixtura de periodos cotizados ni concurrencia de recursos públicos en ambas prestaciones—, estas pueden coexistir legítimamente. D. Análisis de las pruebas De este trámite se destacan las siguientes pruebas: 1.

Trámite administrativo adelantado por la Sra. MVAC para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990. Por Resolución GNR 098869 del 18.05.2013 COLPENSIONES reconoce a favor de la Sra. MVAC una pensión de vejez a partir del 16.07.2008, con base en el régimen de transición y del Decreto 758/90, tomando como fecha de estatus pensional el 12.05.2004 y fecha efectiva de pago para el 16.07.2018 (pp. 32 y ss.

PDF 00 OneDrive). Mediante Resolución GNR 254475 del 14.07.2014 COLPENSIONES resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 098869 del 18.05.2013. En la parte resolutiva de dicho acto administrativo se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: i) negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por la Sra. MVAC y, ii) requirió a la Sra. MVAC para que otorgue su consentimiento para revocar el derecho pensional reconocido mediante Resolución GNR 098869 del 18.05.2013.

Lo anterior, por cuanto COLPENSIONES estimó que la aquí 5 Acerca del asunto, consultar las siguientes providencias del Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda: subsección A, sentencia de 19 de octubre de 2006, interno 3691-05, C. P. Jaime Moreno García; subsección B, fallo de 22 de octubre de 2009, expediente 05001-23-31-000-2001-00423-01 (262-08), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y subsección A, sentencia de 1º. de agosto de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-02538-01 (2091-15), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160081900 partes: COLPENSIONES VS. María Victoria Arciniegas Carrizosa (MVAC). SIGCMA-SGC demandada gozaba de una pensión reconocida en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) (pp. 38 y ss. Ibidem). Por Resolución VPB 23627 del 10.12.2014 COLPENSIONES confirma en todas sus partes la Resolución GNR 254475 del 14.07.2014 (pp. 45 y ss.

Ibidem). Posteriormente, en cumplimiento a un fallo de tutela, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 78785 del 16.03.2015 (pp. 53 y ss. Ibidem), en virtud de la cual ordena la reactivación del pago de una pensión de vejez en favor de la aquí demandada. De forma concomitante, se allegó copia de la Resolución 1843 del 28.10.2004 (pp. 59 y ss.

Ibidem), por medio de la cual el FOMAG le reconoce una pensión de vejez a favor de la demandada, tomando como tiempos de servicios del 03.03.1975 al 12.05.2004. 1.1. La Sra. MVAC no percibe una pensión de vejez bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Reposa dentro del expediente los siguientes medios de prueba: i) Certificación de ING pensiones y cesantías, en el que certifica que la Sra. MVAC radicó solicitud de pensión por vejez en esa Administradora de Pensiones (AFP) en el año 2008, la cual fue rechazada por incumplimiento de los requisitos de ley (Cfr. Pág. 60 ibidem), ii) Certificación de PROTECCIÓN pensiones y cesantías en la que se indica que la Sra. MVAC recibió una devolución de saldos de vejez por valor de $31.749.216 el 9.06.2010 (pág. 94 ibidem).

Por otro lado, en respuesta al auto que decreta prueba de oficio del 26.08.2024 (índice 77 SAMAI), COLPENSIONES allegó la siguiente certificación6: 6 PRIMERO: REQUERIR bajo los apremios legales de los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, a Colpensiones, para que, dentro del término máximo e improrrogable de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este proveído, allegue al proceso de la referencia, informe con los debidos soportes documentales, en donde conste: Qué actuaciones administrativas internas, realizó, en el momento en el que la señora Arciniegas Carrizosa, se trasladó de régimen pensional, al RAIS, es decir, si efectivamente expidió el bono pensional, en virtud de lo previsto en el Art. 113 literal a) de la Ley 1000 de 1993, o si, por el contrario, los aportes hechos desde el 06.03.1989 al 17.12.1999, se encuentran aún en el Régimen de Primera Media con Prestación Definida, y bajo su administración. 14 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160081900 partes: COLPENSIONES VS. María Victoria Arciniegas Carrizosa (MVAC). SIGCMA-SGC «se consulta el Sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), único sistema válido para la liquidación de Bonos Pensionales, y se observa que, Protección S.A. registra trámite de eventual bono pensional tipo A modalidad 2, a favor de la señora MARIA VICTORIA ARCINIEGAS CARRIZOSA identificada con C.C. 37798042, no obstante, no se evidencia solicitud de emisión y pago del bono pensional, por parte de dicha administradora de pensiones privada, y el estado a la fecha es “ANULA AMITIDO” (…) En consideración de lo expuesto, se concluye que, a la fecha, no se registra solicitud de pago del bono pensional a favor de María Victoria Arciniegas Carrizosa, efectuada por la AFP Protección S.A., es decir que no superó la etapa de emisión (reconocimiento), y la solicitud de emisión fue anulada por parte de la AFP Protección S.A., por lo tanto no se registra pago de bono pensional por parte de Colpensiones a dicha Administradora.

De acuerdo con lo anterior, es la AFP a la cual se encuentra afiliada quien debe verificar los tiempos registrados en el Sistema de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), y realizar las acciones necesarias para solucionar dichas inconsistencias, de haber lugar a ello; así será posible determinar los aportes cotizados al Régimen de Prima Media que harían parte o no, de un eventual bono pensional». 2.

Caso concreto En el caso bajo estudio, COLPENSIONES plantea dos situaciones que, a su juicio, son incompatibles con la pensión de vejez que actualmente devenga MVAC y que justifica la anulación del acto administrativo que reconoció dicho derecho pensional: i) Afirma que la Sra. MVAC se encuentra pensionada bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), lo que torna incompatible la existencia de un derecho pensional, de forma simultánea, bajo las reglas del régimen de prima media con prestación definida (RPM), ii) Afirma que la demandada actualmente percibe, además de la pensión de vejez reconocida al amparo del Decreto 758 de 1990, otra pensión de vejez otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en razón de los servicios prestados como docente oficial.

A su juicio, esta situación configura una vulneración a la prohibición de doble asignación proveniente del tesoro público, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política. Frente al primer ítem, de los medios de prueba allegados al expediente la Sala advierte que no se demostró que la Sra. MVAC actualmente goce de una pensión de vejez reconocida conforme al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

Ello se desprende de dos medios de prueba: i) del informe allegado por COLPENSIONES (índice 77 SAMAI), según el cual, dicha entidad 15 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160081900 partes: COLPENSIONES VS. María Victoria Arciniegas Carrizosa (MVAC).

SIGCMA-SGC certifica que nunca expidió bono pensional tipo A modalidad 27 en favor de la aquí demandada, lo que significa que la Sra. MVAC nunca acreditó ante las AFP del sector privado (AFP PROTECCIÓN) tiempos de servicio del sector público sobre los cuales se haya expedido bono pensional para hacerlo valer ante una AFP privada y así obtener la pensión de vejez bajo el RAIS, ii) certificación emitida por la AFP privada PROTECCIÓN, en la que se indica que la Sra. MVAC recibió una devolución de saldos de vejez por valor de $31.749.216 el 9.06.2010 (pág. 94 ibidem).

Si la Sra. MVAC obtuvo la devolución de saldos de la AFP PROTECCIÓN es porque no reunía los requisitos para pensionarse, y dicha figura opera, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 100/938, cuando la persona no haya acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, bajo el esquema pensional del RAIS.

Profundizando un poco más, la certificación de COLPENSIONES da cuenta que, «a la fecha, no se registra solicitud de pago del bono pensional a favor de María Victoria Arciniegas Carrizosa, efectuada por la AFP Protección S.A., es decir que no superó la etapa de emisión (reconocimiento), y la solicitud de emisión fue anulada por parte de la AFP Protección S.A. (resaltado fuera de texto)».

En conclusión, la documentación aportada demuestra que la Sra. María Victoria Arciniegas Carrizosa no cumplía los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), razón por la cual la AFP Protección procedió a realizar la devolución de saldos. Así mismo, según la certificación atrás relacionada, no existe solicitud vigente de pago de bono pensional a su favor, dado que la solicitud de emisión fue anulada por la AFP, lo que confirma que no se consolidó el derecho pensional en el régimen privado.

Dicho de otro modo, no obra en el proceso prueba que demuestre que una administradora de fondos de pensiones del sector privado hubiese reconocido a 7 Recuérdese que el bono tipo A modalidad 2 se refiere a aquellos bonos que se expiden a las personas que se trasladen del RPM al RAIS con el fin de obtener el derecho pensional bajo este último régimen pensional (Cfr. D.1748/95 art. 1º). 8 ARTÍCULO 66.

Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. 16 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160081900 partes: COLPENSIONES VS. María Victoria Arciniegas Carrizosa (MVAC). SIGCMA-SGC favor de la señora María Victoria Arciniegas Carrizosa una pensión de vejez en el marco del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Es decir, no es posible atribuirle a la demandada el haber incurrido en la prohibición establecida en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual ninguna persona puede distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.

Ahora bien, frente al segundo ítem, relacionado con la incompatibilidad de la pensión de vejez del ISS -hoy COLPENSIONES- con la que la p. actora actualmente percibe como docente oficial pensionada del FOMAG, es importante hacer las siguientes precisiones: 2.1. Compatibilidad entre la pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y la pensión de vejez reconocida por el ISS por servicios prestados en el sector privado (D. 758/90).

En casos similares a los que concita la atención de la Sala, el Consejo de Estado ha precisado que la pensión de vejez por servicios prestados en el sector público es compatible con la pensión reconocida al amparo del Decreto 758/90, cuando las cotizaciones provengan de empleadores del sector privado. En este caso, no se configura la prohibición de doble erogación del tesoro público contenida en el artículo 128 Superior.

Al respecto indicó: «Bajo este contexto, el ordenamiento jurídico y la línea jurisprudencial vigentes habilitan la compatibilidad entre dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, aun cuando estas busquen proteger el mismo riesgo o compartir un objeto análogo, siempre y cuando sus fuentes de financiación en materia de aportes sean diferentes en punto a la esencia de los vínculos laborales que sustentan ambas prestaciones, esto es, que se trate de cotizaciones derivadas en cada caso exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado respectivamente»9 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección «A». Providencia del 12 de octubre de 2023. Rad. 25000-23-42-000-2018-00963-01 (3364-2021). C.P.: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Radicado: 25000-23-25-000-2008-00147-01(0882-13). 17 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160081900 partes: COLPENSIONES VS. María Victoria Arciniegas Carrizosa (MVAC). SIGCMA-SGC En dicha providencia se estudió el caso de una persona que devengaba dos pensiones: la primera, por los tiempos de servicios como docente oficial, y la segunda, por el tiempo cotizado a pensión en el sector privado.

Y añadió que «lo anterior implica que las correspondientes cotizaciones se derivaron de recursos privados que, conforme a lo analizado previamente, no mutan su naturaleza en públicos al ingresar como giros de orden parafiscal, pues su origen es uno solo y no contempla erogaciones del erario, de suerte que la prestación bajo examen no podría entenderse como una asignación del Estado bajo la noción de que trata el artículo 128 superior»10.

En el asunto bajo examen, la Resolución GNR 098869 del 18.05.2013 «por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez» tomó como base las siguientes cotizaciones de la Sra. MVAC en el sector privado (Cfr. Pág. 450 PDF 01): La Sala advierte que: i) los tiempos de servicio acreditados corresponden a cotizaciones realizadas en el sector privado; ii) dichos aportes suman un total de 589 semanas; y iii) para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la señora MVAC ya contaba con más de 35 años, y al momento de la expedición del acto administrativo que le reconoció el derecho pensional (año 2013), había alcanzado los 64 años.

Estos elementos se ajustan a los 10 Ibidem. 18 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160081900 partes: COLPENSIONES VS. María Victoria Arciniegas Carrizosa (MVAC). SIGCMA-SGC requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez: Artículo 12.

Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Por el contrario, la Resolución 1843 del 28.10.2004, proferida por el FOMAG (pp. 501 y ss. PDF 01 OneDrive), le reconoció una pensión a la Sra. MVAC con fundamento en los tiempos de servicios acumulados ante el FOMAG entre el 03.03.1975 al 12.05.2004: Contrastando ambas resoluciones, es posible afirmar que la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES no obedece al mismo tiempo de servicio que sirve de fundamento para reclamar la pensión de retiro por vejez por parte del Fondo de Prestaciones del Magisterio.

Lo anterior implica que las dos pensiones que percibe la demandada tienen fuentes de financiación distintas. La primera proviene de los tiempos de servicio cotizados por empleadores del sector privado, mientras que la segunda se origina en las cotizaciones efectuadas por la señora MVAC al FOMAG, esto es, por lo servicios prestados al Estado, durante el tiempo en que laboró como docente oficial.

Tal estado de cosas no desconoce la prohibición de doble asignación del tesoro público, pues se reitera, la pensión reconocida en el acto administrativo 19 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160081900 partes: COLPENSIONES VS. María Victoria Arciniegas Carrizosa (MVAC).

SIGCMA-SGC cuya nulidad se depreca en este proceso (Resolución GNR 098869 del 18.05.2013) tiene asidero en tiempos de servicio del sector privado. En resumen, no están acreditados los vicios de nulidad enunciados por COLPENSIONES en su demanda, los cuales atañen, por una parte, a la supuesta falta de competencia de COLPENSIONES para reconocer el derecho pensional, bajo el argumento de que para la época en que se expidió el acto acusado, la Sra. MVAC ya gozaba de una asignación pensional bajo el régimen del RAIS.

Aquí se demostró que no es así, por el contrario, la AFP PROTECCIÓN hizo efectiva la devolución de saldos por falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión mínima de vejez bajo las reglas del RAIS; por otra parte, tampoco se demostró que la demandada percibiera dos asignaciones pensionales provenientes del tesoro público, lo que desvirtúa que la Sra. MVAC haya estado incursa en la prohibición del artículo 128 Constitucional.

En razón a lo anterior, la Sala negará la prosperidad de las pretensiones de la demanda y mantendrá incólume la presunción de legalidad del acto acusado. E. Costas procesales Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2° del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, del escrito de la contestación a la demanda, ni de los alegatos se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas, se expusieron argumentos razonables en defensa de lo pretendido, no se impondrá condena en costas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. No condenar en costas en primera instancia. 20 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160081900 partes: COLPENSIONES VS. María Victoria Arciniegas Carrizosa (MVAC). SIGCMA-SGC Tercero. Archivar el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. 21/2025. Los Magistrados, [Firma electrónica]        LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente [Firma electrónica]        IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica]        CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.